Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1939, de 7 de agosto de 2026
Oficio Ordinario SII N° 1939 (07/08/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 6, ART. 42 BIS – DECRETO LEY N°3.500 DE 1980, ART. 16, ART. 17 (ORD. N° 1939, DE 07.08.2026) Ahorro previsional voluntario de socio que percibe sueldo empresarial. De acuerdo con su presentación, a propósito de un socio que percibe sueldo empresarial y el beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para los ahorros previsionales voluntarios (APV), formula una serie de consultas, las que se responden a continuación. Con todo, como cuestión preliminar, se hace presente que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre materias previsionales1, de modo que no corresponde determinar si el socio puede o no efectuar APV, sino solamente los eventuales efectos tributarios que esto tendría, de ser posible. Aclarado lo anterior, se informa que: 1) A partir de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, se entiende que las personas indicadas en el párrafo tercero del N° 6 del artículo 31 de la LIR2 pueden acogerse al régimen establecido en el citado artículo 42 bis en forma indirecta por descuento mensual o de manera directa por el propio contribuyente, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3500)3. 2) El límite es el monto en unidades de fomento que representen las cotizaciones obligatorias que el socio que percibe sueldo empresarial debe efectuar en las AFP en la cual se encuentre afiliado, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del DL N° 3.500, teniendo presente que las rentas percibidas no podrán exceder de la remuneración máxima imponible establecida en el artículo 16 del DL N° 35004. Conforme con lo anterior, para determinar el límite, se deben considerar las cotizaciones previsionales efectivamente enteradas por el sueldo empresarial percibido5 y, en caso que dicho sueldo exceda la remuneración máxima imponible establecida en el artículo 16 del DL N° 3500, deberá considerar esa remuneración máxima imponible para su determinación. 3) Fuera del límite señalado en el N° 2) precedente, no existe diferencia entre APV Régimen B6 descontado por empleador y APV Régimen B pagado directamente por el socio que percibe sueldo empresarial a la institución autorizada7. 1 Conforme a la letra i y j del artículo 3 del Estatuto orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, compete a dicha entidad la interpretación y absolución de consultas en materias previsionales. Ver Oficio N° 621 de 2015. 2 La referencia que el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR efectúa al inciso tercero del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 del mismo cuerpo legal, debe entenderse realizada al inciso cuarto de la última norma, esto es, al sueldo empresarial que se afecta con impuesto único de segunda categoría. Lo anterior, toda vez que, por las modificaciones introducidas por la letra d) del N° 13 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, se incluyó un nuevo párrafo segundo, pasando el anterior a ser el párrafo tercero y el párrafo tercero originalmente referido, que fue reemplazado completamente, pasó a ser el actual párrafo cuarto, sin que la Ley N° 21.210 modificara aspecto alguno del beneficio contenido en el artículo 42 bis de la LIR. Ver Oficio N° 3643 de 2021. 3 Este Servicio impartió las respectivas instrucciones en el N° 2 de la letra E de la Circular N° 51 de 2008. 4 Conforme a la Resolución Ex. N° 237 de 10 de febrero de 2026 emitida por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a partir del 01 de febrero de 2026 el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 16 del DL Nº 3.500 será de 90,0 UF. 5 Según lo establecido por el inciso primero del artículo 17 del DL N° 3.500, dicha cotización obligatoria equivalente a un 10% sobre las remuneraciones percibidas, considerando una remuneración máxima imponible de 60 UF reajustada en los términos indicados por el artículo 16 del mismo cuerpo legal. Ver N° 2 de la letra E de la Circular N° 51 de 2008. 6 Se entenderá por APV Régimen B al tratamiento tributario establecido en la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500, esto es, que los APV realizados gocen del beneficio tributario dispuesto en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR. 7 Este Servicio ha indicado que para efectos de determinar el límite máximo del beneficio establecido en el artículo 42 bis de la LIR se debe considerar la totalidad de ahorros efectuados por el contribuyente independientemente de las distintas modalidades que escoja de acuerdo con la ley. Ver Oficio N° 2715 de 2023 y N° 2 de la letra E de la Circular N° 51 de 2008.
4) De acuerdo con lo anterior, en la medida que el APV realizado en forma directa por el socio que percibe sueldo empresarial se encuentre dentro del límite establecido en el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, deberá reliquidar anualmente el impuesto único de segunda categoría (IUSC) bajo las normas del artículo 47 del mismo cuerpo legal8. 5) El beneficio establecido en el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR dice relación con la tributación de segunda categoría que corresponde al sueldo empresarial9, de modo que el beneficio tributario se materializará por medio de la reliquidación anual del IUSC que se realiza a través del Formulario 22, sin que esto altere los límites del beneficio en caso que el socio que percibe sueldo empresarial realice un retiro de utilidades o perciba cualquier otra renta gravada con impuesto global complementario. 6) La determinación del APV y el cumplimiento del límite dispuesto en el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR es una cuestión de hecho que debe verificarse en la instancia de fiscalización respectiva, para lo cual, el contribuyente podrá valerse de todos los medios de prueba que establece la ley, entre ellos, los indicados en su consulta. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1939, de 07.08.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 8 Al efecto, las instrucciones para realizar la referida reliquidación para el caso de trabajadores dependientes –aplicable al socio que percibe sueldo empresarial– se encuentran en la letra (b) del N° 1 de la letra E de la Circular N° 51 de 2008, debiendo tener presente que el límite anual para el caso del sueldo empresarial es el indicado en el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR. 9 Oficio N° 3643 de 2021.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1939, de 7 de agosto de 2026.
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