Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1868, de 16 de septiembre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1868 (16/09/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 42 BIS Y 50 – DECRETO LEY N° 3500, ARTS. 17, 20 L, 20 O, 69 Y 92. (ORD. N° 1868 DE 16.09.2025). Aplicación del beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, formula una serie de consultas relativas a los beneficios tributarios para el ahorro previsional voluntario (APV), referidas a los regímenes A y B, de bonificación y régimen con beneficio tributario, establecidos respectivamente en las letras a) y b) del artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 (DL N° 3500)1, las cuales se transcriben y responden, a continuación, en su mismo orden de presentación: 1) Si el requisito de cotizar solo el 7% de salud para pensionados que siguen trabajando aplica a dependientes e independientes en APV régimen B2. Al respecto se informa que, si bien no compete a este Servicio pronunciarse sobre materias previsionales3, lo señalado se sustenta en lo establecido expresamente en el inciso quinto del artículo 69 del DL N° 3500. 2) Si en APV régimen A rige el límite de diez veces el total de cotizaciones previsionales para pensionados que continúan trabajando. El artículo 20 O del DL N° 3500 establece una serie de límites a la bonificación del régimen A4, entre ellos, el equivalente a diez veces el total de cotizaciones obligatorias efectuadas por el trabajador, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 17 del mismo cuerpo legal. Por su parte, los pensionados que continúen trabajando en forma dependiente están liberados de efectuar la cotización obligatoria que establece el artículo 17 del DL N° 3500, sin perjuicio de poder continuar realizando cotizaciones previsionales, según dispone el artículo 69 del DL N° 35005, de modo que, solo para tales casos, no resulta aplicable esta limitación a la bonificación en consulta6, ya que estos trabajadores no habrán efectuado cotizaciones obligatorias. 3) Si, para trabajadores independientes, tras la Ley N° 20.255, basta una cotización según el artículo 17 del DL N° 3500 en el régimen B; y, si ya no aplica la fórmula de 8,33 UF del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuál es el requisito actual. Conforme con la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3500, quienes se acogen al régimen B gozan del beneficio establecido en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR. Por su parte, según dispone el inciso tercero del artículo 50 de la LIR, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal (trabajadores independientes), también podrán deducir los ahorros previsionales a que se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en los N° 3 y 4 de dicho artículo7. Conforme instruye la Superintendencia de Pensiones8, en el caso de los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del DL N° 3500, podrán realizar cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario, siempre que estén efectuando cotizaciones obligatorias9. 1 Las instrucciones generales de ambos regímenes fueron impartidas por este Servicio en la Circular N° 51 de 2008. 2 Cita pregunta frecuente, https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/declaracion_renta/001_140_2874.htm 3 Conforme a la letra i y j del artículo 3 del Estatuto orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, compete a dicha entidad la interpretación y absolución de consultas en materias previsionales. Ver Oficio N° 621 de 2015. 4 Los distintos límites y sus instrucciones fueron impartidas por este Servicio en la letra b) del apartado H del Capítulo III de la Circular N° 51 de 2008. 5 Ver Oficio N° 621 de 2015 6 Sin perjuicio de seguir operando las restantes limitaciones según las instrucciones impartidas por este Servicio en la letra b) del apartado H del Capítulo III de la Circular N° 51 de 2008. 7 Ver apartado D y números 2 y 3 del apartado E del Capítulo III de la Circular N° 51 de 2008. 8 Instrucciones contenidas en el N° 1 del Capítulo III, Letra A, del Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, disponible en https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue2900.html 9 En efecto, los trabajadores independientes se encuentran obligados a cotizar en virtud del párrafo 1° del Título IX del DL N° 3500, sobre una renta imponible que se determina en forma anual según dispone el artículo 90 del mismo decreto ley, sin que se requiera de una periodicidad
2 En cuanto al límite de 8,33 UF, que indica en su presentación, tal como fue instruido por este Servicio, dicha limitación, tras la Ley N° 20.255, se derogaría desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título IV de la misma ley10, lo cual se materializó el 1° de enero de 2016. Por consiguiente, desde tal fecha no rige el límite indicado, pero los APV realizados por trabajadores independientes se mantienen sujetos al tope anual de 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo11. 4) Si el empresario individual o los socios o accionistas pensionados que trabajen en sus empresas mantienen la limitación del régimen B según el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, o se acogen a trato de pensionado como independiente por mantenerse activo sin subordinación. Conforme al N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, las personas indicadas en el párrafo tercero del N° 6 del artículo 3112, esto es, empresario individual, socio o accionista que efectivamente trabaje en la empresa, también podrán aprovechar el beneficio tributario descrito respecto de su APV, hasta por el monto en unidades de fomento de sus cotizaciones previsionales obligatorias realizadas en el año respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del DL N° 3.50013. Acorde con la normativa citada, en caso que las personas indicadas se encuentren pensionadas y, por tanto, según los artículos 69 y 92 del DL N° 3500, liberadas de efectuar la cotización obligatoria que establece el artículo 17 del DL N° 3500, no podrán acogerse al beneficio del artículo 42 bis de la LIR, por cuanto no tendrán cotización previsional obligatoria realizada en el periodo. Con todo, podrán acogerse al artículo 42 bis de la LIR en caso que continúen trabajando como trabajador dependiente14, según dispone el inciso quinto del artículo 69 del mismo DL N° 3500, en relación con el inciso primero de la misma norma15. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1868 del 16-09-2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos determinada en el entero de tales cotizaciones durante el año, por lo que basta con haber realizado una cotización obligatoria en el periodo para poder realizar un APV y, consecuencialmente, acogerse al beneficio del artículo 42 bis de la LIR. 10 Ver letras b.3 y c del Capítulo II de la Circular N° 51 de 2008. 11 Para el cálculo de este tope anual se deberá considerar también el APV que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente según expresa disposición del inciso tercero del artículo 50 de la LIR. 12 La referencia que el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR efectúa al párrafo tercero del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 del mismo cuerpo legal, debe entenderse realizada al inciso cuarto de la última norma, esto es, al sueldo patronal que se afecta con impuesto único de segunda categoría. Lo anterior, toda vez que, por las modificaciones introducidas por la letra d) del N° 13 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, se incluyó un nuevo párrafo segundo, pasando el anterior a ser el párrafo tercero y el párrafo tercero originalmente referido, que fue reemplazado completamente, pasó a ser el actual párrafo cuarto, sin que la Ley N° 21.210 modificara aspecto alguno del beneficio contenido en el artículo 42 bis de la LIR. Ver Oficio N° 3643 de 2021. 13 Las instrucciones respectivas fueron impartidas por este Servicio en la número 2 del apartado E del Capítulo III de la Circular N° 51 de 2008. 14 Se hace presente que el socio, accionista o empresario individual podría no tener la calidad de “trabajador” en los términos que exige la ley al no existir un vínculo de dependencia y subordinación. Ver Oficio N° 1442 de 2022, complementado por Oficio N° 2207 del mismo año. 15 Ver Oficio N° 621 de 2015
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1868, de 16 de septiembre de 2025.
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