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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00019-2012 · 15 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00019-2012
RUC
12-9-0000460-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000460-3 RIT : GR-03-00019-2012 RECLAMANTE : Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario Antofagasta, a quince días del mes de abril de dos mil trece. VISTOS: A fojas 56 y siguientes, comparece don Raúl Leyton Guerra, Rol Único Tributario N° 10.076.471-7, representante legal del contribuyente Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.361.950-8, ambos domiciliados en calle Washington N° 2675, piso 3°, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nros. 5827, 5680 a la 5688, 5822 y 5823, practicadas con fecha 11.07.2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 12.07.2012. En las liquidaciones el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias por conceptos al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Renta, por un monto total de $95.317.049. El reclamo se funda en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación, resumidamente, se exponen: I.- Infracción a lo dispuesto por la Ley 18.320.- Sostiene la reclamante que se ha hecho una aplicación errónea de la ley 18.320, dado que el contribuyente no ha cometido irregularidades en cuanto a la utilización del crédito Fiscal, y por tanto no procede la aplicación de la citada ley en la forma indicada por el Servicio de Impuestos Internos. Luego, hace alusión a lo que dispone el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, expresando que cuando la ley establece que un plazo es fatal, significa que sólo en o dentro del plazo señalado se pueden llevar a efecto las actuaciones de que se trate y que una vez vencido el respectivo plazo todo acto extemporáneo es absolutamente nulo. También, se refiere al alcance del principio de legalidad en relación a la actuación del Servicio, citando al efecto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Alega que la notificación folio 0055347, del 29.05.2009 es la que da origen a toda la revisión, y a los requerimientos de dicha notificación, habiendo concurrido y aportado todos los antecedentes que obraban en poder del contribuyente. Las notificaciones Nros. 0170880 del 09.02.2010 y 0164308 del 04.11.2011, no fueron recibidas por el contribuyente, y por lo tanto, no pueden tenerse como válidas. Por lo expuesto, indica que la notificación de revisión que da origen a la Citación N° 1614 del 11.04.2012 es la N° 0055347 del 29.05.2009. Respecto de la cual, en el procedimiento utilizado por el S.I.I., no se ha dado cumplimiento a la Ley 18.320 y sus modificaciones, puesto que como lo menciona es la única que el contribuyente recibió, con fecha 29.05.2009, y por tanto, se ha superado con creces el plazo de 6 meses para citar. II.- Infracción al artículo 13 y 12 del Código Tributario. La reclamante menciona que se ha efectuado una aplicación errónea a la norma del Artículo 13 y 12 del Código Tributario, con relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, considerándose que el Servicio no constató la efectividad de la notificación de la Citación N° 1614, efectuada por el Servicio con fecha 11 de abril de 2012. En consecuencia, la supuesta notificación por cédula de fecha 11 de abril de 2012, no es oponible al contribuyente, vulnera y hace una interpretación errónea del artículo 12 y 13 del Código Tributario con relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y es, por tanto, inoponible; o bien no puede entenderse en ningún caso como un acto administrativo válido para limitar la defensa del contribuyente. Además, indica que impediría el derecho del contribuyente de tener un juicio racional y justo y de defenderse dada la existencia de una limitación probatoria en el artículo 132 del Código Tributario. III.- En cuanto a la prescripción. Los Hechos Parte la reclamante afirmando que no existe causa para aplicar el plazo extraordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que corresponde aplicar el plazo de 3 años. Menciona que las Liquidaciones Nros. 5827, 5680 y 5681 se refieren a los periodos tributarios correspondientes a marzo, abril y mayo del 2009, los que considerando el más reciente (mayo), da lugar a que el plazo del vencimiento legal para efectuar el pago venció el 12 de junio del 2009, resulta que el plazo máximo de que disponía el S.I.I. para liquidar los mismos venció el 12 de junio de 2012. En consecuencia, las liquidaciones citadas han sido expedidas más allá de los 3 años que señala la ley como plazo para ejercer la acción fiscalizadora, encontrándose dicha deuda prescrita. El Derecho Civil Cita la reclamante el artículo 2.492 del Código Civil, “la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”, para luego señalar que las reglas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado. Finaliza esta parte indicando que la prescripción debe alegarse, el juez no puede declararla de oficio, salvo en materia tributaria. El Derecho Tributario En esta parte, la reclamante hace alusión a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, para luego afirmar que el contribuyente presentó sus respectivas declaraciones de impuestos, y según lo expuesto, el Servicio de Impuestos tenía plazo para liquidar o girar cualquier diferencia hasta el 12 de junio de 2012, respecto del periodo más reciente, no procediendo el aumento del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. IV.- En cuanto al fondo. Menciona que el Servicio sostiene que el contribuyente habría incorporado facturas ideológicamente falsas o se habría utilizado crédito fiscal declarando menos de lo que correspondía o bien sin respaldo documentario, consignando esta situación en las diferentes Referencias -1 a la 5- contenidas en las Liquidaciones reclamadas, que luego pasa a analizar. Liquidación 5827 Argumenta que en Marzo de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado sea superior al registrado tal y como se señala, pues la fiscalizadora no indica que ha dejado fuera de la respectiva sumatoria la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524- 9, N° 191, por un monto de $ 501.600, lo que da un resultado de $5.597.261, que constituye el monto que esta parte ha logrado acreditar. Lo que genera una diferencia efectiva solo de $228.000. Señala que el crédito del proveedor Borne Carnarton por $228.000, acredita haber pagado dicho débito, y que dicha copia del duplicado tributario se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos, ya que también fue requerido para revisión, desde hace más de 6 meses atrás. Liquidación 5680 Menciona que en abril de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado sea superior al registrado tal y como se señala, pues la fiscalizadora no indica que ha dejado fuera de la respectiva sumatoria la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 192, por un monto de $ 566.200, lo que da un resultado de $ 3.748.658, que constituye el monto que esta parte ha logrado acreditar. Lo que genera una diferencia aparentemente efectiva de $ 628.941. Señala que respecto del crédito del proveedor Borne Carnarton por $247.000, adjunta el original de la factura N° 25 del 30/04/09 por la suma de $ 1.300.000 netos, además del formulario 29 folio N° 393379776, del contribuyente Borne Carnarton donde se acredita haber pagado dicho débito. Lo que genera una diferencia aparentemente efectiva de $381.941, indicando que no posee mayores antecedentes que la justifiquen. Liquidación 5681 Expone que en mayo de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 193, por un monto de $551.000, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2012 que se acompaña. Señala que la objeción se sustenta en una revisión meramente documental y trasladan la responsabilidad que le cabe al proveedor (Marín) en el registro, declaración y pago de sus impuestos, en consecuencia, y resultando que en el caso que nos ocupa el solo hecho de que el proveedor no haya sido ubicado en su domicilio, no haya concurrido al servicio o no haya representado sus declaraciones y pagado sus impuestos no es una situación oponible al contribuyente, lo que se encuentra en armonía con lo reglamentado por el S.I.I. a través de la Circular N° 93/2001, capítulo 2 N° 2, citándola textualmente. Indica que la funcionaria del Servicio no ha cumplido con las obligaciones que impone el artículo 6 inciso final, del Código Tributario, al cual no se puede sustraer, tales como la carga de la prueba de la falsedad y el rechazo de las facturas del proveedor aludido en base a una revisión meramente documental. Liquidación 5682 Menciona que en junio de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 194, por un monto de $ 541.000, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2012 que se acompaña. Acá reitera lo expuesto en cuanto a los reparos a la actuación de la fiscalizadora con relación al proveedor. Liquidación 5683 Indica que en julio de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 195, por un monto de $ 566.200, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2012 que se acompaña. Acá reitera lo expuesto en cuanto a los reparos a la actuación de la fiscalizadora con relación al proveedor. Con respecto a la diferencia por $360.000 (referencia 2) la reclamante señala no tener mayores antecedentes para justificarlos. Liquidación 5684 En agosto de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que en la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 196, por un monto de $ 570.000, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2012 que se acompaña. Acá reitera lo expuesto en cuanto a los reparos a la actuación de la fiscalizadora con relación al proveedor. Liquidación 5685 En septiembre de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 197, por un monto de $589.000, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre 2012 que se acompaña. Acá reitera lo expuesto en cuanto a los reparos a la actuación de la fiscalizadora con relación al proveedor. Liquidación 5686 En octubre de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 199, por un monto de $503.500, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre 2012 que se acompaña. Acá reitera lo expuesto en cuanto a los reparos a la actuación de la fiscalizadora con relación al proveedor. Liquidación 5687 En noviembre de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 201, por un monto de $604.200, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre 2012 que se acompaña. Acá reitera lo expuesto en cuanto a los reparos a la actuación de la fiscalizadora con relación al proveedor. Liquidación 5688 En diciembre de 2009, no es efectivo que el crédito fiscal declarado esté amparado en facturas falsas o no fidedignas, ya que la factura del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9, N° 202, por un monto de $509.200, es real y efectivo tal y como lo señala el proveedor en declaración jurada de fecha 26 de octubre 2012 que se acompaña. Acá reitera lo expuesto en cuanto a los reparos a la actuación de la fiscalizadora con relación al proveedor. Liquidación 5822 Referencia N° 4 En relación al rechazo del costo efectuado por la funcionaria, cabe señalar que del mismo balance del que ella obtiene la diferencia, se extrae la siguiente información: Costo de ventas $ 72.520.300.- Cuentas de Gastos incluidas como costo directo - Gastos generales $ 86.811.439.- - Honorarios $ 2.750.000.- - Impuesto a la renta $ 1.528.602.- Total $ 91.090.041.- Indica que dichos gastos, si bien están mal clasificados como costo directo, corresponden a gastos del periodo, por lo que deben restarse de los ingresos para conformar la base imponible. De lo anterior el Punto 1.A.2 quedaría de la siguiente manera: Costo Directo declarado $ 193.946.012.- Costo Directo según Balance ($ 72.520.300.-) Menos gastos según balance ($ 91.090.041.-) Agregado a la base imponible $ 30.335.671.- Por lo que la nueva base imponible determinada sería de $80.917.363.- Cálculo del Impuesto de Primera Categoría: Impuesto según tasa 17% sobre $ 80.917.363.- 13.755.952 (-) P.P.M. (1.315.988) Impuesto determinado al 31/12/2008 11.327.287 Reajuste Art. 72 0% Impuesto Adeudado al 30/04/2009 12.439.964 Por lo que la Liquidación N° 5822 debe ser corregida a este monto. Finaliza esta parte la reclamante efectuando un breve análisis de las normas que regulan la determinación de la Renta Líquida Imponible (artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Liquidación 5823 Indica que constituyendo las referencias relativas a esta liquidación, una consecuencia de las objeciones de las Liquidaciones 5827, y 5680 a 5688, señala la reclamante que deberá estarse a lo se resuelva en definitiva para los efectos de eliminación o confirmación. Peticiones concretas Solicita tener por interpuesta la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 5827; 5680 a la 5688; 5822 y 5823, las cuales fueron notificadas con fecha 12.07.2012, por las razones expuestas anteriormente, pidiendo que se acoja a tramitación y en definitiva se deje sin efecto las referidas Liquidaciones por adolecer de vicios o errores manifiestos, en cuanto a la aplicación de la Ley 18.320, y notificación de los actos administrativos que las sustentan, y en su defecto, que las declaraciones del contribuyente se encuentran ajustadas a derecho en la forma expuesta, todo ello con costas. A fojas 81, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 82, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 87 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación, resumidamente, se exponen: I.- Argumentos de forma esgrimidos por el actor con los cuales se daría por acreditada su pretensión a) Infracción a la ley N° 18320 Indica que el Servicio realizó una serie de actos administrativos, todos con el claro objetivo de comunicar al contribuyente su situación tributaria y las irregularidades detectadas, así como también para solicitar los antecedentes necesarios para una acertada auditoría. Luego la reclamada da cuenta de las notificaciones realizadas a la reclamante en la fase de auditoría, esto es: i) Notificación N° 0055347 de 29.05.2009, con plazo para contestar hasta el 30.06.2009. Se dio cumplimiento parcial con fecha 28.05.2009. ii) Notificación N° 0170880 de 09.02.2010, con plazo para contestar hasta el 19.02.2010. Indica que se notificó personalmente al contribuyente en las mismas dependencias del S.I.I., lo que permite desechar la alegación de que la notificación no sería válida al no haber sido recibida por el notificado. iii) Notificación N° 0170896 de 13.03.2010, la cual fue notificada por carta certificada dirigida al domicilio del notificado, por lo que no avala la tesis de la reclamante en cuanto a que no habría sido recibida por el contribuyente. iv) Notificación N° 0164308 de 04.11.2011, efectuada de acuerdo a la Ley 18.320, notificada por cédula, por lo que no avala la tesis de la reclamante en cuanto a que no habría sido recibida por el contribuyente. De acuerdo a estos antecedentes, la reclamada reafirma la validez de estos actos administrativos y confirma la correcta aplicación de la Ley N° 18.320, ya que la auditoria propiamente tal comenzó con la notificación folio N° 0164308 de fecha 04 de noviembre de 2011, siendo ésta la que da origen a la Citación N° 1614 de fecha 11 de abril de 2012 y posterior liquidaciones reclamadas. A continuación la reclamada indica que las notificaciones previas fueron actos preparatorios de fiscalización. Luego, reproduce en parte fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 29.08.2012, dictado en la causa rol N° 5126-2010. Agrega que la Notificación N° 0164308 del 04.11.2011, efectuada de acuerdo a la Ley 18.320, comprendió los períodos de 11.2008 a 10.2011. Luego, ante la falta de los antecedentes requeridos, se procede a citar con fecha 11 de abril de 2012, citación notificada dentro del plazo de 6 meses que establece la ley, sin perjuicio que en el evento de no aportarse todos los antecedentes solicitados, el S.I.I. se encontraba facultado para extender el plazo a las reglas generales de prescripción. b) Infracción a los artículos 12 y 13 del Código Tributario Indica que la reclamante comete un error en sus dichos, y da una antojadiza interpretación del sentido de los artículos 12 y 13 del Código Tributario. Afirma la reclamada que todas las notificaciones fueron válidas en atención a que: i) Todas fueron practicadas en domicilios hábiles informados por el mismo contribuyente al S.I.I., el que corresponde a Cerro Moreno N° 10500, casa 66, salvo respecto de la notificación de la Citación N° 1614, la cual se efectuó por cédula con fecha 11.04.2012 en el domicilio de Valle del Encanto N° 9593, domicilio que fue registrado por el contribuyente ante el S.I.I. con fecha 09.11.2012. ii) Se aplicaron correctamente los artículos 12 y 13 del Código Tributario. iii) Es un deber del contribuyente mantener actualizada su información ante el S.I.I. c) Prescripción Sostiene el Servicio que la Citación practicada produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción, en razón de cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios vigentes. Al efecto, reproduce textualmente parte de la Circular N° 73 de 2001. En virtud de lo anterior, y siendo que las Liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 12 de julio de 2012, concluye la reclamada que el Servicio ha actuado dentro de los plazos permitidos en la ley. Finaliza esta parte señalando que siendo marzo el período más antiguo, éste vence el día 12 de abril, respecto del cual el Servicio, en mérito del plazo de prescripción aumentado en 3 meses por haber citado, le permite ejercer su acción fiscalizadora hasta el 12 de julio de 2012. II.- Liquidaciones Reclamadas Consideraciones previas Indica que con fecha 12 de julio del 2012 se notifican al contribuyente las liquidaciones de marras, las que son consecuencia directa de la ausencia de respuesta por parte del contribuyente a la Citación N° 1614, notificadas el 11 de abril de 2012. Agrega que no se dio cumplimiento a la Notificación N° 0164308, efectuado según lo dispuesto en la Ley 18.320. Luego, se da un detalle de los antecedentes solicitados en la mencionada notificación. A continuación, se reitera que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 1614 de fecha 11.04.2012, y trascribe los antecedentes requeridos en la mencionada Citación. Liquidación N° 5827 (Marzo de 2009) Dicha Liquidación consta de dos partidas y se basa en dos referencias: Referencia N° 3 (partida 3.5) I.V.A. Crédito fiscal declarado sin respaldo correspondiente. N° factura Fecha Contribuyente RUT I.V.A. D.F. 21 31.03.2009 Borne 53.236.300-4 $ 228.000.- Carnarton Indica la reclamada que el proveedor presentó en el Servicio el libro de compras y ventas en hojas sueltas, incluyendo el periodo de marzo de 2009, en donde no se encuentra registrada la factura N° 21, documento tributario cuyo duplicado no se encontraba dentro de la documentación presentada por él. Junto con ello, en el Libro de Ventas del Proveedor, la factura N° 21 se encuentra registrada en el período de enero del año 2009 y el I.V.A. débito fiscal asciende a un monto de $ 237.500 y que no corresponde a los valores registrados en el libro del contribuyente auditado. Además, indica que el contribuyente, en la fase administrativa no aportó materialmente la factura N° 21 en los términos exigidos por los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 75 del Reglamento DS N° 55, siendo todas estas normas precisamente el fundamento de la referencia analizada. Referencia N° 2 (partida 3.6) I.V.A. Crédito Fiscal declarado en el formulario 29 superior al registrado en el libro de compra, diferencia $ 632.025.- N° factura Fecha Contribuyente RUT I.V.A. D.F. 191 Eduardo Marín 6.412.524-9 $ 501.000.- Dinamarca Indica que en la auditoría practicada y las diligencias previas, la factura no se encontraba registrada en el Libro de Ventas al momento de la revisión. Menciona que el contribuyente aporta al reclamo una constancia del proveedor, en donde declara que esta factura es por el I.V.A. indicado, sin embargo indica que se debe tener presente el artículo 59 del D.L. 825, el que establece que los vendedores y prestadores de servicios afectos a este impuesto, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Además, menciona que en el marco de las diligencias efectuadas por el Servicio, se notificó con fecha 30.09.2010 (folio 0501938) al proveedor en comento a fin que presentara los libros de compras y ventas correspondientes al año 2009, requerimiento al que no se dio cumplimiento. Liquidación N° 5680 (abril 2009) Señala la reclamada que esta Liquidación consta de dos partidas y se basa en dos referencias: Referencia N° 2 (partida 3.7) I.V.A. Crédito fiscal declarado en el formulario 29 superior al registrado en el Libro de compras. Diferencia $ 1.195.141. N° factura Fecha Contribuyente RUT I.V.A. D.F. 25 31.04.2009 Borne 53.236.300-4 $ 247.000 Carnarton Según la auditoría practicada y las diligencias previas a ella, expresa que la factura mencionada no se tuvo a la vista al momento de la auditoria. Señala que el proveedor, efectivamente presentó al Servicio el libro de compra y ventas, incluyendo el periodo de abril del año 2009, en donde se encuentra registrada la factura N° 25 y corresponde a lo registrado por el contribuyente auditado. Relata que el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario establece la imposibilidad de allegar estos antecedentes. En la Citación N° 1614 de fecha 11.04.2012, se le solicitó en forma expresa: “facturas de proveedor referido en la referencia N° 3. Referencia que nombre específicamente al proveedor Rodrigo Borne Carnarton y otros RUT 53.263.300-4. Referencia N° 1 (partida 3.8) diferencia de impuesto a las ventas y servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas no fidedignas. N° factura Fecha Contribuyente RUT I.V.A. D.F. 192 Eduardo Marín 6.412.524-9 $566.200.- Dinamarca Según la auditoría practicada y las diligencias previas, podemos indicar que estamos en presencia de una factura emitida por un contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a la notificación efectuada y la reclamante no presentó hasta la fecha antecedentes que permitan acreditar las operaciones señaladas en los documentos cuestionados. Al efecto, la reclamada señala que el reclamante aportó una constancia del proveedor en donde éste declara que emitió la mencionada factura N° 192 con fecha 30.04.2009, por el I.V.A. de $566.200; sin embargo, en el Formulario 29 correspondiente sólo se declara un débito fiscal de $501.500. Por lo tanto, concluye la reclamada que la ya aludida constancia del proveedor no es suficiente para acreditar el pago de la factura y la efectividad de las operaciones, de acuerdo a lo establecido en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de I.V.A. Liquidación N° 5681 (mayo 2009) Señala la reclamada que esta Liquidación consta de dos partidas y se basa en dos referencias: Referencia N° 1 (partida 3.8) diferencia de Impuesto a las ventas y servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas no fidedignas. Indica primeramente que esta referencia se funda en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., citándolo al efecto y reproduciendo el fundamento expuesto en la Liquidación, consistente en: “Diferencias de impuestos se derivaron de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas. Facturas emitidas por contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a notificación efectuada y la empresa auditada no ha presentado antecedentes que permitan acreditar las operaciones señalas en los documentos cuestionados” Sostiene la reclamada que la falta de rigurosidad en la fundamentación no es efectiva, y se justifica con lo sostenida en la Liquidación y en la Circular N° 93/2001, la cual da ejemplos de facturas no fidedignas. Además, aduce que el argumento de la contraria basándose en el Capítulo 2, N° II de la Circular N° 93 es erróneo ya que dicho N° II se refiere a facturas falsas. De lo expuesto concluye la reclamada que existen facturas que no guardan armonía con los asientos contables de la reclamante. Menciona que durante la auditoria se tuvo a la vista registro de hojas sueltas folio 190, factura N° 193 emitida por Eduardo Marín Dinamarca, RUT 6.412.524-9, “Apoyo en mano de obra de Oficina Salitrera María Elena”, débito Fiscal $ 551.000. Indica que el contribuyente aportó al reclamo una constancia del proveedor, en donde declara emitió la factura N° 193 el 31.05.2009, y que es por el I.V.A. indicado, sin embargo al adjuntar el detalle de Formulario 29 correspondiente, se indica que el débito fiscal declarado es $566.200, y no $ 551.000, como registra el contribuyente. Liquidación N° 5682 (junio 2009) Señala la reclamada que esta Liquidación consta de una partida y se basa en la siguiente referencia: REFERENCIA N° 1 (partida 3.10) Diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas no fidedignas Indica primeramente que esta referencia se funda en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., citándolo al efecto y reproduciendo el fundamento expuesto en la Liquidación, consistente en: “Diferencias de impuestos se derivaron de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas. Facturas emitidas por contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a notificación efectuada y la empresa auditada no ha presentado antecedentes que permitan acreditar las operaciones señalas en los documentos cuestionados”. Sostiene la reclamada que la falta de rigurosidad en la fundamentación no es efectiva, y se justifica con lo sostenido en la Liquidación y en la Circular N° 93/2001, la cual da ejemplos de facturas no fidedignas. Además, aduce que el argumento de la contraria basándose en el Capítulo 2, N° II de la Circular N° 93 es erróneo ya que dicho N° II se refiere a facturas falsas. De lo expuesto concluye la reclamada que existen facturas que no guardan armonía con los asientos contables de la reclamante. Durante la auditoria se tuvo a la vista, registro de hojas sueltas folio 193, factura N° 194 emitida por Eduardo Marín Dinamarca, RUT 6.412.524-9, “Apoyo en mano de obra de Oficina Salitrera María Elena”, Débito fiscal $ 541.000.-, pero en el detalle del Formulario 29 el contribuyente registra un monto de débito fiscal de $551.000. Liquidación N° 5682 (sic) (julio 2009) Alega la reclamada que esta Liquidación se basa en dos referencias: Referencia N°1 (partida 3.11) Diferencia de Impuesto a las ventas y servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas no fidedignas Indica primeramente que esta referencia se funda en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., citándolo al efecto y reproduciendo el fundamento expuesto en la Liquidación, consistente en: “Diferencias de impuestos se derivaron de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas. Facturas emitidas por contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a notificación efectuada y la empresa auditada no ha presentado antecedentes que permitan acreditar las operaciones señalas en los documentos cuestionados” Sostiene la reclamada que la falta de rigurosidad en la fundamentación no es efectiva, y se justifica con lo sostenido en la Liquidación y en la Circular N° 93/2001, la cual da ejemplos de facturas no fidedignas. Además, aduce que el argumento de la contraria basándose en el Capítulo 2, N° II de la Circular N° 93 es erróneo ya que dicho N° II se refiere a facturas falsas. De lo expuesto concluye la reclamada que existen facturas que no guardan armonía con los asientos contables de la reclamante. Durante la auditoría se tuvo a la vista, registro de hojas sueltas folio 194, factura N° 195 emitida por Eduardo Marín Dinamarca, RUT 6.412.524-9, “Apoyo en mano de obra de Oficina Salitrera María Elena”, débito fiscal $ 566.200. Argumenta que el proveedor declara que emitió la factura N° 195, y que es por el I.V.A. indicado, sin embargo al adjuntar el detalle de Formulario 29 correspondiente, se indica que el débito fiscal declarado es $ 551.000, y no $ 566.200, como registra el contribuyente. Referencia N° 2 (partida 3.12) I.V.A. Crédito fiscal declarado en el formulario 29 superior al registrado en el Libro de compras, folio 194 y 195. Diferencia $360.000., Esta partida no es desvirtuada por la reclamante Liquidación N° 5684 (agosto 2009) Señala la reclamada que esta Liquidación se basa en la siguiente referencia: REFERENCIA ° 1 (partida 3.14) diferencia de impuesto a las ventas y servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas no fidedignas. Indica primeramente que esta referencia se funda en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., citándolo al efecto y reproduciendo el fundamento expuesto en la Liquidación, consistente en: “Diferencias de impuestos se derivaron de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas. Facturas emitidas por contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a notificación efectuada y la empresa auditada no ha presentado antecedentes que permitan acreditar las operaciones señalas en los documentos cuestionados” Sostiene la reclamada que la falta de rigurosidad en la fundamentación no es efectiva, y se justifica con lo sostenido en la Liquidación y en la Circular N° 93/2001, la cual da ejemplos de facturas no fidedignas. Además, aduce que el argumento de la contraria basándose en el Capítulo 2, N° II de la Circular N° 93 es erróneo ya que dicho N° II se refiere a facturas falsas. De lo expuesto concluye la reclamada que existen facturas que no guardan armonía con los asientos contables de la reclamante. Durante la auditoria se tuvo a la vista, registro de hojas sueltas folio 196, factura N° 196 emitida por Eduardo Marín Dinamarca, RUT 6.412.524-9, por un débito fiscal de $ 570.000.- sin embargo al adjuntar el detalle del Formulario 29 correspondiente, se indica que el débito fiscal declarado es $566.200, y no $570.000, como registra el contribuyente. Indica que al revisar la información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), respecto del proveedor, según Formulario 29 del periodo de agosto 2009 se determina que solo declaró una factura cuyo débito declarado asciende a $ 566.200.- por lo que no corresponde a la factura cuestionada. Liquidación N° 5685 (septiembre 2009) Señala la reclamada que esta Liquidación se basa en la siguiente referencia: REFERENCIA N° 1 (partida 3.15) Diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas no fidedignas. Indica primeramente que esta referencia se funda en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., citándolo al efecto y reproduciendo el fundamento expuesto en la Liquidación, consistente en: “Diferencias de impuestos se derivaron de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas. Facturas emitidas por contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a notificación efectuada y la empresa auditada no ha presentado antecedentes que permitan acreditar las operaciones señalas en los documentos cuestionados”. Sostiene la reclamada que la falta de rigurosidad en la fundamentación no es efectiva, y se justifica con lo sostenido en la Liquidación y en la Circular N° 93/2001, la cual da ejemplos de facturas no fidedignas. Además, aduce que el argumento de la contraria basándose en el Capítulo 2, N° II de la Circular N° 93 es erróneo ya que dicho N° II se refiere a facturas falsas. De lo expuesto concluye la reclamada que existen facturas que no guardan armonía con los asientos contables de la reclamante. Durante la auditoria se tuvo a la vista, registro de hojas sueltas folio 198, factura N° 197 emitida por Eduardo Marín Dinamarca, RUT 6.412.524-9, por un monto de débito fiscal $589.000.-, sin embargo al adjuntar el detalle de Formulario 29 correspondiente, se indica que el débito fiscal declarado es $570.000 y no $ 589.000, como registra el contribuyente. Indica que al revisar la información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), respecto del proveedor, según Formulario 29 del periodo de septiembre 2009 se determina que sólo declaró una factura cuyo débito declarado asciende a $ 570.000.- por lo que no corresponde a la factura cuestionada. Liquidación N° 5686 (octubre 2009) Señala la reclamada que esta Liquidación se basa en la siguiente referencia: REFERENCIA N° 1 (partida 3.15) diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito fiscal proveniente de facturas no fidedignas. Indica primeramente que esta referencia se funda en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., citándolo al efecto y reproduciendo el fundamento expuesto en la Liquidación, consistente en: “Diferencias de impuestos se derivaron de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas. Facturas emitidas por contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a notificación efectuada y la empresa auditada no ha presentado antecedentes que permitan acreditar las operaciones señalas en los documentos cuestionados”. Sostiene la reclamada que la falta de rigurosidad en la fundamentación no es efectiva, y se justifica con lo sostenido en la Liquidación y en la Circular N° 93/2001, la cual da ejemplos de facturas no fidedignas. Además, aduce que el argumento de la contraria basándose en el Capítulo 2, N° II de la Circular N° 93 es erróneo ya que dicho N° II se refiere a facturas falsas. De lo expuesto concluye la reclamada que existen facturas que no guardan armonía con los asientos contables de la reclamante. Menciona que el contribuyente declara que emitió la factura N° 199, y que es por el I.V.A. indicado, sin embargo al adjuntar el detalle del Formulario 29 correspondiente, se indica que el débito fiscal declarado es $ 239.496 y no $ 503.500, como registra el contribuyente. Indica que al revisar la información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), respecto del proveedor, según Formulario 29 del periodo de octubre 2009 se determina que sólo declaró una factura cuyo débito declarado asciende a $ 239.496 por lo que no corresponde a la factura cuestionada. Liquidación N° 5687 (noviembre 2009) Señala la reclamada que esta Liquidación se basa en la siguiente referencia: REFERENCIA N° 1 (PARTIDA 3.17) Diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas no fidedignas. Indica primeramente que esta referencia se funda en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., citándolo al efecto y reproduciendo el fundamento expuesto en la Liquidación, consistente en: “Diferencias de impuestos se derivaron de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas. Facturas emitidas por contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a notificación efectuada y la empresa auditada no ha presentado antecedentes que permitan acreditar las operaciones señalas en los documentos cuestionados” Sostiene la reclamada que la falta de rigurosidad en la fundamentación no es efectiva, y se justifica con lo sostenido en la Liquidación y en la Circular N° 93/2001, la cual da ejemplos de facturas no fidedignas. Además, aduce que el argumento de la contraria basándose en el Capítulo 2, N° II de la Circular N° 93 es erróneo ya que dicho N° II se refiere a facturas falsas. De lo expuesto concluye la reclamada que existen facturas que no guardan armonía con los asientos contables de la reclamante. Durante la auditoria se tuvo a la vista, registro de hojas sueltas folio 202, factura N° 201 emitida por Eduardo Marín Dinamarca, RUT 6.412.524-9, con un débito fiscal de $604.200, pero sin embargo al adjuntar el detalle de Formulario 29 declara un débito fiscal de $715.350. Agrega que al revisar la información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), respecto del proveedor, según Formulario 29 del período noviembre 2009 se determina que solo declaró una factura cuyo débito declarado asciende a $ 715.350 por lo que no correspondería a la factura cuestionada. Liquidación N° 5688 (diciembre 2009) Señala la reclamada que esta Liquidación se basa en la siguiente referencia: REFERENCIA N° 1 (partida 3.17) Diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas no fidedignas. Indica primeramente que esta referencia se funda en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., citándolo al efecto y reproduciendo el fundamento expuesto en la Liquidación, consistente en: “Diferencias de impuestos se derivaron de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas. Facturas emitidas por contribuyente que no ha declarado los impuestos correspondientes, el proveedor no concurre a notificación efectuada y la empresa auditada no ha presentado antecedentes que permitan acreditar las operaciones señalas en los documentos cuestionados”. Sostiene la reclamada que la falta de rigurosidad en la fundamentación no es efectiva, y se justifica con lo sostenido en la Liquidación y en la Circular N° 93/2001, la cual da ejemplos de facturas no fidedignas. Además, aduce que el argumento de la contraria basándose en el Capítulo 2, N° II de la Circular N° 93 es erróneo ya que dicho N° II se refiere a facturas falsas. De lo expuesto concluye la reclamada que existen facturas que no guardan armonía con los asientos contables de la reclamante. Durante la auditoria se tuvo a la vista, registro de hojas sueltas folio 204, factura N° 202 emitida por Eduardo Marín Dinamarca, RUT 6.412.524-9, por un débito fiscal $509.200. Agrega que la reclamante acompañó al reclamo constancia del proveedor que dice haber emitido la factura N° 202, por el I.V.A. ya indicado, que coincide con el declarado en el Formulario 29 respectivo. Al respecto, la reclamada expresa que si bien esta información es coincidente con el SIIC, dicha constancia del proveedor no es suficiente para acreditar el pago de la factura y la efectividad de las operaciones consignadas en el detalle de la factura cuestionada de conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Liquidación N° 5622 (abril 2009) REFERENCIA N° 4 (partida 1 A 2) Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de costo inexistente sin respaldos, disminuyente la determinación y pago del referido tributo o aumentando la Pérdida Tributaria determinada. Rebaja del costo directo. Agregar que el contribuyente se limitó a señalar que existió una mala clasificación en lo que corresponde a las cuentas de Gastos Generales, Honorarios e Impuestos a la Renta como costo del periodo pero que sí corresponden al año comercial 2008 y que deben ser rebajados de los ingresos. Además, menciona que la reclamante justifica lo anterior solo en sus dichos, ya que solo clasifica estas cuentas como gasto, para nada que indique la naturaleza, necesidad y efectividad de los montos de estos gastos. Por tanto los antecedentes que justifiquen que estos gastos fueron necesarios para producir la renta de Primera Categoría no se aportaron en ninguna de las instancias que el Servicio le otorgó para hacerlo. Respecto de la REFERENCIA N° 5 (partida 1 A1) el reclamante no desvirtúa esta partida. Liquidación N° 5623 (abril 2010) (partida 2.1) El reclamante no desvirtúa esta partida. Imposibilidad de allegar nuevos antecedentes Sostiene la reclamada que resulta inconcuso que el reclamante se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que este Servicio le requirió en la Citación N° 1614, de fecha 11 de abril de 2012, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas. Al efecto detalla los documentos requeridos al contribuyente. Indica que la circunstancia de que el reclamante no pueda allegar estos documentos responde única y exclusivamente a su negligencia, ya que existen las instancias administrativas para presentarlos. Agrega que el contribuyente en forma deliberada dejó de aportar los documentos que eran indispensables para la acreditación de los requisitos del crédito fiscal utilizado por él en su formulario 29 en los periodos mencionados. Finalmente, cita como respaldo jurídico a su alegación de inadmisibilidad, lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Concluye solicitando el rechazo más absoluto de la reclamación interpuesta, en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. A fojas 116, se tuvo por contestado el reclamo de fojas 56 y siguientes y fojas 118 se le dio traslado a la parte reclamante de la alegación del Servicio referente a la imposibilidad de allegar nuevos antecedentes probatorios, planteada en el punto III de lo principal del escrito que rola a fojas 87 y siguientes. A fojas 120 y siguientes, la reclamante evacuó el traslado de la alegación del Servicio referente a la imposibilidad de allegar nuevos antecedentes probatorios, conferido a fojas 118 de autos. A fojas 125, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad del incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos del plazo que establece el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. 2.- Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Citación N° 1614, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de abril de 2012. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten. 3.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios que se reclaman bajo este fundamento, esto es, los correspondientes a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, y que corresponden a las liquidaciones números 5827, 5680 y 5681, respectivamente. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 4.- Efectividad de que la reclamante contabilizó y utilizó facturas de proveedores no fidedignas, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo la referencia N° 1, expresada en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 5.- Efectividad de que la reclamante en los períodos tributarios marzo 2009, abril 2009 y julio 2009, y que corresponden a las liquidaciones números 5827, 5680 y 5683, respectivamente; dedujo indebidamente de su Débito Fiscal I.V.A. un Crédito Fiscal I.V.A. al que no tenía derecho, mediante la declaración de un monto superior al que le correspondía de acuerdo a lo registrado en el Libro de Compras y Ventas. (Referencia N° 2). Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 6.- Procedencia de la contabilización y uso del crédito fiscal I.V.A. y del costo consignado en las facturas emitidas por Rodrigo Borne Carnartor y Otros, RUT N° 53.236.300-4, respecto de los períodos tributarios liquidados bajo la referencia N° 3. 7.- Efectividad de que la reclamante no incluyó en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ingresos afectos a dicho impuesto, como asimismo, que rebajó de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, costos inexistentes sin respaldo, respecto de los períodos tributarios liquidados bajo las referencias Ns.° 4 y 5. 8.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que luego se detallan; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 1614 de fecha 11 de abril de 2012. Documentos solicitados en Citación N° 1614:  Fotocopias de los cheques si los pagos se efectuaron con documentos, comprobantes de los depósitos efectuados al proveedor cuestionado detallados en la referencia N° 1.  Facturas del proveedor referido en la referencia N° 3.  Documentación que acredite la efectividad de las operaciones consignadas en la referencia N° 1, sean estos fotocopias de los cheques emitidos, comprobantes de depósitos, contratos suscritos entre el contribuyente auditado y el emisor de la factura.  Determinación de la Renta Líquida años tributarios 2009 y 2010.  Libro FUT. Años tributarios 2009 y 2010.  Libros de contabilidad del año comercial 2009. A fojas 126 y 127, rolan testimonios de la notificación legal a ambas partes de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 285, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 286, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA: Primero: Que, la reclamada sostiene a fojas 113 y 114 de autos, que resulta inconcuso que la reclamante se encuentra impedida de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en la Citación N° 1614, de fecha 11 de abril de 2012, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas. Al efecto detalla los documentos requeridos al contribuyente, consistentes en: a) Fotocopias de los cheques si los pagos se efectuaron con documentos, comprobantes de los depósitos efectuados al proveedor cuestionado detallados en la referencia N° 1. b) Facturas del proveedor referido en la referencia N° 3. c) Documentación que acredite la efectividad de las operaciones consignadas en la referencia N° 1, sean estos fotocopias de los cheques emitidos, comprobantes de depósitos, contratos suscritos entre el contribuyente auditado y el emisor de la factura. d) Determinación de la Renta Líquida años tributarios 2009 y 2010. e) Libro FUT. Años tributarios 2009 y 2010. f) Libros de contabilidad del año comercial 2009. Agrega que el contribuyente en forma deliberada dejó de aportar los documentos que eran indispensables para la acreditación de los requisitos del crédito fiscal utilizado por él en su formulario 29 en los periodos mencionados. Finalmente, citó como respaldo jurídico a su alegación de inadmisibilidad, lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Segundo: Que, a fojas 118 se dio traslado a la parte reclamante de la alegación del Servicio referente a la imposibilidad de allegar nuevos antecedentes probatorios planteada en el punto III de lo principal del escrito que rola a fojas 87 y siguientes, que fue evacuado a fojas 120 y siguientes de estos autos, alegando que el Servicio no constató la efectividad de la notificación de la Citación N° 1614, efectuada por el Servicio con fecha 11 de abril de 2012. Luego, alude a los artículos 12 y 13 del Código Tributario y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República para concluir que la notificación de la citación le es inoponible al contribuyente; o bien dicha notificación no es un acto administrativo válido. Tercero: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Cuarto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Quinto: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 125, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 8. Sexto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamante aportó las siguientes probanzas: I.- Testimonial 1.- A fojas 240 y siguientes, declaración del testigo Gustavo Saelzer, quien al tenor del punto de prueba N° 8 declaró a fojas 245 que “El contribuyente fue notificado por cédula prendida en la puerta de su domicilio pero no tomó conocimiento de dicha notificación, por lo tanto, no se aportaron los antecedentes”; luego, al ser contrainterrogado, expresa que esto le consta porque se lo dijo el mismo contribuyente. 2.- A fojas 245 y siguientes, declaración del testigo Luis Aguilera Ochoa, quien al tenor del punto de prueba N° 8 declaró a fojas 251 cuestiones ajenas al punto de prueba, limitándose a señalar qué documentos se acompañaron al S.I.I. y cuáles no, para luego contestar a una repregunta señalando que “Nunca recibimos la citación, por lo mismo en el domicilio correspondía a una persona al cual se le arrendó con exclusivamente fines tributarios, para efectos de no cambiar la contabilidad a Tocopilla”. Séptimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: A.- Documental: 1.- A fojas 189, acta de Notificación folio N° 1202486 de la Citación N° 1614, efectuada por cédula con fecha 11 de abril de 2012. 2. A fojas 190 a 208, Citación N° 1614, emitida con fecha 11 de abril de 2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 223 a 226 documento denominado ARCO de la reclamante. B.- Testimonial: 1.- A fojas 253 y siguientes, declaración de la testigo Jenny Zúñiga Olivares, quien a propósito del punto de prueba N° 2 señala a fojas 254 que “La citación N° 1614 fue notificada en el nuevo domicilio del contribuyente Valle del Encanto N° 9395, él dio aviso del cambio de domicilio el 09.11.2011, pero era el domicilio vigente en ese momento de acuerdo a la información extraída de los sistemas de apoyo con que cuenta el S.I.I.”. Además, al contestar la repregunta N° 1, indicó que la Citación N° 1614 fue notificada por cédula dejada en el domicilio del contribuyente, indicando en su respuesta a la repregunta N° 2 que la notificación fue dejada por debajo de la puerta en el referido domicilio. Octavo: Que, conforme lo alegado por la reclamante, el Servicio no constató la efectividad de la notificación de la Citación N° 1614, efectuada con fecha 11 de abril de 2012. Luego, alude a los artículos 12 y 13 del Código Tributario y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República para concluir que la notificación de la citación le es inoponible al contribuyente; o bien dicha notificación no es un acto administrativo válido. Que, en este orden de ideas, cabe en primer lugar abocarse a establecer si efectivamente fue notificada válidamente a la reclamante la Citación N° 1614, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de abril de 2012. Noveno: Que, respecto a lo argumentado por la reclamante, el órgano fiscalizador expuso que la reclamante comete un error en sus dichos, y da una antojadiza interpretación del sentido de los artículos 12 y 13 del Código Tributario. Afirma la reclamada que todas las notificaciones fueron válidas en atención a que: i.- Todas fueron practicadas en domicilios hábiles informados por el mismo contribuyente al S.I.I., el que corresponde a Cerro Moreno N° 10500, casa 66, salvo respecto de la notificación de la Citación N° 1614, la cual se efectuó por cédula con fecha 11.04.2012 en el domicilio de Valle del Encanto N° 9593, domicilio que fue registrado por el contribuyente ante el S.I.I. con fecha 09.11.2012. ii.- Se aplicaron correctamente los artículos 12 y 13 del Código Tributario. iii.- Es un deber del contribuyente mantener actualizada su información ante el S.I.I. Décimo: Que, el artículo 12 del Código Tributario, en lo referente a la notificación por cédula señala en sus incisos 1° y final que: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.” “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”. Undécimo: Que, a su vez el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario establece que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. Esta disposición faculta al Servicio de Impuestos Internos, alternativamente, para decidir en qué domicilio notificar de aquellos a que alude. Duodécimo: Que, para determinar si ha existido o no infracción a estas normas, es fundamental analizar el acta de notificación de la Citación N° 1614 y los demás antecedentes que las partes hayan aportado al proceso. Décimo tercero: Que, a fojas 189 rola acta de Notificación folio N° 1202486 de la Citación N° 1614, efectuada por cédula con fecha 11 de abril de 2012. Dicho documento consigna que con fecha 11 de abril de 2012 se notificó por cédula dejada en el domicilio Valle del Encanto 9593, Antofagasta, la Citación N° 1614 dirigida al contribuyente Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.361.950-8. Al pie de dicho documento consta la firma y timbre del fiscalizador Eduardo Segura, Ministro de Fe para todos los efectos legales conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del S.I.I. en relación a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario. Además, en dicha acta se consignan los datos de la reclamante, día, hora y lugar en que se practicó, se adjunta copia de la Citación N° 1614 y la circunstancia de haberse dejado en el domicilio del contribuyente. Sumado a la prueba antes citada, han declarado dos testigos, Gustavo Saelzer, quien al tenor del punto de prueba N° 8 declaró a fojas 245 que “El contribuyente fue notificado por cédula prendida en la puerta de su domicilio…”; y doña Jenny Zúñiga Olivares, quien a propósito del punto de prueba N° 2 señala a fojas 254 que “La citación N° 1614 fue notificada en el nuevo domicilio del contribuyente Valle del Encanto N° 9395…”. Finalmente, de fojas 223 a 225 rolan documentos emanados de la Base de Datos del Servicio de Impuestos Internos, no objetados, impugnados, ni observados por la reclamante, en los cuales se indica como domicilio de la reclamante el de “Valle del Encanto 9593 Villa Panorama Antofagasta Ant”, señalándose como fecha de modificación el 09 de Noviembre de 2011. Décimo cuarto: Que, valorados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente, conforme a las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que la Citación N° 1614 fue efectivamente notificada por cédula a la reclamante, en su domicilio ubicado en Valle del Encanto N°9395, de la comuna de Antofagasta, el día 11 de abril de 2012, diligencia que se acreditó fehacientemente con el documento acompañado a fojas 189, como así también, con los dichos de los testigos Gustavo Saelzer y Jenny Zúñiga Olivares Meneses. Que, como se aprecia, la notificación por cédula practicada por el ente fiscalizador, cumplió con todas las formalidades legales establecidas en los artículos 12 y 13 del Código Tributario para gozar de plena validez; al dejar al notificado, copia íntegra de la Citación N°1614 en su domicilio; hecho que se acredita fehacientemente, por una parte, con los documentos rolantes a fojas 189, 223 y 225, correspondientes al acta de notificación y a los documentos emanados de la Base de Datos del Servicio de Impuestos Internos, como así también, con las declaraciones de los testigos Gustavo Saelzer y Jenny Zúñiga Olivares ya reproducidas. Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la convicción de la inexistencia de la infracción a los artículos 12 y 13 de Código Tributario, alegada por la reclamante, toda vez que la Citación fue notificada por cédula, en el domicilio que el mismo contribuyente declaró tener, dejándole copia de la correspondiente Citación N°1614, motivo por el cual dicha alegación será rechazada. Décimo quinto: Que, habiendo dilucidado el tema de la notificación de la citación N° 1614, mediante la cual el órgano fiscalizador manifiesta haber solicitado la documentación cuya inadmisibilidad requiere, cabe esclarecer si efectivamente se da cumplimiento a los presupuestos legales para acoger dicha petición. Que, como ya se expresó en el considerando décimo, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. A partir de esto, corresponde establecer si los antecedentes fueron solicitados por la administración tributaria de forma determinada y específica y si el reclamante no los acompañó dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Que, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, al imponer una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, toda vez que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Por tal motivo, resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el legislador. Décimo sexto: Que, el artículo 19 del Código Civil dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Por su parte el artículo 20 del Código en referencia preceptúa que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” A su turno, el artículo 21 dispone que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.” Que, como es posible apreciar, el legislador no ha definido expresamente los términos “solicitados determinada y específicamente”; además, estos no constituyen palabras técnicas de alguna ciencia o arte, razón por la cual, para los efectos de desentrañar su correcto sentido y alcance, deberá estarse a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Que, para los efectos de determinar el sentido natural y obvio de las palabras “solicitar”, “determinar” y “específico”, según el uso general de las mismas, este sentenciador se remitirá a lo que sobre el particular señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que al efecto expresa lo siguiente: Solicitar: 1.- Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado. 2.- Hacer diligencias o gestionar los negocios propios o ajenos. 3.- Pedir algo de manera respetuosa, o rellenando una solicitud o instancia. Determinar: 1.- Fijar los términos de algo. 2.- Distinguir, discernir. 3.- Señalar, fijar algo para algún efecto. A su turno, respecto del término “específico” expresa: 1.- adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. 2.- adj. Concreto, preciso, determinado. Que, conforme el uso general de los términos en cuestión, se arriba a la convicción que la expresión legal referida, exige al ente fiscalizador, que al momento de requerir los antecedentes, lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. En este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente en la Citación N° 1614, de fecha 11 de abril de 2012, los documentos acompañados al proceso por la reclamante, y que corresponden a los siguientes: 1.- Copia de notificación folio N° 1251928, de fecha 12 de julio de 2012; 2.- Copia de Liquidaciones N° 5827; 5680 a la 5688; 5822 y 5823, de fecha 11 de julio de 2012; 3.- Constancia, con firma autorizada ante Notario, fecha 26 de octubre de 2012, del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9; 4.- Cuadro de resumen de impuestos pagados por Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9; 5.- Formularios N° 29 Año 2009 de Enero a Diciembre, presentados por el contribuyente Eduardo Marín Dinamarca RUT N° 6.412.524-9; 6.- Formularios N° 29 año 2009, correspondientes a los meses de Marzo y Abril del Proveedor Rodrigo Borne Carnarton y Otros RUT N 53.236.300-4; 7.- Copia simple de escritura pública de constitución de Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L; y 8.- Original, triplicado y cuadriplicado de la factura N° 025 de fecha 30 de abril de año 2009, emitida por Rodrigo Borne Carnarton y Otros. Décimo séptimo: Que, a fojas 190 y siguientes, rola la Citación N° 1614, de fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos establece al contribuyente Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L. cinco Referencias que redundan luego en diferencias impositivas. Que, el análisis del documento signado como Citación N° 1614, permite concluir que el servicio fiscalizador sólo solicitó determinada y específicamente los siguientes antecedentes: a) Fotocopias de los cheques si los pagos se efectuaron con documentos, comprobantes de los depósitos efectuados al proveedor cuestionado detallados en la referencia N° 1. b) Facturas del proveedor referido en la referencia N° 3. c) Documentación que acredite la efectividad de las operaciones consignadas en la referencia N° 1, sean estos fotocopias de los cheques emitidos, comprobantes de depósitos, contratos suscritos entre el contribuyente auditado y el emisor de la factura. d) Determinación de la Renta Líquida años tributarios 2009 y 2010. e) Libro FUT. Años tributarios 2009 y 2010. Respecto de la petición de antecedentes singularizada como “Libros de contabilidad del año comercial 2009”, entiende este sentenciador que es una solicitud de carácter genérica, que si bien indica año, no precisa, singulariza o distingue qué libros de contabilidad eran los requeridos, debiendo recordar que en la técnica contable existen diversos libros de contabilidad, admitiendo distintas clasificaciones, como por ejemplo aquella que distingue entre principales y auxiliares. En efecto, contablemente podemos encontrar diferentes tipos de libros de contabilidad, como son, por ejemplo los libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Diario Mayor, Mayor Americano, Caja Americana, Caja Tabular, etc., que, según sea el sistema de contabilidad aplicado, pueden ser usados por los contribuyentes para los efectos contables. Al respecto y a modo de ejemplo, don Gabriel Torres Salazar, en su obra “CONTABILIDAD INFORMACIÓN Y CONTROL EN LAS EMPRESAS”, quinta edición, páginas 76 y 77, Editorial Lexis Nexis expresa “Los libros de contabilidad se pueden clasificar en dos categorías: a) libros principales y b) libros auxiliares...”, dando como ejemplos de los principales, el Libro Diario, el Libro Mayor o de Cuentas Corrientes; el Libro Balance y el Libro Copiador de Cartas; y como ejemplos de los auxiliares el Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Remuneraciones y Libro de Letras por Cobrar. En el mismo sentido, don Arnolfo Composto Canales, en su libro “MANUAL DE CONTABILIDAD PARA ABOGADOS”, de la editorial Jurídica de Chile, página 85, expone que los Libros de Contabilidad, desde un punto de vista técnico, se clasifican en principales, auxiliares y de control; explicando en la página 87, que desde un punto de vista legal, los libros de contabilidad se clasifican en obligatorios y facultativos o voluntarios. Como se observa, al solicitar el órgano fiscalizador los “Libros de Contabilidad del año comercial 2009”, lo hizo de manera genérica, toda vez que dentro de ellos, como se ha razonado, es posible encontrar diversos y distintos registros contables. Décimo octavo: Que, acorde a lo razonado precedentemente, habiendo sido solicitados en la Citación N° 1614 de manera determinada y específica los documentos singularizados en el considerando anterior se dará lugar a ella, en la medida que dichos documentos hayan sido acompañados al juicio por la reclamante, cuestión que a continuación se pasa a analizar. Décimo noveno: Que, revisada la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando 16° de esta sentencia, los únicos documentos cuya inadmisibilidad este tribunal declara son los rolantes a fojas 53, 54 y 55, correspondientes a la factura N° 025 emitida por el proveedor de la reclamante Rodrigo Borne Carnarton y Otros, RUT N° 53.236.300-4, al ser justamente una de las facturas que se solicitaron determinada y precisamente en la Citación N° 1614 por parte del ente fiscalizador, según se lee a fojas 191 a 193 de autos. Por tanto, tales elementos de juicio no podrán ser valorados por este sentenciador, en razón que resulta plenamente aplicable la inadmisibilidad contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo antes concluido, es relevante dejar de manifiesto que la reclamante no desarrolló actividad probatoria suficiente que demostrara que no acompañó la documentación por causas que no le hayan sido imputables. Que, respecto de los demás documentos acompañados por la reclamante, estos no fueron solicitados de manera determinada y específica, por cuanto en la Citación N° 1614 no se hace referencia alguna a los documentos en cuestión, en mérito a lo cual, no se dará lugar a la inadmisibilidad requerida respecto de ellos. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Vigésimo: Que, a fojas 56 y siguientes, comparece don Raúl Leyton Guerra, Rol Único Tributario N° 10.076.471-7, en representación del contribuyente Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.361.950-8, ambos domiciliados en calle Washington N° 2675, piso 3, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones de impuesto N° 5827; 5680 a la 5688; 5822 y 5823, practicadas con fecha 11.07.2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que en esta parte se dan por expresamente reproducidas. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, copia de notificación folio N° 1251928, de fecha 12 de julio de 2012; 2.- A fojas 2 a 29, copia de Liquidaciones N° 5827; 5680 a la 5688; 5822 y 5823, de fecha 11 de julio de 2012; 3.- A fojas 30, constancia, con firma autorizada ante Notario, fecha 26 de octubre de 2012, del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9; 4.- A fojas 31, cuadro de resumen de impuestos pagados por Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9; 5.- A fojas 32 a la 43, Formularios N° 29 Año 2009 de Enero a Diciembre, presentados por el contribuyente Eduardo Marín Dinamarca RUT N° 6.412.524-9; 6.- A fojas 44 y 45, Formularios N° 29 año 2009, correspondientes a los meses de Marzo y Abril del proveedor Rodrigo Borne Carnarton y Otros RUT N 53.236.300-4; 7.- A fojas 46 a 52, copia simple de escritura pública y extracto de constitución de Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L; y 8.- A fojas 53 a 55, original, triplicado y cuadriplicado de la factura N° 025 de fecha 30 de abril de año 2009, emitida por Rodrigo Borne Carnarton y Otros. Vigésimo primero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que esta parte se dan por expresamente reproducidos. Vigésimo segundo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba. I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 240 a 252, consistente en la declaración de los testigos Gustavo Saelzer Lucas, Rol Único Tributario N° 6.214.608-7 y Luis Aguilera Ochoa, Rol Único Tributario N° 7.644.631-8. Vigésimo tercero: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 134 y 135, formulario 3309, Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación, de fecha 28 de mayo de 2009; 2.- A fojas 136 y 137, Formulario 3301, Notificación folio N° 0055347, de fecha 29 de mayo de 2009; 3.- A fojas 138, Formulario 3301, Notificación folio N° 0170880, de fecha 09 de febrero de 2010; 4.- A fojas 139 y 140, Formulario 3301, Notificación folio N° 0170896, de fecha 12 de marzo de 2010; 5.- A fojas 141 y 142, Formulario 3309, Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación, de fecha 14 de abril de 2010; 6.- A fojas 143, Formulario 3309; Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación, de fecha 12 de mayo de 2010; 7.- A fojas 144, Formulario 3301, Notificación folio N° 0164308, de fecha 04 de noviembre de 2011; 8.- A fojas 145 y 146, Balance general en hojas computacionales sin firma, folios 131 y 132 de la reclamante, Periodo 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; 9.- A fojas 147 a 149, factura N° 00184 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 31 de octubre de 2008 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo); 10.- A fojas 150 a 152, factura N° 00187 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 30 de noviembre de 2008 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 11.- A fojas 153 a 155, factura N° 00188 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 30 de diciembre de 2008 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 12.- A fojas 156 a 158, factura N° 00189 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 30 de enero 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadriplicado cobro ejecutivo cedible); 13.- A fojas 159 a 161, factura N° 00190 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 28 de febrero de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 14.- A fojas 162 a 164, Factura 00191 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 31 de marzo de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadriplicado cobro ejecutivo cedible); 15.- A fojas 165 a 167, factura N° 00192 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 30 de abril de 2009, (original cliente, triplicado control triplicado y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 16.- A fojas 168 a 170, factura N° 00193 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 31 de mayo de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 17.- A fojas 171 a 173, factura N° 00194 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 30 de junio de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 18.- A fojas 174 a 176, factura N° 00195 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 31 de julio de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 19.- A fojas 177 a 179, factura N° 00196 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 31 de agosto de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 20.- A fojas 180 a 182, factura N° 00197 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 30 de septiembre de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 21.- A fojas 183 a 185, factura N° 00199 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 31 de octubre de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 22.- A fojas 186 a 188, factura N° 00201 del proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca, de fecha 30 de noviembre de 2009 (original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible); 23.- A fojas 189, Formulario N° 3300, Notificación N° 1202486, de fecha 11 de abril de 2012 (notificación citación N° 1614); 24.- A fojas 190 a 208, Citación N° 1614, de fecha 11 de abril de 2012, emitida por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Antofagasta; 25.- A fojas 209, Formulario 3300, Notificación N° 1251928 de fecha 12 de julio de 2012, (notificación de la liquidaciones reclamadas); 26.- A fojas 210 a 219, formularios 29, periodos de marzo a diciembre de 2009, del contribuyente Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L., RUT N° 76.361.950-8; 27.- A fojas 220 a 222, formularios 22 de los años tributarios 2009 y 2010, del contribuyente Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L., RUT N° 76.361.950-8; 28.- A fojas 223 a 226, documento denominado como “ARCO” del contribuyente Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L., RUT N° 76.361.950-8; 29.- A fojas 227 a 235, formularios 29 periodos abril a diciembre de 2009, del contribuyente Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9; 30.- A fojas 260 y 261, libro de ventas folios 201 y 202 del contribuyente Rodrigo Borne Carnarton y otros, RUT N° 53.236.300-4; 31.- A fojas 262, acta de recepción / entrega y/o acceso documentación, que contiene registro de documentación aportada por el contador Sr. Luis Aguilera Ochoa, RUT N° 7.644.631-8 en representación del contribuyente Rodrigo Borne Carnarton y otros, RUT N° 53.236.300-4. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 253 a 259, consistente en la declaración de la testigo doña Jenny Zúñiga Olivares, Rol Único Tributario N° 9.713.319-0. Vigésimo cuarto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, como así también, un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis. Tampoco ha resultado controvertido que la reclamante contabilizó facturas por operaciones con los proveedores Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9 y Rodrigo Borne Carnarton y otros, RUT N° 53.236.300-4. Igualmente no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente las Liquidaciones efectuadas a la reclamante y reclamadas en estos autos. Finalmente, respecto de la Liquidación N° 5822, correspondiente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2009, la reclamante acepta una diferencia de $12.439.964, tal como lo indica en su escrito de reclamo, en la parte que rola a fojas 73 a 75 del expediente, por lo que dicha Liquidación, hasta ese monto, se entenderá como no reclamada. Vigésimo quinto: Que, por otra parte, según se aprecia de las Liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a: la supuesta infracción de la Ley N° 18.320 por parte del Servicio de Impuestos Internos; en cuanto a la no observancia de las normas que regulan las Notificaciones en la etapa de la auditoría tributaria por parte del organismo fiscalizador; en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos para efectuar las Liquidaciones N° 5827, N° 5680 y N° 5681; y en cuanto la efectividad de las referencias contenidas en las Liquidaciones reclamadas, salvo en lo indicado en el párrafo final del considerando anterior. Vigésimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 125, que recibió la causa a prueba. Vigésimo séptimo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Vigésimo octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Respecto a la infracción al artículo 13 y 12 del Código Tributario. Vigésimo noveno: Que, en cuanto a la infracción a los artículos 12 y 13 del Código Tributario alegada por la reclamante, como ya se concluyó en el considerando décimo cuarto, este Tribunal arribó a la convicción de la improcedencia de lo reclamado, atendido a que la Citación N° 1614 fue efectivamente notificada por cédula a la reclamante, en su domicilio ubicado en Valle del Encanto N°9395, de la comuna de Antofagasta, el día 11 de abril de 2012, hecho que se encuentra fehacientemente acreditado con los elementos de juicio aportados por la reclamada, valorados en el considerando décimo tercero de autos. Que, asimismo, ha quedado claramente acreditado, que la forma en que se notificó al contribuyente, cumplió con los requisitos legales que se exigen en los artículo 12 y 13 del Código Tributario respecto a la notificación por cédula, no existiendo infracción a tales disposiciones como lo reclama la actora. Que, acorde a lo razonado y a lo ya concluido en el considerando décimo cuarto, se rechaza en esta parte, el reclamo opuesto por la reclamante. En cuanto a la infracción de la ley 18.320. Trigésimo: Que, la reclamante sostiene que se ha hecho una aplicación errónea de la ley 18.320, dado que el contribuyente no ha cometido irregularidades en cuanto a la utilización del crédito fiscal, y por tanto, no procede la aplicación de la citada ley en la forma indicada por el Servicio de Impuestos Internos. Luego, hace alusión a lo que dispone el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, expresando que cuando la ley establece que un plazo es fatal, sólo o del plazo señalado se pueden llevar a efecto las actuaciones de que se trate y que una vez vencido el respectivo plazo todo acto extemporáneo es absolutamente nulo. También, se refiere al alcance del principio de legalidad en relación a la actuación del Servicio, citando al efecto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Alega que la notificación folio 0055347, del 29.05.2009 es la que da origen a toda la revisión, y a los requerimientos de dicha notificación, habiendo concurrido y aportado todos los antecedentes que obraban en poder del contribuyente. Las notificaciones Nros. 0170880 del 09.02.2010 y 0164308 del 04.11.2011, no fueron recibidas por el contribuyente, y por lo tanto, no pueden tenerse como válidas. Por lo expuesto, indica que la notificación de revisión que da origen a la Citación N° 1614 del 11.04.2012 es la N° 0055347 del 29.05.2009, respecto de la cual, en el procedimiento utilizado por el S.I.I., no se ha dado cumplimiento a la Ley 18.320 y sus modificaciones, puesto que como lo menciona es la única que el contribuyente recibió, con fecha 29.05.2009, y por tanto, se ha superado con creces el plazo de 6 meses para citar. Trigésimo primero: Que, la reclamada por su parte expone que las notificaciones realizadas a la reclamante en la fase de auditoría fueron las siguientes: i) Notificación N° 0055347 de 29.05.2009, con plazo para contestar hasta el 30.06.2009. Se dio cumplimiento parcial con fecha 28.05.2009. ii) Notificación N° 0170880 de 09.02.2010, con plazo para contestar hasta el 19.02.2010. Indica que se notificó personalmente al contribuyente en las mismas dependencias del S.I.I., lo que permite desechar la alegación de que la notificación no sería válida al no haber sido recibida por el notificado. iii) Notificación N° 0170896 de 13.03.2010, la cual fue notificada por carta certificada dirigida al domicilio del notificado, por lo que no avala la tesis de la reclamante en cuanto a que no habría sido recibida por el contribuyente. iv) Notificación N° 0164308 de 04.11.2011, efectuada de acuerdo a la Ley 18.320, notificada por cédula, por lo que no avala la tesis de la reclamante en cuanto a que no habría sido recibida por el contribuyente. De acuerdo a estos antecedentes, la reclamada reafirma la validez de estos actos administrativos y confirma la correcta aplicación de la Ley N° 18.320, ya que la auditoria propiamente tal comenzó con la notificación folio N° 0164308 de fecha 04 de noviembre de 2011, siendo ésta la que da origen a la Citación N° 1614 de fecha 11 de abril de 2012 y posteriores liquidaciones reclamadas. Agrega que las notificaciones previas fueron actos preparatorios de fiscalización. También explica que la Notificación N° 0164308 del 04.11.2011, efectuada de acuerdo a la Ley 18.320, comprendió los períodos de 11.2008 a 10.2011. Luego, ante la falta de los antecedentes requeridos, se procede a citar con fecha 11 de abril de 2012, citación notificada dentro del plazo de 6 meses que establece la ley, sin perjuicio que en el evento de no aportarse todos los antecedentes solicitados, el S.I.I. se encontraba facultado para extender el plazo a las reglas generales de prescripción. Trigésimo segundo: Que, la reclamante no ha desconocido en parte alguna de su reclamación la aplicabilidad o no de la Ley 18.320. Más bien su alegación se sostiene en que la notificación folio 0055347, del 29.05.2009 es la que da origen a toda la revisión, y a los requerimientos de dicha notificación, habiendo concurrido y aportado todos los antecedentes que obraban en poder del contribuyente. Además, agrega que las demás notificaciones no las recibió. Trigésimo tercero: Que, en esta parte este sentenciador deberá avocarse al análisis de las Notificaciones practicadas a la reclamante en el proceso de auditoría tributaria de que fue objeto. En este orden de ideas, en el título “ANTECEDENTES” de las Liquidaciones reclamadas, según se lee a fojas 3 del expediente de autos, el Servicio de Impuestos Internos indica que efectuó cuatro notificaciones a la reclamante, que son precisamente las ya consignadas en el considerando 31°. En cuanto a la Notificación N° 0055347 de 29.05.2009, ésta rola a fojas 136 y 137 de autos, documento no objetado por la reclamante, señalándose haber sido realizada personalmente en la persona de Raúl Leyton, representante legal de la reclamante. En cuanto a la Notificación N° 0170880 de 09.02.2010, ésta rola a fojas 138 de autos, documento no objetado por la reclamante, señalándose haber sido realizada personalmente en la persona de Raúl Leyton, representante legal de la reclamante. En cuanto a la Notificación N° 0170896 de 12.03.2010, ésta rola a fojas 139 y 140 de autos, documento no objetado por la reclamante, señalándose haber sido realizada por carta certificada en el domicilio de la reclamante, según consta en el mismo documento. Finalmente, en cuanto a la Notificación N° 0164308 de 04.11.2011, ésta rola a fojas 144 de autos, señalándose haber sido realizada por cédula en el domicilio de la reclamante, según lo indica la fiscalizadora Jenny Zúñiga, a fojas 254. Trigésimo cuarto: Que, la reclamante asevera en su escrito que “Las notificaciones Nos. 0170880 del 09/02/2010 y 0164308 del 04/11/2011, no fueron recibidas…”. Tal aseveración desde ya debe ser descartada; primero, porque la reclamante de autos acompañó como probanza tendiente a acreditar tal situación, la declaración de dos testigos, de los cuales solamente el primero de ellos se refiere brevemente a este punto, de esta forma el Sr. Gustavo Saelzer, declaró “hay varias notificaciones” al responder la pregunta N° 1 que le efectuó el Tribunal, según se lee a fojas 241. Se suma a lo antes expresado, que según se lee en la misma acta de Notificación N° 0170880 del 09/02/2010, rolante a fojas 138, ésta se notificó personalmente en la persona del representante legal de la reclamante, esto es, don Raúl Leyton Guerra. Asimismo, respecto a la Notificación N° 0164308 de 04.11.2011, ésta rola a fojas 144 de autos, documento no objetado, impugnado, ni observado por la reclamante, donde consta haber sido realizada por cédula en el domicilio de la reclamante por la fiscalizadora Jenny Zúñiga. Que, finalmente, la testigo Jenny Zúñiga declara a fojas 253, 254 y 255 que efectivamente se hicieron varias notificaciones, haciendo expresa referencia a la realizada con fecha 04 de noviembre de 2011. Trigésimo quinto: Que, las probanzas analizadas en los considerando 33° y 34° son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente realizó válidamente las notificaciones N° 0055347 de 29.05.2009; N° 0170880 de 09.02.2010; N° 0170896 de 12.03.2010 y N° 0164308 de 04.11.2011. Trigésimo sexto: Que, ahora bien, en este punto se deberá determinar si el Servicio de Impuestos Internos infringió la Ley N° 18.320 en los términos alegados por la reclamante. Respecto de tales materias, el número 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 establece que el Servicio de Impuestos Internos dispone del plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar, por el lapso que se ha examinado, plazo que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación de que trata el N° 1 del artículo Único de la mencionada Ley. Señala además que “Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º.” Que, a partir de la norma transcrita precedentemente, se desprende que el órgano fiscalizador se encuentra facultado para fiscalizar períodos ya examinados, siempre y cuando, estos se encuentren comprendidos en los últimos 36 períodos mensuales; de modo tal que respecto de un determinado período tributario, podrán existir una o más notificaciones y revisiones, y todas estas actuaciones se encontrarán ajustadas a Derecho, en la medida que el período revisado cumpla con el requisito legal de estar dentro de los últimos 36 períodos mensuales. En la especie, obran en el proceso dos notificaciones en las cuales el ente fiscalizador señaló expresamente realizarlas en conformidad al amparo de la Ley 18.320, la primera es la N° 0055347 de 29.05.2009, a fojas 136, y la segunda la N° 0164308 de 04.11.2011 a fojas 144. Según se aprecia, en la notificación N°0164308, practicada con fecha 04/11/2011, el S.I.I. requiere para fiscalizar I.V.A., los períodos noviembre de 2008 a octubre de 2011. En este orden de ideas, toma relevancia el documento rolante a fojas 189 de autos, correspondiente al acta de notificación de la Citación N° 1614. Tal acta consigna como fecha de notificación el día 11 de Abril de 2012. A su vez, analizada la Citación N° 1614, que materialmente se acompañó al proceso a fojas 190 y siguientes del expediente, se observa que en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, considera los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, es decir, una parte de los períodos requeridos para revisión de I.V.A. en la notificación N°0164308, los cuales, además, se hallan dentro de los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notificó al contribuyente (04/11/2011), de lo que se concluye que el órgano fiscalizador se encontraba facultado, acorde a la ley 18.320, para examinar los períodos indicados. Que, de los documentos antes señalados, véase acta de notificación N° 0164308 de 04.11.2011, acta de notificación de Citación N° 1614 y Citación N° 1614, fluye como lógica conclusión que el S.I.I. notificó en conformidad a la Ley N° 18.320 con fecha 04 de noviembre de 2011 dando plazo para contestar por parte del contribuyente hasta el 04 de diciembre de 2011. Desde esta última fecha, el Servicio contaba con el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar en conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo Único de la mencionada Ley N° 18.320, plazo que ha sido plenamente cumplido por la Administración Tributaria, en razón que la notificación de la Citación N° 1614 se produjo con fecha 11 de Abril de 2012, es decir, el Servicio citó al contribuyente antes de 5 meses contados desde la fecha que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos a través de la Notificación N° 0164308 de 04.11.2011. Trigésimo séptimo: Que, valoradas las pruebas antes mencionadas, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten dar por verdadero que el Servicio actuó cumpliendo con todos los presupuestos establecidos en la Ley N° 18.320, no existiendo infracción a lo dispuesto por dicha ley como lo pretende la reclamante, motivo por el cual la reclamación, en esta parte, no podrá prosperar. En cuanto a la prescripción. Trigésimo octavo: Que, en relación a la alegación de prescripción planteada por la parte reclamante, conforme sus dichos consignados en su escrito de reclamo a fojas 56 y siguientes de autos; cabe en primer término reiterar que conforme lo razonado y concluido en los considerandos décimo cuarto y vigésimo noveno de esta sentencia, se tiene por acreditado fehacientemente, el hecho de que la reclamante fue válidamente notificada de la Citación N°1614, referencia de las liquidaciones reclamadas, por cédula en su domicilio, con fecha 11 de abril de 2012. Que, asimismo, respecto de la notificación de la liquidación, conforme el acta de notificación rolante a fojas 1 y 209 de autos; como así también, a lo expresamente afirmado por la reclamante en su escrito de reclamación, se tiene por verdadero, que la fecha de notificación de las liquidaciones reclamadas en estos autos, fue el día 12 de julio de 2012. Que, por otra parte, las liquidaciones respecto de las cuales se alega prescripción corresponden al Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo, abril y mayo de 2009, cuyo plazo legal para efectuar el pago, era hasta el 12 de abril de 2009, 12 de mayo de 2009 y 12 de junio de 2009, respectivamente. Que, teniendo en consideración que la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el pago del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo de 2009, era el 12 de abril de dicho año, como así también, la fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas -12 de julio de 2012- se tiene por acreditado el hecho de que la notificación de esta liquidación se efectuó dentro del término de 3 años y 3 meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos. Que, teniendo en consideración que la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el pago del Impuesto al Valor Agregado del mes de abril de 2009, era el 12 de mayo de dicho año, como así también, la fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas -12 de julio de 2012- se tiene por acreditado el hecho de que la notificación de esta liquidación se efectuó dentro del término de 3 años y 2 meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos. Que, teniendo en consideración que la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el pago del Impuesto al Valor Agregado del mes de mayo de 2009, era el 12 de junio de dicho año, como así también, la fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas -12 de julio de 2012- se tiene por acreditado el hecho de que la notificación de esta liquidación se efectuó dentro del término de 3 años y 1 mes, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos. Trigésimo noveno: Que, la reclamante afirma que no existe causa para aplicar el plazo extraordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que corresponde aplicar el plazo de 3 años. Menciona que las Liquidaciones Nros. 5827, 5680 y 5681 se refieren a los periodos tributarios correspondientes a marzo, abril y mayo del 2009, los que considerando el más reciente (mayo), da lugar a que el plazo del vencimiento legal para efectuar el pago venció el 12 de junio del 2009, resulta que el plazo máximo de que disponía el S.I.I. para liquidar los mismos venció el 12 de junio de 2012. En consecuencia, las liquidaciones citadas han sido expedidas más allá de los 3 años que señala la ley como plazo para ejercer la acción fiscalizadora, encontrándose dicha deuda prescrita. Finaliza su alegación citando lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil y analizando el artículo 200 del Código Tributario, para luego afirmar que el contribuyente presentó sus respectivas declaraciones de impuestos, y según lo expuesto, el Servicio de Impuestos tenía plazo para liquidar o girar cualquier diferencia hasta el 12 de junio de 2012, respecto del periodo más reciente, no procediendo el aumento del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Cuadragésimo: Que, frente a la alegación de prescripción, la reclamada expuso que la Citación practicada produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción, en razón de cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios vigentes. Al efecto, reproduce textualmente parte de la Circular N° 73 de 2001. En virtud de lo anterior, y siendo que las Liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 12 de julio de 2012, concluye la reclamada que el Servicio ha actuado dentro de los plazos permitidos en la ley. Finaliza esta parte señalando que siendo marzo el período más antiguo, éste vence el día 12 de abril, respecto del cual el Servicio, en mérito del plazo de prescripción aumentado en 3 meses por haber citado, le permite ejercer su acción fiscalizadora hasta el 12 de julio de 2012. Cuadragésimo primero: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo...” Cuadragésimo segundo: Que, según se observa de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos disponía de a lo menos tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos, para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar. Por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la Citación N° 1614, notificada por cédula al contribuyente con fecha 11 de abril de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos. En este orden de ideas, al existir plena coincidencia entre las materias contenidas en la citación con respecto a las contenidas en las liquidaciones impugnadas, en la especie, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo, abril y mayo de 2009, a lo menos, hasta tres años y tres meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de cada uno de los impuestos señalados. Cuadragésimo tercero: Que, respecto a la Liquidación N° 5827, ésta corresponde al período mensual de I.V.A. de Marzo de 2009, como correctamente lo refiere la reclamante en su escrito de reclamación. Por lo tanto, la acción fiscalizadora podía ejercerse respecto del periodo Marzo de 2009 dentro del término fatal de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Abril de 2009) más 3 meses por efecto de la notificación de la Citación N° 1614, es decir, la Administración Tributaria podía ejercer su acción fiscalizadora a lo menos hasta el día 12 de Julio de 2012. Respecto a la Liquidación N° 5680, ésta corresponde al período mensual de I.V.A. de Abril de 2009, como correctamente lo refiere la reclamante en su escrito de reclamación. Por lo tanto, la acción fiscalizadora podía ejercerse respecto del periodo Abril de 2009 dentro del término fatal de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Mayo de 2009) más 3 meses por efecto de la notificación de la Citación N° 1614, es decir, la Administración Tributaria podía ejercer su acción fiscalizadora a lo menos hasta el día 12 de Agosto de 2012. Respecto a la Liquidación N° 5681, ésta corresponde al período mensual de I.V.A. de Mayo de 2009, como correctamente lo refiere la reclamante en su escrito de reclamación. Por lo tanto, la acción fiscalizadora podía ejercerse respecto del periodo Mayo de 2009 dentro del término fatal de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de Junio de 2009) más 3 meses por efecto de la notificación de la Citación N° 1614, es decir, la Administración Tributaria podía ejercer su acción fiscalizadora a lo menos hasta el día 12 de Septiembre de 2012. Cuadragésimo cuarto: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por acreditados en los considerandos 38° y 43, y al hecho de que la notificación de las Liquidaciones números 5827, 5680 y 5681 fue efectuada con fecha 12 de Julio de 2012, según se aprecia de la simple lectura del Acta de Notificación folio N° 1251928, rolante a fojas 1 y 209 de autos, acta no objetada por la reclamante, resulta manifiesto que la actuación administrativa se realizó dentro del plazo de prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, plazo aumentado por efecto de la notificación de la Citación N° 1614, por lo que en esta parte el reclamo no podrá ser acogido. En cuanto al fondo del reclamo. Liquidaciones reclamadas. Cuadragésimo quinto: Que, respecto al fondo de las Liquidaciones reclamadas, es relevante considerar que el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final establece que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio …”. Al efecto, las únicas pruebas susceptibles de valoración que ha acompañado la reclamante en el transcurso del proceso son: 1.- A fojas 1 a 29, copia de las Liquidaciones reclamadas con su respectiva acta de notificación; 2.- A fojas 30, constancia, con firma autorizada ante Notario, de fecha 26 de octubre de 2012, del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9; 3.- A fojas 31, cuadro de resumen de impuestos pagados por Eduardo Marín Dinamarca, RUT N° 6.412.524-9; 4.- A fojas 32 a la 43, Formularios N° 29 Año 2009 de Enero a Diciembre, presentados por el contribuyente Eduardo Marín Dinamarca RUT N° 6.412.524-9; 5.- A fojas 44 y 45, Formularios N° 29 año 2009, correspondientes a los meses de Marzo y Abril del Proveedor Rodrigo Borne Carnarton y Otros RUT N 53.236.300-4; y 6.- A fojas 46 a 52, copia simple de escritura pública de constitución de Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L. Respecto de los documentos rolantes a fojas 53 a 55, correspondientes al original, triplicado y cuadriplicado de la factura N° 025 de fecha 30 de abril de año 2009, emitida por Rodrigo Borne Carnarton y Otros, aquellos no podrán ser valorados en mérito de la inadmisibilidad declarada en el considerando 19° de esta sentencia. Además, presentó a dos testigos quienes declararon con fecha 10 de enero de 2013, dejándose constancia de sus testimonios a fojas 240 a 252 de estos autos. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada también acompañó prueba documental y rindió prueba testifical, la que a continuación también será valorada. Cuadragésimo sexto: Que, las diferencias impositivas contenidas en las Liquidaciones reclamadas se agrupan en 5 Referencias expuestas por el ente fiscalizador tanto en la Citación N° 1614 como en las Liquidaciones reclamadas. EN CUANTO A LA REFERENCIA N° 1. Cuadragésimo séptimo: Que, la Referencia N° 1 corresponde a diferencias impositivas del Impuesto a las Ventas y Servicios cuyo origen se encuentra en el uso por parte de la reclamante de facturas no fidedignas. En efecto, el rechazo del I.V.A. Crédito Fiscal se funda en lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de I.V.A., y recae específicamente en el uso de facturas emitidas por el proveedor Eduardo Matías Marín Dinamarca RUT N° 6.412.524-9, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedignas, al no haber acreditado el contribuyente la efectividad material de las operaciones señaladas en los documentos cuestionados, como así también, a que el presunto proveedor no concurrió a notificación efectuada por el órgano fiscalizador y no declaró los impuestos en cuestión. Al respecto, cabe en primer término aclarar que en la referencia N°1 de las liquidaciones reclamadas, el órgano fiscalizador calificó las facturas objetadas como no fidedignas. A este respecto, si bien en dicha referencia el ente fiscalizador transcribió lo dispuesto en el inciso primero del N°5 del artículo 23 del D.L. N° 825, a continuación de ello precisó que las diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivan “…de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal provenientes de facturas no fidedignas.”. En este sentido, desde ya se descartan los argumentos de la reclamante que dicen relación con facturas falsas, toda vez que ello en momento alguno fue expresado por el Servicio de Impuestos Internos como fundamento de sus impugnaciones. Que, habiendo precisado las materias discutidas en esta referencia, respecto de ellas la parte reclamada acompañó a fojas 147 a 188 de autos, facturas N° 184, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, y 201 (todas en original cliente, triplicado control tributario, y cuadriplicado cobro ejecutivo cedible), emitidas por el proveedor Eduardo Marín Dinamarca. Asimismo, de fojas 227 a 235, rolan fotocopias de formularios 29 presentados por el proveedor Marín Dinamarca, correspondiente al período 04/2009 a 12/2009. Además, a fojas 134 rola acta de recepción/entrega de fecha 28.05.2009 en la cual consta que con fecha 31.10.2012 se hace entrega al Sr. Luis Aguilera Ochoa, entre otros documentos del Libro de Compras año 2009 del contribuyente Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L. Que, a partir de los instrumentos aparejados al proceso por la reclamada, se aprecia una discrepancia entre la información contenida en los formularios 29 acompañados del proveedor Marín Dinamarca, en relación al monto de los I.V.A. consignados en las facturas supuestamente emitidas por éste y que fueron usados por la parte reclamante. En efecto, en los formularios 29 referidos, correspondientes a los meses de enero y febrero 2009 y abril a octubre de 2009, se observa en el código 503, que el proveedor Marín Dinamarca emitió en cada mes solo una factura, indicándose en el código 502 el monto del débito de la factura emitida; sin embargo, si se analizan los débitos fiscales indicados en cada una de las facturas supuestamente emitidas por el proveedor Marín Dinamarca para tales períodos, rolantes a fojas 156 a 183, se observan diferencias con respecto a los valores consignados en las respectivas declaraciones de impuestos, lo que no corresponde si se tiene en consideración que en cada período solamente se emitió una factura. Que, además, la reclamada rindió además prueba testimonial, la que obra a fojas 253 y siguientes correspondiente a la funcionaria pública Jenny Zúñiga Olivares, la cual respecto al punto de prueba N° 4 fijado a fojas 125, señaló a fojas 255 y 256 que el procedimiento consistió en revisar los registros del Libro de Compra cotejándolo con las facturas del proveedor Eduardo Marín Dinamarca, y que del sistema de información del S.I.I. pudo ver que el I.V.A. cancelado o enterado en arcas fiscales por el proveedor, se detecta que existen facturas por un I.V.A. que utilizó el contribuyente auditado distinto al que el proveedor enteró en arcas fiscales. Declaró además que en el mes de diciembre de 2009 la factura que tiene registrado el contribuyente auditado es de $500.000 más o menos y que don Eduardo (Marín Dinamarca) tiene declarado el mismo monto pero declara también que fueron 5 facturas las que emitió. Agregó que “Con todos estos antecedentes consideré que no eran facturas dignas de fe o fidedignas, porque no constaté relación comercial entre ellos y evidentemente las facturas utilizadas por el contribuyente auditado no eran las mismas que el proveedor declaró, y además porque los formularios 29 presentados por el proveedor y vi en el Sistema indicaban que era una factura emitida y no concordaba con la que tenía en mi poder como respaldo del registro de compras de auditada.” Indicó además que se solicitó al contribuyente auditado en la Citación N° 1614 en forma expresa que aportara antecedentes que señalaran la efectividad de estas operaciones ya fuera con la forma de pago, fotocopias de cheques o depósitos y como la factura señalaba que era en apoyo de mano de obra se le solicitó también que presentara, si existían contratos entre él y el proveedor, a lo que tampoco el contribuyente auditado presentó antecedentes. Además, respecto de la pregunta N° 1 formulada por el Tribunal al ser consultado si durante el transcurso de toda la etapa de auditoría el contribuyente o algún representante de él, le señaló por algún medio, sea verbal, documental u otro, la forma o respaldo de estas operaciones realizadas con el proveedor Marín, respondió a fojas 256 que no, de ninguna forma. Que, los elementos de juicio aportados por la reclamada, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, como asimismo y conforme se analizará a continuación, la ausencia probatoria en esta etapa jurisdiccional por parte de la reclamante acerca de la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta estas facturas, conducen a la conclusión de que las facturas impugnadas correspondientes al proveedor Eduardo Marín Dinamarca no son dignas de fe, en los términos señalados por el artículo 23 N°5 del D.L. N°825. Que, respecto a estas materias, el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A. dispone expresamente que no dan derecho a I.V.A. crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas. Que, el precepto de rechazo al crédito fiscal, citado precedentemente, no tiene lugar siempre y cuando el pago de estas facturas se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Haber pagado las facturas con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 23 Nº 5 del DL 825, entre las cuales se encuentra la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Además, la norma establece otras obligaciones para el comprador o beneficiario del servicio. Que, así las cosas y siendo aplicable en la especie, lo prescrito en el artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, por cuanto las facturas respectivas fueron objetadas por no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos, recae sobre el contribuyente la obligación de acreditar las exigencias establecidas en la disposición referida. Que, en la especie, en el transcurso del proceso, la parte reclamante no desarrolló actividad probatoria alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de las exigencias que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A. En este sentido, se limitó a acompañar una constancia del proveedor Marín Dinamarca, rolante a fojas 30, la cual no fue ratificada por éste ante este Tribunal, ni compareció como testigo. Además, de fojas 32 a 43, rolan fotocopias de formularios 29 (Declaración y pago simultáneo de impuestos) presentados por el proveedor Marín Dinamarca -ya valorados previamente-, documentos que en su conjunto resultan insuficientes para desvirtuar las impugnaciones realizadas por el ente fiscalizador. Asimismo, la reclamante ofreció prueba testimonial, declarando a fojas 240 y siguientes el contador Gustavo Saelzer Lucas, el cual respecto al punto de prueba N° 4 fijado a fojas 125, al ser consultado si tuvo a la vista algún documento tributario de Marín Dinamarca, responde que no lo recuerda (respuesta a contrainterrogación N° 4 rolante a fojas 243), sin aportar antecedentes respecto a la efectividad material ni el monto de las operaciones en cuestión. Por su parte, el testigo Luis Aguilera, de profesión contador auditor, respecto al punto de prueba N° 4 fijado a fojas 125, declara a fojas 247 y 248 que todas las operaciones de Marín Dinamarca son por apoyo en María Elena, que todos los pagos se hacían en efectivo y se contabilizaban en la cuenta caja y que existía un contrato. Ambas declaraciones, las cuales no se complementan con ningún antecedente contable de la reclamante, no son elementos de juicio suficientes para desvirtuar la Referencia N° 1 de las Liquidaciones reclamadas. Que, además, la reclamante tampoco acreditó que el impuesto consignado en las facturas objetadas, fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el presunto proveedor, toda vez que los documentos rolantes a fojas 30 (constancia del proveedor Marín Dinamarca) y a fojas 32 a 43 (Formularios 29 del proveedor Marín Dinamarca) no son suficientes para dar por acreditado tal hecho, si se tiene en consideración la discrepancia que existe entre lo declarado y pagado como débito fiscal I.V.A. según los formularios 29 de I.V.A. en relación a los débitos fiscales indicados en las facturas presuntamente emitidas por el proveedor Marín Dinamarca, disconformidad a partir de la cual no es posible concluir el hecho de que los débitos fiscales I.V.A. declarados y pagados por el supuesto proveedor en sus declaraciones de impuestos corresponden efectivamente a los consignados en las facturas impugnadas bajo esta referencia. Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 27°, que ella es insuficiente para tener por acreditado los hechos que le otorgan el derecho a la reclamante para hacer uso del I.V.A. Crédito Fiscal consignado en las facturas objetadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, particularmente porque no se acreditó la efectividad material de las operaciones contenidas en los documentos dubitados, como tampoco, los demás requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 en relación al pago de las facturas cuestionadas. Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, los dichos de la testigo Jenny Zúñiga Olivares en relación al proceso de auditoría efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación a la materia discutida en estos autos. Cuadragésimo octavo: Que, en lo referente a los agregados realizados por el ente fiscalizador a la base imponible afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2010 (liquidación N°5823), correspondiente al valor neto de las facturas objetadas como no fidedignas, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas a impuestos de esta categoría, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. A su vez, el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, que permite rebajar de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, prescribe que tal deducción tendrá lugar, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Que, de acuerdo a las disposiciones legales invocadas, es de cargo del contribuyente el peso de la prueba para acreditar la existencia de los costos o gastos que pretenda rebajar, ya no cumpliendo las exigencias del artículo 23 Nº 5 del D.L. N° 825, que no es aplicable en estas materias, sino de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que como ya se expresó, en su parte final establece “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro Tercero.”. Que, en la especie, en opinión de este sentenciador, la reclamante no desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, pues los antecedentes allegados, como ya se analizó precedentemente, son insuficientes para acreditar la efectividad material de las operaciones que se indican en las facturas objetadas como no fidedignas. Que, en este punto cabe precisar además, que la reclamante no acompañó al proceso su contabilidad, ausencia probatoria de significación, si se tiene en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario en armonía con el inciso penúltimo del artículo 132 del referido texto legal, en el sentido que cuando la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En este orden de ideas, si la pretensión de la reclamante era rebajar determinados costos o gastos de su base imponible de primera categoría, debió preferentemente sustentar su pretensión con sus libros de contabilidad y los registros que en ellos se contengan, como así también, en la documentación correspondiente; lo que en la especie no ocurrió, toda vez que dicha documentación de respaldo no fue acompañada en estos autos. Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes e idóneas que acrediten el derecho a usar el crédito fiscal I.V.A. y gastos pretendido, no desvirtuando la Referencia N° 1 de las Liquidaciones reclamadas, por lo que en esta parte el reclamo de autos no podrá prosperar. EN CUANTO A LA REFERENCIA N°2. Cuadragésimo noveno: Que, la Referencia N° 2 corresponde a diferencias de Impuesto al Valor Agregado generadas indebidamente por la deducción del Débito Fiscal, de un Crédito Fiscal al que la reclamante no tenía derecho, mediante la declaración de un monto superior al que le correspondía de acuerdo a lo registrado en el libro de Compras y Ventas del período respectivo, que no se encuentra registrado ni respaldado con la documentación correspondiente. El rechazo del I.V.A. Crédito Fiscal se funda en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de I.V.A., en relación con el artículo 74, inciso 1° del D.S. N° 55 sobre Reglamento de la Ley de I.V.A., y recae específicamente en que el I.V.A. Crédito Fiscal declarado en el Código 537 de los formularios 29, folio N° 383621466, folio N° 397711486, y folio N° 424293096, resulta superior al registrado en el Libro de Compras folio 186 y 187, folio 188 y 189, y folio 194 y 195, respectivamente. En este sentido, el artículo 25 de la Ley de I.V.A. dispone que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. Lo cierto es que en el transcurso del proceso, la parte reclamante no desarrolló actividad probatoria alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de las exigencias que establece el artículo 25 de la Ley de I.V.A. en relación con el artículo 74, inciso 1° del D.S. N° 55 sobre Reglamento de la Ley de I.V.A. En este sentido, se limitó a acompañar una constancia del proveedor Marín Dinamarca, rolante a fojas 30, la cual no fue ratificada por éste ante este Tribunal, ni compareció como testigo; además, de fojas 32 a 43, rolan fotocopias de formularios 29 presentados por el proveedor Marín Dinamarca, y a fojas 44 y 45 rolan fotocopias de formularios 29 presentados por el proveedor Borne Carnarton; todos elementos de juicio cuyo contenido no aportan elementos de convicción respecto a las materias discutidas en esta referencia. Debe tenerse presente además lo indicado en el considerando 45°, respecto de los documentos rolantes a fojas 53 a 55, correspondientes a original, triplicado y cuadriplicado de la factura N° 025 de fecha 30 de abril de año 2009, emitida por Rodrigo Borne Carnarton y Otros, los cuales no podrán ser valorados en mérito de la inadmisibilidad concluida en el considerando 19° de esta sentencia. Asimismo, la reclamante ofreció prueba testimonial, declarando a fojas 240 y siguientes el contador Gustavo Saelzer, el cual, respecto al punto de prueba N° 5 fijado a fojas 125, al ser consultado respecto a si contrastó el formulario 29 folio 383621466 con el Libro de Compras del reclamante en los folios 186 y 187, señaló “no recuerdo haberlo contrastado, y se nos indicó que faltaba una factura”. De igual modo contestó al ser preguntado por el Tribunal respecto a si contrastó el formulario 29 folio 397711486 con el Libro de Compras de la reclamante en los folios N° 188 y 189. Más categórica fue aún su respuesta, a la pregunta N° 3 del Tribunal al señalar que no contrastó el formulario 29 folio 424293096 con el Libro de Compras del reclamante en los folios 194 y 195. Por su parte, el testigo Luis Aguilera, de profesión contador auditor, respecto al punto de prueba N° 5 fijado a fojas 125, declaró a fojas 249 y 250, en lo pertinente que “,…en un mes reconozco no recuerdo cual, hay una diferencia que no pudimos cuadrar y que corresponde al crédito por activo fijo…sólo en un mes existe diferencia”. Luego al ser consultado en la pregunta N° 3 del Tribunal, para que explicara la diferencia de $1.195.141 entre lo registrado en el Libro de Compras y el formulario 29 correspondiente al período abril de 2009, responde que “Se produce una diferencia por una compra de activo fijo que no contabilizó porque no encontramos la factura. Lo cual se reconoce en el escrito que presentamos al Tribunal”. Luego, a la pregunta N° 4 formulada por el Tribunal para que explicara la diferencia de $360.000 entre lo registrado en Libro de Compras y lo declarado en el formulario 29, responde que “No me recuerdo de ese caso, la diferencia que encontramos la reconocemos en el escrito”. Ambas declaraciones, las cuales no se complementan con ningún antecedente contable de la reclamante, son elementos de juicio insuficientes para desvirtuar la Referencia N° 2 de las Liquidaciones reclamadas. Por su parte, la reclamada acompañó la documentación ya singularizada en el considerando anterior, por lo que en esta parte se tendrá por reproducido lo ya indicado respecto de dichos antecedentes probatorios. La reclamada ofreció además prueba testimonial, declarando a fojas 253 y siguientes la funcionaria pública Jenny Zúñiga Olivares, la cual respecto al punto de prueba N° 5 fijado a fojas 125, señaló a fojas 256 y 257 que en el procedimiento de auditoría se cotejaron los registros del Libro de Compra con las facturas presentadas por el contribuyente, luego se revisan las sumas y el traspaso a los formularios 29, y allí se detectó que la sumatoria del Libro de Compras era por un monto inferior al declarado en el formulario 29. Luego, al ser consultada por el Tribunal si dicha diferencia sólo correspondió a la simple constatación de la diferencia de lo consignado en la sumatoria del crédito fiscal del Libro de Compraventa versus lo declarado en el formulario 29 por el contribuyente en los períodos liquidados, sin considerar además la diferencia consignada en los actos reclamados, responde la testigo a fojas 257, que se verifican los registros que están los respaldos y después se verifica la suma con el formulario. Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes e idóneas que acrediten el derecho al crédito fiscal I.V.A. que pretende, no desvirtuando la Referencia N° 2 de las Liquidaciones reclamadas, por lo que en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar. EN CUANTO A LA REFERENCIA N°3. Quincuagésimo: Que, la Referencia N° 3 corresponde a diferencias impositivas de Impuesto a las Ventas y Servicios por haber disminuido el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo. El rechazo del I.V.A. Crédito Fiscal se funda en lo dispuesto en el N° 1 del artículo 23 de la Ley de I.V.A., y recae específicamente por facturas (N° 19, N° 20 y N° 21) emitidas por el proveedor Rodrigo Borne Carnarton y Otros, RUT N° 53.236.300-4. Al efecto, el artículo 23 de la Ley de I.V.A. dispone que los contribuyentes afectos a I.V.A., tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el cual de conformidad al N° 1 de dicho artículo, será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por su parte, el artículo 25 de la referida ley dispone que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. Lo cierto es que en el transcurso del proceso la parte reclamante no desarrolló actividad probatoria alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de las exigencias que establece el artículo 23 N° 1 en relación con el artículo 25, ambos de la Ley de I.V.A. En este sentido, sólo se limitó a acompañar a fojas 44 y 45, fotocopias de formularios 29 presentados por el proveedor Rodrigo Borne Carnarton y otros. Asimismo, la reclamante ofreció prueba testimonial, declarando a fojas 240 y siguientes el contador Gustavo Saelzer, el cual, respecto al punto de prueba N° 6 fijado a fojas 125, al ser consultado si tuvo a la vista la factura N° 21 emitida por el proveedor Rodrigo Borne Carnarton (Contrainterrogación N° 1), responde a fojas 244 que hay discrepancia entre los números (facturas) registrados en la contabilidad del Sr. Leyton y los del Sr. Borne. Por su parte, el testigo Luis Aguilera, de profesión contador auditor, respecto al punto de prueba N° 6 fijado a fojas 125, declara a fojas 250 que llama su atención que de 12 facturas sólo se impugnan 2, señala luego que estas impugnaciones se debieron a que en la primera instancia no se adjuntaron las facturas respectivas que luego hicieron llegar (al Servicio). Luego, al ser consultado qué facturas son las que aportó al S.I.I. (contrainterrogación N° 1) señala que son las que recibieron del Sr. Borne y están entregadas al S.I.I., y respondiendo a la contrainterrogación N° 2, agrega que no se acuerda del número. Ambas declaraciones, las cuales no se complementan con ningún antecedente contable de la reclamante, no son elementos de juicio suficientes para desvirtuar la Referencia N° 3 de las Liquidaciones reclamadas. En efecto, los elementos de juicio aportados por la reclamante no son idóneos ni suficientes para tener por acreditados los presupuestos de hecho establecidos por la ley para tener derecho a hacer uso del Crédito Fiscal I.V.A. que pretende; por cuanto no se acompañaron los documentos (facturas) ni los registros contables exigidos (Libro de Compras), requisitos de forma, ineludibles para acreditar la existencia del derecho alegado y que, conforme a nuestra legislación, lo habilitan para el ejercicio de tal derecho. Por su parte, la reclamada acompañó a fojas 260 y 261 Libro de Ventas (en hojas sueltas) del Contribuyente Rodrigo Borne Carnarton y Otros, folio N° 201 y N° 202, respectivamente, correspondiente a los períodos diciembre 2008 y enero 2009, observándose en el período enero 2009 el registro de la factura N°21 por un valor neto de $1.250.000 y un I.V.A. de $237.500, montos que difieren de los valores impugnados por el ente fiscalizador en sus liquidaciones para tal período Además, a fojas 262 rola Acta de recepción/entrega de fecha 11.05.2012 que contiene el registro de la documentación aportada al S.I.I. por el Sr. Luis Aguilera Ochoa en representación de Rodrigo Borne Carnarton y Otros, dando cuenta entre otros documentos, de la entrega del Libro de Compras y Ventas del contribuyente Borne Carnarton de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, y de las facturas de ventas 7, 8, 22, 25, 26, y 27; pero no así de las facturas N° 19 a la N° 21, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. La reclamada ofreció además prueba testimonial, declarando a fojas 253 y siguientes la funcionaria pública Jenny Zúñiga Olivares, la cual respecto al punto de prueba N° 6 fijado a fojas 125, señaló a fojas 257 que: “Dentro de los períodos auditados de marzo a diciembre de 2009 y de acuerdo a los procedimientos indicados se cotejan los registros con los respaldos y en marzo estaba registrada factura de don Rodrigo, pero no estaba el documento, respaldo de ese registro, la factura era la N° 21. También estaban registradas las facturas N° 19 y 20 en enero y febrero de 2009, pero no se consideraron para el I.V.A. por estar prescrito, solamente para lo que corresponde al Impuesto a la Renta”. Luego señaló que se notificó por cédula al proveedor a fin de que presentara la documentación para verificar las facturas registradas por el auditado, agregando que se constató que la factura N° 21 (registrada en marzo) el auditado la tenía registrada por un I.V.A. crédito fiscal de $228.000.-, y el proveedor la tenía registrada en enero con un valor diferente, $237.500.-, por lo que no correspondía a la misma factura. Por último, agregó que don Rodrigo aportó el Libro de Compraventa de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, pero ninguna de las facturas cuestionadas (19, 20, y 21). Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 27°, que ella es insuficiente para tener por acreditado los hechos que le otorgan el derecho a la reclamante para hacer uso del I.V.A. Crédito Fiscal consignado en las facturas objetadas por el ente fiscalizador, al no acreditar los requisitos legales que lo habilitan para el ejercicio de tal derecho. Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, los dichos de la testigo Jenny Zúñiga Olivares en relación al proceso de auditoría efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación a la materia discutida en estos autos. Quincuagésimo primero: Que, en lo referente a los agregados realizados por el ente fiscalizador a la base imponible afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2010(liquidación N°5823), correspondiente al valor neto de las facturas objetadas, y conforme a lo dispuesto en los artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en armonía con lo prescrito en los artículo 17, 21 y 132 del Código Tributario, este sentenciador concluye que la reclamante no desvirtuó con pruebas suficientes los agregados a la base imponible de primera categoría realizadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo esta referencia, pues los antecedentes allegados, como ya se analizó precedentemente, son insuficientes para acreditar o justificar en forma fehaciente la existencia y pertinencia del uso como gasto de los montos netos consignados en las facturas N°19, 20 y 21 del proveedor Rodrigo Borne Carnarton y Otros. En este orden de ideas, si la pretensión de la reclamante era rebajar determinados gastos de su base imponible de primera categoría, debió preferentemente sustentar su pretensión con sus libros de contabilidad y los registros que en ellos se contengan, como así también, en la documentación correspondiente; lo que en la especie no ocurrió, toda vez que dicha documentación de respaldo no fue acompañada en estos autos. Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes e idóneas que acrediten el derecho a usar el crédito fiscal I.V.A. y gastos pretendido, no desvirtuando la Referencia N° 3 de las Liquidaciones reclamadas, por lo que en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar. EN CUANTO A LA REFERENCIA N°4. Quincuagésimo segundo: Que, la Referencia N° 4 corresponde a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de costo inexistente sin respaldos, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la Pérdida Tributaria determinada, y recae específicamente en la diferencia de Costos de Bienes, código 630 del Formulario 22, del A.T. 2009 folio 101049609 y el saldo determinado según contabilidad y determinado en el Balance General comprendido entre el 01.01.2008 al 31.12.2008, y que se encuentra señalado en el folio 131. Al efecto, el inciso 1° del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone en su primera parte que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Lo cierto es que en el transcurso del proceso la parte reclamante, no desarrolló actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las exigencias que establece el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, en este punto cabe precisar que la reclamante no acompañó al proceso su contabilidad, ausencia probatoria de significación, si se tiene en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario en armonía con el inciso penúltimo del artículo 132 del referido texto legal, en el sentido que cuando la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En este orden de ideas, si la pretensión de la reclamante era rebajar determinados costos o gastos de su base imponible de primera categoría, debió preferentemente sustentar su pretensión con sus libros de contabilidad y los registros que en ellos se contengan, como así también, en la documentación correspondiente; lo que en la especie no ocurrió, toda vez que dicha documentación de respaldo no fue acompañada en estos autos. Además, la reclamante ofreció prueba testimonial, declarando a fojas 240 y siguientes el contador Gustavo Saelzer, el cual, respecto al punto de prueba N° 7 fijado a fojas 125, señaló a fojas 245 que la parte de impuesto de primera categoría no la revisó, no era parte de su trabajo y no podría dar explicación sobre eso. Por su parte, el testigo Luis Aguilera, de profesión contador auditor, respecto al punto de prueba N° 7 fijado a fojas 125, declara a fojas 250 y 251 que los costos que se rebajaron fueron los que están contemplados en el Libro Compras, si hay diferencias, efectivamente se rebajaron. Ambas declaraciones, las cuales no se complementan con ningún antecedente contable de la reclamante, no son elementos de juicio suficientes para desvirtuar la Referencia N° 4 de las Liquidaciones reclamadas. Por su parte, la reclamada acompañó a fojas 145 y 146, Balance General (en hojas sueltas) en folios N° 131 y 132 correspondiente al período 01.01.2008 al 31.12.2008, del contribuyente y reclamante de autos. De la misma manera, a fojas 220 a 222 de autos, acompañó Formularios 22, correspondientes a la Declaración Anual de la Renta AT 2009 y 2010, del contribuyente y reclamante de autos. La reclamada ofreció además prueba testimonial, declarando a fojas 253 y siguientes la funcionaria pública Jenny Zúñiga Olivares, la cual, respecto al punto de prueba N° 7 fijado a fojas 125, señaló a fojas 258 que se revisó el balance general presentado por el contribuyente con su saldo al 31.12.2008 y el formulario de renta del año tributario 2009, y al comparar los dos antecedentes no correspondían, ya que en su balance determinó una utilidad de $84.000.000 aproximadamente, y en el formulario 22 declaró una utilidad de $8.000.000. Por lo anterior, agrega que se tomaron las cuentas más importantes: la cuenta costo de venta que indicaba en el balance una cantidad de $75.000.000 aproximadamente, y en el recuadro N° 2 (Declaración Renta AT 2009) donde se determina la Renta Líquida Imponible en el Código 630, se indicaba una cantidad de $192.000.000 aproximadamente; esto arrojó una diferencia que fue puesta en conocimiento del contribuyente a través de la Citación solicitándole que presentara la determinación de la rentas líquidas imponibles de los años tributarios 2009 a lo que él (contribuyente) no aportó antecedentes ni dio respuesta. Agrega la testigo que respecto de la cuenta ingreso en el balance, el contribuyente tiene la cuenta venta por un monto superior al declarado en el formulario 22 en el Código 628, diferencia que también fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante la Citación N° 1614, a fin de que éste confirme, amplíe o rectifique sus declaraciones. Todo lo anterior, permite arribar al convencimiento por parte de este sentenciador, que el reclamante de autos no ha logrado acompañar o producir pruebas que desvirtúen la Referencia N° 4 de las Liquidaciones reclamadas, por lo que en esta parte el reclamo de autos no podrá prosperar. EN CUANTO A LA REFERENCIA N°5. Quincuagésimo tercero: Que, la Referencia N° 5 corresponde a diferencias impositivas de Impuesto de Primera Categoría derivadas de no haber incluido en los ingresos brutos afectos a dicho impuesto, valores correspondientes a facturas de ventas registradas en Libro de Ventas pero no contabilizadas en Libros diario-mayor; y recae específicamente en diferencias de ingresos determinados de acuerdo a la contabilidad Balance General folio 131 de la empresa auditada, e ingresos declarados en el código 628 del formulario 22 folio 101049609. Al efecto, el inciso 1° del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que, constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. Por su parte, el artículo 15 de la misma ley, establece que para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos y, de acuerdo al artículo 16 del Código Tributario, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue. Lo cierto es que en el transcurso del proceso la parte reclamante, no desarrolló actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las exigencias que establece el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, la reclamante ofreció la prueba testimonial referida en el considerando anterior, por lo que en esta parte se tendrá por reproducido lo ya dicho respecto de las referidas declaraciones. Por su parte, la reclamada acompañó la documentación ya singularizada en el considerando anterior, como asimismo ofreció la testimonial referida también en el considerando anterior, por lo que en esta parte se tendrá por reproducido lo ya dicho respecto de dichos antecedentes y declaraciones. Todo lo anterior, permite arribar al convencimiento por parte de este sentenciador de que el reclamante de estos autos no ha logrado acompañar o producir pruebas que desvirtúen la Referencia N° 5 de las Liquidaciones reclamadas, por lo que en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar. Quincuagésimo cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Quincuagésimo quinto: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 al 25, 59 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 14, 20, y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, Ha lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 113 y 114 por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a décimo noveno. En consecuencia, los únicos documentos cuya inadmisibilidad este Tribunal declara son los rolantes a fojas 53, 54 y 55, correspondientes a la factura N° 025 emitida por el proveedor de la reclamante Rodrigo Borne Carnarton y Otros, RUT N° 53.236.300-4. II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 56 y siguientes, presentada por don Raúl Leyton Guerra en representación de Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L., judicialmente representada por don Dinko Rendic Véliz, todos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N° 5827, 5680, 5681, 5682, 5683, 5684, 5685, 5686, 5687, 5688, 5822, y 5823 de fecha 11 de julio de 2012 y notificadas con fecha 12 de julio de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010 y al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. En consecuencia, se declara: a) No ha lugar al reclamo fundado en la infracción a los artículos 12 y 13 del Código Tributario, conforme lo concluido en los considerandos décimo cuarto y vigésimo noveno de esta sentencia. b) No ha lugar a la alegación de Infracción de la Ley 18.320 solicitada por la parte reclamante, conforme lo razonado y concluido en los considerandos trigésimo a trigésimo séptimo de esta sentencia. c) No ha lugar al reclamo fundado en la prescripción de las liquidaciones reclamadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo cuarto de esta sentencia. d) No ha lugar al reclamo en cuanto al fondo, conforme a lo razonado y concluido en los considerandos cuadragésimo quinto a quincuagésimo tercero de esta sentencia. e) Déjense a firmes las liquidaciones N°s. N° 5827, 5680, 5681, 5682, 5683, 5684, 5685, 5686, 5687, 5688, 5822, y 5823 de fecha 11 de julio de 2012, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condenará en costas a la reclamante de autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000460-3 RIT: GR-03-00019-2012 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha quince de abril de dos mil trece, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.