Artículo 4 bis del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios jurídicos realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias. En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter. Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha norma. También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda. Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva. La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 4 bis «[…] De igual modo debe desecharse la transgresión a los artículos 4 bis y 124 del Código Tributario, porque no existe en la causa algún aspecto que se refiera a la buena o mala fe de los contribuyentes y tampoco se ha desconocido el derecho de los socios a reclamar, de hecho, han podido ejercer las acciones y recursos que la ley franquea cuestión que no garantiza el éxito de sus pretensiones. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6876-2019
«[…] De igual modo debe desecharse la transgresión a los artículos 4 bis y 124 del Código Tributario, porque no existe en la causa algún aspecto que se refiera a la buena o mala fe de los contribuyentes y tampoco se ha desconocido el derecho de los socios a reclamar, de hecho, han podido ejercer las acciones y recursos que la ley franquea cuestión que no garantiza el éxito de sus pretensiones. […]» (Corte Suprema, Rol 6876-2019, 31 de diciembre de 2025). «[…] De igual modo debe desecharse la transgresión a los artículos 4 bis y 124 del Código Tributario, porque no existe en la causa algún aspecto que se refiera a la buena o mala fe de los contribuyentes y tampoco se ha desconocido el derecho de los socios a reclamar, de hecho, han podido ejercer las acciones y recursos que la ley franquea cuestión que no garantiza el éxito de sus pretensiones. […]» (Corte Suprema, Rol 6876-2019, 31 de diciembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-4-bis#corte-1344108 -
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Rechaza las casaciones en la forma y en el fondo de Inbet S.A.: la pérdida no basta para devolver $200.390.870; debía acreditarse su vínculo con la renta del giro, lo que no ocurrió.
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