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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 602, de 28 de febrero de 2022

Oficio Ordinario SII N° 602 (28/02/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 – LEY N° 21.185 – DFL N° 4 DE 2018, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN – OFICIO N° 1402 DE 2020 (ORD. N° 602 DE 28.02.2022). Tratamiento de saldos generados por aplicación de la Ley N° 21.185 que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que debe darse a los saldos generados por la aplicación de la Ley N° 21.185 que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la Ley N° 21.185 estableció un mecanismo de estabilización transitorio de los precios de energía eléctrica a clientes sujetos a regulación de tarifa (MET), que paralizó el alza de precios de energía y potencia aplicable a clientes regulados. De este modo, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, los precios que las distribuidoras podrán traspasar a los clientes regulados serán los vigentes en virtud del decreto 20T de 2018, del Ministerio de Energía, denominándose precio estabilizado a cliente regulado (PEC). Por otra parte, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y hasta el término del mecanismo de estabilización, los precios que las distribuidoras podrán traspasar a los clientes regulados será el PEC ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Este precio es el PEC ajustado. Agrega que las empresas podrán acumular hasta 1.350 millones de dólares en saldos no recaudados y solo podrán seguir generando estos saldos hasta julio de 2023. Los saldos no recaudados serán recuperados mediante los incrementos de precio de energía que los decretos tarifarios semestrales establecidos por el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) establecerán a lo largo del tiempo. De esta forma durante la vigencia del MET las empresas generadoras solo tendrán derecho a que las empresas distribuidoras les paguen el valor PEC o PEC ajustado por la energía que provean, es decir, el monto cobrado por las empresas distribuidoras a los clientes regulados. Tras señalar que lo anterior generaría saldos no recaudados – sin que desde un punto de vista legal exista un derecho sobre los mismos – solicita confirmar si: 1) Los saldos no recaudados se encuentran sujetos a una condición suspensiva para las sociedades generadoras. 2) Para efectos de la determinación del impuesto de primera categoría, las empresas generadoras deberán reconocer un ingreso – percibido o devengado – por los saldos no recaudados, solo en el ejercicio en que se dicte el decreto tarifario semestral respectivo, en la medida que efectivamente el precio del nudo respectivo sea inferior al PEC o al PEC ajustado, toda vez que únicamente en dicho escenario la empresa generadora tendrá derecho a ser reembolsada por los saldos no recaudados. 3) El registro, control y declaración de los saldos no recaudados en los estados financieros de las empresas generadoras, no obsta a lo señalado en el numeral 1) anterior, esto es, que controlar dichos saldos no recaudados no significa que las empresas generadoras tengan todavía un crédito o derecho en relación con dichos saldos no recaudados. 4) Con base a lo anteriormente señalado, además solicita aclarar el Oficio N° 1402 de 2020, indicando si, para efectos tributarios, los saldos no recaudados deben reconocerse como ingreso solo en los ejercicios en que se dicten los respectivos decretos tarifarios. II ANÁLISIS

2 La Ley N° 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas, y sus disposiciones técnicas1, establecen un esquema para estabilizar los precios de energía y potencia aplicable a los clientes sujetos a regulación de tarifas a los valores vigentes al primer semestre de 2019. En lo fundamental, y entre los periodos que establece la propia ley, los precios que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados corresponderán a los denominados PEC o PEC ajustado. Durante la vigencia del mecanismo de estabilización, los precios de energía y potencia que las distribuidoras pagarán en cada facturación mensual a sus suministradores considerarán la aplicación de factores de ajustes de energía y de potencia que permita asegurar que la facturación de los contratos sea coherente con la recaudación esperada en razón del PEC o PEC ajustado de la correspondiente distribuidora2. Luego, en el informe a que se refiere el citado artículo 158 de la LGSE, la Comisión Nacional de Energía calculará, para cada contrato, las diferencias de facturación que se produzcan entre el precio establecido en el decreto semestral respectivo y el precio que se hubiera aplicado de conformidad a las condiciones del correspondiente contrato. Este saldo deberá ser incorporado en los decretos tarifarios semestrales respectivos, detallando los saldos no recaudados de cada contrato en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. A partir de julio de 2023 o bien hasta acumular un saldo no recaudado de 1.350 millones de dólares, no se podrán incrementar los saldos no recaudados, para lo cual la Comisión Nacional de Energía deberá determinar los ajustes al PEC ajustado necesarios3. De las citadas normas fluye que, producto del mecanismo de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas, transitoriamente se pagará menos de lo pactado en los contratos a los generadores, produciéndose un diferimiento del pago de los saldos. En otras palabras, si bien el mecanismo de estabilización reconoce el derecho de los generadores a cobrar los precios pactados en los contratos con las distribuidoras, difiere en parte su pago para asegurar que la facturación de los contratos sea coherente con la recaudación esperada en razón del PEC o PEC ajustado de la correspondiente distribuidora. El mecanismo de estabilización de precio se extiende hasta que se extingan los saldos originados por su aplicación, lo que en ningún caso podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2027. Si, durante el período que medie entre los años 2025 y 2027, la Comisión Nacional de Energía proyectase que los saldos no recaudados no lograren ser extinguidos en su totalidad, esta determinará los ajustes al PEC ajustado necesario para extinguir totalmente los saldos antes del 31 de diciembre de 2027. Luego, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los saldos generados por las diferencias de facturación que se produzcan entre el precio establecido en el decreto semestral respectivo y el precio que se hubiera aplicado de conformidad a las condiciones del respectivo contrato corresponden a ingresos devengados por las generadoras, según el concepto de renta devengada contenido en N° 2 del artículo 2° de la LIR4. Consecuente con lo anterior, para determinar el impuesto de primera categoría las empresas generadoras deberán reconocer un ingreso devengado por los saldos no recaudados en el ejercicio en que se originan, como se aclaró en el Oficio N° 1402 de 20205. Esto es, cuando se generan las diferencias entre la facturación a precios estabilizados y la que hubiese resultado al aplicar las tarifas de energía y potencia definida en los contratos de suministro entre las empresas generadoras y las empresas distribuidoras. Finalmente, respecto al registro, control y declaración de los saldos no recaudados en los estados financieros de las empresas generadoras, se informa que no compete a este Servicio pronunciarse sobre 1 Resolución Ex. N° 72 de 2020, de la Comisión Nacional de Energía. 2 N° 3 del artículo 1° de la Ley N° 21.185. 3 N° 4 del artículo 1° de la Ley N° 21.185. 4 El N° 2 del artículo 2° de la LIR define “renta devengada” como aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. 5 Ver también, en lo pertinente, Oficio N° 282 de 2021.

3 las reglas contables que el contribuyente utilice para registrar sus ingresos o egresos y que se deriven de las operaciones o actividades que desarrolle. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Los saldos no recaudados no se encuentran sujetos a una condición suspensiva para las sociedades generadoras. 2) Para determinar el impuesto de primera categoría, las empresas generadoras deberán reconocer un ingreso devengado por los saldos no recaudados en el ejercicio en que se generan dichos saldos, independientemente de la fecha en que sean percibidos. 3) El registro, control y declaración de los saldos no recaudados en los estados financieros de las empresas generadoras no define el tratamiento tributario de los ingresos ni altera la conclusión anterior. 4) Se confirma el criterio contenido en el Oficio N° 1402 de 2020, en los términos señalados Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 602 del 28-02-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 602, de 28 de febrero de 2022.

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