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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1213, de 26 de junio de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1213 (26/06/2025)

Texto del pronunciamiento

CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 26 BIS – (ORD. Nº 1213, DE 26.06.2025) Consulta en materia de elusión si las operaciones que exponen le afectan las disposiciones de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el consultante solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 4 bis, ter y quáter del Código Tributario a la estructura descrita y, concretamente, se confirme que los actos jurídicos, contratos y operaciones que se ejecutarían, considerados individualmente o en su conjunto, no configuran una hipótesis legal de abuso o simulación. I. ANTECEDENTES El consultante expone que una sociedad anónima constituida en Chile (“AAA”), empresa holding de un grupo empresarial (“Grupo”), mantiene numerosas sociedades filiales tanto en nuestro país como en el extranjero. Así, AAA es propietaria del 100% de una sociedad también constituida en Chile, la que, a su vez, es dueña de un 99,99% de la sociedad CCC, constituida en Argentina. AAA CHILE 100% BBB 99,99% ARGENTINA CCC En este contexto, el consultante señala que CCC ha recibido una serie de aportes de capital y préstamos por parte de BBB para poder funcionar. No obstante, en razón de las circunstancias económicas y las condiciones del mercado argentino, CCC se ha mantenido con resultados financieros negativos, no pudiendo dar cumplimiento a sus obligaciones de pago con BBB. En razón de lo anterior, el Grupo se encuentra analizando las alternativas con las que cuentan para enfrentar la situación expuesta en lo precedente, para lo cual están evaluando dos posibles planes de acción: A) Poner término a las operaciones de CCC mediante disolución y liquidación voluntaria de la misma conforme a la legislación argentina; B) Vender la totalidad de las acciones de CCC. Agrega el consultante que, según la ley argentina N°19.550, en su artículo 94, inciso 5°, (en adelante, la “Ley General de Sociedades”), una de las causales de disolución de una sociedad es por la pérdida del capital social. Al efecto, acompaña un informe de especialistas de dicha jurisdicción en el cual se aclara que, de acuerdo con una interpretación sistemática de la doctrina y del Registro Público, se entiende por “pérdida del capital social” la pérdida del patrimonio, vale decir, cuando la entidad tiene un patrimonio neto negativo, hecho que se constata con la aprobación de los estados contables con ocasión de la celebración de la asamblea de socios, los que con posterioridad deberán presentarse al Registro Público. Indica, además, que tal circunstancia sólo puede ser evitada si la sociedad revierte dicho patrimonio negativo durante el próximo ejercicio fiscal, mediante el reintegro o el aumento de capital social, indicando que en dicho escenario se encontraría CCC. En este contexto, sostiene que, si bien se contempla dentro de las alternativas expuestas la eventual disolución voluntaria de CCC, el hecho de que ésta se produzca de manera anticipada por aplicación de la norma singularizada previamente, presenta ciertas dificultades, al implicar un término intempestivo de las operaciones que conllevaría una serie de problemas judiciales, laborales y financieros. Por el contrario, de evitarse por BBB la disolución anticipada de CCC, para proceder a una posterior disolución voluntaria, esta última contaría con la posibilidad de proceder a un cierre ordenado y paulatino de sus operaciones, de forma estructurada y planificada, pudiendo negociar dentro de parámetros de tiempos razonables, con sus proveedores, clientes y trabajadores.

Para la segunda alternativa, para que BBB pueda vender CCC, resulta indispensable garantizar la subsistencia de esta, existiendo, consecuencialmente y para ambas alternativas, razones jurídicas y económicas relevantes que ponen a BBB en la necesidad de evitar la disolución anticipada de CCC. Así las cosas, menciona que existen razones jurídicas y económicas relevantes que ponen a BBB en la necesidad de evitar la disolución anticipada de CCC. En este contexto, agrega, BBB contempla la posibilidad de llevar a cabo un aumento de capital en CCC mediante el aporte de las cuentas por cobrar que mantiene en esta última sociedad, cuyo origen corresponde a parte del financiamiento entregado a la filial argentina, pactados en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual también ha influido sustancialmente en la situación financiera de CCC debido a los controles cambiarios existentes en dicho país. A su vez, y respecto de los efectos tributarios que el consultante visualiza, menciona los siguientes: 1. Respecto de la liquidación de CCC: Por aplicación de los artículos 17 N°7, N°8 letra g) y 38 bis, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), no constituiría renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del socio o accionista de una sociedad que se someta a dichos procesos de disolución o liquidación, siempre que la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen no exceda del capital que haya aportado a la empresa. Asimismo, de excederlo, correspondería a un ingreso tributable del N°5 del artículo 20 de la LIR, afecto a Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales; por el contrario, si la diferencia entre el capital aportado y los valores de los bienes adjudicados es menor, ésta podría constituir una pérdida deducible como gasto necesario para producir la renta, en los términos del artículo 31 N°3 de la LIR. 2. Respecto de la venta de CCC: Que los efectos tributarios de la venta de acciones de CCC para BBB vienen dados por la diferencia que se genere entre el precio de venta y el costo tributario de las acciones objeto de la transacción, debidamente reajustado, debiendo BBB tributar por el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de CCC; y que, de resultar éste negativo, se generaría una pérdida tributaria en los términos del artículo 31 N°3 de la LIR, deducible de la renta líquida imponible de BBB, en la medida en que cumpla con los requisitos generales de deducibilidad de los gastos, establecidos en el artículo 31 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, solicita confirmar que: 1. A los actos, negocios y operaciones antes descritas, y por los antecedentes y causas ya señaladas, no le son aplicables los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, todos del Código Tributario. Lo anterior, ya que el aporte de capital y posterior liquidación o venta planteada genera efectos económicos, operacionales y jurídicos relevantes para la administración y gestión del grupo empresarial en su conjunto y, a su vez, no buscan ocultar la configuración de un hecho gravado. 2. La utilización de los pasos indicados precedentemente corresponde a un ejercicio legítimo de la economía de opción y no constituyen abuso ni simulación, según éstas se definen en el Código Tributario. 3. La operación en comento generará los efectos tributarios indicados, ya sea a nivel de reconocer un ingreso o una pérdida según las características de la operación y la alternativa adoptada. II. ANÁLISIS Atendido el tenor de la presentación, se verifica que se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112 de 2021, emitida por este Servicio. Por ende, este análisis contendrá un pronunciamiento general sobre los efectos eventualmente elusivos o no de la operación que se propone, sin que ello implique una validación previa de los antecedentes ni de su ejecución efectiva. Este Servicio ha señalado1, en el marco de la normativa general anti elusiva, que la legislación nacional cautela el legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios afectos a impuestos de la forma en que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando, además, que no toda ventaja tributaria lograda por el contribuyente constituye elusión, sino que para ello es indispensable que haya un abuso de las formas jurídicas o 1 Desde la Circular N° 65 de 2015, y reiterado en la actual Circular N° 31 de 2025.

la realización de actos simulados que atentan contra los hechos gravados previstos por el legislador tributario. En este contexto y tal como se expone en la Circular N°31 de 2025 al abordar el legítimo derecho de opción consagrado en el artículo 4 ter del Código Tributario, la sola elección por parte de los contribuyentes de entre las distintas formas jurídicas disponibles en el ordenamiento jurídico no importa necesariamente la consecución de actos elusivos, agregando que, desde una perspectiva tributaria, el ejercicio de este derecho supone que el contribuyente realice un acto o negocio jurídico, o un conjunto de ellos, que implique una menor carga tributaria, que no genere efecto tributario alguno, o bien, los genere de manera reducida o diferida en el tiempo, siempre que estos efectos estén contemplados por la ley tributaria; o, que tal acto o negocio jurídico, o conjunto de ellos, genere efectos económicos o jurídicos relevantes distintos a los propiamente tributarios. Precisado lo anterior, y respecto a lo expuesto en su presentación, resulta necesario advertir algunos elementos que el Servicio podría analizar ante un eventual escenario de fiscalización mediante la aplicación de la norma general anti elusiva dispuesta en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario. 1. Ausencia de resultados económicos o jurídicos relevantes. Aun cuando el consultante explica que la normativa argentina prescribiría la disolución de la sociedad por la pérdida del capital social, proponiendo como alternativa la ejecución de las operaciones consultadas para definir con mayor tiempo la posterior venta o disolución voluntaria de la sociedad, no da cuenta de otros elementos de contexto y temporales (como condiciones del negocio, trabajadores, operaciones, posibles negociaciones de venta y tiempos involucrados para la disolución voluntaria frente a la disolución legal) que permitan calificar como relevante los efectos jurídicos y económicos descritos, frente a los posibles efectos tributarios. En este contexto, además de los plazos involucrados en cada escenario, tampoco da cuenta del rubro, actividad económica y operatividad efectiva de las sociedades intervinientes, compromisos contractuales con trabajadores, proveedores o clientes, cuantía de los mismos, si se encuentra en negociación con terceros para una posible venta del negocio en Argentina, o con aquellos con quienes mantiene compromisos contractuales, a fin de materializar de manera ordenada y paulatina el proceso de disolución, como teóricamente plantearía el consultante. 2. Efecto impositivo. Según los términos en que se plantea la consulta, no se verificarían, en principio, efectos económicos o jurídicos relevantes que deriven de la realización de las operaciones expuestas por el consultante. Sin embargo, sí se aprecian eventuales efectos tributarios, que podrían permitir al contribuyente erosionar la base imponible de impuestos en Chile. En este contexto, se observa como un posible efecto, aumentar el costo de la inversión en el extranjero, de forma previa a la venta de la sociedad en argentina o su disolución voluntaria, lo que podría afectar el resultado de mayor o menor valor por la liquidación o venta de la referida inversión extranjera. A su vez, las operaciones podrían ser un mecanismo para llevar a resultado, de haberlas y estar acreditadas, las cuentas por cobrar entre BBB y CCC que señala en su presentación, evitando cumplir con los requisitos y antecedentes que exige el artículo 31 N° 4 inciso 4 de la LIR, para su deducción como posible crédito incobrable. Por último -fuera del contexto de aplicación de la NGA- desde el punto de vista normativo, y como expone el consultante, cabe señalar que: i) la liquidación de CCC no generaría renta en la medida que los bienes adjudicados, considerando su naturaleza y valoración acorde a valores normales de mercado, no excedan el capital aportado por aplicación de los artículos 17 N°7, N°8 letra g) y 38 bis, todos de la LIR, pudiendo reconocerse una pérdida deducible si su valor resulta inferior a éste y, de ser superior, correspondería a un ingreso tributable conforme al artículo 20 N°5 del mismo cuerpo legal; y, ii) ante un escenario de venta de las acciones de CCC, la sociedad BBB deberá tributar por el eventual mayor valor que resulte de tal acto, en aplicación de la misma disposición legal antes referida, o bien, deducir la pérdida resultante conforme lo dispone el N°3 del artículo 31 de la LIR, siempre que cumpla con los requisitos generales que la misma norma prescribe. III. CONCLUSIONES 1. De acuerdo con lo expuesto en el Análisis, la ejecución de los actos que describe en su consulta, vale decir, el aumento de capital mediante el aporte de una cuenta por cobrar con su relacionada y la posterior disolución voluntaria o enajenación de la participación social a un tercero no responderían, en principio, y conforme los antecedentes generales presentados, a razones económicas o jurídicas, frente a los eventuales resultados tributarios observados, pudiendo ser aplicables los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.

2. Desde el punto de vista normativo, i) la liquidación de CCC no generaría renta en la medida que los bienes adjudicados no excedan el capital aportado por aplicación de los artículos 17 N°7, N°8 letra g) y 38 bis, todos de la LIR; y, ii) frente a la posible venta de las acciones de CCC, la sociedad deberá tributar por el eventual mayor valor, o podrá eventualmente deducir la pérdida que resulte de tal operación. 3. Este pronunciamiento no se extiende a otras normas especiales antielusivas que no han sido consultadas por el requirente. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1213 de 26.06.2025 Subdirección Fiscalización Departamento de Normas Generales Antielusión

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1213, de 26 de junio de 2025.

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