Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2570, de 24 de agosto de 2022
Oficio Ordinario SII N° 2570 (24/08/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 91 Y 92 LEY ÚNICA DE FONDOS (ORD. N° 2570 DE 24.08.2022). Interpretación de los artículos 91 y 92 de la Ley Única de Fondos. De acuerdo con su presentación, un fondo de inversión privado (FIP) cuenta con 2 aportantes no relacionados entre sí ni con la administradora del FIP (AFIP). Uno de los aportantes, inversionista institucional, es dueño del 69,22% de las cuotas pagadas del FIP, mientras que el otro, persona jurídica que no reviste la calidad de inversionista institucional, es dueño del restante 30,77%. Tras señalar que el valor de las cuotas ha variado considerablemente, de manera que la participación del aportante inversionista institucional sobre el patrimonio del FIP, considerando el valor de sus cuotas, es de un 38,06%, y la participación del otro aportante es de un 61,93%, considerando lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la ley única de fondos (LUF), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, solicita confirmar que: 1) Para determinar si un FIP se encuentra en la excepción del artículo 92 de la LUF – esto es, que cuente entre sus aportantes con uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo – se debe considerar la totalidad de las cuotas del fondo, independientemente del valor patrimonial de tales cuotas, conforme lo indica el tenor literal de la norma citada; a diferencia de lo que ocurre en el artículo 91 del mismo cuerpo legal, que hace referencia expresa al patrimonio del fondo; y, 2) Conforme lo expuesto, la administradora no se encontraría en situación de informar a este Servicio, en los términos del inciso segundo del artículo 92 de LUF, por no existir la situación de hecho a que se refiere dicha norma. Al respecto, y consultada sobre la materia, la Comisión para el Mercado Financiero informa1 que, si bien no tiene competencia para pronunciarse2 tratándose de un FIP, el cumplimiento del artículo 92 de la LUF deberá determinarse en consideración a las cuotas pagadas en que se divide el capital del FIP, independiente de la representación del valor de las cuotas en el patrimonio de dicha entidad. De esta manera, y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la LUF se deberá considerar que el número de cuotas pagadas que pertenecen al inversionista institucional sean, al menos, el 50% del total de las cuotas pagadas de dicha entidad; y, 2) En caso de que no haya disminuido la participación del inversionista institucional en el número de cuotas pagadas del FIP a menos del 50%, no se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 92 de la LUF, de manera que la administradora del FIP no deberá efectuar la comunicación indicada en el inciso segundo del artículo mencionado, situación que, en todo caso, deberá acreditarse en la correspondiente instancia de fiscalización. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2570 del 24-08-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Oficio Ordinario N° 59458 de 2022. 2 Al respecto, hace referencia al artículo 84 de la LUF, que dispone que los FIP no quedan sometidos a la fiscalización de la Superintendencia (actual CMF).
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2570, de 24 de agosto de 2022.
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