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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1340, de 17 de julio de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1340 (17/07/2025)

Texto del pronunciamiento

TIMBRES Y ESTAMPILLAS – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N° 3 – LEY N° 18.010, ART. 1°. (ORD. N° 1340 DE 17.07.2025) Aplicación del impuesto de timbres y estampillas a los contratos de retrocompra. De acuerdo con su oficio del antecedente, mediante la Circular 3470/1920 de 2009, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en conjunto con la Superintendencia de Valores y Seguros, entidades que actualmente conforman la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), definieron el contrato de retrocompra como “aquella operación de compraventa al contado de instrumentos financieros realizada en forma conjunta y simultánea con una compraventa a plazo sobre los mismos o sobre otros instrumentos equivalentes que las partes hayan acordado como sustitutos de los primeros.” A partir de lo anterior, en resumen, explica que dichos contratos, también denominados como “operaciones repos”, si bien corresponderían a mecanismos de financiamiento, se materializan mediante dos compraventas de valores y/o instrumentos financieros, en las cuales el vendedor y el comprador respectivamente venden y compran los mismos valores, en plazos distintos y en condiciones previamente estipuladas. Luego, tras algunas consideraciones, solicita confirmar que las referidas “operaciones repos” no se encuentran gravadas con el impuesto establecido en la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas1 (LITE). Al respecto se informa que, no encontrándose las denominadas “operaciones repos” nominativamente gravadas en la LITE, es necesario esclarecer si igualmente pueden gravarse conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 3 del artículo 1° de dicha ley. Esto es, determinar si el documento que da cuenta de dicho contrato contiene una operación de crédito de dinero. Lo anterior por cuanto el Impuesto de Timbres y Estampillas (ITE) es un impuesto de carácter estrictamente documentario2, lo cual significa que el hecho gravado en la especie no es el contrato celebrado, sino el documento mismo suscrito por las partes y que da cuenta de una operación de crédito de dinero. En el presente caso, de acuerdo con la estructura y definición jurídica del contrato de retrocompra otorgada por la CMF, organismo competente sobre la materia, se concluye que dicho contrato no configura una operación de crédito de dinero en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.010, de suerte que el documento que dé cuenta de dicho contrato no se afectará con el impuesto de timbres y estampillas3, confirmándose el criterio sostenido en su presentación. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1340, de 17.07.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 Contenida en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980. 2 Oficio N° 710 de 2008. 3 Siempre que, junto con el contrato de retrocompra, no se suscriba algún documento que garantice la operación y que se encuentre gravado en la LITE, como, por ejemplo, un pagaré. En dicho evento, este último documento se afectará con el impuesto de timbres y estampillas atendido que la ley lo grava de forma nominativa.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1340, de 17 de julio de 2025.

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