Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00018-2019 · 30 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00018-2019
- RUC
- 19-9-0000495-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC: 19-9-0000495-0
RIT: GR-03-00018-2019
RECLAMANTE: NORACID S.A.
RECLAMADO: Servicio Nacional de Aduanas, II Región.
MATERIA: Procedimiento de Reclamación - Ordenanza de Aduanas.
CUANTÍA: 5.802,8 UTM.
Antofagasta, a treinta días del mes de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 61 y siguientes, comparece don José Moreno Sullivan, abogado, en representación de
NORACID S.A., R.U.T. N°76.858.530-K, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Tercera Industrial
N°850, de la comuna de Mejillones, Región de Antofagasta; quien interpone de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, reclamación en contra del Cargo N°529549, de
26 de diciembre de 2018, por US$380.426,06; y del Cargo N°529619, de 11 de enero de 2019, por
US$38.039,74; ambos emitidos por la Dirección Regional de Aduana Antofagasta, fundados en que
producto de una Auditoría Integral a NORACID, en revisión documental de dos importaciones de Azufre
Sólido, código arancelario 25030000, que se individualizan en tales cargos, se habría detectado que
NORACID no contaría, a la época de dichas importaciones, con el respectivo “Certificado de Origen”
vigente, lo cual configuraría una contravención al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá (TLC CHILE-
CANADÁ).
Al efecto, solicita en primer término, la nulidad del acto de notificación de dichos cargos, por no
haberse practicado la notificación conforme a la Ley y ello haber causado un perjuicio a NORACID
subsanable sólo con la declaración de nulidad que se solicita; y, en subsidio, para el caso que no se acoja la
acción de nulidad antes mencionada, se dejen sin efecto los cargos, por tratarse de operaciones de
importación de mercancía (azufre sólido) proveniente de Canadá, efectuadas al amparo del TLC CHILE-
CANADÁ, cumpliendo con todos los requisitos al efecto, o al menos por cuanto Aduana no cumplió con el
procedimiento de verificación del requisito de origen, al no dar a NORACID la oportunidad de acreditar
que contaba con el respectivo certificado ni la oportunidad de corregirlo si fuera considerado defectuoso,
según más adelante se explicará.
A continuación, la reclamante se refiere acerca de la actividad que desarrolla; a las importaciones
de azufre que realiza; al certificado de origen y a la formulación de cargos, motivo de la presente
reclamación.
Que, en relación al certificado de origen expresa que con fecha 02 de marzo de 2017, Mauricio
Rubilar de Noracid, remitió a Claudio Castillo Tapia, de la Agencia de Aduanas Pedro Santibáñez los
documentos necesarios para tramitar la internación Aduanera del azufre en cuestión, entre los cuales estaba
el correspondiente Certificado de Origen; con fecha 03 de marzo de 2017, Claudio Castillo Tapia responde
a dicho correo indicando que el Certificado de Origen debía indicar las dos facturas, y que faltaba el
Certificado de Seguro, ante lo cual Mauricio Rubilar con esa misma fecha remite los Certificados de Seguro
y de Origen enviados por el proveedor.
A continuación, señala que NORACID remitió a la Agencia de Aduanas 2 certificados de origen,
uno de fecha 2 de marzo de 2017, con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017, y otro de
fecha 30 de marzo de 2016, con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016, ambos emitidos
por doña Carla Jackson, de “SHELL CANADA ENERGY”, y conforme al TLC Chile-Canadá. Agrega, que
paralelamente a los documentos entregados a la agencia de aduanas, junto con los conocimientos de
embarque, las facturas y certificados de seguro, se incluían otros dos certificados de origen, emitidos con
fecha 13 de febrero de 2017, uno de los cuales se refería al B/L N°17VCR056301, y el otro al B/L
N°17VCR056302, agregados a las carpetas de despacho como “Apéndice A” de los respectivos Certificados
de Origen.
Expresa que para la internación legal del azufre a Chile, NORACID presentó a la Aduana, por
intermedio de su referida agencia de aduana, dos Declaraciones de Ingreso (DIN) la N°41101651672-3 y la
N°4110151724-K, en las cuales se hizo referencia al correspondiente Certificado de Origen, aunque por
error se indicó en la segunda de las DIN, que el certificado sería de 30/03/2016, y en la primera sería de
30/03/2017, cuando en realidad, para ambas DIN el respectivo certificado era de fecha 02 de marzo de 2017,
con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Debido a lo anterior, la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta emitió los cargos números
529549 y 529619, por US$380.426,06 y US$38.039,74 respectivamente, los cuales se fundaron en que
NORACID no contaría, a la época de dichas importaciones, con los respectivos certificados de origen
vigentes, de manera que el trato preferente del TLC CHILE-CANADÁ no sería aplicable a dichas
importaciones.
Luego, en cuanto a la nulidad solicitada, expresa que los oficios que contenían los cargos formulados
en contra de su representada fueron despachados y entregados en la “SUCURSAL MEJILONES” de
Correos de Chile, domicilio que no corresponde al de su representada, el que tal como se indicó en la
respectiva destinación aduanera (Nº170281165 de 6 de marzo de 2017), es el ubicado en Avenida Tercera
Industrial 850, Mejillones. Agrega que si bien es cierto que la ley establece que la notificación se entenderá
practicada al tercer día de expedida la respectiva carta certificada, no es menos cierto que ello es así, cuando
el domicilio en el que se notifica (entrega) la misma es el correcto. De otro modo, una “presunción de
conocimiento” (así la llama Contraloría General de la República) que facilita la determinación del momento
en que se efectúa una notificación administrativa, como es la presunción del inciso tercero del artículo 92
bis de la Ordenanza, sería una norma absolutamente abusiva e inicua, pues permitiría a la Administración
(en este caso Aduanas) tener por notificado de una comunicación a los administrados mediante la entrega
de la misma a cualquier persona en domicilio distinto, sea este real o ficticio, entendiéndose practicada la
misma dentro del plazo de 3 días, lo cual no puede ser admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
Indica que el error de Correos de Chile, de depositar las cartas certificadas referidas en la casilla de
correos de NORACID, en vez de entregarlas directamente en el domicilio de NORACID indicado en las
destinaciones aduaneras de que se trata, configura una infracción evidente del artículo 92 bis, vicio que
motivó que su representada no tuviera la posibilidad de ejercer las acciones y recursos que la ley le franquea
para hacer valer sus derechos, dejándola en total y absoluta indefensión, lo cual ha causado un perjuicio a
NORACID subsanable sólo con la declaración de nulidad, por lo que corresponde que este Tribunal declare
la nulidad de las notificaciones de los cargos objeto de la reclamación de autos.
En seguida, en relación a los requisitos para acceder al trato arancelario favorable y su acreditación,
expone que los Certificados de Origen incluidos en las carpetas, unidos a los “Apéndice A”, que también
son en sí mismo Certificados de Origen y se refieren precisamente a los embarques de azufre en cuestión,
son evidencia de cumplimiento de la normativa de origen y, en cualquier caso, si se estimare lo contrario,
permiten sostener que un error de los mismos debió implicar que se otorgara un plazo a su representada para
su corrección, lo que no ocurrió.
Agrega que en el caso de autos, su representaba contaba a la fecha de las importaciones con el
respectivo Certificado de Origen, y los hizo llegar a la referida Agencia de Aduanas, tal como se señaló
precedentemente, de modo que si la autoridad aduanera consideró que los certificados y “apéndices A”
archivados en la carpeta de dichos despachos que mantenía la Agencia de Aduanas, no estaban “vigentes”,
debió al menos haber considerado que ellos eran “defectuosos”, o en su defecto que “no fueron llenados de
acuerdo con el Artículo 1 de las Reglamentaciones Uniformes”, y darle la oportunidad a NORACID de
acreditar que contaba con Certificados correctos o permitirle la corrección de los supuestamente incorrectos,
antes de emitir los cargos reclamados, lo que no ocurrió. Así, no sólo se omitía por Aduana conceder esta
oportunidad que el TLC CHILE CANADÁ, sino que, además, por los defectos antes referidos en la
notificación de los señalados cargos, Noracid no pudo representar lo anterior por la vía de los recursos
administrativas que la Ley franquea.
Concluye que dado que los cargos reclamados no fueron legalmente notificados a NORACID; que
las operaciones de importación a que se refieren los cargos que se reclaman se efectuaron al amparo del
TLC CHILE-CANADÁ, cumpliendo con todos los requisitos al efecto; y que incluso, de estimarse que no
se acreditó que NORACID contara a la fecha de las importaciones con el correspondiente Certificado de
Origen, debió otorgarse por Aduana a NORACID la oportunidad para acreditarlo o corregir los supuestos
defectos de los certificados, nada de lo cual se cumplió por Aduana; razones por las cuales. en cualquiera
de los tres casos anteriores, la reclamación de autos debe ser acogida y los cargos en cuestión retrotraerse al
estado de ser debidamente notificados o derechamente dejados sin efecto, según lo determine el Tribunal en
función de las alegaciones anteriores.
Finaliza solicitando tener por interpuesta reclamación fundada en contra de los cargos Nº529549,
de 26 de diciembre de 2018, por US$380.426,06; y Nº529619, de 11 de enero de 2019, por US$38.039,74;
ambos emitidos en contra de NORACID por la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, acogerla a
tramitación y en definitiva declarar: (a) La nulidad del acto de notificación de dichos cargos, por no haberse
practicado la notificación conforme a la Ley y ello haber causado un perjuicio a NORACID subsanable sólo
con la declaración de nulidad; y (b) en subsidio, para el improbable caso que no se acoja la acción de nulidad
antes mencionada, se dejen sin efecto los cargos referidos, por tratarse de operaciones de importación de
mercancía (azufre sólido) proveniente de Canadá, efectuadas al amparo del TLC CHILE-CANADÁ,
cumpliendo con todos los requisitos al efecto, o al menos por cuanto Aduana no cumplió con el
procedimiento de verificación del requisito de origen, al no dar a NORACID la oportunidad de acreditar
que contaba con el respectivo certificado ni la oportunidad de corregirlo si fuera considerado defectuoso;
todo ello, en cualquiera de los casos, con costas.
A fojas 86, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio Nacional de
Aduanas, para contestar.
A fojas 88 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en Lo Principal de su
presentación, contesta reclamo interpuesto, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que expone:
En primer término, expresa los antecedentes de la reclamación, para luego referirse a las alegaciones
y defensas, manifestando controvertir los hechos expuestos en el reclamo, salvo aquellos hechos que,
expresamente, se reconozcan en su escrito de contestación.
En cuanto a la nulidad de la notificación alegada, sostiene que la DRA sí dio pleno cumplimiento a
lo que la normativa exige, esto es enviar la carta certificada al domicilio consignado en las respectivas
destinaciones aduaneras, por lo que si tales documentos no llegaron a manos de la reclamante, no fue por
un hecho imputable a la DRA, sino que más bien por una negligencia de correos de Chile, acompañada de
la propia negligencia de la reclamante quien reconoce en su presentación que tanto en el mes de Enero como
Febrero los cargos permanecieron en sus oficinas sin prestarles la debida atención, por lo que acoger la
nulidad en la forma que ha solicitado la recurrente, le genera un grave perjuicio a una parte que fue
completamente diligente en el cumplimiento de la obligación que le pesa.
En cuanto a la denegación de la preferencia arancelaria, señala que en atención a que las
importaciones se realizaron durante el año 2017 y el certificado de origen señala como periodo de cobertura
de 01.01.2016 a 31.12.2016, se procede a denegar la preferencia Arancelaria, toda vez que el importador no
dio cumplimiento a sus obligaciones para a la misma. Agrega que el mismo tratado dispone que se podrá
denegar trato arancelario preferencial al bien, si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos
de conformidad con este capítulo, entre los que figura la presentación de un certificado de origen válido
para acreditar el carácter originario de la mercancía.
En seguida, respecto de las tres alegaciones expuestas por la reclamante, que dicen relación con la
fotocopia de certificado de origen que se adjuntó en la carpeta de despacho, manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, en lo relativo a la existencia de un documento que la reclamante individualiza
como “Apéndice” y que supuestamente este documento le concede un nuevo periodo de validez, ya que este
apéndice estaría fechado el 13.02.2017; sostiene que ni el TLC ni las normas administrativas que lo
complementan e interpretan, señalan la posibilidad de incluir un documento como anexo o apéndice, el que
por lo demás no cumple con los estándares mínimos de información que se estipula en el formato de este
certificado.
En seguida, respecto a la validez de este certificado, indica que la contraria confunde lo que es la
validez de un documento, en este caso el Certificado de origen, con el periodo de cobertura del mismo,
agregando que conforme lo dispone el TLC el certificado de origen puede amparar a una sola importación
de un bien a su territorio; o varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo
específico que no excederá de doce meses, norma que hace la distinción entre la validez del documento, que
será de 4 años y el periodo que cubre, es decir las fechas entre las cuales se deberán realizar las operaciones
que estarán amparadas en ese certificado de origen; indicando que las operaciones amparadas no podrán
exceder de un periodo de 12 meses, y que las operaciones impugnadas se verificaron durante el año 2017,
por lo que la fotocopia del certificado de origen acompañado en las carpetas de despacho no es un documento
que ampare el periodo de las operaciones que permita acceder a la preferencia arancelaria, por lo que ésta
le fue negada.
En cuanto a la alegación de que la aduana no le dio la oportunidad de presentar este documento y
que incluso, nunca lo solicitó, expresa que es del todo improcedente, ya que el documento para acceder a la
preferencia arancelaria es un certificado de origen válido que comprenda el periodo de las operaciones de
importación, el que debe adjuntarse a la carpeta de despacho.
Indica no poder entender que la fecha o periodo que cubre un certificado de origen es un aspecto
meramente formal, que podría ser subsanado y por ende estarse a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº209
de 30.006.2013 (sic), documento que dispone que ante la presencia de un certificado de origen Ilegible,
defectuoso o no ha sido llenado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de estas Reglamentaciones
Uniformes, se deberá otorgar un plazo de 5 días hábiles para adjuntar una copia de este certificado corregido.
Manifiesta que a diferencia de lo que entiende el recurrente, la fecha de cobertura de un certificado
de origen no es un dato meramente formal, por lo que no es posible aplicar este criterio y permitir su
modificación, ya que ello implicaría entregar al importador la posibilidad de cambiar la prueba de origen,
lo que no se encuentra regulado ni mucho menos permitido en la normativa, ya que este antecedente es un
elemento esencial, más no un error formal, por lo que no es posible atender a los argumentos de la contraria.
Del mismo modo, en cuanto a lo manifestado por la reclamante respecto a que los documentos
adjuntos al certificado de origen acreditan el carácter originario de las mercancías, esto no es efectivo, toda
vez que la factura comercial que supuestamente acreditaría el carácter originario de estas mercancías, ha
sido emitida por Shell Eastern Trading (pte) Ltd, la cual es distinta al consignante Shell Canadá Energy y
posee una dirección distinta a la indicada en las DIN.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido a esa parte y por contestado el reclamo
interpuesto por NORACID S.A., solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en
costas.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 96, se citó a las partes a conciliación.
A fojas 101, consta Acta de Audiencia de Conciliación, celebrada entre la reclamante Noracid S.A.
y el Servicio de Aduanas, Regional Antofagasta, frustrada por carecer las abogadas de las partes, de la
facultad para conciliar.
A fojas 105, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad de la notificación de los cargos
N°529549 y N°529619, alegados por la reclamante. Época, lugar y forma de notificación de los cargos
reclamados.
2.- Efectividad de haber cumplido el importador y reclamante, Noracid S.A., respecto de las mercancías
importadas mediante Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y N°4110151724-K, con las
exigencias y requisitos que impone el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, para acceder al trato
arancelario preferencial invocado. Antecedentes, oportunidad y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de que los certificados de origen, correspondientes a las mercancías importadas mediante
Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y N°4110151724-K, incumplen con los requisitos
exigidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
4.- Origen de las mercancías importadas a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y
N°4110151724-K, individualizadas en los cargos N°529549 y N°529619, reclamados en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 110, la reclamante interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de
la resolución de fecha 04 de septiembre de 2019, rolante a fojas 105, que recibe la causa a prueba, solicitando
la incorporación de un punto de prueba.
A fojas 111 y siguientes, la reclamada interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio,
en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 04 de septiembre de 2019, rolante a fojas
105, solicitando la modificación de los puntos de prueba N°3 y 4.
A fojas 114, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio, deducido
por la reclamante, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamada, la
cual lo evacuó en su escrito a fojas 121 y 122.
A fojas 116, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio, deducido
por la reclamada, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamante, la
cual lo evacuó en su escrito a fojas 118.
A fojas 125 y siguientes, el Tribunal resuelve, No Ha lugar al recurso de reposición deducido por
la parte reclamante, concediendo en recurso de apelación en subsidio deducido por la misma.
En cuanto al recurso de reposición deducido por la reclamada, resuelve Ha lugar, acogiendo las
modificaciones propuestas por la recurrente respecto de los puntos de prueba N°3 y 4, quedando estos
redactados en los siguientes términos:
3.- Efectividad de que los certificados de origen, correspondientes a las mercancías importadas mediante
Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y N°4110151724-K, incumplen con los requisitos
exigidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá y que hacen procedente la denegación de la
preferencia arancelaria. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4.- Calidad originaria de las mercancías importadas a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN)
N°4110151672-3 y N°4110151724-K, individualizadas en los cargos N°529549 y N°529619, reclamados
en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 371 y siguientes, la parte reclamante en lo Principal de su presentación formuló
observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 600, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: A fojas 61 y siguientes, comparece don José Moreno Sullivan, abogado, en representación
de NORACID S.A., R.U.T. N°76.858.530-K, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Tercera
Industrial N°850, de la comuna de Mejillones, Región de Antofagasta; quien interpone de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, reclamación en contra del Cargo
N°529549, de fecha 26 de diciembre del año 2018, por US$380.426,06 y del Cargo N°529619, de fecha 11
de enero de 2019, por US$38.039,74; ambos emitidos por la Dirección Regional de Aduana Antofagasta,
fundados en que producto de una Auditoría Integral a NORACID, en revisión documental de dos
importaciones de Azufre Sólido, código arancelario 25030000, que se individualizan en tales cargos, se
habría detectado que NORACID no contaría, a la época de dichas importaciones, con el respectivo
“Certificado de Origen” vigente, lo cual configuraría una contravención al Tratado de Libre Comercio Chile-
Canadá (TLC CHILE-CANADÁ).
Funda su reclamación, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 1 a 17, rola copia Oficio N°014 de fecha 28 de enero de 2019, conjuntamente con Formulario
de Cargo N°529549 y su hoja anexa; copia de Declaración de Ingreso N°4110151672-3, con fecha de
aceptación 26/05/2017; copia de documentos signados Certificado de Origen de fecha 01-01-2016 al 31-12-
2016; Apéndice “A”; Commercial Invoice N°1880660500; Liquidación del Cargo asociado a DIN
4110151672-3; Fax Circ. N°2621 de 04-07-1997 del Director Nacional de Aduanas; Anexo I Certificado
del Exportador de Bienes Textiles No originarios; Instrucciones de Llenado; Instrucciones relativas al
Certificado de origen del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá; Declaración de Ingreso N°4110151672-
3; Comprobante de Transacción Folio 4110151672; Bill of Lading B/L 17VCR056301; Commercial Invoice
N°1880660500; Certificate (Policy) of Marine Insurance N°00073; Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos de fecha 26/03/2018; Certificat D´Origine de 01-01-2016 a 31-12-2016; Certificate of Origin
Appendix “A”; Certificate of Weight N°1703-17983.1; Certificate of Analysis N°1703-17983.1; Certificado
de Destinación Aduanera de fecha 06/03/2017; Solicitud de Modificación a Documento Aduanero de fecha
25/05/2017; Declaración de Ingreso s/n; Acta de Descarga de Azufre; y Memorándum de Valores;
2.- De fojas 18 a 52, rola copia Oficio N°015 de fecha 28 de enero de 2019, conjuntamente con Formulario
de Cargo N°529619 y su hoja anexa; Declaración de Ingreso N°4110151724-K, con fecha de aceptación
25/05/2017; copia de documentos signados Comprobante de Transacción Folio N°4110151724; Bill of
Lading B/L N°17VCR056302; Commercial Invoice N°1880660588; Certificate (Policy) of Marine
Insurance N°00073; Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 25/05/2017; Certificado de
Destinación Aduanera de fecha 06/03/2017; Certificat D´Origine de 01-01-2016 a 31-12-2016; Certificate
of Origin; Certificate of Weight N°1703-17983.2; Certificate of Analysis N°1703-17983.2; Acta de
Descarga de Azufre; Memorándum de Valores; Fax Circ. N°2621 de 04-07-1997 del Director Nacional de
Aduanas; Liquidación del Cargo asociado a DIN 4110151724-K; Certificate Of Origin Canada-Chile Free
Trade Agreement de 01-01-2017 a 31-12-2017; copia de documento de fecha 20 de diciembre de 2016,
suscrito entre Noracid S.A. y Shell Eastern Trading (Pte) Ltd.; Bill of lading B/L N°17VCR056301; Bill of
lading B/L N°17VCR056302; commercial invoice N°1880660500 y N°1880660588; correos electrónicos
de fecha 02 y 03 de marzo de 2017; Certificate (Policy) of Marine Insurance N°00073; y Acta de descarga
de Azufre;
3.- De fojas 53 a 57, rolan copias de documentos signados Declaración de Ingreso 4110151672-3;
Declaración de Ingreso 4110151724-K; Seguimiento en línea CorreosChile y Datos de la Entrega.
Segundo: Que, a fojas 88 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en Lo
Principal de su presentación, contesta el reclamo interpuesto, solicitando que este sea rechazado en todas
sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
La que obra de fojas 307 a 325 y de fojas 328 a 344, consistente en documentos signados Certificate
of Origin Canada-Chile Free Trade Agreement de 01-01-2017 a 31-12-2017; Notarial Certificate; Load
Supervision Report Certificate N°CA102-0513; Certificate of SLS Application N°CA102-0513; Report of
Analysis N°CA102-0513; Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Valparaíso, de fecha
17/03/2017 en causa RUC:15-9-0001552-3; Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha
08/06/2017 en causa Rol 32-2017; Certificado de Origen Acuerdo de Libre Comercio Canadá-Chile de 01-
01-2017 a 31-12-2017; Apéndice “A”; Conocimiento de Embarque N°17VCR056301; Conocimiento de
Embarque N°17VCR056302; Certificate of Weight N°1703-17983.1; Report of the Ship´s Draft Survey
N°1703-17983.1; Certificate of Analysis N°1703-17983.1; Certificate of Hold Cleanliness N°1703-
17983.1; Certificate of Origin Appendix “A”; Certificate of Weight N°1703-17983.2; Report of the Ship´s
Draft Survey N°1703-17983.2; Certificate of Analysis N°1703-17983.2; Certificate of Hold Cleanliness
N°1703-17983.2; todos con su traducción libre.
Del mismo modo, bajo Custodia 08-2020, de este Tribunal, según consta del estampado de fojas
360 vuelta, se encuentra Pendrive, acompañado por la reclamante en su escrito de hojas 326 y 327.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 442 a 445, consistente en la declaración de don Carlos Pizarro Arqueros,
cédula de identidad N°12.446.916-3; de don Claudio Castillo Tapia, cédula de identidad N°7.299.242-3; y
de don Jorge Menay Ahumada, cédula de identidad N°9.506.136-2.
La que consta de fojas 130 a 136 de la Custodia N°12/2022, consistente en la declaración de don
Rodrigo Candia Silva, cédula de identidad N°16.209.155-7.
III.- OFICIOS:
1.- De fojas 156 a 168, rola respuesta del Agente de Aduanas, don Pedro Santibañez Von Saint George a
Oficio N°29/2020 de este Tribunal, junto con copia de escritura de Modificación de Sociedad, Certificación
del Conservados de Comercio de Valparaíso y correo electrónico. Lo anterior, de conformidad a lo solicitado
por la reclamante en el N°1 del Tercer Otrosí de su escrito de fojas 129 y 130, y a lo decretado por este
Tribunal en el Tercer Otrosí de la resolución de fojas 137 de autos.
2.- De fojas 251 a 299, rola respuesta de Intertek Caleb Brett Chile S.A., con documentación de respaldo, a
Oficio N°32/2020 de este Tribunal, solicitado por la reclamante en el N°4 del Tercer Otrosí de su escrito de
fojas 129 y 130, y a lo decretado por este Tribunal en el Tercer Otrosí de la resolución de fojas 137 de autos.
3.- De fojas 346 a 358, rola respuesta de Francisco Larraín Echeverría en representación de Ultrabulk A/S,
con documentación de respaldo, a Oficio N°33/2020 de este Tribunal, solicitado por la reclamante en el N°5
del Tercer Otrosí de su escrito de fojas 129 y 130, y a lo decretado por este Tribunal en el Tercer Otrosí de
la resolución de fojas 137 de autos.
4.- De fojas 412 a 414, rola respuesta del Agente de Aduanas, don Pedro Santibañez Von Saint George, con
documentación de respaldo, a Oficio N°38/2020 de este Tribunal, solicitado por la reclamante en el N°1 del
Primer Otrosí de su escrito de fojas 326 y 327, y a lo decretado por este Tribunal en el Primer Otrosí de la
resolución de fojas 359 de autos.
5.- De fojas 417 a 420, rola respuesta de la empresa de Correos de Chile, con documentación de respaldo, a
Oficio N°39/2020 de este Tribunal, solicitado por la reclamante en el N°2 del Primer Otrosí de su escrito de
fojas 326 y 327, y a lo decretado por este Tribunal en el Primer Otrosí de la resolución de fojas 359 de autos.
IV.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
A fojas 427, rola resolución del Tribunal que decreta la percepción documental del instrumento
individualizado en el N°6 de Lo Principal del escrito de fojas 326 y 327; y a fojas 433 rola la referida acta
de la audiencia de percepción documental.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
La que obra de fojas 173 a 246, consistente en Formulario de Cargo N°529549 con Hoja Anexa;
copia Declaración de Ingreso N°4110151724-K; copia de Commercial Invoice N°1880660588 con su
traducción libre Anexo N°12, Declaración Jurada del valor y sus elementos; Certificado de Origen de 01-
01-2016 a 31-12-2016; copia Declaración de Ingreso N°4110151723-1; copia Comercial Invoice
N°1880660588 con su traducción libre; Anexo N°12, Declaración Jurada del valor y sus elementos;
Certificado de Origen de 01-01-2016 a 31-12-2016; Formulario de Cargo N°529619 con Hoja Anexa; copia
Declaración de Ingreso N°4110151672-3; Anexo N°12, Declaración Jurada del valor y sus elementos; copia
de Commercial Invoice N°1880660500 con su traducción libre; Certificado de Origen de 01-01-2016 a 31-
12-2016; copia Declaración de Ingreso N°4110151665-0; copia de Commercial Invoice N°1880660500 con
su traducción libre; Anexo N°12, Declaración Jurada del valor y sus elementos; Certificado de Origen de
01-01-2016 a 31-12-2016; copia de Fax Circ. N°2621 de 04.07.1997 del Director Nacional de Aduanas;
Anexo 1 Certificado del Exportador de Bienes Textiles no Originarios Instrucciones de Llenado;
Instrucciones relativas al Certificado de origen del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá; copia de
Oficios 15 y 14 de fecha 28 de enero de 2019; copia de Manifiesto Resumen CorreosChile; y copia Sentencia
del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Valparaíso, RUC:17-9-0000469-9, de fecha 15 de marzo
de 2019.
Quinto: Que, en atención a que tanto la parte reclamante como reclamada rindió prueba documental
cuyo contenido en todo o en parte, se encontraba extendido en lengua extranjera, este Tribunal de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su traducción por
perito, en razón a lo cual de fojas 375 a 383, y de fojas 392 a 409, rolan Informes Periciales de fecha 06 y
08 de abril de 2020 respectivamente, con su documentación de respaldo; ambos emitidos por el perito
judicial Diego Mejías Larraín, de conformidad a lo ordenado por este Tribunal a fojas 249 y 359 de autos.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
a) Que, la reclamante NORACID S.A., a través del Agente de Aduanas Pedro Santibáñez, importó la
mercancía signada como “AZUFRE SOLIDO”, mediante Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-
3 con fecha de aceptación 26 de mayo de 2017 y N°4110151724-K con fecha de aceptación 25 de mayo de
2017.
b) Que, la reclamante por intermedio de su Agente de Aduanas tramitó las destinaciones aduaneras de que
dan cuenta las DIN antes singularizadas, mediante Régimen de Importación TLC CHILE-CANADÁ sin
pago de derechos Ad Valorem, a través de la Aduana de Antofagasta.
c) Que, dentro de los documentos de base contenidos en las carpetas del despacho, correspondientes a las
Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y N°4110151724-K, se adjuntó certificado de origen
emitido con fecha 30 de marzo de 2016, y suscrito por Carla Jackson en representación de Shell Canadá
Energy; documento en el cual consignaba un período de vigencia desde el 01-01-2016 al 31-12-2016.
d) Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, mediante Oficios N°14 y 15, ambos de fecha 28
de enero de 2019, remitió mediante carta certificada dirigida a Av. Tercera Industrial 850, Mejillones, los
Formularios de Cargos N°529549 y N°529619, emitidos con fecha 26 de diciembre de 2018 y 11 de enero
de 2019, respectivamente.
e) Que la descripción del cargo N°529549 fue del siguiente tenor: “Producto de la Auditoría Integral a la
empresa NORACID S.A. autorizada por la Resolución Exenta N°340/14-02-2018, en revisión documental
de la operación DIN N°4110151672-3 de importación de la mercancía Azufre Solido, código arancelario
25030000, acogida al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se detectó que el certificado de origen
adjunto en la carpeta del despacho, con fecha de inicio 01-01-2016 y término 31-12-2016, en el campo 2,
no se encontraba vigente al momento de la importación, es decir, ya se encontraba caduco o expirado a la
fecha de la factura de importación N°1880660500 (16-12-2017) y de aceptación de la DIN 4110151672-3
(26-05-2017), además en la carpeta de despacho se adjunta una hoja como apéndice A con fecha 13-02-
2017, el cual no indica que este extendiendo la vigencia del certificado de origen. Toda vez que, en virtud
de lo expuesto, se contraviene: lo señalado en el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá, en el Articulo
E-01: Certificado de Origen. Sección 1 - Certificación de origen, Capitulo E. Texo completo en expediente
digital.”.
A su turno, la descripción del cargo N°529619 fue el siguiente “Producto de la Auditoría Integral
a la empresa NORACID S.A. autorizada por la Resolución Exenta N°340/14-02-2018, en revisión
documental de la operación DIN N°4110151724-k de importación de la mercancía Azufre Solido, código
arancelario 25030000, acogida al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se detectó que el certificado
de origen adjunto en la carpeta del despacho, con fecha de inicio 01-01-2016 y término 31-12-2016, en el
campo 2, no se encontraba vigente al momento de la importación, es decir, ya se encontraba caduco o
expirado a la fecha de la factura de importación N°1880660588 (16-02-2017) y de aceptación de la DIN
4110151724-k (25-05-2017), además en la carpeta de despacho se adjunta una hoja con fecha 15-02-2017,
el cual no indica que este extendiendo la vigencia del certificado de origen. Toda vez que. en virtud de lo
expuesto, se contraviene: lo señalado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en el Articulo E-01:
Certificado de Origen, Sección I - Certificación de origen. Capitulo E. Texo completo en expediente
digital.”.
Séptimo: Que, según se aprecia de los Cargos reclamados, del escrito de reclamación y de la
contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir
que se ha trabado la discusión respecto a la configuración de vicios de nulidad en la notificación de los
cargos N°529549 y N°529619; a la efectividad de haber cumplido el importador y reclamante, Noracid S.A.,
respecto de las mercancías importadas mediante Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y
N°4110151724-K, con las exigencias y requisitos que impone el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá,
para acceder al trato arancelario preferencial invocado; a la efectividad de que los certificados de origen,
correspondientes a las mercancías importadas mediante Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3
y N°4110151724-K, incumplen con los requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá
y que hacen procedente la denegación de la preferencia arancelaria; y a la calidad originaria de las
mercancías importadas a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y N°4110151724-
K, individualizadas en los cargos N°529549 y N°529619, reclamados en autos.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 105, que recibió la causa a prueba, modificada según se lee, en
resolución de este Tribunal de fojas 125 y siguientes de autos.
Valoración de la prueba.
Acerca de la prueba aportada por la reclamante.
Noveno: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante rindió la siguiente
prueba:
1.- De fojas 1 a 17, rola copia de Oficio N°014, conjuntamente con Formulario de Cargo N°529549 emitido
por el Servicio de Aduanas Región de Antofagasta y su Hoja Anexa.
Según se observa, en dicho oficio se indica notificar la emisión de Formulario Cargo F-33,
expresando remitir copia del formulario de cargo N°529549 de fecha 26 de diciembre de 2018. Se observa
también, que el referido oficio indica como fecha el 28 de enero de 2019.
Respecto del Formulario de Cargo N°529549, este señala como fecha de ingreso el 26 de diciembre
de 2018; expresando como Área “Acuerdos Comerciales”, como Sub Área “TLC CANADÁ”, como
fundamento “Certificado de origen presentado fuera de su periodo de vigencia”.
Asimismo, se expresa como descripción “Producto de la Auditoría Integral a la empresa
NORACID S.A. autorizada por la Resolución Exenta N°340/14-02-2018, en revisión documental de la
operación DIN N°4110151672-3 de importación de la mercancía Azufre Solido, código arancelario
25030000, acogida al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se detectó que el certificado de origen
adjunto en la carpeta del despacho, con fecha de inicio 01-01-2016 y término 31-12-2016, en el campo 2,
no se encontraba vigente al momento de la importación, es decir, ya se encontraba caduco o expirado a la
fecha de la factura de importación N°1880660500 (16-12-2017) y de aceptación de la DIN 4110151672-3
(26-05-2017), además en la carpeta de despacho se adjunta una hoja como apéndice A con fecha 13-02-
2017, el cual no indica que este extendiendo la vigencia del certificado de origen. Toda vez que, en virtud
de lo expuesto, se contraviene: lo señalado en el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá, en el Articulo
E-01: Certificado de Origen. Sección 1 - Certificación de origen, Capitulo E. Texo completo en expediente
digital.”
Enseguida, en la sección “DEUDOR” se señala al RUT 76858530K, nombre “NORACID S.A.”,
dirección “AV. TERCERA INDUSTRIAL 850, MEJILLONES, REG PROVISORIO, Primera Region”; en
la sección “DOCUMENTOS ADUANEROS” la DIN 4110151672, con fecha de aceptación 26 de mayo de
2017 en la Aduana de Antofagasta.
Luego, en la sección “DATOS DE LA CUENTA” se expresa el código 223, como descripción
“DERECHOS AD-VALOREM”, como valor “319.685,76”. Asimismo, se expresa el código 178, como
descripción “IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERV.”, como valor “60.740,3”; y bajo el código 191 se
expresa como TOTAL EN US$ “380.426,06”. Finalmente, en el rubro “MERCANCIAS” se expresa que el
ítem 1 corresponde a “AZUFRE; AZUFRE SOLIDO; OXBOW-F; A GRANEL”, código de arancel
“25030000”, cantidad “52.506.272”, unidad de medida “K.N.” y valor CIF US$ “5.328.096”.
Por otro lado, en la Hoja Anexa de Cargo se expresan los antecedentes del Importador,
correspondiendo a NORACID S.A., RUT N°76.858.530-K, con dirección en Av. Tercera Industrial 850,
Mejillones. Asimismo, se expresan los antecedentes del despacho y los fundamentos de hecho y derecho,
fundantes del cargo emitido; y se adjuntan fotocopias de los siguientes documentos: copia de Declaración
de Ingreso N°4110151672-3, con fecha de aceptación 26/05/2017; copia de documentos signados
Certificado de Origen de fecha 01-01-2016 al 31-12-2016; Apéndice “A”; Commercial Invoice
N°1880660500; Liquidación del Cargo asociado a DIN 4110151672-3; Fax Circ. N°2621 de 04-07-1997
del Director Nacional de Aduanas; Anexo I Certificado del Exportador de Bienes Textiles No Originarios;
Instrucciones de Llenado; Instrucciones relativas al Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio
Chile-Canadá; Declaración de Ingreso N°4110151672-3; Comprobante de Transacción Folio 4110151672;
Bill of Lading B/L N°17VCR056301; Commercial Invoice N°1880660500; Certificate (Policy) of Marine
Insurance N°00073; Declaración Jurada del Valor y sus Elementos de fecha 26/03/2018; Certificat
D´Origine de 01-01-2016 a 31-12-2016; Certificate of Origin Apendix “A”; Certificate of Weight N°1703-
17983.1; Certificate of Analysis N°1703-17983.1; Certificado de Destinación Aduanera de fecha
06/03/2017; Solicitud de Modificación a Documento Aduanero de fecha 25/05/2017; Declaración de
Ingreso s/n; Acta de Descarga de Azufre; y Memorándum de Valores.
2.- De fojas 18 a 30, rola copia de Oficio N°015 de fecha 28 de enero de 2019, conjuntamente con
Formulario de Cargo N°529619 emitido por el Servicio de Aduanas Región de Antofagasta, y su Hoja
Anexa.
Según se observa, en dicho oficio se indica notificar la emisión de Formulario Cargo F-33,
expresando remitir copia del formulario de cargo N°529619 de fecha 11 de enero de 2019. Se observa
también, que el referido oficio indica como fecha el 28 de enero de 2019.
Respecto del Formulario de Cargo N°529619, este señala como fecha de ingreso el 11 de enero de
2019; expresando como Área “Acuerdos Comerciales”, como Sub Área “TLC CANADÁ”, como
fundamento “Certificado de origen presentado fuera de su periodo de vigencia”.
Asimismo, se expresa como descripción “Producto de la Auditoría Integral a la empresa
NORACID S.A. autorizada por la Resolución Exenta N°340/14-02-2018, en revisión documental de la
operación DIN N°4110151724-k de importación de la mercancía Azufre Solido, código arancelario
25030000, acogida al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se detectó que el certificado de origen
adjunto en la carpeta del despacho, con fecha de inicio 01-01-2016 y término 31-12-2016, en el campo 2,
no se encontraba vigente al momento de la importación, es decir, ya se encontraba caduco o expirado a la
fecha de la factura de importación N°1880660588 (16-02-2017) y de aceptación de la DIN 4110151724-k
(25-05-2017), además en la carpeta de despacho se adjunta una hoja con fecha 15-02-2017, el cual no
indica que este extendiendo la vigencia del certificado de origen. Toda vez que, en virtud de lo expuesto, se
contraviene: lo señalado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en el Articulo E-01: Certificado
de Origen, Sección I - Certificación de origen, Capitulo E. Texo completo en expediente digital.”
Enseguida, en la sección “DEUDOR” se señala al RUT 76858530K, nombre “NORACID S.A.”,
dirección “AV. TERCERA INDUSTRIAL 850, MEJILLONES, REG PROVISORIO, Primera Region”; en
la sección “DOCUMENTOS ADUANEROS” la DIN 4110151724, con fecha de aceptación 25 de mayo de
2017 en la Aduana de Antofagasta.
Luego, en la sección “DATOS DE LA CUENTA” se expresa el código 223, como descripción
“DERECHOS AD-VALOREM”, como valor “31.966,17”. Asimismo, se expresa el código 178, como
descripción “IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERV.”, como valor “6.073,57”; y bajo el código 191 se
expresa como TOTAL EN US$ “38.039,74”. Finalmente, en el rubro “MERCANCIAS” se expresa que el
ítem 1 corresponde a “AZUFRE; AZUFRE SOLIDO; OXBOW-F; A”, código de arancel “25030000”,
cantidad “5.250.232”, unidad de medida “K.N.” y valor CIF US$ “532.769,5”.
Por otro lado, en la Hoja Anexa de Cargo se expresan los antecedentes del Importador,
correspondiendo a NORACID S.A., RUT N°76.858.530-K, con dirección en Av. Tercera Industrial 850,
Mejillones. Asimismo, se expresan los antecedentes del despacho y los fundamentos de hecho y derecho,
fundantes del cargo emitido; y se adjuntan fotocopias de los siguientes documentos: Declaración de Ingreso
N°4110151724-K, con fecha de aceptación 25/05/2017; copia de documentos signados Comprobante de
Transacción Folio N°4110151724; Bill of Lading B/L N°17VCR056302; Commercial Invoice
N°1880660588; Certificate (Policy) of Marine Insurance N°00073; Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos de fecha 25/05/2017; Certificado de Destinación Aduanera de fecha 06/03/2017; Certificat
D´Origine de 01-01-2016 a 31-12-2016; Certificate of Origin; Certificate of Weight N°1703-17983.2;
Certificate of Analysis N°1703-17983.2; Acta de Descarga de Azufre; Memorándum de Valores; Fax Circ.
N°2621 de 04-07-1997 del Director Nacional de Aduanas; y Liquidación del Cargo asociado a DIN
4110151724-K.
3.- A fojas 31, rola copia de documento signado Certificate Of Origin Canada-Chile Free Trade Agreement
de 01-01-2017 a 31-12-2017; documento extendido en idioma extranjero y cuya traducción libre no fue
agregada conjuntamente con ella. En todo caso, en él se observa consignar como exportador a SHELL
EASTERN TRADING (PTE) LTD., como productor a SHELL CANADA ENERGY; como importador a
NORACID S.A., como período desde el 01 -01-2017 al 31-12-2017. Asimismo, en la parte final del
certificado se expresa el nombre de CARLA JACKSON, la compañía SHELL CANADA ENERGY, y como
fecha 02-03-2017.
4.- De fojas 32 a 41, rola copia de documento de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrito entre Noracid S.A.
y Shell Eastern Trading (Pte) Ltd.; documento extendido en idioma extranjero y cuya traducción libre no
fue agregada conjuntamente con ella.
5.- De fojas 42 a 44, rolan copia de documentos signados Bill of lading B/L N°17VCR056301 y Bill of
lading B/L N°17VCR056302; documentos extendidos en idioma extranjero y cuyas traducciones libres no
fueron agregadas conjuntamente con aquellas.
6.- De fojas 45 a 47, rolan documentos signados commercial invoice N°1880660500 y N°1880660588;
documentos extendidos en idioma extranjero y cuyas traducciones libres no fueron agregadas conjuntamente
con aquellas.
7.- A fojas 48 y 49, rolan correos electrónicos de fecha 02 y 03 de marzo de 2017. Respecto del correo de
fecha 02 de marzo, corresponde al enviado por Mauricio Rubilar (Noracid) a Claudio Castillo Tapia y en el
cual se indica adjuntar documentos para la internación de embarque de azufre, señalando que debe
considerar 100% DAPI, agregando “indicar si el certificado de origen es válido para las dos cargas o se
requiere un certificado para cada una.”.
Respecto a los correos de fecha 03 de marzo, el de las 16:08 horas fue enviado por Claudio Castillo
Tapia a Mauricio Rubilar, expresando en lo pertinente que el “…Certificado de origen debe indicar las dos
facturas...”; finalmente, en el correo de fecha 03 de marzo enviado a las 16:33 horas por Rodrigo Candia
(Noracid) a Claudio Castillo Tapia, se indica “Estimado Claudio, certificado del seguro y 2 COO enviados
por el proveedor.”
8.- A fojas 50 y 51, rola documento signado Certificate (Policy) of Marine Insurance N°00073; documento
extendido en idioma extranjero y cuya traducción libre no fue agregada junto con aquel.
9.- A fojas 52, rola copia de acta de descarga de Azufre Noracid S.A. – Puerto Mejillones S.A. (PM). Según
se observa en el documento, se indica como nave al “MVB FIRST SKY”, como fecha de arribo el 06 de
marzo de 2017, como proveedor a SHELL CANADA ENERGY y como consignatario a Noracid S.A.
Asimismo, se expresa en el Sección o Recuadro “PESÓMETRO GENERAL PUERTO
MEJILLONES S.A.” como registro inicial 1° descarga 3.156.142 toneladas, con fecha 22-03-2017; y como
registro final 2° descarga 3.236.854 toneladas, con fecha 03-04-2017.
A su turno, en la Sección o Recuadro “CONTADOR LOCAL PUERTO MEJILLONES S.A.” se
expresan 57.749,000 toneladas manifestado por la nave (BL); 58.458,000 toneladas recibido según
pesómetro; una diferencia de peso (c/r BL) de 709,000 toneladas; y una desviación porcentaje (c/r BL) de
1,22%.
Finalmente, se consigna una firma ilegible sobre el nombre de Dennis Bribbo R., por Puerto de
Mejillones S.A.
10.- A fojas 53, rola copia de Declaración de Ingreso 4110151672-3 de fecha de aceptación 26 de mayo de
2017.
En dicho documento se señala como consignatario o importador a “NORACID S.A.”, RUT
N°76.858.530-K. Asimismo, se indica como tipo de operación “IMP. ABONA DAPI CTDO”
A su turno, en la sección “ORIGEN, TRANSPORTE Y ALMACENAJE, se expresa como país de
origen Canadá, como puerto de embarque “Vancouver”; como puerto de desembarque “Mejillones”;
Manifiesto 149805; documento de transporte 17VCR056301 de fecha 13/02/2017.
Por otra parte, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS” se indica como régimen de
importación “TLCCHC”, forma de pago “ACRED” y moneda “DÓLAR USA”, cláusula de compra “FOB”,
y forma de pago “SP/IVA C”.
En la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS” se señala “AZUFRE: AZUFRE SOLIDO:
OXBOW-F: A GRANEL:99.996% PCT PUREZA TECNICA: SIN SUBLIMAR. PRECIPITAR O
COLOIDAR: PARA USO EN INDUSTRIA QUIMICA”, cantidad de mercancía 52506272.000 unidad de
medida “KN”, precio FOB unitario 0.089500; valor FOB 4699311.34; Flete 621681.25; Seguro 7103.47;
Valor CIF 5328096.06, total giro US$ 1013670.27, correspondiente en su integridad al código 191.
Del mismo modo, se aprecia en la sección IDENTIFICACION DE BULTOS, “S/M BASE SECA
52.506.272.00 KGS.”; y en la sección OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A., “M/N: FIRST
SKY CERT. ORIG.: SIN NUMERO DEL 30/03/2017”.
11.- A fojas 54, rola copia de Declaración de Ingreso 4110151724-K de fecha de aceptación 25 de mayo de
2017.
En dicho documento se señala como consignatario o importador a “NORACID S.A.”, RUT
N°76.858.530-K. Asimismo, se indica como tipo de operación “IMP. ABONA DAPI CTDO”
A su turno, en la sección “ORIGEN, TRANSPORTE Y ALMACENAJE, se expresa como país de
origen Canadá, como puerto de embarque “Vancouver”; como puerto de desembarque “Mejillones”;
Manifiesto 149805; documento de transporte 17VCR056302 de fecha 13/02/2017.
Por otra parte, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS” se indica como régimen de
importación “TLCCHC”, forma de pago “COB.1” y moneda “DÓLAR USA”, cláusula de compra “FOB”,
y forma de pago “SP/IVA C”.
En la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS” se señala “AZUFRE: AZUFRE SOLIDO:
OXBOW-F: A GRANEL:99.996% PCT PUREZA TECNICA: SIN SUBLIMAR. PRECIPITAR O
COLOIDAR: PARA USO EN INDUSTRIA QUIMICA”, cantidad de mercancía 5250232.0000 unidad de
medida “KN”, precio FOB unitario 0.089500; valor FOB 469895.76; Flete 62163.45; Seguro 710.29; Valor
CIF 532769.50, total giro US$ 101359.40, correspondiente en su integridad al código 191.
Del mismo modo, se aprecia en la sección IDENTIFICACION DE BULTOS, “S/M BASE SECA
5.250.232.00 KGS.”; y en la sección OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A., “M/N: FIRST
SKY CERT. ORIG.: S/NUMERO DEL 30/03/2016”.
12.- De fojas 55 y 57, rola documento signado Seguimiento en línea CorreosChile y Datos de la Entrega;
documento en el que se observa que el envío N°999064906700 fue entregado con fecha 30/01/2019 a
NORACID, al RUT 11820365-8; indicándose, además, como referencia de dicho envío “CARGOS 529549-
529619”.
13.- De fojas 156 a 168, rola respuesta de fecha 16 de marzo de 2020, suscrita por el Agente de Aduana don
Pedro Santibáñez Von Saint George, a Oficio N°29/2020 decretado por este Tribunal en el Tercer Otrosí de
la resolución de fojas 137 de autos. En dicha respuesta, señala que en el ejercicio de sus funciones atendió
la tramitación de las Declaraciones de Ingreso N°4110151672-3 y 4110151724-K, que le encomendó
Noracid S.A.; agregando que, para tales efectos, Noracid le envió el 03 de marzo de 2017 dos certificados
de origen que acreditaban el origen canadiense de la mercancía en proceso de importación, uno de los cuales
no se encontraba vigente, siendo desestimado, y con el certificado vigente se preparó las Declaraciones de
Ingreso solicitando la aplicación del régimen de importación que establece el Tratado de Libre Comercio
Chile – Canadá. Luego reitera “…Noracid S.A., envió dos Certificados de Origen, uno vigente y uno sin
vigencia, el cual se desestimó. Sin embargo, por similitud se archivó este último en la carpeta con los
antecedentes de base de los Despachos, lo que no ocurrió con el Certificado vigente. Entendemos que esta
situación provocó el problema que US. debe dilucidar.”. Se adjunta a dicha respuesta correo electrónico de
fecha 03 de marzo de 2017 enviado por Rodrigo Candia (Noracid) a Claudio Castillo Tapia y Mauricio
Rubilar (NORACID), con el asunto “RE: Documentos Internación”, indicando “Estimado Claudio,
certificado del seguro y 2 COO enviados por el proveedor…Favor avisar si estamos OK con los
requerimientos…”
14.- De fojas 251 a 299, rola respuesta de fecha 19 de marzo de 2020, suscrita por Fernando Fossa, Gerente
General de Intertek Caleb Brett Chile S.A., a Oficio N°32/2020 decretado por este Tribunal en el Tercer
Otrosí de la resolución de fojas 137 de autos. En su respuesta, señala en lo pertinente que “…efectivamente
nuestra empresa, a través de su filial en Canadá y la de nuestro país, participó de los procesos de
fiscalización, supervisión y certificación tanto del embarque en el Puerto de Vancouver, Canadá como del
desembarco en el Puerto de Mejillones, Chile, de la carga de azufre a granel que fuera transportada por
encargo de la empresa NORACID en la nave “M/N FIRST SKY” de bandera panameña”. Se adjunta a
dicha respuesta certificados y reportes emitidos por la empresa por encargo de Noracid S.A., y demás
documentación de respaldo extendida en idioma extranjero.
15.- A fojas 307, rola documento signado Certificate of Origin Canada-Chile Free Trade Agreement de 01-
01-2017 a 31-12-2017, cuya traducción libre rola a fojas 328. Según se observa, en el Campo 1 del
documento en análisis, se indica como exportador a “SHELL EASTERN TRADING (PTE) LT”, además de
una dirección y el país “CASILLA 100, STN M CALGARI, ALBERTA, T2P 2H5 CANADÁ”, y un número
del Rol Único Tributario “832768311”; En el Campo 2, se indica como período general del 01.01.2017 al
31.12.2017; en el Campo 3, se indica como productor a “SHELL CANADA ENERGY”, además de una
dirección y el país “CASILLA 100, STN M CALGARI, ALBERTA, T2P 2H5 CANADÁ” y un número del Rol
Único Tributario “854034964”; en el Campo 4, se indica como importador a “NORACID S.A.”, además de
una dirección y el país “AV. COSTANERA NORTE 2.800 MEJILLONES, CHILE” sin número del Rol Único
Tributario; en el Campo 5, correspondiente a la descripción de los bienes se indica “AZUFRE
ELEMENTAL”; en el Campo 6, referido a la clasificación arancelaria, se consigna “250300”; en el Campo
7, referido al criterio para acceder al tratamiento preferencial, se consigna la letra “A” ; en el Campo 8,
referido a si es el productor del bien indicado en el Campo 5, se expresa “YES”; en el Campo 9, referido a
si el bien indicado en el Campo 5 está o no sujeto a RVC, se consigna “NO”; en el Campo 10, referido al
país de origen de los bienes importados, expresa “CA”; y en el Campo 11, que debe ser llenado, firmado y
fechado por el emisor del certificado de origen, se consigna la empresa “SHELL CANADA ENERGY”, el
nombre “CARLA JACKSON”, y sobre él una firma ilegible, el cargo de “GERENTE, IMPUESTOS
INDIRECTOS CANADÁ”, la fecha “02-03-2017”, el teléfono “(403) 691-3475”, y el fax “(403) 691-
3969”.
Cabe agregar, que el documento de fojas 307, es de idéntico tenor en su anverso al acompañado por
la reclamante a fojas 31 de estos autos.
16.- A fojas 308 y 309, rola copia de documento signado Notarial Certificate de fecha 17 de marzo de 2020,
el cual contiene en doble columna, en idioma inglés y castellano, el documento signado “CERTIFICADO”.
Según se observa, este da cuenta de la certificación que efectúan Shell Eastern Trading (Pte) Ltd. y Shell
Canada Energy, respecto de la compraventa de azufre sólido celebrado con fecha 20 de diciembre de 2016
entre Shell Eastern Trading (Pte) Ltd., como vendedora y NORACID S.A. como comprador, de un
cargamento de 50.000 toneladas métricas, más menos 5% para febrero de 2017, y otro para el primer
semestre de 2018, a embarcarse en el puerto de Vancouver, Canadá con destino al puerto de Mejillones,
Chile. A continuación, se hace referencia a diversos hitos relativo al embarque de los bienes transados y a
los documentos emitidos respecto de dicha operación. De Igual manera, en el numeral 5 se expresa “Con
fecha 2 de marzo de 2017, SHELL ENERGY emitió y envió a NORACID S.A. otro CERTIFICADO DE
ORIGEN, suscrito por su representante de impuestos indirectos doña Carla Jackson, respecto del “Former
Elemental Sulphur”, clasificación arancelaria 250300, por el período 1° de enero de 2017 al 31 de
diciembre de 2017, al amparo del TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE CANADÁ. En este certificado
se consigna a Shell Eastern Trading (Pte) Ltd. Como #exportador”, a SHELL CANADA ENERGY como
“Productor”, y a NORACID S.A. como “Importador”. Se anexa copia de este Certificado de Origen.”
17.- De fojas 310 a 316, rola documento signado Load Supervision Report, cuya traducción rola de fojas
399 a 408. Según se observa, el referido documento figura emitido con fecha 17 de febrero de 2017 por la
empresa INTERTEK bajo el Certificado N°CA102-0513, y en el cual se contienen las siguientes
certificaciones e informe efectuados por dicha empresa según instrucciones de Noracid S.A, respecto de la
carga descrita como compuesto de azufre amarillo brillante a granel, cargado a bordo del M/V “FIRST
SKY”: “Informe de Supervisión de Carga”; “Certificado de Aplicación de SLS”; y “Reporte de Análisis”
18.- De fojas 317 a 323, rola copia de Sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Valparaíso, de fecha 17/03/2017 en causa RUC:15-9-0001552-3; la cual acoge el reclamo presentado,
dejando sin efecto el cargo reclamado, por estimar el juez que el vicio atribuido por el cargo, esto es, que al
despacho no se acompañó el certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía
calificaba como originaria, constituye solo un yerro que no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo
de la preferencia arancelaria solicitada.
19.- A fojas 324, rola copia de Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 08/06/2017 en
causa Rol 32-2017, que confirma la sentencia señalada en el numeral anterior.
20.- De fojas 329 a 331, rolan dos (2) documentos signados Apéndice “A”, los cuales corresponden a las
traducciones de los documentos acompañados por la reclamante, y que rolan a fojas 4, 13 y 26 de autos.
Según se observa, el primero de ellos, de fecha 13 de febrero de 2017, se encuentra asociado al
conocimiento de embarque N°178VCR056301, indicando como expedidor a Shell Canada Energy; como
consignatario a la orden del Banco de Chile; se expresa notificar a Noracid S.A. en Av. Tercera Industrial
850 Mejillones; se indica como transporte vía M/V First Sky; en cuanto a la descripción de los bienes, señala
52.499 toneladas métricas de azufre elemental. Además, se certifica que dichos bienes se originan en
Canadá, y se contiene una firma ilegible sobre la individualización de ACGI Shipping Inc., como Agentes
en nombre de Shell Canada Energy.
En cuanto al segundo de los documentos, es de igual tenor que el primero, con la única diferencia
que se encuentra asociado al conocimiento de embarque N°178VCR056302 y que los bienes corresponden
a 5.250 toneladas métricas de azufre elemental.
21.- De fojas 332 a 334, rolan dos (2) Conocimientos de Embarque, los cuales corresponden a las
traducciones de los documentos acompañados por la reclamante, y que rolan a fojas 10, 22, 42 y 44 de autos.
Según se observa, el primero de ellos corresponde al Conocimiento de Embarque N°17VCR056301
de fecha 13 de febrero de 2017, en el cual se indica como expedidor a Shell Canada Energy; como
consignatario a la orden del Banco de Chile; se expresa notificar a Noracid S.A. en Av. Tercera Industrial
850 Mejillones, Antofagasta-Chile; se indica como barco el M/V First Sky y como puerto de carga
Vancouver-Canada; en cuanto a la descripción de la mercancía por el expedidor, señala 52,499 toneladas
métricas de azufre elemental en bodegas N°1, 2, 3, 4 y 5, con la expresión “FLETE PAGADERO SEGÚN
EL CHARTER PARTY” de fecha 09 de enero de 2017. Finalmente, se contiene una firma ilegible bajo la
individualización “En nombre y representación del capitán M/V First Sky Jaranilla Danny Ang Norton
Lilly Internacional solo como agentes”. En cuanto al segundo de los documentos, es de igual tenor que el
primero, con la única diferencia que se encuentra asociado al conocimiento de embarque N°178VCR056302
y que los bienes corresponden a 5.250 toneladas métricas de azufre elemental.
El segundo de los documentos corresponde al Conocimiento de Embarque N°17VCR056302 de
igual tenor y fecha que el primero, con la única diferencia que la descripción de la mercancía corresponde
a 5,250 toneladas métricas de azufre elemental.
22.- De fojas 335 a 344, rolan documentos signados Certificate of Weight N°1703-17983.1, Report of the
Ship´s Draft Survey N°1703-17983.1, Certificate of Analysis N°1703-17983.1, Certificate of Hold
Cleanliness N°1703-17983; todos con su traducción libre.
Según se observa, todos los documentos figuran emitidos por SGS Canada Inc., con fecha 16 de
febrero de 2017, y corresponden a certificados de peso; de inspección de calado; de análisis; de limpieza de
bodega; y de peso; efectuadas por dicha empresa a su cliente Shell Canada Energy, y que guardan relación
con las operaciones de carga realizadas por esta última, y que se encuentran asociados a los N°s 1703-
17983.1 y 1703-17983.2.
23.- De fojas 346 a 358, rola respuesta de fecha 23 de marzo de 2020, suscrita por Francisco Larraín
Echeverría en representación de Ultrabulk A/S, con documentación de respaldo, a Oficio N°33/2020
decretado por este Tribunal en el Tercer Otrosí de la resolución de fojas 137 de autos. En su respuesta señala
que efectivamente Ultrabulk A/S transportó en la M/N First Sky, entre febrero y marzo de 2017 los
cargamentos de azufre de que dan cuenta los conocimientos de embarque N°17VCR056301 y
N°17VCR056302, siendo embarcado en el puerto de Vancouver, Canadá entre el 10 y el 13 de febrero de
2017, zarpando la nave el 14 de febrero del mismo año con destino al puerto de Mejillones, Chile; arribando
el 06 de marzo de 2017. Agrega que dicho cargamento fue desembarcado entre los días 6 y 30 de marzo de
2017, y que la Agencia naviera que atendió la nave en el puerto de Mejillones fue Ultramar Agencia
Marítima Limitada. Se adjunta a su respuesta como documentación de respaldo, aquella referida al
embarque y desembarque de la mercancía en cuestión, y que se encuentra extendida en idioma extranjero.
24.- De fojas 412 a 414, rola respuesta de fecha 26 de mayo de 2020, suscrita por el Agente de Aduanas,
don Pedro Santibañez Von Saint George, con documentación de respaldo, a Oficio N°38/2020 decretado
por este Tribunal en el Primer Otrosí de la resolución de fojas 359 de autos. En su respuesta, adjunta copias
de los certificados de origen requeridos de fecha de emisión 30.03.2016 y 02.03.2017, emitidos por Shell
Eastern Trading (Pte) Ltd.; y que recibió en su oportunidad para tramitar las DIN N°4110151672-3 y DIN
N°4110151724-K. En cuanto a los certificados de origen en cuestión, se encuentran emitidos en idioma
extranjero, y en cuanto a su contenido concuerdan con los aparejados a fojas 3 vuelta, 12 vuelta, 25 vuelta,
31 y 307.
25.- De fojas 417 a 420, rola respuesta de fecha 24 de agosto de 2020, suscrita por Luis Altamirano Morales
en representación de la empresa de CorreosChile, con documentación de respaldo, a Oficio N°39/2020
decretado por este Tribunal en el Primer Otrosí de la resolución de fojas 359 de autos. En su respuesta,
señala en lo pertinente que “El envío Documento Express N°999064906700, admitido en la Sucursal
Antofagasta con fecha 28 de enero de 2019, fue retirado de la Sucursal Mejillones, desde la Casilla CS115
a nombre de Noracid S.A., por doña Sleanina Auri Olmedo Reinoso, cédula nacional N°11.820.365-8…”.
Asimismo, se adjunta a su respuesta copia del poder para retirar correspondencia otorgado por Noracid S.A
con fecha 27 de enero de 2014, a doña Sleanina Olmedo.
26.- Bajo custodia N°08/2020 de este Tribunal, según consta a fojas 360 vuelta, se encuentra guardado el
instrumento electrónico “Pendrive” marca SanDisk de color rojo y negro; cuya Acta de Audiencia de
Percepción Documental rola a fojas 433 de autos y en la cual se expresa observar una carpeta denominada
“RE_Documentos Internacion”, la que a su vez contiene una cadena de correos electrónicos y tres (3)
archivos PDF. En cuanto a los correos electrónicos, estos corresponden a los mismos que se encuentran
aparejados a fojas 48 y 49, y analizados previamente, de manera que respecto de ellos se estará a lo ya
observado y concluido.
A su vez, respecto de los tres archivos, dos de ellos corresponden a los certificados de origen cuyo
contenido coincide con aquellos aparejados a fojas 3 vuelta, 12 vuelta, 25 vuelta, 31 y 307 de autos; y
respecto del archivo “Seguro de Carga” coincide en su contenido con aquel aparejado a fojas 11 vuelta, 23
vuelta, 50 y 51 de autos y analizados previamente, de manera que respecto de ellos se estará a lo ya
observado y concluido.
Décimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamante rindió la prueba testimonial que
consta de fojas 442 a 445, consistente en la declaración de don Carlos Pizarro Arqueros, cédula de identidad
N°12.446.916-3; de don Claudio Castillo Tapia, cédula de identidad N°7.299.242-3; y de don Jorge Menay
Ahumada, cédula de identidad N°9.506.136-2.
Que, respecto de tal probanza, analizado su contenido se aprecia que las declaraciones prestadas por
los testigos Pizarro Arquero, Castillo Tapia y Menay Ahumada, versan respecto al cumplimiento de las
exigencias y requisitos establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, para acceder al trato
arancelario preferencial o su negación; como así también respecto del carácter de originario de las
mercancías importadas a través de la Declaraciones de Ingreso consignadas en los Cargos N°529549 y
N°529619.
Que, en atención al contenido de las declaraciones, se concluye que estas se encuentran afectadas
por la inadmisibilidad de la prueba de testigos establecida en el inciso 7º, artículo 128º, de la Ordenanza de
Aduanas, que señala “…no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera”, debiendo tener presente que, de conformidad al
artículo 64 de la misma Ordenanza de Aduanas, los elementos para la determinación de la obligación
tributaria aduanera son su clasificación, valoración y origen, razón por lo cual, al versar esta prueba sobre
materias de origen, resulta inadmisible, motivo por el cual este sentenciador por mandato legal se encuentra
impedido de valorarla.
Que, asimismo, consta de fojas 130 a 136 de la Custodia N°12/2022, la declaración prestada
mediante exhorto por el testigo don Rodrigo Candia Silva, cédula de identidad N°16.209.155-7. Respecto
de lo declarado en relación con los puntos de prueba N°2 y 4 de la interlocutora de prueba, también se
encuentra afectada por la inadmisibilidad probatoria ya señalada.
A su vez, respecto del punto de prueba N°1 declaró en lo pertinente que “…fueron notificados de
esta resolución por parte del agente de aduanas del contribuyente después de haber terminados los plazos
para contestar. Esto principalmente se debió a que nunca le llegó a la dirección de la casa matriz del
contribuyente la notificación de parte de Aduanas”, luego agrega que “…se enteró por medio de un tercero
de la notificación, o sea a través de la agencia de aduanas…indica que investigando por qué ocurrió esto,
se dieron cuenta que en Correos de Chile se había retirado el documento por parte de una persona llamada
Sleanina Olmedo, la cual el testigo entiende que ella no detentaba la representación para actuar en favor
del contribuyente para efectos de retirar el correo y nuca les entregó el documento y por tanto nunca
supieron del documento”.
Al ser contrainterrogado, el testigo indica desconocer el domicilio consignado en las declaraciones
de ingreso y si fue a ese domicilio al cual se remitieron los cargos reclamados; a continuación, expresa que
la notificación sí les llegó, pero después del plazo para reponer. Finalmente, señala que Sleanina Olmedo a
la época en que ocurrieron los hechos trabajaba para Noracid como contratista.
Acerca de la prueba rendida por la reclamada.
Undécimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas, cuyo análisis entrega
la siguiente información:
1.- De fojas 173 a 182, rola copia de Formulario de Cargo N°529549 con hoja anexa; documento
acompañado por la reclamante y que ya fue objeto de estudio, por lo que se estará a lo observado y concluido.
2.- A fojas 183, rola copia Declaración de Ingreso N°4110151724-K; documento acompañado por la
reclamante y que ya fue objeto de estudio, por lo que se estará a lo observado y concluido.
3.- De fojas 184 a 187, y de fojas 191 a 194, rola copia de Commercial Invoice N°1880660588 con su
traducción libre. Según se observa, corresponde a la factura comercial N°1880660588 de fecha 16 de febrero
de 2017, emitida por Shell Eastern Trading (Pte) Ltda. a Noracid S.A. con domicilio en Av. Tercera
Industrial N°850, Mejillones.
Se describe, entre otros antecedentes, el cargamento desde Vancouver - Canadá a Mejillones –
Chile, cargando el 13 de febrero de 2017 en la nave M/V First Sky de 5187.000 toneladas métricas de azufre
elemental o primario compuesto, a USD89.50 por tonelada métrica FOB; con un valor total de la factura de
USD 464,235.50, país de origen Vancouver – Canadá; crédito documentario irrevocable
N°827075100004969; y en cuanto a las condiciones de pago, es a 60 día contados desde la fecha del
conocimiento de embarque (fecha de conocimiento del embarque 13 de febrero de 2017). Finalmente, se
aprecia un timbre de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, de fecha 03 de mayo de 2018, y el
nombre Alejandro Araya Allende, y sobre él una firma ilegible.
4.- A fojas 188, rola Anexo N°12, Declaración Jurada del valor y sus elementos; en la cual se identifica
como parte Importador o comprador a Noracid S.A. y como vendedor o proveedor a Shell Canada Energy.
Respecto a la información de la compraventa, se indica la factura N°1880660588 de fecha 16 de febrero de
2017, y cláusula FOB. Asimismo, se declara que el método de valoración es el valor de transacción. En
dicha declaración se indica ser presentada por Bruno Watznauer Werner en representación de Noracid S.A.,
con fecha 25 de mayo de 2017. Finalmente, se aprecia un timbre de la Dirección Regional de Aduana de
Antofagasta, de fecha 03 de mayo de 2018, y el nombre Alejandro Araya Allende, y sobre él una firma
ilegible.
5.- A fojas 189, 196, 213 y 220, rola copia de Certificado de Origen de 01-01-2016 a 31-12-2016, cuya
traducción rola de fojas 375 a 382. Según se observa, en el Campo 1 del documento en análisis, se indica
como exportador a “SHELL EASTERN TRADING (PTE) LTD”, además de una dirección y el país “BOX
100, STN M CALGARI, ALBERTA, T2P 2H5 CANADÁ”, y un número de identificación tributario
“832768311”; En el Campo 2, se indica como período que abarca del 01.01.2016 al 31.12.2016; en el
Campo 3, se indica como productor a “SHELL CANADA ENERGY”, además de una dirección y el país
“BOX 100, STN M CALGARI, ALBERTA, T2P 2H5 CANADA” y un número de identificación tributario
“854034964”; en el Campo 4, se indica como importador a “NORACID S.A.”, además de una dirección y
el país “AV. COSTANERA NORTE 2.800 MEJILLONES, CHILE” con el número de identificación tributario
76.858.530-K; en el Campo 5, correspondiente a la descripción de los bienes se indica “COMPUESTO DE
AZUFRE”; en el Campo 6, referido a la clasificación arancelaria, se consigna “250300”; en el Campo 7,
referido al criterio para acceder al tratamiento preferencial, se consigna la letra “A” ; en el Campo 8, referido
al productor indicado en el Campo 5, se expresa “SI”; en el Campo 9, referido a si el bien indicado en el
Campo 5 está o no sujeto a VCR, se consigna “NO”; en el Campo 10, referido al país de origen de los bienes
importados, expresa “CA”; y en el Campo 11, que debe ser llenado, firmado y fechado por el emisor del
certificado de origen, se consigna la empresa “SHELL CANADA ENERGY”, el nombre “CARLA
JACKSON”, y sobre él una firma ilegible, el cargo de “GERENTE, IMPUESTOS INDIRECTOS CANADÁ”,
la fecha “30-03-2016”, el teléfono “+1.403.691.3475”, y el fax “+1.403.269.8858”.
6.- A fojas 190, rola copia de Declaración de Ingreso N°4110151723-1; documento acompañado por la
reclamante y que ya fue objeto de estudio, por lo que se estará a lo observado y concluido.
7.- A fojas 195, rola Anexo N°12, Declaración Jurada del valor y sus elementos; en la cual se identifica
como parte Importador o comprador a Noracid S.A. y como vendedor o proveedor a Shell Canada Energy.
Respecto a la información de la compraventa, se indica la factura N°1880660588 de fecha 16 de febrero de
2017, y cláusula FOB. Asimismo, se declara que el método de valoración es el valor de transacción. En
dicha declaración se indica ser presentada por Bruno Watznauer Werner en representación de Noracid S.A.,
con fecha 24 de marzo de 2018. Finalmente, se aprecia un timbre de la Dirección Regional de Aduana de
Antofagasta, de fecha 03 de mayo de 2018, y el nombre Alejandro Araya Allende, y sobre él una firma
ilegible.
8.- De fojas 197 a 206, rola copia de Formulario de Cargo N°529619 con hoja anexa; documento
acompañado por la reclamante y que ya fue objeto de estudio, por lo que se estará a lo observado y concluido.
9.- A fojas 207, rola copia de Declaración de Ingreso N°4110151672-3; documento acompañado por la
reclamante y que ya fue objeto de estudio, por lo que se estará a lo observado y concluido.
10.- A fojas 208 y 219, rola Anexo N°12, Declaración Jurada del valor y sus elementos; en la cual se
identifica como parte Importador o comprador a Noracid S.A. y como vendedor o proveedor a Shell Canada
Energy. Respecto a la información de la compraventa, se indica la factura N°1880660500 de fecha 16 de
febrero de 2017, y cláusula FOB. Asimismo, se declara que el método de valoración es el valor de
transacción. En dicha declaración se indica ser presentada por Bruno Watznauer Werner en representación
de Noracid S.A., con fecha 26 de marzo de 2018. Finalmente, se aprecia un timbre de la Dirección Regional
de Aduana de Antofagasta, de fecha 03 de mayo de 2018, y el nombre Alejandro Araya Allende, y sobre él
una firma ilegible.
11.- De fojas 209 a 212, y de fojas 215 a 218, rola copia de Commercial Invoice N°1880660500 con su
traducción libre. Según se observa, corresponde a la factura comercial N°1880660500 de fecha 16 de febrero
de 2017, emitida por Shell Eastern Trading (Pte) Ltda. a Noracid S.A. con domicilio en Av. Tercera
Industrial N°850, Mejillones.
Se describe, entre otros antecedentes, el cargamento desde Vancouver - Canadá a Mejillones –
Chile, cargando el 13 de febrero de 2017 en la nave M/V First Sky de 51,869.01 toneladas métricas de
azufre elemental o primario compuesto, a USD89.50 por tonelada métrica FOB; con un valor total de la
factura de USD 4,642,276.40; país de origen Vancouver – Canadá; crédito documentario irrevocable
N°827075100004963; y en cuanto a las condiciones de pago, es a 60 día contados desde la fecha del
conocimiento de embarque (fecha de conocimiento del embarque 13 de febrero de 2017). Finalmente, se
aprecia un timbre de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, de fecha 03 de mayo de 2018, y el
nombre Alejandro Araya Allende, y sobre él una firma ilegible.
12.- A fojas 214, rola copia Declaración de Ingreso N°4110151665-0 de fecha de aceptación 03 de marzo
de 2017.
En dicho documento se señala como consignatario o importador a “NORACID S.A.”, RUT
N°76.858.530-K. Asimismo, se indica como tipo de operación “DAPI ANEXO 81 ANTIC”
A su turno, en la sección “ORIGEN, TRANSPORTE Y ALMACENAJE, se expresa como país de
origen Canadá, como puerto de embarque “Vancouver”; como puerto de desembarque “Mejillones”;
Manifiesto 149805; documento de transporte 17VCR056301.
Por otra parte, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS” se indica como régimen de
importación “00”, y forma de pago “00”.
En la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS” se señala “AZUFRE: AZUFRE SOLIDO:
OXBOW-F: A GRANEL:99.996% PCT PUREZA TECNICA: SIN SUBLIMAR. PRECIPITAR O
COLOIDAR: PARA USO EN INDUSTRIA QUIMICA”, cantidad de mercancía 51869010.000 unidad de
medida “KN”, precio FOB unitario 0.089500; valor FOB 4642276.40; Flete 614135.98; Seguro 7017.26; y
Valor CIF 5263429.64.
Del mismo modo, se aprecia en la sección IDENTIFICACION DE BULTOS, “S/M BASE SECA
51.869.010 KGS.”; y en la sección OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A., “M/N: FIRST
SKY”.
13.- De fojas 221 a 228, rola copia de Fax Circ. N°2621 de fecha 04 de julio de 1997, dirigido por el Director
Nacional de Aduanas a los Directores Regionales y Administradores de Aduana, en el cual se establecen
instrucciones para efectos de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. En él se adjunta el
documento signado “Anexo 1 Certificado del Exportador de Bienes Textiles No Originarios” y copia del
formato de certificado de origen con sus instrucciones de llenado.
14.- A fojas 229 y 230, rolan copia de Oficios 15 y 14 de fecha 28 de enero de 2019; documentos
acompañados por la reclamante y que ya fueron objeto de estudio, por lo que se estará a lo observado y
concluido.
15.- A fojas 231, rola copia de Manifiesto Resumen CorreosChile N°12554376 de fecha 28 de enero de
2019, en el cual se consigna el envío del “Documento Express” al destinatario “Noracid S.A.” en la comuna
de Mejillones, e indicándose como Referencia “CARGOS 529549-529619”. Finalmente, se contiene en el
recuadro cliente, un timbre de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta y sobre él una firma ilegible;
y en el recuadro Admisión Correos un timbre de CorreosChile, la fecha 28 de enero de 2019, y sobre él una
firma ilegible.
16.- De fojas 232 a 246, rola copia de Sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Valparaíso, de fecha 15 de marzo de 2019 en causa RUC:17-9-0000469-9; la cual rechaza el reclamo
presentado, manteniendo a firme las actuaciones reclamadas, por estimar el juez que dichas actuaciones
“…fueron desplegadas por el órgano fiscalizador sin infracción de los supuestos que exigen las normas
legales, internacionales y reglamentarias citadas, puesto que consta que habiendo sido la mercancía de
autos facturada por una empresa de Hong Kong, No Parte del TLC Chile-China, los certificados de origen
impetrados en las importaciones de autos, no cumplían con los requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial de TLC Chile-China…”
Duodécimo: Que, en relación con las materias discutidas en autos, el análisis conforme a las reglas
de la sana crítica, de los elementos de juicio aportados por las partes, permite tener por cierto los siguientes
hechos:
1.- La reclamada Servicio Nacional de Aduanas, habiendo remitido a Correos de Chile mediante carta
certificada, con fecha 28 de enero de 2019, los Oficios N°14 y 15 que contenían los Formularios de Cargo
N°529549 y N°529619; aquellas fueron admitidas por la sucursal de Mejillones de Correos de Chile y
retiradas desde la Casilla CS 115 de dicha sucursal a nombre de Noracid S.A., por doña Sleanina Olmedo
Reinoso, RUT: 11.9820.365-8, con fecha 30 de enero de 2019, esto es, dos días después de la fecha en que
el Servicio de Aduanas remitió tales cartas. Asimismo, a partir de los elementos de juicio aportados, se
arriba a la convicción de que, quien retiro dichas cartas, en la especie, Sleanina Olmedo Reinoso, se
encontraba mandatada para ello por Noracid S.A.
Que, se arriba a tal convencimiento a partir de la información proporcionada por Correos de Chile,
rolante de fojas 418 a 420, en respuesta al Oficio N°39/2020 de este Tribunal, como asimismo, a la
documentación aportada por la reclamante de fojas 55 a 57, signada “Seguimiento en Línea de Correos de
Chile con Datos de Entrega”, y por la reclamada a fojas 231 de autos, signada “Manifiesto Resumen”. Así
también, permiten arribar a este convencimiento, los propios dichos de la reclamante quien expresó que el
retiro de las cartas fue directamente por un contratista de Noracid “… quien sin advertir la importancia de
dichos sobres los dejó en una oficina de la empresa…”.
2.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que con fecha 20 de diciembre de 2016, se celebró entre Shell
Eastern Trading (Pte) Ltd. (como vendedor) y la reclamante Noracid S.A. (como comprador) un contrato de
compraventa de azufre sólido, en virtud de cual el vendedor se compromete con un cargamento de 50.000
toneladas métricas (más menos 5%), para febrero de 2017, y otros para el primer semestre de 2018;
cargamento que se embarcó en el Puerto de Vancouver, Canadá, en la nave M/N First Sky de bandera
panameña, con destino al Puerto de Mejillones, Chile, hechos que se desprenden de los documentos signados
Comercial Invoice (factura comercial) N°s.1880660588 y 1880660500, de los Certificados de Origen y del
documento aparejado a fojas 309 de autos signado Certificado.
3.- Asimismo, los elementos de juicio acompañados al proceso conllevan a la conclusión de que se encuentra
suficientemente acreditado en estos autos que la empresa Shell Canadá Energy, es la empresa productora
del azufre objeto de la compraventa celebrada entre Shell Eastern Trading (Pte) Ltd. y Noracid S.A.;
asimismo, se tiene como hecho cierto que Shell Canadá Energy actuó como consignante en las
importaciones de que dan cuenta las DIN N°4110151672-3 y N°4110151724-K.
4.- Igualmente, se tiene por acreditado que las mercancías importadas por la reclamante, a través de las
Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y N°4110151724-K, efectivamente son originarias de
Canadá.
Que, se arriba a tal convicción a partir del cúmulo de antecedentes acompañados al proceso, y del
análisis efectuado respecto de ellos conforme a las reglas de la sana crítica, todo lo cual permite dar por
acreditado que la mercancía objeto de las destinaciones aduaneras de importación sub-lite efectuadas por
NORACID S.A., corresponden a azufre extraído, obtenido o producido en Canadá. En efecto, el carácter de
originario de la mercancía objeto de litis, además de su propia naturaleza, consta tanto en los certificados
de origen que obraban en poder del Agente de Aduanas Pedro Santibáñez, como en las facturas comerciales
de la operación de compraventa, documentos que sirven de base para la confección de las declaraciones de
Ingreso (DIN) conforme se establece en el Capítulo 3, numeral 10 del Compendio de Normas Aduaneras,
en relación con el artículo 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas.
Así, tratándose de los certificados de origen llenados, firmados y fechados por el productor Shell
Canadá Energy (tanto el de fecha 30.03.2016 con vigencia desde el 01.01.2016 al 31.12.2016, como aquél
emitido el 02.03.2017 con vigencia desde el 01.01.2017 al 31.12.2017) se observa en el Campo 5 la
descripción del bien “FORMED ELEMENTAL SULPHUR” cuya traducción libre indica “compuesto de
azufre”; en el Campo 7 referido al criterio preferencial aplicable se consigna la letra “A”, que significa que
el bien es “totalmente obtenido o producido enteramente” en el territorio de una o ambas partes tal como se
indica en el Artículo D-16 del TLC Chile-Canadá; en el Campo 8 se expresa que el emisor del certificado
de origen es, a su vez, el productor de los bienes descritos; y en el Campo 10 se indica el país de origen de
los bienes descritos en la Campo 5, consignando “CA” que según el TLC en estudio, corresponde a Canadá.
Por su parte, en las facturas comerciales N°1880660588 y N°1880660500, ambas emitidas con fecha
16 de febrero de 2017 por Shell Eastern Trading (Pte) Ltda. a NORACID S.A., se consigna expresamente
el cargamento desde Vancouver-Canadá a Mejillones- Chile de 5187.000 toneladas métricas y 51,869.01
toneladas métricas, respectivamente, de azufre elemental o primario compuesto, expresando que el país de
origen de dicha mercancía es Vancouver-Canadá. Además, se contienen, entre otras, indicaciones referidas
a unidad de medida, valor unitario de la mercancía y valor total de la venta, según da cuenta la traducción
de estas, a fojas 186 y 187; 193 y 194; 211 y 212; y 217 a 218.
Que, de lo anterior resulta evidente el cumplimiento de las Reglas de Origen y consecuentemente
con el carácter de originario, conforme lo dispuesto en el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá, Capítulo
D, Artículo D-01 literal (a) en relación con el Artículo D-16, toda vez que el azufre objeto de las
destinaciones ha sido producido enteramente en el territorio de una de las partes del Tratado, lo cual para el
caso de la especie, corresponde al mineral de azufre extraído en el territorio de Canadá.
5.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que la reclamante Noracid S.A., en la oportunidad en que
solicitó el trato arancelario preferencial discutido en estos autos, tenía en su poder un certificado de origen
válido, respecto de las mercancías cuya importación materializó mediante las DIN N°4110151672-3 y
N°4110151724-K, hecho que se desprende del propio certificado de origen acompañado al proceso, como
asimismo, de los correos electrónicos a fojas 48 y 49 y de lo informado por el Agente de Aduanas Pedro
Santibañez Von Saint George de fojas 167 a 168 y a fojas 412 a 414.
En cuanto a la nulidad de la notificación de la formulación de los Cargos.
Décimo tercero Que, habiendo sido valorada la prueba aportada por las partes y establecido los
hechos que se han tenido por acreditados, corresponde en primer lugar, conocer y resolver la alegación de
nulidad de la notificación de los cargos objeto del presente reclamo formulada por la reclamante.
Que, sobre tales materias, la reclamante primeramente señala que las cartas certificadas que
contenían los cargos N°529549 y N°529619, por motivos que desconoce, fueron despachadas a la Sucursal
Mejillones de Correos de Chile y dejadas en una casilla de correos de Noracid, y no fueron entregadas en el
domicilio de Noracid, ubicado en Avenida Tercera Industrial 850, Mejillones, sino que retiradas
directamente por un contratista suyo que había concurrido a retirar una encomienda, al que se le indicó que
había correspondencia para Noracid en su casilla de Correos.
A continuación, refiere al artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas en cuanto a la forma en que
se notifican los cargos aduaneros, y a jurisprudencia administrativa y judicial respecto de tales materias.
Concluye, señalando que el error de Correos de Chile, de depositar cartas certificadas en la casilla
de correos de Noracid, en vez de entregarlas directamente en su domicilio indicado en las destinaciones
aduaneras de que se trata, configura una infracción evidente al artículo 92 bis, vicio que a su juicio, motivó
que no tuviera la posibilidad de ejercer las acciones y recursos que la ley franquea para hacer valer sus
derechos, dejándola en total y absoluta indefensión, lo cual le ha causado un perjuicio subsanable solo con
la declaración de nulidad, cuya declaración solicita al Tribunal.
Décimo cuarto: Que, a su turno, respecto de estas materias, el servicio fiscalizador en síntesis
sostiene que la Dirección Regional de Aduanas dio pleno cumplimiento a lo que la normativa exige, esto
es, enviar la carta certificada al domicilio consignado en las respectivas destinaciones aduaneras, por lo que
si tales documentos no llegaron a manos de la reclamante, a su juicio, no fue por un hecho imputable a la
Dirección Regional, sino que más bien por una negligencia de Correos de Chile, acompañada de la propia
negligencia de la reclamante quien reconoce en su presentación que tanto en el mes de enero como febrero
los cargos permanecieron en sus oficinas sin prestarles la debida atención, por lo que no pueden hoy
aprovecharse de su propia negligencia y obtener la nulidad de los cargos notificados; agregando, que la
reclamante aun teniendo conciencia de que estos cargos fueron mal notificados, no realizó gestiones para
subsanar aquello, haciendo presentaciones a dicha Dirección Regional.
Décimo quinto: Que, conforme lo han expuesto nuestros Tribunales superiores, notificar es un acto
mediante el cual, con las formalidades legales, se comunica a los interesados una resolución de carácter
jurisdiccional o administrativo. De ello se desprende que, acorde con nuestro ordenamiento legal, mediante
este acto se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial o administrativa;
es decir, toda notificación, no es sino el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer
algo.
En este sentido, conviene tener presente el criterio asentado por su Excelencia, la Corte Suprema,
en su sentencia dictada en la causa Rol N°2660-18, de fecha 09 de abril de 2020, sobre recurso de Casación
en el Fondo, que en su considerando 4° declaró “… la notificación es un acto que tiene por propósito dar a
conocer al interesado el contenido del acto administrativo que lo afecta en la forma más perfecta posible,
para efectos de ejercer los derechos contemplados en la normativa vigente.”
Décimo sexto: Que, por otra parte, el inciso 3° del artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas
dispone que “Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán mediante el envío
de un ejemplar del documento al consignatario o importador por carta certificada dirigida al domicilio
señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo
referido al despachador. Se entenderá practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer
la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
Que, dicha norma, a su turno, resulta ser la especificación en sede administrativo-aduanera, de
aquella norma contenida en el artículo 46 de la Ley 19.880, que estatuye a propósito de la notificación de
los actos administrativos de efectos individuales, en sus incisos 1° y 2° “Las notificaciones se harán por
escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera
presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente
a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.”
Décimo séptimo: Que, del análisis de las normas legales transcritas, se desprende que la notificación
de los cargos, conforme a la Ordenanza de Aduanas, debe practicarse mediante el envío de una carta
certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, que contenga un
ejemplar del acto administrativo. Este modo de notificación tiene por finalidad darle a conocer al afectado
el acto administrativo y su contenido, para efectos que pueda ejercer los derechos que la normativa le
concede.
Que, por otra parte, la notificación de las cartas certificadas que contenían los Formularios de Cargo
objeto del presente reclamo, en la forma realizada por Correos de Chile, esto es, mediante la remisión que
de ellas hace una vez recepcionadas, a la Casilla o Apartado Postal de la Oficina de Correos que la propia
contribuyente haya fijado para tales efectos (forma de notificación que se encuentra expresamente regulada
en el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario, para practicar las notificaciones que el Servicio de
Impuestos Internos deba realizar); a juicio de este sentenciador, sin lugar a dudas, también cumple con igual
propósito, esto es, comunicar el acto administrativo al afectado para efectos de que tome conocimiento del
mismo y pueda ejercer los derechos que le confiere la ley, debiendo practicarse mediante el retiro que haga
de la carta o documento en cuestión desde la Casilla que el propio contribuyente haya fijado como tal en la
Oficina o Sucursal de Correos respectiva, por parte de persona autorizada para tales efectos, debiendo esta
firmar el comprobante de entrega; lo que da cuenta que el notificado toma conocimiento real del documento
correspondiente.
Sobre este particular, resulta esencial tener en consideración que Correos de Chile no remitió las
referidas cartas certificadas a una casilla de correos distinta de aquella que Noracid tenía habilitada para los
efectos de la recepción de su correspondencia; como también, que a los dos días siguientes de haber sido
depositadas tales cartas en la casilla de Noracid S.A, estas fueron retiradas desde allí por una persona
respecto de la cual se arribó a la convicción de encontrarse autorizada para ello por la contribuyente
reclamante.
Décimo octavo: Que, así las cosas, encontrándose acreditado en estos autos que con fecha 28 de
enero de 2019, el Servicio Nacional de Aduanas, remitió mediante carta certificada los Oficios N°14 y 15
que contenían los Formularios de Cargo N°529549 y N°529619 a Correos de Chile, a la dirección indicada
en las respectivas destinaciones aduaneras sub lite, aquellas fueron admitidas por la sucursal de Mejillones
de Correos de Chile y retiradas desde la Casilla CS 115 de dicha sucursal a nombre de NORACID S.A., por
doña Sleanina Olmedo Reinoso, RUT: 11.820.365-8, con fecha 30 de enero de 2019, quien firmó el
comprobante de entrega correspondiente, según se observa en el documento de fojas 420 de autos; se
concluye que la reclamante mediante dicha actuación tomó conocimiento de los actos administrativos que
le afectaban, pudiendo ejercer los derechos que la normativa le concede, lo que se advierte a partir del hecho
de que la actora pudo reclamar en esta sede judicial.
Décimo noveno: Que, en este contexto y para los efectos de resolver las materias discutidas, esto
es, la nulidad del acto de notificación de los cargos objeto de litis, por no haberse practicado la notificación
conforme a la ley y ello haberle causado un perjuicio a NORACID subsanable solo con la declaración de
nulidad que se solicita, es menester tener en consideración que el artículo 1° de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, fijó la competencia de estos Tribunales, señalando al efecto que “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de
una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia
del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
Vigésimo: Que, de la norma transcrita se observa que la nulidad debe hacerse presente o alegarse
en la reclamación respectiva, como en la especie se verificó. Asimismo, expresa que los vicios de
procedimiento o de forma afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero, cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y, además, generen perjuicio al interesado.
En este sentido, atento a lo dispuesto en el inciso 2° de la norma en análisis, no cualquier vicio de
procedimiento o de forma conlleva la nulidad del acto administrativo, sino que se requiere cierta gravedad
y entidad de estos. De esta suerte, el vicio que permite anular un acto o procedimiento administrativo debe
ser grave y esencial, pues este es un remedio excepcional que opera frente a la ilegalidad de un acto. Por lo
mismo, aquellos errores de procedimiento o de forma que no produzcan la indefensión del contribuyente y
que no le impidan alcanzar el fin público perseguido, no pueden tener la virtud de provocar la falta de validez
del acto en cuestión.
Vigésimo primero: Que, en este orden de ideas, atendida la especial competencia fijada por el
artículo 1° N°8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en Ley N°20.322,
y teniendo en consideración los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, se arriba a la
convicción de que si bien las cartas certificadas no fueron entregadas por Correos de Chile, en el domicilio
indicado por la reclamante en las DIN materia de autos, tal evento no causó un perjuicio al contribuyente
reclamante reparable solo con la declaración de nulidad del acto reclamado.
Que, lo anterior se desprende tanto de la prueba aportada por las partes, como también de lo señalado
por la propia actora en su libelo de fojas 61 y siguientes, al expresar que las cartas certificadas que contenían
los cargos reclamados no fueron entregadas en el domicilio de Noracid sino que dejadas en la casilla de
correos de la misma, siendo retiradas directamente por un contratista suyo que había concurrido a la sucursal
de Mejillones de Correos de Chile para retirar una encomienda “…quien sin advertir la importancia de
dichos sobres los dejó en una oficina de la empresa y por tratarse de fines de enero, mes en que se efectuó
una mantención mayor de los equipos de la empresa…, y febrero, mes estival en que gran parte de nuestros
colaboradores sale de vacaciones, quedó ahí y mi representada se percató en forma tardía de la existencia
de los cargos, luego de un aviso de personal de la Agencia de Aduanas”; agregando luego “…que mi
representada sólo tomó conocimiento de los cargos formulados en su contra con posterioridad al
vencimiento del plazo de 15 días hábiles…por lo que no pudo ejercer sus derechos en sede
administrativa…”, para a continuación expresar que la infracción al artículo 92 bis constituye un “…vicio
que motivó que mi representada no tuviera la posibilidad de ejercer las acciones y recursos que la ley le
franquea para hacer valer sus derechos, dejándola en total y absoluta indefensión, lo cual ha causado un
perjuicio a NORACID subsanable sólo con la declaración de nulidad…”.
Que, tales aseveraciones no permiten, a juicio de este sentenciador, sustentar ni menos acreditar el
pretendido perjuicio que alega la reclamante, en los términos que la ley lo exige, teniendo para ello especial
consideración el hecho que se ha tenido por acreditado en autos, a saber, de que la reclamada remitió
mediante carta certificada a Correos de Chile, con fecha 28 de enero de 2019 los Oficios N°14 y 15 que
contenían los Formularios de Cargo N°529549 y N°529619, siendo estas admitidas por la sucursal de
Mejillones de Correos de Chile y retiradas desde la Casilla CS 115 de dicha sucursal a nombre de Noracid,
por doña Sleanina Olmedo Reinoso, RUT: 11.820.365-8, con fecha 30 de enero de 2019. Es decir, a los dos
días siguientes del despacho de las cartas certificadas por parte del Servicio de Aduanas y de su recepción
por Correos de Chile, aquellas fueron retiradas desde la Casilla Postal habilitada en la sucursal Mejillones
de dicha empresa de Correos, por quien la propia contribuyente y reclamante de autos mandató en su
oportunidad para estos efectos, según se lee del documento aparejado a fojas 419, en el que se consigna que
la facultad conferida a Sleanina Olmedo es “…para que retire de la Oficina de Correos de Mejillones las
cartas y demás objetos de correspondencia ordinaria o recomendada que en dicha oficina se reciben para
el poderdante…”
Que, de esta suerte, el hecho de haberse efectuado la notificación de los formularios de Cargo en la
forma ya señalada, en caso alguno impidió a la reclamante ejercer sus derechos en sede administrativa,
mediante la interposición de los recursos de reposición correspondientes según sostiene en su reclamo, de
manera que la imposibilidad de ejercer tales derechos no es consecuencia de la forma de notificación
practicada, sino que es el resultado lógico del propio actuar de Noracid y de la diligencia o falta de ella en
la comunicación interna entre sus funcionarios, quienes no dieron la debida atención a un documento
emanado, por cierto, de un Servicio público fiscalizador.
Vigésimo segundo: Que, igualmente, en nada obsta a lo concluido previamente, lo declarado por el
testigo de la reclamante, Rodrigo Candia Silva respecto del punto de prueba N°1 al expresar que la persona
que había retirado el documento desde Correos de Chile, llamada Sleanina Olmedo no detentaba la
representación para actuar en favor del contribuyente para efectos de retirar el correo y nunca les entregó el
documento, razón por la cual nunca supieron de él; toda vez que ello no se condice con la prueba ya
analizada, en especial atendido el mérito del documento de fojas 419 que da cuenta del poder entregado en
su oportunidad por Noracid S.A. a Sleanina Olmedo para retirar documentación desde la Casilla que dicha
empresa arrienda en la Oficina Mejillones de Correos de Chile. Por lo demás, no consta en el expediente
que la reclamante haya efectuado cuestionamiento alguno respecto de la validez de dicho poder; todo lo
cual unido a lo señalado por la propia reclamante a fojas 70, cuando expresa que “…las cartas certificadas
NO fueron entregadas en el domicilio de NORACID…, sino que retiradas directamente por un contratista
de NORACID, que había concurrido a retirar una encomienda, al que se le indicó que había una
correspondencia para NORACID en su casilla de Correos…”; constituyen antecedentes que permiten a este
sentenciador, de igual manera tener por acreditado y hecho cierto que doña Sleanina Olmedo sí contaba con
poder de la reclamante y estaba facultada expresamente para retirar correspondencia desde Correos de Chile
en la fecha en que ocurrieron los hechos que han motivado el presente juicio, razón por la cual el testimonio
del testigo Candia Silva, será desestimado.
Vigésimo tercero: Que, atento a la concluido precedentemente, la inexistencia del perjuicio alegado
por la reclamante en lo Principal de su escrito de fojas 61 y siguientes, impiden que tal argumentación puede
prosperar en estos autos, motivo por el cual, no se dará lugar a ello.
Vigésimo cuarto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados, en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En cuanto al cumplimiento por parte del importador y reclamante de autos con las exigencias y
requisitos que impone el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, para acceder al trato arancelario
preferencial invocado; al incumplimiento de los certificados de origen acompañados al despacho
respecto de los requisitos que impone dicho Tratado de libre Comercio; y al carácter de originarias
de las mercancías importadas.
Vigésimo quinto: Que, habiéndose resuelto lo discutido en relación con la nulidad de la notificación
de los Formularios de Cargos alegada por la reclamante, corresponde dirimir lo controvertido acerca del
fondo de las alegaciones de la reclamante y reclamada.
Vigésimo sexto: Que, sobre el particular, la reclamante expone en síntesis, que un funcionario suyo
(Mauricio Rubilar) remitió a la Agencia de Aduanas Pedro Santibáñez los documentos necesarios para
tramitar la internación aduanera de Azufre, entre los cuales estaban 2 Certificados de Origen, uno de fecha
2 de marzo de 2017, con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017, y otro de fecha 30 de
marzo de 2016, con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016, ambos emitidos por doña
Carla Jackson, de “Shell Canada Energy”, y que al momento de presentar a la Aduanas las correspondientes
Declaraciones de Ingreso (DIN) N°41101651672-3 y la N°4110151724-K, por error se indicó en la segunda
de las DIN, que el certificado sería de 30/03/2016, y en la primera sería de 30/03/2017, cuando en realidad,
para ambas DIN el respectivo certificado era de fecha 02 de marzo de 2017, con vigencia entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre de 2017.
Debido a lo anterior, la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta emitió los cargos números
529549 y 529619, por US$380.426,06 y US$38.039,74 respectivamente, los cuales se fundaron en que
NORACID no contaría, a la época de dichas importaciones, con los respectivos certificados de origen
vigentes, de manera que el trato preferente del TLC CHILE-CANADÁ no sería aplicable a dichas
importaciones.
En seguida, en relación a los requisitos para acceder al trato arancelario favorable y su acreditación,
expone que los Certificados de Origen incluidos en las carpetas, unidos a los “Apéndice A”, que también
son en sí mismo Certificados de Origen y se refieren precisamente a los embarques de azufre en cuestión,
son evidencia de cumplimiento de la normativa de origen y, en cualquier caso, si se estimare lo contrario,
permiten sostener que un error de los mismos debió implicar que se otorgara un plazo a su representada para
su corrección, lo que no ocurrió.
Agrega que en el caso de autos, su representaba contaba a la fecha de las importaciones con el
respectivo Certificado de Origen, y los hizo llegar a la referida Agencia de Aduanas, tal como se señaló
precedentemente, de modo que si la autoridad aduanera consideró que los certificados y “apéndices A”
archivados en la carpeta de dichos despachos que mantenía la Agencia de Aduanas, no estaban “vigentes”,
debió al menos haber considerado que ellos eran “defectuosos”, o en su defecto que “no fueron llenados de
acuerdo con el Artículo 1 de las Reglamentaciones Uniformes”, y darle la oportunidad a NORACID de
acreditar que contaba con Certificados correctos o permitirle la corrección de los supuestamente incorrectos,
antes de emitir los cargos reclamados, lo que no ocurrió.
Vigésimo séptimo: Que, por su parte, la reclamada arguye que las importaciones se realizaron
durante el año 2017 y el certificado de origen señala como periodo de cobertura de 01.01.2016 a 31.12.2016,
por lo que se procede a denegar la preferencia arancelaria, toda vez que el importador no dio cumplimiento
a las obligaciones que impone el TLC Chile-Canadá, el cual dispone que se podrá denegar trato arancelario
preferencial al bien, si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de conformidad con este
capítulo, entre los que figura la presentación de un certificado de origen válido para acreditar el carácter
originario de la mercancía.
En seguida, analiza las tres alegaciones expuestas por la reclamante, que dicen relación con la
fotocopia de certificado de origen que se adjuntó en la carpeta de despacho; la primera relativa a la existencia
de un documento que la reclamante individualiza como “Apéndice” y que supuestamente este le concede
un nuevo periodo de validez, ya que este apéndice estaría fechado el 13.02.2017; en segundo término,
respecto a la validez de este certificado, indicando que la contraria confunde lo que es la validez de un
documento, en este caso el Certificado de origen, con el periodo de cobertura del mismo; y en tercer término,
a la alegación de que la Aduana no le dio la oportunidad de presentar este documento y que incluso, nunca
lo solicitó, expresa que es del todo improcedente, ya que el documento para acceder a la preferencia
arancelaria es un certificado de origen válido que comprenda el periodo de las operaciones de importación,
el que debe adjuntarse a la carpeta de despacho.
Por lo señalado, y en atención a que la prueba de origen acompañado en la carpeta de despacho,
consiste en un certificado de origen que no comprende el periodo de importación, esto es año 2017, unido a
la falta de antecedentes anexos que permitan acreditar el origen, se procedió a la denegación de la preferencia
arancelaria.
Vigésimo octavo: Que, respecto de tales materias, el artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas
expresa que “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá
corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los
requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a
través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo
que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.”
A su turno, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, dispone que “En la importación de mercancías
sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los
requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen,
y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.”
Por su parte, el Tratado de Libre Comercio suscrito entre el gobierno de la República de Chile y el
gobierno de Canadá, promulgado mediante Decreto Supremo N°1020 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, el 03.07.1997 y publicado en el Diario Oficial el 05.07.1997, establece en su Capítulo E:
“Procedimientos aduaneros”, Sección I - Certificación de origen, Artículo E-01: Certificado de
Origen: “1. Las Partes establecerán un certificado de origen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
que servirá para certificar que un bien que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra
Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo
entre ellas.
2. Cada Parte podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se
llene en el idioma que determine su legislación.
3. Cada Parte:
(a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la
exportación de un bien, para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en la
importación del bien en territorio de la otra Parte; y
(b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar
y firmar el certificado de origen con fundamento en
(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario,
(ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario,
o
(iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente
al exportador.
4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de
proporcionar un certificado de origen al exportador.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen que ha sido llenado y firmado por el exportador o por
el productor, en el territorio de la otra Parte y que ampare:
(a) una sola importación de un bien a su territorio; o
(b) varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no
excederá de doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado, sea aceptado por su
autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma.
6. Para cualquier bien originario que sea importado en el territorio de una Parte en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado o después de aquella, cada Parte aceptará el certificado de origen que haya sido
completado y firmado con anterioridad a esa fecha por el exportador o productor de ese bien.”
A su vez, el Artículo E-02 referido a las Obligaciones respecto a las importaciones, establece:
“1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada Parte exigirá al importador en su territorio que
solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de
la otra Parte, que:
(a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
(b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;
(c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el
importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene
información incorrecta.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial
para un bien importado a su territorio del territorio de otra Parte:
(a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, si el importador no cumple con cualquiera de los
requisitos de conformidad con este capítulo; y
(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija
voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d).
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien
importado a su territorio que hubiese calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un
año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso
por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada
de:
(a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la
importación;
(b) una copia del certificado de origen; y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.”
A su turno, el Artículo E-06 referido a “Procedimientos para verificar el origen” dispone en lo
pertinente:
“1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte
califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo
mediante:
(a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de la otra Parte, con el
propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo E-05(a) e inspeccionar las instalaciones
que se utilicen en la producción del bien; u
(c) otros procedimientos que acuerden las Partes.”
Vigésimo noveno: Que, para la acertada resolución de la controversia de litis, resulta esencial tener
en consideración, en primer término, que conforme se ha tenido por acreditado en estos autos, las mercancías
importadas por la reclamante, a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°41101651672-3 y
N°4110151724-K, efectivamente son originarias de Canadá, cumpliendo con los requisitos que en lo que
dice relación con las normas de origen, se contienen en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
Que, en este sentido, según se razonó, del cúmulo de los elementos de juicio acompañados al
proceso, y el análisis efectuado a los mismos, permitió tener por suficientemente acreditado que la mercancía
objeto de las destinaciones aduaneras de importación sub-lite efectuadas por NORACID S.A., corresponden
a azufre extraído, obtenido o producido en Canadá, desprendiéndose su carácter de originario, además de
su propia naturaleza, tanto de los certificados de origen que obraban en poder del Agente de Aduanas Pedro
Santibáñez, como en las facturas comerciales de la operación de compraventa.
En efecto, respecto de los certificados de origen llenados, firmados y fechados por el productor
Shell Canadá Energy (tanto el fechado 30.03.2016 como aquél emitido el 02.03.2017) se observa que el
compuesto de azufre es totalmente obtenido en el territorio de una o ambas partes tal como se indica en el
Artículo D-16 del TLC Chile-Canadá; indicándose que el país de origen de los bienes descritos corresponde
a Canadá. A su turno, en las facturas comerciales N°1880660588 y N°1880660500, ambas emitidas con
fecha 16 de febrero de 2017 por Shell Eastern Trading (Pte) Ltda. A NORACID S.A., se consigna
expresamente el cargamento desde Vancouver-Canadá a Mejillones- Chile de 5187.000 toneladas métricas
y 51,869.01 toneladas métricas, respectivamente, de azufre elemental o primario compuesto, expresando
que el país de origen de dicha mercancía es Vancouver-Canadá.
Que, además, resulta conveniente tener en consideración, que el fundamento de los cargos
N°529549 y N°529619, reclamados en autos, se limitó exclusivamente al hecho de detectarse “… que el
certificado de origen adjunto en la carpeta del despacho, con fecha de inicio 01-01-2016 y término 31-12-
2016, en el campo 2, no se encontraba vigente al momento de la importación, es decir, ya se encontraba
caduco o expirado a la fecha de la factura de importación…”
En este orden de ideas, la calidad de originaria de las mercancías no fue objeto de cuestionamiento
por la autoridad aduanera ni sirvió de fundamento para la emisión de los Cargos reclamados, toda vez que
la negativa de dicha autoridad para acceder a la preferencia arancelaria solicitada por la reclamante en los
despachos de que dan cuenta las DIN N°41101651672-3 y N°4110151724-K y, por consiguiente, la
formulación de los Cargos N°529549 y N°529619 a través de los cuales se realiza el cobro de derechos e
impuestos correspondientes, obedece a una cuestión de tipo formal, cual es el hecho de que los certificados
de origen adjuntos en las carpetas del despacho supuestamente no se encontraban vigentes al momento de
la importación, lo que al entender del servicio fiscalizador significaba el incumplimiento por parte del
importador y reclamante de los requisitos formales que establece el Capítulo E del Tratado de Libre
Comercio Chile – Canadá.
Trigésimo: Que, por otra parte, también es menester tener en consideración que el Servicio de
Aduanas solo al contestar el reclamo incoado, introduce como alegación adicional al fundamento esgrimido
en los Formularios de Cargos para negar la preferencia arancelaria solicitada en los despachos, que “…la
factura comercial acompañada y que acreditaría el carácter originario de esta mercancías, a falta de un
certificado de origen, está emitida por un consignante distinto al que se señala en las DIN, que no es
Canadá, por lo que tales documentos sin un certificado de origen que comprenda el periodo de la
importación que está analizando no nos permite acreditar el origen de estas mercancías”. Es decir, la
autoridad Aduanera cuestiona recién en este estadio procesal el carácter originario de las mercancías en
razón haber sido emitidas las facturas por Shell Eastern Trading (Pte.) Ltd., la cual es distinta al consignante
Shell Canadá Energy y poseer una dirección distinta a la indicada en las DIN.
Que, tal alegación a juicio de este sentenciador carece de significación para los efectos que pretende
la reclamada, habida consideración a los hechos que se han tenido por acreditado en estos autos, en la
especie, que Shell Eastern Trading (Pte) Ltd. celebró con la reclamante Noracid S.A. un contrato de
compraventa internacional de azufre sólido siendo el vendedor en dicha compraventa y, por lo mismo, es
quien emitió las correspondientes facturas y fue señalado en los Certificados de Origen como exportador.
A su vez, el productor del azufre objeto de la compraventa celebrada, es Shell Energy Canadá quien además
llenó, firmó y fechó los certificados de origen (uno de los cuales es objeto de cuestionamiento por Aduanas);
y, además, actuó como consignante en el despacho de la mercancía objeto de las operaciones de importación
realizada por NORACID S.A.
En este orden de ideas, y para el caso de marras, el hecho que el vendedor de las mercancías y el
consignante de ellas en la destinación aduanera sean personas jurídicas distintas y tengan domicilios
distintos países, en nada altera ni afecta la validez de las facturas comerciales, toda vez que lo esencial en
ellas es su contenido, las cuales entre otras indicaciones, consignan expresamente que las mercancías objeto
de las ventas corresponden a “azufre elemental o primario compuesto” y que su país de origen es
“Vancouver-Canadá”.
Trigésimo primero: Que, habiéndose expresado los hechos que se han tenido por acreditados, como,
asimismo, los hechos no controvertidos en estos autos, resta por dilucidar si el incumplimiento señalado por
el Servicio de Aduanas, constituye efectivamente una causal que impida a la reclamante acceder al
tratamiento arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y
Canadá; para lo cual, se debe tener presente, que el incumplimiento alegado por la reclamada, dice relación
con lo dispuesto en el Capítulo E del Acuerdo y las normas administrativas dictadas por el propio Servicio
de Aduana, antes referidas.
Que, desde ya cabe tener presente que se ha tenido por acreditado en autos que la reclamante
Noracid S.A., en la oportunidad en que solicitó el trato arancelario preferencial discutido en estos autos,
tenía en su poder un certificado de origen válido, respecto de las mercancías cuya importación materializó
mediante las DIN N°4110151672-3 y N°4110151724-K, hecho que se desprende del propio certificado de
origen acompañado al proceso, como asimismo, de los correos electrónicos rolantes a fojas 48 y 49 y de lo
informado por el Agente de Aduanas Pedro Santibañez Von Saint George a fojas 167 y 168 y de fojas 412
a 414
Que, sin embargo, tal certificado no fue aportado en el proceso mismo de las importaciones, no
obstante encontrarse en poder del Agente de Aduanas que cursó dicha destinación aduanera.
Trigésimo segundo: Que, en este orden de ideas, para una adecuada resolución de la controversia
planteada, debe tenerse en consideración que el Tratado de Libre Comercio celebrado entre el gobierno de
la República de Chile y el gobierno de Canadá, además de lo ya expuesto, señala en su Artículo A-01, que
las partes de este Tratado establecen una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que son parte del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial de Comercio.
Del mismo modo, se debe tener presente que, dentro de los objetivos que se pretenden obtener con
su celebración, se indica en el literal a) del N°1 del artículo A-02 “eliminar los obstáculos al comercio y
facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre territorios de las Partes”.
Que, este objetivo, en conjunto con los demás que establece el mencionado artículo A-02, permiten
entender que, dentro de las finalidades del presente Tratado de Libre Comercio, está la de facilitar, hacer
más expedito y con menores cargas arancelarias, el intercambio de bienes y servicios entre ambos países,
sujeto por supuesto, a la reglamentación que ambas naciones se comprometieron a cumplir a través de la
suscripción del mencionado Tratado.
Que, en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Tratado, el N°2 del artículo A-02 dispone
que “Las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos
establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”.
En este escenario, la buena fe en la aplicación e interpretación de los Tratados constituye un
Principio General del Derecho Internacional, reconocido en la Convención de Viena de 1969 y 1986, y en
diferentes acuerdos internacionales sobre materias de integración transnacional, siendo además, uno de los
pilares del comercio internacional, de conformidad con el sistema multilateral encarnado en el Acuerdo de
Marrakech.
Que, conforme lo dicho, resulta esencial tener en consideración que, para determinar el correcto
sentido y alcance de las normas contenidas en el Tratado, este debe interpretarse a la luz de los objetivos
que se persiguen, lo que conlleva a entender que, para la aplicación de sus respectivas disposiciones, estas
no pueden analizarse en forma aislada, mirando sólo su fin inmediato y particular, sino que su sentido y
alcance se desentrañará en armonía con las restantes disposiciones del tratado y particularmente con los
objetivos de este, que en la especie, dicen relación con la expansión y diversificación del comercio
internacional, eliminando los obstáculos al comercio y facilitando la circulación transfronteriza de
mercancías.
Trigésimo tercero: Que, así las cosas, la normativa infringida al decir del servicio fiscalizador, versa
sobre los procedimientos para acreditar el origen de las mercancías, los cuales entregan la regulación
normativa referida a la certificación de origen, estableciendo los requisitos que deben contener los
certificados de origen, las obligaciones respecto de las importaciones y exportaciones; normativa que a su
vez, está en directa relación con el Capítulo D del Acuerdo, que establece las Reglas de Origen y permite
determinar la calidad de originaria de las mercancías, para los fines del Tratado.
Que, a su vez, desde ya cabe entender que la normativa a que se refiere el órgano fiscalizador
(Capítulo E, en relación con el D del Acuerdo), ha sido acordada para asegurar la adecuada determinación
del origen de una mercancía.
Asimismo, el referido Capítulo E se relaciona de manera directa con el Capítulo C, Sección II –
Aranceles, en el cual expresamente se señala en su Artículo C-02: Eliminación Arancelaria, numeral 2 que
indica “Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus
aranceles para bienes, en concordancia con su calendario de Desgravación en el Anexo C-02.2”;
disposición que debe interpretarse con la Nota N°2 del Capítulo C del referido Acuerdo, que establece “Para
los efectos del Artículo C-02, un bien puede referirse a un bien originario o a un bien que se beneficie de
eliminación de aranceles bajo un NPA”. De lo anterior, se desprende que la eliminación arancelaria
contenida en el Tratado se basa y sustenta en la calidad de originaria de las mercancías; entendiéndose por
tal, según se expresa en el Capítulo B, Artículo B-01, como aquella que “…cumple con las reglas de origen
establecidas en el Capítulo D (Reglas de origen)”.
Que, acorde con lo señalado, se observa que los capítulos referidos, se encuentran en una perfecta
armonía con los objetivos del Tratado, toda vez que, ciertamente, la eliminación de aranceles aduaneros
contribuye a la eliminación de los obstáculos al comercio y a la facilitación de la circulación transfronteriza
de mercancías.
Que, entonces, resulta claro y patente, que la normativa que el Servicio de Aduanas señala
infringida, ha sido establecida por las Partes, para otorgar una mayor certeza al contenido del Certificado de
Origen que se exige para acreditar la calidad de originarias de las mercancías que circulan entre las partes;
requisito esencial para acceder a la preferencia arancelaria contenida en el Tratado; lo que conlleva a
entender que, otorgando esta mayor certeza, tal normativa justifica su existencia al colaborar con los
objetivos generales del Tratado.
Que, teniendo claro el sentido de la existencia de tal normativa y su relación armónica con las
restantes normas del Tratado y particularmente con los objetivos de este; su aplicación debe ser a la luz del
objetivo que con ella se persigue, esto es, colaborar en la determinación de la calidad de originaria de una
mercancía; pues sólo de esta manera, en su aplicación práctica, justificará su existencia en la obtención de
los fines que se han perseguido con la celebración del Tratado.
Trigésimo cuarto: Que, atento al principio de buena fe señalado, a los objetivos que se persiguen
con la celebración del Tratado en análisis, a los hechos ciertos de la causa y a lo razonado a lo largo de la
presente sentencia, se arriba a la convicción de que la reclamante ha dado cumplimiento a las exigencias
prescritas en el Tratado de Libre Comercio estudiado, para acceder a los beneficios arancelarios contenidos
en él, puesto que habiéndolo solicitado así al momento de la presentación de las destinaciones aduaneras de
importación, indicando que las mercancías calificaban como originarias conforme a las copias de
Certificado de Origen que amparaban las respectivas mercancías y que obraban en poder del Agente de
Aduanas Pedro Santibáñez, la circunstancia de haberse acompañado materialmente en las carpetas del
despacho una copia del certificado de origen que no se encontraba vigente a la época de verificarse las
importaciones, como así también los errores incurridos en las respectivas DIN en el Recuadro
“OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A”, obedecen a errores formales incurridos por el Agente
de Aduanas en cuanto al llenado de las respectivas Declaraciones de Ingreso y en orden a acompañar en las
carpetas del despacho un certificado de origen que no se encontraba vigente (emitido el 30.03.2016 con
vigencia desde el 01.01.2016 al 31.12.2016), en circunstancias que dentro de la documentación de base
remitida por NORACID S.A. al Agente de Aduanas sí se encontraba otro vigente (02.03.2017 con vigencia
desde el 01.01.2017 al 31.12.2017); estando por lo demás preparada la reclamante para presentar una prueba
de origen válida, proporcionando un ejemplar vigente del Certificado de Origen en los términos exigidos
por el Tratado, cuyo contenido es de igual tenor a los acompañados en las carpetas del despacho, dando
cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el Artículo E-02 Numeral 1 letra c) del Tratado de Libre
Comercio en cuestión.
Que, bajo estas premisas, conviene tener presente el criterio asentado por su Excelencia la Corte
Suprema, en sentencia dictada en causa Rol N°29.362-2014, de fecha 21.01.2016, sobre Recurso de
Casación, al declarar en el párrafo cuarto del Considerando 9° que “El objetivo del tratado es beneficiar
con una exclusión o rebaja de aranceles el intercambio de productos originarios de los estados
contratantes, debiendo entenderse con la exigencia del artículo 4.13 que se debe acompañar un certificado
para tener por acreditado el origen, pero no en sentido numérico, como “solo uno”, ya que no se ha
establecido como una prohibición el acompañar más de uno, de manera que existiendo un certificado de
origen que tiene la misma data de cuestionado, cabe determinar si él contiene las exigencias del tratado,
sin perder de vista que lo esencial que se pretende probar con él es el carácter originario de las
mercancías”; luego, en la parte final del mismo Considerando, declara que “…, se asienta en el fallo, que
los hechos parten de la base que existen dudas en cuanto al origen, y en el artículo 4.12 del tratado se
establece que cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento preferencial esté preparado
para presentar “un certificado de origen u otra información en que conste que la mercadería califica como
originaria”, hecho que en la especie se acreditó con un instrumento idóneo que el tratado admite”.
Que, para el caso de marras, si bien se ha evidenciado el incumplimiento alegado por el Servicio de
Aduanas, en cuanto al período de vigencia consignado en los certificados de origen presentados al despacho;
teniendo en consideración que en estos autos se ha concluido como hecho acreditado que las mercancías
importadas mediante las DIN N°4110151672-3 y N°4110151724-K efectivamente son originarias de
Canadá, tal situación, a la luz de los principios que informan el Tratado en cuestión y los objetivos que se
pretenden, carece de la fuerza suficiente para impedir la aplicación de las preferencias arancelarias que la
reclamante solicita, en razón a lo cual se accederá a la pretensión que en este sentido formuló.
Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar que conforme se ha concluido, en la oportunidad en que
Noracid S.A. solicitó el trato arancelario preferencial discutido en estos autos, esta tenía en su poder un
certificado de origen válido, respecto de las mercancías cuya importación materializó mediante las DIN
N°4110151672-3 y N°4110151724-K.
Trigésimo quinto: Que, en armonía con lo expuesto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta
se ha manifestado en términos similares en la sentencia dictada en la causa Rol 20-2017 TRIB, de fecha
15.06.2018, al declarar en lo pertinente de su Considerando 5°, (a propósito de la aplicación de la preferencia
arancelaria del TLC Chile-E.E.U.U.) “…primero, que la solicitud no puede ser denegada por errores
involuntarios en la declaración y por omisiones, por consiguiente, segundo, que la autoridad aduanera sólo
puede denegar el beneficio si se ha certificado en forma falsa o sin fundamentos para la obtención del
beneficio arancelario.
Más aún, la posibilidad que estas normas establecen de un procedimiento de verificación posterior,
no tiene ningún sentido si el importador no puede acceder al beneficio arancelario establecido en el
Tratado, por lo que no cabe la menor duda que la autoridad administrativa, por la vía interpretativa, no
puede restringir las posibilidades que para los beneficiarios establece el Tratado, cuya naturaleza es desde
luego superior a las decisiones administrativas…”, para luego agregar “Todavía más las normas contenidas
en la Ordenanza de Aduanas, particularmente los artículos 77 y 78, nada dice, ni prohíben, ni menos
señalan sanción alguna para el caso que el certificado de origen no sea acompañado o existiese un error
una vez acompañado, de modo que la privación del beneficio arancelario ha devenido en un acto susceptible
de reclamación.”
Trigésimo sexto: Que, de esta manera, este sentenciador arriba a la convicción, de que el
incumplimiento alegado por la reclamada, si bien se hace presente; a la luz de los principios y objetivos del
Tratado, como asimismo, al objetivo que se persigue con la norma supuestamente infringida, no resulta ser
ni esencial ni trascendente como para negar la aplicación del Tratado, por cuanto, tal inobservancia se pierde
en la materialidad global del documento, al encontrarse cumplido el requisito de que las mercancías
importadas son efectivamente originarias de Canadá.
Así entonces, encontrándose acreditado en estos autos el origen de las mercancías importadas
mediante las DIN señaladas en los Formularios de Cargo N°529549 y N°529619, reclamados en estos autos;
sólo cabe concluir, que el incumplimiento alegado por la reclamada, resulta inidóneo para negar a la
reclamante el derecho al tratamiento arancelario preferencial que ha solicitado, consagrado tanto, en el
espíritu como en el texto del Tratado Internacional señalado; lo que conduce a la convicción de la
procedencia de acceder a lo peticionado por la reclamante, en cuanto a dejar sin efecto los Cargos
formulados.
Que, en la especie, sostener un criterio contrario a la conclusión a que se arribó, ciertamente
implicaría caer en un excesivo formalismo, que en nada aporta a los fines para los cuales fue celebrado el
Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá.
Trigésimo séptimo: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos
acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los reflexiones y conclusiones expuestas en los
considerandos precedentes, arriba a la convicción que los Cargos N°529549 y N°529619 deben ser dejados
sin efecto, toda vez que respecto de la importación de que dan cuenta las DIN N°4110151672-3 y
N°4110151724-K, tramitadas por la importadora y reclamante de autos, resultaba plenamente aplicable el
tratamiento arancelario preferencial dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre el gobierno de Canadá
y el Gobierno de la República de Chile, razón por la cual, el reclamo en esta parte deberá ser acogido.
Trigésimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo noveno: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no se condenará en
costas a la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 66, 67, 120 y 122
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros contenida en la Ley N°20.322; Ley N°19.880; lo convenido en el Tratado de Libre Comercio
suscrito entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de Canadá; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR a la reclamación de fojas 61 y siguientes de autos, interpuesta por don José Moreno
Sullivan, en representación de NORACID S.A., en contra de los Cargos N°529549 y N°529619, emitidos
con fecha 26 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019, respectivamente, por la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, conforme a lo razonado en la presente sentencia.
En consecuencia, déjense sin efecto los Formularios de Cargo N°529549 y N°529619, emitidos con
fecha 26 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019, respectivamente, por la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, en atención a que las mercancías importadas por la reclamante de autos, a través
de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°4110151672-3 y N°4110151724-K efectivamente son originarias
de Canadá, resultando plenamente aplicable el tratamiento arancelario preferencial dispuesto en el Tratado
de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Chile.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por no haber sido completamente vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 19-9-0000495-0
RIT: GR-03-00018-2019
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta de diciembre dos mil veintidós, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S).
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.