Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1068, de 5 de junio de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1068 (05/06/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.544 – ART. 2, ART. 4, ART. 5 (ORD. N° 1068, DE 05.06.2025) Reconocimiento de intereses en derivados denominados “cross currency swaps”. De acuerdo con su presentación, la Ley N° 20.544 regula el tratamiento tributario de los derivados, pero no especificaría el tratamiento de los intereses percibidos o devengados o intereses pagados en la liquidación y compensación del derivado denominado “cross currency swaps” (CCS). En presentación complementaria agrega que los intereses periódicos del CCS se consideran flujos de efectivo derivados de las tasas de interés nominales pactadas en el contrato y su reconocimiento se contabiliza en el estado de resultados como parte de los gastos financieros. Tras algunas consideraciones y señalar que el resultado para estos instrumentos se determina por la variación de su valor justo o razonable conforme con el N° 4 del artículo 5 de la citada ley, al no especificarse el tratamiento y oportunidad de reconocer los intereses, consulta si debiera aplicarse supletoriamente la normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Al respecto se tiene presente que, conforme con el glosario del Banco Central de Chile1, el CCS es un swap en el que una parte se compromete a pagar una serie de flujos correspondiente a una tasa de interés aplicada sobre un monto denominado en una moneda particular, mientras que la otra parte se obliga a pagar una serie de flujos de una tasa de interés aplicada a un monto denominado en otra moneda diferente. Usualmente, consideran el intercambio de dos montos de capital de las distintas monedas, al inicio y al término del contrato. Cabe hacer presente que el monto puede disminuir y/o aumentar a través del tiempo, en el caso de que el monto nocional posea algún tipo de amortización (positiva/negativa). A su turno, el artículo 2° de la Ley N° 20.544 considera como “derivados”, entre otros, a los contratos swap. Luego, conforme con el artículo 1°, en cuanto contratos de derivados, los denominados CCS se sujetan, junto con las operaciones e instrumentos que recaigan sobre ellos, al régimen tributario establecido en la Ley N° 20.544 y, en lo no previsto en ella, se aplicarán las disposiciones de las leyes tributarias generales o especiales, según corresponda. Luego, conforme con el N° 4 del artículo 5° de la referida ley, los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría determinado según contabilidad completa determinarán los resultados provenientes de los derivados, para los efectos de la LIR, conforme con las reglas que este mismo artículo establece, considerando el concepto de valor justo o razonable, definido en la misma ley2, de suerte que el derivado refleje el valor que el contribuyente recibiría o pagaría con motivo de la celebración del contrato en condiciones de mercado, sin incluir los costos de venta o transferencia3. Ahora bien, tratándose de un CCS, el pago de los intereses se realiza a través de la liquidación de estos, de modo que su tratamiento y el resultado que se desprenda de ello deberá sujetarse a lo establecido en numeral iii. del N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544; mientras que respecto de las diferencias positivas o negativas que se produzcan en la determinación del valor justo o razonable deberá estarse a lo dispuesto en los numerales i. y ii. del N° 4 del artículo 5° de la misma ley, en los términos citados en los párrafos precedentes. Consecuentemente, al considerarse la liquidación de los intereses dentro de la regulación contenida en el N° 4 del artículo 5 de la Ley N° 20.544, ellos no se considerarán como desembolsos a los que alude el N° 2 del mismo artículo. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1068, del 05.06.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Definición disponible en https://si3.bcentral.cl/estadisticas/Principal1/enlaces/aplicaciones/index_SIID.html, visitado con fecha 23.05.2025. 2 Numeral i. del N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544. 3 Oficio N° 1607 de 2022.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1068, de 5 de junio de 2025.
Más sobre Concepto y Hecho Gravado de la Renta (art. 2)
-
Este oficio confirma criterios sobre las rentas de inversiones en capitales mobiliarios (depósitos a plazo, acciones y fondos mutuos) de contribuyentes del régimen pro pyme general, precisando el cálculo del interés real, el tratamiento no tributable del reajuste por IPC y la inclusión del interés nominal en el límite de rentas pasivas.
-
El SII confirma que la diferencia positiva entre el valor nominal y el costo tributario de bonos de la TGR acogidos al artículo 104 de la LIR califica como ingreso no renta al rescatarse al vencimiento, y una diferencia negativa solo se deduce de ingresos no renta.
-
El oficio aclara que, tras la Ley N° 21.420, los servicios de asesoría previsional prestados por personas jurídicas quedan afectos a IVA, aunque el cobro se haga directamente al afiliado.
Todos los pronunciamientos sobre Concepto y Hecho Gravado de la Renta (art. 2)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.