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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00070-2013 · 1 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00070-2013
RUC
13-9-0001774-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, uno de octubre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas uno, comparece don EDUARDO ANDRÉS HARCHA CHAER, abogado, cédula de identidad N° 12.928.268-1, en representación de don SALVADOR EDUARDO HARCHA ABUHADBA, cédula de identidad N°4.293.175-6, empresario individual con giro de construcción de obras, ambos domiciliados en calle Los Paraguas N° 1750, Parque del Estadio, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 14052 a 14056, todas de fecha 15 de mayo de 2013, emitidas por la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto al Valor Agregado ( en adelante IVA), períodos tributarios de julio y agosto del 2010 y marzo del 2011, impuesto a la renta de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2011, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación: 1.- Nulidad de las liquidaciones emitidas por reintegro.- Solicita en primer término la nulidad de liquidación N°14053 por reintegro, por no ser el acto administrativo idóneo previsto en la ley. Al efecto, cita el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que regla la nulidad de derecho público, y el inciso cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, señalando que tratándose de una pretensión administrativa fiscal de reintegro de supuestas devoluciones indebidas, el acto administrativo idóneo que debió librar el Servicio de Impuestos Internos ha debido ser el giro de los impuestos, agregando que en estos casos la entidad fiscal dispone de la facultad para girar de inmediato y sin más trámite los reintegros pretendidos, señalando que la ley tributaria, en casos excepcionales previstos en las normas en comento, atribuye al organismo fiscalizador la potestad de emitir giro inmediato y no liquidación, indicando que esto no constituye una opción para la Administración Tributaria, pues la ley al utilizar las expresiones “podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes”, quiere significar que en los casos excepcionales previstos en los incisos finales del referido artículo 24, el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 2 se encuentra habilitado para prescindir de la liquidación que sería la regla general, y teniendo el Servicio la potestad de emitir giro inmediato, en derecho público la forma en que la administración debe ejercer sus poderes o potestades no sería opcional, sino que resultaría obligatoria. Agrega que desde el punto de vista lógico y gramatical, cuando la ley dispone que una autoridad tiene el poder o podrá hacer algo, no significa que aquello sea opcional, sino que debe actuar en la forma reglada en la norma que le ha otorgado la respectiva potestad o facultad. Señala también que si se estimare que la expresión empleada por la ley importa un derecho de opción de la Administración Tributaria, ello sólo significaría que la potestad de girar inmediatamente una determinada suma de dinero o tributo podría ser o no ejercida a discreción de la Administración, pero jamás interpretarse que la determinación de esas sumas puede hacerse por la vía de un acto administrativo diverso del reglado en la ley, como lo sería una liquidación, concluyendo que el reintegro de las devoluciones materalizada en un giro y no en una liquidación de impuestos acarrea la nulidad de derecho público de este último acto, en tanto la Administración no ha actuado en la forma prescrita por la ley, al tenor de lo preceptuado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Previene que la entidad fiscal no podría excusarse en la entrega de mayor oportunidad de defensa al contribuyente con la expedición de la liquidación, pues ésta siempre debe actuar en la forma prescrita en la ley, no pudiendo atribuirse facultades diversas de las legales, ni siquiera a pretexto de otorgar mayores posibilidades de defensa al administrado o aunque su actuar no ocasione perjuicio al contribuyente, pues tales discrecionalidades se encontrarían prohibidas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política. 2.- Acreditación de las operaciones comerciales impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos.- Respecto de la acreditación de las operaciones comerciales impugnadas por el organismo fiscalizador, relacionadas con la procedencia del crédito fiscal del IVA, en virtud de lo prescrito en el N°1 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, señala que acreditará la efectividad de las operaciones suscritas con el proveedor dubitado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 3 refiriéndose a cada una de las facturas del contribuyente impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos: 2.1.- Factura N°092, de fecha 31 de julio de 2010, emitida por la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L., por un valor neto de $ 6.341.010.- Precisa que dicha factura forma parte de un proyecto de ingeniería denominado “Red de Impulsión de Alcantarillado, sitio 9 A, cámara de inspección N° 145”, cuyo mandante es la Inmobiliaria Península de Pucón S.A., iniciándose el mismo en abril de 2010 y terminando en junio del mismo año. Indica que por estos trabajos el contribuyente emitió las facturas N° 474 y N° 481, del 26 de mayo y 27 de julio de 2010 respectivamente, a Constructora Los Guindos por un monto total de $12.007.987.- neto, señalando que en el estado de pago se visualiza como se ejecutó este subcontrato con el proveedor, en cuya primera etapa, al 30 de abril del señalado año, se efectuaron 320,60 metros lineales de excavaciones equivalentes a $ 4.438.707.-; y en un segundo estado de pago con fecha 20 de mayo del mismo año, se llevaron a cabo 137,40 metros lineales de excavaciones, equivalente a $1.902.303.-, lo que en definitiva suma 458 metros lineales de excavaciones por un total de $ 6.341.010.- Precisa que la proveedora “Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL”, efectuó las excavaciones en la Península de Pucón preferentemente a pala y picota, debido a lo abrupto del terreno que imposibilitaba trabajar con maquinaria pesada para la construcción, debiendo demolerse rocas superficiales con dinamita por personas autorizadas para este efecto, las que fueron subcontratados a terceros por parte de la mandante. Agrega que correspondió excavar para instalar tuberías en una cancha de golf, lo que demandó especial cuidado, debido al retiro y recolocación del césped, agregando que en total se excavaron 683 metros lineales a distintas profundidades, equivalente a 480 m3 de excavación. Además, se efectuaron excavaciones para la instalación de 5 cámaras de inspección de alcantarillado. Indica que no fue posible entregar los antecedentes requeridos por el organismo fiscalizador, como marca, patente y modelo de la excavadora y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 4 nombre de su operador, porque el trabajo fue desarrollado de manera rudimentaria de acuerdo a lo señalado. 2.2.- Factura N°106, de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L., por un valor neto de $ 5.436.400.- Manifiesta que esta factura forma parte de un proyecto de ingeniería que desarrolló como subcontratista de instalaciones en el Centro Médico Deportivo de la Universidad Autónoma de Temuco, ubicado en Calle Porvenir N° 691 de esta ciudad. Precisa que con fecha 27 de julio de 2010 el reclamante celebró contrato por obra vendida con la Constructora Indusmetal, mandataria de la Universidad Autónoma de Chile, por las instalaciones de obras sanitarias y evacuación de aguas lluvias para la obra “Edificio Centro Deportivo y Canal de TV de la UACH”; al respecto, explica que la factura N° 482, de 2 de agosto de 2010, corresponde a un anticipo por instalación de sanitarios en el Gimnasio de la Universidad Autónoma, agregando que existe un estado de pago N°2, realizado con fecha 17 de diciembre de 2010, en el cual se visualiza como se ejecutó este subcontrato con el proveedor, señalando que es posible constatar que en los puntos sobre instalación de agua potable y sanitaria ” existe un presupuesto neto de $ 2.741.897.- y $ 5.274.289.-, respectivamente por concepto de movimientos de tierra, respecto de lo cual a la fecha de formulación del referido estado de pago se encuentra con 63% y 55% de avance, por un monto equivalente a $ 1.727.395.- y $ 2.900.859.- respectivamente. Hace presente que aumentó el costo de la obra por concepto de excavaciones y movimientos de tierras y alcantarillado por un monto neto equivalente a $116.707.- y $ 699.811.- respectivamente. Indica que para la ejecución de esa parte de la faena, subcontrató al proveedor “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL”, cuyos importes coinciden en el concepto y monto de facturación, esto es, excavaciones de agua potable y alcantarillado por $ 1.795.000.- neto, 350 metros cúbicos de relleno y compactación por $ 2.835.000.- neto, más 168 metros cúbicos de retiro de escombros por $ 806.400.- neto. Manifiesta igualmente que el proveedor subcontratado trabajó las excavaciones de instalaciones de alcantarillado, agua potable y aguas lluvias de gimnasio de Universidad Autónoma de Chile a pala y picota por falta de espacio para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 5 ingreso de las maquinarias, que en total correspondían a 358 metros cúbicos, agregando que en las excavaciones en vereda y calle para empalmes de alcantarillado y agua no fue posible usar máquinas debido a la existencia de tuberías matrices de agua y gas, lo que obliga a ejecutar los trabajos con cuidados extremos. En consecuencia, señala que no le fue posible entregar los antecedentes requeridos al organismo fiscalizador porque el trabajo fue desarrollado de manera rudimentaria de acuerdo a las condiciones señaladas. 3.- Forma de pago de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos.- Señala al respecto que estas fueron canceladas al contado, con abono a la cuenta contable “caja”, según se infiere del análisis del Libro Diario, con anotaciones contables correspondiente a los periodos tributarios de julio y agosto del año comercial 2010. 4.- Timbraje de las facturas de la proveedora impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos.- Argumenta que realizó una consulta en la página web del Servicio de Impuestos Internos de los documentos autorizados, concluyendo que las facturas del proveedor analizado cumplen con las características de fidedignas, es decir se ajustan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, por cuanto habría demostrado fehacientemente la efectividad de las operaciones suscritas con su proveedor y por consiguiente es procedente la imputación del crédito fiscal del IVA contenido en las facturas señaladas, conforme a lo establecido en el N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825. Refiere que la utilización, contabilización y declaración de facturas fidedignas conlleva a una imputación como costo aceptado en el impuesto a la renta de primera categoría, en virtud del artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y por consiguiente no es procedente el agregado por ausencia de retiro, en virtud del artículo 14 y 33 N°2 letra a) del mismo cuerpo legal, por lo que como efecto del mecanismo explicado, rebajó adecuadamente el costo, por cuanto las facturas documentan adquisiciones irreales (sic), que luego se imputan como costos necesarios para producir la renta, disminuyendo de esta forma la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, en virtud del artículo 30 del cuerpo legal citado. 5.- Procedencia del crédito fiscal del IVA.- Señala que en virtud de lo preceptuado en el inciso penúltimo del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 6 las Ventas y Servicios, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal recargado o retenido en facturas no fidedignas pero que dan cuenta de operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Agrega que para esos efectos se requiere acreditar que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva, y en la especie se verifica que en las facturas N° 92 y N° 106 emitidas por el proveedor “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL” con fecha 31 de julio de 2010, el impuesto se encuentra recargado separadamente por un monto equivalente a $1.204.793.- y $1.032.916.­ respectivamente. También,señala que se precisa que el vendedor haya enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, y al efecto indica que acompaña copia de la declaración mensual de impuesto de la proveedora correspondiente al periodo tributario de julio de 2010, donde consta la efectividad de la declaración y pago de $4.860.547.- por concepto de IVA débito fiscal, importe superior a los débitos que se facturaron al reclamante en ese periodo tributario, que ascienden a la suma de $ 1.204.792.- Indica que acompaña copia del libro de compraventas emitido por el proveedor “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL” correspondiente al periodo tributario de agosto de 2010, donde consta la efectividad del registro de la factura N° 106, por $ 5.436.400.-. Agrega que la declaración mensual de dicho periodo tributario no fue posible obtenerla, pero a su juicio, con los antecedentes disponibles, el organismo fiscalizador está facultado para girar dicho impuesto. Señala que, entonces, sería improcedente el rechazo del crédito fiscal del IVA proveniente de la facturas del proveedor en cuestión, en virtud de lo prescrito en el inciso penúltimo del artículo 23 del D.L. N° 825. 6.- En cuanto a los ingresos y el débito fiscal del IVA vinculados a los costos del impuesto a la renta impugnados.- Señala al respecto el apoderado del reclamante que el contribuyente Salvador Harcha presentó declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado durante los periodos tributarios de mayo, julio y agosto de 2010, que incluyeron las facturas asociadas a los proyectos de construcción expuestos, que en parte fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 7 costeados por las facturas dubitadas, las cuales se encuentran debidamente asentadas en la contabilidad fidedigna que acompaña. Señala que si el impuesto a la renta de Primera Categoría vinculado al ingreso se encuentra debidamente declarado y también el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, es procedente que el costo en virtud de lo prescrito en el artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta y el crédito fiscal del IVA, de conformidad a lo señalado en el N°1 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sean rebajados e imputados respectivamente, todas vez que de no mediar estas erogaciones no sería posible que se hayan realizado las obras y faenas respecto de las cuales el movimiento de tierras y excavaciones es el punto inicial de una obra que estuvo sujeto a inspecciones, tanto de la municipalidad, como de los mandantes. Asimismo, precisa que está cancelando por partida doble los importes impugnados por una parte al proveedor y por otra al Fisco de Chile, con el consiguiente perjuicio patrimonial, correspondiendo que el organismo fiscalizador liquide el débito fiscal y el impuesto a la renta de primera categoría vinculado a los ingresos del proveedor “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL” toda vez que el incumplimiento tributario le asiste a ésta. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 14052 a 14056, de 15 de mayo de 2013, emitidas por la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, y en virtud de los fundamentos expuestos, admitirlo a tramitación y acogerlo, disponiendo la nulidad de todas o alguna de las liquidaciones reclamadas, en virtud de los fundamentos expuestos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 51, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. A fojas 53 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 8 Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII” o “el Servicio”), con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes que expone, y que se consignan a continuación: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada.- Señala que mediante notificación N° 32952, de fecha 15 de enero de 2013, se requirió al reclamante para que aportara antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los períodos enero de 2010 a diciembre de 2012 y por los años tributarios 2011 y 2012 respectivamente. El contribuyente no dio cumplimiento, por lo cual se se practicó la Citación N° 2951, de 19 de marzo de 2013, reiterándose el requerimiento de documentación y solicitándole además acreditar los costos y/o gastos y la documentación legal de respaldo del crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado (IVA), esto es, facturas de proveedores y de compras emitidas que respalden las adquisiciones de bienes y pagos de servicios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta y artículo 23 de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios, solicitándole aportar la documentación y el libro de compras y de contabilidad respectivo y acreditar la efectividad material de las operaciones. Señala que el contribuyente dio respuesta a la citación, aportando la totalidad de los antecedentes requeridos, detectándose entre estos facturas por las cuales debió acreditar la efectividad material de las operaciones que ellas indican, para calificarlas de fidedignas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. Así también, se determinaron diferencias de impuestos por utilización indebida de Crédito Fiscal del IVA en el período de marzo de 2011. Posteriormente, expresa que con fecha 15 de mayo de 2013 se emitieron las liquidaciones números 14.052 a 14.056, por concepto de reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta, y diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, producidas por la contabilización y declaración en su contabilidad de dos facturas no fidedignas. II.- Fundamentos de las liquidaciones elaboradas por el Servicio.- Señala al efecto la reclamada que las liquidaciones fueron elaboradas en virtud de la existencia de dos facturas objetadas, contabilizadas por Salvador Eduardo Harcha Abuadba, por ser consideradas no fidedignas ya que no fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 9 acreditadas mediante documentación legal y no se efectuó el pago en virtud de lo señalado en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y en general a que no se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha norma legal. Agrega que en dichas liquidaciones, se analizó el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para cada una de las facturas y se indicaron las deficiencias de éstas. - Respecto de la factura N°0092, de fecha 31 de julio de 2010, con membrete de la “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”, R.U.T. 76.066.664-5, registrada en el folio 24 del Libro de Compraventas, el crédito fiscal del IVA no fue acreditado con facturas fidedignas. Agrega que dicho documento da cuenta de 458 metros lineales de excavación en roca, obra efectuada en la Península de Pucón por valor total de $7.545.802.-, en circunstancias que la emisora del documento no tiene maquinaria de las características necesarias para el desarrollo de los trabajos indicados. Expresa que el contribuyente no acreditó la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento, ya que no aportó antecedentes relacionados con la marca, modelo y patente de la excavadora, nombre del operador y patente del vehículo que necesariamente debió transportar la maquinaria al lugar de las faenas, como así también, antecedentes relacionados con el pago de la factura u otro medio idóneo que dé cuenta de dicho pago. - En cuanto a la factura N°0106, de fecha 31 de agosto de 2010, de la misma proveedora, registrada en el folio 27 del libro de compraventas, dicho documento da cuenta de excavaciones para instalaciones de agua potable y alcantarillado por 359 metros cúbicos, 350 metros cúbicos de relleno y compactación y 168 metros cúbicos de retiro de excedentes por valor total de $6.469.316.-, en circunstancias que la emisora del documento no tiene maquinaria ni vehículo de transporte de carga de las características necesarias para el desarrollo de los trabajos indicados. Además, el reclamante no acreditó la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento, ya que no se aportó antecedentes relacionados con la marca, modelo y patente de la excavadora y camiones, nombre del operador y patente de los vehículos que necesariamente debió transportar la maquinaria al lugar de las faenas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 10 como así también antecedentes relacionados con el pago de la factura u otro medio idóneo que dé cuenta de dicho pago. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo.- 1.- Respecto de la nulidad de derecho público solicitada por el reclamante, fundada en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, indica que es criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencias dictadas en los autos Rol 5.346-2012, 10.207-2011, 7308-2009 y 1929-2007, que la acción de nulidad de derecho público sólo puede impetrarse en un juicio ordinario tramitado ante los tribunales ordinarios de justicia, por lo que el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo pudo ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente, según se desprende en los artículos 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, agregando que en consecuencia el reclamo tributario debe ser rechazado, atendido a que la única petición contenida en el escrito de reclamo dice relación con la declaración de nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas. 2.- En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por reintegro por no ser el acto administrativo idóneo previsto en la ley, señala que dicha impugnación sólo se refiere a la liquidación N°14053, agregando que esta alegación es improcedente, no siendo posible sostener que, en virtud del artículo 7° de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debió emitir un giro y no una liquidación de impuestos para obtener el reintegro de las devoluciones indebidas, de suerte tal que al omitirse el giro y emitirse una liquidación en su reemplazo, no acarrea en forma alguna la nulidad de derecho público de este último acto. Al efecto, señala que el giro se define como “la orden competente que el Servicio de Impuestos Internos extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas”, agregando que para que sea procedente la emisión de un giro de impuestos, es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: una declaración o petición del contribuyente que establezca que adeuda impuestos; que se trate de un impuesto de aquellos cuya determinación corresponda a la Administración; que el Servicio haya practicado una liquidación de impuestos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 11 Excepcionalmente, procede también la emisión de un giro producto de la acción fiscalizadora del Servicio sin liquidación previa, cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24 del Código Tributario. Refiere que la equivocación del reclamante es evidente, y se desprende de la sola lectura de la norma en comento, por cuanto el vocablo “podrá” es la conjugación del verbo poder y este último tiene, dentro de sus diversos significados, el “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, por lo que el hecho de girar en forma inmediata corresponde a una facultad establecida por el legislador para ser empleada de manera discrecional por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que en este caso, la fiscalización se inició por un programa referido a la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los periodos enero de 2010 a diciembre de 2012 y por los años tributarios 2011 y 2012, efectuándose notificación en conformidad a la Ley N°18.320, por lo que correspondía en la especie efectuar la citación del artículo 63 del Código Tributario y elaborar la liquidación del artículo 24, inciso primero, del mismo cuerpo legal, razón por la cual sólo en ese momento se sabría el estado de las devoluciones que en su oportunidad se realizaron al contribuyente con la respectiva orden de integrar dichos montos en arcas fiscales. Lo anterior, fundado en que previo a emitirse los giros respectivos, el legislador ha establecido a favor de los contribuyentes instancias a fin de acreditar la procedencia de los créditos por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de gastos y costos en lo relativo al Impuesto a la Renta, siempre con la carga de la prueba establecida en las normas legales especificas contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta; 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y la norma general consagrada en el artículo 21 del Código Tributario, sin perjuicio de las instrucciones dictadas al efecto por el Director del Servicio, como por ejemplo la Circular N° 93 del año 2001. 3.- Respecto al argumento relativo a la acreditación fidedigna de las operaciones comerciales impugnadas por el organismo fiscalizador y procedencia del crédito fiscal del IVA en virtud de lo prescrito en el N°1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, señala que esto no ha ocurrido ni en la etapa de fiscalización ni con los antecedentes acompañados al reclamo, por cuanto las alegaciones que efectúa el reclamante dicen relación con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 12 servicios prestados por él a terceros y no con los servicios y productos detallados en las facturas N° 0092 y N° 0106, del supuesto proveedor “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz Mena E.I.R.L.” Al respecto, expresa que el hecho que los supuestos servicios prestados se habrían efectuado de manera rudimentaria por personas autorizadas para este efecto, no ha sido acreditado por documento alguno. A efectos ilustrativos, hace presente que con fecha 9 de noviembre de 2012, el Servicio notificó acta de denuncia N°3/2012 en contra de doña Magdalena del Carmen Mena Muñoz, por los delitos previstos y sancionados en los incisos 1° y 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, la cual fue confirmada mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 de este Tribunal Tributario y Aduanero, en autos caratulados “Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco con Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz.” 4.- Respecto a la alegación relativa a la procedencia del IVA crédito fiscal en virtud de lo preceptuado en el inciso penúltimo del artículo 23 N°5, señala que no ha sido acreditado en sede administrativa y tampoco en sede judicial mediante la documentación acompañada. Solicita la reclamada tener presente la situación tributaria de la supuesta proveedora con la dictación de la sentencia aludida en el numeral anterior. 5.- En cuanto al fundamento correspondiente al giro del IVA débito fiscal recargado en la factura N°106 del proveedor Transportes y Construcciones del Carmen Mena Muñoz ElRL, aduce falta de claridad de las afirmaciones y de los fundamentos vertidos por el reclamante. 6.- Respecto de la alegación relativa a que los ingresos y débito fiscal del IVA debidamente declarados se vinculan a los costos de impuesto a la renta impugnados, señala la reclamada que con la auditoría realizada se logró acreditar que las facturas N° 0092 y N° 106, del supuesto proveedor “Transportes y Construcciones Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL”, son no fidedignas, razón por la cual el contribuyente no tiene derecho a la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en ellas y a los costos y gastos por concepto de Impuesto a la Renta, por no haber dado cumplimiento a la normativa legal pertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 13 Señala que los fundamentos legales y reglamentarios de las liquidaciones se encuentran en la Circular N° 93, del año 2001 y en los artículos 21, 24, y 63 del Código Tributario; artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 69 y siguientes del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977 y el artículo único de la ley N° 18.320, de 1984, precisando que en la especie es plenamente aplicable la Circular N° 93 de 2001, en cuanto a las verificaciones que debe efectuar el ente fiscalizador para determinar la fidelidad de una factura y los procedimientos posteriores en caso que el contribuyente no logre desvirtuar las observaciones formuladas. Agrega que el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, faculta a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado a utilizar un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. No obstante, el numeral 5° de dicho artículo expresa que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, a menos que se cumpla con los requisitos de pago de la factura que detalla dicha norma. Refiriéndose a la causal exculpatoria de acreditación que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, estima que como en el presente caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados, se rechazó el crédito fiscal que el contribuyente pretendió hacer valer, agregando que lo anterior ha sido reconocido en forma sistemática por nuestros tribunales de justicia, citando al efecto los considerandos 8° a 11° de la sentencia definitiva dictada por la Exma. Corte Suprema con fecha 18 de enero de 2006, en la causa rol 3183-2005. Indica que en el presente caso, las facturas números 0092 y 0106 fueron tachadas de no fidedignas, y el contribuyente en virtud de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, tuvo dos situaciones de excepción para hacer uso del crédito fiscal, no obstante que las facturas en que se sustentan adolecían de alguno de los defectos a que se refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada. En cuanto al costo directo y/o gasto contenido en las facturas, catalogadas como no fidedignas, refiere que para determinar la renta líquida imponible, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 14 acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se deducirán a los ingresos brutos (excepto los ingresos no constitutivos de renta) los costos directo de los bienes o servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos necesarios para producirla. Posteriormente, se efectuarán los ajustes correspondientes según las normas del artículo 32 en relación al artículo 41 del citado cuerpo legal, para finalmente proceder a los agregados y deducciones del artículo 33, indicando que dichas deducciones de costos y gastos se efectuará conforme a las normas del artículo 17 y 21 del Código Tributario. Indica que en virtud de lo señalado, no procede rebajar como costo y/o gasto el monto de las operaciones que se deriven de facturas impugnadas como falsas o no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos o que no cuente con documentación legal de respaldo, a menos que el contribuyente haya desvirtuado con prueba suficiente dichas impugnaciones. Al no haber ocurrido esto, no puede el contribuyente rebajar como costo las operaciones contenidas en tales documentos. Además, expresa que en el presente caso el contribuyente, al desarrollar actividades de primera categoría de acuerdo a la Ley de la Renta, para determinar la utilidad de sus actividades comerciales, debe deducir de los ingresos brutos, los costos incurridos de acuerdo al artículo 30 del cuerpo legal citado, en los cuales se considera, en el caso de mercaderías adquiridas en el país, el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contratos o convención. En el caso de autos, las facturas en que éstos constarían son objetadas por ser no fidedignas, luego estos documentos no dan fe de lo que en ellas se indica, y en consecuencia, no pueden acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la ley de la Renta o los gastos contemplados en el artículo 31 de la ley del ramo. Agrega que a consecuencia del rechazo de los costos y/o gastos operacionales impetrados con las facturas calificadas de no fidedignas por el Servicio se produce un aumento en la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría, lo cual genera mayores impuestos a pagar que los declarados originalmente por la contribuyente. En este sentido, se emitieron las liquidaciones números 14052, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y 14053, por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, atendido a que con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 15 fecha 26 de mayo de 2011, el contribuyente percibió una devolución mediante cheque depósito por la suma de $ 433.267.- IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas.- Concluye la reclamada señalando que las Liquidaciones Nos. 14052 a 14056, de fecha 15 de mayo de 2013, se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento de las normas contenidas en la legislación tributaria, elaboró las liquidaciones respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código tributario, estimando que dicha determinación de impuestos se produjo a raíz de que la contribuyente no acreditó que las facturas objetadas se enmarcaban dentro de las circunstancias de excepción contenidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, rechazándose los créditos fiscales del IVA y los costos directos y gastos utilizados en la determinación de la renta líquida imponible, agregando que en el caso sub lite, se registraron, contabilizaron y declararon dos facturas no fidedignas por parte de don Salvador Eduardo Harcha Abuhadba. Finalmente solicita que de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones Nos. 14.052 a 14.056, solicitando se confirmen dichos actos en todas sus partes, desechando en consecuencia el reclamo de autos y disponiéndose el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, todo ello con expresa condena en costas. A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 64, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 74, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 78, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 95, se agrega el acta de la audiencia testimonial en que declaran los testigos de las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 16 A fojas 103, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 105, acompaña documentos la parte reclamante. A fojas 118, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 120, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 121, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Andrés Harcha Chaer, en representación de don Salvador Eduardo Harcha Abuhadba, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 14052 a 14056, ambas inclusive, emitidas con fecha 15 de mayo del año 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos agregados al expediente de autos: 1.- De fojas 16 a 21, liquidaciones Nos. 14052 a 14056, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 22 y 23, copia de facturas de ventas N°474 y N°481, de 26 de mayo y 27 de julio de 2010. 3.- A fojas 24, copia de la factura de venta N°482, del 2 de agosto de 2010, emitidas por Salvador Harcha Abuhabda a la “Constructora los Guindos” por un monto total neto de $13.250.415.- 4.- A fojas 25, copias simples de ficha de estado de pagos totales del proyecto red de impulsión de alcantarillado sitio 9 A cámara de inspección N° 145.- 5.- A fojas 26 y 27, copias simples de fotografías que dan cuenta del movimiento de tierra y las excavaciones desarrolladas en la Península de Pucón vinculados a la Factura N° 092, de fecha 31 de julio de 2010, emitida por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 17 la empresa proveedora Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL. 6.- A fojas 28, copia del libro de compraventas del proveedor Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL correspondiente al periodo tributario de agosto del año 2010.- 7.- A fojas 29, copia de declaración de impuesto mensual correspondiente al proveedor Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL, periodo tributario de julio del 2010. 8.- A fojas 30 y 31, copia de las facturas N° 92 y N°106 emitidas por el proveedor Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL con fecha 31 de julio y 31 de agosto de 2010 respectivamente, IVA declarado por un monto de $1.204.793.- y $1.032.916.­, respectivamente. 9.- De fojas 32 a 35, copia del contrato por obra vendida celebrado con fecha 27 de julio del 2010 por el reclamante con la Constructora lndusmetal, mandataria de la Universidad Autónoma de Chile por las instalaciones de obras sanitarias y evacuación de aguas lluvias para la obra “Edificio Centro Deportivo y Canal de TV de la UACH”. 10.- A fojas 36, copia de estado de pago N° 2, de fecha 17 de diciembre de 2010. 11.- De fojas 37 a 39, copia de declaración mensual de IVA, períodos tributarios mayo, julio y agosto de 2010, correspondiente a don Salvador Harcha Abuhabda. 12.- De fojas 40 a 43, copia de Libro Diario, correspondiente a los períodos tributarios de julio y agosto del año comercial 2010, desde folio 647 al 650. 13.- De fojas 44 a 46, copia de fotografías de movimiento de tierra y excavaciones relacionadas con las instalaciones de obras sanitarias y evacuación de aguas lluvias para la obra “Edificio Centro Deportivo y Canal de TV de la UACH” vinculados a Factura N°106 emitida por la empresa proveedora Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL. 14.- A fojas 47 y 48, copia de declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, del contribuyente Salvador Harcha Abuhabda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 18 SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme los antecedentes y fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el escrito de reclamación y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba con fecha 24 de octubre de 2013, fijándose como punto a probar la efectividad de haberse realizado las operaciones consignadas en las facturas N°92, de fecha 31 de julio de 2010 y N° 0106, de 31 de agosto de 2010, ambas emitidas al reclamante por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”; y la forma de pago de dichos documentos tributarios. CUARTO: Que, el reclamante, durante el término probatorio, ratifica la prueba documental que presentó con su reclamo y acompaña a fojas 111, una hoja de consulta de situación tributaria de terceros, del contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL”. Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración en autos de los testigos Víctor Orlando Morales, Patricio Andrés Riquelme Riquelme, Juan Bravo Vasquez y Germain Harrison Velasquez, cuyos atestados constan en la respectiva acta de fojas 95 a 99 de autos. QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el término probatorio rindió prueba documental, acompañando la carpeta de auditoria del contribuyente Salvador Eduardo Harcha Abuhadba, en 29 fojas, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos según consta de comprobante que rola a fojas 104. También rindió prueba testimonial en proceso, presentando al testigo José Fermín Cruces Cofre, fiscalizador tributario, cuya declaración consta en el acta agregada a fojas 100 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 19 SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa, los siguientes: 1.- El reclamante don Salvador Harcha Abuhadba es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- El reclamante de autos es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto. 3.- El Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del IVA recargado en las factura números 92 y 106, de 31 de julio y 31 de agosto de 2010, por un valor total de $6.469.316.-, con membrete a nombre de la “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.” SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes que se han allegado al proceso, es posible determinar que lo debatido en la presente causa se refiere a dos cuestiones principales. Por una parte, se ha planteado una controversia de derecho que consiste en determinar si la liquidación N° 14053, que dispone el reintegro de una devolución indebida percibida por el reclamante, adolece de nulidad de derecho público; y por otro lado, debe establecerse la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas N°0092, de 31 de julio de 2010 y N°0106, de 31 de agosto del mismo año, emitidas al reclamante por el proveedor “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”, para de esa forma determinar la procedencia de la utilización del crédito fiscal del IVA recargado en dichos documentos tributarios, y la correspondiente utilización del costo directo que se dedujo de los ingresos brutos de la reclamante en el año tributario 2011, en lo que concierne al Impuesto a la Renta. I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LA LIQUIDACIÓN N° 14053.- OCTAVO: Que, como primer asunto a resolver, corresponde pronunciarse sobre la alegación de nulidad de Derecho Público, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 20 efectuada por el reclamante, fundada en el artículo 7° de la Constitución Política de la República respecto de la Liquidación N° 14053 por reintegro de devolución conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no ser el acto administrativo idóneo previsto en la ley, conforme los argumentos que ya se han reseñado en lo expositivo de esta sentencia. NOVENO: Que, evacuando el traslado, la reclamada sostiene en primer término sobre este punto, que de acuerdo al criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en numerosos fallos, la acción de nulidad de derecho público sólo puede impetrarse ante los tribunales ordinarios de justicia, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero carecería de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento. Asimismo, agrega que, en todo caso, esta alegación es improcedente, ya que la omisión del giro y la emisión en su lugar de una liquidación, en ningún caso acarrea la nulidad de derecho público de este último acto, ya que el hecho de girar en forma inmediata corresponde a una facultad establecida por el legislador para ser empleada de manera discrecional por el Servicio de Impuestos Internos, y que en los casos como el se conoce en autos, el legislador ha establecido a favor de los contribuyentes instancias a fin de acreditar la procedencia de los créditos por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de gastos y costos en lo relativo al Impuesto a la Renta. DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la nulidad de derecho público es una sanción aplicable a los actos administrativos que infringen el Principio de Legalidad o Juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y afecta a aquellas actuaciones de la Administración ejecutadas más allá de su competencia, fuera de la forma legal o sin la investidura regular de su titular. En este sentido, y considerando la especial naturaleza de la nulidad invocada respecto de liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, parece más adecuado a la correcta administración de justicia que la nulidad en dicha materia sea resuelta por un tribunal especial con competencia sobre la materia, estimándose por tanto razonable y apropiado sostener, al contrario del criterio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 21 sustentado por la parte reclamada, que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía es competente para conocer de la alegación de nulidad de derecho público promovida por la parte reclamante, fundando dicho criterio en los principios de especialidad y economía procesal, máxime si esta judicatura, conociendo del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en artículo 1° de la Ley N° 20.322 y en virtud del principio de inexcusablidad, no sólo tendría competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de derecho público pretendida por el reclamante, sino también respecto de la validez de fondo de las liquidaciones que se impugnan mediante el reclamo tributario respectivo. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la argumentación que sostiene la petición de nulidad planteada por la parte reclamante, debe precisarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Tributario, tal como lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación, el giro es la orden que el Servicio de Impuestos Internos extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales montos de dinero por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas, pudiendo emitirse dicha orden de pago a petición del contribuyente, en el caso del inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario, luego que el Servicio haya practicado una liquidación de impuestos y, excepcionalmente, procede también la emisión del giro producto de la acción fiscalizadora del Servicio sin liquidación previa, en los casos previstos en los incisos 4° y 5° del artículo precitado. DECIMO SEGUNDO: Que, en el presente caso, tal como se expresa en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, la auditoría llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos tenía por objeto establecer la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios enero de 2010 a diciembre de 2012 y del Impuesto a la Renta por los años tributarios 2011 y 2012, a raíz de lo cual se efectuó al reclamante la notificación N° 32952, de 15 de enero de 2013, en conformidad con la Ley N°18.320. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de dicha ley, el ente fiscalizador dispone de un plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. 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Tal como se lee en las liquidaciones reclamadas, luego del análisis de dicha documentación se pudo establecer que en ciertos períodos tributarios, específicamente en los meses de julio y agosto de 2010, el reclamante registró y utilizó facturas no fidedignas, emitiéndose en consecuencia las respectivas liquidaciones de impuestos que determinan diferencias impositivas de IVA, por rechazo del crédito fiscal recargado en los documentos impugnados y también respecto del Impuesto a la Renta, incluyendo el reintegro por devolución indebida. Cabe hacer notar respecto de este último punto, que dicho reintegro es consecuencia de las diferencias que se establecieron en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del reclamante de autos en el año tributario 2011, determinándose en ese momento de la fiscalización la procedencia de su reembolso en arcas fiscales, motivo por el cual no procedía emitir un giro por los montos percibidos por el contribuyente en el mes de mayo de 2011, si no que lo pertinente era emitir la respectiva liquidación de impuestos, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, actuación que ejecutó cabalmente el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expresado, no se observa algún vicio o incorrección en la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la liquidación N° 14053, la cual, según se ha señalado, se ajusta a los requisitos legales establecidos al efecto y ha sido emitida considerando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por lo que solo cabe concluir Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. 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II.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS FACTURAS IMPUGNADAS Y A LA PROCEDENCIA DEL USO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- DÉCIMO QUINTO: Que, los actos reclamados corresponden a las Liquidaciones N° 14052 a 14056, emitidas con fecha 15 de mayo del año 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se efectúa una deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado por la reclamante en los meses de julio y agosto de 2010 y se determina una deducción al costo directo correspondiente al año tributario 2011, determinando también un reintegro de la devolución de remanente de Impuesto de Primera Categoría percibida por la reclamante durante dicho período tributario. Cabe hacer presente, asimismo, que las liquidaciones señaladas fueron precedidas de la Notificación N° 32952, de 15 de enero de 2013 y por la Citación N° 2951, emitida con fecha 19 de marzo de 2013, instancias administrativas en las cuales la reclamante no logró desvirtuar con los antecedentes documentales que acompañó, las impugnaciones formuladas por el ente fiscalizador. DÉCIMO SEXTO: Que, la deducción del crédito fiscal del IVA en los períodos señalados se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la utilización de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas y respecto de las cuales no se ha acreditado por el reclamante ni la efectividad material de la operación ni el pago de dichas facturas, conforme lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, el contribuyente registró la factura N° 0092, de 31 de julio de 2010, presuntamente emitida por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”, la cual da cuenta de trabajos consistentes en 458 metros lineales de excavación en roca en la Península de Pucón por un valor total de $7.545.802.-, en circunstancias que la emisora del documento no tiene maquinaria de las características necesarias para los trabajos indicados. También, contabilizó la factura N° 0106, de 31 de agosto de 2010, emitida por la misma proveedora, la cual consigna trabajos consistentes en excavaciones para instalaciones de agua potable y alcantarillado por 359 metros cúbicos, 350 metros cúbicos de relleno y compactación y 168 metros cúbicos de retiro de excedentes por valor total de $6.469.316.-, formulándose la misma observación que para el documento anterior, esto es, que la emisora del documento no tiene maquinaria ni vehículo de transporte de carga de las características necesarias para el desarrollo de los trabajos mencionados. En ambos casos, se señala por el ente fiscalizador que el contribuyente no acreditó la efectividad material de la operación ni la forma de pago del monto consignado en ambos documentos, ya que no acompañó antecedentes relacionados con la marca, modelo y patente de la excavadora, nombre del operador y patente del vehículo que necesariamente debió transportar maquinaria al lugar de las faenas, como tampoco se aportaron antecedentes relacionados con el pago de la factura u otro medio idóneo que dé cuenta de dicho pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, tratándose de la factura N° 092, el reclamante argumenta que dicho documento corresponde a un proyecto de alcantarillado desarrollado en la Península de Pucón, cuyo mandante sería la Inmobiliaria Península de Pucón S.A., iniciándose el mismo en abril de 2010 y concluyéndose en junio del mismo año. Al respecto indica que la proveedora “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.” trabajó las excavaciones a “pala y picota”, debido a lo abrupto del terreno que imposibilitaba trabajar con maquinaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 25 pesada. Respecto de la Factura N°106, precisa que desarrolló un proyecto de ingeniería como subcontratista de instalaciones en la obra “Centro Médico Deportivo Universidad Autónoma de Temuco”, señalando que para ejecutar parte de la faena subcontrató a la misma proveedora del proyecto anterior, quien se habría hecho cargo de las obras consistentes en excavaciones de agua potable y alcantarillado, relleno y compactación y retiro de escombros, todo también ejecutado a “pala y picota” por falta de espacio para ingresar las maquinarias y por la existencia de tuberías matrices de agua y gas que obligaban a ejecutar los trabajos con cuidados extremos. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la forma de pago de las operaciones comerciales realizadas con el proveedor en cuestión, señala que fueron pagadas al contado, con abono a la cuenta contable “caja”, agregando que de acuerdo a la consulta efectuada en la página web del Servicio, las facturas del proveedor cumplirían con las características de fidedignas, se ajustan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, y habría demostrado la efectividad de las operaciones y por consiguiente es procedente la imputación del crédito fiscal de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar en esta materia que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 26 acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente, dispone el artículo que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo cual no se aplicará en caso que el comprador o beneficiario del Servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiendo calificado el Servicio de Impuestos Internos las facturas N° 092 y N° 106 de la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.” como no fidedignas, conforme los antecedentes que se han reseñado en los considerandos anteriores y objetándose en consecuencia el crédito fiscal del IVA impetrado por el reclamante, corresponde a éste, conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 21 del Código Tributario, acreditar la efectividad de las operaciones comerciales realizadas para efectos de determinar la procedencia del crédito fiscal del IVA utilizado durante los períodos tributarios de julio y agosto de 2010.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, y considerando el punto de prueba establecido por el Tribunal, el cual se refiere precisamente a la efectividad y forma de pago de las operaciones que se consignan en las facturas objetadas, puede advertirse que la prueba documental acompañada en autos por el reclamante es insuficiente para demostrar dichas circunstancias, habida consideración que la mayor parte de los antecedentes que se adjuntan al reclamo y que se detallan en el considerando primero de esta sentencia, se refieren a los contratos y los respectivos estados de pago suscritos entre el reclamante y sus mandantes Inmobiliaria Peninsula de Pucon S.A. y Constructora Indusmetal S.A., los cuales no dan cuenta por si solos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 27 existencia material de las operaciones comerciales referidas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, lo que se requiere establecer en autos es si efectivamente la proveedora “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.” llevó a cabo las obras de excavación, compactación y retiro de escombros a “pala y picota”, utilizando los términos del reclamante, e indudablemente los documentos aludidos que se acompañan de fojas 22 a 25 y 32 a 43 no ayudan en absoluto a esclarecer la cuestión que se debate en autos, tanto en cuanto a la existencia material de las operaciones como a la forma de pago de las mismas, más allá de la mera enunciación de que las mismas se pagaron al contado, según asevera el reclamante en su reclamo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el reclamante también acompaña fotografías, las cuales se encuentran incorporadas al expediente y corresponde a los documentos rolantes a fojas 26 y 27 y 44 a 46, las cuales demostrarían, en su concepto, el movimiento de tierra y las excavaciones desarrolladas en la Península de Pucón, trabajos vinculados a la factura N° 092; y el movimiento de tierra, excavaciones y retiro de escombros relacionadas con las instalaciones de obras sanitarias y evacuación de aguas lluvias en la obras efectuadas en el Centro Deportivo de la Universidad Autónoma de Chile, vinculados a la factura N°106, ambas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, cabe señalar que no existen en autos antecedentes probatorios que permitan vincular dichas fotografias con las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, puesto que podrían considerarse como ilustrativas de los hechos que se discuten en autos solo en la medida en que se haya acreditado por otros medios la existencia real de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, su forma de pago y se haya aclarado convenientemente la naturaleza de las transacciones consignadas en las facturas dubitadas por el ente fiscalizador. En este sentido, tales documentos carecen del suficiente mérito probatorio para sostener los argumentos del reclamante, ya que aparecen como inconexos tanto de las operaciones que pretende acreditar como de la cuestión que se discute en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 28 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamante, las cuales rolan de fojas 95 a 99 de autos, es posible constatar que ellas dan cuenta de algunos trabajos que realizaron para el reclamante y de la existencia de las obras realizadas en la Peninsula de Pucon y en la Universidad Autónoma de Temuco, sin embargo ninguno de ellos recuerda quien realizó los trabajos de excavación y retiro de escombros ni mencionan a la empresa “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.” como ejecutante de los mismos. Al efecto, don Victor Morales Soto, a fojas 95, refiere que el trabajo de excavaciones en la Peninsula de Pucon lo efectuó una empresa externa, al igual que en las obras de la Universidad Autónoma, sin entregar más antecedentes al respecto. Del mismo modo, el testigo Patricio Riquelme Riquelme, a fojas 97, manifiesta que en su calidad de empleado administrativo llevó algunos materiales a las obras efectuadas en Pucon y Temuco, y quienes hicieron las excavaciones eran trabajadores “de otra empresa”, sin precisar dicha circunstancia. También los testigos Juan Bravo Vásquez y Germain Harrison Velásquez, a fojas 98 y 99, refieren similares antecedentes, siempre mencionando a una empresa externa como la que se hizo cargo de las obras de excavación, pero sin proporcionar mayores antecedentes e incluso contradiciéndose en cuanto a las circunstancias que imposibilitaban el uso de máquinaria pesada en las obras de la Universidad Autónoma, por cuanto el primero de ellos señala que ello se debió a que se trabajó en un subterráneo, en tanto que el segundo menciona que “no había espacio para utilizar máquinas por la cercanía de las viviendas colindantes.” VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al argumento del reclamante relacionado con la norma contenida en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, cabe hacer presente que la prueba aportada por el actor para acreditar el pago efectivo del impuesto recargado en las facturas emitidas por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 29 E.I.R.L.” es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, toda vez que solo se cuenta con la copia de un formulario mensual correspondiente al mes de julio de 2010, sin que sea posible determinar si la factura indicada en dicho formulario corresponde a la emitida en dicho período por la contribuyente mencionada al reclamante Sr. Salvador Harcha Abuhabda, y sin que tampoco se haya acompañado la declaración mensual del mes de agosto del año indicado. Además, no se cuenta con los libros de compraventas que permitirían determinar si las declaraciones son congruentes con la emisión de facturas en los períodos cuestionados, ya que sólo se ha agregado a la causa, a fojas 28, una hoja suelta de un registro de ventas no autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con anotaciones del mes de agosto de 2010, el cual carece de la necesaria veracidad para ser considerado como un antecedente probatorio válido, toda vez que se trata de un documento que no ha sido debidamente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del D.L. N° 825, de 1974.- VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, cabe dejar establecido que en la declaración prestada a fojas 100 de autos por el testigo de la reclamada Sr. José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador a cargo de la auditoría efectuada al reclamante de autos, se precisa que la reclamante no logró acreditar en la etapa de auditoría la efectividad de la operación consignada en las facturas números 92 y 106, señalando que del análisis de los documentos emitidos por la contribuyente Magdalena Mena Muñoz EIRL, se estableció que no mantenía maquinaria o personal necesario para haber realizado las operaciones consignadas y requerida dicha contribuyente en la etapa de fiscalización para que acreditara los trabajos o servicios facturados de que dan cuenta sus documentos, no aportó la documentación requerida ni compareció a los llamamientos del ente fiscalizador, lo cual ratifica la falta de fidelidad de las facturas que registra el reclamante, quien se ha amparado únicamente en el hecho que las facturas impugnadas fueron timbradas y contabilizadas oportunamente, hecho claramente insuficiente para demostrar de manera razonable y completa que le asiste el derecho a utilizar el crédito fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 30 del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de julio y agosto de 2010.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las facturas tachadas como no fidedignas también carecen de la certeza necesaria para acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta de la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por éste, que resultan determinadas en las liquidaciones N° 14052 y N° 14053, no existiendo en autos ningún antecedente probatorio aportado por la reclamante que permita razonar en distinta forma, más allá de las consideraciones que se contienen en el acápite 5.- del escrito de reclamo, las cuales aluden solo a cuestiones generales que no son atingentes a la cuestión debatida en autos y que omiten la circunstancia que no se demostró cabalmente la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena Mena Muñoz E.I.R.L.”, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la conclusión que no se ha acreditado en autos ni la existencia ni la forma de pago de las operaciones consignadas en las facturas números 92 y 106, emitidas al reclamante por el proveedor “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”, por lo que las deducciones al crédito fiscal del IVA por los montos de $1.204.792.- en el mes de julio del año 2010 y $ 1.032.916.- en el mes de agosto del mismo año, el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011 por la suma de $11.892.761.- y el reintegro de devolución indebida por la suma de $499.351.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 31 se han determinado correctamente por parte del Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas aplicando los preceptos legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 30 de la Ley de la Renta, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario que el contribuyente don Salvador Harcha Abuhadba, por intermedio del abogado Sr. Eduardo Harcha Chaer, ha formulado respecto de las liquidaciones Nos.14052 a 14056, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional. VIGÉSIMO NOVENO: Que, además, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público interpuesta a por el abogado don Eduardo Andres Harcha Chaer, en representación de don Salvador Eduardo Harcha Abuhadba, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°14053, emitida con fecha 15 de mayo del año 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Eduardo Andres Harcha Chaer, en representación de don Salvador Eduardo Harcha Abuhadba, ambos ya individualizados, y en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 14052 a 14056, emitidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 32 con fecha 15 de mayo del año 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según los fundamentos contenidos en los considerandos décimo quinto a vigésimo séptimo del presente fallo. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 13-9-0001774-4 RIT GR-08-00070-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85 Timbre Electrónico 2014-10-01T11:25:07-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.