Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2624, de 18 de diciembre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 2624 (18/12/2025)
Texto del pronunciamiento
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EE. UU., SU PROTOCOLO Y SU ACUERDO DE ENMIENDA – ART. 4, ART. 5, ART. 7, ART. 15, ART. 23, ART. 29, PROTOCOLO PÁRRAFO 4 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 2 N° 12, ART. 3, ART. 42 N° 1, ART. 74 N° 1, ART. 78.- (ORD. N° 2624 DE 18.12.2025) De acuerdo con su presentación, una ciudadana estadounidense presta servicios dependientes de manera remota desde Chile a su empleador en Estados Unidos de América (EE. UU.), el cual no tiene otra presencia ni presta servicios en el país más que dicha empleada. Agrega que los servicios se prestan desde su hogar en Chile, salvo 4 reuniones presenciales al año, su salario es pagado en EE. UU. (pagando impuestos en ese país), no tiene propiedades en dicho país y vive en Chile desde el año 2019. Conforme a los antecedentes acompañados consulta sobre la tributación en nuestro país tanto a nivel de la renta personal como del empleador estadounidense. Al respecto, en términos generales, se informa lo siguiente: 1) Conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), una persona domiciliada o residente en el país deberá tributar por sus rentas de fuente mundial1. 2) Por su parte, la prestación de servicios como persona dependiente (es decir, bajo un vínculo de subordinación y dependencia) calificaría como una renta bajo el N° 1 del artículo 42 de la LIR2. Se debe tener presente que la verificación del vínculo de subordinación y dependencia depende de las circunstancias concretas, sujetas a revisión por las respectivas instancias de fiscalización. 3) Finalmente, conforme nuestra legislación interna, la prestación de servicios dependiente en este caso podría configurar un establecimiento permanente en Chile de la empresa residente en EE. UU., según lo dispuesto en el N° 12 del artículo 2° de la LIR3 4) Ahora bien, supuesto que la ciudadana estadounidense sea considerada residente4 calificada5 para efectos del Convenio entre la República de Chile y EE. UU., su Protocolo y su Acuerdo de Enmienda (Convenio), deberá determinarse la tributación por su trabajo dependiente. Luego, de ser aplicable el Convenio, por regla general deberá estarse al artículo 15, cuyo párrafo 1 establece que las remuneraciones sólo serán gravadas en el Estado de la Residencia (Chile), siempre que se cumplan todas las hipótesis contenidas en el párrafo 2 de dicho artículo6. Con todo, se debe tener presente que, al ser una ciudadana estadounidense, aplicará la “saving clause” del párrafo 4 del Protocolo del Convenio, por lo que EE. UU. también tendrá derecho a gravar a su ciudadana7 En consecuencia, con el objeto de solucionar la doble tributación, deberá estarse a lo establecido en los párrafos 1 y 3 del artículo 23 del Convenio, correspondiendo a EE. UU. otorgar un crédito por los impuestos pagados en Chile, en conformidad con su legislación interna. 5) Finalmente, y respecto de la tributación de la empresa empleadora residente en EE. UU., se debe considerar, para el presente caso, y sin perjuicio de la configuración de otros establecimientos permanentes según el Convenio, los requisitos copulativos para configurar un establecimiento permanente en Chile de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5 de los convenios tributarios suscritos por Chile y, en particular, la expresión “lugar de negocios”8. Para estos efectos, de acuerdo con los Comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenio OCDE9 1 Instrucciones sobre residencia y domicilio en Circular N° 63 de 2021. 2 Considerando que el pagador de la renta es una empresa extranjera, para efectos de cumplir con la obligación que disponen los artículos 74 N° 1 y 78 de la LIR, le corresponderá al beneficiario de la renta, enterar directamente al Fisco el impuesto único de segunda categoría. Ver Oficio N° 213 de 2024 3 Ver Circular N° 40 de 2021 4 Al respecto, supuesto sea residente o domiciliada en Chile conforme los antecedentes, deberá determinarse, para efectos de la residencia según Convenio, si le aplica la excepción de tributación rentas exclusivamente de fuente chilena por los primeros 3 años al ser una persona extranjera del artículo 3 de la LIR, excepción que aplicará siempre que no tenga la nacionalidad chilena. 5 Al respecto, ver los Oficios N° 1985 del 2015, N° 166 del 2017, N° 287 del 2017 y N° 476 del 2019. 6 Ver Oficios N° 1473 y N°2139 de ambos de 2023, entre otros. 7 No obstante cualquier disposición del Convenio, un Estado Contratante puede gravar a sus residentes (de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4 (Residencia)), y en razón de la ciudadanía puede gravar a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiera entrado en vigor. 8 Respecto de dicha expresión, ver Comentario 12 al artículo 5 del Modelo Convenio OCDE 2017 y Oficios N° 2890 de 2005 y N° 2521 de 2007. 9 Comentarios 18 y 19 al artículo 5 del Modelo Convenio OCDE 2017.
determinar si un lugar para realizar trabajo en modalidad “home office” en un domicilio constituye un emplazamiento a disposición de la empresa dependerá de los hechos y circunstancias de cada caso. En este contexto, los comentarios agregan que el criterio de determinación relevante que establece que el lugar se encuentra a disposición en este caso concreto dependerá, por una parte, de que el lugar en el domicilio del empleado en Chile será usado de forma continuada para ejercer la actividad para la empresa y, además, que no se realice dicha actividad para la empresa desde una oficina puesta a su disposición por el empleador en Chile o en EE. UU. (o de realizarla desde dicha oficina, sea de forma intermitente o incidental). Por tanto, si el trabajo se realiza en modalidad “home office” en el domicilio en Chile del trabajador, de manera continuada y además no realiza dicha actividad en alguna oficina en EE. UU. o Chile puesta a disposición por parte del empleador, se configuraría un establecimiento permanente en los términos del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, en cuyo caso Chile podrá gravar las rentas atribuibles a dicho establecimiento permanente en Chile de la empresa residente en EE. UU., conforme al artículo 7 del Convenio. 6) Corresponde a esa instancia de revisión determinar los supuestos de aplicación de las normas precedentemente citadas y la tributación consecuentemente aplicable. CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2624 de 18.12.2025 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2624, de 18 de diciembre de 2025.
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