Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 642, de 9 de marzo de 2021
Oficio Ordinario SII N° 642 (09/03/2021)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – ART. 12 LETRA E) N° 8 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1 Y ART. 42 N° 2 (ORD. N° 642 DE 09.03.2021). Tratamiento tributario de actividad realizada por los “influencers”. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre tratamiento tributario de la actividad efectuada por los denominados “influencers”. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes, se plantean cuatro consultas vinculadas con el tratamiento tributario de las actividades efectuadas por los denominados “influencers”: 1) Si dicha actividad debe ser realizada por personas naturales que tributen en segunda categoría solamente o también puede ser realizada por personas jurídicas que tributen en primera categoría que contraten a personas para dicha actividad. 2) Frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), aclarar si se estaría frente a un hecho gravado afecto al IVA o estaría exento de dicho tributo. 3) Frente a la Ley sobre Impuesto a las Renta (LIR), aclarar en qué categoría deben tributar los Influencers, considerando que dicho texto establece tributación en segunda categoría para actividades personales y/o primera categoría. 4) Qué tipo de documentos se debe emitir una vez realizada la actividad para dar cumplimiento a las normas de formalización de los respectivos ingresos. II ANÁLISIS Como primera cuestión, es conveniente señalar que los denominados “influencers” realizan un tipo de actividad de reciente aparición, sin un concepto o regulación legal. Por esa razón, se puede considerar lo señalado por el SERNAC, a propósito de un estudio de publicidad online, donde se describe al influencer como una persona que posee grados de credibilidad e imagen reconocida, especialmente sobre un tema determinado, y que producto de su presencia e influencia puede llegar a convertirse en el difusor de una marca en una audiencia o público objetivo, principalmente en redes sociales. Este trabajo, el influencer lo ejecuta realizando comentarios positivos sobre determinados bienes o servicios, desde una perspectiva aparentemente desinteresada, recomendación que, realizada por una persona de gran prestigio o presencia en los medios, puede constituir la motivación final de un potencial consumidor que lo empuje a adquirir un determinado bien, especialmente, por la confianza que produce la persona que recomienda el producto debido al alto número de seguidores con los que cuenta, y que conducen a percepciones de liderazgo de opinión1. Descrita someramente la actividad que desarrollarían los llamados “influencers”, a continuación, se responden las consultas, alterando su orden de presentación para mejor comprensión: 1) Considerando el concepto amplio de renta que contempla el artículo 2°, N° 1, de la LIR, se entiende que el influencer quedará afecto a impuesto a la renta por la retribución en dinero o en especies que reciba a cambio de la publicidad de bienes y servicios que realiza en ejercicio de su actividad. 2) Respecto de la forma en que “debe” ser realizada la actividad, se informa que no compete a este Servicio efectuar esa determinación. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de los párrafos precedentes, puede concluirse que, por sus características, dicha actividad es ejecutada fundamentalmente por personas naturales que aprovechan ciertos atributos o cualidades personales y que son valorados por el público. En cualquier caso, la tributación frente al impuesto a la renta, en primera o segunda categoría, estrictamente no se define en función de la naturaleza jurídica del influencer (esto es, si se trata de 1 Estudio de Publicidad Online. https://www.sernac.cl/portal/619/articles-53024_archivo_01.pdf
2 persona natural o jurídica) sino dependiendo de la predominancia del trabajo personal o del capital en su ejercicio. 3) De este modo, en el caso de la persona natural que ejerce la actividad de influencer, predominando su trabajo personal por sobre el capital, los servicios se clasificarán en el artículo 42, N° 2, de la LIR, exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS2. En este caso el influencer deberá emitir una boleta de honorarios, consignando como remuneración el valor comercial de los bienes o servicios percibidos como retribución, o el monto en dinero percibido en pago, según corresponda. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente, y respondiendo sus consultas, se informa que: 1) No compete a este Servicio determinar si la actividad de “influencer” debe ser ejercida por personas naturales o jurídicas. 2) Sin perjuicio de lo anterior, considerando que, por sus características, dicha actividad es ejecutada fundamentalmente por personas naturales, sus servicios se clasifican en la segunda categoría y exentos de IVA. 3) En cuanto a la documentación a emitir, corresponde emitir una boleta de honorarios. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 642 del 09-03-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 2 La norma declara exentos los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la LIR.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 642, de 9 de marzo de 2021.
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