Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1127, de 13 de mayo de 2026
Oficio Ordinario SII N° 1127 (13/05/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 27 BIS (ORD. N° 1127, DE 13.05.2026) Artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y empresas del régimen pro pyme. De acuerdo con su presentación, consulta si una empresa del régimen pro pyme general1 puede acceder al mecanismo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), considerando que, por una parte, dicha norma exige mantener un remanente de crédito fiscal2 por la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al activo fijo, o por servicios que integren su costo; y, por otra, que la aplicación de la depreciación instantánea implicaría que dichos bienes dejen de considerarse parte del activo fijo, lo que impediría acceder a la devolución del IVA. Al respecto se informa que, conforme con la letra (d) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las empresas sujetas al régimen pro pyme, podrán depreciar de forma instantánea e íntegra los activos físicos del activo inmovilizado en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados, siempre que dichos bienes formen parte del activo inmovilizado de la pyme y correspondan a una suma efectivamente pagada. Por su parte, para efectos tributarios, el activo fijo o inmovilizado se encuentra constituido por aquellos bienes destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, bienes que no han sido adquiridos para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan. Además de lo anterior, y para los para los efectos del artículo 27 bis de a LIVS, debe tratarse de bienes corporales muebles o inmuebles3. En consecuencia, el hecho que un bien sea depreciado de acuerdo con la LIR no modifica su naturaleza de activo fijo ni excluye al contribuyente del beneficio establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, en tanto se cumplan los demás requisitos que dicha norma establece. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1127, del 13.05.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR y que lleva contabilidad simplificada. 2 Conforme al texto vigente del artículo 27 bis de la LIVS, el plazo mínimo de acumulación del remanente de crédito fiscal es de dos períodos tributarios consecutivos, y no de seis como señala su presentación. Dicha modificación fue introducida por la Ley N° 19.578
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1127, de 13 de mayo de 2026.
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