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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1391, de 21 de julio de 2020

Oficio Ordinario SII N° 1391 (21/07/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29 – LEY N° 19.496, ART. 27 (ORD. N° 1391 DE 21.07.2020). Situación tributaria de intereses ordenados pagar por sentencia judicial, en juicio por infracción a la Ley N° 19.496. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los intereses corrientes para operaciones reajustables ordenados pagar por sentencia judicial. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, mediante sentencia dictada al efecto, la Corte Suprema calificó como abusivas, y declaró nulas ciertas cláusulas de un contrato de adhesión relativo al uso de la tarjeta de una empresa, elevando unilateralmente el costo de mantención para sus clientes, infringiendo de esta forma la Ley N° 19.496. Por tal razón, se ordenó a la demandada efectuar diversas prestaciones, a saber: i) La restitución de los dineros mal cobrados a los consumidores, reajustados conforme con el artículo 27 de la Ley N°19.496; ii) El pago a los consumidores de una determinada tasa de interés, correspondiente al valor por el dinero que los clientes debieron pagar injustificadamente a la empresa, y que tienen derecho a percibir, representando ello la legítima ganancia que habrían podido obtener al depositar el dinero en ahorro; y iii) El pago de una multa a beneficio fiscal. Mediante Oficio N° 163 del año 2016 este Servicio se pronunció, en el ámbito de su competencia, sobre el tratamiento tributario de las referidas prestaciones. Al respecto, se ha solicitado un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los intereses corrientes para operaciones reajustables ordenados pagar por esa sentencia judicial asociados a la restitución de dineros. II ANÁLISIS Analizada la parte dispositiva del fallo, que contiene la decisión del caso sobre los intereses asociados a la restitución de los dineros, lo que permite determinar y precisar su tratamiento tributario, se comprueba que no solo desestima la demanda indemnizatoria, sino que, en su lugar, condena a la restitución de los dineros mal cobrados, otorgando a los intereses una naturaleza restitutoria para el presente caso. En efecto, para ser indemnizatorios, los intereses debieran destinarse a “reparar el daño”, cuestión que no fue acreditada en autos, como señala la propia sentencia. En doctrina, De Ruggiero1 admite los denominados “intereses retributivos”, donde es extraña la idea de mora o culpa del deudor y más bien intentan impedir se verifique un enriquecimiento injusto en favor de una u otra parte, imponiendo a quien sin justa causa obtenga un provecho del capital ajeno como retribución debida por su uso el interés legal. Luego, en el presente caso puede sostenerse (por falta de acreditación y naturaleza jurídica) que los intereses ordenados en la sentencia no cumplen con los requisitos para considerarlos indemnizatorios, sino que, fundándose en lo dispositivo del fallo, poseen un carácter restitutorio, siguiendo la suerte de la cuestión principal (capital a restituir). Dicho lo anterior, los intereses también (al igual que el capital) deben ser considerados un menor ingreso en la época en que se cobraron los ingresos indebidos, debiendo tener ambos supuestos el mismo tratamiento tributario. En otras palabras, la obligación constituye un menor ingreso del o los ejercicios en que se efectuaron los cobros indebidos y no un gasto. Ahora bien, en el evento que el monto de los intereses sumado al 1 DE RUGGIERO, Instituciones de Derecho Civil, página 56 y 57.

2 ingreso mismo que el fallo ordena sean restituidos a los clientes, supere en monto al ingreso originalmente reconocido en el balance para el ejercicio correspondiente, dicho exceso deberá rebajarse de otros ingresos que hayan sido reconocidos en ese mismo ejercicio, puesto que al tener la naturaleza de restitutorios esos intereses no quedan limitados por el monto del ingreso originalmente declarado. III CONCLUSION Los intereses decretados en la parte dispositiva del fallo, en este caso particular, tienen la naturaleza jurídica restitutoria, correspondiendo a un menor ingreso del ejercicio en el cual se reconoció como ingreso el capital al cual acceden. Si su monto, sumado al del capital que debe restituirse a clientes, excede al ingreso originalmente declarado por concepto de cobros de comisiones, el exceso debe imputarse respecto de otros ingresos reconocidos para ese ejercicio. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1391 del 21-07-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1391, de 21 de julio de 2020.

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