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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1307, de 9 de julio de 2020

Oficio Ordinario SII N° 1307 (09/07/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 TER (ORD. N° 1307 DE 09.07.2020). Fecha en que se entienden retirados los excedentes de libre disposición para los efectos del artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la fecha en que se entienden retirados los excedentes de libre disposición para los efectos del artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, en conformidad con el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el monto de los excedentes de libre disposición (en adelante, "ELD") puede ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual de 200 Unidades Tributarias Mensuales (en adelante, "UTM"), no pudiendo exceder dicha exención de un monto equivalente a 1.200 UTM. Añade, citando el referido artículo, que el afiliado podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 UTM durante un año. Seguidamente, y luego de citar las letras G e I del Título I del Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, indica que el procedimiento de pago de los ELD involucra las siguientes gestiones: (a) presentación de la solicitud de pago de los ELD por parte del afiliado; (b) extracción o rebaja de los montos solicitados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado por la Administradora de Fondos de Pensiones (en adelante, "AFP"); (c) emisión del respectivo documento de pago por parte de esta última, la que debe realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la solicitud efectuada por el afiliado; y (d) cobro del referido documento de pago por parte del afiliado. Dado que dichas gestiones pueden tener lugar en años calendarios distintos, el consultante solicita confirmar que los ELD se entienden retirados para efectos del artículo 42 ter de la LIR en la fecha en que la AFP, previa solicitud del afiliado, realiza la extracción o rebaja de los fondos requeridos desde la cuenta de capitalización individual de este último, por cuanto a partir de esa fecha los referidos fondos dejan de formar parte de la señalada cuenta. Lo anterior, fundado en las definiciones de “retiro” y “retirar”, contenidas en el Diccionario de la Lengua Española, y en lo instruido en el Oficio N° 307 de 2014, de este Servicio. Asimismo, considerando la fecha de retiro anterior, el consultante solicita confirmar los siguientes criterios: 1) Que en el ejercicio en que se efectuó el retiro nace el hecho gravado o el derecho a invocar la exención, ambos establecidos en el artículo 42 ter de la LIR. 2) Que en el ejercicio en que se efectuó el retiro corresponde determinar el monto máximo de la exención a la cual se puede acoger el afiliado. 3) Que la Administradora deberá informar el retiro de los ELD a través del Declaración Jurada N° 1895, considerando el ejercicio en que se efectuó el mismo. II ANÁLISIS Sobre el particular, el artículo 42 ter de la LIR establece una exención especial para el retiro de los ELD, entendido este como “aquel saldo que queda en la cuenta de capitalización individual del afiliado después de hacer efectiva su pensión” (Circular de la Superintendencia de Pensiones N° 1535 del 15 de septiembre 2008).

2 Concretamente, esta norma libera de tributación su retiro por hasta un máximo anual equivalente a 200 UTM, con tope de 1.200 UTM, pudiendo optarse alternativamente por retirar hasta 800 UTM durante un año. En cuanto al momento en que debe considerarse efectuado el retiro, cabe tener presente lo instruido por la Superintendencia de Pensiones en el denominado Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, citado en su presentación, en virtud del cual la “fecha de disponibilidad” corresponde al día en que el cheque o documento de pago ha sido puesto a disposición del receptor de pensión por parte de la Administradora1. Asimismo, las administradoras pueden utilizar como medios de pago de las pensiones y demás beneficios previsionales – entre los cuales se comprenden los ELD –, los siguientes medios: efectivo o cheque; cheque nominativo; depósitos en cuentas corrientes bancarias, de ahorro o a la vista, cuyo único titular sea el receptor del beneficio; giros postales o radiales; vale vista bancario, el que deberá ser nominativo girado a nombre del afiliado; o cualquier otra forma de pago previamente autorizada por la Superintendencia de Pensiones2. De las consideraciones tenidas a la vista, es posible concluir que el retiro de los ELD, para efectos del artículo 42 ter de la LIR, hecho que necesariamente debe implicar la percepción de los mismos por parte del respectivo afiliado, se produce en la denominada fecha de disponibilidad. Lo anterior es consistente con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento3 para la aplicación del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, a propósito de los depósitos en cuenta de ahorro voluntario4, en virtud del cual el “retiro se entenderá realizado por el sólo hecho de quedar a disposición del afiliado titular los fondos correspondientes”. Conforme lo expuesto, los ELD deben entenderse retirados, para efectos del artículo 42 ter de la LIR, en la fecha de disponibilidad; esto es, al día en que el cheque o documento de pago respectivo ha sido puesto a disposición del afiliado solicitante de los ELD. Dicho lo anterior, se precisa que el Oficio N° 307 de 2014, referido al impuesto único del artículo 42 bis, N° 3, de la LIR y la obligación de retener, sólo resuelve que, puesto a disposición el documento girado para el pago de un retiro de fondos previsionales, en caso que el documento no sea cobrado, y caduque, corresponde restituir su valor nominal a la cuenta personal respectiva, con abono al subsaldo correspondiente cuando ello proceda, dentro de los 10 días siguientes al de su caducidad, siendo responsabilidad del afiliado o trabajador gestionar la eventual devolución del impuesto, si ello procediere. Como se aprecia, el oficio citado discurre sobre la base que el pago ha sido puesto a disposición y que por la misma razón ha sido retenido el impuesto. Otra cuestión es que, por causas sobrevinientes (caducidad del documento y restitución de su valor nominal a la cuenta), pueda ser procedente una devolución del impuesto que deviene en indebidamente retenido. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que: 1) Los ELD se entienden retirados, para efectos del artículo 42 ter de la LIR, en la denominada fecha de disponibilidad, esto es, al día en que el cheque o documento de pago respectivo ha sido puesto a disposición del afiliado solicitante de los ELD. 2) Esa fecha determina el ejercicio en que se devenga el impuesto y la obligación de retención correspondiente, o en que nace el derecho a la respectiva exención 1 Letra c), del número 1., del Capítulo I (“Definiciones”), de la letra I (“Tratamiento Contable”), del Título I (pensiones) del Libro III (beneficios previsionales). 2 Capítulo II, de la señalada letra I. 3 Contenido en el Decreto N° 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 4 Ubicado en el Título II, De las Cotizaciones de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y de la Cuenta de Ahorro Voluntario.

3 3) Asimismo, esa fecha determina el valor de la UTM a considerar y lo que corresponde informar en la Declaración Jurada N° 1895, que se debe presentar hasta el 25 de marzo de cada año, conforme instruye la Resolución Ex. N° 70 de 2018. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1307 del 09-07-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1307, de 9 de julio de 2020.

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