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Artículo 32 de la Constitución Política de la República

Qué dice el artículo

Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; CPR Art. 32° N° 1 2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible; 3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución; 4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128; 5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución; 6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes; 7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales; 8º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en

sus puestos mientras cuenten con ella;

9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado; 10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás

empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine; 11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; 12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de

Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución; 13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal

objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; 14º.- Otorgar indultos CPR Art. 32° N° 16 particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso; 15º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la R epública así lo exigiere; CPR Art. 32° N° 18 16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105; 17º.- Disponer de las CPR Art. 32° N° 19 fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seg uridad nacional; CPR Art. 32° N° 20 18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Ar madas; 19º.- Declarar la guerra, previa CPR Art. 32° N° 21 autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Segurida d Nacional, y 20º.- Cuidar CPR Art. 32° N° 22 de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos. 21°.- Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que debe ser protegida. La protección comenzará a regir desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial. La infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma. El Presidente de la República, a través del decreto supremo señalado en el párrafo primero, designará a un oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo del orden público en las áreas determinadas, de acuerdo con las instrucciones que establezca el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el decreto supremo dictado en conformidad con la ley. El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones sólo podrán enmarcarse en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el cumplimiento del deber. Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional, mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar a su ejercicio. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, al término de cada período, de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de la ejecución de esta atribución. La atribución especial contenida en este numeral también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de las zonas fronterizas del país, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el decreto supremo que se dicte en conformidad con la ley.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 11 de agosto de 1980 · promulgación: 8 de agosto de 1980 · Texto refundido: Decreto 100, publicado en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 2005 · Última modificación: 16 de abril de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 32
    «[…] el artículo 32 N°10 de la Constitución Política de la República establece como atribución del Presidente de la República nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 26538-2024

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 32
    «[…] para resolver, se debe tener presente que el artículo 32 N° 10 de la Constitución Política de la República, establece como atribución del Presidente de la República nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 115583-2023

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 32
    «[…] es necesario destacar, también, que la legitimidad constitucional de la potestad normativa de la Superintendencia se desprende del artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 20800-2022

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 32
    «[…] La referida facultad del Presidente de la República se encuentra recogida, asimismo, en el artículo 32 de la Constitución Política que contempla entre sus atribuciones la del numeral 10° […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 81080-2021

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 32
    «[…] Conforme al artículo 32 N°6 de la Constitución, y como se ha entendido por la doctrina especializada, es posible distinguir entre la “potestad reglamentaria de ejecución”, que trata de una categoría de reglamentos cuya finalidad se encuadra tan sólo en desarrollar o pormenorizar los supuestos, contenidos o enunciados en una ley […]»

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 32
    «[…] La referida facultad se encuentra recogida, asimismo, en el artículo 32 de la Constitución Política, que contempla entre sus atribuciones la del numeral 10° […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 50609-2020

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