Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00090-2012 · 23 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00090-2012
- RUC
- 12-9-0000510-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de abril de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, se presenta O HYUN BAEK, cédula de identidad
N° 23.285.539-8 en representación de la reclamante EAGON LAUTARO S.A., Rol
Único Tributario N° 96.665.000-1, ambos domiciliados en Ruta Sur, Kilómetro 644,
comuna de Lautaro, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s
80 a 88, que determinaron diferencias por concepto de retenciones de rentas
afectas al impuesto adicional, en los términos del artículo 74 de la Ley de la Renta,
solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho contenidas en su libelo.
Señala al efecto la reclamante, que la liquidación se emitió
luego de que el Servicio de Impuestos Internos determinara que el contribuyente
no cumplió los requisitos para gozar de la exención de impuesto adicional
dispuesta en el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que su representada es una empresa del rubro
forestal cuyos productos de madera se exportan en alrededor de un 60% al
extranjero, y que con ocasión de la explotación de su giro, le corresponde efectuar
remesas de dinero, efectuar pagos o abonos en cuenta a personas que no tienen
domicilio ni residencia en Chile por concepto de comisiones, pago de
remuneraciones y servicios, auditorías y certificaciones de productos y compra de
activo fijo.
Expresa que el día 6 de mayo del año 2011, recibió un e-
mail de parte del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Departamento de
Grandes Contribuyentes Internacionales, Sr. Juan Carlos Calderón, el que tenía
por objeto hacer presente que la empresa no había presentado o enviado la
declaración jurada N° 1854 sobre "Declaración Jurada Anual sobre Exención de
Impuesto Adicional artículo 59 N° 2".
Luego de ello, el departamento de contabilidad de Eagon
Lautaro S.A. determinó que efectivamente no se habían presentado las
declaraciones juradas en el formulario señalado correspondiente a los años
comerciales 2008 y 2009, por lo que inmediatamente se enmendó la omisión
involuntaria en que se había incurrido, enviándose el 19 de mayo del año 2011 por
vía electrónica en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, las
declaraciones juradas año tributario 2009, por las operaciones realizadas durante
el año comercial 2008 y año tributario 2010, por las operaciones comerciales
realizadas durante el año 2009. Agrega que las declaraciones juradas aludidas
fueron recibidas sin problema alguno por el Servicio de Impuestos Internos,
apareciendo como "aceptadas" por la autoridad tributaria en su sitio web.
Como consecuencia de la presentación de las
declaraciones juradas años tributarios 2009 y 2011, el Servicio multó a Eagon
Lautaro S.A. por la presentación de las declaraciones señaladas fuera de plazo,
multas que fueron debidamente pagadas, por lo que a su juicio la obligación
tributaria se encontraría totalmente cumplida.
Añade que con posterioridad se notificó por cédula a la
empresa para que proporcionara más información acerca de las retenciones de
impuesto adicional, lo cual se cumplió mediante presentación de fecha 6 de junio
del año 2011. Posteriormente, debido a que en criterio del fiscalizador las
exenciones del impuesto adicional debían ser declaradas improcedentes por
cuanto las declaraciones juradas del formulario 1854 fueron presentadas ante el
Servicio en forma tardía, es que se notificó a la empresa con fecha 20 de
diciembre de 2011 la Citación N° 39, de fecha 14 de diciembre del mismo año, a la
que se respondió oportunamente, luego de solicitar ampliación de plazo, el día 20
de febrero del año 2012.
El motivo de la citación fue que el Servicio no pudo
verificar en forma clara la correcta determinación de la retención del impuesto
adicional que afecta a las remesas, pagos o abonos en cuenta realizados a
personas sin domicilio ni residencia en Chile que le correspondió declarar a Eagon
Lautaro S.A. Además, según el ente fiscalizador, la declaración jurada N° 1854 fue
presentada por el contribuyente fuera del plazo establecido en la Resolución
Exenta N° 148 del 23 de noviembre de 2006, el cual se extendía hasta el 30 de
junio del año siguiente al que se efectuaron las operaciones de remesas al
exterior, motivando la presentación tardía la pérdida de la exención contemplada
en el artículo 59 N° 2, inciso primero de la Ley de la Renta.
Luego, y en virtud a que en el criterio del fiscalizador los
antecedentes que fueron proporcionados "no permitieron desvirtuar del todo las
impugnaciones efectuadas", se notificó por cédula las Liquidaciones de Impuesto
N°s 80 a 88, de fecha 1 de agosto de 2012 (períodos tributarios abril a diciembre
de 2009 y enero de 2010), por las diferencias en la retención del Impuesto
Adicional por los montos que se especifican en las mismos actos.
Agrega la reclamante que el Servicio acogió las
conciliaciones que la empresa le indicó en la contestación a la Citación, respecto
de aquellas operaciones que se encontraban amparadas por Tratados o
Convenios Internacionales tendientes a evitar la doble tributación internacional, a
la par que igualmente acogió la excepción de prescripción extintiva de la facultad
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos invocada en la contestación a la
Citación, declarando que dicha facultad prescribió respecto de las operaciones de
remesas al exterior que fueron efectuadas por su representada entre el 22 de
enero del año 2008 y el 17 de noviembre del mismo año.
Expresa que por el resto de las operaciones, es decir
aquellas que no fueron objeto de conciliación por tratado internacional o
prescripción, el Servicio emitió las Liquidaciones de Impuesto, las que han
determinado la cantidad de $103.997.658.- a título de impuestos a pagar por su
representada al Fisco de Chile, cifra que incluye los reajustes, intereses y multas.
Como fundamento del reclamo, expresa que todas las
operaciones por las cuales el Servicio liquidó, se encuentran exentas del impuesto
adicional, basándose en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 de la Ley
de la Renta, norma que establece la aplicación de un impuesto con tasa del 30%
sobre "el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción
alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas,
patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en
regalías o cualquiera forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que
correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales
hayan pagado los impuestos en Chile." Por su parte, el N° 2 de la misma norma
legal citada establece que este impuesto se aplicará, pero con tasa del 35%, a las
rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso
primero por concepto de: “N°2 Remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero".
Sin embargo, añade el reclamante, que el mismo N° 2
inciso 1° del artículo 59 de la Ley de la Renta establece que "Con todo, estarán
exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos
de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis
de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean
aquellos gravados en el No 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones
internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a
otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las
respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el
plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo el
Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero."
Luego, menciona las resoluciones del Servicio que regulan
esta materia, citando la Resolución N° 148, de fecha 23 de noviembre de 2006,
que fija el plazo dentro del cual el contribuyente debe informar acerca de los pagos
y remesas de dinero enviados al exterior, los que deben presentarse en la
declaración jurada N° 1854, hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con
dicha obligación.
Concluye que de acuerdo a la normativa señalada, para
gozar de la exención del Impuesto Adicional se requiere cumplir con los siguientes
requisitos:
a.- Que, las sumas de dinero remesadas correspondan a "comisiones" por
servicios prestados en el extranjero;
b.- Que, tales servicios hayan sido prestados por personas sin domicilio ni
residencia en Chile; y
c.- Que, tales remesas y comisiones hayan sido informadas al Servicio de
Impuestos Internos en los términos que lo ha establecido este organismo fiscal.
Sobre este punto expresa que Eagon Lautaro S.A. dio
cumplimiento a cada uno de los requisitos antes señalados, es decir, las sumas de
dinero remesadas al exterior corresponden en su mayoría precisamente a
comisiones por servicios que le prestaron en el extranjero, tales servicios fueron
ejecutados por personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile, y, se
informó al Servicio de Impuestos Internos cada una de las operaciones mediante
las declaraciones juradas N° 1854, las cuales fueron "aceptadas" por aquél según
dan cuenta los documentos que adjunta en un otrosí, y, en ningún momento
"rechazadas".
Argumenta que por un simple error formal u omisión
involuntaria, la presentación de las declaraciones juradas del formulario 1854 se
realizó en forma tardía, y que de ese simple hecho se ha valido el fiscalizador para
sostener que se ha perdido la exención del impuesto adicional antes indicada.
Por último, sostiene en este punto que en su opinión la
norma legal de la Ley de la Renta citada es inconstitucional, en razón de contrariar
el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico tributario, ya que en
virtud de dicho principio, tanto la tipificación del hecho gravado, como cualquier
exención debe estar claramente establecida en la Ley y en ningún caso puede
estar regulada en una norma de carácter administrativo de rango inferior al de la
ley, como lo es una Circular del Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras,
la exención del impuesto adicional no puede "depender" del plazo y condiciones
que establezca el Servicio como se da en el caso en cuestión.
Finalmente y en una línea argumentativa diversa a la
señalada, hace presente que todos los pagos efectuados por su representada,
detallados en los cuadros que se adjuntan al escrito, se encuentran debidamente
respaldados y reúnen todos los requisitos que la Ley de la Renta establece para
que sean contabilizados como gastos necesarios para producir la renta.
Concluye solicitando que en mérito de lo expuesto en el
reclamo, se acoja el mismo, declarando que las remesas de dinero, pagos o
abonos en cuenta se encuentran exentas del impuesto adicional, condenando en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, se solicita que previo a proveer se subsane la
omisión consistente en acompañar las liquidaciones reclamadas y que se
constituya legalmente el poder.
A fojas 19, la reclamante da cumplimiento a lo ordenado
dentro del plazo establecido al efecto.
A fojas 44, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 55, comparece don ERWIN ERRANDONEA
GELDRES, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en calle Claro Solar N° 873 tercer piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 7 de diciembre de 2012. Expone en su presentación,
que solicita el rechazo del reclamo presentado, con costas, señalando respecto de
los antecedentes de la liquidación reclamada, que en el marco del programa de
auditoría destinado a revisar a los contribuyentes exportadores que durante los
años comerciales 2008 y 2009 realizaron pagos o remesas al exterior, a personas
sin domicilio ni residencia en Chile, se fiscalizó al reclamante con el fin de verificar
la aplicación de la exención contenida en el artículo 59 N°2 inciso primero de la
Ley sobre Impuesto a La Renta.
Solicita que se declare improcedente el reclamo, ya que
contiene las mismas alegaciones invocadas por el contribuyente en la respuesta a
la citación, agregando que el juicio general de reclamaciones tiene por fin revisar
la legalidad del acto emanado por el Servicio, es decir el examen de la legalidad
formal y de fondo de la actuación del Ente Fiscalizador y no la cautela de
derechos. En consecuencia, si no resulta probado que haya existido algún vicio
que afecte la validez de la actuación del Servicio, procede desechar el reclamo.
Sostiene, en este sentido, que no es posible que se reclame de un acto sin señalar
cuáles son los vicios en que el acto incurre, ya que lo que se está sometiendo a
conocimiento del Juez en este caso, es un criterio que por ley le corresponde fijar
al Servicio de Impuestos Internos, dentro de sus competencias. Por consiguiente,
el contribuyente estaría entonces transformando el procedimiento general de
reclamaciones, en una evaluación de los criterios fiscales establecidos a través de
facultades que le son propias.
Funda la reclamada tal alegación, en la circunstancia que
el principal argumento del reclamo, es la eventual inconstitucionalidad de la norma
que permite al Servicio fijar el plazo de presentación de la declaración jurada;
como en el hecho que la petición concreta contenida en el reclamo, no solicita
dejar sin efecto las liquidaciones, sino que se limita a requerir al Tribunal que
declare las operaciones, exentas de impuesto adicional. En este punto, el
Servicio de Impuestos Internos afirma que el acto que se intenta impugnar goza de
plena validez, pues ha sido dictado por la autoridad competente, previa investidura
y dentro de su competencia, ha sido debidamente fundado y contiene todos los
elementos propios de los actos administrativos, es decir, objeto, causa, motivo y
fin.
Añade que la acción del reclamante carece de los
elementos esenciales que permitan sostener una discusión en torno a si la
determinación de impuestos contenida en las liquidaciones es o no correcta, ya
que se limita a afirmar que no cumplió dentro de plazo con la obligación formal de
efectuar la Declaración Jurada N°1854, mas no aporta razones jurídicas que lo
habiliten, pese al incumplimiento reconocido, a utilizar la referida exención del
artículo 59 N° 2 inciso primero.
Reitera que el reclamante reconoce haber presentado de
manera extemporánea la declaración jurada N° 1854, que tiene por objeto informar
al Servicio de las operaciones que se benefician con la exención del artículo 59
N°2 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a La Renta. En efecto, las
declaraciones juradas correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010 fueron
presentadas de manera electrónica el día 19 de mayo del año 2011, siendo el
plazo establecido el día 30 de junio del año siguiente al de las operaciones.
Para el caso, expresa la parte reclamada, atendido que las
operaciones corresponden a los años comerciales 2008 y 2009, el plazo venció los
días 30 de junio de 2009 y 30 de junio de 2010, respectivamente, y el término a
que se hace alusión, se encuentra legalmente establecido en la Resolución Exenta
del Servicio de Impuestos Internos N° 148, de 23 de noviembre de 2006, publicada
en la página web del Servicio y en el Diario Oficial con fecha 27 de noviembre de
2006, edición N° 38.624, página 3.
Citando el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a La
Renta, argumenta la reclamada que de su lectura aparece meridiano que el
legislador habilita al Servicio para fijar el plazo dentro del cual los contribuyentes
interesados en usar la exención, informen de las operaciones respectivas al
Órgano Fiscalizador, con el fin de poder gozar del beneficio. Por lo tanto es la
propia norma la que prescribiría, a su juicio, la pérdida del derecho a impetrar la
exención cuando no se presenta dentro de plazo la información requerida
legalmente por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la declaración jurada
ya aludida.
En otro orden, el Servicio de Impuestos Internos explica
que las liquidaciones reclamadas comprenden tanto operaciones incluidas en la
Declaración Jurada N° 1854 presentadas extemporáneamente como aquellas
mencionadas en la respuesta a la citación pero no en dicha declaración jurada,
refiriéndose el reclamo solo a las primeras. De lo expuesto, el Servicio concluye
que la información aportada en las declaraciones juradas presentadas
extemporáneamente por el contribuyente, no es completa, razón por la cual las
operaciones liquidadas no corresponden únicamente a las operaciones informadas
en dichas declaraciones juradas, sino que se extienden además a aquellas
operaciones incluidas en la respuesta a la citación. Por tanto, solicita sobre el
particular el ente fiscalizador que deben considerarse firmes o ejecutoriadas
aquellas liquidaciones que no siendo parte de la Declaración Jurada N° 1854, no
son reclamadas por el contribuyente.
En cuanto a la alegación del reclamante, relativa a que las
Declaraciones Juradas presentadas con posterioridad por la empresa, fueron
aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el estatus de
aceptadas con que figuran en el sitio web institucional, la parte reclamada
sostiene que dicha aseveración es errada, ya que no puede considerarse que la
mera recepción vía internet de las declaraciones juradas presentadas en forma
extemporánea, lo habiliten para usar la exención discutida. Al respecto sostiene
que el Servicio ha sido claro en señalar que la recepción de información entregada
por el contribuyente a través de internet, implica solamente asegurar una carga
directa en las bases de datos que almacenan la información, la que será empleada
posteriormente para verificar las declaraciones de los impuestos anuales a la
renta, y no una aceptación del contenido de la información. Ello por cuanto la
aceptación informática solo implica una conformidad de índole aritmética y formal,
que no priva al Servicio de sus facultades de fiscalización.
En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que
los pagos efectuados por su representada, cumplen los requisitos para ser
considerados como gastos necesarios para producir renta, la reclamada afirma
que no ha efectuado impugnaciones de esa naturaleza en las liquidaciones objeto
del reclamo, situación por la que cualquier alegación al respecto, carece de
pertinencia a la presente causa, añadiendo al respecto que de la sola lectura de
las liquidaciones impugnadas, se desprende que las objeciones planteadas y las
retenciones determinadas obedecen a impuesto adicional y no a observaciones en
materia de gastos para determinar impuestos de primera categoría.
Finalmente, solicita el ente fiscalizador tener por
contestado el reclamo formulado en contra de las liquidaciones Nos. 80 a 88, de 1
de agosto de 2012, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con
costas.
A fojas 69, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 72, atendido al estado de la causa y a la
circunstancia que de su mérito se constata que no existen hechos substanciales y
pertinentes controvertidos, se resuelve traer los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don O Hyun Baek, en representación de
la sociedad Eagon Lautaro S.A. y patrocinado por el abogado Rolando Franco
Ledesma, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 80 a 88, emitidas
con fecha 1° de agosto de 2012, solicitando se dejen sin efecto en base a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, de acuerdo al mérito del proceso se
estableció por parte del Tribunal que no existen hechos controvertidos,
substanciales ni pertinentes en la presente causa, por lo que se ordenó traer los
autos para fallo.
CUARTO: Que, la discusión principal de la causa radica
en establecer si el incumplimiento de un plazo, establecido por la autoridad
administrativa a través de una resolución pronunciada en el ámbito de sus
facultades legales, habilita para privar al contribuyente del goce de la exención de
impuesto adicional del artículo 59 N° 2, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
QUINTO: Que, las argumentaciones de la reclamante
acerca del aspecto central del debate referido en el considerando precedente, se
resumen en las siguientes consideraciones:
1.- Que el contribuyente Eagon Lautaro S.A. cumplió todos
los requisitos que el N° 2 del inciso primero del artículo 59 de la Ley de La Renta
exige para gozar de la exención del impuesto adicional, respecto de las sumas
pagadas en el exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
2.- Que respecto del requisito consistente en informar al
Servicio de Impuestos Internos mediante declaración jurada, de los pagos y
remesas enviados al exterior, el contribuyente reconoce que se informó al Servicio
extemporáneamente.
3.- Que la declaración jurada emitida por Eagon Lautaro
S.A. aun habiéndose remitido tardíamente al Servicio, fue aceptada por el órgano
fiscalizador, según da cuenta el sitio web institucional.
4.- Que el artículo 59 N°2 inciso primero de la Ley sobre
Impuesto a La Renta, es inconstitucional, porque vulnera el principio de legalidad
de los tributos, al hacer depender la exención del impuesto adicional, del plazo y
condiciones fijados en una norma de carácter administrativo como lo es la
Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2003, complementada por las
Resoluciones Exentas Nos. 17, de 2 de abril de 2003 y N° 148, de 23 de
noviembre de 2006, y no de la ley.
5.- Que los pagos efectuados por Eagon Lautaro S.A.
cumplen los requisitos para ser contabilizados como gastos necesarios para
producir la renta.
SEXTO: Que, por su parte, las argumentaciones de la
parte reclamada en relación al punto central de la discusión planteada en autos, se
resumen de la siguiente forma:
1.- Que la reclamada no alega vicios en contra la
liquidación, ni solicita que sea dejada sin efecto, sino que se limita a requerir que
se declare a las operaciones objeto de la liquidación, exentas de impuesto, de lo
que deviene que el reclamo resulta improcedente ya que se está utilizando este
procedimiento como una cautela de derechos más que una vía para alzarse contra
una liquidación.
2.- Que el Servicio, actuando dentro de sus facultades
emitió liquidación al contribuyente, fundado en que no presentó dentro de plazo las
declaraciones juradas necesarias para gozar del beneficio de la exención del
impuesto adicional.
3.- Que la aceptación en el sitio web de las declaraciones
juradas presentadas de manera extemporánea, no constituyen más que una
conformidad de haber recibido la información, que no importa una adhesión de
fondo por parte del Servicio.
4.- Que la alegación de inconstitucionalidad no es materia
de este procedimiento.
5.- Que el cumplimiento de los requisitos para considerar
las operaciones como gastos necesarios para producir renta, no están siendo
discutidas en juicio, por cuanto la liquidación se refiere solamente a la exención
del impuesto adicional.
SÉPTIMO: Que, previo a revisar las alegaciones de fondo
planteadas por las partes, corresponde analizar la argumentación del Servicio de
Impuestos Internos consistente en que la materia sometida al conocimiento del
Tribunal por la empresa Eagon Lautaro S.A. no es de aquellas que pueden ser
objeto del procedimiento general de reclamaciones, sino que más bien
corresponde a una acción de cautela de derechos. Al respecto, debe observarse
que si se examina el artículo 124 del Código Tributario, se aprecia que su
redacción en términos amplios, permite reclamar de todas o algunas de las
partidas o elementos de los actos que indica, sin distinguir si ese reclamo atiende
a la forma, esto es imputa vicios que atañen a la validez del acto, o al fondo del
acto administrativo que se ha impugnado, es decir a la determinación de la
obligación tributaria. En este sentido, analizada la petición que el contribuyente
formula a este Tribunal Tributario y Aduanero en su libelo, se desprende
claramente que el reclamo se alza contra las liquidaciones de impuestos números
80 a 88, solicitando que se declare la exención de impuesto adicional respecto de
las remesas de dinero efectuadas a personas sin domicilio ni residencia en Chile,
es decir en relación a las operaciones que motivaron las liquidaciones.
OCTAVO: Que, lo expuesto, da cuenta que el
requerimiento planteado por Eagon Lautaro S.A., atañe directamente a la
obligación tributaria que se le impuso mediante las liquidaciones reclamadas, ya
que al solicitar que las operaciones se declaren exentas, su petición incide en los
elementos o requisitos, que a juicio de la reclamante, definen su exclusión de la
tributación que ha determinado el ente fiscalizador en los actos reclamados,
motivo por cual estima este sentenciador que no procede en esta parte acoger el
argumento planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, por incidir asimismo en la determinación
del objeto de la discusión en autos, procede igualmente analizar en forma previa la
alegación de la parte reclamada en orden a que las liquidaciones Nos. 80 a 88 que
son materia de este juicio, se refieren a dos tipos de operaciones y que en razón
de haberse interpuesto el libelo en contra de una sola clase de ellas, deben en
consecuencia considerarse firmes aquellas no reclamadas. Al respecto, cabe
hacer presente que efectivamente es posible constatar en los antecedentes de las
liquidaciones reclamadas, específicamente en su acápite B) denominado Partidas
que se Liquidan, pág. 11 a 17 del acto administrativo, agregados de fojas 26 a 29
de autos, el detalle de las operaciones incluidas en la declaración jurada N° 1854
presentadas en forma extemporánea y también un cuadro resumen que incluye las
operaciones contenidas en la respuesta a la citación, pero no en las declaraciones
juradas presentadas por el contribuyente, indicándose expresamente que la
liquidación comprende ambos tipos de operaciones.
DÉCIMO: Que, asimismo, se puede apreciar del examen
del reclamo de autos, que si bien este dirige contra la totalidad de las liquidaciones
Nos. 80 a 88, su fundamentación dice relación únicamente con las operaciones
incluidas en la declaración jurada. En efecto, tal como ya se ha expresado en los
considerandos anteriores, las líneas argumentativas del reclamante se refieren a
dos aspectos: primero, que la presentación tardía de la declaración jurada no
puede ser óbice para gozar de la exención que establece la ley, ya que el Servicio
de Impuestos Internos carece de facultades para establecer plazos y condiciones
de información, como son la declaración jurada destinada al efecto y el plazo para
presentarla; y que si bien las declaraciones juradas fueron presentadas fuera de
plazo, estas figuran con el estatus de aceptadas por el Servicio, según da cuenta
el sitio web de dicho organismo, por lo que se entendería que Eagon Lautaro S.A.
cumple con todos los requisitos para gozar de la exención del impuesto adicional,
respecto de las operaciones informadas a través del formulario N° 1854. De lo
expuesto, se desprende entonces que toda la fundamentación del reclamante se
refiere solo a aquellas operaciones que este incluyó en su oportunidad en las
declaraciones juradas formulario N° 1854 presentadas ante el Servicio de
Impuestos Internos, y en consecuencia, no alzándose en contra de las partidas de
la liquidación referidas a las operaciones aludidas por el propio contribuyente en la
respuesta a la citación pero no incluidas en las declaraciones juradas ya referidas,
estas deben considerarse como firmes, en razón de no ser objeto del reclamo
presentado a fojas 1 de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ya en cuanto al aspecto
principal del debate enunciado en el considerando cuarto, cabe analizar la
discrepancia existente entre las partes, relacionada con las consecuencias o
efectos jurídicos de la “aceptación” en el sitio web del Servicio de Impuestos
Internos, de las declaraciones juradas N°1879 presentadas extemporáneamente
por la reclamante. En este sentido, el contribuyente sostiene que no obstante
haber presentado fuera de plazo las declaraciones juradas exigidas para gozar de
la exención del impuesto adicional, estas figuran en calidad de aceptadas en el
sitio web del Servicio de Impuestos Internos, hecho que no ha sido discutido por el
ente fiscalizador, razón por la cual considera que cumple todos los requisitos para
tener derecho a la exención del impuesto adicional contenida en la norma del
artículo 59 N° 2 de la Ley de La Renta. Por su parte la reclamada expresa que la
pretendida “aceptación” de las declaraciones juradas en el sitio de internet del
Servicio de Impuestos Internos, significa que la información contenida en las
declaraciones fue cargada en la base de datos del Servicio, actuación formal y no
de fondo, negando que tal aceptación pueda implicar aprobación del requisito que
se consideró precisamente incumplido y que motivó la emisión de las liquidaciones
reclamadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 59 N°2
de la Ley de La Renta establece expresamente que para gozar de la exención del
impuesto adicional será necesario que las respectivas operaciones sean
informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo y condiciones que este
determine. En este sentido, el plazo y la forma para proporcionar la información de
las operaciones efectuadas por los contribuyentes fue establecido en las
Resoluciones Exentas N°1, de 3 de enero de 2003, que fija la modalidad de
declaración jurada en que debe presentarse la información para gozar de la
exención, complementada por las Resoluciones Exentas Nos. 17, de 2 de abril de
2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, siendo esta última la que fijó como plazo
para informar el día 30 de junio del año siguiente al de la realización de las
operaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de las referidas
normas legales y reglamentarias que establecen la forma y plazos para
proporcionar la información y su contraste con las argumentaciones formuladas en
este punto por la reclamada, puede concluirse que resulta poco razonable que si
la autoridad administrativa ha establecido un término perentorio dentro del cual el
contribuyente debía cumplir la obligación de informar, la indicación de “aceptada”
que consignaría el sitio en internet del ente fiscalizador luego de la presentación
extemporánea de la declaración jurada por parte del contribuyente implique la
reparación o el saneamiento del incumplimiento, sea este voluntario o involuntario,
en que incurrió la parte reclamada. De aceptarse tal argumento, se llegaría al
absurdo de concluir que dicha indicación formal de aceptación en la página web
del Servicio, tendría la suficiente fuerza jurídica para alterar o modificar las
Resoluciones Exentas Nos. 1 y 148 anteriormente citadas, considerando además
que en ninguna parte de dichas regulaciones se establece la posibilidad que el
simple acuse recibo de la declaración en la página web, convalide la presentación
extemporánea de la información que la ley requiere para gozar de la exención
tributaria que se analiza en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, incluso, si se analiza
detenidamente la prueba documental que presenta la reclamante, y que figura
adjunta al expediente de autos según se constata del documento agregado a fojas
16, se comprueba que los certificados emitidos en forma electrónica por el Servicio
de Impuestos Internos, folios 7179116 y 7179170, sólo indican que el ente
fiscalizador recibió a través de Internet para el año tributario 2009 y 2010, las
declaraciones juradas N°1854 del contribuyente RUT 96.665.000-1 con fecha 19
de mayo de 2011, lo que evidentemente no constituye de ninguna forma un
pronunciamiento sobre la validez de las mismas, como lo pretende la reclamante.
En consonancia con lo señalado, concluye este sentenciador que procede el
rechazo de las argumentaciones planteadas por el contribuyente en este punto, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la
reclamante, referida a que son inconstitucionales las exigencias establecidas para
acceder a la exención del impuesto adicional contenidas en la Resolución Exenta
N°1, de 3 de enero de 2003, complementada por las Resoluciones Exentas Nos.
17, de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, debe consignarse
que el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, dispone que: “Se aplicará un
impuesto con tasa de 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en
cuenta a las personas a que se refiere el inciso primero (personas sin domicilio ni
residencia en el país) por concepto de: N°2 Remuneraciones por servicios
prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas
pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por
almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por
operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de
este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter
productos chilenos a fundición, refinación, o a otros procesos especiales. Para
gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean
informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine así
como las condiciones de la operación (…)”
DÉCIMO SEXTO: Que, como se observa, la norma
reseñada establece expresamente como condición para gozar de la exención del
impuesto adicional, que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que este determine. Por su parte, el organismo fiscalizador, en
cumplimiento de lo estipulado en la norma legal en análisis, fijó mediante las
Resoluciones Exentas Nos. 1, 17 y 148 ya citadas, las condiciones y plazos para
que los contribuyentes cumplan con la entrega de la información que la ley exige y
que respaldará la exención tributaria que se impetra. En consecuencia, no cabe
duda que en este caso es el legislador quien impone la obligación al contribuyente
de informar al ente fiscalizador, delegando únicamente en la autoridad
administrativa la facultad de determinar el plazo y modalidades para el
cumplimiento de esta obligación tributaria. Al respecto, es claro que nos
encontramos en el presente caso frente a una remisión normativa en que la ley de
la renta no regula específicamente la materia del plazo para informar y las
condiciones de la operación que debe poner en conocimiento de la entidad
fiscalizadora el contribuyente interesado en hacer uso de la exención tributaria del
impuesto adicional, reenviando tal materia a una regulación reglamentaria que se
materializa en la dictación de las Resoluciones Exentas mencionadas, las cuales
son de aplicación general para todos aquellos contribuyentes que se encuentren
en la hipótesis legal del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la argumentación de la
reclamante en este punto se basa en que la exención del impuesto adicional no
puede hacerse depender del plazo y condiciones que establezca el Servicio de
Impuestos Internos, lo cual se relaciona con el principio de reserva legal y el
ámbito de la potestad reglamentaria, materia en la que el Constituyente, en el
artículo 63 de la Constitución Política de la República, adscribió al principio del
dominio máximo legal, que confiere al legislador la competencia para dictar leyes
sólo en las materias expresamente enumeradas en el artículo citado. Esta opción
favorece entonces la existencia de la potestad reglamentaria, en el sentido que las
materias restantes no mencionadas en la Carta Fundamental quedan en el ámbito
normativo de dicha potestad. También en este sentido, el artículo 32 de la
Constitución Política dispone que “son atribuciones especiales del Presidente de la
República: 6° Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no
sean propias del dominio legal, sin perjuicio de dictar los demás reglamentos,
decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes.” En
el presente caso, de acuerdo a la distinción que efectua la doctrina sobre esta
materia, nos encontraríamos frente al ejercicio de una Potestad Reglamentaria
Derivada por parte del ente fiscalizador, ya que la misma emana no directamente
de la norma constitucional si no de la ley, la cual no estableció una ordenación
sustantiva en esta materia y la entregó a una concreta regulación reglamentaria
del organismo encargado de la aplicación y fiscalización de los tributos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe entonces determinar si la
ejecución administrativa de la ley que en este caso ha llevado a cabo el Servicio
de Impuestos Internos resulta inconstitucional, sea porque se ha ejecutado en
contravención a los preceptos legales o bien porque cumpliendo formalmente con
la legislación, ha impuesto condiciones gravosas que impiden o dificultan
gravemente el derecho de los contribuyentes a acceder a la exención tributaria
que establece el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta. Al respecto, el tratadista
Arturo Fermandois, refiriéndose a la reserva legal, señala que “(…) la norma
ejecutora no podrá jamás imponer parámetros, regulaciones, requisitos,
formalidades u ordenaciones que sean más exigentes, gravosos o dificultosos que
los que ha impuesto previamente la ley.” 1 En el presente caso, tal como se ha
mencionado, al especificar el Servicio de Impuestos Internos el plazo y las
condiciones para presentar la información, no está en caso alguno imponiendo
requisitos distintos a los establecidos por ley, sino que precisa el tiempo y forma
en que se deben informar las respectivas operaciones, no pudiendo estimarse en
forma razonable que la declaración jurada y el plazo establecido al 30 de junio del
año siguiente al de las operaciones, constituyan una dificultad o entorpecimiento
tal que torne gravoso el cumplimiento del requisito legal. Esto, además, resulta
corroborado por lo que expresa la propia reclamante, quien señala en su reclamo
que no cumplió con presentación de la declaración jurada N° 1854 dentro del
término fijado por el Servicio de Impuestos Internos por un error involuntario,
reconociendo entonces implícitamente que las determinaciones de plazo y forma
establecidos en la norma reglamentaria no le significaron de ninguna manera un
obstáculo para cumplir con los requisitos de la norma legal que cuestiona.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado,
puede concluirse respecto de la materia analizada, que no se divisa ninguna
infracción al principio de legalidad tal como lo argumenta el reclamante, por cuanto
se ha logrado establecer de los antecedentes acompañados en autos, que ha
existido una correcta ejecución por parte del Servicio de Impuestos Internos del
mandato legal que le impone el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, y también
de las normas legales que le entregan en forma exclusiva la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren,
contenidas tanto en el Código Tributario como en el D.F.L. N° 7, de 1980, sobre
Ley Orgánica del Servicio.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la alegación de la
reclamante referida a que los pagos realizados al exterior cumplen los requisitos
que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece para que sean contabilizados
como gastos necesarios para producir renta, este sentenciador estima, tal como lo
sostiene la parte reclamada en su contestación, que al no contener las
1
Fernandois Vöringer Arturo, Derecho Constitucional Económico, T. I., Ediciones Universidad
Católica de Chile, Santiago, año 2001, pág. 133.-
liquidaciones reclamadas impugnación alguna sobre este punto, procede desechar
tal argumentación de la reclamante por impertinente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes y de las normas legales aplicables al
caso en particular, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que el contribuyente Eagon Lautaro S.A. no ha cumplido con los
requisitos legales que le dan derecho a las exenciones al impuesto adicional
respecto de las operaciones por las cuales se emitieron las liquidaciones Nos. 80
a 86, específicamente con la obligación de informar dentro del plazo fijado por las
resoluciones exentas que el Servicio de Impuestos Internos emitió en
cumplimiento del mandato conferido por la ley en el artículo 59 N°2 de la Ley
sobre Impuesto a La Renta, por lo que la diferencia impositiva que se ha
determinado en contra de la reclamante por la suma de $103.997.658.-,
correspondiente a retenciones del artículo 74 de dicho cuerpo legal, se ha llevado
a cabo cumpliendo cabalmente los preceptos legales aplicables a la materia
debatida en autos, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del
caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don O Hyun
Baek, ya individualizado, en representación del contribuyente Eagon Lautaro S.A.,
en contra de las Liquidaciones N°s. 80 a 88, emitidas con fecha 1 de agosto de
2012 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, se procederá a
condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa
y considerarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 59 N°2
del D.L. 824 sobre Ley de la Renta; 1° y 7° del D.F.L. N°7 de 1980 del Ministerio
de Hacienda que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6,
34, 35, 60, 85 inciso 2°, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don O Hyun Baek, ya individualizado, en representación del
contribuyente Eagon Lautaro S.A., y en consecuencia SE CONFIRMAN las
Liquidaciones Nos. 80 a 88, de 1° de agosto de 2012 emitidas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo del presente
fallo.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000510-3.
RIT: GR-08-00090-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.