Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00046-2013 · 11 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00046-2013
- RUC
- 13-9-0000749-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, once de julio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece doña LORENA DEL
CARMEN FLORES PARRA, cédula de identidad N° 8.929.769-9, ingeniero
comercial, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA ALTO SUR
LTDA. sociedad del giro de su denominación, RUT 77.810.750-3, ambas
domiciliadas en Callejón Massmann N° 409, comuna de Temuco, quien expresa
que conforme al artículo 149 y siguientes del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario, viene en deducir reclamo en contra de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la tasación del inmueble de su propiedad, rol
de avalúos 251-13 de la comuna de Temuco.
Al efecto, expone que su representada es única dueña de la
propiedad ubicada en calle San Martín N° 1080 de Temuco, y que en el mes de
abril de 2013 fueron notificados del nuevo avalúo de la propiedad, ascendente a la
suma de $301.337.346.- monto que a su juicio considera desproporcionado ya
que no se han presentado cambios significativos en el sector, que impliquen una
variación de esa entidad en los valores de tasación.
Añade que la propiedad fue adquirida en el año 2009 por la
cantidad de $181.991.564.- suma claramente inferior al valor de tasación
practicado por el Servicio, por lo que considerando el escaso tiempo transcurrido
desde la adquisición, no se justifica un alza tan elevada.
Manifiesta que en la tasación materia del reclamo, se hace
referencia a que los metros construidos en el terreno son 1.477 metros
cuadrados, correspondiendo en realidad a 1.045,29 metros cuadrados, según da
cuenta la Recepción Definitiva N° 588 del 29 de marzo del año 2010 otorgada por
la Municipalidad de Temuco.
Concluye señalando que su libelo se funda en la causal
dispuesta en el artículo 149 N°1 del Código Tributario, sobre errónea
determinación de la superficie de los terrenos o construcciones, y solicita que se
acoja su reclamo por error en la tasación.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se tiene por interpuesto reclamo en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a
dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por
acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 19 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a
continuación:
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en el
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley 17.235.- sobre
Impuesto Territorial, determinó el avalúo de la propiedad que se reclama de
conformidad a los antecedentes de que disponía en sus registros informáticos, los
que contemplan las siguientes construcciones para el inmueble rol 251-13 de la
comuna de Temuco:
a) Construcciones de una superficie de 1.062 metros cuadrados que datan del
año 1942.
b) Otras construcciones que tienen sus respectivas autorizaciones según los
siguientes certificados de recepción municipal:
- Certificado de recepción municipal N° 8, del 28 de mayo de 1985, por 58 metros
cuadrados.
- Certificado de recepción municipal N°190, del 5 de diciembre de 1986, por 35
metros cuadrados.
c) Existe una línea de construcción (línea 2 del registro de tasación) del año 1976,
de 322 metros cuadrados.
Expresa entonces, que la superficie resultante de
construcciones existentes del bien raíz, de acuerdo a los antecedentes
mencionados, ascendía a la cantidad 1.477 metros cuadrados, a la época del
reavalúo. Agrega que la copia del certificado de regularización N°588
acompañado por el reclamante, es insuficiente para establecer que la superficie
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de construcciones al año 1942 corresponda a 1.045,29 metros cuadrados en vez
de los 1.062,29 metros cuadrados determinados por el Servicio, añadiendo que la
reclamante no considera en el total de la superficie construida, los 58 y 35 metros
cuadrados recepcionados por la Municipalidad de Temuco en los años 1985 y
1986 respectivamente, más la construcción de 322 metros cuadrados del año
1976.
Concluye señalando que en su calidad de entidad
fiscalizadora, le asiste la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces de acuerdo
al artículo 3° de la Ley 17.235, solicitando tener por evacuado el traslado del
reclamo tributario interpuesto por la Inmobiliaria Alto Sur Limitada, requiriendo su
rechazo en todas sus partes, y que en definitiva se confirme el reavalúo
practicado al inmueble rol 251-13 de la comuna de Temuco.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 26, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto
sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 31, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 34 y 35, rola el acta de declaración del testigo del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 43, se dispone que la Secretaria Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 45, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que
señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 46, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece la
contribuyente sociedad Inmobiliaria Alto Sur Limitada, quien conforme a lo
establecido por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce
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reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la retasación del inmueble rol
251-13 de la comuna de Temuco efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
para el año 2013, por estimar errónea dicha actuación, conforme los antecedentes
y argumentos que expone en su libelo.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, individualizado previamente, quien evacuando el traslado
conferido en su calidad de Directior Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicita el rechazo el reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
detallados en la parte expositiva de la presente sentencia.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la
modificación del avalúo del inmueble rol 251-13 de la comuna de Temuco, llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de
reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación
un alza del impuesto territorial para dicha propiedad.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 26 se recibió la causa a
prueba, fijándose el punto sobre el cual esta debía recaer, en los siguientes
términos: Efectividad que en el avalúo del predio de propiedad de la reclamante,
rol 251-13 de la comuna de Temuco, el Servicio de Impuestos Internos determinó
erróneamente la superficie de las construcciones ubicadas en dicho inmueble.
Hechos y circunstancias que así lo acrediten.
QUINTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 5 a 16 de
autos:
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1.- Copia simple de carta-aviso donde el Servicio de Impuestos Internos comunica
el nuevo avalúo.
2.- Copia simple de la escritura de compraventa del inmueble rol 251-13 de la
comuna de Temuco.
3.- Copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad Inmobiliaria
Alto Sur Ltda.
3.- Copia simple del certificado N° 588 de fecha 29 de marzo de 2013 emitido por
la Municipalidad de Temuco, sobre permiso y recepción definitiva del inmueble rol
251-13 de la comuna de Temuco.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de un
funcionario tasador del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
juramentado depuso en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al
siguiente tenor:
- A fojas 34, el testigo don BRAULIO ACUÑA FLORES, expone que le
correspondió revisar los antecedentes del inmueble materia de autos, señalando
que el contribuyente se apoya en un certificado de regularización extendido por la
Municipalidad, que indica una superficie de construcciones de 1.477 metros
cuadrados, sin embargo la sociedad propietaria del predio urbano, no consideró la
existencia de dos certificados de recepción municipal, uno del año 1985 por 58
metros cuadrados, más otro correspondiente al año 1986 por 35 metros
cuadrados. Agrega que existe en los registros del Servicio una construcción de
322 metros cuadrados, que no existe en terreno debido a que fue demolida, pero
que no ha sido rebajada de dichos registros porque “el contribuyente por lo visto
no solicitó permiso de demolición a la municipalidad …” Añade que el Servicio
está en condiciones de eliminar la construcción demolida de sus registros, pero
solo desde el momento en que se constate por funcionarios del SII, mediante
visita a terreno. Finalmente señala que lo propio sucede con laboratorios
construidos en el inmueble de la reclamante pero no regularizados, los que
pueden ser objeto de tasación por el Servicio.
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SÉPTIMO: Que, adicionalmente durante el término
probatorio la parte reclamada acompañó prueba documental, rolante a fojas 37 a
40 de autos, consistente en:
1.- Copia simple de Certificado de recepción definitiva N° 88, relativo al Rol de
avalúos N° 680-3 comuna de Temuco.
2.- Copia simple de Certificado de recepción definitiva N° 190, respecto del predio
Rol 251-13 comuna de Temuco.
3.- Copia simple del Certificado de regularización (permiso y recepción definitiva)
N° 588, relativo al rol de avalúos N° 251-13 Temuco.
4.- Copia simple del Permiso de edificación N° 1610 relativo al inmueble Rol 251-
13 comuna de Temuco.
OCTAVO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante
el término fijado al efecto.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y
SU VALORACIÓN:
NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se desprende que la cuestión a resolver en este juicio radica en
establecer si el Servicio de Impuestos Internos determinó erróneamente la
superficie de las construcciones del inmueble de la reclamante, conforme a la
causal de reclamo establecida en el N° 1 del artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en forma previa al análisis enunciado, resulta
necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en este procedimiento,
debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no es un tributo sujeto a
declaración, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga
tributaria a través de la respectiva declaración, si no que se trata de un impuesto
cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto
de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz, por lo
que a criterio de este sentenciador, no cabe en el presente caso la aplicación de
las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del
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Código Tributario, en el marco de un tributo que, como se señaló, es determinado
y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora bien, sin perjuicio
de lo señalado, respecto de este punto debe necesariamente considerarse la
naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del
Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho precisas por
parte del reclamante, lo que importa necesariamente su carga de acreditarlas
razonablemente conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a la
valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código
Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La norma referida
tiene plena aplicación igualmente en los reclamos de avalúos de bienes raíces,
por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable las normas
contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este
procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE
EDIFICADA EN EL PREDIO DE LA RECLAMANTE:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la atenta lectura del reclamo
planteado en autos, es posible constatar que la reclamante enuncia como
fundamento de su acción la causal primera establecida en el artículo 149 del
Código Tributario, argumentando que la superficie de construcciones indicada en
la tasación fiscal, sobrepasa la cantidad de metros cuadrados construidos,
concluyendo entonces que existe un error evidente en la actuación del Servicio de
Impuestos Internos que debe ser subsanado.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en apoyo de su pretensión aporta
al proceso el documento rolante a fojas 16 de autos consistente en el Certificado
N° 588, de fecha 29 de marzo de 2010, emitido por la Municipalidad de Temuco,
denominado Permiso y Recepción Definitiva de Edificación Antigua de Cualquier
Destino, relativo al inmueble rol de avalúos 251-13. En dicho certificado, se
consigna de manera clara y precisa que la superficie total aprobada de
edificaciones para el inmueble de dominio de Inmobiliaria Alto Sur Ltda., asciende
a la suma de 1.045,29 metros cuadrados, vale decir la misma superficie de
construcciones que el reclamante alude en su libelo.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte la reclamada justifica
en su traslado que la determinación de las construcciones existentes en el
inmueble, que en su conjunto alcanzan a 1.477 metros cuadrados, se realizó
considerando la información contenida en sus registros informáticos, la cual hace
referencia a construcciones que datan del año 1942 de una superficie de 1.062
metros cuadrados; construcciones de los años 1985 y 1986 por 58 y 35 metros
cuadrados, respectivamente, que cuentan con certificados de recepción municipal
y una línea de construcción del año 1976, de 322 metros cuadrados.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la cabida de las
construcciones que datan del año 1942, la parte reclamada refiere en su escrito
de contestación que el certificado de regularización N°588 de la Municipalidad de
Temuco, acompañado por el reclamante, no es suficiente para establecer que la
superficie de construcciones de ese año corresponda a 1.045,29 en vez de los
1.062 metros cuadrados que el Servicio atribuye a las edificaciones existentes en
el referido año. Sin embargo, tal aserto no aparece sustentado por ningún
elemento de convicción que permita determinar que la información que registra el
sistema informático de la entidad fiscalizadora, aludido en el escrito de
contestación y en la declaración del testigo don Braulio Acuña Flores de fojas 34,
se ajuste a la realidad. Asimismo, entre las pruebas allegadas al proceso por la
reclamada, no existen antecedentes o indicios que permitan al Tribunal
determinar cómo se ha llegado a establecer que la superficie construida en el año
1942 alcanzó la cifra mencionada. En efecto, ni la prueba testimonial rendida ni
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los documentos rolantes de fojas 37 a 40, aluden a tal circunstancia. Por el
contrario, en el certificado N°588, rolante a fojas 16, presentado por el
contribuyente (mismo documento que a fojas 39 acompaña también el Servicio),
se observa que los 1.045,29 metros de superficie total aprobada por la Dirección
de Obras de la Municipalidad de Temuco, considera –según nota al pie contenida
en el mismo documento– la información del Servicio de Impuestos Internos
relativa al pago de contribuciones por construcciones de la propiedad en el año
1942. De lo expuesto, se concluye que el documento en referencia acredita de
manera visible una superficie de construcciones por una cantidad inferior a la
indicada en la tasación reclamada, sin que el Servicio -por su parte- haya
aportado antecedentes suficientes para desvirtuar su contenido, encontrándose
su aseveración de la existencia de 1.062 metros cuadrados de superficie de
construcciones en el terreno del contribuyente, desprovista de elementos
convicción que la refrenden.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada ha
demostrado suficientemente, a juicio de este sentenciador, la existencia de
construcciones en los años 1985 y 1986 que adicionan el área previamente
edificada de 1.045,29 metros cuadrados en el inmueble de calle San Martín N°
1080 de la comuna de Temuco. Así se constata del contenido del certificado de
recepción definitiva N°88 del año 1985, rolante a fojas 37, que en su parte
pertinente expresa que se recibe conforme una superficie de 58 metros cuadrados
de obra terminada destinada a casino; y en el certificado de recepción definitiva
N°190 del año 1986, de fojas 38 de autos, que recibe conforme una superficie
edificada de 35 metros cuadrados destinada a oficinas, ambas respecto del
inmueble objeto de la tasación impugnada en autos. Dicha circunstancia, unida a
los antecedentes que se consignan en los considerandos precedentes, permite
reconocer que hasta el año 1986 la superficie de terreno construida en el
inmueble de propiedad de la contribuyente, asciende a 1.138,29 metros
cuadrados, que es el resultado de la suma del área de edificaciones contenidas
en los documentos reseñados, rolantes a fojas 37 y 38 de autos, más la superficie
que da cuenta el ya mencionado Certificado N° 588 (Permiso y Recepción
Definitiva), aportado por el reclamante a fojas 16.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la reclamada sostiene
que existe una superficie de 322 metros cuadrados correspondiente a una línea
de construcción que data del año 1976, pero sin aportar documentación que
demuestre la existencia de dicha edificación, apareciendo solamente en la
declaración del testigo de fojas 34 una referencia a dicha obra, pero en términos
de incluso reconocer que en la actualidad aquella línea de construcción fue
demolida, explicando a continuación que no ha sido rebajada de los registros del
Servicio porque el contribuyente no solicitó permiso de demolición en la
Municipalidad de Temuco, agregando que el órgano fiscalizador está en
condiciones de eliminar la construcción demolida de sus registros, luego de
verificar en terreno dicha situación. En suma, el testimonio reseñado da cuenta
que la tasación objetada en autos pretende incluir en el avalúo total del inmueble
la valoración de construcciones que el Servicio de Impuestos Internos conoce que
no existen, y que producto de no haberse eliminado de su sistema informático
acrecientan de igual forma el avalúo del inmueble de la contribuyente. Al respecto,
no cabe duda que dicha actuación genera un resultado injusto derivado de un
exceso de pasividad por parte del Servicio de Impuestos Internos en el proceso
de determinación del avalúo afecto al impuesto territorial de la propiedad del
reclamante, atentando así contra el principio de no formalización de los actos
administrativos, contenido en el artículo 13 de la Ley N°19.880.-, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos, que impide establecer formalidades que
generen perjuicios a los particulares en el curso de un procedimiento como el que
se discute en autos (reavalúo de un inmueble) y que concluye con la emisión de
un acto administrativo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en suma, las pruebas aportadas al
juicio dan cuenta efectivamente de una determinación errónea de la superficie de
los terrenos o construcciones, acreditándose que la superficie de las edificaciones
emplazadas en el inmueble rol de avalúo 251-13 de la comuna de Temuco, es
inferior a la determinada por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de
reavalúo del año 2013, pero superior a la cantidad que sostiene la reclamante
Inmobiliaria Alto Sur Ltda. en su reclamo, alcanzando en definitiva a 1.138,29
metros cuadrados de superficie.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que procede acoger parcialmente el reclamo de avalúos deducido en
autos, debiendo corregirse la actuación llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos consistente en la nueva tasación efectuada al inmueble del
reclamante, rol de avalúos 251-13 de la comuna de Temuco, en el marco del
proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año
2013, considerando que a través de la actividad probatoria desplegada por ambas
partes en el proceso se logró acreditar errores en la actuación desarrollada en
este ámbito por el ente fiscalizador, los cuales si bien no son de la magnitud
reclamada por el contribuyente, si alcanzan la entidad suficiente para anular en
parte el acto impugnado.
VIGÉSIMO: Que, no se emitirá condenará en costas en la
presente causa, en atención a que se ha acogido parcialmente el reclamo de
autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley
N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y
Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; artículos 1, 3 y 13 de
la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña Lorena
Del Carmen Flores Parra, en representación de la contribuyente “Inmobiliaria Alto
Sur Limitada”, en contra de la modificación del avalúo fiscal del inmueble rol de
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II.- CORRÍJASE por parte del Servicio de Impuestos Internos el avalúo fiscal del
inmueble de propiedad del reclamante a contar del 1° de enero del año 2013,
debiendo considerarse para tal efecto una superficie de 1.138,29 metros
cuadrados edificados, de conformidad a lo establecido en los considerandos
décimo segundo a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal.
Dése aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 13-9-0000749-8
RIT AB-08-00046-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-07-11T12:13:27-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.