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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 535, de 22 de febrero de 2021

Oficio Ordinario SII N° 535 (22/02/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43, ART. 45, ART. 47, ART. 74 N° 1 Y ART. 78 (ORD. N° 535 DE 22.02.2021). Tratamiento tributario de las devoluciones efectuadas por las AFP de cotizaciones en favor de funcionarios pensionados por XXXXX. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la devolución de cotizaciones efectuadas por la AFP en favor de funcionarios pensionados por XXXXX, quienes se encuentran exentos de efectuar cotizaciones previsionales. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, dicha institución ha recibido cartas de dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a través de las cuales, en conformidad a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones1, le comunican que han autorizado las solicitudes de devolución de fondos previsionales efectuadas por los referidos trabajadores para que esa institución adopte las medidas de orden tributario que correspondan respecto a las sumas devueltas. II ANÁLISIS Sin perjuicio que los funcionarios pensionados por XXXXX se encuentran exentos de efectuar cotizaciones previsionales conforme al artículo 69 del Decreto Ley N° 3500, las cotizaciones ahora devueltas por las AFP tienen su origen en cotizaciones previsionales que, en su momento, fueron exceptuadas del impuesto único de segunda categoría. En efecto, las sumas devueltas a solicitud de los trabajadores corresponden a rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), destinadas a conformar fondos previsionales a través de su descuento de las remuneraciones en la oportunidad respectiva y que en su momento no se afectaron con el referido tributo. Luego, considerando la naturaleza jurídica de las cantidades devueltas por las AFP, resulta aplicable el procedimiento dispuesto en el artículo 45 de las LIR, referido a las rentas accesorias o complementarias, según el cual, se considerará que las rentas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Por otra parte, atendido que el devengo se produce al momento en que la entidad previsional efectúa la restitución de las cotizaciones, el impuesto debe calcularse en el período de pago de las rentas, atendido que el impuesto se ha devengado en ese mismo período, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LIR, por lo que, para efectos de determinar el impuesto global complementario en el año tributario correspondiente se debería reliquidar el impuesto anual, tal como lo ordena el artículo 47, en relación con el artículo 54, N° 3, ambos de la LIR. Por consiguiente, la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N° 1, de la LIR, debe efectuar la retención del impuesto único de segunda categoría suspendido, debiendo aplicar la tabla progresiva establecida en el artículo 43 del mismo texto legal – ya que la AFP paga la remuneración al devolver las cotizaciones enteradas en exceso a sus beneficiarios, considerando el monto de la cotización en exceso que se está devolviendo al trabajador – y enterarlo en arcas fiscales dentro de los doce primeros días de cada mes, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LIR. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que: 1) El impuesto único de segunda categoría que grava las sumas devueltas por la respectiva AFP a los funcionarios pensionados por XXXXX, exentos de efectuar cotizaciones previsionales, debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por cada AFP en su calidad de pagadora de las rentas, debiendo aplicar la tabla progresiva establecida en el artículo 43 de la LIR y considerando como base imponible el monto de la cotización en exceso que se está devolviendo al trabajador. 1 Libro I, Título III, Letra A Administración de Cuentas Personales, Capítulo X Pagos en Exceso, N° 8.

2 2) Sin perjuicio de lo anterior, cada trabajador deberá efectuar la reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la LIR. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 535 del 22-02-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 535, de 22 de febrero de 2021.

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