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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 3074, de 19 de octubre de 2022

Oficio Ordinario SII N° 3074 (19/10/2022)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1 Y N° 2, ART. 23 N° 2 – LEY N° 21.420 – ART. 6 Y ART. 8° TRANSITORIO – (ORD. N° 3074, DE 19.10.2022) IVA crédito fiscal soportado por bienes y servicios consumidos en el contexto de licitaciones o contratos cubiertos por el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el IVA crédito fiscal soportado por bienes y servicios consumidos en el contexto de licitaciones o contratos cubiertos por el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el consultante presta servicios de ingeniería a una empresa del Estado, según contratos adjudicados con anterioridad al 1 de enero de 2023, razón por la cual los servicios comprendidos en estos se encuentran cubiertos por la regla especial de vigencia del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, lo que fue confirmado en el Oficio N°1775 de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, el consultante entiende que las contraprestaciones que subcontrate (servicios generales, servicios de telecomunicaciones, adquisición de instrumentos y demás adquisiciones relacionadas a la prestación de Servicios de Ingenierías Básicas), por regla general, se encontrarán gravados con IVA a partir de la fecha antes señalada. Considerando lo anterior, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) La “adjudicadora del servicio” licitado deberá soportar el IVA sin derecho a crédito fiscal por los servicios consumidos para cumplir con las prestaciones establecidas en virtud de las licitaciones o contratos antes referidos, dado que el tratamiento especial establecido en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 solo aplica al prestador del servicio y no a los proveedores de este último. 2) La “adjudicadora del servicio” licitado deberá registrar el IVA soportado en facturas por servicios o adquisiciones para efectuar las prestaciones antes referidas como un crédito fiscal no recuperable, debiendo considerarse un mayor costo en adquisiciones de servicios o bienes. II ANÁLISIS En primer lugar, y al tenor de su presentación, se entiende que su consulta dice relación con el adjudicatario; esto es, el oferente a quien le ha sido aceptada una oferta o una cotización en un proceso de compras, para la suscripción del contrato definitivo1. Precisado lo anterior, el N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina del párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS la frase “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, por lo que, en principio, cualquier prestación remunerada, que una persona realice para con otra, se encontrará gravada con IVA. Por su parte, y conforme al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, la referida modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023. Con todo, prosigue el inciso segundo de la misma norma transitoria, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. Sin perjuicio que este Servicio ha precisado2 el alcance del concepto “Estado”, en el contexto de este mismo artículo octavo transitorio, en lo que interesa a su consulta, se debe tener presente que 1 Artículo 2 N° 2 del Decreto 250 que aprueba Reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. La expresión “adjudicadora del servicio” no se encuentra en la Ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios ni en su respectivo reglamento. 2 Oficios N° 1775 de 2022 y N° 2800 de 2022.

2 la citada norma transitoria ampara los servicios “comprendidos” en licitaciones y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. Luego, se entiende que la expresión servicios “comprendidos” en licitaciones y compras públicas no solo cubre aquellos servicios que constituyen el objeto principal de la licitación o compra pública sino también los servicios que el adjudicatario o contratista subcontrate con terceros proveedores a fin de cumplir la licitación adjudicada, o compra pública contratada, con anterioridad al 1° de enero de 2023. Lo anterior, en la medida que los servicios subcontratados sean estrictamente necesarios para la ejecución de la licitación o compra pública y puedan, por tanto, entenderse “comprendidos” en ellas. En consecuencia, en cuanto a la consulta 1) del Antecedente, los servicios subcontratados por el consultante que puedan entenderse “comprendidos” en la licitación o compra pública adjudicada o contratada con anterioridad al 1° de enero de 2023, también se encontrarán cubiertos por la regla especial del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.210. Como es natural, lo anterior es solo aplicable a los servicios, dado que el cambio normativo cuya vigencia regula el artículo octavo transitorio versa sobre la modificación de dicho hecho gravado, no así respecto del hecho gravado venta, cuyo tratamiento tributario no se ha visto alterado con la Ley N° 21.420. Luego, la adquisición de bienes relacionados con la prestación del servicio adjudicado o contratado se encontrará gravada con IVA de acuerdo con el N°1°) del artículo 2° de la LIVS. Precisado lo anterior, respecto a la consulta 2) del Antecedente, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 23 de la LIVS, no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la LIVS o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con el giro o actividad del contribuyente. En consecuencia, si el peticionario soporta IVA en la adquisición de bienes o utilización de servicios tendientes a cumplir con las obligaciones emanadas de la licitación (por ser ventas o servicios afectos a IVA) no procederá el uso del crédito fiscal del IVA, ni se generará remanente cuya devolución pueda solicitarse. En este caso, considerando que el consultante no tendría derecho a recuperar dicho crédito fiscal, podría rebajar el IVA soportado como costo o gasto, según corresponda, siempre que se cumplan los requisitos para ello. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) El tratamiento especial establecido en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 no solo se extiende al adjudicatario, sino que también a los proveedores de este último, en la medida que los servicios subcontratados sean estrictamente necesarios para la ejecución de la licitación o compra pública y puedan, por tanto, entenderse “comprendidos” en la licitación o compra pública adjudicada o contratada con anterioridad al 1° de enero de 2023. 2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando el adjudicatario soporte IVA en la adquisición de bienes o utilización de servicios para efectuar las prestaciones contendidas en las licitaciones o contratos respectivos, deberá registrar dicho impuesto como IVA no recuperable, pudiendo utilizarlo como costo o gasto, según corresponda, si fuera procedente.

3 HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3074, de 19-10-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3074, de 19 de octubre de 2022.

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