Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 49, de 9 de enero de 2025
Oficio Ordinario SII N° 49 (09/01/2025)
Texto del pronunciamiento
TIMBRES Y ESTAMPILLAS - LEY SOBRE IMPUESTO DE - LEY N° 21.673, ART. 6° - D.F.L. N° 2 DE 1959 - CIRCULAR N° 32, DE 2024 - OFICIOS N° 952 DE 2005, N° 4683 DE 2005, N° 273 DE 2010 Y N° 185 DE 2023. (ORD. N° 49 DE 09.01.2025) Exención temporal del impuesto de timbres y estampillas establecida en el artículo 6° de la Ley N° 21.673. De acuerdo con su presentación, consulta si la compraventa de un inmueble de uso habitacional suscrita antes del día 31 de diciembre de 2024 se encuentra exenta del pago del impuesto de timbres y estampillas. Aclara que el inmueble no se encuentra acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959 sobre Plan Habitacional1 (DFL N° 2), que la casa fue construida por un particular mediante “autoconstrucción”, que la superficie construida es superior a 280 m2, que cuenta con recepción municipal definitiva de marzo de 2018 y que no ha sido objeto de ventas posteriores. Al respecto, se informa que el artículo 6° de la Ley N° 21.673 estableció una exención temporal del impuesto de timbres y estampillas en favor de los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de dicha ley (esto es, el día 30 de mayo de 2024) y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda. En relación con el requisito de primera venta, la Circular N° 32 de 2024 señaló que se desprende de dicho requisito y de la historia de la ley, en aquella parte que trata el efecto fiscal de la exención2, que debe tratarse de viviendas nuevas. Al respecto, refiriéndose a disposiciones tributarias cuya aplicación dice relación con bienes nuevos o usados, en lo que interesa, son nuevos aquellos bienes que aún no han sido adquiridos para ser empleados en su destino natural3. Se desprende de lo anterior que, para los fines analizados, no tendrían la calidad de nuevos los inmuebles construidos por sus propietarios que, si bien no han sido enajenados con anterioridad, han sido empleados en su destino natural, esto es, han sido usados o habitados. En consecuencia, la compraventa mediante crédito con garantía hipotecaria del inmueble por el cual consulta no se beneficiaría con la exención del impuesto de timbres y estampillas establecida en el artículo 6° de la Ley N° 21.673, en caso de tratarse de un inmueble usado en los términos señalados. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 49 de 09.01.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 Cuyo texto definitivo fue establecido por el Decreto N° 1101 de 1960, del Ministerio de Obras Públicas. 2 Historia de la Ley, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile: “Con respecto a la exención desde la entrada en vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre del 2024 del ITE relacionado al crédito hipotecario, se considera que esta tiene un efecto fiscal de menores ingresos de alrededor de $7.044 millones. Para llegar a esta cifra, se supuso que alrededor del 2,8% de las viviendas nuevas no son DFL2, quedando gravado el crédito hipotecario con un ITE de 0,8%, y que cerca del 97% son DFL2, quedando gravado el crédito con un ITE de 0,2%; se asumió que todas las adquisiciones de viviendas se realizan con un crédito hipotecario por el 80% del valor de la propiedad; y que esta medida estará vigente entre mayo y diciembre del 2024, utilizando para el cálculo los valores promedio de viviendas y de monto de ventas considerando la información publicada por la Cámara Chilena de la Construcción (CChC).” (página 158). 3 Oficios N° 952 de 2005, N° 4683 de 2005, N° 273 de 2010 y N° 185 de 2023.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 49, de 9 de enero de 2025.
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