Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00073-2012 · 29 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00073-2012
- RUC
- 12-9-0000369-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña LORENA CECILIA ADRIAZOLA
MARTINEZ, empresaria, cédula de identidad N°11.859.960-8, con domicilio en
calle Los Camperos N°1684 de la ciudad de Temuco, quien deduce
reclamación en procedimiento especial de vulneración de derechos en contra
de actuaciones efectuadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional, configuradas por la clausura de su local comercial por
una infracción tributaria cursada a un tercero, en base a los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1.- LOS HECHOS.
Señala la reclamante que con fecha 17 de agosto de 2012, el
organismo fiscalizador procedió a efectuar la clausura del local comercial que
había arrendado el 1 de agosto del mismo año, aduciendo una supuesta
infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario. Agrega que dicha clausura
se produjo en los días de mayor afluencia de público, ya que se trata de un
restaurant que funciona a su máxima capacidad los fines de semana, por lo que
dicha sanción derivó en diversos inconvenientes y efectos perjudiciales para el
desarrollo de su actividad comercial. Señala que le arrendó el inmueble a don
Mauricio Oporto Portales, quien le entregó la posesión del inmueble con todos
los bienes destinados al desarrollo de la actividad de restaurant.
Explica la reclamante que al momento de efectuarse la
clausura del local se percató que la supuesta infracción la había cometido otro
contribuyente, debido a que el arrendatario se dedicaba a la misma actividad y
tenía el mismo domicilio en el que desarrolla en la actualidad su actividad
empresarial, circunstancia que hizo saber al funcionario del Servicio de
Impuestos Internos que estaba llevando a cabo la diligencia, quien no logró
comprender que se trataba de una sanción contraria a derecho y una actuación
arbitraria, desprovista de un fundamento jurídico legitimo, ya que la sanción se
estaba aplicando a un contribuyente distinto del que supuestamente había
cometido la infracción tributaria.
Expone también la reclamante que efectuada la clausura del
local, tuvo que resolver las cuestiones propias que conlleva su actividad, como
reprogramar la jornada laboral de sus trabajadores, cancelar los pedidos de
alimentos perecibles y deshacerse de otros que ya había adquirido para el fin
de semana.
2.- EL DERECHO.
Argumenta al respecto la reclamante que los hechos
expuestos infringen las disposiciones contempladas en el capítulo tercero de la
Constitución Política de la República, donde en el numeral 21º del artículo 19 se
asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional. También el numeral 22º consagra la no discriminación arbitraria en el
trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, lo cual
claramente no ha sido respetado por parte del fiscalizador al aplicar una
sanción a un contribuyente distinto del que cometió la supuesta infracción.
También expone que se ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en
el numeral 24º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, ya que nadie
puede en caso alguno ser privado de su propiedad, o de algunos de los
atributos o facultades esenciales del dominio.
3.- PETICIONES CONCRETAS.
Solicita el reclamante la declaración de vulneración de
derechos, por la actuación arbitraria e ilegal del Servicio de Impuestos Internos
al efectuar la clausura de un local comercial en aplicación de una sanción a un
contribuyente distinto del que ahí funcionaba, y que en definitiva se establezca
que existió una actuación arbitraria e ilegal vulnerando los derechos
establecidos en los numerales 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la
República, o los que en el transcurso del proceso se logre determinar,
condenando al ente fiscalizador a pagar las costas del proceso.
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal de diez días.
A fojas 13, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 4 de
septiembre de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, conforme
los siguientes antecedentes que expone en su contestación:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION. Al respecto,
expone la parte reclamada lo siguiente:
1.- Con fecha 7 de junio de 2012, se cursó denuncia folio N° 1161764 a la
contribuyente MOPORTO SOCIEDAD LTDA., RUT 76.120.047-K, de la cual es
socia y representante legal la reclamante Lorena Cecilia Adriazola Martínez. La
denuncia la realizó un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien
tiene el carácter de ministro de fe, por no otorgar la contribuyente en la forma
exigida por la ley la boleta de venta N°6932 de fecha 7 de junio de 2012, al
emitir los duplicados por el valor de la venta de productos de su giro y el original
por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo ilegítimamente su carga
tributaria, infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
2.- Señala además que con fecha 17 de julio del presente año, en la causa Rol
SII 209201611/2, se resolvió aplicar a la denunciada Moporto Sociedad Ltda.
una multa de $79.378.- y clausura de su establecimiento de 6 días,
señalándose como fecha de inicio de la misma el 17 de agosto de 2012 y como
fecha de término el 23 de agosto del mismo año.
3.- Indica la reclamada que con fecha 31 de julio de 2012, uno de los
representantes legales de la sociedad infraccionada, don Mauricio Oporto
Portales, cónyuge de la reclamante, presentó solicitud de condonación al
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo eliminar la
sanción de 6 días de clausura o, en subsidio, su rebaja, considerando la
intachable conducta anterior de la empresa. Luego, el 3 de agosto de 2012, se
resolvió dicha petición administrativa suspendiéndose la clausura por 3 días y
disponiéndose la aplicación de los 3 días restantes. Finalmente, el 17 de agosto
del presente año, siendo las 16:30 horas, se procede a clausurar el local
comercial ya individualizado por el lapso de 3 días.
II.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO.
En este punto, expresa la reclamada que la acción interpuesta
es improcedente ya que la infracción fue cursada al contribuyente Moporto
Sociedad Ltda. sociedad de la cual la actora es una de las dos socias y
además representante legal, siendo el otro socio su cónyuge don Mauricio
Oporto Portales, quien es precisamente el arrendador de la reclamante, motivos
por los cuales estima el Servicio de Impuestos Internos que doña Lorena
Adriazola Martínez tenía pleno conocimiento de la sanción de clausura que ya
afectaba al local comercial al momento de ser arrendado. En este sentido, no
habría existido una actuación arbitraria e ilegal por parte del ente fiscalizador, y
menos aún la existencia de un acto u omisión que vulnere los derechos
garantizados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
Precisa la reclamada que se ha omitido un hecho en el
reclamo que resulta de la mayor trascendencia para la resolución de este caso,
como lo es la circunstancia que la reclamante doña Lorena Cecilia Adriazola
Martínez es socia y representante legal de la contribuyente y denunciada
Moporto Sociedad Ltda., y que el otro socio de la sociedad a la que se le aplica
la sanción es don Mauricio Oporto Portales, quien es su cónyuge.
También expone que se debe tener presente que la copia
del contrato de arrendamiento celebrado entre la contribuyente Moporto
Sociedad Ltda. y la reclamante, que se acompaña al escrito de reclamo, debe
ser desestimada por cuanto no hace fe respecto de esta parte, ni respecto de
haberse otorgado, ni de su fecha, y menos aun en cuanto a la verdad de sus
declaraciones, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1703 del Código
Civil que establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de
terceros sino desde el fallecimiento de uno de los que le han firmado o desde el
día en que se ha copiado en un registro Público, siendo en este caso el día 7 de
agosto de 2012, esto es 4 días después de haber sido notificada la Resolución
Ex. No 119 que se pronunció respecto de la petición administrativa de
condonación o rebaja de clausura presentada por la mencionada sociedad.
Argumenta que para la procedencia de este procedimiento
especial consagrado en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, es
requisito sine qua non de la acción de vulneración de derechos que se verifique
un acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en los numerales 21, 22
y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental o que se afecten los derechos
acordados en el artículo 8 bis del Código Tributario, lo cual no ha acontecido en
la especie.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
Concluye la reclamada reiterando que, en su concepto, no
ha existido vulneración de derechos en el presente caso, sea por la vía de la
acción u omisión, por cuanto todos y cada uno de los actos administrativos han
sido ejecutados con estricta sujeción a las normas legales e instrucciones
respectivas, y además porque la reclamante, no podía menos que saber de la
existencia de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la que se resolvió aplicar a la Sociedad Moporto Ltda. multa y
clausura de su establecimiento por 6 días, dada su calidad de representante
legal de la misma. Por lo anterior, solicita tener por contestado el traslado
conferido, y declarar en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 27 se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos y se confiere traslado a la reclamante de la objeción
documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, la parte reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 32, se tiene por evacuado el traslado y se dispone
resolver la objeción en definitiva.
A fojas 34, atendido al mérito de autos y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de diez días hábiles.
A fojas 39, la parte reclamada acompaña lista de testigos y
solicita tener por ratificados documentos acompañados al reclamo.
A fojas 48, se agrega nómina de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 53, acompaña documentos la parte reclamante.
De fojas 65 a 69, rola acta de prueba testimonial rendida por
las partes.
A fojas 70, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 74, se agrega escrito de téngase presente de la parte
reclamada.
A fojas 79, rola escrito de téngase presente de la parte
reclamante.
A fojas 85, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 87, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 88, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que, doña LORENA ADRIAZOLA MARTÍNEZ ha
interpuesto reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos,
conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y 19 Nos. 21, 22
y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando
en apoyo de su defensa los siguientes documentos:
1.- Copia de contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2012, firmado ante
Notario Jorge Tadres Hales.
2.- Recepción de aviso de cambio de giro de Lorena Adriazola Martínez, de 2
de agosto de 2012.
3.- Certificado de recepción de aviso de modificación de sucursal de doña
Lorena Cecilia Adriazola Martínez, donde se fija como nueva sucursal la de
Avenida Alemania N° 0680 de la ciudad de Temuco.
4.- Copia de consulta de situación tributaria de la reclamante, donde se
acreditan las actividades económicas vigentes y los documentos timbrados por
el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación los
siguientes documentos:
1.- Certificado Matrimonio de la reclamante con don Mauricio Oporto Portales.
2.- Copia de cartilla del Sistema Integrado de Información del Contribuyente
(SIIC) de la contribuyente Moporto Sociedad Ltda.
3.- Expediente de causa rol 2092010611-12 seguido por la IX Dirección
Regional del SII en contra del contribuyente Moporto Sociedad Ltda.
TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad de que
la reclamante lleva a cabo su actividad comercial de Restaurante en el
establecimiento ubicado en Avenida Alemania N° 0680 de la ciudad de Temuco
y que dicho local comercial fue clausurado el 17 de agosto de 2012 por el
Servicio de Impuestos Internos en virtud de sanción aplicada al contribuyente
Moporto Sociedad Ltda.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido la siguiente
prueba durante el transcurso del término probatorio:
- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- A fojas 39, solicita ratificar los documentos acompañados al reclamo y de
fojas 43 a 46 acompaña copia de acta de notificación de sentencia y clausura,
fotocopia de Resolución N° 119, de 3 de agosto de 2012, notificación de
infracción N° 1161764 y comprobante de fiscalización, todos referidos al
contribuyente Moporto Sociedad Limitada.
2.- A fojas 54, copia de la primera página del Libro de Compraventas de la
reclamante autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de agosto de
2012.
3.- A fojas 55, copia del Libro de Compraventas de la reclamante
correspondiente al mes de agosto de 2012.
4.-A fojas 56, copia de 5 boletas de ventas y servicios emitidas por la
contribuyente Lorena Adriazola Martínez.
5.- De fojas 57 a 59, set de fotografías del Restaurant Madrigales ubicado en
Avenida Alemania N° 680, Temuco.
- PRUEBA TESTIMONIAL: Declaran en la audiencia de 16 de octubre de 2012,
los testigos de la reclamada Raúl Contreras Riveras y Mauricio Oporto Portales,
cuyos atestados constan en el acta de declaración que rola de fojas 65 a 68 de
autos.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido durante
el término probatorio, la siguiente prueba:
- PRUEBA DOCUMENTAL: A fojas 71, certificado N° 02/2012 del Jefe de
Grupo N° 2 del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que consta el
domicilio registrado por el contribuyente Moporto Sociedad Ltda.
- PRUEBA TESTIMONIAL: Declara en la audiencia de 16 de octubre de 2012,
el testigo de la reclamada don Juan Toledo Espinoza, Técnico Fiscalizador,
cuyo atestado constan en el acta de declaración que rola a fojas 69 de autos.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:
SEXTO: Que, corresponde en primer término resolver la
objeción documental que ha planteado el Servicio de Impuestos Internos en el
segundo otrosí de su contestación, respecto del contrato de arriendo que
acompañó la reclamante a su reclamo y que se encuentra agregado a fojas 6
de autos. En este punto, argumenta el ente fiscalizador que dicho contrato es
un instrumento privado que según lo dispone el artículo 1703 del Código Civil
no se cuenta respecto de terceros si no desde el fallecimiento de uno de los que
le han firmado, desde el día en que se ha copiado en un registro público o que
conste haberse presentado en juicio, de manera tal que para el Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de tercero, tal documento adquiere fecha
cierta en alguna de dichas hipótesis. También señala que el instrumento
privado, conforme lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
debe ser reconocido por la parte a quien se le atribuye, y sólo en virtud de dicho
reconocimiento adquiere cierta y determinada jerarquía probatoria.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, a través de su abogado
Sr. Cristhian Hormazábal Wagner evacuó el traslado conferido, sosteniendo al
respecto que el incidente de impugnación de documentos debe efectuarse
durante el término probatorio, que es la instancia procesal donde se acompaña
la prueba instrumental. También expone que la impugnación de la reclamada no
señala en que forma el documento objetado le ocasiona un perjuicio o en que
forma puede resultar determinante para crear la convicción del sentenciador, y
que resulta contradictoria por cuanto se afirma que la reclamante forma parte de
una Sociedad con el Sr. Oporto Portales y se desconoce el vínculo comercial
entre éste y su representada. Concluye señalando que la objeción deducida por
la reclamada debe ser rechazada ya que solamente apunta al valor probatorio
del documento, el cual debe ser valorado por el juez que conoce del asunto y
no ser materia de discusión de las partes.
OCTAVO: Que, se advierte que en la objeción planteada el
Servicio de Impuestos Internos omite formular alguna petición concreta, lo cual
impide determinar si el incidentista pretende la exclusión probatoria del referido
contrato de arriendo o bien sólo dejar establecido en autos los defectos
formales que presenta el documento, al no cumplir con los requerimientos del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe recordar que
el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de
reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un
sistema de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo
expresarse en la sentencia los motivos por los cuales el tribunal le asigna valor
o la desestima. Por lo tanto, tal como lo señala la reclamante, la valoración de la
prueba producida por las partes corresponde exclusivamente al juez, quien
podrá o no tener en consideración las objeciones que hayan formulado los
intervinientes, pero en ningún caso se encuentra autorizado para excluir en
forma anticipada antecedentes documentales que se acompañen al proceso,
salvo las excepciones legales que contempla el referido artículo 132 del Código
Tributario.
NOVENO: Que, además, debe considerarse en la resolución
del incidente planteado que, según los antecedentes probatorios que se
acompañan en autos, en especial los documentos de fojas 7 y 9 y las
declaraciones de los testigos de la reclamante que se agregan a fojas 65 y 67,
el contrato de arriendo que se objeta fue conocido anteriormente por el Servicio
de Impuestos Internos a raíz de los trámites de ampliación de giro que llevó a
cabo doña Lorena Adriazola Martínez, el cual se autorizó el 2 de agosto de
2012 junto con el aviso de modificación de sucursales, lo cual habilitó a la
contribuyente para ejercer su actividad de restaurante y emitir documentación
tributaria debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo
que no parece lógico que el contrato de arriendo se considere como un
antecedente válido por la administración tributaria para autorizar la actividad de
la reclamante y luego se pretenda, en sede jurisdiccional, objetarlo en cuanto a
su fecha o autenticidad.
DÉCIMO: Que, por lo expuesto, y ante la ausencia de
fundamentos razonables que respalden la objeción documental planteada, el
documento impugnado será admitido como medio de prueba y analizado en su
mérito al pronunciarse el tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, sin
perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva.
EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO PRIMERO: Que, en forma previa, es preciso
determinar los hechos que resultan no discutidos en autos. En este sentido, se
pueden establecer, de acuerdo con los antecedentes expuestos en el reclamo,
en la contestación y del mérito de la documentación que se agrega a fojas 6, 10
y 43 a 47 de autos, las siguientes circunstancias:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 7 de junio
de 2012, cursó infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario al contribuyente Moporto Sociedad Ltda., de actividad restaurante y
con domicilio en Avenida Alemania N° 0680, Temuco.
2.- Que, a raíz de dicha infracción, se ordenó la clausura del
mencionado restaurante por 6 días, a contar del 17 de agosto del año en curso,
sanción que posteriormente se rebajó a 3 días, acogiéndose así la solicitud de
condonación presentada por el representante legal de la infraccionada don
Mauricio Oporto Portales, quien era socio de dicha sociedad junto con su
cónyuge y reclamante de autos Lorena Adriazola Martínez.
3.- Que, el ente fiscalizador llevó a cabo la clausura del
restaurante “Madrigales”, de propiedad de la Sociedad Moporto Ltda., la cual se
inició a las 16:30 hrs. del 17 de agosto de 2012 y concluyó a la misma hora del
día 20 del mes señalado, según se lee de copia de acta de clausura
acompañada a fojas 43 de autos, la cual aparece firmada por el funcionario
actuante y por la reclamante doña Lorena Adriazola Martínez.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante argumenta que han
resultado conculcados sus derechos establecidos en el artículo 19 Nos. 21, 22 y
24 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la clausura
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos del local comercial que arrendó
el 1° de agosto del mismo año al contribuyente Moporto Sociedad Ltda.,
estimando que dicho acto de la administración tributaria es arbitrario, ilegal y
contrario a derecho, por cuanto la infracción fue cursada a la referida sociedad y
no le correspondía asumir la sanción aplicada a un tercero.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha dicho, las partes están
contestes en que la clausura se llevó a cabo por el lapso de tres días, en virtud
de la condonación que otorgó el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad
infraccionada, por lo cual no existen dudas que el hecho calificado como
arbitrario o ilegal por la reclamante ya se consumó y no produjo efectos
permanentes o continuados en el tiempo, por cuanto se inició el 17 de agosto
de 2012 y concluyó el 20 del mismo mes.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la presente causa se ha
accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, el cual es de naturaleza cautelar, destinado a amparar a los
contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de
Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose llevado a cabo la
clausura del establecimiento comercial del giro restaurante ubicado en Avenida
Alemania N° 0680, Temuco, que se denuncia como el acto ilegal y arbitrario
ejecutado por el ente fiscalizador, se puede establecer que a la fecha de
interposición del reclamo ya no existía el acto que presuntamente vulneraba los
derechos de la reclamante, cuestión que a su turno hace completamente
ineficaz la acción cautelar intentada, por cuanto no existe la posibilidad de dictar
las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección del solicitante, considerando que el procedimiento especial
de vulneración de derechos no tiene la naturaleza de un juicio declarativo –
como parece entenderlo el reclamante cuando solicita en la parte petitoria de su
reclamo que se declare la vulneración de derechos - si no que se trata de un
procedimiento de amparo o cautela de derechos, sin perjuicio de los que pueda
hacer valer el contribuyente ante la autoridad o los tribunales correspondientes,
tal como lo señala el artículo 156 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente y la
documentación acompañada al proceso, todas apreciadas conforme a las
reglas de la sana critica, y considerando especialmente que el reclamo por
vulneración de derechos, según su naturaleza cautelar, pierde oportunidad si la
clausura respecto de la cual se recurre ya se ha ejecutado y concluido, este
sentenciador estima que el reclamo deducido en autos por doña Lorena
Adrizola Martínez deberá ser rechazado, tal como se dirá en la parte resolutiva
de la sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo
19° Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, 123 a 148, 155
y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la objeción documental planteada por la
reclamada en el segundo otrosí de su escrito de contestación, conforme los
argumentos expresados en los considerandos sexto a décimo del presente fallo.
NO HA LUGAR a la reclamación por vulneración de derechos
interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Lorena Adriazola Martínez, ya
individualizada, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos
décimo primero a décimo quinto de la presente sentencia.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario
RUC: 12-9-0000369-0
RIT: VD-08-00073-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-11-29T10:48:41-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.