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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00023-2025 · 20 de febrero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
VD-03-00023-2025
RUC
25-9-0001386-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 25-9-0001386-8 RIT : VD-03-00023-2025 RECLAMANTE : Tecnocys Corporation Spa. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento Vulneración de derechos – Código Tributario CUANTÍA BRUTA : No aplica. Antofagasta, a veinte días del mes de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 28 y siguientes, comparece don Gerardo Coppelli Ortiz, abogado, cédula nacional de identidad N°9.662.432-8, en representación judicial de la sociedad Tecnocys Corporation SpA., Rol Único Tributario N°76.935.048-9, con domicilio para estos efectos en Estoril 200, oficina 832, Las Condes, Región Metropolitana; quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, Departamento Jurídico de la II Dirección Regional de Antofagasta, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen a continuación. En primer término, manifiesta los antecedentes generales de la sociedad reclamante, referidos a su constitución, actividades económicas desarrolladas, domicilio y representante legal. Enseguida, se refiere a la notificación Nº08 practicada por el Servicio de Impuestos Internos, requiriendo antecedentes; a la anotación 4103 realizada en el portal web por el servicio fiscalizador con fecha 10 de enero de 2023 y que posteriormente fue eliminada; a la anotación 4001 realizada por el servicio fiscalizador con fecha 6 de noviembre de 2024, producto de haber presentado una acción penal en contra de la contribuyente, añadiendo como efecto de esta última el no poder acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, ni poder realizar convenios de pago. Luego, señala que con fecha 22 de noviembre de 2024, el servicio fiscalizador introdujo la anotación 4111 que generó como efecto la posibilidad de que el contribuyente se viera afectado tanto en las condonaciones en el pago de multas e intereses como en la emisión de documentos tributarios electrónicos, agregando que en razón de ello se vio obligada a recurrir frente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana dando inicio a un proceso judicial ante el Cuarto TTA de Santiago, el que con fecha 19 de junio de 2025 decretó una orden de no innovar a partir de la cual el propio Servicio de Impuestos Internos dio cuenta acerca de haber desactivado la anotación 4111 con fecha 2 de julio de dicho año, sin embargo, su representada debe solicitar que se le autorice la emisión de documentación tributaria electrónica, en particular facturas. A continuación, expone una serie de peticiones administrativas ingresadas con posterioridad a la desactivación de la anotación 4111, en que su representada solicita que se le autoricen folios para emitir facturas, e indica que la respuesta dada por el SII a la petición administrativa N°77325914518 de fecha 15 de septiembre de 2025 evidencia el actuar arbitrario de dicho Servicio. Luego explica que lo referido, junto a la manifiesta inactividad de la querellante en el proceso penal, llevó a su representada a solicitar vía petición administrativa N°77325902821, ingresada con fecha 09 de septiembre del corriente, que se proceda con el retiro y/o desistimiento de las querellas, y que, como consecuencia de ello, se desactive también la anotación 4001. Enseguida se refiere al objetivo de la acción opuesta, expresando como acto reclamado el ORD N°77325400728, notificado con fecha 06 de octubre del año 2025. Posteriormente, en el epígrafe II, expone los derechos vulnerados, iniciando por el contenido en el Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, expresando que la actividad desarrollada por su representada es permitida por la legislación vigente y que en todo momento dio, ha dado y dará cumplimiento a los requerimientos de antecedentes practicados por el Servicio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario o en razón de cualesquiera otras prerrogativas que este esgrima. Luego, también refiere como derechos vulnerados, los consagrados en los Nºs.10 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, aduciendo los entorpecimientos puestos por el SII al desarrollo de las operaciones normales de su representado; a la limitación en la emisión de documentos tributarios, como así también, el conculcar el derecho de la contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias pendientes de manera razonable y económicamente saludable, denegándole periódicamente sin norma legal la emisión de DTE, restringiendo de esa manera y muy gravemente su derecho para realizar libremente y a plenitud su actividad económica. Finaliza, solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos, que se acepte a tramitación y se acoja en todas sus partes, restituyendo el imperio del derecho, ordenando retirar las querellas; que se prohíba al Servicio, mientras se encuentre pendiente la sentencia definitiva en el caso de marras, introducir nuevas anotaciones en el registro de la contribuyente atendida la instrumentalización con que ingresan y eliminan nuevas anotaciones; declarar la ilegalidad y arbitrariedad con que ha actuado el Servicio al exigir a la contribuyente que, permanentemente, tenga que pedir autorización para emitir DTE; o, en subsidio, aplicar la medida correctiva que estime correspondiente conforme a derecho, pero, en cualquier caso, con expresa y severa condena en costas. A folio 47, en lo Principal de la resolución, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta para contestar. A folio 56 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en lo Principal de su presentación contesta el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que en términos resumidos se exponen: En primer término, señala los antecedentes y fundamentos del reclamo de autos, para luego referirse al Derecho aplicable en la especie, trascribiendo para estos efectos el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, y los artículos 8 Bis N°14, N°10 y 192 del Código Tributario. Posteriormente, manifiesta sus impugnaciones en contra del reclamo presentado, concluyendo que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de la esfera de sus competencias, conforme a la normativa vigente que lo rige; que el reclamante no ha invocado derecho vulnerado alguno que el Servicio de Impuestos Internos haya transgredido a través de alguna actuación en específico; que el reclamante, en su reclamo, no ha esgrimido acto u omisión ilegal o arbitrario en que haya incurrido el Servicio de Impuestos Internos, que pueda vulnerar y/o transgredir algunos de los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario y el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. Además, indica que la empresa ha podido continuar emitiendo documentos tributarios sin restricción alguna, lo cual evidencia que no existe una afectación concreta y efectiva al ejercicio de sus derechos fundamentales. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo por Vulneración de Derechos, presentado el 20 de octubre de 2025, interpuesto por el contribuyente Tecnocys Corporation SpA., RUT N°76.935.048-9, y en definitiva rechazarlo por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas. A folio 77, rola resolución de este Tribunal de fecha 4 de noviembre de 2025, que tuvo por evacuado el traslado conferido en la resolución de folio 47, y por contestado el reclamo de autos. A folio 84, se cita a las partes a conciliación. A folio 95, consta acta de la Audiencia de Conciliación, de fecha 30 de diciembre de 2025, frustrada. A folio 98, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el siguiente punto de prueba: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos ilegales o arbitrarios, que hayan vulnerado los derechos de la reclamante, contemplados en el Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los N°s. 10 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, en los términos expresamente alegados por esta. Antecedentes, época o fecha del o los actos y sus circunstancias. De folio 222 a 231, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. De folio 234 a 243, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A folio 246, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 28 y siguientes, comparece don Gerardo Coppelli Ortiz, abogado, cédula nacional de identidad N°9.662.432-8, en representación judicial de la sociedad Tecnocys Corporation SpA. Rol Único Tributario N°76.935.048-9, con domicilio para estos efectos en Estoril 200, oficina 832, Las Condes, Región Metropolitana; quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, Departamento Jurídico de la II Dirección Regional de Antofagasta; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, de folio 7 a 27, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los documentos signados Notificación Nº08 de fecha 3 de enero del año 2023 del Departamento de Delitos Tributarios; Acta de Recepción Nº42; copia de captura de pantalla, de la Petición Administrativa Folio Nº77325902821; ORD N°77325400728 de fecha 6 de octubre de 2025; Certificado emitido por el SII, MiSII de anotaciones vigentes; Certificado emitido por el SII, MiSII de actividades económicas; Escrito judicial del Servicio de Impuestos Internos; y Carta acompañada a la Petición Administrativa Folio Nº77325902821. Segundo: Que, en la presentación de folio 56 y siguientes, la reclamada evacuando el traslado del reclamo conferido, solicita que sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena de costas, conforme a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió la prueba documental que rola de folio 193 a 217, consistente en la Notificación N°08 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 3 de enero de 2023; Acta de Recepción N°42, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Petición Administrativa N°77325902821; Ordinario N°77325400728 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 6 de octubre de 2025; Certificado MiSII Anotaciones Vigentes, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de octubre de 2025; Certificado MiSII Actividades Económicas Vigentes, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de octubre de 2025; Escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos ante el IV Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago; Carta presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 9 de septiembre de 2025; Captura de pantalla obtenida desde el sistema de Facturación Electrónica del Servicio de Impuestos Internos; Folio Detalle de Petición Administrativa; y Registro de historial de peticiones administrativas del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la contribuyente. Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la prueba documental que rola de folio 100 a 188, consistente en carta explicativa de petición administrativa N°77325902821; Ordinario N°77325400728; Piezas del expediente electrónico en causa RUC N°24-9-0001523-9 RIT N°VD-18-00114-2024, caratulada TECNOCYS CORPORATION SPA con SII Dirección Nacional” del 4° Tribunal Tributario Aduanero de Santiago; copia de sentencia causa RIT 139-2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta; copia de querella presentada en causa RIT 7.220-2022 ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago; copia de resolución de admisibilidad de la querella; y copia del acta de la audiencia de formalización de la investigación de fecha 10 de noviembre de 2025. Quinto: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, la reclamante de autos inició actividades con fecha 25 de octubre de 2018 y es contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. 2.- Que, asimismo, no se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. 3.- Del mismo modo, no se encuentra controvertido en estos autos que el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la reclamante, efectuó en sus sistemas informáticos las anotaciones Nº4001 con fecha 6 de noviembre de 2024 y la Nº4111 con fecha 22 de noviembre de 2024. 4.- Igualmente, no se encuentra discutido en estos autos que Juan García Campos, en representación de la contribuyente reclamante, con fecha 9 de septiembre de 2024 presentó ante el Servicio de Impuestos Internos la petición administrativa Nº77325902821, en relación con la existencia de querellas presentadas en su contra en los años 2022 y 2024 por delitos tributarios, requiriendo que se procediera al retiro o desistimiento de estas y, como consecuencia de ello, se desactive la anotación 4001. 5.- Que, tampoco se encuentra controvertido en estos autos que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06 de octubre de 2025, emitió el ORD Nº77325400728, para los efectos de resolver la petición administrativa señalada en el número anterior, rechazándola. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por vulneración de derechos y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca de la efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos ilegales o arbitrarios, que hayan vulnerado los derechos de la reclamante, contemplados en el Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los N°s.10 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que debía ser acreditado, decía relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de folio 98 de autos, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, conforme ya se dijo, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los siguientes elementos de convicción, cuyo estudio arroja la siguiente información: 1.- A folio 7 y 8 y a folio 193 y 194, rola documento signado Notificación N°08 de fecha 3 de enero de 2023, emitido por la Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos a Tecnocys Corporation SPA, representada por Erik Bascuñán Nieto, mediante la cual se requiere al contribuyente aporte la documentación que se indica, señalando que dicho requerimiento se efectúa en el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes conforme al artículo 161 N°10 del Código Tributario. 2.- A folio 9 y 195, rola documento signado Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación folio 42, de fecha 02 de agosto de 2023, emitida por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos Erick Bonnaud Ledesma, a Gerardo Coppelli Ortiz en representación de Tecnocys Corporation SpA, en la cual se indica recibir balance tributario al 31.12.2022, y darse por cumplida la Notificación Nº08 de fecha 3 de enero de 2023. 3.- A folio 10 y 196, rola documento signado Folio Detalle Petición Administrativa N°77325902821, con fecha de recepción 9 de septiembre de 2025, que indica como materia “Levantamiento Anotaciones Jurídica”, expresándose como descripción de la solicitud “… por falta de impulso procesal de vuestra parte, retirar y/o desistirse de las querellas (2) presentadas en mi contra, y consecuencialmente eliminar la anotación 4001 que pesa en mi contra y a mi sociedad representada, Tecnocys Corporation SpA. Se adjunta carta que desarrolla de mejor manera la solicitud”. Asimismo, se observa en el rubro Historial que la petición fue cerrada con fecha 06/10/2025. 4.- De folio 11 a 13 y de folio 197 a 199, rola ORD N°77325400728, emitido por el Director Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 6 de octubre de 2025, mediante el cual se da respuesta a la Petición Administrativa N°77325902821. En dicho documento, luego de expresar los antecedentes del caso, se procede a su análisis refiriendo la existencia respecto del contribuyente Tecnocys Corporation SPA, RUT N°76.935.048-9, de la anotación causal 4001, en virtud de querella interpuesta con fecha 30 de octubre de 2024, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito tipificado y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Asimismo, se indica que respecto del contribuyente Juan Guillermo García Campos RUT N°12.596.080-4, se registran dos anotaciones bajo causal 4001, la primera en su calidad de representante legal de GVV ABOGADOS Y CONSULTORES SPA, en atención a querella interpuesta con fecha 29 de junio de 2022, ante el 7°Juzgado de Garantía de Santiago por el delito tipificado y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final y artículo 23 ambos del Código Tributario, y la segunda, en su calidad de representante legal de TECNOCYS CORPORATION SPA y de TRANSPORTES MOVING NORTH SPA, producto de la querella interpuesta con fecha 30 de octubre de 2024 ya señalada. Enseguida, se exponen las competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos; la razón de la anotación 4001; y la supuesta falta de actividad en calidad de querellante, concluyendo que acceder a la petición realizada resulta improcedente, y, en consecuencia, se resuelve rechazar la petición administrativa señalada. 5.- A folio 14 y 200, rola documento signado Certificado MiSII Anotaciones Vigentes, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se indica en relación con el contribuyente Tecnocys Corporation SpA, que la información corresponde a la que se encuentra disponible en las bases de datos del SII el día 20 de octubre de 2025. Se expresa, además, que respecto del contribuyente reclamante existe la anotación 4001, con fecha de activación 06-11-2024, y que su descripción es “El SII ha presentado una acción penal en su contra, mediante la presentación de una querella por delito tributario. Por ello, y mientras esta anotación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, ni podrá realizar convenio de pago”; y como acción requerida “La anotación se levantará una vez finalizado el proceso y un juez con competencia penal resuelva su causa. Terminado el proceso, para agilizar alzamiento visite sii.cl, opción Servicios Online, menú Peticiones Administrativas y otras Solicitudes, ingresar Petición Administrativa, materia: Levantamiento Anotaciones Jurídica; o bien, acuda a oficina si las condiciones lo permiten”. 6.- A folio 15 y 201, rola Certificado MiSII Actividades Económicas Vigentes, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se indica en relación con el contribuyente Tecnocys Corporation SpA, que la información corresponde a la que se encuentra disponible en las bases de datos del SII el día 20 de octubre de 2025. Se expresa, además, como glosa descriptiva de actividades económicas “MONTAJE Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL SECTOR MINERO”. 7.- De folio 16 a 25 y de folio 202 a 211, rola documento individualizado por la reclamante como “Escrito Judicial”. Según se observa, el referido escrito se encuentra firmado electrónicamente por Ariel Cuevas Bustos, abogado por el Servicio de Impuestos Internos y se dirige ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; que en lo Principal opone la excepción de cosa juzgada, en el Primer Otrosí acompaña documentos y el Segundo Otrosí, indica cumplir lo ordenado. Específicamente, en lo que se refiere al Segundo Otrosí, expone que “…, en cumplimiento de la orden de no innovar decretada por SS., … vengo en dar cuenta a este Tribunal, que este Servicio ha suspendido, hasta la dictación de la sentencia definitiva de autos, el envío de mensajes de advertencia a terceros sobre la categorización de Tecnocys Corporation SpA, RUT N°76.935.048-9, junto con el envío de mensajes a terceros que contengan recomendaciones de no incluir en las declaraciones de impuestos ni en los libros de compras, las facturas electrónicas emitidas por servicios prestados la reclamante, lo que se ha materializado con la desactivación de la anotación 4111, realizada con fecha 2 de julio de 2025…”. 8.- A folio 26 y 27 y a folio 212 y 213, rola documento signado por la reclamante como “Carta acompañada a la Petición Administrativa”, presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 9 de septiembre de 2025. Según se aprecia, el documento es suscrito por Juan García Campos y dirigido a Ditzel Carrasco Navarrete, de la Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios, solicitando el retiro y/o desistimiento de querellas (2) y eliminar la anotación 4001 por las razones que indica. 9.- A folio 214, rola documento singularizado por la reclamante como “Captura de pantalla obtenida desde el sistema de Facturación Electrónica del Servicio de Impuestos Internos”. En dicho instrumento se aprecia un recuadro en el que se contiene lo siguiente: “www1.sii.cl dice Tiene una situación tributaria pendiente con el SII por lo que puede emitir DTE en base a la autorización especial que se le otorgó en la Unidad que corresponde a su domicilio, mientras regulariza esta condición para continuar con la emisión normal de documentos. Si se emite este documento, le quedarán (1) documentos por timbrar del tipo de documento correspondiente a esta emisión. En “Mi SII” del sitio web SII, se encontrará el detalle de las observaciones al comportamiento tributario del contribuyente para que acompañe los antecedentes del caso”. 10.- A folio 215, rola documento individualizado por la reclamante como Folio Detalle de Petición Administrativa 77325008133, con fecha de recepción 4 de noviembre de 2025, que indica como materia “Solicitud de folios electrónicos y Timbraje Dctos”, expresándose como descripción de la solicitud “ESTIMADOS, BUENAS TARDES, SOLICITO DE FAVOR FOLIOS DE FACTURAS ELECTRONICAS, PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE MI EMPRESA, DE ANTEMANO MUCHAS GRACIAS POR SU GESTION”, indicándose a continuación “Se autorizan 13 folios de facturas electrónicas. Saludos”. Asimismo, se observa en el rubro Historial que la petición fue cerrada con fecha 06/11/2025. 11.- A folio 216 y 217, rola documento signado por la reclamante como “Registro de historial de peticiones administrativas del Servicio de Impuestos Internos”. Analizado el documento en estudio, no se observan antecedentes de su procedencia. Por otra parte, se visualizan 8 columnas signadas “Folio”, “Rut”, “Nombre”, “Materia”, “Recepción”, “Estado”, “Opciones” y “Funcionario”. Cabe señalar que en las columnas RUT y Nombre se expresa en todos los registros el número de Rut y la razón social de la contribuyente reclamante; a su turno, en la columna Materia, se aprecian doce registros que señalan “Solicitud de folios electrónicos y Timbraje Dctos” en los meses de agosto (4 anotaciones), septiembre (3 anotaciones), octubre (2 anotaciones), noviembre (1 anotaciones) y diciembre (2 anotaciones), todos del año 2025. Noveno: Que, a su turno, la parte reclamada dentro del término probatorio rindió la prueba singularizada en el considerando 4° de esta sentencia, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- A folio 100 y 101, rola carta explicativa de petición administrativa N°77325902821; documento aportado por la reclamante y ya estudiado por lo que se estará a lo observado y concluido. 2.- De folio 102 a 104, rola Ordinario N°77325400728; documento aportado por la reclamante y ya estudiado por lo que se estará a lo observado y concluido. 3.- De folio 105 a 130, rolan documentos signados por la reclamada como piezas del expediente electrónico en causa RUC N°24-9-0001523-9 RIT N°VD-18-00114-2024, caratulada TECNOCYS CORPORATION SPA con SII Dirección Nacional” del 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago y que corresponden a “Escrito de Reclamo interpuesto con el contribuyente”, “Solicitud de Orden de no innovar” y “Copia de resolución judicial de fecha 19 de junio de 2025 que resuelve orden de no Innovar”. En relación con el primero de los documentos, esto es, el signado escrito de reclamo, en lo Principal corresponde a un reclamo por vulneración de derechos, que indica ser presentado ante el Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago, por Gerardo Coppelli Ortíz en representación judicial de la sociedad TECNOCYS CORPORATION SpA, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios de la Región Metropolitana, solicitando la eliminación del mensaje a clientes que instruye no incluir las facturas de su representada en su libro de compras, ordenando evitar cualquier mensaje tendiente al mismo fin, y levantar los efectos de la anotación 4001, en orden a impedir la celebración de convenios de pago y condonaciones ante la TGR. A su turno en el Sexto Otrosí y Séptimo Otrosí solicita se decreten órdenes de no innovar que detalla. Respecto del segundo de los documentos, signado “Solicitud de Orden de no innovar”, indica ser presentado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago, por Gerardo Coppelli Ortíz en representación de la reclamante sociedad TECNOCYS CORPORATION SpA, en la causa RIT VD-18-00114-2024, y en lo Principal reitera la solicitud de no innovar solicitada en el Séptimo Otrosí del escrito de reclamo, y en el Otrosí acompaña documentos. Finalmente, en el documento singularizado como “Copia de resolución judicial de fecha 19 de junio de 2025 que resuelve orden de no Innovar”, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa antes indicada resuelve las solicitudes de no innovar contenidas en el Sexto y Séptimo otrosí del escrito de reclamo, rechazando la primera y acogiendo la segunda. 4.- De folio 131 a 145, rola copia de la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2025, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa RIT 139-2025, correspondiente a un recurso de protección deducido por la contribuyente reclamante en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Antofagasta, por el actuar arbitrario del Servicio recurrido el que mediante Oficio Ordinario N°03-2025 no se pronuncia respecto de la solicitud de emitir un certificado para ser presentado a los clientes, acto ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos consagrados en el artículo 19 N°20, 21 y 22 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al Servicio de Impuestos Internos cesar en su actuar, en específico, la eliminación de los mensajes a clientes que instruyen “No corresponde incluir” en las facturas del recurrido y ordenar evitar cualquier mensaje con ese objetivo; y levantar los efectos de las anotaciones 4001 y 4111 que impiden celebrar convenios de pago y condonaciones ante la TGR, o que se ordene la autorización para el pago con convenios y condonación de intereses y multas por los giros emitidos a la sociedad. Según se observa, el referido recurso de protección fue rechazado sin costas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta. 5.- De folio 146 a 181, rola copia de querella que indica ser presentada en causa RIT 7.220-2022 ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago; por el Director del Servicio de Impuestos Internos, e interpuesta entre otros, en contra de Juan García Campos, RUT N°12.596.080-4, representante legal de TECNOCYS CORPORATION SPA RUT N°76.935.048-9, y de la sociedad TRANSPORTES MOVING NORTH SPA RUT N°77.201.771-5, en calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Asimismo, se advierte que los hechos por los cuales se interpuso la referida querella dicen relación con que Juan Guillermo García Campos proporcionó facturas falsas de las sociedades que representa, TECNOCYS CORPORATION SPA y TRANSPORTES MOVING NORTH SPA, a terceras sociedades que menciona en dicha presentación. 6.- De folio 182 a 183, rola copia de resolución dictada con fecha 4 de noviembre del 2024 por el 7º Juzgado de Garantía Santiago, en la causa RIT 7220-2022, mediante la cual se admite a tramitación la querella interpuesta, disponiendo su remisión al Ministerio Público. 7.- De folio 184 a 188, rola copia de acta de la audiencia de formalización de la investigación de fecha 10 de noviembre de 2025, apreciándose que se formaliza a Juan Guillermo García Campos en relación con el hecho 1: “Constitutivo de los delitos REITERADOS delito de PROPORCIONAR ANTECEDENTES FALSOS CON EL OBJETO DE OBTENER DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 del Código tributario…”; con el hecho 2: “Constitutivo de los delitos REITERADOS de FACILITACIÓN DE DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA FALSA, previsto y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso final, vigente al momento de los hechos…”; y con el hecho 3: “Constitutivo de los delitos REITERADOS de FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS previsto y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso final, vigente al momento de los hechos…”. Décimo: Que, la valoración conjunta de los elementos de convicción referidos en los considerandos anteriores, conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que se encuentran suficientemente acreditados en estos autos, los siguientes hechos: 1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de enero de 2023, notificó a la contribuyente reclamante un requerimiento de antecedentes, para los efectos de recopilar antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº10 del Código Tributario. Tal hecho se desprende del documento rolante a folio 7 y 8, y 193 y 194, signado Notificación Nº08, el que da cuenta del referido requerimiento y de la finalidad de este. 2.- Que, la contribuyente reclamante dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes realizado por el Servicio de Impuestos Internos, hecho que se tiene por acreditado mediante el documento rolante a folio 9 y 195, correspondiente a un acta de recepción de documentos, en el que el fiscalizador indica expresamente “…se da por cumplida la entrega de documentos requeridos en la Notificación Nº08 de fecha 03.01.2023 emitida por el Departamento de Delitos Tributarios”. 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos interpuso dos querellas en contra de Juan Guillermo García Campos, RUT Nº12.596.080-4, en calidad de autor de delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 del Código Tributario, las que se encuentran radicadas en el 7º Juzgado de Garantía de Santiago. Una de ellas en su calidad de representante de la contribuyente reclamante Tecnocys Corporation SpA., RUT Nº76.935.048-9, la que fue presentada con fecha 30 de octubre de 2024 y admitida a tramitación con fecha 4 de noviembre del mismo año, para posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 2025, ser formalizado el querellado. Asimismo, se tiene por acreditado que los hechos por los cuales se interpuso la referida querella corresponden a que Juan Guillermo García Campos proporcionó facturas falsas de las sociedades que representa, en específico, TECNOCYS CORPORATION SPA, a otras sociedades que se mencionan en el cuerpo de los libelos referidos. Que, tal hecho se tiene por acreditado a partir de los dichos de las partes en sus escritos fundamentales, como asimismo, de los documentos rolantes de folio 146 a 188 correspondientes a la copia de la querella, la resolución que la admite a tramitación y el acta de formalización respecto de Juan García Campos; y de igual manera, del examen de la causa RIT N°7220-2022 seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, cuyo contenido es de libre acceso público accediendo a ella a través de la página web del Poder Judicial, www.pjud.cl; razón por la cual es posible utilizar y dar valor a estos antecedentes, en particular, el contenido de las querellas criminales presentadas por el Servicio de Impuestos Internos en dicha causa. 4.- Que, igualmente se tiene por suficientemente acreditado que la anotación Nº4001, practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Tecnocys Corporation SPA, tuvo su origen en la querella presentada con fecha 30 de octubre de 2024, donde se imputa al querellado Juan Guillermo García Campos proporcionar facturas falsas de la sociedad que representaba, TECNOCYS CORPORATION SPA. Que, tales hechos se desprenden de los dichos de la reclamada en su contestación al reclamo, como asimismo, del documento rolante a folio 11 a 13, 197 a 199, y 102 a 104, consistente en el Ordinario Nº77325400728; y del documento a fojas 14 y 200 correspondiente a Certificado MiSII Anotaciones Vigentes. 5.- Del mismo modo, se tiene por suficientemente acreditado que en relación con la anotación Nº4111, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT: VD-18-00114-2024 decretó acoger la orden de no innovar solicitada por la reclamante en cuanto a “… que el Servicio de Impuestos Internos suspenderá hasta la dictación de la sentencia definitiva el envío de mensajes de advertencia a terceros sobre la categorización de Tecnocys Corporation SpA, Rut N°76.935.048-9, junto con el envío de mensajes a terceros que contengan recomendaciones de no incluir en las declaraciones de impuestos ni en los libros de compras, las facturas electrónicas emitidas por servicios prestados por Tecnocys Corporation SpA, Rut N°76.935.048-9,…”; hecho que se desprende de los escritos fundamentales de las partes, como así también, del documento rolante de folio 127 a 130 correspondiente a la resolución del referido Tribunal que así lo decretó, como igualmente del instrumento de folio 16 a 25 y 202 a 211, correspondiente al documento individualizado por la reclamante como Escrito Judicial presentado por el órgano fiscalizador ante el Tribunal Tributario y Aduanero señalado, en el cual manifiesta expresamente que “… ha suspendido, hasta la dictación de la sentencia definitiva de autos, …, lo que se ha materializado con la desactivación de la anotación 4111, realizada con fecha 2 de julio de 2025,…”. 6.- Que, también se tiene por suficientemente acreditado, que la contribuyente reclamante en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2025 solicitó al Servicio de Impuestos Internos autorización de folios electrónicos y timbraje de documentos, hechos que se desprenden de los instrumentos rolantes a folio 215 signado “Folio Detalle de Petición Administrativa” y a folio 216 y 217 signado “Registro Historial de peticiones administrativas”. Undécimo: Que, habiendo establecido los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso, es menester tener en consideración que el Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. A su turno, el artículo 8 bis del Código Tributario, en lo pertinente a las materias discutidas en autos, dispone expresamente lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. … 2° … 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. … 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas. … 16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio. Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento”. Duodécimo: Que, asimismo, conviene tener presente que el artículo 6º del Código Tributario dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. Asimismo, el inciso 1º del artículo 162 del Código Tributario prescribe que “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio…”; para enseguida, en el inciso 2º disponer que “En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio,…”. Luego, en el inciso 3º de dicho artículo se prescribe que “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. A su turno, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Igualmente, la letra b) del artículo 7º de dicha ley orgánica dispone que el Director del Servicio tiene la autoridad y atribución para “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. A su turno, la letra g) del mismo artículo prescribe que el Director del Servicio tiene la autoridad para “Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado”. Enseguida, la letra a) del artículo 19 de la ley orgánica en estudio, dispone que corresponde al Director Regional dentro de sus respectivas jurisdicciones “Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director;…”. Décimo tercero: Que, así las cosas, teniendo en consideración los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, en base a los elementos de convicción aparejados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, como así también, las normas legales ya referidas, en particular aquellas que la reclamante ha señalado como transgredidas por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal arriba a la convicción de la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Impuestos Internos, que haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio del derecho consagrado en el Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como tampoco, de los derechos del contribuyente consagrados en los N°s.10, y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, conforme se pasa a explicar. Que, para estos efectos, es menester tener en consideración que la reclamante en el cuerpo de su libelo señaló que el acto reclamado es el Ord. Nº77325400728 de fecha 6 de octubre de 2025, del Director Regional de II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Dicho acto fue emitido en relación con una solicitud formulada por don Juan García Campos, en representación de Tecnocys Corporation SpA., en la cual requería al Servicio fiscalizador que retirara o se desistiera de las querellas que había presentado en su contra y consecuencialmente eliminar la anotación 4001 que pesaba en su contra y en contra de la sociedad representada. Enseguida, según da cuenta el acto reclamado, el Director Regional referido concluyó como improcedente acceder a la petición incoada dado que no se daba ninguna de las circunstancias que habilitara a ese Servicio para alzar la anotación solicitada. Décimo cuarto: Que, en la especie, un primer aspecto que se debe tener en consideración respecto de las materias discutidas dice relación con lo dispuesto en los artículos 6º y 162º del Código Tributario, en armonía con lo prescrito en los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas en virtud de las cuales le corresponde al referido servicio fiscalizador, por mandato legal, entre otras materias, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, como así también, fijar normas para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Asimismo, si en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, el órgano fiscalizador advierte hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad, podrá ejercer la acción penal correspondiente ya sea mediante la formulación de una denuncia o bien con la interposición de una querella. Que, asimismo, es menester tener en consideración que conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, el Servicio de Impuestos Internos acorde con las facultades contenidas en el artículo 162 del Código Tributario y 7º de su Ley Orgánica, interpuso dos querellas en contra de Juan García Campos, una de ellas en su calidad de representante de la contribuyente reclamante de autos con fecha 30 de octubre de 2024, causa en la cual, según se acreditó en estos autos, el querellado fue formalizado con fecha 10 de noviembre de 2025, por el delito tributario tipificado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario. Que, en este orden de cuestiones, el ente fiscalizador al interponer las querellas referidas actuó conforme a las facultades legales que se le han conferido para los efectos de una debida aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias, lo que necesariamente lleva a concluir que en su obrar no hay un actuar ilegal o arbitrario. Décimo quinto: Que, asimismo, resulta esencial tener en consideración que el inciso 1º del artículo 83 de la Constitución Política de la República dispone expresamente que “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley”; norma que se ve plasmada en el artículo 3º del Código Procesal Penal al disponer la exclusividad de la investigación penal, expresando que “El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley”. Que, de esta suerte, si bien el Servicio de Impuestos Internos es quien se encuentra facultado por ley para la interposición de una denuncia o una querella por eventuales delitos tributarios, lo cierto es que la investigación propiamente tal recae en el Ministerio Público, lo que lleva a entender que frente a una eventual inactividad en la etapa de investigación criminal, no es reprochable, en principio, al ente fiscalizador. Tal razonamiento permite concluir que, en la especie, lo alegado por la reclamante en este sentido, en cuanto a una supuesta “instrumentalización de las querellas” basada “…en la presentación de una querella que, durante más de tres años, no ha registrado más actuaciones que su sola presentación…”, no es atribuible al Servicio de Impuestos Internos, por una parte, porque más allá de alegarlo la reclamante, no aportó elementos de juicio que respalden sus dichos y, por la otra, porque conforme se advierte en los documentos aportados por la reclamada y a los cuales pudo acceder este sentenciador en razón de ser de libre acceso público (causa RIT N°7220-2022 seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, a través de la página web del Poder Judicial, www.pjud.cl), respecto de Juan García Campos en su calidad de representante de la reclamante Tecnocys Corporation SpA se interpuso querella con fecha 30 de octubre de 2024 siendo formalizado en noviembre de 2025, evidenciando con ello el desarrollo de una investigación penal respecto de este. Que, en armonía con lo razonado, solo cabe concluir que lo alegado por la reclamante en este sentido, no puede prosperar en estos autos, motivo por el cual será desestimado. Décimo sexto: Que, junto a lo anterior, es menester tener en consideración que las facultades legales contenidas en el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos ya referidas; en particular en lo que se refiere a que al Servicio y al Director les compete fijar normas para la aplicación y fiscalización de los impuestos; unido a la naturaleza de los hechos por los cuales fue presentada la querella señalada, llevan a entender que las anotaciones y sus efectos a que se refiere la reclamante en su presentación, no son sino la lógica consecuencia del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos que, enfrentado a los hechos que dieron pauta a la querella presentada, debe necesariamente adoptar para los efectos de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a que está llamada la contribuyente reclamante. Que, en este sentido, este Tribunal concluye que las medidas adoptadas por el órgano fiscalizador en relación con estas materias, concretamente en lo que se refiere a la anotación 4001, que es la única anotación vigente según lo señala la propia reclamante, son totalmente racionales y razonables -más específicamente, proporcionales- a la situación evidenciada y que generó la presentación de las querellas referidas, como igualmente la emisión de las Liquidaciones Nº104 a 106 de fecha 03.06.2024 a que se refirió el Servicio de Impuestos Internos en su contestación al reclamo. Que, a mayor abundamiento, respecto de las alegaciones vertidas por la reclamante, en cuanto a que, sin razón fundada el Servicio obstaculiza la emisión de documentos tributarios, se concluye que estas carecen de sustento, en atención a que la sola presentación de las querellas ya es razón suficiente para que el Servicio fiscalizador adopte medidas preventivas de fiscalización; en particular, si se tiene en consideración que uno de los hechos que se le imputa a don Juan García Campos, representante de la sociedad reclamante, es el tipificado en el inciso final del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, la confección, venta o facilitación maliciosa, a cualquier título, de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas; de ahí entonces que resulta absolutamente racional y proporcional a los eventos investigados por el Ministerio Público, que el ente fiscalizador controle al contribuyente reclamante precisamente en cuanto al uso que da a los documentos tributarios cuya autorización requiere. Además, los elementos de prueba aportados por la reclamante solo permiten tener por acreditado el hecho de que esta ha debido solicitar la autorización de folios y timbraje de documentos en diversas oportunidades, pero en caso alguno acreditan que se le haya negado alguna de estas solicitudes y, con ello, impedido obtener la autorización o el timbraje requerido y, como consecuencia de esto, que se le haya imposibilitado el desarrollo de su actividad, de modo tal que no se acreditó una concreta y efectiva afectación al ejercicio de sus derechos. Que, atento a lo reflexionado, las alegaciones vertidas por la reclamante en este sentido no pueden prosperar, motivo por el cual serán desestimadas. Décimo séptimo: Que, así las cosas, como ya se dijo, no se advierte la existencia de algún acto ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Impuestos Internos, como tampoco que, producto de lo obrado por el órgano fiscalizador, se hayan afectado los derechos invocados por la contribuyente reclamante. Que, en nada obsta a lo concluido, los argumentos esgrimidos por la reclamante a propósito de la garantía consagrada en el Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto esta solo se limitó a señalar el sentido de la referida norma, como igualmente a que el giro o actividad económica de su representada es de aquellas que permite la legislación, y a que en todo momento se ha dado cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos; sin embargo, no expresó ni acreditó de qué forma, material y efectivamente, se conculcó tal derecho con lo obrado por el Servicio fiscalizador, que en todo caso, como ya latamente se ha señalado, fue en el ejercicio de sus facultades legales, sin que se configurara un actuar ilegal o arbitrario. Que, a igual conclusión se arriba respecto de los argumentos referidos a los derechos de la contribuyente, contenidos en los Nºs.10 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, en atención a que, si bien el Servicio fiscalizador efectuó las anotaciones a que alude la reclamante, ello fue producto del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, que se enmarcan dentro de sus atribuciones legales, para los efectos de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a que está llamado la contribuyente reclamante; anotaciones que por lo demás, son totalmente racionales y razonables -más específicamente, proporcionales- a la situación evidenciada y que generó la presentación de las querellas referidas. Además, como ya se explicitó, la prueba rendida por la reclamante en lo referente a la anotación 4001, solo permitió tener por acreditado que esta debió solicitar autorización al Servicio de Impuestos Internos para los efectos de que se le autorizaran folios y timbraje de documentos tributarios, no existiendo en el proceso otros elementos de juicio en relación con tal anotación y sus efectos, a partir de los cuales se pueda sustentar la vulneración de derechos alegada por la reclamante. Décimo octavo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se concluye la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante, al no justificarse la afectación al ejercicio legítimo del derecho consagrado en el Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ni de los derechos contenidos en los Nºs.10 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, en razón a lo cual no se dará lugar a la reclamación opuesta. Décimo noveno: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no será condenada en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República; artículos 8 bis Nºs.10 y 14, 155, 156, y 157 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a folio 28 y siguientes por don Gerardo Coppelli Ortiz, en representación judicial de la sociedad Tecnocys Corporation SpA., Rol Único Tributario Nº76.935.048-9. II.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no será condenada en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por correo electrónico, y a la parte reclamada mediante su publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos. Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC: 25-9-0001386-8 RIT: VD-03-00023-2025 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta 2026-02-20T10:52:53-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.