Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 645, de 9 de marzo de 2021

Oficio Ordinario SII N° 645 (09/03/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.544, ART. 2 N° 4 LETRAS D) Y F) Y ART. 13 – RES. EX. N° 114 DE 2012 (ORD. N° 645 DE 09.03.2021). Solicita confirmación de criterio relativo a los instrumentos derivados que señala. Se ha solicitado a este Servicio confirmar si la Ley N° 20.544 y la Resolución Ex. N° 114 de 2012, de este Servicio, se aplican a los instrumentos derivados que señala. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente procesa semillas, obteniendo, entre otros, aceite que se vende mayoritariamente como insumo a terceros que desarrollan productos nutricionales para la industria salmonera, ganadera y lechera. En ambos casos, se trataría de commodities. La compra de las semillas se realiza anualmente entre los meses de enero y febrero, procesándose desde marzo y hasta el año siguiente. Conforme lo anterior, se produce un desfase entre la compra de las semillas y la venta del aceite. El precio al cual se vende el aceite se determina en razón de los “precios spot” que, a lo largo del año, va fijando el mercado interno, definido a su vez por el precio internacional, generando altos márgenes de riesgo para el contribuyente. Asimismo, la variación de precio del aceite, estaría íntegramente asociado al mercado internacional del mismo. En razón de lo expuesto, el contribuyente celebra contratos de derivados, con el objeto de protegerse patrimonialmente de las variaciones de precios del aceite, mediante operadores extranjeros y especializados, radicados específicamente en la ciudad de Nueva York. El consultante indica que, dentro de los derivados que el contribuyente celebra, se encuentran contratos de futuros. Señala que en los contratos de futuro del contribuyente figuran cuatro intervinientes: un corredor, un banco, una bolsa, un vendedor o cliente1 y un comprador. El corredor orienta al cliente entregando información fundamental sobre las condiciones del mercado internacional y provee de análisis técnico para definir una estrategia de cobertura. Luego, el cliente realiza al corredor una solicitud de venta del contrato de futuro, para lo cual el cliente deberá transferir al banco un porcentaje del valor del contrato2, como garantía ante eventuales pérdidas con motivo de la liquidación del contrato de futuro. A continuación, el corredor ingresa la orden de venta en la bolsa. Posteriormente, y considerando cumplida la cobertura de precios a la operación subyacente, el cliente solicita al corredor la compra del contrato de futuro. Así, se ingresa la orden en la bolsa, dando por liquidada la operación con futuros. La operación finaliza al realizar la venta física, momento en que la operación toma de referencia el valor del aceite en el mercado internacional. Liquidada la operación, el banco registrará la pérdida o ganancia3. Si la operación genera pérdidas, estas se descuentan del saldo transferido inicialmente. Si la operación genera ganancias, estas se suman a los saldos transferidos en el inicio. A continuación, analiza la regulación de los instrumentos derivados conforme a la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados (Ley de derivados), y la Resolución Ex. N° 114 de 2012, centrado en las obligaciones de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas 1820, 1829 y/o 1839, según corresponda, y la sanción de su incumplimiento, esto es, no poder reconocer los gastos asociados a los derivados cuando no son declarados en forma oportuna, o son declarados en forma errónea, incompleta o falsa, afectándose conforme a lo dispuesto por los artículos 33, N° 1, letra g), y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en caso de que tales gastos se hubiesen deducido. 1 La empresa asesorada por el consultante es un vendedor de los contratos de futuros. 2 Usualmente cercano al 30%. De esta suma se pagará la comisión del corredor y los demás costos asociados al banco y la bolsa que participen en la operación. 3 A su vez, deduce las comisiones y costos asociados a la compra del contrato de futuros.

2 Agrega que los contratos de futuro de su cliente no debiesen regirse por la Ley de derivados, por encontrarse tanto en la situación de la letra d) del N° 4 del artículo 2° de la citada ley, como en la de la letra f) de la misma norma. Sobre la primera norma señalada, indica que su aplicación se excluiría de los contratos de futuro toda vez que el precio del aceite se determinaría en consideración a las variables climáticas que afectarán su producción, situación prevista por dicha norma. Respecto a la segunda norma mencionada, señala que el contribuyente produce un bien que constituye insumo para otras industrias, siendo procedente su exclusión por dicha su calidad. Lo anterior implicaría que los contratos de futuro del contribuyente se rigen por las normas generales de la LIR, contenidas en sus artículos 29 a 31, no siendo aplicable la obligación de presentar la declaración jurada de la Resolución Ex. N° 114 de 2012. En definitiva, solicita confirmar que: 1) Los instrumentos derivados que están vinculados a su actividad se excluyen de la aplicación de la Ley de derivados, conforme disponen las letra d) y f) del N° 4 del artículo 2° de la referida ley4. 2) Conforme lo anterior, no resultando aplicable el artículo 13 de la Ley de derivados, el contribuyente no debe presentar las declaraciones juradas 1820 y 1829, ni procederá el rechazo de los gastos en la determinación de su renta líquida imponible. II ANÁLISIS El N° 1 del artículo 2° de la Ley de derivados, que contiene definiciones y precisiones para los efectos de la referida ley, considera como “derivados” a los forwards, futuros, swaps y opciones, y combinaciones de cualquiera de éstos. Con todo, el N° 4 del mismo artículo 2° dispone que, “aun en el caso de cumplir los requisitos señalados precedentemente [en la propia ley], no quedarán regidos por la presente ley, entre otros”, (letra d) los contratos cuyo valor se establezca en función de variables que dependan de fenómenos de la naturaleza, tales como ambientales, climáticas (…) u otras similares y (letra f) los contratos de suministro o derecho a futuro de servicios o activos físicos tales como energía, inmuebles e insumos, o de intangibles, tales como marcas y licencias. De esta manera, en el caso de los instrumentos derivados que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior se rigen únicamente por la LIR, de modo que el contribuyente no está obligado a presentar las declaraciones juradas que indica la Resolución Ex. N° 114 de 2012, ni ninguna otra obligación relacionada con la aplicación de la Ley de derivados. Cabe indicar que la palabra “insumos”, utilizada por la Ley de derivados, no se encuentra definida en dicha ley, por lo que corresponde entenderla bajo su sentido natural u obvio, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define “insumo” como aquel conjunto de elementos que toman parte en la producción de otros bienes5. En el presente caso, si los contratos de futuros se celebran sobre las semillas que se emplearán para la fabricación del aceite que produce la empresa, es aplicable la exclusión contenida en la letra f) del N° 4 del artículo 2° de la Ley de derivados y, en consecuencia, para efectos de su tributación y determinar la base imponible del impuesto de primera categoría, no se aplican las disposiciones de dicha ley sino las reglas generales contenidas en la LIR. Lo anterior, es una cuestión de hecho que corresponde acreditar en las respectivas instancias de fiscalización. Finalmente, atendido que no se acompañan antecedentes, no es posible emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de aplicar en la especie la regla de exclusión contenida en la letra d) del N° 4 del artículo 2° de la Ley de derivados. 4 El consultante agrega la letra f) de la misma norma, sin embargo, dicha letra no hace referencia a la calidad de insumo. 5 En términos similares se emplea la expresión “insumos” en otras normas legales, como el N° 2) del artículo 3° de la Ley N° 18.480, que establece sistema simplificado de reintegro a exportadores, y se refiere a las “materias primas o insumos que constituyeren el componente principal” de productos exportados. Por su parte, la letra h) del artículo 2° de la Ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, se refiere al principio “preventivo” como el conjunto de acciones o medidas que se reflejan en cambios en los hábitos en el uso de “insumos y materias primas utilizadas en procesos productivos”; en tanto que el N° 23 del artículo 3° de la misma ley define “reciclaje” como el empleo de un residuo como “insumo o materia prima en un proceso productivo”.

3 III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente, y sujeto a verificar el cumplimiento de los requisitos en las respectivas instancias de fiscalización, se confirma que, si los contratos de futuros se celebran sobre las semillas que se ocuparán efectiva y directamente en la fabricación del aceite que produce la empresa, es aplicable la regla de exclusión contenida en la letra f) del N° 4 del artículo 2° de la Ley de derivados y, en consecuencia, para efectos de su tributación, se aplican las reglas generales de la LIR. Asimismo, el contribuyente no estará obligado a presentar las declaraciones juradas relacionadas con la Ley de derivados. No es posible emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de aplicar, en este caso particular, la regla de exclusión contenida en la letra d) del N° 4 del artículo 2° de la Ley de derivados. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 645 del 09-03-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 645, de 9 de marzo de 2021.

Más sobre Otros (Renta)

  • 13 de octubre de 2026

    Circular N° 40

    El SII publica los valores diarios de la Unidad de Fomento (UF) para el período entre el 10 de octubre y el 9 de noviembre de 2026, para efectos tributarios del artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  • 7 de octubre de 2026

    Oficio N° 2679

    El SII aclara que la pérdida por corrección monetaria del capital propio tributario inicial, al provenir de activos y pasivos que generan ingresos afectos y no afectos, debe prorratearse según el artículo 33 N°1 letra e) de la LIR.

  • 16 de septiembre de 2026

    Oficio N° 2407

    El SII aclara que una sociedad autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera no aplica corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, por lo que el costo tributario de inversiones previas se mantiene en su valor de adquisición convertido a la moneda autorizada, sin reajustes posteriores.

Todos los pronunciamientos sobre Otros (Renta)

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium