Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1123, de 13 de mayo de 2026
Oficio Ordinario SII N° 1123 (13/05/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 3– CÓDIGO DE COMERCIO– ART. 513– (ORD. N° 1123, DE 13.05.2026) Ingreso no renta al operar un seguro de desgravamen. De acuerdo con su presentación, tras señalar que una persona natural adquirió un inmueble con crédito hipotecario, contratando un seguro de desgravamen asociado al mismo, para luego aportarlo a su empresa individual, consulta si –de fallecer– es posible considerar como ingreso no renta (INR) las cantidades obtenidas por la empresa al haber operado el seguro en cuestión. Al respecto se informa que, conforme con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no constituyen renta las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. En particular, tratándose del seguro de desgravamen, este corresponde a aquel contrato en el cual el asegurador se obliga, en caso de fallecimiento del asegurado, a pagar a una entidad financiera el saldo de la deuda hipotecaria que el difunto tenía pendiente para con ella, posibilitando a sus herederos quedar libres de la deuda y obtener el alzamiento de la hipoteca sobre el inmueble que garantizaba su pago1. Por lo anterior y conforme con las letras a) y c) del artículo 513 del Código de Comercio, asegurado en este caso es el deudor del crédito hipotecario y –por otra parte– beneficiario es el acreedor2, ya que es la persona que tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro. Luego, considerando que el INR del N° 3 del artículo 17 de la LIR comprende únicamente las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado, y que en el seguro de desgravamen hipotecario dichas cantidades son percibidas exclusivamente por el acreedor hipotecario en su calidad de beneficiario, es este último quien puede beneficiarse del INR. Ahora bien, tratándose de una empresa individual que subsiste al fallecimiento de su titular3, esta se verá liberada de satisfacer la obligación contraída con el acreedor hipotecario, por lo que se producirá la extinción del pasivo generando –en consecuencia– un incremento patrimonial por el saldo insoluto de la deuda. Dicho incremento deberá ser reconocido como un ingreso según las reglas generales, afecto al impuesto de primera categoría, por el saldo de deuda cubierto por el seguro. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1123, del 13.05.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Contreras Strauch, Osvaldo. Derecho de Seguros, 3° Edición, Legal Publishing. 2 El artículo 513 del Código de Comercio define, en su letra a), al asegurado como aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador y, en su letra c), al beneficiario como el que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro. 3 En virtud de la ficción legal dispuesta en el artículo 5° de la LIR, conforme a la cual se sigue reconociendo la existencia del causante mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión. Ver Oficio N° 281 de 2026 y Oficio N° 287 de 2026.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1123, de 13 de mayo de 2026.
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