Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1319, de 19 de abril de 2022

Oficio Ordinario SII N° 1319 (19/04/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY Nº 21.210, ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO (ORD. N° 1319 DE 19.04.2022). Alcance del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que establece un impuesto sustitutivo de los impuestos finales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que establece un impuesto sustitutivo de los impuestos finales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural (X), con domicilio y residencia en Chile, posee directamente participación en un 100% de las acciones de una entidad domiciliada en Panamá (A), país que no se encuentra incluido en la nómina de países con regímenes fiscales preferenciales calificados por el Servicio Impuestos Internos, según la Resolución Ex. N° 55 de 2018. La sociedad A, que, a su vez, posee inversiones en otras entidades ubicadas en distintas partes del mundo, siendo una de ellas una sociedad de responsabilidad limitada en Chile, sobre la cual tiene el 97% de derechos de su capital social (B). La sociedad B, mantiene utilidades acumuladas, que se generaron hasta el 31.12.2016, respecto de las cuales sus socios se encuentran evaluando pagar el tributo sustitutivo establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. Dado que X pretende efectuar nuevas inversiones, directamente o mediante una sociedad constituida y domiciliada en Chile empleando para ello las utilidades que pasarán a tener su tributación cumplida y, considerando además el fin recaudatorio que tiene la norma en cuestión, formula las siguientes consultas: 1) En caso de que B distribuya las utilidades con tributación cumplida a A, y esta última con dichos recursos financieros pague dividendos a X en Chile ¿Los dividendos pagados a X, mantendrán el carácter de utilidades con tributación cumplida por haberse acogido al impuesto sustitutivo? Por tanto, para X no quedarán afectos a impuesto global complementario (IGC) dado que corresponden a utilidades que ya cumplieron con toda su tributación en Chile. 2) En caso de que A confiera un mandato con representación a X, con facultad de percibir las utilidades a pagarse con cargo las utilidades con tributación cumplida que pagará B; de esta manera, el dividendo distribuido por B será percibido directamente por X en Chile sin que los flujos sean remesados al exterior, para luego la sociedad A acordar una distribución por el mismo monto pagado por la entidad B en Chile, cuyo beneficiario será la persona natural X; por lo que dicho dividendo se radicará en su patrimonio personal dado que A pagará un dividendo exactamente igual al percibido desde Chile, de esta manera se consulta si ¿El dividendo pagado por B a la sociedad A que cobrará X por mandato en Chile que finalmente se incorporan a su patrimonio personal, mantendrá la calificación de rentas con tributación cumplida para X y por tanto no quedarán afectas a IGC en Chile? 3) En su caso, solicita confirmar que, si B distribuye utilidades con tributación cumplida a la sociedad A y luego esta última entidad paga dividendos a X con cargo a las mismas utilidades que se calificaron con tributación cumplida por haberse acogido al ISFUT en virtud del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, estos dividendos no tendrán el carácter de renta de fuente extranjera para X, dado que provienen desde Chile y por tanto mantendrán su clasificación de renta con tributación cumplida no quedando afectos a IGC en Chile para dicha persona natural. II ANÁLISIS El artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, estableció un impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT), sobre una parte o el total del saldo de utilidades tributables acumuladas

2 hasta cierta fecha1. Este régimen tiene por objeto anticipar la declaración y pago de los IGC o IA de las rentas que estuvieron acumuladas en el registro fondo de utilidades tributables (FUT), pendientes de tributación con dichos impuestos finales. Con el pago de este impuesto sustitutivo, se da por cumplida la tributación que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) contempla para esas rentas, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el N° 9 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el N° 4 del artículo 74 de la LIR, por cuanto en dicho caso el IA (IA) fue pagado mediante el régimen de impuesto sustitutivo, ISFUT. Ahora bien, el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 no contempla normas que regulen en el extranjero la situación de las utilidades por las cuales se pagó el ISFUT, por cuanto, su tratamiento en el exterior dependerá de la legislación del país en que estas sean percibidas. Por otra parte, en la medida que el ISFUT anticipa la declaración y pago de los IGC o IA de las rentas que estuvieron acumuladas en el FUT, ciertamente se consideran rentas con tributación cumplida, pero en el ámbito nacional. Luego, dicha calificación no se extiende a las distribuciones que, a su vez, realicen las sociedades receptoras de dichas utilidades en el exterior. Conforme a lo anterior, aun cuando los dividendos provenientes del extranjero se encuentren financiados con los recursos asociados a las rentas con tributación cumplida con ocasión de pagarse el ISFUT, no es posible confirmar los criterios de su presentación los cuales, en el fondo, pretenden extender el ISFUT a los dividendos distribuidos por una sociedad extranjera. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, si la sociedad B, domiciliada o residente en Chile, distribuye utilidades con tributación cumplida a la sociedad A, domiciliada en el extranjero, y esta última con dichos recursos financieros pague dividendos a X en Chile, los dividendos pagados a X no mantienen la calidad de utilidades con tributación cumplida, aun cuando se hayan acogido inicialmente al ISFUT. Luego, en la medida que no es posible confirmar el criterio N° 1 del Antecedente, es innecesario referirse a los restantes. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1319 del 19-04-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Instrucciones en Circular N° 43 de 2020, complementada por la Circular N° 39 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1319, de 19 de abril de 2022.

Más sobre Otros (Renta)

  • 13 de octubre de 2026

    Circular N° 40

    El SII publica los valores diarios de la Unidad de Fomento (UF) para el período entre el 10 de octubre y el 9 de noviembre de 2026, para efectos tributarios del artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  • 7 de octubre de 2026

    Oficio N° 2679

    El SII aclara que la pérdida por corrección monetaria del capital propio tributario inicial, al provenir de activos y pasivos que generan ingresos afectos y no afectos, debe prorratearse según el artículo 33 N°1 letra e) de la LIR.

  • 16 de septiembre de 2026

    Oficio N° 2407

    El SII aclara que una sociedad autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera no aplica corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, por lo que el costo tributario de inversiones previas se mantiene en su valor de adquisición convertido a la moneda autorizada, sin reajustes posteriores.

Todos los pronunciamientos sobre Otros (Renta)

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium