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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1723, de 14 de julio de 2026

Oficio Ordinario SII N° 1723 (14/07/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 45 Y ART. 47 (ORD. N° 1723, DE 14.07.2026) Tablas de cálculo del impuesto único de segunda categoría. De acuerdo con su presentación, consulta si corresponde utilizar la tabla diaria o mensual para el cálculo del impuesto único de segunda categoría (IUSC) en el caso de trabajadores de las artes y espectáculos con contratos por obra o faena con jornadas pactadas por días específicos (por ejemplo, uno, tres o siete días), sin alcanzar los 30 días, estipulando un valor líquido a pagar y un pago efectivo de la remuneración fijado a los 30 días posteriores a la fecha de inicio del contrato. Al respecto se informa que el contrato de los trabajadores de artes y espectáculos se rige por las normas especiales contenidas en el Capítulo IV del Libro Primero del Código del Trabajo. El artículo 145-G de dicho cuerpo legal regula los contratos de artes y espectáculos de duración inferior a treinta días y dispone que las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, sin que los periodos convenidos puedan exceder la fecha de término de este. Por su parte, el inciso primero del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) dispone que las rentas correspondientes a periodos distintos de un mes deben gravarse aplicando proporcionalmente la escala de tasas progresivas contenidas en el artículo 43 de dicha ley. Lo anterior es aplicable cuando el periodo del pago sea distinto a un mes (quincenal, semanal o diario). En consecuencia, al tratarse de un contrato sujeto a un régimen jurídico especial, con una duración inferior a treinta días, y dado que la jornada estipulada se circunscribe a un máximo 7 días, corresponde aplicar la tabla de cálculo del IUSC diaria o semanal (si los días son continuos), conforme a las cláusulas fijadas en el respectivo contrato. Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 de la LIR, tales contribuyentes pueden reliquidar su IUSC a través de la declaración anual de impuestos a la renta, aún en los casos en que no se encuentren obligados a declarar anualmente el impuesto global complementario1. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1723, del 14.07.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Circular N° 6 de 2013.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1723, de 14 de julio de 2026.

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