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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00006-2012 · 5 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00006-2012
RUC
12-9-0000142-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000142-6 RIT : GR-03-00006-2012 RECLAMANTE : Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional de Antofagasta. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas. Antofagasta, a cinco días del mes de octubre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 12 y siguientes, comparece don José Francisco Sánchez Drouilly, chileno, abogado, Rol Único Tributario N° 6.866.519-1, domiciliado en Arturo Prat N° 214, oficina 301, Antofagasta, en representación de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, con domicilio en Avenida del Agua N° 14820, Barrio Industrial, Antofagasta; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 504180, de fecha 11 de enero de 2012, notificado por medio del envío del Oficio ordinario N° 034 de igual fecha, solicitando se deje sin efecto el cargo formulado en atención a los antecedentes y fundamentos que expone y que a continuación resumidamente se reproducen: I. Antecedentes. Señala que Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. es una sociedad anónima constituida en Chile y que desarrolla principalmente el giro de comercialización de Neumáticos para uso Minero, para lo cual realiza constantes operaciones de importación desde Japón, país en el que se encuentra ubicada su industria matriz. El régimen de importación entre Chile y Japón es favorecido y se contextualiza conforme al denominado “Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón” (en adelante AAE), suscrito entre ambos países con fecha 27 de marzo de 2007, y publicado con fecha 3 de Septiembre de 2007 en el Diario Oficial. El Artículo 14 del AAE, a propósito del objetivo de compromiso asumido entre ambos países relativo a la eliminación de aranceles aduaneros, prescribe lo siguiente: “1. Salvo que se disponga otra cosa en este acuerdo, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra Parte, listadas con ese propósito en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en dicho Cronograma. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra Parte, a partir de la tasa a ser aplicada de acuerdo con su Cronograma en el Anexo 1. 3. A solicitud de cualquiera Parte, las Partes negociarán sobre temas tales como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías originarias designadas para su negociación en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.” Agrega que de acuerdo al Cronograma contenido en el Anexo 1 del AAE, se definieron una serie de categorías, términos y condiciones para la eliminación de Aranceles. En el referido anexo se señala en lo pertinente: “(a) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “A” serán eliminadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo; (b) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “B5” serán eliminados en seis cortes anuales iguales desde la Tasa Base hasta cero, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo;” Por otro lado, dentro de la serie de partidas arancelarias contenidas en el AAE, la reclamante se refiere a la signada con el número 40.11, que comprende a “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho”, la que a su vez se divide en varias subpartidas, entre las cuales se encuentran las siguientes: “Los demás, con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares_ 4011.69 Los demás 4011.6910 De los tipos utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la minería. Los demás 4011.9400 De los utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm.”. Con fecha 12 de enero de 2011, el Agente de Aduanas Luis Rodríguez V. suscribió la Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N° 2110096879-4, referida a la importación de neumáticos Bridgestone nuevos que clasificó en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300 líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el AAE, y por tanto, afectas a un derecho ad valorem de 0%. Cabe señalar que dicha clasificación se realizó no obstante que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón, individualizó la mercadería importada bajo el Código 4011.9400, “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm.”, clasificación que según el AAE, se encontraba afecta a una Tasa Base de 6%, indicada en línea arancelaria individualizada con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la importación, esto es, al mes de enero del año 2011, determinaba un arancel de un 1%. Indica además la actora que la declaración de ingreso de la mercancía no fue observada u objetada al momento de su presentación, procediendo el Servicio Nacional de Aduanas a su legalización con fecha 12 de enero de 2011. Luego, señala que por medio del Oficio Ordinario N° 034, de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por el Director Regional de la Aduana de Antofagasta, se oficializó el cargo N° 504180, conforme al siguiente tenor: “Adjunto remito a Ud. copia del formulario de Cargo N° 504180 de fecha 11-01-2012 emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para su pago o, presentar Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 90 días hábiles”. Agrega que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas, la formulación de Cargo 504180, notificado mediante Oficio Ordinario N° 034, de fecha 11 de enero de 2012, considerando que hubiere sido expedida a través de Correos de Chile incluso con la misma fecha, debe entenderse notificada a lo menos con fecha 14 de enero de 2012. No obstante lo anterior, señala la reclamante que conforme a la documentación que acompañará en la oportunidad procesal de prueba, Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., fue notificado de la resolución en comento y respectiva formulación de cargo, recién con fecha 16 de enero de 2012, y agrega que dicha notificación, para todos los efectos legales debe considerarse inválida, por no haber sido efectuada en la forma prescrita en la ley. Además, hace alusión a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 en relación a los efectos y plazos de impugnación de todo acto administrativo y a lo instruido a través del Manual de Pagos de la Aduanas en su capítulo III, N° 2.1.1. Mediante el referido formulario de cargo, se notificó a Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. la intención de cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US $344.832,48) y diferencias de IVA (US $65.518,17) dejados de percibir, con ocasión de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4 de 12/01/2011, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis Rodríguez V.. Agrega que conjuntamente con el oficio remisor, sólo es posible advertir el documento denominado “Formulario de cargo”, que consta de tres páginas, y en la primera de ellas se contiene la descripción de la infracción que se imputa: “Se formula el presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A. dejado de percibir, a los ítem 1, 4 al 25 y 27 al 32 de la Declaración de Ingreso N° 2110096879- 4/12.01.2011 suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Luis R. Rodríguez V.- CONTINUACIÓN DEL CARGO EN EXPEDIENTE DIGITAL ADJUNTO”. De lo anterior, la reclamante infiere que el único fundamento de la infracción sería: “Certificado de origen no ampara total o parcialmente la mercancía declarada en DIN”. Respecto de la “CONTINUACIÓN DEL CARGO” que se anuncia el documento, hace presente la reclamante que dicho documento, que finalmente contendría el fundamento del cargo, no fue acompañado ni remitido al importador, debiendo apreciar este Tribunal la absoluta falta de motivación, completa y lógica del cargo formulado, careciendo de validez suficiente para producir sus efectos. II. La Notificación del cargo N° 504180 es inválida y, por tanto, debe entenderse por no efectuada su formulación. Señala la reclamante que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduana: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada”. En el caso del sobre que contiene el Oficio Ordinario N° 34, a través del cual se comunicó la formulación del Cargo, y que contiene el cargo mismo, no se aprecia que se haya realizado en forma legal, pues no consta que se trate de una carta certificada. Y que de no mediar una aclaración por parte del reclamado, solicita la reclamante se proceda a rechazar el Cargo formulado por no haberse efectuado su notificación con arreglo a la Ley. Lo anterior – señala – se ratifica al observar lo dispuesto en el Acápite 2.1.1 del Manual de Pagos y en la Resolución N° 3282 de 16.04.2008. III. La formulación del cargo N° 504180, notificada a Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. con fecha 16 de enero de 2012 se encuentra prescrita. La reclamante sostiene que la formulación del Cargo se encuentra prescrita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas que establece un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de legalización de la DIN, para efectuar dicha actuación, y señala que así lo ha resuelto en forma reiterada y reciente la Excma. Corte Suprema (V. Ingresos 6936/2011, 7727/2008). Por otro lado, señala que la legalización de la DIN, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 inciso 1° de la Ordenanza de Aduanas, “es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios (…)”, actuación que se verificó, en el caso que motiva la presente reclamación el 12 de enero de 2011, y consta en los antecedentes que la notificación del cargo N° 504180 se entiende como efectuada sólo a partir del día 14 de enero de 2012, considerando que fue expedida la carta certificada, junto con su oficio remisor, con fecha 11 de enero de 2012; y agrega que en los hechos , la carta certificada sólo fue recibida en oficinas de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. con fecha 16 de enero de 2012. Entonces, habiendo trascurrido en exceso el plazo de un año entre la fecha de legalización de la DIN N° 2110096879-4 y la notificación del formulario de cargo N° 504180, sólo resulta procedente concluir que se verifica en la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas. Seguidamente expone que la notificación del acto y del Oficio es una condición de su eficacia y cita como apoyo a su afirmación el Dictamen N° 38.121/2007 de la Contraloría General de la República y doctrina (Boloña Kelly, Germán, “El Acto Administrativo”, 2ª Ed. 2007, Editorial Legal Publishing, Chile, pág. 213). Además, indica que la noción de eficacia del acto administrativo se establece en el inciso final del artículo 51 de la Ley N° 19.880. IV. En el evento en que no se considere el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas como plazo de prescripción, sostiene la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación. Que en el evento que no se considerase lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, como plazo propiamente de prescripción, sostiene la actora la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación del Servicio de Aduanas consistente en la formulación de cargo N° 504180 en contra de Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A., remitida mediante Oficio Ordinario N° 034, de fecha 11 enero de 2012. Dicho oficio, sostiene que sería ilegal por cuanto afecta una declaración legalizada y vigente, y porque fue notificado, al igual que el cargo que por su intermedio se notificó, una vez vencido el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la DIN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas habría formulado Cargos cuando se encontraban caducadas y extinguidas sus atribuciones legales, afectando de este modo una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible, por cuanto el pretendido cobro carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto. Esta actuación vulnera incluso normas constitucionales, en especial, las contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, desde el momento en que se verifica una actuación en exceso de atribuciones y vulnerando la forma prescrita en la Ley, mereciendo entonces la sanción de ineficacia. Concluye la reclamante que el formulario de cargo N° 504180, de fecha 11 de enero de 2012, oficializado mediante Oficio N° 034 de la misma fecha, fue notificado fuera del plazo de un año que establece el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza, perturbando la certeza y seguridad jurídica asociada a la DIN legalizada, la cual se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de cargo sólo puede efectuarse dentro del plazo de un año, antes descrito. Finalmente, reitera su argumento de que el acto administrativo sólo produce efectos y es eficaz en la medida que se notifique. V. La formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la resolución. Que, en subsidio solicita se deje sin efecto la formulación del Cargo por carecer en sí misma de motivación o fundamentación, causando indefensión, siendo ineficaz para producir los efectos deseados por la administración. Luego, la actora reproduce el tenor del cargo formulado: “Se formula el presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A. dejado de percibir a los ítems 1, 4 al 25 y 27 al 32, de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4/12.01.2011 suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Luis Rodríguez V.”. En cuanto a su fundamento – señala la actora – el formulario de cargo expresa sólo que el “certificado de origen no ampara total o parcialmente la mercancía declarada en DIN”. Omite entonces la Dirección Regional de Aduanas una descripción de la infracción que imputa ha incurrido Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A., y una fundamentación adecuada de su actuación, de manera de permitir un cabal e íntegro entendimiento de las razones que motivan el cobro de derechos que eventualmente el Servicio Nacional de Aduanas ha dejado de percibir. La debida notificación del formulario de cargo, su descripción y fundamento es un comportamiento al cual debe adecuarse de manera rigurosa y exigente la administración. La notificación es el primer acercamiento entre la Administración y el interesado o afectado y por tanto, de carácter formal, debiendo contener un esquema elemental de comunicación de la administración con el interesado, en donde se le dé a conocer exactamente el sentido del acto o de la actuación gubernativa que cursa en el despacho oficial. Sin un adecuado conocimiento del fundamento de la formulación del cargo, cuya comunicación fue omitida por la administración, no se pueden formular adecuadamente descargos, con la certeza suficiente de encontrarse Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A. en pie de desvirtuar la acusación adecuada y certeramente. En este caso, el formulario de cargo indica una “continuación del cargo”, que anuncian se encontraría en “expediente digital adjunto”, el cual la reclamante declara no conocer y no fue remitido para su conocimiento mediante Oficio Ordinario N° 34. Se alega que el cargo se encuentra incompleto y que aquello afecta medularmente el principio de la legítima defensa. Por lo expuesto, el cargo formulado carece de motivación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, impidiendo que el administrado conozca con claridad los motivos o razones que sirven de fundamento a la decisión que se adopta, y que den cuenta de la razonabilidad e imparcialidad que necesariamente ha de caracterizar al acto administrativo, en este caso, reflejado en el cargo N° 504180. En otras palabras, el cargo debe ser rechazado, por falta de fundamentación; por haber sido notificado en forma incompleta, razón más que suficiente para restarle validez. Sostiene también la reclamante que el único fundamento expuesto en el cargo, a la luz de la cátedra experta debe considerarse sólo como una conclusión, una fórmula passe-partout o comodin, incapaz de explicar las razones lógicas que la motivaron. Cita como fundamento doctrina de autores García de Enterría y otro, conforme a cita N° 4 del escrito de reclamo (fojas 27). Desde otra perspectiva, señala la reclamante, que el cargo igualmente es inválido y debe ser rechazado, toda vez que no encuentra su fundamento en que la clasificación indicada en la declaración de ingreso sea incorrecta de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes, sino en la disconformidad entre las partidas arancelarias indicadas en la declaración de ingreso y aquellas que se individualizan en el certificado de origen, sin que se mencione en momento alguno cuál es la posición arancelaria correcta. Luego la reclamante reproduce parte del Oficio Ordinario N° 4585/2000 de la Aduana y concluye que conforme a lo afirmado por la propia autoridad aduanera, la sola falta de consistencia entre Certificado de Origen y la DIN, en relación a la identificación de la partida arancelaria de los productos, entiende la reclamante que no es motivo para proceder a rechazar la preferencia arancelaria en razón del AAE entre Chile y Japón, vigente. Más aún cuando, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías, sea en una u otra partida arancelaria, aquellas corresponden a neumáticos nuevos de caucho para el uso minero, como consta de los demás documentos que sirven de base para los efectos de clasificación. De esta manera – indica la reclamante- se impediría una adecuada defensa de esta parte toda vez que el Servicio Nacional de Aduanas ha omitido toda explicación y/o motivación relativa a determinar cuál sería la partida arancelaria correcta y de la cual ha de seguirse el correspondiente cobro de derechos dejados de percibir, para imponer un régimen general de cobro de un 6% por derechos no percibidos, por la misma razón de no indicar cuál es la partida arancelaria que corresponde a los productos. El actuar del Servicio Nacional de Aduanas, según la reclamante, contraviene la jurisprudencia administrativa y judicial en la materia, conforme a la cual el acto administrativo debe indicar expresamente los motivos o razones que sirven de fundamento de la decisión, y cita al efecto el Dictamen N° 24.887 de 2009 de la Contraloría General de la República; el fallo de fecha 04.05.2005, de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 838-2005 y el fallo de fecha 06.04.2010 del Consejo para la Transparencia. VI. Solicita el cobro de derechos Ad Valorem conforme a partida arancelaria que corresponda a las características de la mercancía, impugnando al efecto la aplicación del Régimen General de un 6%. En subsidio de lo anterior, la reclamante impugna el cargo formulado por cuanto niega lugar a la aplicación del AAE, rechazando el Régimen Preferencial, imponiendo al importador el pago de derechos conforme Régimen General, por un ad valorem de 6%, atendida sólo a la discrepancia entre la indicación de partida que consta en el certificado de origen y la clasificación individualizada, atentando contra el espíritu del Acuerdo, además de no encontrar sustento normativo. Luego, sostiene que la aplicación de la partida arancelaria 4011.69 y 4011.63, que determinan la aplicación de una tasa de 0%, se condice con lo precedentes generados por la propia Administración en torno a la conducta que de buena fe y por años ha desplegado Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A., recibiendo en la especie aplicación el principio jurídico de los “actos propios”, por cuanto sostiene la reclamante que el Servicio Nacional de Aduanas no puede contradecirse con su conducta anterior consistente en admitir durante años la importación de las mercancías de la especie bajo la partida utilizada en la DIN del agente de aduana de Bridgestone, para luego, y sin justificación alguna, cambiar de criterio. Tal precedente obedece a que las mercancías de la especie reciben la partida arancelaria 4011.69 y 4011.63, mismas que conforme al AAE entre Chile y Japón determinan la aplicación de una tasa ad valorem de 0%. Agrega además, que la clasificación efectuada por el despachador, conforme a la jurisprudencia administrativa emanada de la Aduana, es la correcta. Al efecto cita al Oficio Ordinario N° 4585 publicado en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas N° 89 de mayo de 2000. Concluye en base a lo anterior que el rechazo de la Aduana en base a la discrepancia entre la DIN y el certificado de origen en caso alguno puede significar que prevalezca, en materia de clasificación, lo señalado en el certificado de origen frente a aquello declarado en la DIN. En efecto, el Certificado de Origen no da cuenta de la clasificación arancelaria, sino que acredita el origen de la mercancía, origen que en este caso es indubitado, en cuanto a su procedencia desde Japón. Luego se afirma que a efectos de determinar la clasificación arancelaria aplicable en la especie, las mercancías corresponden a “Neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”, conclusión que no es desvirtuada en el cargo formulado. A continuación solicita, en subsidio de lo anterior, para el evento que se determine un error de clasificación, se proceda a clasificar las mercancía de la especie conforme a la partida arancelaria 4011.9400, determinando el correspondiente derecho ad valorem de un 1%, dado que dicha partida sería la aplicable si no fueran procedentes las 4011.6910 y 4011.6300 y es la misma que se señala en el Certificado de Origen. Parte Petitoria del reclamo: Finalmente, la reclamante, con el mérito de lo expuesto, las disposiciones invocadas, la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita tener por formulado el reclamo en contra de la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, consistente en la formulación del Cargo N° 504180, de fecha 11 de enero de 2012, oficializado mediante Oficio Ordinario N° 034, y notificado a dicha parte con fecha 16 de enero de 2012, y que se resuelva en definitiva: 1. Dejar sin efecto el cargo formulado, por haber sido notificado, produciendo sus efectos, excedido el plazo de un año que da cuenta el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, siendo extemporánea e ilegal la pretensión de la Dirección Regional de Aduanas; 2. En subsidio, acoger la presente reclamación, dejando sin efecto el cargo formulado, por no haber sido notificado en la forma prevista en el artículo 94 inciso tercero, en relación a lo dispuesto en el artículo 92, ambas de la Ordenanza General de Aduanas; 3. En subsidio de lo anterior, proceder al rechazo del cargo formulado, atendida la circunstancia de tratarse de una actuación ausente de motivación, en los términos expresados en el cuerpo de la presentación y, especialmente, considerando que no se acompañó al Oficio N° 34 la “continuación” del cargo, siendo incompleta e insuficiente la notificación de dicho acto administrativo; 4. En subsidio de lo anterior, dejar sin efecto el cargo formulado, en cuanto rechaza la aplicación de las preferencias establecidas en el Acuerdo Económico entre Chile y Japón, disponiendo que se aplique el derecho Ad Valorem de 0%, sobre la base de haberse clasificado las mercancías en la partida arancelaria 4011.6910 y 4011.6300 o, en su defecto, disponer que se aplique el derecho Ad Valorem de 1% conforme a partida arancelaria 4011.9400; y 5. Se condene en costas al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 39, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 54 y siguientes, comparece doña Lorena Lara Altamirano, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, en conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que expone y que a continuación resumidamente se reproducen: La reclamada señala que al amparo de la Declaración de Importación (DIN) N° 2110096879-4/12.01.2011, la empresa BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN AMERICA S.A., importó al país neumáticos nuevos de caucho, marca Bridgestone, acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, libre de derechos. En revisión a posteriori se detectó que el Certificado de Origen N°100083337176101903 acompañado por el despachador para acceder a la preferencia arancelaria del AAE entre Chile y Japón, describe y ampara las mercancías “neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro, inferior o superior a 61 cms., respectivamente”, partidas arancelarias N° 4011.94 y 4011.93. Por su parte, la DIN N° 2110096879-4/12.01.2011 indica “neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”, indicando las partidas arancelarias 4011.6910 y 4011.6300 del arancel Aduanero. Al verificar la documentación acompañada al despacho, se observa que el Certificado de Origen señala textualmente, en el numeral 4 descripción de las mercancías “estas corresponden a neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y maquinas para construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro, inferior o superior a 61 cms., respectivamente. Partidas Arancelarias N°4011.94 y 4011.93”, la factura sólo describe la mercancía como “Neumáticos de la Marca Bridgestone”. Agrega que el agente de Aduanas Sr. Luis Rodríguez Viancos, al suscribir la Declaración de Ingreso antes señalada, clasificó las mercancías en las Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4911.6300 del Arancel Aduanero, no obstante que el certificado de origen amparaba “neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y maquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro, inferior o superior a 61 cms., respectivamente, contemplando las Partida Arancelarias N° 4011.94 y 4011.93”, y la mercancía importada consistía en “neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”. De conformidad al AAE entre Chile-Japón, para acceder a la preferencia arancelaria, las mercancías importadas deben reunir, entre otros requisitos, ser originarias de Japón, lo que se acredita mediante un documento denominado "Certificado de Origen", el que debe ser expedido por la autoridad competente de la parte exportadora, y para que cumpla con su finalidad, debe ser extendido cumpliendo una serie de requisitos mínimos, los que se encuentran establecidos en el anexo N° 4 del Acuerdo, y son: a. Nombre, dirección y país del exportador; b. Nombre, dirección y país del importador; c. Número de certificación; d. Origen de la mercancías; e. Número de factura y fecha; f. Código SA clasificación Arancelaria (6 dígitos), marcas, números y clases de paquetes; g. Descripción de las mercancías, cantidad, criterio preferencial; h. Declaración del exportador; i. Certificación. En definitiva, no existe una correspondencia entre lo declarado por el despachador en la Declaración de Ingreso, y la mercancía amparada en el Certificado de Origen, por lo que no procede acogerse al Tratamiento Arancelario Preferencial establecido en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón. A la reclamante se le objeta el Tratamiento Arancelario Preferencial para las mercancías importadas en la DIN N° 2110096879-4/12.01.2011, toda vez que éstas no se encontraban amparadas por el Certificado de Origen acompañado al despacho, por lo cual se procedió a formular el cargo N° 504180 con fecha 11.01.2012, por los derechos ad valorem e IVA dejados de percibir, al haberse acogido al Tratamiento Arancelario Preferencial indebidamente. Situación que necesariamente debió ser detectada por el agente de Aduana Sr. Luís Rodríguez Viancos debiendo actuar en consecuencia y declarar la operación bajo régimen general, a la espera de que el exportador solicitara un nuevo certificado de origen correctamente emitido. Luego, la reclamada cita textualmente el contenido del documento “ANEXO AL DESPACHO 96879-4”, que rola a fojas 47 de autos, y que contiene el fundamento del cargo reclamado. El cargo formulado a la reclamante, corresponde a los siguientes gravámenes, en la forma que se explicita a continuación: Derechos Ad Valorem US$ 344.832,48 Impuestos a las Ventas y servicios (IVA) US$ 65.518,17 Total del cargo US$ 410.350,65 Por medio del Oficio Ordinario N° 34/11.01.2012, se notificó el cargo a la Reclamante, el cual fue remitido por Courrier Nacional, número de envío 999004283342, por Empresa de Correos de Chile. A la reclamante se le formularon 2 cargos con fecha 11.01.2012; el Cargo N° 504180, notificado por oficio ordinario N°34/11.01.2012 por un total de US$ 410.350,65; DIN N° 2110096879/12.01.2011, y el Cargo N° 504161, notificado por oficio ordinario N° 35/11.01.2012, por un total de US$ 6.047,86; DIN N° 2110096880/12.01.2011. Ambos cargos bajo el mismo fundamento, pero referidos a diferentes DIN, mismas infracciones, de las que se reclama sólo el de mayor cuantía, y no contra del cargo N° 504161, el cual al no ser reclamado se encuentra ejecutoriado y girado a nombre del reclamante. Seguidamente, la reclamada reproduce los argumentos de su contraparte, para luego exponer los fundamentos del Servicio Nacional de Aduanas en cuanto al reclamo, los que a continuación se reseñan: FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS EN CUANTO AL RECLAMO Señala la reclamada que de la revisión documental a posteriori se pudo verificar que las mercancías importadas por la reclamante en la DIN N° 2110096879- 4/12.01.2011, no se encontraban amparadas por el Certificado de Origen N°100083337176101903, acompañado al despacho, por lo cual dichas mercancías, al no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el AAE entre Chile- Japón, no debieron acceder al tratamiento preferencial arancelario. Agrega que el despachador tiene la obligación de confeccionar la respectiva DIN, de acuerdo a los antecedentes que le suministren los documentos que sirven de base, en conformidad al artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, que en el presente reclamo fue omitido por el agente de aduanas; además debe existir una correspondencia entre el llenado de la DIN y los documentos que le sirvan de base, en conformidad a lo prescrito en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas. Cuando los documentos que dispone, no le permiten confeccionar la DIN en forma segura y clara, el despachador tiene la posibilidad de solicitar el reconocimiento de las mercancías, lo que en este caso no ocurrió y procedió en forma unilateral a consignar información en la DIN señalada, sin contar con la documentación que la respalde. Agrega la reclamada que el despachador debió tramitar la DIN, respetando la obligación de confeccionar la declaración con estricta sujeción a los documentos de base, como lo dispone el artículo 78 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas. El Agente de Aduanas tenía 2 alternativas, en referencia a esta importación: a.- Solicitar Régimen General, solicitar a la parte exportadora un nuevo certificado de origen y pedir la devolución y/o b.- Dejar la mercancía en depósito y solicitar un reconocimiento de éstas. Procedimiento contemplado en el artículo 195 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas. El AAE entre Chile y Japón, dispone en el anexo 4, referido al capítulo 4, los requisitos mínimos que debe contener el certificado de origen, ya indicados. Para acceder al Tratamiento Arancelario Preferencial, el Certificado de Origen indica un Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos), descripción de la mercancía(s). Por lo que no basta que se indique el origen desde Japón, además se exigen requisitos mínimos para acceder a las preferencias arancelarias del Aacuerdo. En cuanto a la alegación de la reclamante que la formulación del cargo N° 504180, notificada por Oficio Ordinario N° 34, debe considerarse inválida por no haber sido efectuada en la forma prescrita en la Ley, señala la reclamada que estas alegaciones no son efectivas, toda vez que el cargo N° 504180 fue notificado a la reclamante por carta certificada, como consta de copia de despacho por Courrier nacional de la Empresa de Correos, con lo cual la Dirección Regional dio cumplimiento estricto a la normativa legal. En cuanto a la alegación de la reclamante, de encontrarse la formulación del cargo N° 504180 prescrita, al haber sido notificada fuera del plazo de un año, señala la reclamada que el cargo fue formulado a Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A. con fecha 11.01.2012, esto es, dentro del plazo de un año establecido al efecto por el artículo 92 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual, la facultad de la Dirección Regional para emitir dicho cargo no se encuentra prescrita, como argumenta la reclamante. Dicho plazo de un año faculta al Servicio Nacional de Aduanas para formular el cargo y no para la notificación del mismo, no siendo requisito copulativo ni exigido en la norma legal que la notificación deba efectuarse dentro del plazo de un año. La fecha de legalización de la DIN en este caso fue con fecha 12 de enero de 2011 y el Cargo formulado por la Dirección Regional fue formulado con fecha 11 de enero de 2012, encontrándose dentro del plazo legal, y por consiguiente no se encontraría prescrita la acción del Servicio Nacional de Aduanas. En cuanto a la supuesta extemporaneidad e ilegalidad de la actuación de la Dirección Regional de Aduanas, señala la reclamada que su actuación se ajustó a la Carta Fundamental y a la normativa legal vigente, al momento de formularse el cargo a la Reclamante, estando planamente vigente las facultades y acciones para formular el cargo reclamado que como órgano fiscalizador le corresponde, de modo alguno se puede considerar su actuar extemporáneo. El cobro de derechos aduaneros y la diferencia del I.V.A., se fundamentan en que la operación de importación amparada en la DIN fue objeto de revisión a posteriori, donde se detectó que las mercancías importadas no se encontraban amparadas en el Certificado de Origen acompañado por el Agente de Aduanas, lo que no le permitiría acogerse al Tratamiento arancelario preferencial del AAE entre Chile y Japón, por lo cual el cobro estipulado en el Cargo sería legítimo. En cuanto a la alegación, que la formulación del cargo es inválida por falta de motivación, señala la reclamada que no es efectiva, en atención a que el texto del cargo, es claro y preciso, y cumple todos los requisitos para su total comprensión, el fundamento de su formulación, la descripción íntegra de la infracción, los datos del reclamante, los derechos ad valorem e IVA dejados de percibir. Agrega, que al contener todos los elementos necesarios para su acertada comprensión, el cargo fue notificado a la reclamante por carta certificada, y que señala en la descripción: “Se formula el presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A., dejados de percibir, a los ítem 1, 4 al 25 y 27 al 32, de la Declaración de Ingreso N° 2110096879- 4/12.01.2011, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Luis Rodríguez V., Continuación del Cargo en expediente digital Adjunto, (es el texto completo del cargo), que iba como adjunto del oficio ordinario N°34, como lo señala “ADJ.: cargo N°504180”, por esa razón se señaló en el formulario del cargo. La formulación del cargo como su notificación, se ajustó plenamente a derecho, no afectando el debido proceso de Bridgestone como pretende argumentar, el fundamento del cargo está señalado en el propio texto que señala “Certificado de Origen no ampara total o parcialmente la mercancía declarada en DIN”. Señala que el reclamante pretende dar una interpretación errada y reducida al Certificado de Origen, señalando que sólo tiene por objeto dar cuenta de la procedencia de la mercancía importada. En relación a la afirmación que el Servicio estaría contraviniendo la Jurisprudencia Administrativa y Judicial en la materia, señala la reclamada que no es efectivo, el cargo formulado cumple con todos los requisitos del acto administrativo y ha sido formulado conforme al procedimiento que contempla la Ordenanza de Aduanas. Por otra parte, los oficios señalados por la reclamante son anteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo Chile – Japón, y los otros oficios están referidos a otros Acuerdos o TLC y no al Acuerdo de Asociación Estratégica y Económica Chile- Japón. En cuanto a alegación de la reclamante de solicitar el cobro de derechos ad valorem conforme a la partida arancelaria que corresponde a las características de la mercancía, indica la reclamada que es el propio AAE entre Chile y Japón el que contempla las condiciones y requisitos para acceder al Tratamiento Arancelario Preferencial de las mercancías importadas, las que deben ser de origen Japonés acreditado a través del Certificado de Origen y dicho documento sólo ampara las mercancías descritas y su clasificación en las partidas arancelarias de 6 dígitos, las cuales accederían a dicho tratamiento arancelario preferencial. Además, es el mismo Acuerdo el que contempla un plazo de un año para acceder a dicho tratamiento arancelario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 N° 6 del AAE. Sostiene luego que Aduanas, en su rol de órgano fiscalizador debe velar por el correcto cumplimiento de la normativa legal y su aplicación, y en la ejecución de dicho mandato legal, fue que al realizar una revisión documental a posteriori a la DIN N°2110096879-4/12.01.2011, pudo constatar que las mercancías importadas no estaban amparadas por certificado de origen acompañado y habían accedido a un beneficio arancelario en forma incorrecta, por lo cual se formuló el cargo que se reclama. Respecto de la alegación de la reclamante de la aplicación del Principio de los actos propios, indica que ella pretende en forma sesgada dar una interpretación y aplicación al principio jurídico de “Actos Propios”, a la actuación de la Dirección Regional al formular el cargo, indicando la reclamada que tanto la formulación del cargo como su fundamento se ajustó plenamente a la normativa legal y que, con su formulación el Servicio ha actuado lícitamente, no habiendo cambio de postura ni de criterio en su formulación. Hace presente además que solo entre un 3 a un 5 % del total de las importaciones son objeto de fiscalización, ya sea en línea, a posteriori documental o aforo físico, por la que la reclamante no podría pretender que por el hecho de no haber sido fiscalizados sus despachos anteriores, existiría una aceptación tácita a tales actuaciones, y que eso la habilitaría para continuar con dicha conducta. Esto se demostraría luego que a partir de abril del 2011, todos los despachos han sido tramitados ajustando dichas declaraciones a los documentos de base, en especial al certificado de origen. En relación a la alegación de la reclamante del pago de los derechos Ad Valorem con una tasa del 1%, señala la reclamada que no es procedente acceder a lo solicitado por la reclamante en el evento que se determine un error en la clasificación, toda vez que las mercancías importadas no se corresponden a las que describe y ampara el certificado de origen acompañado al despacho. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, confirmando el cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con expresa condenación en costas. A fojas 72, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 74, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de haberse notificado legalmente a la reclamante BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN AMERICA S.A., el cargo N° 504180 emitido con fecha 11 de enero de 2012 por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, de fecha 12.01.2011, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 3. Falta o carencia de motivación del acto reclamado, esto es, del Cargo N° 504180, emitido con fecha 11 de enero de 2012, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. 4. Origen y naturaleza de las mercancías importadas desde Japón por la sociedad Bridgestone Off – Road Tire Latin America S.A., a través de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, de fecha 12.01.2011, y efectividad de que las mercancías contenidas en dicha Declaración de Ingreso se encuentren amparadas por el certificado de origen N° 100083337176101903, emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Japón, para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón. 5. Forma de acreditar el Origen de las mercancías importadas en Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, por BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN AMERICA S.A., para acceder al Tratamiento Arancelario Preferencial del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón. 6. Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a productos importados a través de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, de fecha de aceptación el 12.01.2010. A fojas 77 y 78, la parte reclamada interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba, presentación de la cual se le dio traslado a la reclamante a fojas 82, traslado que fue evacuado por la parte reclamante a fojas 84. A fojas 79 a 81, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, presentación de la cual se le dio traslado a la reclamada a fojas 82, traslado que fue evacuado por la parte reclamada a fojas 106 a 108. A fojas 111 y siguientes, el Tribunal resuelve los recursos deducidos a fojas 77 y 79; Que se rechazan los recursos de reposición deducidos por la parte reclamada y reclamante y a su vez tiene por interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso de apelación interpuesto por la reclamada a fojas 77 y 78, en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 124, se remiten compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta para el conocimiento del recurso de Apelación interpuesto por la reclamada. A fojas 579, la reclamada objeta el documento acompañado por la reclamante en el escrito de fojas 163 denominado “Informe en Derecho”, rolante a fojas 153 a 162. A fojas 583, se confirió traslado a la reclamante de la objeción documental formulada a fojas 579, el cual fue evacuado a fojas 587 y siguientes, quedando su resolución para la sentencia definitiva. A fojas 608, se agregan al expediente compulsas remitidas por la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, rolantes a fojas 597 a 607, que dan cuenta de la confirmación de la resolución que recibe la causa a prueba, según se lee a fojas 606 de estos autos. A fojas 633, se certificó por el señor Secretario del Tribunal el hecho de encontrarse vencido el término probatorio, y de no existir diligencias pendientes. A fojas 634, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA. Primero: Que, la reclamada a fojas 579 de autos, objetó el documento rolante de fojas 153 a 162, acompañado por la reclamante en su escrito de fojas 163. Funda su objeción en atención a que el documento nominado “Informe en derecho” es de carácter privado; contiene una serie de opiniones, afirmaciones e interpretaciones inexactas, equívocas, referidas a la normativa aduanera y otras; no tiene fecha, y su autenticidad no le consta a la reclamada. A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado. Segundo: Que, a fojas 583 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta a fojas 587 y siguientes, donde hace presente (en lo principal de su presentación) que el contenido de la objeción promovido por la reclamada corresponde más bien a la emisión de una opinión de ésta acerca del sentido y alcance que debe otorgarse al Informe evacuado por el Sr. Luhrs, toda vez que no es posible desprender de su contenido la configuración de una objeción legal del instrumento acompañado, en los términos del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y cita para estos efectos Fallo de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 3025-2006. Agrega la reclamante que la objeción documental no encuentra fundamento legal y más pareciera referirse al mérito de su contenido, pero no se ha alegado o sostenido que el documento sea falso o no íntegro, motivo suficiente por sí mismo para rechazar la objeción deducida. Señala además que la reclamada ha obviado la norma del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, en orden a que corresponde al Juez ponderar la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, y que el documento denominado Informe en Derecho, tiene la aptitud para ser considerado como un medio idóneo o apto para producir fe al Tribunal. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y que se rechace la objeción promovida, con costas. Tercero: Que, a lo principal de la resolución de fojas 593, se tuvo por evacuado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva. Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal. Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamada a fojas 579, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tal objeción, propia de la valoración matemática de la prueba tasada, es completamente improcedente en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al documento impugnado, la objeción documental será rechazada. Sexto: Que, este sentenciador estima que la reclamada ha tenido en todo caso motivo plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a la objeción documental, condenada en costas. II.- EN CUANTO AL FONDO. Séptimo: Que, a fojas 12 y siguientes, don José Francisco Sánchez Drouilly, chileno, abogado, Rol Único Tributario N° 6.866.519-1, en representación de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, deduce reclamo en contra del Cargo N° 504180, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, notificado mediante Oficio Ordinario N° 034 de fecha 11 de enero de 2012, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 al 3, copia del Cargo N° 504180 emitido con fecha 11.01.2012 por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 2.- A fojas 4, copia del Oficio N° 034, de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 3.- Bajo Custodia N° 13-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 40 vta., se encuentra el documento que la reclamante acompañó en el primer otrosí del escrito de reclamo, bajo el número 3), denominado “Copia de Acuerdo Económico entre Chile y Japón”. Octavo: Que, a fojas 54 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de contestación al reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 41, copia del Oficio N° 035 de fecha 11.01.2012, suscrito por Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 2.- A fojas 42, copia del Cargo N° 504161 emitido con fecha 11.01.2012 por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 3.- A fojas 43, copia del Oficio N° 034, de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 4.- A fojas 44 al 47, copia del Cargo N° 504180 emitido con fecha 11.01.2012 por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 5.- A fojas 48, copia del manifiesto resumen de Correos de Chile, del envío de los Ord. N° 035 y N° 034 del Servicio Nacional de Aduanas de fecha 11.01.2012; 6.- A fojas 49, copia del documento “Datos de la entrega” N° de envío 999004283342, referencia ORD. 34, que consigna entrega confirmada con fecha 16.01.2012 a las 23:53; y 7.- A fojas 50, copia del documento “Datos de la entrega” N° de envío 999004283327, referencia ORD. 035, que consigna entrega confirmada con fecha 16.01.2012 a las 23:53. Noveno: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 153 a 162, documento denominado Informe en Derecho emitido por el Sr. Germán Lührs; 2.- A fojas 164 a 166, copia de fallo de segunda instancia N° 444 del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 24 de octubre de 2003; 3.- A fojas 167 a 169, copia de fallo de segunda instancia N° 023 del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 15 de marzo de 2012; 4.- A fojas 170 a 187 vta., copia de fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, RUC: 11-9-0000070-9, de fecha 30 de diciembre de 2011; 5.- A fojas 188 a 209 vta., copia de fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, RUC: 10-9-0000145-8, de fecha 20 de abril de 2011; 6.- A fojas 210 a 217, copia de resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas, durante mes de mayo de 2012; 7.- A fojas 218 a 225, copia de resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas, durante mes de abril de 2012; 8.- A fojas 226 a 235, copia de resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas, durante mes de marzo de 2012; 9.- A fojas 236 a 240, copia de artículo denominado “Problemas relacionados con el certificado de origen y sus soluciones”, elaborado por Ernesto Alvial Basta, Editorial Legis; 10.- A fojas 241, copia de oficio circular N° 74, de fecha 12 de marzo de 2003, del Director Nacional de Aduanas; 11.- A fojas 242 y 243, copia de oficio circular N° 609, de fecha 26 de diciembre de 2006, del Director Nacional de Aduanas; 12.- A fojas 244, copia de oficio circular N° 163, de fecha 7 de junio de 2007, del Director Nacional de Aduanas; 13.- A fojas 245, copia de oficio ordinario N° 4585, de fecha 12 de mayo de 2000, del Jefe Depto. Acuerdos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas; 14.- A fojas 246, copia de oficio circular N° 339, de fecha 26 de diciembre de 2003, del Director Nacional de Aduanas; 15.- A fojas 247, copia de oficio ordinario N° 4832, de fecha 08 de abril de 2008, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas; 16.- A fojas 248 a 251, copia de fallo de segunda instancia N° 62 del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 11 de marzo de 2010; 17.- A fojas 252 y 253, copia de certificado de origen que debe emitirse para importar productos desde Estados Unidos hacia Chile, conforme al Tratado de Libre Comercio entre ambos países, e instrucciones de llenado; 18.- A fojas 254 a 257, copia de certificado de origen que debe emitirse para importar productos desde China hacia Chile, conforme al Tratado de Libre Comercio entre ambos países, e instrucciones de llenado; 19.- A fojas 258 y 259, copia de certificado de origen y de las instrucciones relativas al certificado de origen que debe emitirse para la importación de productos desde Canadá hacia Chile conforme a Tratado de Libre Comercio entre ambos países; 20.- Bajo Custodia N° 23-2012 de este Tribunal, según consta en estampado de fojas 576 vta., documento denominado “Caucho y sus Manufacturas”, y “CD Rom de Importación de neumáticos”. 21.- A fojas 261 a 273, copia de la carátula e índice de la versión única en español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, y página 526 de las mismas que contiene nota explicativa de la subpartida 4011.9400; 22.- A fojas 274 y 275, copia de Oficio Circular N° 0128, de fecha 07 de mayo de 2012, del Director Nacional de Aduanas; 23.- A fojas 276 a 281, copia de Oficio Circular N° 320, de fecha 25 de septiembre de 2008, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas; 24.- A fojas 283 a 292, copia legalizada de documento titulado “Invoice” N°BWOE- 10-5012-S01A-01 de fecha 30 de noviembre de 2010, con su respectiva traducción libre al español; 25.- A fojas 293 a 302, copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Mitsui & Co Ltda., de fecha 30 de noviembre de 2010, con su respectiva traducción libre al español; 26.- A fojas 303 a 318, copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Bridgestone Corporation, de fecha 14 de diciembre de 2010, con su respectiva traducción libre al español; 27.- A fojas 319 a 321, copia legalizada de documento titulado “Bill of Lading” N° BL- JPMOJ-003280866-6 de fecha 15 de diciembre de 2010, con su respectiva traducción libre al español; 28.- A fojas 322 y 323, copia legalizada de documento titulado “Certificate of Origin” N°100083337176101903, de fecha 21 de diciembre de 2010, con su respectiva traducción libre al español; 29.- A fojas 324 a 391, set de copias legalizadas de documentos titulados “Mitsui & Co Ltd. Sales Contract”, todos de fecha 02 de noviembre de 2010, con sus respectivas traducciones libres al español; 30.- A fojas 392 a 406, copias legalizadas de orden de compra N° 4531077884, de fecha 6 de diciembre de 2010 y orden de compra N° 4531069109, de fecha 07 de septiembre de 2010, emitidas por Compañía Minera del Pacífico; 31.- A fojas 407 a 412, copia legalizada de orden de compra N° T51305, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitida por Minera El Tesoro; 32.- A fojas 413 a 420, copias legalizadas de orden de compra N° 4501106180, de fecha 08 de noviembre de 2010; cambio de orden N° 4501106781, de fecha 09 de noviembre de 2010, emitidas por Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO); 33.- A fojas 421, copia legalizada de orden de compra N° 6200863251 de fecha 14 de enero de 2011, emitida por Minera Escondida Ltda.; 34.- A fojas 422 y 423, copia legalizada de orden de compra N° C97778, de fecha 19 de enero de 2011, emitida por Compañía Contractual Minera Candelaria; 35.- A fojas 424 a 432, copias legalizadas de orden de compra N° E06087, de fecha 07 de diciembre de 2010 y orden de compra N° E05458, de fecha 18 de octubre de 2010, emitidas por Minera Esperanza; 36.- A fojas 433 a 435, copia legalizada de orden de compra N° 200032235, de fecha 01 de septiembre de 2010, emitida por SQM S.A.; 37.- A fojas 436 a 478, set de copias legalizadas de facturas electrónicas números 6505, 6508, 6509, 6510, 6511, 6512, 6550, 6551, 6553, 6515, 6516, 6520, 6554, 6517, 6518, 6519, 6521, 6522, 6523, 6527, 6540, 6528, 6529, 6530, 6531, 6532, 6533, 6534, 6535, 6537, 6538, 6541, 6542, 6544, 6545, 6546, 6547, 6555, 6549, 6556, 6557, 6558 y 6559, todas de fecha enero del año 2011 emitidas por Bridgestone Off- The-Road Tire Latin America S.A.; 38.- A fojas 479 a 489, set de documentos consistente en un certificado de traducción emitido por Raxá Ixmucané Prudente y sus antecedentes curriculares, con fecha 15 de junio de 2012; 39.- A fojas 490 a 495, copia legalizada de Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, de fecha 12 de enero de 2011; 40.- A fojas 496 a 499, original de Oficio N° 034, que notifica emisión de Formulario de Cargo F-33 y original de Cargo N°504180, ambos de fecha 11 enero de 2012; 41.- A fojas 500 a 502, copia de correos electrónicos enviados por Cristián Lecaros, de fecha 17 de enero de 2012 y copia escaneada del sobre que se adjuntó al segundo correo; 42.- A fojas 503, copia de documento titulado “December 2010 SHIPMENT POSITION”; y 43.- A fojas 568 a 570, copias simples de Información obtenida desde la página Web de Correos de Chile, en la que se individualizan los productos que ofrece Correos de Chile. II.- OFICIOS: A fojas 571 y 572 solicitud de Oficios, los cuales fueron decretados a fojas 577 y: 1.- A fojas 610 a 622, rola el Oficio Ord. N° 11649 de 17.08.2012, que da respuesta al oficio N° 41/2012 de este Tribunal, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual se tuvo por acompañado a fojas 623 de autos. 2.- A fojas 625 a 627, rola el Oficio Ordinario N° 84 de 05.09.2012, que da respuesta al oficio N° 42/2012 de este Tribunal, por parte de la Empresa de Correos de Chile, el cual se tuvo por acompañado a fojas 628 de autos. III.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 519 a 548, consistente en la declaración de los Testigos: Cristian Patricio Oyaban Cortés, Rol Único Tributario N° 12.239.046-2; Joaquín Ramolfo Pacheco, Rol Único Tributario N° 9.157.653-8; Luis Rafael Rodríguez Viancos, Rol Único Tributario N° 5.102.407-9; German Emilio Lührs Antoncich, Rol Único Tributario N° 3.678.283-8; Juan Carlos Abarca Lara, Rol Único Tributario N° 11.820.348-8; y Sven Ermter Jullich, Rol Único Tributario N° 10.853.624-1. Décimo: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 85, copia de Oficio Ord. N° 1174 de fecha 15.11.2011 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de la II y III Regiones, mediante el cual se notificó Cargo N° 503260; 2.- A fojas 86 a 89, copia del Cargo N° 503260 de fecha 15.11.2011 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 3.- A fojas 90, copia de Oficio Ord. N° 1253 de fecha 12.12.2011 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de la II y III Regiones, mediante el cual se notificó Cargo N° 503649; 4.- A fojas 91 a 94, copia del Cargo N° 503649 de fecha 09.12.2011 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 5.- A fojas 95, copia de Oficio Ord. N° 1175 de fecha 15.11.2011 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de la II y III Regiones, mediante el cual se notificó Cargo N° 01; 6.- A fojas 96, copia del Cargo N° 000.001 de fecha 10.06.2011 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 7.- A fojas 97, copia de Oficio N° 035 de fecha 11.01.2012 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de la II y III Regiones, mediante el cual se notificó Cargo N° 504161; 8.- A fojas 98 a 100, copia del Cargo N° 504161 de fecha 11.01.2012 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 9.- A fojas 101, copia de Oficio N° 034 de fecha 11.01.2012 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante el cual se notificó el Cargo N° 504180; 10.- A fojas 102 a 105, copia del Cargo N° 504180 de fecha 11.01.2012 emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; 11.- A fojas 128 a 132, copia de los capítulos en los que se divide el Arancel Aduanero Japonés; 12.- A fojas 133 a 138, copia del Capítulo VII del Arancel Aduanero Japonés, partidas 40.01 a la 40.17, donde se señalan las partidas 40.11 y subpartidas 4011.63, 4011.69, 4011.93 y 4011.94; 13.- A fojas 139, Traducción libre al español de las subpartidas 4011.63, 4011.69, 4011.92, 4011.93 y 4011.94 y su descripción del Arancel Aduanero Japonés; 14.- Bajo Custodia N° 22-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 152 vta., se guardaron los documentos acompañados en el escrito de fojas 146, bajo el N° 1 y N° 2, denominados “32 Declaraciones de Ingreso de fechas Abril a Diciembre de 2011”, y “18 Declaraciones de Ingreso de fechas Enero a Abril de 2012”, respectivamente; y 15.- A fojas 143 a 145, copia de Oficio N° 00957 de fecha 08 de enero de 2010, emitido por la Contraloría General de la República. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 549 a 567, consistente en la declaración de los Testigos: Eduardo Cáceres Castro, Rol Único Tributario N° 9.534.475-5; Laureano Soto Vega, Rol Único Tributario N° 5.958.017-5; y Gonzalo Pizarro Silva, Rol Único Tributario N° 10.349.312-9. Undécimo: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Que, con fecha 12 de enero de 2011, el Agente de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez Viancos suscribió la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, clasificando las mercancías importadas en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica suscrito entre Chile y Japón, y afectas a un derecho ad valorem de 0%; b) Que, con fecha 11 de enero de 2012 la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta formuló el Cargo N° 504180 a Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A.; c) Que la descripción del cargo señalado fue del siguiente tenor. “Se formula el presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A dejados de percibir, a los ítem 1, 4 al 25 y 27 al 32, de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4/12.01.2011 suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Luis R. Rodríguez V.- CONTINUACIÓN DEL CARGO EN EXPEDIENTE DIGITAL ADJUNTO.”. Además, como fundamento del Cargo se indicó “Certificado de origen no ampara total o parcialmente la mercancía declarada en DIN”. d) Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta remitió Notificación del Cargo N° 504180 a Bridgestone Off – The - Road Tire Latin America S.A., mediante el envío del Oficio Ord. N° 34 de fecha 11 de enero de 2012; e) Que, el importador de dichas mercancías fue Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., RUT N° 96.972.630-0. Duodécimo: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de ingreso de autos; respecto del origen y naturaleza de las mercancías importadas; de la procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a las mercancías importadas; respecto de la falta de notificación legal del cargo reclamado y de la falta o carencia de motivación del acto reclamado. Décimo tercero: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 74 que recibió la causa a prueba. Décimo cuarto: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre procedimiento general de reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Respecto de la Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, alegada por la reclamante.- Décimo quinto: Que, la prescripción es un instituto jurídico de general aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, con aplicación plena tanto en el ámbito del derecho privado como el ámbito del derecho público. Es así como encontramos manifestaciones de la prescripción en el Código Civil, en el Código Penal, en el Código Tributario, en la Ordenanza de Aduanas y en un sinnúmero de otros cuerpos legales. Sin pretender sustentar en este fallo todas las motivaciones por las cuales el legislador establece este instituto, existen a lo menos 2 motivaciones que justifican plenamente su instauración: uno, la certeza jurídica, de forma tal de otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas en general, ya sean relaciones jurídicas de índole privadas o públicas, y segundo, una suerte de castigo a la negligencia del acreedor, el cual deja transcurrir un tiempo más que razonable para ejercer sus derechos. Por otro lado, la regla general de la prescripción es que ésta debe ser alegada, no obstante, el legislador en materia aduanera ha dado un paso más adelante, estableciendo en el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. En este orden de ideas, dada la facultad – deber que entrega el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas a este sentenciador, y en mérito de ser precisamente además una de las alegaciones de la reclamante de autos, es que se procederá a analizar, previo a las demás alegaciones de la actora, la efectividad de encontrarse – o no – prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas respecto de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4. Décimo sexto: Que, por lo tanto, corresponde en esta parte analizar las alegaciones, defensas y probanzas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas respecto de la operación de importación de que da cuenta la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4 y, en definitiva, del cargo N° 504180 notificado a la reclamante de autos. Décimo séptimo: Que, la reclamante de autos, en el título III de lo principal de su escrito de reclamo rolante a fojas 12 y siguientes del proceso, sostiene la prescripción de la formulación de cargo, efectuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Alega que desde la fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso y hasta aquella en que se notificó el cargo N° 504180 transcurrió el plazo de un año. Cita como respaldo de sus argumentos Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, causas rol N° 6936-2011 y N° 7727-2008. En relación a lo anterior, señala la actora que la legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4 se verificó con fecha 12 de enero de 2011. A su vez, señala que la notificación del cargo N° 504180 “se entiende como efectuada sólo a partir del 14 de enero de 2012, considerando que fue expedida la carta certificada, junto a su oficio ordinario remisor, con fecha 11 de enero de 2012. En los hechos, como se acreditará oportunamente, la carta certificada sólo fue recibida en oficinas de BSORL con fecha 16 de enero de 2012”. Que, en virtud de lo antes expuesto, concluye la reclamante que se “verifica en la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas”. Décimo octavo: Que, a su turno la reclamada, en su escrito de respuesta al reclamo de autos, rolante a fojas 54 y siguientes del expediente, sostiene que la formulación del Cargo N° 504180 se efectuó con fecha 11.01.2012, esto es, dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual afirma que “dicho cargo no se encuentra prescrito”. Lo anterior, dado que la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4 es de fecha 12 de enero de 2011. Señala además, que su actuación se encuentra acorde a la misma Jurisprudencia aludida por la reclamante. Finalmente, alega la reclamada que el plazo de un año que dispone la norma antes citada, lo es para la formulación del cargo y no para la notificación del mismo, no siendo requisitos copulativos ni exigidos en la norma legal que la formulación del cargo y su notificación deban efectuarse dentro del plazo de un año. Décimo noveno: Que, rola a fojas 490 y siguientes del expediente la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, legalizada con fecha 12 de enero de 2011. Dicho documento no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de ninguno de los intervinientes del proceso en cuanto a ser precisamente la Declaración de Ingreso que motivó la dictación del acto reclamado en estos autos. Asimismo, rola a fojas 1 a 3, reiterado a fojas 44 a 47, a fojas 102 a 105, y a fojas 497 a 499 de autos, el Cargo N° 504180, el cual consigna como fecha de formulación el 11 de enero de 2012. A continuación, a fojas 4, reiterado a fojas 43, a fojas 101, y a fojas 496 de autos, rola el Oficio N° 034, emitido con fecha 11 de enero de 2012 emanado de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, a través del cual se remitió por carta certificada el cargo antes individualizado, dirigido al domicilio de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. ubicado en calle La Concepción N° 322, piso 7, Comuna de Providencia de la Región Metropolitana de Santiago. Vigésimo: Que, la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, rolante a fojas 490 y siguientes, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de legalización de dicha declaración el 12 de enero de 2011. Que, a su vez, el Cargo N° 504180, rolante a fojas 1 a 3, reiterado a fojas 44 a 47, a fojas 102 a 105, y a fojas 497 a 499 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de formulación del mencionado Cargo el 11 de enero de 2012. Que, finalmente, el Oficio N° 034 de fojas 4, reiterado a fojas 43, a fojas 101, y a fojas 496 de autos, emitido con fecha 11 de enero de 2012, remitido por carta certificada a la reclamante, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero que se notificó por carta certificada a la reclamante el cargo 504180. Que, en este sentido, cabe señalar que además de la documental ya valorada, obra en el proceso la prueba testifical rendida por los testigos Luis Rodríguez Viancos y German Luhrs Antoncich, de fojas 527 a 537, cuyas declaraciones sobre tales materias son acordes con los hechos que este Tribunal ha tenido por verdaderos precedentemente, señalando el primero, al tenor del punto de Prueba N° 2 que, “…En efecto, la DIN fue legalizada el 12.01.2011 y el cargo fue formulado el 11.01.2012 y entregado a correos de Antofagasta el mismo día o el siguiente, notificándose por consiguiente según el art. 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, el tercer día después del envío estando por consiguiente fuera del plazo de 1 año que establece la ley.” A su turno, el testigo Lurhs Antoncich declaró en relación a este mismo punto de prueba que, “En la DIN referida de fecha 12.01.2011, el art. 92 de la Ordenanza de Aduanas señala…” para luego agregar “…En el presente caso, el cargo es del 11.01.2012 y, en consecuencia, debió entenderse notificado…” Que, las tres conclusiones a las que aquí se ha arribado, a partir de los elementos de juicio razonados, son plenamente concordantes con lo alegado por las partes del proceso, en el sentido que ambas partes están contestes respecto a la declaración de ingreso mencionada, su contenido y su fecha; están contestes en cuanto a que la reclamante ha sido notificada de un documento cargo N° 504180 (aunque alega acerca de su completitud). Además, respecto a la notificación, en el transcurso de todo el proceso nunca la reclamada ni la reclamante impugnaron el Oficio N° 034, ni su contenido. Ambas partes durante el transcurso del proceso no han desconocido ni controvertido los hechos que en este considerando se dan por ciertos, salvo en lo que dice relación a la completitud del documento cargo notificado a la reclamante. Vigésimo primero: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio Nacional de Aduanas ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en la Ordenanza de Aduanas, resulta conveniente recordar que el artículo 92 de la mencionada Ordenanza dispone en sus tres primeros incisos, respecto del caso de prescripción ordinaria, que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes y reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” A su turno, el inciso 3° artículo 94 del texto legal en comento establece “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. Que, para completar este panorama normativo cabe destacar que, de acuerdo al artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”. A su vez, el artículo 72 inciso primero dispone: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. Finalmente, el artículo 83 de la Ordenanza prescribe: “una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”. Vigésimo segundo: Que, a su vez, es útil precisar las normas referentes a la forma de computar los plazos. En este sentido, la regla general en materia aduanera se encuentra contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que “Los plazos a que se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles …”. Además, se indican como excepciones los plazos señalados en su Libro II, Título VI, y en su Libro III, Título II. Que, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 48 del Código Civil respecto de los plazos de años, el primero y el último día deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Luego, en el inciso 3° del mencionado artículo se indica que “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes”. Que, finalmente, dicho artículo señala en su inciso final que estas reglas son aplicables a las prescripciones, salvo norma en contrario. Vigésimo tercero: Que, conforme a lo expuesto por la reclamada, entiende que la formulación del cargo N° 504180 fue efectuada dentro del plazo de un año establecido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en razón de que la legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4, de fecha 12 de enero de 2011, implicaba que la Aduana tenía plazo hasta el 12 de enero de 2012 para efectuar el cargo, el cual fue en definitiva formulado con fecha 11 de enero de 2012. Entiende además la Aduana que la norma del artículo 92 le da el plazo de un año para formular, no para notificar un cargo. Vigésimo cuarto: Que, para precisar el correcto sentido y alcance de la norma del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas que establece el plazo dentro del cual la Aduana puede formular cargos a los importadores, es imperioso analizar la normativa general que rige a todos los actos administrativos, en razón de que todo cargo aduanero es a su vez un acto de la Administración del Estado, que emana en este caso del Servicio Nacional de Aduanas. Que, en este orden de ideas, el inciso 1° del artículo 45 de la Ley N° 19.880 establece que “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”. A su vez, conforme a lo preceptuado en el artículo 3° del cuerpo legal ya citado, el cargo aduanero se clasifica como una resolución, en razón de que el cargo es una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado, en el cual se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Finalmente, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 51 de la Ley antes señalada, los actos administrativos producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Que, lo anterior deja de manifiesto que todo acto administrativo de efecto individual, dentro de los cuales encontramos a los cargos aduaneros, para producir sus efectos jurídicos, debe necesariamente ser notificado. En razón de lo anterior, en el evento de que un cargo aduanero se encuentre sólo formulado – y no notificado – éste aún no producirá efectos jurídicos. Que, el razonamiento anterior conlleva a concluir que el cargo aduanero N° 504180 formulado con fecha 11 de enero de 2012, sólo produjo efecto jurídico desde el momento en que fue notificado, notificación que sólo se materializó a través del envío por carta certificada del Oficio N° 034, de fecha 11 de enero de 2012, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Vigésimo quinto: Que, sostener que el cargo sólo debe ser formulado, y no necesariamente notificado dentro del plazo de prescripción, vulneraría en los hechos justamente las finalidades que motivan la instauración de la prescripción, esto es, salvaguardar la certeza jurídica y sancionar a aquel que ha dilatado negligentemente su accionar por un plazo más allá de lo razonable. Si fuera correcta la interpretación propuesta por la reclamada podrían llegar a existir aberraciones jurídicas tales como formular el cargo dentro del plazo de prescripción y notificarlo después de transcurridos 4 ó 5 ó 10 ó 100 años, y sostendría la Administración que el cargo fue formulado dentro de los plazos de prescripción. Vigésimo sexto: Que, lo antes razonado lleva a este sentenciador a descartar la alegación de la reclamada descrita en el considerando 18° del presente fallo, en cuanto a que la formulación del cargo reclamado se habría efectuado dentro del plazo de prescripción de un año y que por ende “dicho cargo no se encuentra prescrito”. Vigésimo séptimo: Que, todo lo antes expuesto permite concluir que la notificación por carta certificada enviada a través del Oficio N° 034 de fecha 11 de enero 2012, se entiende practicada al tercer día de expedida dicha carta en mérito de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas. Como consecuencia de lo anterior, también se concluye que el plazo con que contaba el Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos por la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4 expiraba inexorablemente el día 12 de enero de 2012, al tener dicho plazo la extensión de un año el cual inició con fecha 12 de enero de 2011. Asimismo, la formulación y la notificación del cargo debían efectuarse en el mencionado lapso, en razón de la exigencia legal establecida en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas. Por lo tanto, ha quedado asentado en estos autos que la notificación del cargo se entendió practicada con fecha 14 de enero de 2012, excediendo el plazo de un año iniciado con fecha 12 de enero de 2011 (fecha de legalización de la DIN N° 2110096879-4) con que contaba el Servicio Nacional de Aduanas para llevar adelante su acción fiscalizadora, salvo que se constatara la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, cuestión que es completamente ajena al presente juicio. Vigésimo octavo: Que, lo razonado en los considerandos anteriores conlleva a que este sentenciador deberá declarar la prescripción respecto del Cargo N° 504180, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana transcurrido más de un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4. Vigésimo noveno: Que, los razonamientos antes expuestos son incluso concordantes con el criterio de la misma Dirección Nacional de Aduanas, la que ha expresado en su fallo de segunda instancia N° 023 de 15.03.2012, acompañado en estos autos a fojas 167 a 169, que se encuentra prescrito el cargo N° 1569 formulado con fecha 11.11.2008 respecto de la DIN N° 4100390132-5 legalizada con fecha 15.11.2007. Lo anterior no puede entenderse sino en el sentido que el plazo para formular el cargo lo es también para notificarlo, dado que con el acto de la notificación el acto administrativo produce válidamente sus efectos. Si la alegación de la reclamada fuere la correcta, entenderíamos que el dictamen del Director Nacional de Aduanas es erróneo. Finalmente, es a lo menos llamativo para este sentenciador la disparidad de criterios que se presenta entre lo resuelto por el Sr. Director Nacional de Aduanas y lo expuesto por la reclamada, en razón de lo dispuesto en el artículo 4° N° 16 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el DFL N° 329/79 de Hacienda, la cual expresa entre las atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Director Nacional la de: “Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”. (lo subrayado es del sentenciador). Trigésimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo primero: Que, finalmente, en vista de lo que se resolverá se hace innecesario emitir mayor pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida. Trigésimo segundo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 71, 72, 83, 92, 94, 120 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en la Ley N° 20.322; artículos 3, 45 y 51 de la Ley N° 19.880; artículo 48 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la objeción documental deducida por la reclamada a fojas 579; conforme a lo expuesto en los considerandos 1°al 6°. II.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 12 y siguientes de autos, conforme a lo razonado en los considerandos 15° al 31°. En consecuencia, anúlese el cargo N° 504180 de fecha 11 de enero de 2012 emitido por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, por haberse formulado fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4. III.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000142-6. RIT: GR-03-00006-2012. Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cinco de octubre de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular. http://www.tta.cl/ 2012-10-05T09:18:34-0400 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.