Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2839, de 20 de octubre de 2021
Oficio Ordinario SII N° 2839 (20/10/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 – LEY N° 19.885, ART. 10 – LEY N° 19.247, ART. 2 DEL ART. 3 – LEY N° 18.985, ART. 1 N° 6 DEL ART. 8 – CIRCULAR N° 71 DE 2010 (ORD. N° 2839 DE 20.10.2021). Límite global absoluto para contribuyentes que efectúen donaciones al amparo de la ley de donaciones con fines culturales. Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación del límite global absoluto en el caso de contribuyentes que efectúen donaciones con fines culturales y donaciones amparadas en la Ley de donaciones con fines educacionales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el año tributario 2020 un contribuyente registra dos donaciones que se acogen a beneficios tributarios, una amparada en la Ley de donaciones con fines educacionales (Ley N° 19.247) y otra bajo la Ley de donaciones con fines culturales (Ley N° 18.985, modificada por la Ley N° 20.675). Ambos cuerpos legales otorgan el beneficio tributario respecto del monto de donaciones del 50% de crédito y 50% de gasto, cumpliendo con los demás requisitos. Ahora bien, señala que las donaciones con fines educacionales y las culturales, de acuerdo con sus respectivos textos legales y sin perjuicio de los requisitos específicos dispuestos para gozar de beneficios tributarios en cada una, someten los montos de donaciones respecto de los cuales se pretende utilizar beneficios tributarios al límite global absoluto (LGA), establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885. Con todo, sostiene que las donaciones con fines culturales pueden sujetarse a un tope alternativo, por lo cual, en la práctica, el monto donado con fin educacional lo somete al LGA, utilizando en forma completa dicho límite para aquella donación, mientras que la donación con fin cultural la somete al tope de 1,6 por mil del capital propio, permitiendo con eso que distintas donaciones que en principio deben someterse en conjunto a un mismo tope, separen sus límites y por tanto aumentan el monto amparado en beneficios tributarios. II ANÁLISIS Para determinar el límite al que desde el punto de vista tributario están sometidas las donaciones, se deben analizar conjuntamente dos reglas: el límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la Ley N°19.885, para el conjunto de donaciones efectuadas, y los límites que fija la ley particular que establece beneficios tributarios a la específica donación de que se trata1. El límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885 se aplica, salvo norma en contrario2, respecto de todas las normas legales que otorguen beneficios tributarios a las donaciones, sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de primera categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Por su parte, el artículo 8° de la Ley N° 18.985, que contiene la Ley sobre donaciones con fines culturales, establece el siguiente límite particular a las donaciones con fines culturales, a elección del contribuyente donante: a) El límite global absoluto (LGA) al que se refiere el N° 6 del artículo 1° de la propia ley de donaciones con fines culturales, esto es, el LGA del ejercicio respectivo, el cual corresponde a un 5% de la renta líquida imponible (RLI) de primera categoría, determinado en conformidad a lo establecido para estos contribuyentes en el artículo 10 de la Ley N° 19.885; o, b) El uno coma seis por mil (0,16%) del valor del capital propio tributario de la empresa, determinado al término del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR. Por otra parte, el artículo 2° de la ley de donaciones con fines educacionales, contenida en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, establece el siguiente límite particular a las donaciones con fines educacionales: 1 Número 6 de la letra A del número (2) de la Circular N° 71 de 2010. 2 Exceptuadas sólo las que expresamente indica el artículo 10 de la Ley N° 19.885 u otra ley especial.
2 a) 2% de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, o b) el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales, si dicho porcentaje fuere superior a este último límite. Por lo anterior, en el caso consultado, si el donante efectuó una donación con fines culturales respecto de la cual optó por el límite particular del uno coma seis por mil del capital propio tributario de la empresa, esta opción no lo excluye de tener que aplicar el límite global absoluto del artículo 10 de la Ley N° 19.885, en el caso que además efectúe otras donaciones acogidas a otras leyes con beneficios tributarios, como es la ley de donaciones con fines educacionales. Esto es, si solo efectúa donaciones con fines culturales, puede aplicar, a su elección, cualquiera de los límites particulares indicados en la propia ley de donaciones con fines culturales, pero si además efectúa otras donaciones, respecto de estas últimas, podrá hacer uso de los beneficios que otorga en la medida que, junto con las primeras, no superen el LGA establecido para el conjunto de ellas. Por lo tanto, si en el caso consultado, al emplear el límite particular del uno coma seis por mil del capital propio tributario de la empresa para la donación con fines culturales el contribuyente sobrepasó el LGA para el conjunto de donaciones contenido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885, no tendrá beneficio tributario por concepto de la ley de donaciones con fines educacionales. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que si el contribuyente de la primera categoría: 1) Sólo efectúa donaciones al amparo de la Ley sobre donaciones con fines culturales, por expresa disposición de la ley, podrá optar voluntariamente por cualquiera de los dos límites particulares establecidos en la propia ley de donaciones con fines culturales. 2) Si además efectúa otras donaciones, como ocurre en el caso consultado, todas ellas, incluidas las donaciones con fines culturales, deben ser consideradas para los fines del cálculo del LGA que establece el artículo 10 de la Ley N° 19.885. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2839 del 20-10-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2839, de 20 de octubre de 2021.
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