Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00001-2015 · 27 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00001-2015
- RUC
- 15-9-0000656-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1700 · Código Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 346 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 342 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 76 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0000656-7
RIT : GR-03-00001-2015
RECLAMANTE : Inmobiliaria La Negra Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a veintisiete días del mes de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 56, comparece don Mauricio Cisternas López, abogado, en nombre y
representación de Inmobiliaria La Negra Limitada, Rol Único Tributario N° 76.138.294-2, con
domicilio en Sitio 2, Manzana 2, La Negra de Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones, conforme los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación de impuesto N°36, emitida con fecha 26 de febrero de
2015 y notificada con fecha 27 de febrero del mismo año, por la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual el órgano fiscalizador
determinó la existencia de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario
2013, más reajustes e intereses, totalizando la suma de $16.163.622.- (dieciséis millones ciento
sesenta y tres mil seiscientos veintidós pesos).
La reclamante solicita en su presentación dejar sin efecto la liquidación de impuestos, por
adolecer de vicios tanto de forma como de fondo, de conformidad a los fundamentos de hecho y
de derecho que resumidamente se exponen:
Antecedentes de Hecho.
Indica que la declaración presentada por su representada para la determinación de
impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, consistía en una pérdida tributaria para
dicho impuesto de $65.900.364, la cual incluía como partida la pérdida tributaria de arrastre por
la suma de $161.249.893. Expresa que dicha pérdida de arrastre se produjo principalmente por
gastos incurridos en el financiamiento bancario, preparación y puesta en marcha de un proyecto
inmobiliario de arriendo de inmueble ubicado en sector La Negra (Rol 6720-00002), adquirido
por ésta en el año dos mil once a través de un crédito hipotecario tomado con el Banco
Internacional.
Menciona que la pérdida tributaria del AT 2013 (año comercial 2012) proviene del
resultado del año tributario 2012 (año comercial 2011) ascendente a $157.933.294, que
debidamente actualizada al año comercial 2012, asciende a la suma de $161.249.893.
Señala que con fecha 27 de febrero de 2015, el Servicio de Impuesto Internos notificó la
Liquidación N° 36 por impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año
tributario 2013, liquidando un impuesto a pagar por la suma total calculada a dicha fecha de
$16.163.622, incluidos reajustes, intereses y multas, sin previa Citación de la reclamante. La
referida liquidación prescinde de la pérdida de arrastre declarada por la suma de $161.249.893, y
la agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013,
producto de lo cual se genera un base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año
Tributario 2013 por $95.349.529.
Dicha pérdida corresponde esencialmente a los gastos incurridos en el financiamiento
bancario, mantención, preparación y puesta en marcha del proyecto inmobiliario de arriendo del
inmueble ubicado en sector La Negra.
A continuación, la reclamante desarrolla y analiza pormenorizadamente la composición y
respaldo de la pérdida de arrastre.
Fundamentos de Hecho del Reclamo.
Vicios formales de la Liquidación:
En primer término, señala que la liquidación impugnada resta todo valor a la
documentación presentada con el objeto de acreditar la pérdida de arrastre alegada, por lo que el
prescindir de las declaraciones y antecedentes constituye un vicio formal consistente, por un lado,
en la transgresión a la prohibición de prescindir de antecedentes presentados por el contribuyente,
conforme al artículo 21 del Código Tributario, y por otro, en la falta de antecedentes mínimos
que debe contener la liquidación, lo cual provoca la Nulidad de Derecho Público del acto
administrativo en cuestión.
La reclamante, a continuación indica que la liquidación reclamada adolece de un vicio de
fondo, consistente en desconocer la procedencia de la aplicación de la deducción de gastos
necesarios para producir la renta contemplada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
en lo que dice relación con sus numerales 2, 3 y 9, referentes a impuestos pagados, pérdidas y
gastos de puesta en marcha, respectivamente.
Fundamentos de derecho.
En lo que se refiere a los fundamentos de la Nulidad de Derecho Público que adolece la
liquidación, señala que no se cumple con los antecedentes mínimos que indica el Manual del
servicio (párrafo 5541) y que cita al efecto. En este sentido, sostiene que la liquidación que se
reclama no señala razón alguna para modificar la base imponible determinada por la reclamante
en la declaración del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013. El único motivo
por el cual el Servicio justifica su recalculo de la base imponible y consecuente liquidación de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, es la insuficiencia de los antecedentes presentados,
restando todo valor a la documentación fehaciente que la reclamante presentó.
Señala además, que la liquidación transgrede el principio de transparencia, contemplado
en el artículo 16 de la Ley 19.880, toda vez que no presenta los fundamentos ni motivos que se
utilizaron para liquidar un nuevo impuesto.
Agrega que la falta de citación constituye también una clara infracción a la disposición
contenida en la letra f) del artículo 17 de la Ley N° 19.980, en cuanto se le privó a esa parte de
formular las alegaciones y aportar los documentos pertinentes.
Expone que la falta de notificación de la citación previa a la liquidación y la falta de los
contenidos mínimos que debe tener toda liquidación, constituyen un actuar a todas luces viciado e
ilegal por parte del Servicio, lo que produce sin lugar a dudas la Nulidad de Derecho Público.
En cuanto a la procedencia en la aplicación de la deducción de los gastos necesarios para
producir la renta contemplada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la reclamante
sostiene que resulta evidente que los gastos incurridos por concepto de préstamos, de gastos de
puesta en marcha incurridos entre mayo y septiembre de 2011 y de impuestos cancelados con
ocasión del inmueble que se entregó en arriendo fueron no sólo necesarios sino imprescindibles
para producir la renta que se obtiene a través del arriendo del terreno ubicado en el sector La
Negra; como asimismo, todas las erogaciones imprescindibles para Inmobiliaria La Negra, se
devengaron en el ejercicio comercial 2011, las cuales se encuentran íntegramente pagadas y
debidamente acreditadas.
Finalmente, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Liquidación N° 36,
por la razones de hecho y de derechos expuestas, darle curso y en definitiva se acoja, dejando sin
efecto y/o se declare nula dicha liquidación y, por consiguiente, improcedente la agregación a la
base imponible del impuesto de Primera Categoría del A.T. 2013 de la partida “pérdida de
ejercicios anteriores” por la suma de $161.249.893, que genera una nueva base imponible
ascendente a $95.349.529, confirmando la aplicación íntegra como gasto aceptado la deducción
de la pérdida de arrastre por la suma de $161.249.893 para dicho año tributario; todo con expresa
condenación en costas.
A fojas 80, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 86 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los
argumentos de hecho y de derecho, que resumidamente se exponen:
El Servicio de Impuestos Internos en primer lugar se refiere a los antecedentes de la
fiscalización y auditoría practicada al contribuyente Inmobiliaria La Negra Limitada, que trajo
como consecuencia la emisión de la Liquidación N° 36, para luego reproducir los fundamentos
del reclamo invocados por la reclamante
Impugnaciones al reclamo:
Falta de acreditación por parte del contribuyente de los gastos que sustentan su pérdida
tributaria.
Indica que el contribuyente tanto en la etapa de la fiscalización como durante la
tramitación de la Reposición Administrativa Voluntaria que impetró ante la Dirección Regional,
no presentó documentación de respaldo fidedigna que respaldare los gastos deducidos por éste en
su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, entendiendo por tal
documentación, las facturas o respaldos correspondientes, limitándose a entregar solamente la
contabilidad y cartolas bancarias, no obstante haberle solicitado en dos oportunidades los
antecedentes pertinentes, verificándose una entrega parcial de ellos, los cuales por cierto, no
resultaron idóneos para acreditar la pérdida declarada por el contribuyente.
Agrega que es el contribuyente quien debe acreditar la efectividad de las operaciones de
que dan cuenta sus declaraciones, no siendo para ello suficiente la contabilidad, toda vez que ésta
necesariamente debe estar sustentada en la correspondiente documentación de respaldo.
Señala que debido a que ha sido el propio contribuyente el que no ha presentado los
antecedentes fidedignos que le fueron requeridos por el Servicio, éste ha hecho uso de la facultad
que le confiere el artículo 21 del Código Tributario, el cual le autoriza, previa citación, a tasar la
base imponible según lo previsto en el artículo 64 del Código Tributario y a liquidar los
impuestos que corresponda. De este modo, los antecedentes con que cuenta el Servicio le han
permitido arribar tanto al análisis y determinación de la base imponible como a la determinación
de la diferencia de impuestos, según lo expresa el acto administrativo impugnado, y que
desarrolla en extenso en su presentación.
Por otro lado, sostiene que la liquidación N° 36 cumple con todos los requisitos tanto de
forma como de fondo para ser considerado como un acto válido y eficaz, cumpliendo con lo
previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, contrariamente a lo que
sostiene la reclamante. Agrega, que en el desarrollo de la auditoría practicada al contribuyente, la
actuación fiscalizadora se ha ceñido estrictamente a las normas que la regulan, tanto al artículo 24
del Código Tributario, como a las disposiciones internas del Servicio de Impuestos Internos que
se refieren a la materia, en especial a las Circulares N° 58 y 63, ambas del año 2000.
En cuanto a la falta de antecedentes precisos que sirvieron de base para practicar la
liquidación, enfatiza que la liquidación se encuentra plenamente fundada y justificada, tanto en el
mérito de lo obrado durante la etapa de fiscalización, como de la documentación e información
con que contó el Servicio.
En cuanto a la presunta infracción al principio de transparencia contemplado en el artículo
16 de la Ley N° 19.880, por haber omitido la liquidación señalar el conocimiento, contenido y
fundamento de la decisión en ella contenida, señala la reclamada que es la propia liquidación N°
36 la que expresa en su texto, de forma concreta, clara y determinada, las razones que permitieron
al ente fiscalizador determinar tanto el rechazo de la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente, como las diferencias de impuestos liquidadas. Estas mismas razones, indica que
son válidas para sostener que, en la especie, se ha dado estricto cumplimiento por parte del
Servicio a la exigencia de motivar o fundamentar la liquidación N° 36, satisfaciendo de esta
manera lo preceptuado en el artículo 41 de la ley N° 19.880.
Señala que tampoco es efectivo que en el caso sub lite se haya infringido el artículo 17
letra f) de la Ley N° 19.880, fundado en la “falta de citación”, toda vez que con fecha 29 de julio
de 2014, se notificó al contribuyente por cédula en la persona de don Cristian Martínez Mura,
RUT 12.950.556-7, la Citación N° 5.434-1, según consta de formulario 3300 folio 1259538, de
igual fecha.
En razón de lo argumentado, afirma que no cabe sino rechazar el argumento de la
reclamante acerca de que la Liquidación N° 36 adolece de vicios de nulidad de derecho público,
ya que en la especie no se verifican dichos vicios, y que además dicha nulidad corresponde ser
conocida y declarada por los tribunales ordinarios de justicia, por lo que este Tribunal carece de
competencia para declarar la nulidad del acto administrativo.
A continuación, indica en caso que en esta sede el contribuyente acompañe como medio
de prueba algunos de los antecedentes solicitados en la Citación N° 5.434-1, en forma
determinada y específica, este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Concluye la reclamada señalando que la liquidación N° 36 se encuentra plenamente
ajustada a derecho, por cuanto al determinar tanto la base imponible aplicable como la diferencia
de impuesto de Primera Categoría, se ajustó a la normativa que rige al Servicio de Impuestos
Internos en su actuar, como al mérito de los antecedentes que obraban en su poder. Asimismo, la
omisión del contribuyente en aportar la documentación que le permitiera acreditar la veracidad de
lo señalado en su contabilidad como en su declaración de impuestos a la renta para el Año
Tributario 2013 ha sido la causa directa y necesaria de la imposibilidad de acreditar y, por ende,
aceptar la deducción de la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente.
Finalmente solicita tener por contestada la reclamación interpuesta por la reclamante, y
rechazarla en todas sus partes en los términos expresados en su escrito, dejando a firme el acto
administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 80, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 99, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hechos que configuran vicios de nulidad del acto reclamado,
esto es, de la Liquidación N° 36 emitida con fecha 26 de febrero de 2015 por el Departamento
Regional de Fiscalización de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en los términos
planteados por la reclamante.
2.- Supuestos de hecho que configuran la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero,
en los términos planteados por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Procedencia de la Pérdida de Ejercicios Anteriores ascendentes a $161.249.893, deducida por
el contribuyente Inmobiliaria La Negra Ltda. RUT N° 76.138.294-2, para la determinación de la
renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario
liquidado (A.T. 2013). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
4.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N° 5434-1, de fecha 29 de julio de 2014; o bien; las causas que no le
hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 5434-1
ya referida.
A fojas 102 y 103, la parte reclamante interpone recurso de reposición y apelación en
subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 104, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición
interpuesta, el que fue evacuado a fojas 106.
A fojas 109 y siguientes, el Tribunal resuelve, Ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamante. En consecuencia, se modifica el punto de prueba N° 4 de la
resolución de fojas 99 en los siguientes términos: “4.- Imposibilidad de la reclamante de allegar
en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y específicamente en la
Citación N° 5434-1, de fecha 29 de julio de 2014; o bien; las causas que no le hayan sido
imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 5434-1 ya
referida.”. En cuanto a la apelación en subsidio deducida, al haberse acogido la pretensión
planteada en el recurso de reposición, no fue acogida.
A fojas 464, la reclamada objetó los documentos acompañados en la presentación de fojas
168, rolantes de fojas 123 a 167, a lo cual se dio traslado a la contraria a fojas 465, los que fueron
evacuados en el escrito de fojas 470 y siguientes, quedando su resolución para definitiva según se
lee en la resolución de fojas 474 del expediente.
A fojas 467, la reclamada en lo principal de su presentación objetó los documentos
acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 430, rolantes de fojas 422 a 429. De
dichas objeciones se dio traslado a la contraria a fojas 468, los que fueron evacuados en el
numeral 3 del escrito de fojas 476 y siguientes, quedando su resolución para definitiva según se
lee en la resolución de fojas 480 del expediente.
De la misma manera, la reclamada en el otrosí de su presentación de fojas 467 objetó los
documentos acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 457, rolantes de fojas
431 a 456, a lo cual se dio traslado a la contraria a fojas 468, los cuales fueron evacuados en los
numerales 1 y 2 del escrito de fojas 476 y siguientes, quedando su resolución para definitiva
según se lee en la resolución de fojas 480 del expediente.
A fojas 504, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no
existir diligencias pendientes.
A fojas 505, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS.
De las objeciones documentales de fojas 464.
Primero: Que, la reclamada en su presentación de fojas 464 de autos, objetó los
documentos de fojas 123 a 167, acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 168.
Funda su objeción, tratándose de los documentos acompañados bajo los numerales 1, 2 y
3 de la presentación de fojas 168, en la causal del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que al tratarse de copias legalizadas ante notario, distinto del otorgante
(documentos 1 y 3) y no encontrarse todas sus páginas firmadas y selladas por el Conservador de
Bienes Raíces otorgante (documento 2), no se cumplen con los requisitos legales para hacer fe
respecto de su parte, además de no constarle la exactitud de las mismas. Respecto de los
documentos acompañados bajo los numerales 4 al 8 de la presentación de fojas 168, funda su
objeción en la causal del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constarle a
su parte la veracidad e integridad de los mismos.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetados los documentos antes referidos.
Segundo: Que, a fojas 465 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que
consta a fojas 470 y siguientes, argumentando en los siguientes términos:
Respecto de los documentos acompañados bajo los numerales 1 y 3 del escrito de fojas
168, esto es, copia legalizada de escritura de constitución de Inmobiliaria La Negra limitada y
copia legalizada de contrato de Novación, de fecha 14.04.2011, indica que ambos documentos
corresponden a copias de escrituras públicas otorgadas por un funcionario público (notario) con
las formalidades que señala la ley y, que por el hecho de su posterior legalización y certificación
con el original por otro notario, no procede objetar la exactitud de los mismos, en cuanto al hecho
de su otorgamiento y fecha.
Respecto del documento acompañado bajo el numeral 2, esto es, copia original de
inscripción de dominio de inmueble denominado Sitio 2 Manzana “N”, del Sector La Negra,
Antofagasta, indica que la objeción de la contraria es totalmente improcedente dado que es un
instrumento público emitido por un auxiliar de la administración de justicia que tiene la calidad
de ministro de fe, que lo hace un documento íntegro y hace plena fe.
En relación a los documentos acompañados bajo los numerales 4 a 8, esto es, póliza de
incendio N° 20059426 de Liberty Compañía de Seguros, cartolas bancarias de los períodos que se
indican, constancia emitida por el Banco Internacional de fecha 01.07.2015, comprobante de
pago de contribuciones de la propiedad Rol de Avalúos 007-06720-002 de los periodos que se
indican, y tabla de amortización de crédito bancario emitida por el Banco Internacional; señala
que cada documento se encuentra firmado por un funcionario de la institución respectiva dando
cuenta de documentos oficiales, originales e íntegros.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazando las objeciones
promovidas por la contraria, con costas.
Tercero: Que, a fojas 474 de autos se tuvo por evacuado el traslado conferido a la
reclamante y se dejó la resolución de las objeciones formuladas a fojas 464 para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver las objeciones documentales formuladas por la reclamada,
debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el
tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes
que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se
encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten
conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el
método de la prueba legal o tasada; circunstancia que conduce al entendimiento de que las
objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la
sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las objeciones
documentales planteadas por la reclamada a fojas 464, puesto que éstas se fundamentan en
situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la
prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales
objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente
improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en
definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales serán
rechazadas.
Sexto: Que, este sentenciador estima que la reclamada ha tenido en todo caso motivo
plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a las objeciones documentales, condenada en
costas.
De las objeciones documentales de fojas 467.
Séptimo: Que, la reclamada en lo principal de su presentación de fojas 467 de autos,
objetó los documentos de fojas 422 a 429, acompañados por la reclamante en su escrito de fojas
430.
Señala que todos los documentos se objetan por la causal del artículo 346 N° 3 del Código
de Procedimiento Civil, por no constarle a su parte la veracidad e integridad de los mismos.
Octavo: Que, en la resolución de fojas 468 se confirió traslado a la reclamante para
contestar, la que consta en el escrito de fojas 476 y siguientes de autos, en los siguientes
términos:
Expone en el numeral 3 del referido escrito, que todos los documentos acompañados
emanan de su parte y han servido de base para la declaración de impuestos a la renta de Primera
Categoría, y que se han efectuado conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas
y en cumplimiento de la normativa tributaria vigente, por lo que son documentos íntegros y
verdaderos a los que todo contribuyente se encuentra obligado formular para la declaración de
impuestos, informando en el formulario 22 respectivo, y respecto de los cuales el Servicio de
Impuestos Internos no puede prescindir de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazando las
objeciones promovidas por la contraria, con costas.
Noveno: Que, asimismo, la reclamada en el otrosí de su presentación de fojas 467 de
autos, objetó los documentos de fojas 431 a 456, acompañados por la reclamante en su escrito de
fojas 457.
Señala que todos los documentos se objetan por la causal del artículo 342 N° 3 del Código
de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de copias legalizadas ante Notario distinto del
otorgante -en el caso de la escritura pública- y ante notario distinto del Conservador de Bienes
Raíces que custodia las respectivas inscripciones -en los caso de los certificados de Hipotecas y
Gravámenes- no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para hacer fe respecto de su parte,
no constándole además la exactitud de las mismas.
Décimo: Que, en la resolución de fojas 468 se confirió traslado a la reclamante para
contestar, la que consta en el escrito de fojas 476 y siguientes de autos.
Expone en el numeral 1 del referido escrito, respecto de la copia legalizada de escritura de
compraventa, hipotecas y fianza solidaria de fecha 14.04.2011, que dicho documento corresponde
a una copia de escritura pública otorgada por un funcionario público (notario) con las
formalidades que señala la ley, y que por el hecho de su posterior legalización y certificación de
su conformidad con su original por otro notario, no procede objetar la exactitud del mismo, en
cuanto al hecho de su otorgamiento y la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1700 del
Código Civil.
Respecto de la copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2
Manzana N°2 del Sector La Negra, Antofagasta, a nombre de Inmobiliaria La Negra Limitada, y
de la copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2 Manzana N°2 del
Sector La Negra, Antofagasta, a nombre de Inversiones del Sur S.A., conforme se indica en el
numeral 2 del escrito de fojas 476 y siguientes, la reclamante señala que las objeciones en
cuestión son totalmente improcedentes e infundadas, dado que ambos son instrumentos públicos
emitidos por un auxiliar de la administración de justicia, que tiene la calidad de ministro de fe
que lo hace un documento íntegro, verdadero y que hace plena fe. Finaliza solicitando tener por
evacuado el traslado conferido, rechazando las objeciones promovidas por la contraria, con
costas.
Undécimo: Que, en la resolución de fojas 480 se tuvo por evacuado el traslado conferido
y se dejó la resolución de las objeciones formuladas en lo principal y otrosí del escrito de fojas
467 de autos, para definitiva.
Duodécimo: Que, como ya se expresó, para resolver las objeciones documentales, debe
tenerse presente que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario,
los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le
presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra
obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a
reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la
prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las
partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no
pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Décimo tercero: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las
objeciones documentales planteadas por la reclamada en lo principal y otrosí de su presentación
de fojas 467, puesto que éstas se fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad
privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica,
evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propia de la valoración matemática de la
prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin
perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les otorgue a los documentos impugnados, las
objeciones documentales serán rechazadas.
Décimo cuarto: Que, este sentenciador, estima que la reclamada ha tenido en todo caso
motivo plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a las objeciones documentales
promovidas, condenada en costas.
II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Décimo quinto: Que, a fojas 95 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 86 y
siguientes, la reclamada alega la aplicación de la sanción procesal establecida en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario. Al efecto, sostiene que al contribuyente le fueron solicitados
en virtud de la Citación N° 5.434-1, en forma determinada y específica, los antecedentes
enunciados en el apartado “I.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA,
punto 5) ut supra”, antecedentes que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; sin
que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de citación. De esta
manera, sostiene que en el caso que en esta sede acompañe como medios de prueba dichos
antecedentes, el Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad al
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Décimo sexto: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 99, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N° 4, y que fuera modificado mediante resolución de fojas 109 y
siguientes.
Décimo séptimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la
reclamada aportó las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 183 y 184, Citación N° 5.434-1, de fecha 29.07.2014;
2.- A fojas 185, Notificación de Citación N°5.434-1, folio N° 1259538, de fecha 29.07.2014;
3.- A fojas 199 y 200, informe N° 193/2015, de fecha 17.07.2015, evacuado por la fiscalizadora
de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña Beatriz Godoy
Cortés.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 175 vuelta a 177, consistente en la declaración de doña Beatriz
Alejandra Godoy Cortés, cédula de identidad N° 12.838.040-K.
Décimo octavo: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos prueba testimonial de
fojas 173 vuelta a 175 vuelta, consistente en las declaraciones prestadas por don Hernán Sobarzo
Morales, cédula de identidad N° 9.255.329-9 y por don Marcelo Alejandro Cabezas Jara, cédula
de identidad N° 14.272.738-2.
Décimo noveno: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el
presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior
al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Vigésimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar la documentación en dicho plazo.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en otras oportunidades, la norma aplicable al
caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal,
limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y
aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la
supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además, dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal,
que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es,
que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes
corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo
pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Vigésimo primero: Que, en este orden de ideas, en primer lugar cabe establecer si
efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Citación N° 5.434-1, de fecha 29 de julio de 2014, cumplen con el requisito de tener relación
directa con las operaciones fiscalizadas.
Que, no obstante lo anterior, en forma previo a ello, es menester hacerse cargo de la
alegación planteada por la reclamante, en cuanto a que no habría sido notificada de la Citación
previa a la Liquidación.
Que, respecto de tal alegación, el ente fiscalizador manifestó en su escrito de contestación,
que con fecha 29 de julio de 2014 se notificó la Citación N° 5.434-1 al contribuyente por cédula
en la persona de don Cristian Martínez Mura, RUT 12.950.556-7, según consta de formulario
3300 folio 1259538, de igual fecha.
Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada acompañó
al proceso a fojas 185, copia del Acta de Notificación folio N° 1259538.
Que, en el documento singularizado se aprecia que con fecha 29 de julio de 2014, se
notificó al contribuyente Inmobiliaria La Negra Limitada, mediante cédula en la persona de don
Cristian Martínez Mura, la Citación N° 5434-1 de igual fecha, constando además la firma de la
persona adulta que recibió dicha notificación, como asimismo, el nombre, timbre y firma de la
fiscalizadora doña Beatriz Godoy Cortés. Se observa además, que el lugar de notificación fue en
Sitio 2, Manzana 2, La Negra, comuna de Antofagasta.
Que, además de lo anterior, a fojas 176 y 177 rola declaración de la testigo Beatriz Godoy
Cortés, presentada por el Servicio de Impuestos Internos, quien al responder la pregunta número
2 formulada por este Tribunal, respondió: “La citación fue notificada por cédula en el domicilio
válido del contribuyente, en el sitio N°2, manzana N°2, La negra. Yo la notifiqué”. Del mismo
modo, al responder la contrainterrogación N°1 respecto al nombre de la persona a quien se le
entregó la citación, señaló “El nombre de la persona no, pero era el jefe de máquinas, a él le fue
notificado en el sitio N°2, manzana 2.”
Que, a su turno, vinculada con estas materias, la reclamante rindió la prueba testimonial
que obra de fojas 173 a 175 vuelta de autos. En este sentido, si bien en las declaraciones
prestadas por los testigos Hernán Sobarzo Morales y Marcelo Alejandro Cabezas Jara,
manifiestan desconocimiento acerca de la existencia de la Citación en cuestión, tales
declaraciones, a juicio de este sentenciador, valoradas a la luz de los medios probatorios ya
referidos, no resultan ser idóneas ni suficientes para provocar la convicción, que permita dar por
acreditado lo aseverado por la reclamante, más aún, si ésta no ha rendido otra prueba sobre este
particular.
Vigésimo tercero: Que, apreciados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos
precedentemente, conforme a las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que la
Citación N° 5.434-1 fue efectivamente notificada con fecha 29 de julio de 2014 a la reclamante,
en su domicilio ubicado en Sitio 2, Manzana 2, La Negra, comuna de Antofagasta, mediante
cédula en la persona de don Cristian Martínez Mura; hecho que se acredita fehacientemente con
el documento acompañado a fojas 185, como así también, con los dichos de la testigo Beatriz
Godoy Cortés.
Vigésimo cuarto: Que, habiendo dilucidado el tema de la notificación de la citación
N°5.434-1, mediante la cual el órgano fiscalizador manifiesta haber solicitado la documentación
cuya inadmisibilidad requiere, cabe esclarecer si efectivamente se da cumplimiento a los
presupuestos legales para acoger dicha petición.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 183 y 184 de
autos, correspondiente a la Citación N° 5.434-1, el ente fiscalizador señaló respecto del
contribuyente reclamante que “…no ha acreditado la pérdida tributaria declarada en el
formulario 22 folio N° 240012313 del año tributario 2013, que fue determinada en folio N°
240012313, por $65.900.364.-, por cuanto no ha presentado los registros contables que generan
dicho resultado.”. Luego indica que “como consecuencia de lo anterior, y al no aportar la
totalidad de los antecedentes requeridos, no es posible dar por acreditada la pérdida de arrastre
consignada en código 634 del reverso del formulario 22 por un valor de $161.249.893.”.
Asimismo, se observa que los antecedentes que el servicio fiscalizador solicitó acompañar
al contribuyente mediante la Citación N° 5.434-1, son los siguientes:
Contratos y/o Escrituras públicas relacionado con el arriendo de instalaciones o
terreno desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Boletas de Honorarios recibidas desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Facturas de proveedores desde marzo 2011 a diciembre 2012;
El detalle y explicación de todos los actos de igual o distinta naturaleza que tengan
por objetivo documentar, sostener o respaldar los asientos contables que
propiciaron la disminución de la renta líquida imponible por concepto de Pérdida
Tributaria de Arrastre desde marzo 2011 a diciembre 2012 como son:
Mayores de las cuentas de Activo como: Banco Internacional (1101011100),
Deudores por venta de Servicios de Transporte (1103020100), Intereses por
devengar Crédito Ptmo. Internacional (1106060100), Terrenos (1201010100),
Gastos de Organización y Puesta en Marcha (1311100100), Intereses por devengar
Ptmo. L/P (1311110100), desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Mayores de las cuentas de Pasivo como: Banco Internacional (2201010300),
Banco Internacional (2201010800), Provisión de Proveedores (2107020100) desde
marzo 2011 a diciembre 2012;
Mayores de las cuentas de Ingreso como: Ingreso por arriendo e instalaciones
(4101010100), Ingresos por arriendo de bodegas (4103010100) desde marzo 2011
a diciembre 2012;
Mayores de las cuentas de Pérdida como: Intereses crédito directo (8101030100),
Diferencia de cambio TMSA (8103030100) desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o normal para
aquellos casos en que dicha partida sea relevante, para el periodo que comprendan
las Pérdidas tributarias de Arrastre, Periodos tributarios 2012 al 2013;
Determinación de la renta líquida imponible, Detalle, análisis y composición de la
renta Líquida Imponible, timbrado por el SII con firmas del Representante Legal y
Contador periodo tributario 2012 y 2013;
Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación
de la RLI en detalle. Periodo tributario 2012 y 2013;
Documentación de respaldo, detalle y explicación de intereses pagados de
cualquier naturaleza periodo marzo 2011 a diciembre 2012;
Documentación de respaldo, detalle y explicación de Gastos de Organización y
puesta en marcha periodo marzo 2011 a diciembre 2012;
Documentación de respaldo, detalle y explicación y todo lo relacionado al pago
por hipoteca al Banco Internacional (según hipoteca Rep. Fjs. 147 N° 3.453) de
inmueble que corresponde al sitio número 2 de la manzana “N”, del sector la negra
desde marzo 2011 a diciembre 2012.
Que, siendo la operación fiscalizada la acreditación de la pérdida tributaria declarada por
el contribuyente en el formulario 22 folio N° 240012313 del año tributario 2013, que fue
determinada en folio N° 240012313, por $65.900.364, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas,
que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha
sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas;
conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 5.434-1 tanto respecto de
la operación fiscalizada como así también de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que
fueran referidos por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 95
vuelta, de autos.
Vigésimo quinto: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente
fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde hacerse cargo de
la petición de inadmisibilidad probatoria en los términos formulados por la reclamada, cuando
señala que: “…al contribuyente le fueron solicitados en virtud de la Citación N° 5.434-1, en
forma determinada y específica…, antecedentes que tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas; sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de
la Citación…Por lo anterior, en caso que en esta sede el contribuyente acompañe como medio de
prueba dichos antecedentes, US. deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de
conformidad al inciso undécimo del artículo 132 del Código tributario…”. De la atenta lectura
de lo peticionado, resulta evidente que la inadmisibilidad planteada es solo eventual para el caso
que el reclamante acompañare al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma
determinada y específica por el ente fiscalizador en la Citación N° 5.434-1, pero en ningún caso
se refiere en específico a alguno de aquellos acompañados materialmente durante la tramitación
del presente juicio.
Que, atento a que el Servicio no especificó los documentos respecto de los cuales solicitó
su inadmisibilidad, este Tribunal deberá analizar cuáles han sido los antecedentes acompañados
al proceso por la reclamante y sólo respecto de ellos analizará su posible inadmisibilidad.
Vigésimo sexto: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la
reclamante son los siguientes:
1.- De fojas 1 a 8, copia de la liquidación N° 36 de fecha 26.02.2015, emitida por la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; con su correspondiente acta de
notificación;
2.- A fojas 9 y 10, copia de la Resolución EX. N° 49878, de fecha 01.06.2015, emitida por el Jefe
Oficina Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II Dirección Regional de Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos;
3.- De fojas 11 a 26, reiterado en fojas 123 a 130, copia simple de escritura de Constitución de
Inmobiliaria La Negra Limitada, de fecha 09 de marzo de 2011, otorgada ante el Notario Público
de Santiago, don Manuel Cammas Montes;
4.- De fojas 27 a 29, copia simple de inscripción de dominio, y a fojas 131 y 132, copia
autorizada de fecha 26.06.2015 de Inscripción de dominio con vigencia; ambas del Sitio número
2 de la Manzana N del Sector La Negra, Antofagasta, inscrita a Fojas 1980 vuelta, N° 2186 del
año 2011 en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta;
5.- De fojas 30 a 39, reiterado en fojas 139 a 148, póliza de incendio N° 20059426 de Liberty
Compañía de Seguros S.A.;
6.- De fojas 40 a 42, reiterado en fojas 161 a 163, Certificados de pago de contribuciones ROL
007-06720-002 correspondiente a: vencimiento 30 de junio de 2011 $ 4.750.022; vencimiento 30
de septiembre de 2011 $4.854.524; y vencimiento 30 de noviembre de 2011 $ 4.854.524.-
7.- De fojas 43 a 46, reiterado en fojas 164 a 167, Tabla de amortización del Crédito Hipotecario
emitida por el Banco Internacional; y
8.- De fojas 47 a 53, Cartolas bancarias emitidas por el Banco Internacional de los meses de
mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.
9.- De fojas 133 a 138, copia legalizada de Escritura Pública de fecha 14.04.2011, otorgada ante
Patricio Raby Benavente, correspondiente a Contrato de Novación por Cambio Deudor entre
Inmobiliaria La Negra Limitada a Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A. y Banco Internacional;
10.- De fojas 149 a 156, cartolas bancarias de Inmobiliaria La Negra, emitidas por el Banco
Internacional de los meses comprendidos entre mayo a diciembre del año 2011, emitidas en
original y con timbre del banco;
11.- De fojas 157 a 160, Constancia emitida en original y con timbre por el Banco Internacional
con fecha 01.07.2015, del otorgamiento del crédito con fecha 11.03.2011, por la suma de UF
303.500, y pagos efectuados con cargo a mismo crédito;
12.- A fojas 422, formulario 22 de Declaración Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario
2012 (comercial 2011) de Inmobiliaria La Negra Limitada, RUT 76.138.294-2;
13.- A fojas 423, Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011 de Inmobiliaria La Negra
Limitada, RUT 76.138.294-2;
14.- A fojas 424 y 425, copia legalizada de determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT
de Inmobiliaria La Negra Limitada al 31 de Diciembre de 2011, en papel foliado;
15.- A fojas 426 y 427, formulario 22 de Declaración Impuestos Anuales a la Renta Año
Tributario 2013 (comercial 2012) de Inmobiliaria La Negra Limitada, RUT 76.138.294-2;
16.- A fojas 428, Balance Tributario al 31 de diciembre de 2012 de Inmobiliaria La Negra
Limitada, RUT 76.138.294-2;
17.- A fojas 429, determinación de la Renta Líquida Imponible de Inmobiliaria La Negra
Limitada al 31 de Diciembre de 2012;
18.- A fojas 431, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2
Manzana N, del Sector La Negra, Antofagasta, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, con fecha 02 de mayo 2011, a nombre de Inmobiliaria La Negra Ltda.;
19.- De fojas 432 a 455, copia legalizada de escritura pública de Compraventa, Hipoteca y Fianza
Solidaria “Inversiones del Sur S.A. a Inmobiliaria La Negra Limitada y Banco Internacional”,
otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Patricio Raby B., con fecha 14.04.2011; y
20.- A fojas 456, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2
Manzana N, del Sector La Negra, Antofagasta, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, con fecha 03.01.2011, a nombre de Inversiones del Sur S.A.
Vigésimo séptimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental
acompañada por el reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados
por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 5.434-1, se observa lo siguiente:
Respecto de los documentos singularizados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 15, 16, 18, 19 y 20 del considerando anterior, se concluye que estos documentos no
fueron solicitados de manera específica y determinada por el ente fiscalizador, toda vez que no se
contienen ni encuadran dentro de los antecedentes requeridos por el servicio fiscalizador en su
Citación N°5.434-1, no siendo posible para el contribuyente conocer de manera cierta y precisa,
esto es, sin lugar a dudas, que estos antecedentes eran los que efectivamente requería el ente
fiscalizador y no otros.
En cuanto a los documentos singularizados en los numerales 14 y 17 del considerando
anterior, se concluye que corresponden a los documentos solicitados por el ente fiscalizador en su
Citación N°5.434-1, respecto a la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años
tributarios 2012 y 2013.
En efecto, los términos en los cuales expresó el S.I.I. su requerimiento de antecedentes en
la Citación N°5.434-1 respecto de estas materias, fueron concretos y precisos, de modo tal que el
contribuyente pudo saber, sin lugar a dudas, cuáles eran los documentos solicitados, ya que estos
estaban referidos exclusivamente a la determinación de su Renta Líquida Imponible de los años
tributarios 2012 y 2013.
Vigésimo octavo: Que, acorde con lo razonado precedentemente, se concluye que los
antecedentes solicitados expresa y determinadamente por el Servicio de Impuestos Internos en su
Citación N°5.434-1, que no fueron aportados por la reclamante al SII en sede administrativa y
que posteriormente fueron acompañados en estos autos por la reclamante, corresponden a los
siguientes:
Determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2012 de
Inmobiliaria La Negra Limitada, acompañada a fojas 424 y 425, y
Determinación de la Renta Líquida Imponible de Inmobiliaria La Negra Limitada, al 31
de diciembre de 2012, acompañada a fojas 429.
Vigésimo noveno: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos
acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio
de Impuestos Internos los requirió mediante la Citación N°5.434-1, cabe abocarse a determinar si
respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador.
Sobre el particular, es necesario tener presente, que la reclamante no acompañó al proceso
elemento de prueba alguno que acredite haber cumplido con lo requerido por el órgano
fiscalizador mediante su Citación N° 5.434-1, de modo tal que no se acreditó haber acompañado
dichos antecedentes al servicio fiscalizador, dentro del plazo de que disponía conforme el inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamada rindió la testimonial que obra de fojas 175 vuelta a 177,
consistente en la declaración de la fiscalizadora tributaria, doña Beatriz Alejandra Godoy Cortés,
quien al ser consultada respecto del punto de prueba N° 4 relativo a la inadmisibilidad probatoria,
declaró que “En la citación N° 5.434-1 se le pidieron al contribuyente en forma específica y
determinada que acreditara los gastos y los desembolsos realizados que originaron la pérdida de
los ejercicios anteriores. Estos se pidieron 14 ítems, por ejemplo, le pedí facturas de proveedores
desde marzo de 2011 a diciembre de 2012. Además se le pidieron todos los actos en detalle de
igual o de distinta naturaleza que originaran las pérdidas de ejercicios anteriores, se le pidió
detalle y documentación de respaldo de los gastos de organización y puesta en marcha y de los
intereses pagados y otros antecedentes que están en la citación. Los cuales el contribuyente no
dio respuesta en la citación.”.
Que, además, la reclamada aportó a fojas 183 de autos, la Citación N°5.434-1, como así
también a fojas 185, el acta de notificación folio 1259538, en la cual consta la notificación por
cédula de la Citación N°5.434-1, con fecha 29 de julio de 2014.
Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente
no acompañó dichos antecedentes al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme
el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Para estos efectos, la reclamante rindió la testimonial que obra de fojas 173 a 175 vuelta
de autos. En este sentido, el testigo Hernán Sobarzo Morales, declaró a propósito del punto de
prueba N° 4 relativo a la inadmisibilidad probatoria, que “No tengo hechos porque no llegó a mis
manos esa citación.”. Por su parte, el testigo Marcelo Alejandro Cabezas, respecto del mismo
punto de prueba indicó “Yo no tuve conocimiento de esa citación en calidad de asesor tributario,
esa citación no me fue enviada, lo cual es muy extraño dado que la sociedad se encontraba en un
proceso de fiscalización vigente, donde se habían aportado muchos documentos en la
fiscalización y siempre se me había enviado las comunicaciones del Servicio de Impuestos
Internos.”.
Que, como ya se concluyó, si bien ambos testigos expresan no haber tenido conocimiento
de la citación N° 5.434-1, pese a encontrarse válidamente notificada, según lo concluido en el
considerando vigésimo tercero, no aportan elementos que acrediten que la no presentación de los
antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, dentro del plazo para dar respuesta a la citación
en cuestión, se debió a causas que no le fueron imputables a la reclamante.
Que, además, tampoco existen elementos de convicción, en relación a una eventual
solicitud al Servicio de prórroga del plazo original para contestar la referida citación y que ella no
fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
Que, teniendo en consideración que la única prueba aportada por la reclamante en este
sentido, es la declaración testimonial referida, se concluye que la reclamante no ha acreditado la
existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la
presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°5.434-1.
Que, lo anterior conduce a la convicción que, respecto de los antecedentes aportados por
la reclamante y singularizados en el considerando precedente, se cumplen con los presupuestos
legales para ser declarados como inadmisibles en este juicio.
Trigésimo: Que, no obstante lo concluido, cabe tener en consideración que con
posterioridad a su solicitud de inadmisibilidad, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
voluntariamente los siguientes documentos:
A fojas 203, Determinación de la Renta Líquida Imponible de Inmobiliaria La
Negra Limitada al 31 de diciembre de 2011;
A fojas 204, Determinación de la Renta Líquida Imponible de Inmobiliaria La
Negra Limitada, correspondiente al año tributario 2013;
Que, como es posible apreciar, los documentos aportados por el S.I.I., singularizados
precedentemente, corresponden a aquellos respecto de los cuales el mismo ente fiscalizador
solicitó su inadmisibilidad probatoria.
Que, el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, en forma posterior a su solicitud
de inadmisibilidad, haya aportado voluntariamente como medios de prueba los señalados
precedentemente, conlleva a entender que la parte reclamada procura con ellos sustentar su
pretensión en el juicio.
Que, tal conclusión conduce a la convicción de la necesaria valoración de dichos
antecedentes, en atención a que la intención de la reclamada al presentarlos en juicio, es
precisamente que estos sean considerados en cuanto a su valor probatorio, lo que necesariamente
debe primar por sobre su petición de inadmisibilidad probatoria respecto de ellos.
Que, así las cosas, atento a que ha sido el propio S.I.I. quien aportó voluntariamente
dichos elementos de convicción y no obstante que respecto de ellos se cumplen los requisitos
para declarar su inadmisibilidad, no se dará lugar a ella, por cuanto entrañaría aplicar una sanción
procesal a la reclamada por hechos que le son ajenos, al prohibir rendir esta prueba, impidiendo o
al menos limitando el ejercicio de su legítimo derecho a defensa y afectando con ello las normas
del Debido Proceso.
Trigésimo primero: Que, en consecuencia, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo razonado precedentemente, se concluye que respecto de los
antecedentes acompañados por la reclamante, consistentes en la Determinación de la Renta
Líquida Imponible correspondiente a la Renta Año Tributario 2012 de Inmobiliaria La Negra
Limitada, acompañada a fojas 424, y la Determinación de la Renta Líquida Imponible de
Inmobiliaria La Negra Limitada, al 31 de diciembre de 2012, acompañada a fojas 429, no
obstante concurrir los requisitos legales para declarar su inadmisibilidad probatoria, no se dará
lugar a ella, por las razones ya expuestas.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados, en nada alteran
lo razonado y concluido precedentemente.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Trigésimo segundo: Que, don Mauricio Cisternas López, rol único tributario N°
14.244.075-K, abogado, en representación de Inmobiliaria La Negra Limitada, Rol Único
Tributario N° 76.138.294-2, ambos con domicilio en Sitio 2, Manzana 2, La Negra, Antofagasta,
interpuso reclamo en contra de la liquidación de impuesto N°36, emitida con fecha 26 de febrero
de 2015 y notificada con fecha 27 de febrero del mismo año, por la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 8, copia de la liquidación N° 36 de fecha 26.02.2015, emitida por la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; con su correspondiente acta de
notificación;
2.- A fojas 9 y 10, copia de la Resolución EX. N° 49878, de fecha 01.06.2015, emitida por el Jefe
Oficina Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II Dirección Regional de Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos;
3.- De fojas 11 a 26, copia simple de escritura de Constitución de Inmobiliaria La Negra
Limitada, de fecha 09 de marzo de 2011, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don
Manuel Cammas Montes;
4.- De fojas 27 a 29, copia simple de inscripción de dominio del Sitio número 2 de la Manzana N
del Sector La Negra, Antofagasta, inscrita a Fojas 1980 vuelta, N° 2186 del año 2011 en el
Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta;
5.- De fojas 30 a 39, póliza de incendio N° 20059426 de Liberty Compañía de Seguros S.A.;
6.- De fojas 40 a 42, Certificados de Pago ROL 007-06720-002 correspondiente a: vencimiento
30 de junio de 2011 $ 4.750.022; vencimiento 30 de septiembre de 2011 $4.854.524; y
vencimiento 30 de noviembre de 2011 $ 4.854.524.
7.- De fojas 43 a 46, Tabla de amortización del Crédito Hipotecario emitida por el Banco
Internacional; y
8.- De fojas 47 a 53, Cartolas Bancarias emitidas por el Banco Internacional de los meses
comprendidos entre mayo a julio de 2011 y septiembre a diciembre del año 2011.
Trigésimo tercero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido,
requiere que sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia
y que se dan por expresamente reproducidos.
Trigésimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 123 a 130, copia legalizada escritura de constitución de Inmobiliaria La Negra Ltda.,
de fecha 09 de marzo de 2011, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Manuel
Cammas Montes;
2.- A fojas 131 y 132, copia autorizada de fecha 26.06.2015 de Inscripción de Dominio del Sitio
número 2 de la Manzana N del Sector La Negra, Antofagasta, inscrita a Fojas 1980 Vuelta, N°
2186 del año 2011 en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta;
3.- De fojas 133 a 138, copia legalizada de Escritura Pública de fecha 14.04.2011, otorgada ante
Patricio Raby Benavente, correspondiente a Contrato de Novación por Cambio Deudor entre
Inmobiliaria La Negra Limitada a Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A. y Banco Internacional;
4.- De fojas 139 a 148, póliza de incendio N° 20059426 de Liberty Compañía de Seguros S.A.;
5.- De fojas 149 a 156, cartolas bancarias de Inmobiliaria La Negra, emitidas por el Banco
Internacional de los meses comprendidos entre mayo a diciembre del año 2011, emitidas en
original y con timbre del banco;
6.- De fojas 157 a 160, Constancia emitida por el Banco Internacional con fecha 01.07.2015, del
otorgamiento del crédito con fecha 11.03.2011, por la suma de UF 303.500, y pagos efectuados
con cargo a mismo crédito;
7.- De fojas 161 a 163, Certificados de Pago correspondientes al ROL 007-06720-002 con
vencimiento el 30.06.2011 por $4.750.022; el 30.09.2011 por $4.854.524, y el 30.11.2011 por
$4.854.524;
8.- De fojas 164 a 167, Tabla de Amortización del Crédito Hipotecario emitida por el Banco
Internacional;
9.- A fojas 422, formulario 22 de Declaración Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012
(comercial 2011) de Inmobiliaria La Negra Limitada, RUT 76.138.294-2;
10.- A fojas 423, Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011 de Inmobiliaria La Negra
Limitada, RUT 76.138.294-2;
11.- A fojas 424 y 425, copia legalizada de determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT
de Inmobiliaria La Negra Limitada al 31 de Diciembre de 2011;
12.- A fojas 426 y 427, formulario 22 de Declaración Impuestos Anuales a la Renta Año
Tributario 2013 (comercial 2012) de Inmobiliaria La Negra Limitada, RUT 76.138.294-2;
13.- A fojas 428, Balance Tributario al 31 de diciembre de 2012 de Inmobiliaria La Negra
Limitada, RUT 76.138.294-2;
14.- A fojas 429, determinación de la Renta Líquida Imponible de Inmobiliaria La Negra
Limitada al 31 de Diciembre de 2012;
15.- A fojas 431, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2
Manzana N, del Sector La Negra, Antofagasta, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, con fecha 02 de mayo 2011, a nombre de Inmobiliaria La Negra Ltda.;
16.- De fojas 432 a 455, copia legalizada de escritura pública de Compraventa, Hipoteca y Fianza
Solidaria “Inversiones del Sur S.A. a Inmobiliaria La Negra Limitada y Banco Internacional”,
otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Patricio Raby B., con fecha 14.04.2011; y
17.- A fojas 456, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2
Manzana N, del Sector La Negra, Antofagasta, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, con fecha 03.01.2011, a nombre de Inversiones del Sur S.A.
II. TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 173 a 175 vuelta, consistente en las declaraciones de los testigos
don Rodrigo Alfonso Torres Gómez, cédula nacional de identidad N° 12.296.648-8; don Hernán
Sobarzo Morales, cédula nacional de identidad N° 9.255.329-9, y don Marcelo Alejandro
Cabezas Jara, cédula nacional de identidad N° 14.272.738-2.
Trigésimo quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 180, notificación N°53.295, folio 588043015113, efectuada por cédula al
contribuyente Inmobiliaria La Negra Limitada, RUT 76.138.294-2 con fecha 06.11.2013;
2.- A fojas 181, acta de recepción parcial de documentación, folio 588013646113, de fecha
09.12.2013;
3.- A fojas 182, acta de recepción parcial de documentación, folio 588013827613, de fecha
19.12.2013;
4.- A fojas 183 y 184, Citación N° 5.434-1, de fecha 29.07.2014;
5.- A fojas 185, formulario 3300 folio 1259538, correspondiente a Notificación de Citación N°
5.434-1, efectuada por cédula al contribuyente Inmobiliaria La Negra Limitada, RUT
76.138.294-2, con fecha 29.07.2014;
6.- De fojas 186 a 189, Liquidación N° 36, de fecha de 26.02.2015; que determina diferencia de
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2013 del contribuyente
Inmobiliaria La Negra Limitada, RUT 76.138.294-2, por la suma de $16.163.622;
7.- De fojas 190 a 192, Informe N° 66/2015, de fecha 06.03.2015, evacuado por la fiscalizadora
de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña Beatriz Godoy
Cortés;
8.- De fojas 193 a 196, Informe N° 152/2015, de fecha 01.06.2015, evacuado por la fiscalizadora
de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña Beatriz Godoy
Cortés, al Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios Regional;
9.- A fojas 197 y 198, Resolución EX. N° 49.878, de fecha 01.06.2015, que resuelve Recurso
Reposición Administrativa Voluntaria presentado por el contribuyente Inmobiliaria La Negra
Limitada, RUT 76.138.294-2 en contra de la Liquidación N° 36, de fecha 26.02.2015;
10.- A fojas 199 y 200, informe N° 193/2015, de fecha 17.07.2015, evacuado por la fiscalizadora
de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña Beatriz Godoy
Cortés, al Jefe del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta.
11.- Bajo custodia N° 06-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 459 vuelta, se guarda
archivo empastado numerado desde folio 031 a folio 172, que contiene la siguiente
documentación aportada por el contribuyente: Libro de Compras y Ventas año comercial 2012
(folio 031 a folio 041); Libro Diario AT 2013 (folio 042 a folio 090); Libro Mayor AT 2013
(folio 091 a folio 168), y Balance General AT 2013 (folio 171 a 172);
12.- Bajo custodia N° 06-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 459 vuelta, se guarda
archivo empastado, que contiene la siguiente documentación aportada por el contribuyente: Libro
de Compras y Ventas de los meses de noviembre y diciembre de 2011 (folio 001 a folio 003);
Libro Diario AT 2012 (folio 005 a folio 025); Libro Mayor AT 2012 (folio 173 a folio 212); y
Balance General AT 2012 (2 páginas);
13.- A fojas 203, Determinación Renta Líquida Imponible, correspondiente al AT 2012;
14.- A fojas 204, Determinación Renta Líquida Imponible, correspondiente al AT 2013;
15.- A fojas 205, Determinación del Capital Propio Tributario, al 31.12.2012;
16.- A fojas 206, Balance Tributario correspondiente al Año 2011;
17.- A fojas 207 y 208, Balance Tributario correspondiente al Año 2012;
18.- A fojas 209, Determinación FUT al 31.12.2011 y al 31.12.2012;
19.- A fojas 210, Determinación del Capital Propio Tributario, al 31.12.2011;
20.- A fojas 211, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, titulada “Gastos de Organización y Puesta en
Marcha”;
21.- A fojas 212 y 213, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, relativa a la Cuenta Obras de Infraestructura y
depreciación del ejercicio (2 hojas);
22.- De fojas 214 a 229, copia simple de escritura de Constitución de Sociedad Inmobiliaria La
negra Limitada, de fecha 09.03.2011;
23.- De fojas 230 a 232, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 28.09.2011, entre
Inmobiliaria La Negra Limitada y la sociedad Administradora Inmobiliaria y Comercial La Negra
Limitada;
24.- A fojas 233, anexo de contrato de arrendamiento anterior, de fecha 25.01.2013;
25.- De fojas 234 a 241, impresiones de cartolas de cuenta corriente N°67042219004, del Banco
Internacional, desde mayo a diciembre de 2011;
26.- De fojas 242 a 246, impresiones de cartolas de cuenta corriente N° 67042219004, del Banco
Internacional, correspondiente al año 2012;
27.- De fojas 247 a 251, impresiones de cartolas de cuenta corriente N° 67042219004, del Banco
Internacional, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, octubre y noviembre del año 2013;
28.- De fojas 252 a 264, Anexo N° 3 Contrato Swap de Tasa de Interés, de fecha 11.03.2011,
entre Banco Internacional e Inmobiliaria La Negra Limitada;
29.- De fojas 265 a 268, tabla de amortización de crédito emitida por el Banco Internacional,
páginas 13 a 16;
30.- A fojas 269 a 278, póliza de Incendio N° 20059426, contratada por Inmobiliaria La Negra
Limitada a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.;
31.- A fojas 279, impresión de pagos de contribuciones efectuados por Internet SII,
correspondientes al año 2012, respecto de la propiedad Rol de Avalúos 06720-00002, de la
comuna de Antofagasta;
32.- A fojas 280, comprobante de pago ante la Tesorería General de la República, de fecha
27.04.2012;
33.- De fojas 281 a 284, cuadro amortización de Crédito Hipotecario UF 303.500.- sin fecha, en
el que se observa ser emitido por el Banco Internacional y firmado por el ejecutivo de cuentas
don Rodrigo Torres Gómez;
34.- De fojas 285 a 291, Facturas exentas N° 1, 2 y 3, emitidas por Inmobiliaria La Negra
Limitada;
35.- De fojas 292 a 300, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Préstamo 124.310” (9 hojas);
36.- De fojas 301 a 303, Certificados de Pago respecto de la propiedad Rol de Avalúos 06720-
002, de la comuna de Antofagasta, de los meses de junio, septiembre y noviembre de 2011;
37.- A fojas 304, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, signada bajo el número 9, sin título;
38.- De fojas 305 a 323, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, signada bajo el número 2, sin título (19 hojas);
39.- De fojas 324 a 326, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 3, Saldo de Cuenta Gastos
Bancarios (3 hojas);
40.- A fojas 327 y 328, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 4, Intereses Instituciones
Financieras (2 hojas);
41.- De fojas 329 a 333, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 5, Asesorías
Administrativas (5 hojas);
42.- De fojas 334 a 343, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 6, Póliza N° 20059426 (10
hojas);
43.- A fojas 344 y 345, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada con el número 7, Amortización Gastos
Puesta en marcha (2 hojas);
44.- A fojas 346 y 347, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 7, Corrección Monetaria
Activo Fijo (2 hojas);
45.- De fojas 348 a 355, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo los números 11 a 18, sin título (8
hojas);
46.- A fojas 356 a 371, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 1, Cuenta Póliza Seguros
Incendio Liberty (16 hojas);
47.- De fojas 372 a 376, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, Tabla de Intereses (5 hojas);
48.- De fojas 377 a 379, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, sin título (3 hojas);
49.- A fojas 380 y 381, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 2, sin título (2 hojas);
50.- A fojas 382 a 386, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, cuenta compra de terreno La Negra (5 hojas);
51.- A fojas 387 a 391, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Crédito” (5 hojas);
52.- A fojas 392, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Préstamo bancario” (1 hoja), de fecha
31.12.2011;
53.- A fojas 393, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Préstamo bancario” (1 hojas), de fecha
11.03.2011;
54.- A fojas 394 y 395, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 5, sin título (2 hojas);
55.- De fojas 396 a 400, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Intereses” (5 hojas);
56.- De fojas 401 a 403, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 4, sin título (3 hojas);
57.- A fojas 404 y 405, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 6, cuenta Gastos
Notariales (2 hojas);
58.- A fojas 406, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, cuenta Compra Terreno Manzana N Sitio N° 2 La
Negra (1 hoja); y
59.- De fojas 407 a 419, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el
contribuyente durante la etapa de fiscalización, cuenta Terrenos La Negra 2012 e informe de
tasación del inmueble (13 hojas).
II. TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 175 vuelta a 177, consistente en la declaración de la testigo doña
Beatriz Alejandra Godoy Cortés, cédula nacional de identidad N° 12.838.040-K.
Trigésimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en los años tributarios 2012 y 2013, la sociedad Inmobiliaria La Negra Limitada era
un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tributando en base a renta
efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos
autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis.
Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que la Liquidación reclamada en
estos autos, emanó del Servicio de Impuestos Internos y que ésta fue notificada válidamente.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que el contribuyente Inmobiliaria La
Negra Limitada, presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2013.
Del mismo modo, es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la renta
de la contribuyente Inmobiliaria La Negra Limitada, correspondiente al año tributario 2013, fue
objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
Trigésimo séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad del acto
reclamado; a la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de las
materias discutidas, y a la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores ascendente a
$161.249.893, deducida por el contribuyente para la determinación de su renta líquida imponible
del impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado.
Trigésimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 99.
Trigésimo noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada uno de los hechos
controvertidos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
En cuanto a la existencia de vicios de nulidad alegada por la reclamante y la incompetencia
del Tribunal alegada por la reclamada.
Cuadragésimo: Que, la reclamante sostiene que la liquidación impugnada en estos autos,
le resta todo valor a la documentación aportada con el objeto de acreditar la pérdida de arrastre
por la suma de $161.249.893, lo cual a su juicio, constituye un vicio formal que provoca la
nulidad de derecho público del acto administrativo. Agrega que este vicio se configura, por una
parte, por la transgresión a la prohibición de prescindir de los antecedentes presentados por el
contribuyente del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que el Servicio de Impuestos
Internos jamás ha declarado que los antecedentes aportados sean no fidedignos, además que el
fiscalizador ha descartado los documentos aportados por tratarse de simples fotocopias. De esta
manera, entiende que el ente fiscalizador determina arbitrariamente, que dichas copias entregadas
no son respaldos suficientes de su existencia, sin perjuicio de haber entregado también la
contabilidad completa de la empresa.
Sostiene por otra parte, que la liquidación no contiene los elementos mínimos para
comprender su contenido y que sirvieron de base para calcular el impuesto adeudado, ni existen
criterios de cálculos que discrepen, modifiquen o alteren la determinación de la base imponible
de la declaración presentada, la cual genera una notoria incertidumbre para la reclamante, toda
vez que le resulta imposible conocer a cabalidad cuál será el antecedente documental que
efectivamente pueda acreditar los montos y orígenes de los gastos generados con objeto de la
puesta en marcha y los créditos obtenidos que fueron imprescindibles para la generación de
rentas.
Agrega la reclamante que la liquidación transgrede el Principio de Transparencia,
contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 41 inciso 4° del
mismo cuerpo normativo, toda vez que el Servicio ha omitido señalar el conocimiento, contenido
y fundamento de la decisión contenida en la liquidación reclamada. De la misma manera, alega la
infracción a la disposición contenida en la letra f) del artículo 17 de la Ley N° 19.880, consistente
en la falta de notificación de la citación previa a la liquidación.
En razón de lo anterior, sostiene que todas estas actuaciones constituyen un actuar viciado
e ilegal por parte del Servicio, lo que provoca la nulidad de Derecho Público.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita rechazar el argumento de la
reclamante acerca de que la Liquidación N° 36 adolece de vicios de nulidad de derecho público,
ya que en la especie no se verifican dichos vicios.
En efecto, señala que la liquidación N° 36 cumple con todos los requisitos tanto de forma
como de fondo para ser considerado como un acto válido y eficaz, cumpliendo con lo previsto en
el artículo 7° de la Constitución Política de la República, contrariamente a lo que sostiene la
reclamante. Asimismo, indica que en el desarrollo de la auditoría practicada al contribuyente, la
actuación fiscalizadora se ha ceñido estrictamente a las normas que la regulan, tanto al artículo 24
del Código Tributario, como a las disposiciones internas del Servicio de Impuestos Internos que
se refieren a la materia, en especial a las Circulares N° 58 y 63, ambas del año 2000.
En cuanto a la falta de antecedentes precisos que sirvieron de base para practicar la
liquidación, alegada por la reclamante, enfatiza que la liquidación se encuentra plenamente
fundada y justificada, tanto en el mérito de lo obrado durante la etapa de fiscalización como de la
documentación e información con que contó el Servicio.
En cuanto a la presunta infracción al principio de transparencia contemplado en el artículo
16 de la Ley N° 19.880, por haber omitido la liquidación señalar el conocimiento, contenido y
fundamento de la decisión en ella contenida, es la propia liquidación N° 36 la que expresa en su
texto, de forma concreta, clara y determinada, las razones que permitieron al ente fiscalizador
determinar tanto el rechazo de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, como las
diferencias de impuestos liquidadas. Estas mismas razones, indica que son válidas para sostener
que, en la especie, se ha dado estricto cumplimiento por parte del Servicio a la exigencia de
motivar o fundamentar la liquidación N° 36, satisfaciendo de esta manera lo preceptuado en el
artículo 41 de la ley N° 19.880.
Tampoco es efectivo que en el caso sub lite se haya infringido el artículo 17 letra f) de la
Ley N° 19.880, fundado en la “falta de citación”, toda vez que con fecha 29 de julio de 2014, se
notificó al contribuyente por cédula en la persona de don Cristian Martínez Mura, RUT
12.950.556-7, la Citación N° 5.434-1, según consta de formulario 3300 folio 1259538, de igual
fecha.
Expresa además, que la liquidación ha sido dictada con irrestricto apego al principio de
juridicidad que informa los actos de los órganos del Estado, razón por la cual no presenta ningún
vicio de forma como de fondo.
Por otra parte, agrega la reclamada que la jurisprudencia ha señalado que la nulidad de
derecho público corresponde ser conocida y declarada por los tribunales ordinarios de justicia,
más no por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sosteniendo que este Tribunal carece de
competencia para declarar a nulidad de un acto administrativo, citando para estos efectos lo
resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 2 de enero de 2012, dictada en los
autos Rol 7308-2009, caratulados “Santa Victoria S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, así
como la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos en autos RUC 12-9-0000140-
K, RIT GR-11-00006-2012.
Cuadragésimo primero: Que, en cuanto a la alegación planteada por la reclamada,
respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de una alegación de nulidad de
Derecho Público; para los efectos de una adecuada resolución de las materias controvertidas,
cabe tener en cuenta, en primer término, que el artículo 115 del Código Tributario dispone
expresamente que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia,
según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla
diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo
territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro
o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones…”.
Que, según se observa, la reclamante dedujo reclamación en contra de una liquidación
del ente fiscalizador, que determinó diferencias de impuestos de Primera Categoría por la suma
de $16.163.622 correspondiente al año tributario 2013, en atención a que el contribuyente y
reclamante de autos no habría acreditado la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 folio
N°240012313 del año tributario 2013, por $65.900.364. Asimismo, se observa que uno de los
argumentos esgrimidos por la reclamante dice relación precisamente con la nulidad del acto
reclamado.
Que, siendo parte de la reclamación, la alegación de la nulidad del acto reclamado, y
teniendo en consideración lo dispuesto en el Código Tributario en los artículos 115 y siguientes,
como así también, que no existen normas que saquen de la esfera de conocimiento tales
materias, se concluye que este Tribunal tiene competencia para conocer del asunto controvertido
en estos autos, toda vez que lo que está realizando este Tribunal, no es sino conocer del reclamo
deducido por la reclamante, respecto de materias que son propias de la esfera de su competencia,
como lo es la reclamación de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en
los términos prescritos por el Código Tributario.
Que, conforme lo razonado y teniendo en consideración además el principio de
inexcusabilidad contemplado en el inciso 3° del artículo 76 de la Carta Fundamental, como
asimismo en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que obliga a los
jueces a resolver el asunto o contienda sometido a su conocimiento y en negocios de su
competencia, aún a falta de ley que lo resuelva; no se dará lugar a la alegación planteada por la
reclamada.
Cuadragésimo segundo: Que, respecto a la alegación de la nulidad del acto reclamado
fundada en la transgresión a la prohibición de prescindir de los antecedentes presentados por el
contribuyente del artículo 21 del Código Tributario, cabe tener en consideración, que la norma en
cuestión no impone al órgano fiscalizador el deber de efectuar formalmente una declaración en la
que exprese el carácter de no fidedigna de las declaraciones de impuestos, documentos, libros y
antecedentes del contribuyente, sino que le instruye, en el sentido que frente a esta eventual
situación, previo a practicar liquidaciones o reliquidaciones, debe necesariamente Citar al
contribuyente en conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
Que, en la especie, según ya se ha razonado, el ente fiscalizador practicó y notificó a la
reclamante la Citación N°5.434-1, indicando los motivos para ello y requiriendo antecedentes
para los efectos de continuar con el desarrollo del proceso de fiscalización que se llevaba a cabo,
dando cumplimiento con ello, a lo prescrito por el citado artículo 21 del Código Tributario.
Además, según se observa de la motivación contenida en la Liquidación reclamada, ésta
tuvo su origen en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 5.434-1 dentro
del plazo legal, ni acompañó los antecedentes requeridos, lo que a juicio del ente fiscalizador
implicó no haber acreditado la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 folio
N°240012313 del año tributario 2013, por $65.900.364. Indicó además, que al no aportar el
contribuyente la totalidad de los antecedentes requeridos, no era posible dar por acreditada la
pérdida de arrastre consignada en el código 634 del reverso del formulario 22.
Que, a partir de lo razonado, se concluye que la liquidación reclamada no adolece del
vicio alegado, de modo que en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos.
Cuadragésimo tercero: Que, respecto a la alegación de la nulidad del acto reclamado
fundada en que la liquidación impugnada no contiene los elementos mínimos para comprender su
contenido, cabe expresar que analizado el elemento de juicio acompañado por la reclamante de
fojas 2 a 8 de estos autos, consistente precisamente en la liquidación N° 36 controvertida en
autos, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales propios de
todo acto administrativo, necesarios para su existencia y validez, la cual a su vez, se encuentra
debidamente motivada, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en la liquidación materia del presente reclamo, además de
contener la individualización del contribuyente, como así también, la fecha y lugar donde ésta fue
emitida, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los
eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto
de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma
jurídica haría aplicable el tributo de que da cuenta la liquidación reclamada.
Es así como, aun cuando de forma breve, esquemática y de manera técnica, el Servicio de
Impuesto Internos, a través de su liquidación N° 36, ha dado a conocer la intención de cobro del
Impuesto de Primera Categoría fundado en los hechos contenidos en el numeral 6° del
acertamiento, expresando “Detalle de la liquidación de Impuestos practicada:”
De esta manera, en la sección referida al Impuesto de Primera Categoría, se observa el
análisis que el ente fiscalizador realizó, señalando la eliminación que ha efectuado a la base
imponible declarada por el contribuyente, por concepto de la no acreditación ni justificación
fehaciente de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores deducida en el formulario 22 folio N°
240012313, correspondiente al AT 2013, que asciende a $161.249.893, para a continuación
determinar una nueva base imponible y posteriormente la diferencia de impuesto pretendida por
el ente fiscalizador.
Cuadragésimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, el acto administrativo impugnado
contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las
exigencias previstas por el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las
partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto de los tributos; dando cuenta de las
pretensiones, antecedentes, fundamentos y cálculos que, bien o mal, ha tenido en vista la
autoridad administrativa para determinar diferencias de impuestos objeto de liquidación,
cumpliendo con ello los requisitos necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se
encuentre investida de legalidad material. De la misma manera, se cumple con el principio de
transparencia y publicidad establecido en el artículo 16 de la Ley N° 19.880, cuya infracción
también alega la reclamante, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación
objeto de litis ha precisado tanto los fundamentos o motivos, como los antecedentes o falta de
éstos, que sirvieron de base para la determinación de la diferencia de impuesto de Primera
Categoría al contribuyente y reclamante de autos.
Que, atento a lo anterior, se concluye que la liquidación reclamada se encuentra
debidamente motivada, en términos tales, que ha permitido la existencia de la reclamación de
autos, fundada en las alegaciones y defensas de fondos planteadas, demostrando que la
reclamante de autos sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado, lo que le permitió
ejercer a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que
contempla el código de enjuiciamiento tributario, refutando los reparos realizados por la
autoridad administrativa a su declaración de impuestos; conclusión que conduce a la convicción
de que la liquidación reclamada contiene los fundamentos legales que la sustentan, motivo por el
cual, en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo.
Cuadragésimo quinto: Que, respecto de la supuesta infracción a la norma contenida en el
artículo 17 letra f) de la Ley N° 19.880, alegada también por la reclamante y fundada en la falta
de notificación de la citación previa a la Liquidación, tampoco se dará lugar a ella, toda vez que
como ya se concluyó precedentemente, a propósito de la inadmisibilidad documentaria
peticionada por la parte reclamada; se encuentra acreditado en estos actos que la Citación N°
5.434-1, -antecedente de la liquidación reclamada-, fue efectivamente notificada a la reclamante
con fecha 29 de julio de 2014, mediante cédula en la persona de don Cristian Martínez Mura; lo
que conlleva indefectiblemente a la convicción de la improcedencia de la alegación formulada,
motivo por el cual no se dará lugar a ella.
En cuanto a la procedencia de la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores ascendente a
$161.249.893, deducida para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado.
Cuadragésimo sexto: Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, rolante de fojas
2 a 8 y de fojas 186 a 189, la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador por
concepto del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2013, se funda únicamente en
el hecho de que el ente fiscalizador no tuvo por acreditada la pérdida de arrastre ascendente a la
suma de $161.249.893, que la reclamante había deducido como gasto en la determinación de su
base imponible de Primera Categoría.
Que, la no aceptación de dicho gasto, se tradujo en que la pérdida tributaria declarada por
la reclamante para el año tributario liquidado, aumentara de un monto de ($65.900.364) a una
utilidad tributaria de $95.349.529, generando con ello un Impuesto de Primera Categoría de
$19.069.906, que rebajados los Pagos Provisionales Mensuales a que se tenía derecho,
ascendentes a $7.843.284, dio un impuesto de $11.226.622, el cual reajustado en conformidad al
artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que para dicho año fue de 0,7%, dio un monto
final de $11.305.208, que con sus respectivos reajustes e intereses entregó como monto liquidado
la suma de $16.163.622.
Cuadragésimo séptimo: Que, la reclamante sostiene que la declaración efectuada para la
determinación del impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013 consistía en una pérdida
tributaria de $65.900.364, la cual incluía como partida, la pérdida tributaria de arrastre por la
suma de $161.249.893, producida principalmente por gastos incurridos en el financiamiento
bancario, preparación y puesta en marcha de un proyecto inmobiliario ubicado en el sector La
Negra (Rol 6720-00002), adquirido por ésta el año 2011 a través de un crédito hipotecario con el
Banco Internacional.
En la especie, la reclamante indica que, a su juicio, los gastos que generaron dicha pérdida
de arrastre se encuentran plenamente acreditados no sólo con la contabilidad completa sino que
además por la extensa y fehaciente documentación que indica haber aportado con este fin y que
ofrece aportar nuevamente en su reclamación, aludiendo además que su contabilidad y los
antecedentes aportados jamás han sido declarados no fidedignos, por lo que no se puede
prescindir de ellos.
Cuadragésimo octavo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone que el
contribuyente, tanto en la etapa de fiscalización como durante la tramitación de su recurso de
reposición administrativa voluntaria, no presentó documentación de respaldo fidedigna que
respaldare los gastos deducidos en su declaración de impuesto a la Renta del Año Tributario 2013,
entendiendo por tal documentación, las facturas o respaldos correspondientes, limitándose a
entregar la contabilidad y cartolas bancarias. Sostiene que es el contribuyente quien debe acreditar
la efectividad de las operaciones de que dan cuenta sus declaraciones, no siendo suficiente para
ello la contabilidad, toda vez que ésta debe estar sustentada en la correspondiente documentación
de respaldo. En especial, el contribuyente no acreditó los gastos por intereses de crédito
hipotecario pagados o adeudados, al aportar simples fotocopias de las escrituras, créditos y
cartolas bancarias; razón por la cual enfatiza que la pérdida de arrastre no se encuentra acreditada
ni justificada en los términos que exige el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cuadragésimo noveno: Que, como es posible observar, la controversia en autos versa
sobre la procedencia o no de la pérdida tributaria ascendente a $161.249.893 que la reclamante
rebajó como gasto en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría para el Año Tributario 2013.
Que, tal pérdida tributaria tuvo su génesis en las operaciones realizadas por la reclamante
en el año comercial 2011 (A.T. 2012), toda vez que ésta inició y desarrolló sus actividades sólo a
partir de dicho año.
Que, respecto de estas materias, se tiene en consideración que, conforme lo dispone el
artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a dicha fecha, los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría pueden deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, las que
deben ser determinadas aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría.
Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, para
los efectos de entender procedente la pérdida tributaria rebajada como gastos por la reclamante,
corresponde que ésta acredite el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 29 al 33
de la Ley en comento, es decir, debe acreditar la efectividad de los ingresos, costos y gastos
declarados.
Quincuagésimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, las partes aportaron los
elementos de juicio señalados en los considerandos 32°, 34° y 35° de autos.
Quincuagésimo primero: Que, respecto de la Pérdida Tributaria rebajada, la reclamante
manifestó la pertinencia de ésta, detallando su composición y expresando que su monto para el
año comercial 2011 ascendió a la suma de $157.933.294, la cual reajustada por la variación del
Índice de Precios al Consumidor del año 2012 (2,1%), dio un total actualizado de $161.249.893.
Para tales efectos, en su escrito de reclamación detalló y explicó las diferentes partidas que
conformaron el rubro Pérdidas y Utilidades en el balance del año respectivo.
Asimismo, expuso la determinación de dicha pérdida a partir del resultado obtenido según
su balance, en los siguientes términos:
R e s u lt a d o d e l e je r c ic io
M á s :
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C o n t r ib u c io n e s d e B ie n e s
C M p a t r im o n io
G a s t o s d e a m o r t iz a c ió n y
T o t a l a g r e g a d o s
M e n o s :
C M P a t r im o n io T r ib u t a r io
In t e r e s e s p a g a d o s
T o t a l d e d u c c io n e s
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9
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4
Que, teniendo en consideración que la procedencia de que la reclamante rebaje su pérdida
tributaria del año 2011, en la determinación de su renta líquida imponible del A.T. 2013, está
condicionada a que ésta haya probado en juicio que dicha pérdida del ejercicio anterior cumplió
con las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
corresponde establecer si la reclamante acreditó la efectividad de los ingresos, costos y gastos
declarados para el año 2011.
En cuanto a los Ingresos Brutos.
Quincuagésimo segundo: Que, en cuanto a los ingresos declarados por la reclamante,
ésta no ha señalado en su escrito de reclamación argumento alguno; no obstante ello, según se
observa en el Balance Tributario correspondiente al año comercial 2011, acompañado a fojas
423, los ingresos obtenidos por la sociedad Inmobiliaria La Negra Limitada, en el trascurso del
año 2011 ascendieron a la suma de $129.652.046, reflejándose en la cuenta “Ingresos por
arriendo de bodegas”.
Que, tal monto se aprecia también en los libros de contabilidad Diario y Mayor, como así
también, en el Libro de Ventas del mes de diciembre de 2011, todos acompañados al proceso por
el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentran guardados en la Secretaría de este Tribunal
en la Custodia Nº6-2015.
Que, además de lo anterior, el ente fiscalizador acompañó a fojas 285, copia de la Factura
de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA Nº0001, emitida por la reclamante con fecha
30 de diciembre de 2011, por el monto consignado como ingreso bruto del período.
Por otra parte, cabe consignar que en el Balance y en los Libros de Contabilidad se
encuentra además la cuenta “Ingresos por Arriendos e Instalaciones”, la cual no obstante
encontrarse saldada, registra diversos ingresos contra la cuenta “Provisión de ingresos”, los
cuales fueron en su integridad reversados. Respecto de dichos registros, no existen antecedentes
que los expliquen ni respalden y por si solos no permiten concluir la eventual existencia de otros
ingresos además de los señalados por concepto de arriendo de bodegas.
Que, atento los razonado precedentemente, se concluye que la reclamante obtuvo como
ingresos brutos en el año 2011, la suma de $129.652.046.
En cuanto a los Costos.
Quincuagésimo tercero: Que, en relación a estas materias, la reclamante no ha señalado
la existencia de costos de conformidad al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, motivo
por el cual este Tribunal no se abocará a su análisis.
En cuanto a los Gastos.
Quincuagésimo cuarto: Que, para los efectos de un adecuado análisis de estas materias,
cabe tener en consideración, que para entender procedente la rebaja de una determinada partida
como gasto, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley de
Impuesto la Renta; es decir, que dichos gastos sean necesarios para producir la renta, que no
hayan sido ya rebajados como costos, que se encuentren pagados o adeudados en el período
respectivo y que se encuentren fehacientemente acreditados.
Que, según se observa, la principal partida que se deduce y genera la pérdida tributaria,
corresponde al rubro intereses, compuesta por una parte, por el saldo contable de la cuenta
“Intereses crédito directo”, ascendente a $92.596.135, y por otra parte, a la deducción que por
concepto de Intereses pagados realizó la reclamante al resultado del ejercicio determinado
contablemente, ascendente a la suma de $182.004.391.
Que, atento a la importancia de esta partida, su análisis se realizará en primer término, sin
perjuicio de que posteriormente se analizarán los demás gastos que conforman la determinación
de la Renta Líquida Imponible correspondiente al año comercial 2011, acorde a lo señalado por la
actora en su presentación.
1.- Gastos por intereses.
Quincuagésimo quinto: Que, sobre el particular, la reclamante señaló que el giro de la
sociedad es la explotación de inmuebles y bajo ese contexto adquirió el inmueble ubicado en el
Sitio 2, Manzana 2, sector La Negra, comuna de Antofagasta, con fecha 2 de mayo de 2011 a un
valor de UF 295.000. Expresó que para la compra del inmueble se obtuvo un crédito hipotecario
con el Banco Internacional, el cual generó intereses a partir del 11 de marzo de 2011 a una tasa
de interés de UF más 5,5% anual.
Agregó más adelante, que el interés por el crédito directo ascendió a $92.596.135,
aportando el siguiente cálculo:
Contabiliza intereses crédito internacional 179 31.12.2011 $282.513.760)
Contabiliza intereses crédito internacional 188 31-12-2011 ($189.917.625)
Saldo al 31 de diciembre de 2011 $ 92.596.135
Explicó asimismo, que su representada optó por realizar un tratamiento financiero distinto
del tributario y de esta forma diferir los intereses pagados y/o devengados del crédito hipotecario
correspondiente a los meses en que el inmueble adquirido no generó ingresos, agregando que el
monto diferido ascendió a UF 8.518,77 ($189.917.625), equivalente a los intereses de los meses
entre mayo y septiembre de 2011, monto que sería amortizado financieramente en 6 años
indicando que durante el año 2011 se amortizó financieramente un monto de $7.913.234,
equivalente a 3 meses (Octubre, noviembre y diciembre) en la cuenta contable Amortizaciones
varias.
Precisó además, que este tratamiento es sólo contable ya que tributariamente la sociedad
ha reconocido íntegramente los intereses devengados y pagados del año comercial 2011, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta.
A continuación, entregó el detalle de los intereses que habría soportado, con indicación
del monto del crédito en UF, que asciende a 303.500 unidades de fomento, de la tasa fija de
interés de un 5,55% y de las fechas de vencimiento de las cuotas, el monto de amortización de
capital en UF, los intereses correspondientes a cada cuota en UF, el valor total de cada cuota en
UF, y el pago de esta cuota expresado en pesos, respecto de las 8 primeras cuotas
correspondientes al año comercial 2011.
Finalmente expuso que los intereses cuestionados, acreditados fehacientemente con las
cartolas bancarias y la tabla de amortización emitidas por el Banco Internacional, cumplen con
los requisitos para la aceptación de un gasto.
Quincuagésimo sexto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante
acompañó al proceso diferentes medios de prueba, los que se pasan a valorar a continuación:
a.- De fojas 47 a 53 y de fojas 149 a 156, la reclamante acompañó al proceso Cartolas Bancarias,
correspondientes al período mayo a diciembre de 2011, de la Cuenta Corriente N°67042219004
del Banco Internacional y cuyo titular se indica es Inmobiliaria La Negra Limitada.
Que, según se observa en los documentos referidos, durante los meses de mayo a
diciembre del 2011, el Banco Internacional procedió a cargar en la cuenta corriente de la
reclamante diversos montos bajo el concepto de “Pago intereses”.
Que, como ya se refirió, la reclamante aduce justificar el pago de los intereses por
concepto de un crédito hipotecario con las correspondientes cartolas bancarias, motivo por el cual
se hace necesario comparar los montos que en su escrito de reclamo señaló como intereses, con
los cargos que por este concepto se habrían realizado en la correspondiente cuenta corriente.
Para estos efectos, se hace necesario que los montos expresados por la reclamante en
unidades de fomento, bajo el rubro intereses, sean convertidos a moneda nacional (pesos)
utilizando para ello el valor que dicha unidad tuvo a la fecha de pago. Sobre el particular, se
observa que la reclamante señaló como fecha aquella en que vencía la cuota, la cual difiere de
aquella fecha en que se efectuó el cargó en su cuenta corriente.
Que, de la comparación de ambos antecedentes se aprecian notorias diferencias entre lo
que afirmó la reclamante haber pagado por intereses, respecto a lo que se registra en los cartolas
bancarias en análisis, conforme se aprecia en el siguiente detalle.
Intereses Intereses
Fecha de Intereses
en UF UF fecha de pagados
Pago según en $ según
según pago según
Cartola reclamo
reclamo Cartola
10-05-2011 2 .807,375 2 1.765,62 6 1.104.257 37.519.206
16-06-2011 1 .450,023 2 1.840,43 3 1.669.126 50.505.230
14-07-2011 1 .396,449 2 1.923,19 3 0.614.617 50.023.786
11-08-2011 1 .435,972 2 1.961,38 3 1.535.927 50.588.830
13-09-2011 1 .428,947 2 1.987,78 3 1.419.372 50.578.227
14-10-2011 1 .376,053 2 2.043,61 3 0.333.176 50.040.163
17-11-2011 1 .414,896 2 2.165,47 3 1.361.835 50.844.906
19-12-2011 1 .362,456 2 2.268,20 3 0.339.443 50.422.709
En efecto, si se comparan las columnas “Intereses en $ según reclamo” con la columna
“Intereses pagados según Cartola”, se aprecia que en todos los períodos las cantidades son
absolutamente distintas, resultando irrelevante las diferencias que podrían existir entre el valor de
la unidad de fomento al día de vencimiento respecto a la del efectivo pago.
b.- Que, además de lo anterior, la reclamante acompañó al proceso de fojas 157 a 160, documento
signado como “Constancia”, emitido por el Banco Internacional y en el cual se expresa que el
Banco Internacional otorgó a la Sociedad Inmobiliaria La Negra Limitada un crédito, indicando
como N° del documento 2103220, como monto original la suma de UF 303.500,000, como fecha
de otorgamiento el día 11 de marzo de 2011, como estado el de Vigente y con un plazo de 180
cuotas mensuales. A continuación, entrega un cuadro donde se expresa entre otros antecedentes,
la fecha de pago de las cuotas, el capital, los intereses, los intereses de mora y el total pagado,
todo expresado en Unidades de Fomento.
Que, a partir del análisis de este instrumento, se observa que las fechas indicadas como de
pago de las cuotas del crédito, coinciden con las señaladas en las cartolas bancarias previamente
estudiadas. Se observa además, que los montos por concepto de intereses, intereses de mora y
total pagado expresados en UF son sustancialmente distintos de los indicados en el escrito de
reclamo, según es posible apreciar en el siguiente recuadro.
Según Reclamo Según Constancia
Intereses
Intereses mas
Cuota en UF Cuota en UF
en UF intereses de
mora en UF
2.807,375 2 .902,375 1628,783 1.723,783
1.450,023 2 .920,023 842,465 2.312,465
1.396,449 2 .866,449 811,775 2.281,775
1.435,972 2 .905,972 833,536 2.303,536
1.428,947 2 .898,947 830,288 2.300,288
1.376,053 2 .846,053 800,053 2.270,053
1.414,896 2 .884,896 823,879 2.293,879
1.362,456 2 .832,456 794,337 2.264,337
Del mismo modo, si se comparan los valores consignados como “TOTAL PAGADO” en
dicha constancia, expresados en pesos, su valor es coincidente con el monto que en las cartolas
bancarias se registran como “Pago intereses”.
En efecto, según se observa en la columna “Total cuota pagada en $ según constancia”,
que representa según la constancia, el total pagado por concepto de capital, intereses, e intereses
de mora; tales cantidades coinciden con los cargos que el Banco efectuó según las cartolas
bancarias por concepto de “Pago intereses”.
De esta suerte, el monto de los intereses que se indican en la Constancia, no son
coincidentes con lo señalado por la reclamante en su escrito y tampoco coinciden con el monto
que las Cartolas Bancarias señalan como “Pago intereses”.
Que, como es posible observar, los elementos de convicción aportados por la propia
reclamante son contradictorios unos con otros, entregando información distinta respecto de una
misma operación, no siendo por tanto posible tener certeza de cuál es efectivamente el monto de
los intereses que habría soportado la reclamante.
c.- Que, atento a que la reclamante argumentó que estos intereses provenían de un crédito
hipotecario contraído para los efectos de adquirir la propiedad raíz ubicada en el Sitio 2, Manzana
2, sector La Negra, comuna de Antofagasta, acompañó al proceso de fojas 27 a 29 y a fojas 131 y
132, copia de la Inscripción de Dominio de dicha propiedad. Del mismo modo acompañó al
proceso de fojas 432 a 455, copia legalizada de la escritura de Compraventa Hipoteca y Fianza
Solidaria “Inversiones del Sur S.A. a Inmobiliaria La Negra Limitada y Banco Internacional”.
Que, según se observa de ambos instrumentos, la reclamante adquirió la propiedad raíz
singularizada mediante escritura de compraventa celebrada con fecha 14 de abril de 2011 ante el
Notario Público de Santiago, don Patricio Raby Benavente, la cual fue inscrita en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta con fecha 02 de mayo de 2011, a
fojas 1980 vta., bajo el N°2186.
Asimismo, se aprecia que el precio de la compraventa fue la suma de seis mil trescientos
setenta y seis millones cincuenta y tres mil trescientos pesos ($6.376.053.300) equivalentes a
295.000 Unidades de Fomento, señalándose expresamente que dicho precio se pagó en ese acto y
al contado.
Además, en dicha escritura se constituyó Hipoteca y Prohibición de enajenar sobre dicho
bien en favor del Banco Internacional, como así también, Fianza y Codeudoría Solidaria de las
sociedades “Logística Linsa S.A.” y “Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A.”, respecto de todas y
cada una de las obligaciones que para con el Banco Internacional haya asumido o asuma en el
futuro la sociedad Inmobiliaria La Negra Limitada.
Que, a partir de tales instrumentos, es posible tener por acreditado que efectivamente la
reclamante adquirió la propiedad raíz ubicada en el Sitio 2, Manzana 2, sector La Negra, comuna
F e c h
1 0 .0
1 3 .0
1 4 .0
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de Antofagasta. Del mismo modo es posible tener por acreditado que el precio estipulado
ascendió a la suma de 295.000 Unidades de Fomento.
No obstante lo anterior, no consta en el instrumento público estudiado el otorgamiento por
parte del Banco Internacional del Crédito Hipotecario que señala haber obtenido la reclamante
con fecha 11 de marzo de 2011, y ello es probablemente así, porque la fecha en que se habría
obtenido dicho empréstito -11 de marzo de 2011- según lo expresó la reclamante, difiere de la
fecha en que se celebró el contrato de compraventa -14 de abril de 2011-; sin embargo, la
reclamante no aportó al proceso el contrato celebrado por dicho crédito hipotecario, ni tampoco
copia del pagaré que debió suscribirse o de la hipoteca que debió constituirse en su oportunidad
y, según se analizará más adelante, tampoco reflejó contablemente el ingreso del supuesto monto
de dinero obtenido por este concepto en la fecha en que éste se habría obtenido, ni con
posterioridad a ello.
Que, lo anterior conduce a la interrogante respecto a que pasó con este supuesto préstamo
entre la fecha de su otorgamiento y la fecha en que supuestamente habría sido destinado al pago
de la compraventa, particularmente porque no encontrándose el registro contable de dicha
partida, tampoco aparece su ingreso en la cuenta corriente cuyas cartolas bancarias ya fueron
analizadas. Además, según se observa del Balance aparejado por la reclamante a fojas 423, la
contabilidad de la reclamante no refleja una cuenta Caja en la cual tendría que estar registrado
este ingreso monetario, de no haber ingresado a la cuenta corriente que la reclamante tiene en el
mismo banco.
Que sobre este particular, nada aporta ni explica la reclamante, que aclare tal omisión
contable.
d.- De fojas 133 a 138, la reclamante acompañó al proceso un Contrato de Novación, de fecha 14
de abril de 2011, en el cual se estipula que la sociedad reclamante sustituye a la sociedad
Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A., como deudora de una obligación contraída por ésta última
por un monto de 303.500 Unidades de Fomento, según consta en Pagaré N°2.094.158 de fecha 11
de marzo de 2011, y que se habría pactado a una tasa TAB en unidades de fomento de 360 días
más el 1,65% anual.
Respecto de esta operación, nada dice la reclamante en su escrito de reclamación,
desconociéndose cuál fue la causa o el motivo por el que sociedad Inmobiliaria La Negra
Limitada se constituyó en deudora de esta obligación ajena. Además, no se aportaron
antecedentes en cuanto a si esta obligación y su cumplimiento se vincula con la generación de
rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, antecedente de suma importancia si se tiene en
consideración que dicho pago contempla capital e intereses y que respecto de estos últimos,
según lo dispone el N°1 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
procedería su deducción si fueron empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría; o bien
derechamente, conforme lo requisitos generales exigibles a todo gasto, si no han sido necesarios
para producir la renta.
Tampoco, como se verá más adelante, se hace referencia en los registros contables de esta
operación ni de sus efectos.
e) De fojas 43 a 46 y reiterado en fojas 164 a 167, se acompañó documento que da cuenta de las
fechas de pago, intereses devengados y monto de amortización que la sociedad Ingeniería y
Montajes Ferrovial S.A. debe cumplir con respecto al Banco Internacional.
Respecto de tal antecedente, su contenido en cuanto al monto del capital contratado, fecha
de obtención y las fechas de pago, conduciría a entender que se encuentra vinculado con el
préstamo que Ferrovial S.A. habría obtenido en el Banco Internacional y respecto del cual habría
sido sustituido como deudor por la reclamante, según da cuenta el Contrato de Novación
previamente analizado; no obstante ello, la tasa de interés que se indica en este documento (Tasa
Fija 5,55%) es distinta de aquella que se indicó en el Contrato de Novación (TAB en unidades de
fomento de 360 días más el 1,65% anual), lo que confunde la situación y pone en duda su
efectiva vinculación.
Sin perjuicio de lo anterior, de ser efectiva tal vinculación, en el instrumento en cuestión,
se observaría información respecto a las obligaciones que la reclamante habría contraído en
virtud del contrato de novación y que comprenderían el pago de intereses.
Quincuagésimo séptimo: Que, conjuntamente con la documental ya estudiada, la
reclamante rindió la prueba testimonial de fojas 173 a 175 vuelta, consistente en las declaraciones
de los testigos Rodrigo Torres Gómez, Hernán Sobarzo Morales y Marcelo Cabezas Jara.
Sobre el particular, el testigo Torres Gómez declaró acerca del financiamiento requerido
por la reclamante al Banco Internacional, del cual era ejecutivo de cuentas, expresando que el
monto del préstamo ascendió a la suma de 300.000 UF y fracción, con un plazo de 15 años y una
tasa de 5,2% anual UF.
A su turno, el testigo Sobarzo Morales declaró que en los años 2011 y 2012 tenía a cargo
la administración y finanzas de Inmobiliaria La Negra, agregando que para desarrollar en sus
orígenes una inversión inmobiliaria, se decidió comprar a Distribuidora Rabie un centro de
operaciones que tenía en el Barrio Industrial La Negra, expresando que para poder financiar esta
operación se solicitó al Banco Internacional un préstamo hipotecario por una suma aproximada a
300.000 UF. Indicó que este préstamo fue otorgado en marzo de 2011 y se pactó con el Banco
Internacional el cargo de las cuotas de intereses y capital en la cuenta corriente que la
Inmobiliaria La Negra tenía con el Banco Internacional. Señaló además, que Inmobiliaria La
Negra tuvo entre marzo a diciembre los cargos en su cuenta corriente aproximadamente de 8.000
UF o un poco más.
Por su parte, el testigo Cabezas Jara declaró que la sociedad reclamante se constituyó en
el mes de marzo de 2011, agregando que en ese mes se adquiere la propiedad ubicada en el sector
La Negra, sitio 2, Manzana 2. Indicó que para la adquisición de esta propiedad, la sociedad
contrató un crédito bancario con el Banco Internacional a una tasa anual de 5,5%, a un plazo de
15 años y por un valor de 300.000 UF aproximadamente. En cuanto al tema de los intereses,
declaró que estos tuvieron un tratamiento contable y tributario de forma distinta financieramente,
considerando los intereses de octubre a diciembre por $92.000.000 aproximadamente y los
intereses de marzo a septiembre fueron considerados como gastos de organización y de puesta en
marcha y se amortizarían en un plazo de 6 años. Expresó que tributariamente los gastos por
intereses de $182.000.000 aproximadamente, por los meses de marzo a septiembre, fueron
deducidos en la renta líquida imponible del año comercial 2011.
Que, a partir de las declaraciones prestadas por los testigos individualizados, se observa
coincidencia en relación a la obtención de un préstamo hipotecario con el banco Internacional por
una suma aproximada a las 300.000 unidades de fomento, el cual se habría obtenido en el mes de
marzo de 2011. Asimismo, los testigos Sobarzo y Cabezas se refieren también a la existencia de
un contrato de crédito o préstamo con el Banco Internacional, documento que no fue acompañado
en estos autos, desconociéndose por tanto su contenido.
Que, si bien los testigos señalan la existencia del crédito hipotecario obtenido por la
reclamante en el mes de marzo del 2011, y el pago de intereses por este concepto, no aportan
elementos o antecedentes que permitan establecer con claridad el efectivo monto de estos
intereses, habida consideración de las discrepancias que ya se evidenciaron entre lo expuesto por
la reclamante en su escrito de reclamación con respecto a los cartolas bancarias y la constancia
aparejadas al proceso. Tampoco aportan elementos en cuanto al monto que por dicho crédito
habría percibido la reclamante, ni donde lo mantuvo hasta la fecha en que habría pagado el precio
de la compra del bien raíz señalado.
Quincuagésimo octavo: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos aportó los
siguientes elementos de juicio:
a.- De fojas 252 a 264, Anexo N°3, Contrato Swap de Tasa de Interés de fecha 11 de marzo de
2011, entre Banco Internacional e Inmobiliaria La Negra Limitada, en el cual se establecen las
condiciones financieras, para a continuación expresar las obligaciones de las partes, estipulándose
que estas se cumplirán bajo la modalidad de Compensación.
Seguidamente se regula el cumplimiento de tales obligaciones, estipulándose respecto al
pago de Intereses que:
“A) En el último día de cada Período de Intereses las partes calcularán los intereses
devengados entre la respectiva Fecha de Fijación y la respectiva Fecha de Pago, por sobre los
Montos Contratados y conforme las Tasas de Interés pactadas por las partes en este Contrato.
B) Establecida la cuantía en Moneda Nacional de las obligaciones de cada parte de
conformidad a lo establecido en la cláusula 4.3 de las Condiciones Generales, dichas cantidades
se compensarán extinguiéndose recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores. La parte
que resultare deudora deberá pagar en cada Fecha de Pago la diferencia (el “Diferencial de
Intereses”) a la parte que resulte acreedora.
El Diferencial de Intereses se pagará en Moneda Nacional.”
Este contrato se contiene en un Anexo N°3 en el cual se establece su vinculación con la
operación de dinero N°00002094158, que correspondería al crédito bancario respecto del cual la
reclamante se obligó a su pago en virtud del contrato de Novación ya estudiado. No obstante,
resulta extraña esta vinculación, toda vez que el contrato de novación es de fecha posterior al
contrato de swap. Asimismo, del tenor de la cláusula primera del contrato de novación se
establece que es Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A. quien obtuvo un mutuo de parte del Banco
Internacional por la suma de 303.500 UF, y para garantizar dicha operación suscribió el pagaré
N° 2.094.158 con fecha 11/03/2011; mientras que del texto del contrato de swap se indica que el
Banco Internacional otorgó al Cliente -Inmobiliaria La Negra Limitada- el crédito N°
00002094158 con fecha 11/03/2011, de lo que se desprende una evidente inconsistencia.
Que, respecto de este documento, nada observó la reclamante no obstante que fue
aportado por la contraria, desconociéndose los resultados de dicha operación y sus eventuales
efectos tributarios para el año comercial 2011, por cuanto no ha sido aportado al proceso
elemento de prueba alguno sobre el particular.
Tampoco, como se verá más adelante, se hace referencia en los registros contables de esta
operación, ni de sus efectos; ni existen antecedentes que expliquen su omisión.
b.- De fojas 265 a 268 se aportó el mismo documento acompañado por la reclamante de fojas 43
a 46 y de fojas 164 a 167, que da cuenta de las fechas de pago, intereses devengados y monto de
amortización que la sociedad Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A. debe cumplir con respecto al
Banco Internacional.
Que, como ya se razonó, tal antecedente podría encontrarse vinculado con el préstamo que
la sociedad Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A. habría obtenido en el Banco Internacional y
respecto del cual, habría sido sustituido como deudor por la reclamante, según da cuenta el
Contrato de Novación ya analizado y que le impone la obligación a la reclamante al pago de
capital e intereses por este concepto.
No obstante ello, la discrepancia que se observa en las tasas de interés que se indican en
uno y otro documento, plantean dudas de su efectiva vinculación.
c.- De fojas 281 a 284 se acompañó cuadro de amortización de Crédito Hipotecario UF 303.500,
en el cual no se expresa su fecha de emisión, ni tampoco respecto de la operación a que
correspondería dicho cuadro.
En todo caso, se observa que los datos contenidos en él respecto a la fecha de inicio, fecha
de vencimiento, saldo insoluto, amortización, intereses y monto de la cuota, todos expresados en
Unidades de Fomento, son coincidentes con los datos consignados por la reclamante en su escrito
de reclamación. Esto lleva también a observar que los datos contenidos en este cuadro de
amortización, no coinciden con los registros que aparecen en las Cartolas Bancarias presentadas
por la reclamante de fojas 47 a 53 y de fojas 149 a 156, como tampoco con los datos aportados
por la Constancia acompañada por la reclamante de fojas 157 a 160, de modo tal que este
documento tampoco permite tener certeza respecto a cuál es el efectivo monto de los intereses
que en su oportunidad habría soportado la reclamante por este supuesto crédito hipotecario, lo
que unido al desconocimiento que se tiene acerca de la obligación contenida en el Contrato de
Novación y de su cumplimiento, como asimismo, al desconocimiento de los resultados que se
habrían generado en el contrato swap celebrado por la reclamante con el Banco Internacional,
hacen aún más confuso tal escenario.
d.- Que, el ente fiscalizador acompañó a fojas 345, documento que contiene información referida
al pago de intereses; de fojas 387 a 391, documento que contiene antecedentes referidos al pago
de cuotas; a fojas 393, documento que contiene antecedentes referidos al pago de intereses y
cuotas, y de fojas 396 a 399 documento que contienen información referida al pago de intereses.
Que, el análisis de los elementos singularizados, permite observar que los antecedentes
contenidos en ellos coinciden con los datos señalados por la reclamante en su escrito de
reclamación a fojas 61, respecto a los intereses que su representada habría soportado en el año
2011, derivados del supuesto crédito hipotecario que habría obtenido; no obstante, se observa
también, que en los documentos aparejados a fojas 345, de fojas 387 a 391 y a fojas 393, se
indica o hace referencia a la operación TABR 00002094158, número que es el mismo a que se
hace referencia en el contrato de novación respecto al pagaré que en su oportunidad habría
suscrito la sociedad Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A., lo que conduciría a entender que los
pagos por intereses a que la reclamante alude en su reclamación no corresponderían al supuesto
crédito hipotecario obtenido en marzo del 2011, sino que a la deuda a que se obligó en abril de
2011 en virtud del contrato de novación señalado.
En este mismo sentido se observa que el documento de fojas 396 a 399, si bien no hace
referencia al número de la operación que se señaló, consigna entre paréntesis la palabra (swap), lo
que conlleva a entender que tales intereses están vinculados al swap, el que a su vez estaría
aparentemente vinculado al contrato de novación.
Como es posible apreciar, estos documentos confunden aún más la situación y no otorgan
claridad acerca de la procedencia como gastos de los intereses que pretende la reclamante.
Quincuagésimo noveno: Que, igualmente, la reclamada acompañó al proceso los Libros
de Contabilidad de la reclamante para el año 2011, guardados en las custodia N°6-2015 de la
Secretaría de este Tribunal.
Que, en primer término, se tiene en consideración que, acorde con lo dispuesto por el
artículo 16 del Código Tributario, en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. En este
orden de ideas, lo expuesto por la reclamante en cuanto a que habría dado un tratamiento contable
a los intereses conforme con un criterio financiero, no es reprochable en la medida que éste
refleje de manera clara el movimiento y resultado de sus negocios; sin embargo a este respecto,
desde ya cabe expresar que no se acompañó al proceso el Plan de Cuentas, ni el Manual de
Cuentas que permitan conocer adecuadamente la identificación de las cuentas como tampoco su
tratamiento, lo que adquiere relevancia si se tiene en consideración que al analizar el Balance
General correspondiente al año 2011, acompañado por la reclamante a fojas 423, se observan
cinco cuentas con el nombre “Banco Internacional” pero con código numérico distinto, siendo
unas de activo y otras de pasivo, lo que evidentemente dificulta y hace más complejo su análisis.
Además, del análisis comparativo entre el Libro Mayor y el Libro Diario del año 2011, se
observa que en este último faltan hojas que contienen asientos contables que aparecen registrados
en el Libro Mayor, referidos a las cuentas “Provisión de ingresos”, “Ingresos por Arriendos e
Instalaciones”, “Int. Por devengar Cdto. Ptmo. Internacional”, “Intereses por devengar Ptmo.
L/P”, “Corrección Monetaria TMSA”, “Terrenos”, “Intereses Crédito Directo”, “Banco
Internacional”, “Diferencia de Cambio TMSA”, “Seguros Anticipados”, “Generales”, “IVA
Anticipado Seguros” y “Seguros por Pagar”.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el estudio de los registros contables del año 2011, en
relación a estas materias, arroja la siguiente información:
Respecto al crédito hipotecario.
En cuanto al crédito hipotecario señalado por la reclamante, el análisis de los asientos
contables efectuados en el Libro Diario, como asimismo, la información traspasada al Libro
Mayor, permiten concluir que no se registró el ingreso del dinero que por este concepto habría
percibido la sociedad Inmobiliaria La Negra Limitada.
En efecto, según se observa en el mes de marzo de 2011, si bien existen 7 asientos
contables, todos de fecha 11 de marzo de 2011, en cuya glosa se indica “CONTABILIZA PTMO.
COMPRA TERRENO”, en ninguno de ellos se refleja el ingreso de la cantidad de dinero que el
Banco Internacional tendría que haber entregado a Inmobiliaria La Negra, al haber otorgado
supuestamente el préstamo en cuestión, de modo tal que se desconoce el monto efectivo que
habría percibido la reclamante.
Se observa además, que en dichos asientos se carga en la cuenta “Terrenos” la suma de
$6.357.388.650; dando a entender que el préstamo bancario habría sido entregado para la compra
del bien raíz, en el mismo acto de su obtención, lo que se contradice derechamente con la
escritura de compraventa de la propiedad, en la cual se indicó que el pago del precio de la
compraventa se realizó al contado en la fecha de celebración del acto, esto es, el día 14 de abril
de 2011, es decir, más de un mes después de la supuesta fecha en que se habría obtenido el
crédito hipotecario.
Cabe señalar que respecto de estos asientos contables, no se acompañó la documentación
sustentatoria o de respaldo, que de cuenta de la liquidación del crédito realizada al momento de
su concesión, de modo tal que los registros contables analizados no permiten conocer el monto
exacto que habría percibido Inmobiliaria La Negra Limitada por el crédito hipotecario obtenido y
más aún, no explican donde se mantuvo la suma de dinero percibida por dicho concepto hasta la
fecha en que se habría entregado en pago del precio del bien raíz comprado, que como ya se dijo,
fue más de un mes después de la supuesta obtención del empréstito.
Por otra parte, se observa en los meses de mayo a diciembre de 2011, asientos contables
que reflejan el pago de un crédito al Banco Internacional, con expresión del número de cuota que
se paga. Tales pagos se realizan con cargo a la cuenta “Proveedores” y abono a la cuenta “Banco
Internacional”, código 1101011100.
Con posterioridad, en el mismo mes se observa un ajuste, a través del cual se traspasa el
monto de la cuota desde la cuenta “Proveedores” a la cuenta “Banco Internacional”, código
2101010300, con lo cual se estaría rebajando desde la cuenta de pasivo de corto plazo que refleja
el crédito hipotecario, el monto de la cuota pagada.
Cabe señalar, que el registro de estos pagos en los libros de contabilidad de la reclamante,
se realiza por el total de la cuota, sin distinguir ni detallar el pago de intereses respecto del
capital.
Se observa además, que en los meses de mayo a diciembre se registra en la cuenta “Banco
Internacional”, código 1101011100, ingresos provenientes de Linsa y Ferrovial -socios
constituyentes de la reclamante-, con el detalle de “Provisiona fondos pago crédito”, de lo que se
desprende que el pago de las cuotas al banco se realiza con los fondos que los socios
constituyentes de la reclamante proveen.
Respecto a los intereses bancarios.
Por otra parte, en relación a los gastos por concepto de intereses, en su reclamación la
actora se refiere en primer término a “Intereses crédito directo”, señalando una cifra de
$92.596.135 al 31 de diciembre de 2011, expresando además la existencia de una deducción a la
renta líquida imponible por $182.004.391, señalando que tal ajuste se realizó en atención al
tratamiento financiero que habría dado en su oportunidad al contabilizar de dichas partidas.
Que, al analizar el Balance Tributario respectivo, acompañado tanto por la reclamante
como por la reclamada, se observa que efectivamente la cuenta “Intereses crédito directo” arroja
un saldo deudor de $92.596.135 al 31 de diciembre de 2011; sin embargo, el análisis del Libro
Diario y Libro Mayor, permite observar que del total de asientos contables que se realizaron, solo
dos de ellos, realizados el día 31 de diciembre de 2011, generaron el saldo que se expresa en el
balance.
En efecto, según se aprecia en los libros referidos, la contribuyente registró 18 asientos
contables en la cuenta en análisis en el período del 31 de octubre al 31 de diciembre de 2011, de
los cuales 16 se anularon o reversaron recíprocamente y sólo dos produjeron efectos contables.
Que, tal situación se observa más claramente en el siguiente recuadro, en el cual se
resumen los registros en el Libro Mayor con expresión de la glosa que respecto de ellos se
expresó en los registros contables:
CÓDIGO 8101030100NOMBRE DE LA CUENTA: Intereses Crédito Directo
N° FECHA SERIE GLOSA O DETALLE DEBE HABER CONTRACUENTA
1 31-10-2011 64 CONTABILIZA AMORTIZACIÓN INTERESES 2 13.238.000 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
2 31-10-2011 65 CONTABILIZA AMORTIZACIÓN INTERESES 1 01.572.592 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
3 31-10-2011 66 CONTABILIZA AMORTIZACIÓN INTERESES (Anulación) -64 2 13.238.000 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
4 30-11-2011 91 CONTABILIZA AMORTIZACIÓN INTERESES (Anulación) -65 1 01.572.592 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL 37.519.206 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL 50.505.230 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL 50.023.786 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
5 30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL 50.588.830 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL 50.578.227 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL 50.040.163 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL 50.844.906 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 37.519.206 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 50.505.230 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 50.023.786 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
6 01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 50.588.830 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 50.578.227 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 50.040.163 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 50.844.906 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
7 31-12-2011 145 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS NOV 17.977.835 Intereses por Devengar Ptmo. L/P
8 31-12-2011 146 CONTAB CM INTERESES C PLAZO 1 18.616.715 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
9 31-12-2011 147 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS 1 18.616.715 Intereses por Devengar Ptmo. L/P
10 31-12-2011 148 CONTAB CM INTERESES C PLAZO (Anulación) -146 1 18.616.715 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
11 31-12-2011 149 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS NOV 17.977.835 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
12 31-12-2011 150 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS NOV(Anulación) -1 17.977.835 Intereses por Devengar Ptmo. L/P
13 31-12-2011 178 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS NOV (Anulación) - 1 17.977.835 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
14 31-12-2011 179 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 2 82.513.760 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
15 31-12-2011 181 CONTABILIZA INTERESE DIFERIDOS NOV (Anulación) - 1 1 18.616.715 Interese por Devengar Ptmo. L/P
16 31-12-2011 186 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 1 89.817.625 Gastos de Organización y Pta. en Marcha
17 31-12-2011 188 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 1 89.917.625 Gastos de Organización y Pta. en Marcha
18 31-12-2011 189 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac 1 89.817.625 Gastos de Organización y Pta. en Marcha
Totales 1.400.431.425 1.307.835.290
Saldo Deudor 92.596.135
Que, respecto de los 16 asientos a que se hizo referencia, no se aportaron los
comprobantes ni el respaldo documental que dio origen a los distintos registros y su posterior
reverso o anulación, no expresando la reclamante cuál fue el criterio contable aplicado o la razón
financiera de su existencia, ni la forma en que se determinaron los valores registrados.
Por otra parte, los dos asientos contables que generaron el saldo de la cuenta corresponden
a las siguientes partidas:
A fojas 28 de los Libros de Contabilidad del año 2011 guardados en la custodia referida,
se observa que con fecha 31 de diciembre de 2011, con Serie y Comprobante N°179, se registró
un cargo a la cuenta “Intereses crédito directo” por la suma de $282.513.760, que según su glosa
correspondería a “CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL (Anulac”,
teniendo como contrapartida la cuenta “Intereses por Devengar Credito Ptmo Internacional”, de
lo que se desprende que la contribuyente con dicho ajuste estaría traspasando al resultado del
período, intereses a corto plazo que contablemente tenía activados.
No obstante lo anterior, no existe el comprobante, ni el respaldo documental respecto a
cómo se determinó el monto en cuestión y de qué manera este ajuste contable se armoniza con los
intereses que se expresan en las Cartolas Bancarias; debiendo recordar al efecto que se desconoce
el monto de los intereses que efectivamente habría soportado la reclamante, dado que los valores
señalados por la reclamante en su escrito no coinciden con los contenidos en las cartolas
bancarias ni con la Constancia de fojas 157 y siguientes que la misma reclamante acompañó.
Que, atento lo expuesto, se concluye que en estas materias, la Contabilidad de la
reclamante no refleja claramente el movimiento y resultado tributario de los negocios.
Respecto al segundo asiento, éste se encuentra en el Libro Diario, a fojas 29 de los Libros
de Contabilidad del año 2011 guardados en la custodia ya referida.
Sobre el particular, cabe hacer presente que se observan dos asientos (Comprobantes N°s.
186 y 188) que reflejan la misma operación, cargándose la cuenta “Gastos de Organización y Pta.
en Marcha” por la suma de $189.917.625 y abonándose la cuenta “Intereses crédito directo” por
igual monto. En ambos asientos se señala como glosa “CONTABILIZA INTERESES CREDITO
INTERNACIONAL (Anulac”. Cabe señalar que con posterioridad, en la misma foja se registra
un asiento contable que reversa uno de estos asientos sin que se exprese cuál de ellos lo fue,
cargándose la cuenta “Intereses crédito directo” por la suma de $189.917.625 y abonándose la
cuenta “Gastos de Organización y Pta. en Marcha” por igual monto.
Según se observa en este ajuste, la reclamante estaría activando parte de sus gastos por
concepto de intereses en la cuenta de “Gastos de Organización y Pta. en Marcha”, lo que coincide
con lo expuesto en su escrito de reclamación.
Respecto al Contrato de Novación.
Que, respecto de este contrato, se observa que en el Balance y en los libros de
contabilidad no se hace referencia alguna a la existencia de esta obligación. En efecto, analizados
los registros contables, en ellos no se registra el reconocimiento de esta obligación, como
tampoco, la oportunidad, monto y forma en que se estaría cumpliendo con ella.
Respecto a la Operación Swap.
Que, al igual que en el contrato de Novación, respecto de esta operación no se hace
referencia alguna en los registros contables, desconociéndose los resultados que se obtuvieron en
el transcurso del año 2011.
Sexagésimo: Que, analizados los elementos de juicio previamente singularizados, se
observa lo siguiente:
1.- La existencia de dos operaciones realizadas por la reclamante, vinculadas con el mismo Banco
-Banco Internacional-, por el mismo monto -303.500 Unidades de Fomento-, y que son las que se
indican a continuación:
a) Un contrato de Novación en el cual se estipula que la sociedad reclamante sustituye a la
sociedad Ingeniería y Montajes Ferrovial S.A., como deudor de una obligación contraída por esta
última por un monto de 303.500 Unidades de Fomento, según constaría en Pagaré N°2.094.158,
que se habría pactado a una tasa TAB en unidades de fomento de 360 días más el 1,65% anual.
Respecto de esta operación, no se aportaron antecedentes en cuanto a si esta obligación se
vincula con la generación de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, antecedente de
suma importancia si se tiene en consideración el pago de capital e intereses por este concepto.
Tampoco se hace referencia en los registros contables a esta operación ni a sus efectos.
b) Un contrato Swap de tasa de interés, en el cual se expresa que la tasa de interés pactada por
Inmobiliaria la Negra Limitada es una tasa fija del 5,55%, y que la tasa pactada por el Banco
Internacional es TAB 360 más 1,65%.
Respecto de esta operación, no se aportaron antecedentes respecto de los resultados
obtenidos en ella -diferencial de intereses- que aparentemente estarían vinculados con la deuda de
que da cuenta el contrato de novación. En todo caso, no existe certeza respecto a esta vinculación,
en atención a las discrepancias en las fechas de estos actos, en relación con la persona del deudor
o cliente en una y otra operación, según ya se explicó.
Por otra parte, en relación al supuesto crédito hipotecario que la reclamante señala haber
obtenido y destinado a la compra de un inmueble que habría generado rentas afectas al Impuesto
de Primera Categoría, los elementos de convicción aportados por la reclamante no otorgan
certeza en cuanto a la efectiva existencia de dicho empréstito.
En efecto, respecto de dicha operación, no se aportó el contrato celebrado, ni copia del
pagaré que debió haberse suscrito o de la hipoteca que en su oportunidad debió constituirse, ni de
la liquidación que debió haberse realizado al momento de su concesión, de modo tal que se
desconoce en términos precisos e integrales lo estipulado por los contratantes sobre el particular.
Del mismo modo, no existen antecedentes de su existencia en la escritura de compraventa del
inmueble que supuestamente se financió con dicho crédito, situación que es de normal ocurrencia
en la escrituración de compraventas de inmuebles, cuando con cargo a un crédito hipotecario se
adquiere un inmueble.
Tampoco se registró en la contabilidad el flujo monetario que habría ingresado por este
concepto a la empresa, desconociéndose el monto exacto que habría percibido la reclamante y
donde se habría mantenido este monto de dinero hasta la fecha en que supuestamente habría sido
destinado a la adquisición del bien raíz, lo que recién habría ocurrido un mes después de su
supuesta obtención. Lo anterior, por cuanto no se registró este ingreso de dinero en la
contabilidad de la reclamante. Del mismo modo, en las cartolas bancarias acompañadas al
proceso que corresponden a la cuenta corriente registrada en su contabilidad, tampoco aparece el
respectivo ingreso, no obstante que sería el mismo banco el que habría otorgado dicho crédito.
A su turno, si bien en las declaraciones prestadas por los testigos, se expresa la existencia
del préstamo en cuestión, por sí solas no otorgan la certeza requerida en estas materias.
Que, ciertamente la ausencia de elementos de prueba que acrediten la efectividad de los
dichos de la reclamante a este respecto, como asimismo, las contradicciones que se han
evidenciado, ponen en duda la existencia del empréstito en cuestión.
2.- Se observan asimismo, evidentes contradicciones entre los diversos documentos aparejados al
proceso por la reclamante y reclamada, respecto al efectivo monto de los intereses que la
reclamante habría pagado.
Además, según se analizó, la contabilidad no aporta claridad sobre esta materia, toda vez
que los diversos asientos contables que se realizaron, no están vinculados con los pagos que
mediante cargos bancarios se habrían realizado por concepto de intereses. En efecto, según ya se
observó, el registro de los supuestos pagos del crédito bancario, se realizaron mensualmente por
el total que se habría cargado en la cuenta corriente por este concepto, sin distinguir el capital y
los intereses.
Del mismo modo, como ya se señaló, de todos los asientos contables que se realizaron a la
cuenta Intereses Crédito Directo, sólo dos no fueron reversados, ambos de fecha 31 de diciembre
de 2011. Uno, que cargó la cuenta en análisis por la suma de $282.513.760 y que correspondería
a los Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional, y el otro que consistió en un abono a la
cuenta por la suma de $189.917.625, para reflejarlo en la cuenta Gastos de Organización y Puesta
en Marcha. Dichos asientos contables, según lo señaló la reclamante, obedecieron a criterios
financieros, sin embargo no aportó elementos de juicio que aclaren a qué corresponden estos
intereses (supuesto crédito hipotecario obtenido o bien al pago de la obligación de que da cuenta
el contrato de novación), ni como se determinó su monto para efectos tributarios, ni de qué
manera se relacionan con las cantidades señaladas como tales en las cartolas bancarias.
Sexagésimo primero: Que, los elementos de juicio aportados sobre el particular, no
permiten establecer con la mínima certeza requerida en estos autos, respecto a si los intereses que
se indican en las cartolas bancarias corresponden al pago del crédito hipotecario que la
reclamante señala haber obtenido -respecto del cual no existe certeza de su efectiva existencia- o
bien a la deuda a que se obligó en virtud del contrato de novación. Tampoco es posible
determinar si en dichos cargos bancarios, se contienen los intereses respecto de ambas
operaciones, y de ser así, que monto correspondería a cada uno.
Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración que respecto del
supuesto crédito hipotecario, éste habría sido destinado a la adquisición de un bien que habría
generado la única renta afecta al Impuesto de Primera Categoría; mientras que en el segundo
caso, no se aportaron antecedentes que vinculen tal obligación con la generación de rentas afectas
al impuesto señalado, motivo por el cual no podrían ser considerados como gastos necesarios
para producir la renta.
Que, en este sentido, adquiere una relevancia esencial lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento
tributario.
Que, tal norma, en armonía con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, imponen a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que
permitan a este Tribunal determinar cuál fue, sin lugar a dudas, el monto que la reclamante
soportó como gastos por concepto de intereses; como así también, que estos intereses estuvieron
vinculados con operaciones generadoras de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, lo
que en la especie no ha ocurrido.
Sexagésimo segundo: Que, conforme lo analizado precedentemente, lo confuso, ambiguo
e incompleto de los elementos de juicio aportados por la reclamante, particularmente su
contabilidad, como así también, las evidentes contradicciones que se observan entre los distintos
medios de pruebas aparejados al proceso, impiden que este Tribunal pueda concluir como
procedente, en su integridad, los gastos que por concepto de “Intereses crédito directo” registró
en su contabilidad por un monto de $92.596.135. Del mismo, este Tribunal tampoco puede
concluir como procedente la deducción que realizó en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del año tributario 2012 (año comercial 2011), respecto de intereses pagados
ascendente a $182.004.391, motivo por el cual, en esta parte, se concluye que los elementos de
juicio aportados por la reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal concluya
la procedencia de la pretensión de la reclamante, en mérito a lo cual no se dará lugar a ella.
Que, lo concluido precedentemente, en cuanto a que la reclamante no ha probado la
procedencia de la deducción en su renta líquida imponible del año tributario 2012 (comercial
2011), de los gastos por concepto de intereses pagados, tiene como efecto la total eliminación de
la pérdida tributaria que para dicho año determinó, de modo tal que lo que acontezca con las
demás cuentas de resultado, en nada influye sobre el particular.
Que, no obstante lo señalado, se procederá a su análisis, toda vez que son parte de la
reclamación presentada.
2.- Gastos Generales.
Sexagésimo tercero: Que, respecto de esta cuenta de gastos, según se observa en la
contabilidad de la contribuyente, el saldo es el resultado de 9 asientos contables, todos según se
indican en la glosa, correspondientes a Seguros.
Que, no obstante no acompañarse los documentos que dan cuenta del efectivo monto
pagado por este concepto, la existencia de la Póliza de Incendios rolante de fojas 30 a 39, de fojas
139 a 148, de fojas 269 a 278, de fojas 341 a 343 y de fojas 359 a 368, como así también, lo
estipulado en la cláusula Décima del contrato de compraventa del inmueble ubicado en Sitio 2,
Manzana 2, sector La Negra, Antofagasta, rolante de fojas 432 a 455, valorados conforme las
reglas de la sana crítica, conducen a la convicción de la efectiva existencia de estos gastos y de
que estos se encuentran vinculados con el bien raíz que generó la única renta afecta al Impuesto
de Primera Categoría, de modo tal que respecto de estos gastos, se tendrán por acreditados los
dichos de la reclamante
3.- Gastos legales y gastos bancarios:
Sexagésimo cuarto: Que, en relación a estos gastos, no obstante no acompañarse los
documentos de respaldo, la existencia de los cargos realizados en la Cartola Bancaria
correspondiente al mes de junio de 2011, rolante a fojas 48, a fojas 150, y a fojas 235, por los
montos y conceptos que indica la reclamante, conducen a la convicción de su efectiva existencia,
de modo tal que respecto de ellos, se tendrán por acreditados los dichos de la reclamante
4.- Servicios de Aseo:
Sexagésimo quinto: Que, en cuanto a esta partida, si bien la reclamante hace referencia en
su reclamación a la Factura N°42 emitida por doña Marcela Chiang, por concepto de servicios de
aseo, el documento en cuestión no fue acompañado a estos autos y además, tampoco aparece
registrado en los Libros de Compras aparejados al proceso rolantes a fojas 1 y 2 de la Custodia
N°6-2015, motivo por el cual se concluye que la reclamante no logró acreditar sus dichos.
5.- Contribuciones de Bienes Raíces e Impuesto a la Renta.
Sexagésimo sexto: Que, respecto del pago de las contribuciones, se observa que éstas se
encuentran acreditadas con los documentos aportados por las partes de fojas 40 a 42, de fojas 161
a 163, de fojas 301 a 303, y a fojas 402, y si bien aparecen en la columna de Pérdida del Balance,
la reclamante al determinar su renta líquida imponible, agregó dichos valores, anulando este
efecto; motivo por el cual no afecta el resultado tributario de la reclamante y teniendo en
consideración además la actividad desarrollada por la reclamante, dicha partida se ajusta a la
normativa legal vigente.
En lo que se refiere a la cuenta “Impuesto a la Renta”, lo expuesto por la reclamante en su
presentación, como así también, su agregado en la determinación de la Renta Líquida Imponible
del año tributario 2012 (año comercial 2011), también se ajusta a la normativa legal chilena.
4.- Amortizaciones varias.
Sexagésimo séptimo: Que, respecto de esta partida, al ser un cargo sólo de índole
financiero, según lo expuso la reclamante, es procedente que en la determinación de la Renta
Líquida Imponible haya sido agregado al resultado del ejercicio, de modo tal que no merece
reproche al respecto.
5.- Corrección Monetaria TMS y Diferencia de Cambio TMSA.
Sexagésimo octavo: Que, en cuanto a la cuenta “Corrección Monetaria TMSA” y
“Diferencia de Cambio TMSA”, no se han aportado al proceso elementos de convicción que
acrediten sus efectivos montos de acuerdo a la normativa tributaria vigente a esa fecha,
limitándose a expresar simplemente, que en estas cuentas existen una serie de cálculos que se
registran como cargos y abonos que no representan efecto en el resultado tributario, pero sin
aportar el respaldo documentario que explique el procedimiento utilizado para ello, como
tampoco los factores de corrección y valores respecto de los cuales se aplicó.
Que, respecto de estas materias, el estudio de los registros contables aportados no aclara
ni explica tampoco, cual fue efectivamente el resultado tributario por concepto de Corrección
Monetaria y Diferencia de Cambio para dicho período, limitándose sólo al registro de diversos
asientos contables, con expresión de una brevísima glosa que nada revela.
Que, en efecto, no se ha probado en estos autos que los saldos contables de dichas
cuentas, efectivamente correspondan al resultado tributario del período, es más, es la propia
reclamante la que señala que los asientos contables no tienen efecto tributario y, no obstante ello,
respecto de dichos saldos contables, que influyen en la determinación del resultado del ejercicio
según el balance, no se observa un ajuste de naturaleza tributaria al momento de determinar la
Renta Líquida Imponible.
6.- Corrección Monetaria patrimonio.
Sexagésimo noveno: Que, en cuanto a la corrección monetaria del patrimonio, el cálculo
que efectuó Inmobiliaria La Negra Limitada, consideró un Patrimonio de $20.000.000 al mes de
marzo de 2011, monto que coincide con el Capital estipulado en la escritura de constitución de la
sociedad, y que según se indica, habría sido aportado en el acto de constitución.
No obstante ello, según se observa en la contabilidad de la reclamante correspondiente al
año 2011 (Libros Diario y Mayor) a fojas 6, 7, 11, 35, 37 y 44 de la custodia N°6-2015, el
efectivo aporte de capital se habría realizado en parcialidades sólo a contar del mes de abril de
2011, toda vez que en dichas fechas se registró el ingreso de dineros en la cuenta corriente por
concepto de Capital Pagado. Asimismo, se observa que tales ingresos contables coinciden con la
información que se expresa en las correspondientes cartolas bancarias acompañadas por la propia
reclamante. Por otra parte, no se aprecia en la contabilidad de la reclamante, un asiento contable
de apertura que refleje el inicio de actividades, con expresión del supuesto aporte de capital en la
fecha de constitución social e inicio de actividades.
Que, los registros contables, unidos al efectivo ingreso del flujo monetario que se advierte
en la cuenta corriente de la reclamante, conllevan a la convicción de que el aporte de capital
efectivamente se materializó en las fechas y por los montos que se indican en la contabilidad del
contribuyente.
Que, teniendo en consideración que para los efectos de Corrección Monetaria, el N°1 del
inciso 1° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entrega el concepto de Capital
Propio Inicial, se concluye que el procedimiento aplicado por la reclamante para estos efectos, no
se ajustó a la normativa tributaria.
En efecto, al haber sido efectuado el aporte del Capital en forma parcial, con posterioridad
al inicio de actividades, el porcentaje aplicado en su oportunidad por la contribuyente, por
concepto de Corrección Monetaria del Patrimonio, es mayor al que efectivamente correspondía
realizar al Capital Propio Inicial, efectuándose un cargo a pérdidas en exceso.
Que, lo expuesto y razonado, no permite tener por acreditados los dichos de la reclamante
respecto de esta partida.
Septuagésimo: Que, atento el extenso análisis que se ha realizado respecto de los
elementos de convicción aportados por las partes, que evidencian lo confuso, ambiguo e
incompleto de los elementos de juicio aportados por la reclamante -particularmente la
contabilidad que debe ser valorada preferentemente-; como así también, las evidentes
contradicciones que se observan entre los distintos medios de pruebas aparejados al proceso, en
particular respecto al rubro “intereses”, conducen a este sentenciador a la convicción de que la
reclamante no acreditó en estos autos la pertinencia de su pretensión; esto es, no demostró el
resultado tributario negativo de sus operaciones comerciales del año 2011 -pérdida de arrastre
que alega-, ni su incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el año
tributario 2013, no obstante ser de su cargo la prueba en aras de su propio interés, al ser quien
mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y
suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria.
Que, no habiendo acreditado suficientemente la reclamante la existencia de una pérdida
tributaria para el año comercial 2011 (Año Tributario 2012), tampoco ha podido acreditar el
derecho a rebajar como gasto dicha partida en la determinación de la renta líquida imponible del
Año Tributario 2013, lo que conduce a la conclusión de que la liquidación reclamada en estos
autos, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2013, se encuentra correctamente determinada, en mérito a lo cual no
se dará lugar al reclamo de autos.
Septuagésimo primero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, al corresponder algunos a
simples borradores y hojas de cálculos y otros al año comercial 2012, los cuales no se vinculan
con la pérdida tributaria del año 2011.
Septuagésimo segundo: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, la
reclamante no será condena en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechazan las objeciones de documentos deducidas por la reclamada, en sus escritos de
fojas 464 y 467 de autos.
II.- Que, No ha lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 95 vuelta por la parte
reclamada, conforme lo razonado y concluido en el considerando trigésimo primero.
III.- Que, No ha lugar a la reclamación interpuesta a fojas 56 y siguientes por don Mauricio
Cisternas López, abogado, en representación de Inmobiliaria La Negra Limitada, ambos ya
individualizados, deducida en contra la liquidación N°36, emitida con fecha 26 de febrero de
2015, conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por el Departamento
Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
IV.- Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, la reclamante no será condena en
costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000656-7
RIT: GR-03-00001-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil
quince, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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