Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2768, de 12 de septiembre de 2022
Oficio Ordinario SII N° 2768 (12/09/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2°, N° 1 Y N° 3 – D.S N° 55 DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1977, ART. 4° (ORD. N° 2768 DE 12.09.2022). Rentas por venta de libros. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación del autor por la venta de libros. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona concluyó un libro que será publicado para su venta y celebró un contrato de coedición con una editorial nacional, que ha financiado 300 ejemplares por el valor de $2.600.000, IVA incluido. Tras agregar que el mismo contrato autoriza o licencia a la editorial para hacer uso de los derechos de reproducción, distribución y venta en formato de libro de la primera edición de la obra que se encuentra terminada, consulta si: 1) Debe emitir una boleta de honorarios y tributar con el impuesto global complementario (IGC) por los ingresos que genere el autor en la venta directa de los libros que él mismo realice al público. 2) Debe emitir igualmente una boleta de honorarios por las sumas pagadas por la editorial al autor por la venta de los libros que la misma editorial haga. II ANÁLISIS En relación con lo consultado es preciso distinguir los efectos que se producen frente al IVA de aquellos efectos que se producen frente al impuesto a la renta. Tratándose del IVA en la venta de libros al público en general y realizada por su autor, en el entendido que el autor vende sus propios libros, editados por la editorial, se debe tener presente que, conforme a lo dispuesto en los N° 1°) y 3°) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA la venta de bienes corporales realizada por un “vendedor”1. Esto implica que para gravar con IVA la venta de libros se debe cumplir con el requisito de habitualidad que exige la ley, lo que supone determinar si el autor es “habitual”, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° del reglamento2 de dicha ley. Conforme al citado artículo 4°, para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la LIVS, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. De las disposiciones anteriores es posible concluir que la adquisición de los libros –por parte del autor, efectuada en el contexto del contrato de edición– se realiza con el ánimo de revenderlos posteriormente al público general, concurriendo la habitualidad que exige la ley para que se configure el hecho gravado “venta”, en los términos establecidos en el artículo 2° de la LIVS. En ese contexto, el autor debe emitir una boleta de ventas afectas a IVA por la venta de los libros que efectúe directamente, o una factura afecta en caso que la venta se efectúe a un contribuyente de IVA, y no una boleta de honorarios, recargando el impuesto en la forma que dispone el artículo 69 de la LIVS. Por otra parte, respecto de los efectos que se producen frente al impuesto a la renta se debe tener presente que los ingresos que provengan de los pagos que realice la editorial al autor de la obra literaria 1 Dispone el N° 3) del referido artículo 2°, en lo pertinente: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.”. 2 Contenido en el Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda.
2 por los derechos que posee son rentas que provienen del ejercicio de una ocupación lucrativa en los términos que establece el N° 2 del artículo 42 de la LIR. Es decir, se trata de rentas procedentes de una actividad ejercida en forma independiente por una persona natural y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. De esta forma, el autor de los libros deberá emitir boletas de honorarios electrónicas por las rentas obtenidas desde la editorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 bis de la LIR. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Por la venta de libros que efectúe el autor directamente al público general se debe emitir boletas de ventas o facturas afectas a IVA y tributar con el impuesto global complementario de acuerdo a las reglas generales. 2) Por las rentas obtenidas por el autor desde la editorial por el uso de los derechos de reproducción, distribución y venta en formato de libro, por tratarse de rentas que provienen del ejercicio de una ocupación lucrativa en los términos que establece el N° 2 del artículo 42 de la LIR, el autor deberá emitir boletas de honorarios. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2768 del 12-09-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2768, de 12 de septiembre de 2022.
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