Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00042-2012 · 19 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00042-2012
- RUC
- 12-9-0000154-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil once.-
VISTOS:
1.- Los antecedentes de autos, en especial el Acta de Denuncia Nº
1, de 30 de abril de 2012, notificada por cédula en la misma fecha a la contribuyente
PABLO DUKES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 83.555.400-7, con giro de
Sociedad de Inversión, domiciliada en calle Manuel Bulnes N° 699, Temuco, representada
legalmente por don PAUL DUKES JUST, cédula de identidad 4.352.401-1, por haber
incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero del
Código Tributario, configurada al haber efectuado una declaración maliciosamente
incompleta o falsa, correspondiente a la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2009, la que indujo a una liquidación de impuesto inferior al que corresponde, al
haber declarado como rentas exentas del impuesto a la renta de primera categoría las
utilidades obtenidas por intereses percibidos en depósitos a plazo efectuados en una
institución bancaria situada en el extranjero, correspondiente al Deutsche Bank Alemania.
2.- La referida Acta de Denuncia agrega que la actuación
sancionatoria tiene como antecedente las actuaciones de fiscalización consistentes en
Liquidación N° 260 correspondiente a las partidas N° 5 y 13 de la Citación N° 23, de
fecha 23 de marzo del año 2011, que rechazó la pérdida declarada por la contribuyente
relativa a la corrección monetaria por depósitos a plazo en moneda extranjera ascendente a
la suma de $302.752.201.- por cuanto se determinó que dichos intereses se originaron en
virtud de los depósitos efectuados en el mercado nacional, siéndole aplicable la exención
del impuesto a la renta de primera categoría contenida en el artículo 39 N° 4 letra g) de la
Ley de Impuesto a la Renta.
3.- Agrega asimismo el acto reclamado que la contribuyente con
fecha 18 de agosto del año 2011 interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 260
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, fundado en que los
depósitos a plazo son una inversión realizada en el extranjero y no una inversión en
moneda extranjera de las señaladas en el N° 39 N° 4 letras c) y g) de la ley de impuesto a
la renta, por lo que al estar afecta al impuesto a la renta de primera categoría corresponde
rebajar la pérdida ocasionada por la corrección monetaria de la base imponible de primera
categoría.
4.- Expone también el acta de denuncia referida que con fecha 26
de marzo del año 2012, este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía dictó
sentencia acogiendo el reclamo presentado por la contribuyente y ordenando dejar sin
efecto la Liquidación N° 260, atendido que la reclamante habría acreditado
fehacientemente que la inversión consistente en depósitos a plazo en moneda extranjera
realizada el año comercial 2009 en el Deutsche Bank Alemania, había sido efectuada en la
ciudad de Hamburgo, Alemania, por lo que no resulta aplicable el artículo 39 N°4 letra g)
de la Ley de Renta que establece la exención del impuesto de primera categoría a los
intereses o rentas que provengan de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera
y los depósitos de cualquier naturaleza efectuadas en alguna de las instituciones
mencionadas en la letra c) del mismo número, entre las que se incluyen, entre otras, las
empresas bancarias de cualquier naturaleza, por lo que resultaba procedente deducir la
pérdida originada en dicha inversión por la variación del tipo de cambio en la
determinación de la renta líquida imponible, no procediendo entonces el rechazo de la
corrección monetaria por depósitos a plazo en moneda extranjera ascendente a la suma de
$302.752.201.- efectuados por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al
año tributario 2010.
5.- Que el denunciante expone que la conducta constitutiva de la
infracción consistiría en la declaración efectuada por el contribuyente de forma
maliciosamente incompleta o falsa correspondiente a la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2009, folio 61441099, que indujo a una liquidación de impuestos
inferior a la que corresponde por el hecho de declarar como rentas exentas del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría las utilidades obtenidas por los intereses generados en los
depósitos a plazo efectuados en el extranjero por la suma de $475.690.092.-, pese a que en
la especie no correspondía la exención consagrada en el artículo 39 N° 4 letra g) de la ley
de impuesto a la renta, conducta prevista y sancionada en el artículo N° 4 del artículo 97
del Código Tributario.
6.- Señala también el acta de denuncia que la contribuyente en el
año comercial 2008 obtuvo utilidades por concepto de intereses por depósitos a plazo
efectuados en el extranjero ascendentes a la suma de $475.690.092, los que que fueron
declarados como exentos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, pese a que en la
especie no correspondía la exención consagrada en el artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de
Impuesto a la Renta, y la improcedencia de registrar la utilidad de $475.690.092 como
renta exenta es un hecho conocido por la contribuyente, lo cual es evidenciado por el
manejo de los contenidos de la normas legales aplicables al caso e incluso de las
instrucciones impartidas por el Director Nacional mediante la dictación del Oficio
N°4.520 de fecha 14 de diciembre de 1999 y resulta patente del contenido de los escritos
de respuesta a la citación de fecha 12 de julio de 2010 y del escrito de reclamo interpuesto
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Además, pese a la
circunstancia de haberse declarados dichos intereses como exentos, al año siguiente, esto
es el año comercial 2009, los depósitos a plazo efectuados en dólares y en euros generaron
pérdidas producto de la corrección monetaria por la suma de $302.657.499.-, las cuales
fueron utilizadas para rebajar la base imponible dándole un tratamiento de renta gravada a
los intereses, señalando ahora que dichos depósitos a plazo se habían realizado en
instituciones bancarias ubicadas en el extranjero.
7.- Expresa el acta de denuncia N° 1 que el dolo del actuar de la
contribuyente se evidencia por el grado de cultura del representante legal de la sociedad,
los conocimientos comerciales, contables y jurídicos de las personas que la representan y
materializan sus actuaciones, haciendo imposible que la contribuyente Pablo Dukes y Cía.
Limitada haya actuado con negligencia o desconocimiento de sus obligaciones, sino que
actuó maliciosamente, verificándose los elementos del tipo exigidos para que se configure
la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
No habiendo presentado el contribuyente rectificación alguna respecto de su declaración
de renta del año tributario 2009, y no acompañando los documentos solicitados por
funcionarios fiscalizadores del Servicio en virtud de la notificación efectuada con fecha
13 de abril de 2012.
8.- Se expone en el acto reclamado que en los hechos descritos don
Paul Dukes Just, en su calidad de representante legal de la contribuyente, ha tenido una
participación directa al ser quien efectuó la declaración de Impuesto a la Renta en el año
tributario 2009, folio 61441099, declarando la utilidad de $475.690.092 como renta
exenta, en circunstancia que era un ingreso afecto al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, declaración presentada con fecha 30 de abril de 2009. Al haber efectuado la
declaración en los términos antes señalados, esto es, haber registrado la utilidad afecta al
impuesto a la Renta de Primera categoría como utilidad exenta, y al haber propiciado
dicho hecho una determinación de impuestos inferior a la que correspondía, el grado de
desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es de consumado.
9.- Señala que se observa la concurrencia de la circunstancia
agravante descrita en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, referida al grado de
cultura del infractor; la comprendida en el N° 4, relativa al conocimiento de la obligación
legal infringida. En lo que respecta a la circunstancia enunciada en el N° 5 del referido
artículo 107 del Código Tributario, en la especie se produjo un perjuicio correspondiente
al Impuesto a la Renta ascendente a la suma de $65.583.473.-, mediante la declaración de
los intereses como renta exenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en
circunstancia que lo que correspondía era declararlo como renta afecta. Se configura
también la causal N° 6 del artículo 107 del Código Tributario que establece como
circunstancia agravante o atenuante la cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación, ya que en el presente caso esta ha sido inexistente, por cuanto a la
fecha, la contribuyente no se ha acercado a las dependencias de esta Dirección Regional a
efectuar rectificación alguna de su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2009, en la cual, pese a su perfecto conocimiento de la obligación legal infringida,
declaró los intereses generados por los depósitos a plazo en el extranjero declarados como
renta exentas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
A fojas 15, se tiene por recibida Acta de Denuncia N° 1/2012, de
30 de abril de 2012 notificada con la misma fecha a la contribuyente Pablo Dukes y Cia.
Ltda., RUT 83.555.400-7, representada legalmente por don Paul Dukes Just.
A fojas 17, comparece el abogado don Steven Richard Mackay
Paslack, en representación de la denunciada, quien formula descargos en relación con el
acta de denuncia de fecha 30 de abril de 2012, en los siguientes términos:
1.- Señala al respecto, que rechaza en todas sus partes la denuncia
presentada por el Servicio de Impuestos Internos por carecer de fundamento jurídico y no
enmarcarse en los hechos descritos en la figura infraccional del artículo 97 N° 4 inciso 1
del Código Tributario. Indica que su representada, en su declaración de renta del año
tributario 2009, señaló las sumas verdaderas reales y efectivas en cuanto a sus ingresos y
egresos, lo cual en definitiva fue aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, quien
tuvo a la vista toda la documentación necesaria pues este período fue objeto de
fiscalización sin que la declaración fuera impugnada. Agrega que el año siguiente declaró
nuevamente sus ingresos y egresos, lo que fue objeto de rechazo por parte del órgano
fiscalizador, quién notificó la liquidación N°260, reclamando su mandante a fin de que se
determinara el tratamiento tributario correcto respecto de algunas pérdidas por depósitos
que se tomaron en el extranjero, determinándose que era aplicable el artículo 39 N° 4 letra
g de la ley sobre impuesto a la renta.
2.- Expone que consta del registro FUT, correspondiente al año
tributario 2009, la determinación de la pérdida tributaria y consta además que se dedujeron
como rentas exentas de primera categoría afecta al global complementario por la suma de
$475.690.092.-, y que en la Citación N° 23, de 31.03.2011, el Servicio de Impuestos
Internos observó la declaración de renta de los años tributarios 2009 y 2010 y que su
representada presentó a requerimiento del fiscalizador los documentos en donde constan
tales partidas, por lo que el ente fiscalizador dispuso en su momento de todos los
documentos relacionados con las rentas declaradas exentas por intereses percibidos por
depósitos a plazo en moneda extranjera, sin embargo esta partida no fue impugnada y fue
validada como renta exenta.
3.- Señala además que el Servicio practicó las Liquidaciones N°
259 y 260, efectuando agregados a la renta imponible del año tributario 2010 por
$302.657.499.- correspondiente a corrección monetaria de inversiones en moneda
extranjera y las califica como rentas exentas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39
N°4 letra c) y g) de la Ley de la Renta. Indica que su representada incurrió en un error en
cuanto al tratamiento que se le debió dar a las utilidades de los depósitos en el extranjero
respecto del periodo tributario 2008 y ello involucró que la declaración de renta de dicho
periodo fuera errada, lo cual no fue objeto de reparo por parte de la institución fiscal.
4.- Señala respecto a la capacidad de previsión del error cometido
por su mandante, que la ley de renta no es clara para el tratamiento de las rentas exentas
por intereses por depósitos, existiendo una Circular del Director del Servicio de Impuestos
Internos que interpreta la norma y de ésta se colige que las rentas por intereses obtenidos
por depósitos en moneda extranjera en el extranjero no están exentas. Indica que con el
conocimiento que tiene el Servicio y sus fiscalizadores, tampoco determinaron en su
oportunidad el error siendo especialistas en la materia, lo cual demostraría la buena fe y
nula intención de su representada de ocultar la verdad o declarar maliciosamente
incompleta su renta, al presentar todos los antecedentes necesarios para determinar dicho
error, por lo que jamás actuó con malicia sino sólo por error en la aplicación o
interpretación que se le debió dar a determinada partida de acuerdo con la ley de la renta,
mismo error en que incurrió el Servicio.
5.- Precisa en su reclamo el apoderado de la denunciada, que los
valores registrados son los valores efectivos y verdaderos y no existiría declaración falsa,
por lo que no se puede asegurar que su representada haya faltado a la verdad o que haya
llevado a efecto procedimientos tendientes a defraudar al Fisco, agregando que no existen
facturas falsas, no hay presentación de balances o inventarios dolosamente falseados ni
adulteración de los mismos, omisiones en los libro de contabilidad y procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o burlar el impuesto, existiendo un error el cual no se encontraría sancionado
por la figura legal que se le imputa, en cuanto al tratamiento tributario que se le debió dar
a determinadas utilidades según la ley de la renta, lo que el Servicio de Impuestos Internos
pudo perfectamente fiscalizar, por lo que no se dan los presupuestos facticos del artículo
97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario para sancionar a su representada. Concluye
solicitando que se tengan por presentados los descargos, acogerlos a tramitación, y en
definitiva negar lugar a la denuncia presentada por el Servicio de Impuestos Internos,
absolviendo a su representada con expresa condena en costas.
A fojas 26, se tienen por presentados los descargos en contra del
acta de denuncia N° 1, de 30 de abril del año 2012, y se confiere traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 28, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido, exponiendo los antecedentes que se detallan a continuación:
1.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo.
Señala al efecto que el acta N° 1 de fecha 30 de abril de 2012, fue levantada por
funcionaria competente en atención a que el contribuyente incurrió en la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario al efectuar la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008, maliciosamente incompleta o
falsa induciendo a una liquidación de impuesto inferior a la que corresponde. Agrega que
la maniobra desplegada por la contribuyente consistió en haber declarado como rentas
exentas del impuesto a la renta de 1° Categoría las utilidades obtenidas en el año
comercial 2008 por los intereses generados en los depósitos a plazo en el extranjero.
Señala que de los documentos acompañados a esta presentación, se puede apreciar que la
contribuyente Pablo Dukes y Compañía Ltda., tenía al 31 de diciembre del año 2008
depósitos a plazo en dólares y euros por la sumas de 1.178.177,33 euros y 869.902,60
dólares, los cuales se encontraban depositados en el Banco Deutsche Bank de Alemania,
generando utilidades por concepto de intereses a los cuales no les era aplicable la exención
del Impuesto de Primera Categoría consagrado en el artículo 39 N° 4 letra g) de la ley de
renta.
No obstante la contribuyente registró como renta exenta del
impuesto de primera categoría durante el año tributario 2009, la suma de $475.690.092.-
en circunstancias que de este monto $409.396.819.- correspondían a intereses o rentas
generados en el extranjero, en circunstancias que el año tributario 2010 dichos intereses
fueron declarados como afectos, para aprovechar la pérdida de $302.657.499.- originada
por la corrección monetaria ante la baja de las divisas de euros y dólares.
Agrega que de lo expuesto se aprecia que la contribuyente otorga
tratamiento tributario distinto a un mismo hecho, no declarando la renta originada en el
año tributario 2009 y posteriormente utilizar la pérdida originada dando tratamiento de
hecho gravado en el año tributario 2010.
Señala que este Tribunal acogió el reclamo interpuesto por la
contribuyente y ordenó anular la Liquidación N° 260 arribando a la convicción de que la
inversión consistente en depósitos a plazo en moneda extranjera que la reclamante registró
en el año comercial 2009, fueron efectuados en la institución Deutsche Bank de la ciudad
de Hamburgo Alemania, por lo que la contribuyente a través de su representante legal
disminuyó el impuesto a la Renta de Primera Categoría el cual se encontraba obligado a
pagar mediante la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2009, que fuera
elaborada de forma maliciosamente incompleta o falsa, con lo cual el contribuyente
disminuyo el impuesto que debía pagar por impuesto de primera categoría alcanzando un
perjuicio fiscal ascendente a la suma de $65.583.473.- determinado en virtud de que a la
renta liquida imponible declarada en formulario 22 folio 61441099 ascendente a la suma
de -199.579.873.- se le agregó la suma de $409.396.819.- correspondiente a los intereses
obtenidos por depósitos efectuados en instituciones bancarias extranjeras, originando una
nueva renta liquida imponible de $209.816.946.- y un impuesto a la renta de primera
categoría de $35.668.881.- que sumado a la cantidad de $29.914.592.- asciende al monto
de $65.583.473.-
2.- Descargos presentados por el contribuyente. Señala que con
fecha 11 de mayo de 2012, abogado Steven Mackay Paslack, en representación de la
sociedad Pablo Dukes y CIA, formuló los descargos al acta de denuncia N° 1 de 30 de
abril del año 2012, por medio de lo cual reconoció que la sociedad que representa registró
en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2008 la suma de
$475.690.092.- por concepto de intereses percibidos o devengados, de los cuales
$409.396.819.- fueron obtenidos en el extranjero, señalando que no se configura el ilícito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario en razón que
su representada habría cometido un error, error que se encontraría justificado puesto que el
Servicio de Impuestos Internos validó la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2009 al objetarla pese a haber tenido en su poder toda la documentación
necesaria de dicho periodo producto de la fiscalización iniciado mediante Citación N° 23
de fecha 31 de marzo del año 2011, indica que la ley no es clara en relación al tratamiento
que habría que dársele a las rentas obtenidas por los intereses por depósitos en moneda
extranjera existiendo al respecto una Circular del Servicio de Impuestos Internos que trata
la materia.
3.- Marco normativo. Cita el artículo 97 del Código Tributario
que establece que las infracciones a las disposiciones tributarias ahí mencionadas serán
sancionadas en la forma que en ella se indica, y reproduce lo señalado en el inciso 1° N° 4
de dicho artículo, indicando que la contribuyente al declarar maliciosamente como exentos
los intereses generados en el extranjero por depósitos a plazo por la suma de
$409.396.819.- liquidó un impuesto inferior al que correspondía lo cual generó un
perjuicio fiscal e incurriendo en la infracción descrita precedentemente.
Cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°
5240-2005, 311-2009, 769-2009 y 3479-2009, quien señala que la reclamación en contra
de un Acta de denuncia es una asunto tributario civil y no una querella criminal por los
delitos contemplados en dicha norma legal, de tal manera que la expresión maliciosamente
falsa del artículo 97 N° 4 del Código Tributario posee el carácter de civil (o
administrativo) y no el de malicia tributario penal, por ser distinto del dolo general a que
se refiere el artículo 1 del Código Penal, citando al efecto la sentencia de fecha 21 de
marzo del año 2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca en procedimiento
General de Sanciones en causa RIT:GS-07-00028-2011 y sentencia dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta en sentencia condenatoria de fecha 13 de abril del
corriente en causa GS-03-00025-2011, concluyendo que de la jurisprudencia de la Corte
Suprema como aquella emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuando el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales ha
optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta
infraccional del denunciado y no iniciar persecución penal hace necesariamente aplicables
al presente caso las normas propias de las infracciones administrativas, conllevando que la
expresión “maliciosamente falsa” del artículo 97 N°4 del Código Tributario posee también
una connotación de carácter civil, exigiendo que el dolo consista en que el contribuyente
infractor sabía o no podía menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y
que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
5.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de
descargos. Señala que la reclamante no ha objetado el monto de los intereses obtenidos en
el año comercial 2008, ni el hecho de que estuvieran afectos al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría en el año Tributario 2009 ni el perjuicio fiscal ocasionado producto de
la declaración de impuesto a la renta antes referida, y señala respecto a los descargos que
en se ha reconocido por la reclamante que mediante la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2009, se liquidó un impuesto inferior al que correspondía,
produciéndose de esta manera un desmedro el patrimonio fiscal al no haber tributado por
los intereses percibidos o devengados en el extranjero por la suma de $409.396.819.-
Señala en cuanto al supuesto error de la contribuyente al momento
de efectuar la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2009, que este no
existe, producto que en la especie lo que caracterizó dicho acto fue la malicia del
contribuyente, la cual radica en que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que
con la declaración de impuestos a la Renta del año Tributario 2009 liquidaría un impuesto
a la renta de Primera Categoría menor al que en derecho correspondía. Indica que el
conocimiento de esta situación se desprendería de la circunstancia que la contribuyente
declaró intereses por depósitos a plazo en ese año como si los mismos correspondiesen a
depósitos efectuados en Chile y al año siguiente como si correspondieran a depósitos
efectuados en el extranjero, indicando que la razón de dar un tratamiento distinto obedeció
solamente a aprovechar las contingencias económicas de la época, ya que cuando se
obtuvieron intereses o rentas en el año comercial 2008, fueron declarados como ingresos
exentos en el año tributario 2009 como si estuviesen en Chile y al año siguiente, año
tributario 2010 fueron declarados como ingresos afectos al mismo impuesto, como si
estuviesen en el extranjero y así aprovechar en el año la pérdida ocasionada por las
diferencias de cambio aplicando la respectiva corrección monetaria.
Agrega que el tratamiento tributario distinto a un mismo hecho,
sólo pudo ser constatado por el organismo fiscalizador con ocasión de la auditoria para
revisión de la declaración sobre impuesto a la Renta del año tributario 2010, razón por la
cual se realizaron una serie de actuaciones administrativas, entre las cuales con fecha 19
de junio de 2010, el Servicio envío carta N° 110211412 con el fin de informarle que su
declaración de renta del año tributario 2010 debía ser verificada en las dependencias del
Servicio, debido a que la deducción al Impuesto a la Renta por concepto de pago
Provisional por Impuestos de Primera Categoría de utilidades absorbidas se encontraba
determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N° 3 de la Ley
de la Renta.
Señala que con los documentos aportados e información
disponible en el servicio se detectaron inconsistencias, por lo cual con fecha 31 de marzo
de 2011, se practicó Citación N° 23, respecto de 13 partidas entre las cuales se menciona
que el año tributario 2010 la contribuyente había declarado como afecto a la corrección
monetaria ascendente la suma de $302.752.201.- en circunstancias que el año anterior las
rentas de los mismos depósitos a plazo habían sido declaradas como exentas, la
contribuyente señalaba que los depósitos habían sido trasladados desde Chile al extranjero
sin acreditar dicha circunstancia, como consecuencia se emitió la Liquidación N° 260, que
agrega a la base imponible de la determinación de la renta liquida imponible la suma de
$302.752.201.- atendido que el depósito se encontraba efectuado en Chile de acuerdo a lo
declarado por el contribuyente en el año tributario 2009, por lo que se encontraría exento
de la Primera Categoría, agregando que el Servicio verifico la existencia de estos
depósitos y de su declaración por parte del contribuyente en su calidad de exentos.
Indica que el año comercial 2009 dichos depósitos a plazo en
Euros y Dólares, produjeron pérdidas originadas por la variación del tipo de cambio en la
determinación de la renta liquida imponible, siendo declaradas como corrección monetaria
la suma de $302.752.201.- en su declaración del impuesto a la renta, año tributario 2010,
de lo cual desprende que la contribuyente en el año tributario 2009 señaló que los
depósitos en euros y Dólares se encontraban en Chile y al año siguiente declara que los
mismos se encontraban invertidos en el extranjero, por lo que declara la renta originada
por los intereses como exenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría el año 2009 y
al año siguiente al declarar la pérdida como afecta del mismo impuesto, viéndose
beneficiada injustamente de uno de los dos hechos.
De lo contenido en las declaraciones de Impuesto de los años
Tributarios 2009 y 2010, resulta evidente que el contribuyente sabía o no podía menos que
saber que un mismo hecho podía no podía estar exento en la utilidad un año y al año
siguiente encontrarse afecto, aprovechando la pérdida sin que existiera una variación en el
hecho o una modificación legal, situación que en la especie no se produjo, por cuanto el
numeral 4 del artículo 39 no ha sido modificado desde el año 1986, lo cual evidenciaría la
malicia en el actuar del contribuyente por medio de quienes la representan, por cuanto, al
existir la imposibilidad que un hecho tenga dos tratamientos tributarios distintos
necesariamente debió rectificar la declaración de impuesto a la renta que adolecería de un
“error”, lo cual a la fecha no aconteció.
Indica respecto a la falta de claridad de la ley en cuanto al
tratamiento que debe darse a las rentas obtenidas por los intereses originados por los
depósitos en moneda extranjera, que es la propia contribuyente la que determinó el
tratamiento tributario que debía darse a las mismas en la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2009, invocando incluso las disposiciones contenidas en
Oficio N° 4520, de 14 de diciembre de 1999.
En lo que respecto al conocimiento de las normas tributarias por
parte del contribuyente y del hecho de contar con asesoría especializada en la materia,
señala que la contribuyente desde el año comercial 2006 ha interpuesto reclamos en contra
de liquidaciones y resoluciones según da cuenta certificado de fecha 23 de mayo de 2012
que se acompaña.
6.- Consideraciones finales y peticiones concretas. Indica que la
reclamante sólo se ha limitado a solicitar que no se haga lugar a la denuncia, por el sólo
hecho que a su juicio su representada cometió un error en la declaración de impuesto a la
renta año tributario 2009, sin que a la fecha exista un acto de su parte tendiente a reparar el
perjuicio fiscal ocasionado del cual se encontraba en antecedentes desde que efectuó la
declaración de impuestos de forma posterior y correspondiente al año tributario 2010,
razón por lo cual estima la reclamada que el acta de denuncia debe ser ratificada y
rechazados los descargos, sin perjuicio de las circunstancias agravantes o atenuantes que
se considere. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto de los
descargos efectuados en contra de Acta de Denuncia N° 1 de fecha 30 de abril de 2012,
solicitando se confirme el acta de denuncia, desechando los descargos en todas sus partes
aplicando la multa que en derecho corresponda, con expresa condena en costas.
A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado efectuado por la
denunciante.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba, por el término de veinte
días.
A fojas 50 y 51, la denunciante acompaña nómina de testigos.
A fojas 53, la denunciada acompaña documentos en parte de
prueba.
A fojas 76, la denunciante acompaña documentos.
A fojas 120, rola agregada acta de rendición de prueba testimonial
de la denunciante.
A fojas 122, la denunciante presenta escrito téngase presente.
A fojas 127, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal que cerífica la no existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 130, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Dirección Regional Araucanía del Servicio
de Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 1, de 30 de abril de 2012, ha denunciado a la
contribuyente Pablo Dukes y Compañía Limitada RUT: 83.555.400-7, con giro de
sociedad de inversión, domiciliado en calle Manuel Bulnes N° 699, Oficina 305 de
Temuco, representada legalmente por don Pablo Dukes Just, por su participación en
calidad de autor en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso
primero del Código Tributario, configurada según lo expuesto en dicha Acta, al haberse
efectuado una declaración maliciosamente incompleta o falsa, correspondiente a la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009, la que indujo a una liquidación
de impuesto inferior al que corresponde, por haber declarado el denunciado como rentas
exentas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría las utilidades obtenidas por los
intereses generados en los depósitos a plazo efectuados en un banco extranjero (Deutsche
Bank Alemania), pese a que en la especie no correspondía la exención consagrada en el
artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de Impuesto a la renta.
SEGUNDO: Que, como ya se indicó, a fojas 17 y siguientes,
comparece el abogado Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la
denunciada, quien formula descargos en relación con el acta de denuncia de fecha 30 de
abril de 2012, notificada con la misma fecha, solicitando se desestime la denuncia cursada
argumentando que se trataría de un error en cuanto al tratamiento tributario que se le debió dar
a las utilidades según la ley de la renta, pero que la declaración no es incompleta ni ha existido
malicia, por lo que no se darían los presupuestos fácticos del artículo 97 N°4 inciso 1° del
Código Tributario para sancionar a su representado, lo anterior de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, a fojas 28 y siguientes compareció el
Servicio de Impuestos Internos representado por don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional Subrogante, quién evacua el traslado conferido con fecha 14 de mayo de 2012,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de la
multa que en derecho corresponda por su autoría en los hechos que configura el delito previsto
y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, con costas, en virtud de las
consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto
los siguientes documentos:
1.- A fojas 41, Certificado de fecha 23 de mayo de 2012, del Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- A fojas 42, rola documento que da cuenta de la incorporación de copia autorizada de
expediente judicial caratulado “Pablo Dukes y Compañía Limitada con Servicio de
Impuestos Internos”, RUC 11-9-0000160-8 y RIT GR-08-00036-2011, tramitado ante este
Tribunal Tributario y Aduanero.
CUARTO: Que, en el acta de denuncia de autos, rolante de fojas 1 a
13, el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
presentación de una declaración de impuestos maliciosamente falsa, correspondiente a la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, al haber declarado como rentas
exentas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría las utilidades obtenidas durante el
año comercial 2008 por intereses obtenidos en depósitos a plazo en el extranjero,
efectuados en el Deutsche Bank de Alemania, conducta que configuraría la infracción
contemplada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario
QUINTO: Que, en el asunto sometido a la decisión de este
Tribunal, son hechos establecidos y no controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que la denunciada presentó declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2009 a través de su representante legal, en la que se
dedujeron como rentas exentas correspondientes al año comercial 2008 la suma de
$475.690.092.-, de la cual la cantidad de $409.396.819.- corresponden a intereses
obtenidos por depósitos a plazo en moneda extranjera efectuados en el extranjero.-
2.- Que, la denunciada presentó declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2010, en la que dedujo en la determinación de su renta
líquida imponible, por concepto de cargo a la cuenta de corrección monetaria, la suma de
$302.752.201.- por pérdida obtenida en inversiones en depósitos a plazo en moneda
extranjera producto de la desvalorización de la moneda.-
SEXTO: Que, en concordancia con lo expresado, se puede
apreciar que la controversia en la presente causa se refiere a establecer la efectividad de
haber presentado la contribuyente denunciada su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2009 en forma incompleta o falsa, y que dicha conducta
se encuentra revestida de dolo o malicia, en los términos del inciso primero del artículo 97
del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por resolución que rola a fojas 45 de autos se recibió la causa a prueba,
fijándose como punto sobre el cual debían recaer las probanzas de las partes la efectividad
de haber incurrido la denunciada Pablo Dukes y Compañía Ltda., representada
legalmente por don Pablo Dukes Just, en la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, configurada por la presentación
maliciosamente incompleta o falsa de su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año Tributario 2009.-
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte
denunciada presentó prueba documental consistente en:
1.- De fojas 54 a 59, copia de Liquidación N° 259 y 260 de fecha 6 de mayo de 2011.-
2.- De fojas 62 y 63, copia de Resolución Exenta N° 2957 de 9 de mayo de 2011.
3.- De fojas 65 a 72, copia de Citación N°23, de fecha 31 de marzo de 2011.-
NOVENO: Que, la denunciante, por su parte y dentro del término
probatorio, rindió prueba documental y acompañó los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 77, rola certificado N° 02-2012 de fecha 1 de junio de 2012 emitido por la Jefa
Subrogante del Grupo N° 2 de Plataforma de Atención y Asistencia.
2.- A fojas 78, rola copia computacional de Formulario N° 22 del año tributario 2009.
3.- A fojas 79, rola copia computacional de Formulario N° 22 del año tributario 2010.
4.- De fojas 80 a 97, rola copia de sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2009
dictada en autos tributarios Rol 10.114-2006, caratulados “Pablo Dukes y Cía. Ltda. con
Servicio de Impuestos Internos”.
5.- De fojas 98 a 108, rola copia de sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2012
dictada en autos tributarios Rol 10.214-2007, caratulados “Pablo Dukes y Cía. Ltda. con
Servicio de Impuestos Internos”.
6.- De fojas 109 a 110, rola copia de Citación N° 38, de fecha 27 de abril de 2012.
7.- De fojas 111 a 117, se adjunta copia de escrito de respuesta a Citación N° 38, de fecha
27 de abril de 2012.
DÉCIMO: Que, asimismo la denunciante rindió prueba
testimonial, la cual se encuentra agregada de fojas 120 a 121, constando la declaración de
don Jaime Heriberto Espinoza Gutiérrez y doña Verónica Jacqueline Hernández Parra,
ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes depusieron al tenor del
punto de prueba fijado en la resolución de fojas 45.
DÉCIMO PRIMERO: Que, según se ha expresado, la infracción
denunciada por el Servicio de Impuestos Internos es aquella descrita en el artículo 97 N°
4, inciso primero del Código Tributario. Dicha figura delictiva, en su parte pertinente,
sanciona “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda…,con multas del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa o incompleta cuando uno o más de los antecedentes contenidos en
ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere,
siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien sabía o no podía
menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, causando perjuicio al
interés fiscal. De tal forma, para la configuración de la infracción denunciada es necesario
establecer que la concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos que
contiene datos no veraces - y además un elemento sicológico, esto es, que el contribuyente
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de
impuesto que presentó podía inducir a la liquidación de una carga tributaria inferior a la
que legalmente correspondía.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendido que la aplicación de una
sanción pecuniaria de multa, como la consignada en el inciso primero del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente a un
contribuyente, es del todo procedente aplicar en la especie los principios inspiradores del
orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de
la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se
encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio
de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten fehacientemente la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para rendir en el transcurso del proceso las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, ambas partes se encuentran contestes
en el hecho que el contribuyente Pablo Dukes y Cia. Ltda. ha efectuado una declaración de
impuesto correspondiente al año 2009, declarando como rentas exentas del Impuesto de
Primera Categoría las utilidades obtenidas por los intereses generados en los depósitos a
plazo efectuados en el extranjero por la suma de $409.396.819.-, exención consagrada en
el artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo se ha podido establecer en
base a los antecedentes allegado a este proceso y detallados en considerando octavo a
décimo de la presente sentencia, que la denunciada presentó declaración de impuesto
respecto del año tributario 2010, en la cual dedujo en la determinación de su Renta
Liquida Imponible, por concepto de cargo a la cuenta de corrección monetaria, la suma de
$302.752.201.- por pérdida obtenida en inversiones en depósitos a plazo en moneda
extranjera producto de la desvalorización de la moneda, dándole tratamiento de renta
gravada a los intereses mencionados y señalando que dichos depósitos a plazo se habían
realizado en instituciones bancarias ubicadas en el extranjero.
DÉCIMO SEXTO: Que, el ente fiscalizador ha cuestionado la
calificación como rentas exentas de los montos declarados correspondientes a los intereses
generados por depósitos a plazo en moneda extranjera y efectuados en el extranjero de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 N° 4 letra g) de la ley de impuesto a la renta
durante el año Tributario 2009, calificando de maliciosamente falsa o incompleta esta
declaración toda vez que el año tributario siguiente, es decir el año 2010, la reclamante ha
calificado dichos ingresos como rentas afectas al impuesto de la primera categoría.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la denunciada señala sobre este punto
que ha declarado las sumas verdaderas, reales y efectivas, en cuanto a sus ingresos y
egresos, lo que ha sido aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, calificando esta
conducta como atribuible a un error en el tratamiento de las utilidades de los depósitos en
el extranjero, lo que involucró que dicha declaración fuera errada, señalando como causal
eximente de su responsabilidad el hecho que el Servicio de Impuestos Internos habiendo
revisado los antecedentes y documentos no impugnó la partida indicada, la que fue
validada como renta exenta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia
de fojas 1, el órgano fiscalizador presume la conducta dolosa del reclamante respecto del
año 2009, en atención a que en el año tributario 2010 los depósitos a plazo efectuados en
moneda extranjera - dólares y euros - generaron pérdidas producto de la corrección
monetaria por la suma de $302.657.4999.- las cuales fueron utilizadas por la contribuyente
para rebajar la base imponible dándole un tratamiento de renta gravada a los intereses, y
señalando que los depósitos a plazo se habían realizado en instituciones bancarias
ubicadas en el extranjero. Esta declaración efectuada el año tributario posterior,
evidenciaría el perfecto conocimiento de las normas tributarias referidas al tratamiento de
los intereses y las pérdidas que generan los depósitos a plazo tanto en Chile como en el
extranjero, y no obstante ello, maliciosamente habría efectuado la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2009 incompleta o falsa al declarar como exentas las utilidades
generadas por los intereses obtenidos por los depósitos a plazo mantenidos en el
extranjero.
DÉCIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de la
conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en
los considerandos tercero y noveno de esta sentencia, los que dan cuenta de las
actuaciones desplegadas por el contribuyente frente al ente administrativo, especialmente
durante el año 2010, configuradas principalmente por la concurrencia a una serie de
actuaciones iniciadas por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la verificación
de las declaraciones de renta de los años tributarios 2009 y 2010.
VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, se ha
verificado que mediante la Citación N° 23, de 31 de marzo de 2011, rolante a fojas 65 del
expediente de autos, el ente fiscalizador pone en conocimiento de la denunciada que se
han determinado diferencias en el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009 y 2010,
por lo que se le solicita aclarar, ampliar, confirmar o rectificar sus declaraciones de
impuesto a la Renta por los periodos indicados. Acto seguido, el Servicio de Impuestos
Internos informó a la denunciada que su declaración de renta del año tributario 2010 debía
ser verificada para lo cual debía presentarse a las dependencias del Servicio, concurriendo
al efecto la mandataria de la Sociedad, la que acompañó parte de la documentación
requerida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la revisión efectuada a tales
antecedentes contable-tributarios, el ente fiscalizador detectó diferencias impositivas en
los años tributarios 2009 y 2010. Respecto del año tributario 2009, se observan diferencias
en los ingresos por arriendos y de la revisión de los libros FUT se detectó que ese año la
contribuyente solicitó y obtuvo devolución por concepto de Pago Provisional por
impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, un monto superior al que
legalmente le correspondía. Para el año tributario 2010, se determinó que la contribuyente
obtuvo devolución basando la pérdida tributaria principalmente en la corrección monetaria
de depósitos a plazo en moneda extranjera y pérdida en depósitos a plazo, lo cual es
improcedente de acuerdo a señalado en el articulo 33 N°1 letra e) y articulo 39 N°4 letra
g), ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Así, se practicó Citación N°23, con fecha 31
de marzo de 2011, en las cuales se indican las diferencias detectadas al contribuyente y el
plazo disponible para aclarar, ampliar, confirmar y/ó rectificar sus declaraciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos
procedió posteriormente a practicar a la denunciada las liquidaciones N° 259 y 260,
señalando que la corrección monetaria efectuada en la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2010 correspondería a depósitos a plazo en el extranjero,
ya que fueron colocados en el Deutsche Bank, sin que se pueda acreditar con los
antecedentes aportados por el contribuyente dicha situación, considerando que el
mencionado Banco tiene una filial en Chile con domicilio en la ciudad de Santiago y por
otra, que las utilidades de esta misma inversión en el año tributario 2009 fueron declaradas
como renta exenta en el formulario 22.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes
acompañados al proceso, permite establecer que todas las argumentaciones y antecedentes
acompañados por la denunciante están destinados demostrar que el denunciado sabía o no
podía menos que saber cual era el tratamiento tributario de los intereses generados por
depósitos en el extranjero, argumentando en este punto que las actuaciones efectuadas por
el contribuyente durante el año 2010 necesariamente deberían conducir a la conclusión
que al tener conocimiento de esa materia durante dicho año, éste debía saber también
durante el año 2009 cuál era este tratamiento y maliciosamente, es decir, con
conocimiento de la tributación que correspondía aplicar, ha efectuado una declaración
falsa o incompleta para efectos de liquidar menos impuestos que los que correspondían.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la prueba rendida en autos y los
argumentos de la denuncia, establecen una presunción de la actuación dolosa de la
contribuyente correspondiente al año tributario 2009, a partir de elementos indiciarios
constituidos por ciertos hechos ejecutados durante el año tributario 2010. En este sentido,
la prueba documental rendida, tal como el certificado de fojas 414, las copias de sentencia
de fojas 80 a fojas 108, la copia del expediente sobre procedimiento de reclamo, y las
declaraciones testimoniales rolantes a fojas 120 y 121, dan cuenta de una serie de
actuaciones de la contribuyente frente al Servicio de Impuestos Internos ejecutados
durante el año 2010 y 2011, más respecto a los elementos que configurarían la conducta
dolosa respecto de la declaración efectuada en el año 2009, no se han acompañado
elementos probatorios que den cuenta del conocimiento cabal de la reclamante respecto de
la forma de tributación de los intereses generados por depósitos a plazo efectuados en el
extranjero, más aun cuando el mismo organismo fiscalizador no cuestionó su carácter de
rentas exentas en las mencionadas liquidaciones Nos. 259 y 260, emitidas el año 2010, las
cuales asumen como base de la determinación de impuestos que las rentas declaradas por
el denunciado en el año tributario 2009 constituyen efectivamente rentas exentas,
validando de tal forma lo obrado por el contribuyente en dicho período.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al efecto, debe precisarse que la
norma legal del inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario sanciona la
presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que induzcan a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponde. En este sentido, debe entenderse
como declaración “incompleta” aquella que no consigna la totalidad de los antecedentes
que debieron contenerse en la misma; y por declaración “falsa”, aquella que contiene
antecedentes o datos que faltan a la realidad o que no son veraces. Como el denunciante
no ha precisado en su denuncia si la declaración de renta en que se habría cometido el
ilícito es “incompleta” o “falsa”, del tenor de la misma debe inferirse que la imputación
efectuada por el órgano fiscalizador va dirigida a tachar la declaración de renta presentada
por el denunciado en al año tributario 2009 como “falsa”, al haberse consignado datos que
faltan a la realidad, ya que se consideró como rentas exentas ingresos constituidos por
intereses generados por depósitos a plazo efectuados en el extranjero. Por lo tanto, tal
como lo expone el profesor Pedro Massone Parodi, deberá establecerse claramente
respecto de la declaración de renta del año tributario 2009 que “la confección de ese
documento tiene por base una serie de maniobras previas o coetáneas, tendientes a alterar
los verdaderos resultados de un ejercicio, para disminuir la tributación.”
1
(el destacado es
nuestro).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la actitud maliciosa del contribuyente,
esto es el dolo requerido para configurar la infracción denunciada, por tratarse de un
elemento subjetivo configurado por la intención de inducir a la liquidación de impuesto
1
Massone Parodi, Pedro: “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing Chile, Segunda Edición
Revisada y Ampliada, año 2010, pág. 358.
inferior al que corresponda, deberá acreditarse por las circunstancias del hecho que
permitan establecer claramente y sin lugar a dudas dicha voluntad. En este punto, los
elementos de prueba acompañados por el Servicio de Impuestos Internos se refieren a
actuaciones posteriores al hecho denunciado efectuadas durante los años 2010 y 2011, por
lo que no se divisa relación causal entre dichas actuaciones del denunciado con la supuesta
falsedad de la declaración de renta efectuada en el año tributario 2009, no pudiendo
extraerse de dichos antecedentes que tales actuaciones suponían necesariamente el
conocimiento pleno y la conciencia del actuar malicioso plasmado en la declaración de
renta correspondiente al año tributario 2009.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, incluso de la propia denuncia
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, de lo señalado por el denunciado en su
escrito de reclamo y la contestación de la denunciante, se puede constatar que la
contribuyente ha tenido una conducta de colaboración durante el proceso de auditoría,
concurriendo a las distintas instancias administrativas, no habiéndose demostrado por
parte del órgano fiscalizador que la contribuyente haya desplegado maniobras engañosas
previas o coetáneas al hecho que se estima infraccional para inducir a equívoco al
Servicio de Impuestos Internos respecto del tratamiento impositivo de los ingresos
declarados por el contribuyente en el año tributario 2009, lo cual aparece demostrado por
el hecho que el Servicio de Impuestos Internos, habiendo revisado la declaración de renta
correspondiente a dicho período, no haya observado diferencias impositivas provenientes
de rentas declaradas como exentas sin tener dicha naturaleza y haya dirigido la actuación
fiscalizadora, constituida por la liquidación N°s. 259 y 260 hacia las diferencias que
estimaba pertinentes en la determinación tributaria efectuada por el contribuyente en su
declaración correspondiente al año tributario 2010. En conclusión, de los antecedentes
aportados, no es posible estimar que la errónea calificación efectuada por el ente
fiscalizador a la tributación de los ingresos percibidos por el denunciado en el transcurso
del año comercial 2008, se haya debido a maquinaciones fraudulentas del contribuyente
dirigidas a la determinación de un menor impuesto en el año tributario 2009, ya que no
existen elementos de convicción coexistentes en el tiempo con dicha declaración que así lo
demuestren, por lo que estima este sentenciador que no se encuentra acreditado que el
denunciado ha tenido el propósito de defraudar al Fisco mediante la referida declaración
de impuestos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes
acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se
no encuentra debidamente acreditado que el contribuyente denunciado efectuó una
declaración maliciosamente falsa o incompleta de impuesto a la renta en el año tributario
2009, al declarar como rentas exentas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría las
utilidades obtenidas por los intereses generados en los depósitos a plazo efectuados en el
extranjero por la suma de $475.690.092.-, lo cual indujo una liquidación de impuestos
inferior al que corresponde, ya que de los antecedentes y probanzas acompañados se ha
demostrado que en la declaración del referido año tributario se incurrió en irregularidades
que no son bastantes para satisfacer plenamente el tipo infraccional descrito y sancionado
en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, por lo que deberá acogerse la
reclamación de autos y dejar sin efecto el acta de denuncia que rola de fojas 1 a 13, en los
términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al
Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, y en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo formulado por el abogado Steven
Richard Mackay Paslack, en representación del contribuyente Pablo Dukes y Compañía
Limitada representada legalmente por don Paul Dukes Just, todos ya individualizados.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 1/2012, de
30 de abril de 2012, por infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo
97 N° 4 del Código Tributario.
III.- NO SE CONDENA en costas a la denunciante por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 6 del
Código Tributario, dése cumplimiento por parte de la Sra. Directora Regional del Servicio
de Impuestos Internos una vez ejecutoriada la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE al denunciado por medio de carta certificada
remitida al domicilio de Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco.
RUC: 12-9-0000154-k
RIT: GS-08-00042-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.