Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00070-2013 · 1 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00070-2013
- RUC
- 13-9-0001774-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 38 · Constitución Política de la República
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 97 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
Temuco, uno de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas uno, comparece don EDUARDO ANDRÉS
HARCHA CHAER, abogado, cédula de identidad N° 12.928.268-1, en
representación de don SALVADOR EDUARDO HARCHA ABUHADBA, cédula
de identidad N°4.293.175-6, empresario individual con giro de construcción de
obras, ambos domiciliados en calle Los Paraguas N° 1750, Parque del Estadio,
Temuco, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 14052
a 14056, todas de fecha 15 de mayo de 2013, emitidas por la Dirección
Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ( en adelante IVA), períodos tributarios de julio y
agosto del 2010 y marzo del 2011, impuesto a la renta de primera categoría y
reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes
al año tributario 2011, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que
expone, y que se consignan a continuación:
1.- Nulidad de las liquidaciones emitidas por reintegro.- Solicita en primer
término la nulidad de liquidación N°14053 por reintegro, por no ser el acto
administrativo idóneo previsto en la ley. Al efecto, cita el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, que regla la nulidad de derecho público, y
el inciso cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, señalando que
tratándose de una pretensión administrativa fiscal de reintegro de supuestas
devoluciones indebidas, el acto administrativo idóneo que debió librar el
Servicio de Impuestos Internos ha debido ser el giro de los impuestos,
agregando que en estos casos la entidad fiscal dispone de la facultad para girar
de inmediato y sin más trámite los reintegros pretendidos, señalando que la ley
tributaria, en casos excepcionales previstos en las normas en comento, atribuye
al organismo fiscalizador la potestad de emitir giro inmediato y no liquidación,
indicando que esto no constituye una opción para la Administración Tributaria,
pues la ley al utilizar las expresiones “podrá girar de inmediato y sin otro trámite
previo, los impuestos correspondientes”, quiere significar que en los casos
excepcionales previstos en los incisos finales del referido artículo 24, el Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
2
se encuentra habilitado para prescindir de la liquidación que sería la regla
general, y teniendo el Servicio la potestad de emitir giro inmediato, en derecho
público la forma en que la administración debe ejercer sus poderes o
potestades no sería opcional, sino que resultaría obligatoria.
Agrega que desde el punto de vista lógico y gramatical, cuando la ley dispone
que una autoridad tiene el poder o podrá hacer algo, no significa que aquello
sea opcional, sino que debe actuar en la forma reglada en la norma que le ha
otorgado la respectiva potestad o facultad.
Señala también que si se estimare que la expresión empleada por la ley importa
un derecho de opción de la Administración Tributaria, ello sólo significaría que
la potestad de girar inmediatamente una determinada suma de dinero o tributo
podría ser o no ejercida a discreción de la Administración, pero jamás
interpretarse que la determinación de esas sumas puede hacerse por la vía de
un acto administrativo diverso del reglado en la ley, como lo sería una
liquidación, concluyendo que el reintegro de las devoluciones materalizada en
un giro y no en una liquidación de impuestos acarrea la nulidad de derecho
público de este último acto, en tanto la Administración no ha actuado en la
forma prescrita por la ley, al tenor de lo preceptuado en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República.
Previene que la entidad fiscal no podría excusarse en la entrega de mayor
oportunidad de defensa al contribuyente con la expedición de la liquidación,
pues ésta siempre debe actuar en la forma prescrita en la ley, no pudiendo
atribuirse facultades diversas de las legales, ni siquiera a pretexto de otorgar
mayores posibilidades de defensa al administrado o aunque su actuar no
ocasione perjuicio al contribuyente, pues tales discrecionalidades se
encontrarían prohibidas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 7° de la Constitución Política.
2.- Acreditación de las operaciones comerciales impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos.- Respecto de la acreditación de las
operaciones comerciales impugnadas por el organismo fiscalizador,
relacionadas con la procedencia del crédito fiscal del IVA, en virtud de lo
prescrito en el N°1 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, señala que
acreditará la efectividad de las operaciones suscritas con el proveedor dubitado,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
3
refiriéndose a cada una de las facturas del contribuyente impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos:
2.1.- Factura N°092, de fecha 31 de julio de 2010, emitida por la Empresa de
Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L., por
un valor neto de $ 6.341.010.- Precisa que dicha factura forma parte de un
proyecto de ingeniería denominado “Red de Impulsión de Alcantarillado, sitio 9
A, cámara de inspección N° 145”, cuyo mandante es la Inmobiliaria Península
de Pucón S.A., iniciándose el mismo en abril de 2010 y terminando en junio del
mismo año.
Indica que por estos trabajos el contribuyente emitió las facturas N° 474 y N°
481, del 26 de mayo y 27 de julio de 2010 respectivamente, a Constructora Los
Guindos por un monto total de $12.007.987.- neto, señalando que en el estado
de pago se visualiza como se ejecutó este subcontrato con el proveedor, en
cuya primera etapa, al 30 de abril del señalado año, se efectuaron 320,60
metros lineales de excavaciones equivalentes a $ 4.438.707.-; y en un segundo
estado de pago con fecha 20 de mayo del mismo año, se llevaron a cabo
137,40 metros lineales de excavaciones, equivalente a $1.902.303.-, lo que en
definitiva suma 458 metros lineales de excavaciones por un total de $
6.341.010.-
Precisa que la proveedora “Transportes y Construcción Magdalena del Carmen
Mena Muñoz EIRL”, efectuó las excavaciones en la Península de Pucón
preferentemente a pala y picota, debido a lo abrupto del terreno que
imposibilitaba trabajar con maquinaria pesada para la construcción, debiendo
demolerse rocas superficiales con dinamita por personas autorizadas para este
efecto, las que fueron subcontratados a terceros por parte de la mandante.
Agrega que correspondió excavar para instalar tuberías en una cancha de golf,
lo que demandó especial cuidado, debido al retiro y recolocación del césped,
agregando que en total se excavaron 683 metros lineales a distintas
profundidades, equivalente a 480 m3 de excavación. Además, se efectuaron
excavaciones para la instalación de 5 cámaras de inspección de alcantarillado.
Indica que no fue posible entregar los antecedentes requeridos por el
organismo fiscalizador, como marca, patente y modelo de la excavadora y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
4
nombre de su operador, porque el trabajo fue desarrollado de manera
rudimentaria de acuerdo a lo señalado.
2.2.- Factura N°106, de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por la Empresa
de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.,
por un valor neto de $ 5.436.400.- Manifiesta que esta factura forma parte de un
proyecto de ingeniería que desarrolló como subcontratista de instalaciones en el
Centro Médico Deportivo de la Universidad Autónoma de Temuco, ubicado en
Calle Porvenir N° 691 de esta ciudad. Precisa que con fecha 27 de julio de 2010
el reclamante celebró contrato por obra vendida con la Constructora Indusmetal,
mandataria de la Universidad Autónoma de Chile, por las instalaciones de obras
sanitarias y evacuación de aguas lluvias para la obra “Edificio Centro Deportivo
y Canal de TV de la UACH”; al respecto, explica que la factura N° 482, de 2 de
agosto de 2010, corresponde a un anticipo por instalación de sanitarios en el
Gimnasio de la Universidad Autónoma, agregando que existe un estado de
pago N°2, realizado con fecha 17 de diciembre de 2010, en el cual se visualiza
como se ejecutó este subcontrato con el proveedor, señalando que es posible
constatar que en los puntos sobre instalación de agua potable y sanitaria ”
existe un presupuesto neto de $ 2.741.897.- y $ 5.274.289.-, respectivamente
por concepto de movimientos de tierra, respecto de lo cual a la fecha de
formulación del referido estado de pago se encuentra con 63% y 55% de
avance, por un monto equivalente a $ 1.727.395.- y $ 2.900.859.-
respectivamente. Hace presente que aumentó el costo de la obra por concepto
de excavaciones y movimientos de tierras y alcantarillado por un monto neto
equivalente a $116.707.- y $ 699.811.- respectivamente. Indica que para la
ejecución de esa parte de la faena, subcontrató al proveedor “Empresa de
Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL”, cuyos
importes coinciden en el concepto y monto de facturación, esto es,
excavaciones de agua potable y alcantarillado por $ 1.795.000.- neto, 350
metros cúbicos de relleno y compactación por $ 2.835.000.- neto, más 168
metros cúbicos de retiro de escombros por $ 806.400.- neto.
Manifiesta igualmente que el proveedor subcontratado trabajó las excavaciones
de instalaciones de alcantarillado, agua potable y aguas lluvias de gimnasio de
Universidad Autónoma de Chile a pala y picota por falta de espacio para el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
5
ingreso de las maquinarias, que en total correspondían a 358 metros cúbicos,
agregando que en las excavaciones en vereda y calle para empalmes de
alcantarillado y agua no fue posible usar máquinas debido a la existencia de
tuberías matrices de agua y gas, lo que obliga a ejecutar los trabajos con
cuidados extremos. En consecuencia, señala que no le fue posible entregar los
antecedentes requeridos al organismo fiscalizador porque el trabajo fue
desarrollado de manera rudimentaria de acuerdo a las condiciones señaladas.
3.- Forma de pago de las operaciones impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos.- Señala al respecto que estas fueron canceladas al
contado, con abono a la cuenta contable “caja”, según se infiere del análisis del
Libro Diario, con anotaciones contables correspondiente a los periodos
tributarios de julio y agosto del año comercial 2010.
4.- Timbraje de las facturas de la proveedora impugnadas por el Servicio
de Impuestos Internos.- Argumenta que realizó una consulta en la página web
del Servicio de Impuestos Internos de los documentos autorizados, concluyendo
que las facturas del proveedor analizado cumplen con las características de
fidedignas, es decir se ajustan a la verdad o realidad de los datos contenidos en
ella, por cuanto habría demostrado fehacientemente la efectividad de las
operaciones suscritas con su proveedor y por consiguiente es procedente la
imputación del crédito fiscal del IVA contenido en las facturas señaladas,
conforme a lo establecido en el N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825.
Refiere que la utilización, contabilización y declaración de facturas fidedignas
conlleva a una imputación como costo aceptado en el impuesto a la renta de
primera categoría, en virtud del artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
y por consiguiente no es procedente el agregado por ausencia de retiro, en
virtud del artículo 14 y 33 N°2 letra a) del mismo cuerpo legal, por lo que como
efecto del mecanismo explicado, rebajó adecuadamente el costo, por cuanto las
facturas documentan adquisiciones irreales (sic), que luego se imputan como
costos necesarios para producir la renta, disminuyendo de esta forma la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría, en virtud del artículo 30
del cuerpo legal citado.
5.- Procedencia del crédito fiscal del IVA.- Señala que en virtud de lo
preceptuado en el inciso penúltimo del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
6
las Ventas y Servicios, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito
fiscal recargado o retenido en facturas no fidedignas pero que dan cuenta de
operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Agrega que para
esos efectos se requiere acreditar que el impuesto ha sido recargado
separadamente en la factura respectiva, y en la especie se verifica que en las
facturas N° 92 y N° 106 emitidas por el proveedor “Empresa de Transportes y
Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL” con fecha 31 de julio
de 2010, el impuesto se encuentra recargado separadamente por un monto
equivalente a $1.204.793.- y $1.032.916. respectivamente. También,señala
que se precisa que el vendedor haya enterado efectivamente en arcas fiscales
el impuesto recargado en la factura, y al efecto indica que acompaña copia de
la declaración mensual de impuesto de la proveedora correspondiente al
periodo tributario de julio de 2010, donde consta la efectividad de la declaración
y pago de $4.860.547.- por concepto de IVA débito fiscal, importe superior a los
débitos que se facturaron al reclamante en ese periodo tributario, que
ascienden a la suma de $ 1.204.792.-
Indica que acompaña copia del libro de compraventas emitido por el proveedor
“Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz
EIRL” correspondiente al periodo tributario de agosto de 2010, donde consta la
efectividad del registro de la factura N° 106, por $ 5.436.400.-. Agrega que la
declaración mensual de dicho periodo tributario no fue posible obtenerla, pero a
su juicio, con los antecedentes disponibles, el organismo fiscalizador está
facultado para girar dicho impuesto.
Señala que, entonces, sería improcedente el rechazo del crédito fiscal del IVA
proveniente de la facturas del proveedor en cuestión, en virtud de lo prescrito en
el inciso penúltimo del artículo 23 del D.L. N° 825.
6.- En cuanto a los ingresos y el débito fiscal del IVA vinculados a los
costos del impuesto a la renta impugnados.- Señala al respecto el
apoderado del reclamante que el contribuyente Salvador Harcha presentó
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado durante los periodos
tributarios de mayo, julio y agosto de 2010, que incluyeron las facturas
asociadas a los proyectos de construcción expuestos, que en parte fueron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
7
costeados por las facturas dubitadas, las cuales se encuentran debidamente
asentadas en la contabilidad fidedigna que acompaña. Señala que si el
impuesto a la renta de Primera Categoría vinculado al ingreso se encuentra
debidamente declarado y también el débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, es procedente que el costo en virtud de lo prescrito en el artículo 30
de la ley sobre Impuesto a la Renta y el crédito fiscal del IVA, de conformidad a
lo señalado en el N°1 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, sean rebajados e imputados respectivamente, todas vez que de no
mediar estas erogaciones no sería posible que se hayan realizado las obras y
faenas respecto de las cuales el movimiento de tierras y excavaciones es el
punto inicial de una obra que estuvo sujeto a inspecciones, tanto de la
municipalidad, como de los mandantes.
Asimismo, precisa que está cancelando por partida doble los importes
impugnados por una parte al proveedor y por otra al Fisco de Chile, con el
consiguiente perjuicio patrimonial, correspondiendo que el organismo
fiscalizador liquide el débito fiscal y el impuesto a la renta de primera categoría
vinculado a los ingresos del proveedor “Empresa de Transportes y Construcción
Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL” toda vez que el incumplimiento
tributario le asiste a ésta.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
liquidaciones números 14052 a 14056, de 15 de mayo de 2013, emitidas por la
Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, y en virtud
de los fundamentos expuestos, admitirlo a tramitación y acogerlo, disponiendo
la nulidad de todas o alguna de las liquidaciones reclamadas, en virtud de los
fundamentos expuestos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 51, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere
traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además,
tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 53 y siguientes, comparece don CHRISTIAN
SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
8
Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII” o “el Servicio”), con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
otorgado, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes que
expone, y que se consignan a continuación:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada.- Señala que mediante
notificación N° 32952, de fecha 15 de enero de 2013, se requirió al reclamante
para que aportara antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta por los períodos enero de 2010 a diciembre de 2012 y por
los años tributarios 2011 y 2012 respectivamente. El contribuyente no dio
cumplimiento, por lo cual se se practicó la Citación N° 2951, de 19 de marzo de
2013, reiterándose el requerimiento de documentación y solicitándole además
acreditar los costos y/o gastos y la documentación legal de respaldo del crédito
fiscal del Impuesto al valor Agregado (IVA), esto es, facturas de proveedores y
de compras emitidas que respalden las adquisiciones de bienes y pagos de
servicios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la
Renta y artículo 23 de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios, solicitándole
aportar la documentación y el libro de compras y de contabilidad respectivo y
acreditar la efectividad material de las operaciones. Señala que el contribuyente
dio respuesta a la citación, aportando la totalidad de los antecedentes
requeridos, detectándose entre estos facturas por las cuales debió acreditar la
efectividad material de las operaciones que ellas indican, para calificarlas de
fidedignas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. Así también, se
determinaron diferencias de impuestos por utilización indebida de Crédito Fiscal
del IVA en el período de marzo de 2011.
Posteriormente, expresa que con fecha 15 de mayo de 2013 se emitieron las
liquidaciones números 14.052 a 14.056, por concepto de reintegros del artículo
97 de la Ley de la Renta, y diferencias de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, producidas por la contabilización y
declaración en su contabilidad de dos facturas no fidedignas.
II.- Fundamentos de las liquidaciones elaboradas por el Servicio.- Señala al
efecto la reclamada que las liquidaciones fueron elaboradas en virtud de la
existencia de dos facturas objetadas, contabilizadas por Salvador Eduardo
Harcha Abuadba, por ser consideradas no fidedignas ya que no fueron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
9
acreditadas mediante documentación legal y no se efectuó el pago en virtud de
lo señalado en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y en general
a que no se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha norma legal. Agrega que
en dichas liquidaciones, se analizó el incumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios para cada una de las facturas y se indicaron las deficiencias de
éstas.
- Respecto de la factura N°0092, de fecha 31 de julio de 2010, con membrete
de la “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena
Muñoz E.I.R.L.”, R.U.T. 76.066.664-5, registrada en el folio 24 del Libro de
Compraventas, el crédito fiscal del IVA no fue acreditado con facturas
fidedignas. Agrega que dicho documento da cuenta de 458 metros lineales de
excavación en roca, obra efectuada en la Península de Pucón por valor total de
$7.545.802.-, en circunstancias que la emisora del documento no tiene
maquinaria de las características necesarias para el desarrollo de los trabajos
indicados. Expresa que el contribuyente no acreditó la efectividad material de la
operación y del monto consignado en el documento, ya que no aportó
antecedentes relacionados con la marca, modelo y patente de la excavadora,
nombre del operador y patente del vehículo que necesariamente debió
transportar la maquinaria al lugar de las faenas, como así también,
antecedentes relacionados con el pago de la factura u otro medio idóneo que dé
cuenta de dicho pago.
- En cuanto a la factura N°0106, de fecha 31 de agosto de 2010, de la misma
proveedora, registrada en el folio 27 del libro de compraventas, dicho
documento da cuenta de excavaciones para instalaciones de agua potable y
alcantarillado por 359 metros cúbicos, 350 metros cúbicos de relleno y
compactación y 168 metros cúbicos de retiro de excedentes por valor total de
$6.469.316.-, en circunstancias que la emisora del documento no tiene
maquinaria ni vehículo de transporte de carga de las características necesarias
para el desarrollo de los trabajos indicados. Además, el reclamante no acreditó
la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento,
ya que no se aportó antecedentes relacionados con la marca, modelo y patente
de la excavadora y camiones, nombre del operador y patente de los vehículos
que necesariamente debió transportar la maquinaria al lugar de las faenas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
10
como así también antecedentes relacionados con el pago de la factura u otro
medio idóneo que dé cuenta de dicho pago.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo.-
1.- Respecto de la nulidad de derecho público solicitada por el reclamante,
fundada en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, indica que
es criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencias dictadas en
los autos Rol 5.346-2012, 10.207-2011, 7308-2009 y 1929-2007, que la acción
de nulidad de derecho público sólo puede impetrarse en un juicio ordinario
tramitado ante los tribunales ordinarios de justicia, por lo que el juez tributario
carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que
sólo pudo ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente, según
se desprende en los artículos 38, inciso segundo, de la Constitución Política de
la República y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, agregando que
en consecuencia el reclamo tributario debe ser rechazado, atendido a que la
única petición contenida en el escrito de reclamo dice relación con la
declaración de nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas.
2.- En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por reintegro por no ser el acto
administrativo idóneo previsto en la ley, señala que dicha impugnación sólo se
refiere a la liquidación N°14053, agregando que esta alegación es
improcedente, no siendo posible sostener que, en virtud del artículo 7° de la
Constitución Política de la República y el artículo 24 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos debió emitir un giro y no una liquidación de
impuestos para obtener el reintegro de las devoluciones indebidas, de suerte tal
que al omitirse el giro y emitirse una liquidación en su reemplazo, no acarrea en
forma alguna la nulidad de derecho público de este último acto. Al efecto,
señala que el giro se define como “la orden competente que el Servicio de
Impuestos Internos extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales
un valor determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas”,
agregando que para que sea procedente la emisión de un giro de impuestos, es
necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: una
declaración o petición del contribuyente que establezca que adeuda impuestos;
que se trate de un impuesto de aquellos cuya determinación corresponda a la
Administración; que el Servicio haya practicado una liquidación de impuestos;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
11
Excepcionalmente, procede también la emisión de un giro producto de la acción
fiscalizadora del Servicio sin liquidación previa, cuando concurre alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 24 del Código Tributario.
Refiere que la equivocación del reclamante es evidente, y se desprende de la
sola lectura de la norma en comento, por cuanto el vocablo “podrá” es la
conjugación del verbo poder y este último tiene, dentro de sus diversos
significados, el “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, por lo que
el hecho de girar en forma inmediata corresponde a una facultad establecida
por el legislador para ser empleada de manera discrecional por el Servicio de
Impuestos Internos. Indica que en este caso, la fiscalización se inició por un
programa referido a la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta por los periodos enero de 2010 a diciembre de 2012 y por
los años tributarios 2011 y 2012, efectuándose notificación en conformidad a la
Ley N°18.320, por lo que correspondía en la especie efectuar la citación del
artículo 63 del Código Tributario y elaborar la liquidación del artículo 24, inciso
primero, del mismo cuerpo legal, razón por la cual sólo en ese momento se
sabría el estado de las devoluciones que en su oportunidad se realizaron al
contribuyente con la respectiva orden de integrar dichos montos en arcas
fiscales. Lo anterior, fundado en que previo a emitirse los giros respectivos, el
legislador ha establecido a favor de los contribuyentes instancias a fin de
acreditar la procedencia de los créditos por concepto de Impuesto al Valor
Agregado y de gastos y costos en lo relativo al Impuesto a la Renta, siempre
con la carga de la prueba establecida en las normas legales especificas
contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta; 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios y la norma general consagrada en el artículo
21 del Código Tributario, sin perjuicio de las instrucciones dictadas al efecto por
el Director del Servicio, como por ejemplo la Circular N° 93 del año 2001.
3.- Respecto al argumento relativo a la acreditación fidedigna de las
operaciones comerciales impugnadas por el organismo fiscalizador y
procedencia del crédito fiscal del IVA en virtud de lo prescrito en el N°1 del
artículo 23 del Decreto Ley N° 825, señala que esto no ha ocurrido ni en la
etapa de fiscalización ni con los antecedentes acompañados al reclamo, por
cuanto las alegaciones que efectúa el reclamante dicen relación con los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
12
servicios prestados por él a terceros y no con los servicios y productos
detallados en las facturas N° 0092 y N° 0106, del supuesto proveedor “Empresa
de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz Mena
E.I.R.L.” Al respecto, expresa que el hecho que los supuestos servicios
prestados se habrían efectuado de manera rudimentaria por personas
autorizadas para este efecto, no ha sido acreditado por documento alguno. A
efectos ilustrativos, hace presente que con fecha 9 de noviembre de 2012, el
Servicio notificó acta de denuncia N°3/2012 en contra de doña Magdalena del
Carmen Mena Muñoz, por los delitos previstos y sancionados en los incisos 1° y
2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, la cual fue confirmada
mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 de este Tribunal
Tributario y Aduanero, en autos caratulados “Servicio de Impuestos Internos IX
DR Temuco con Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del
Carmen Mena Muñoz.”
4.- Respecto a la alegación relativa a la procedencia del IVA crédito fiscal en
virtud de lo preceptuado en el inciso penúltimo del artículo 23 N°5, señala que
no ha sido acreditado en sede administrativa y tampoco en sede judicial
mediante la documentación acompañada. Solicita la reclamada tener presente
la situación tributaria de la supuesta proveedora con la dictación de la sentencia
aludida en el numeral anterior.
5.- En cuanto al fundamento correspondiente al giro del IVA débito fiscal
recargado en la factura N°106 del proveedor Transportes y Construcciones del
Carmen Mena Muñoz ElRL, aduce falta de claridad de las afirmaciones y de los
fundamentos vertidos por el reclamante.
6.- Respecto de la alegación relativa a que los ingresos y débito fiscal del IVA
debidamente declarados se vinculan a los costos de impuesto a la renta
impugnados, señala la reclamada que con la auditoría realizada se logró
acreditar que las facturas N° 0092 y N° 106, del supuesto proveedor
“Transportes y Construcciones Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL”, son
no fidedignas, razón por la cual el contribuyente no tiene derecho a la utilización
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en ellas y a los
costos y gastos por concepto de Impuesto a la Renta, por no haber dado
cumplimiento a la normativa legal pertinente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
13
Señala que los fundamentos legales y reglamentarios de las liquidaciones se
encuentran en la Circular N° 93, del año 2001 y en los artículos 21, 24, y 63 del
Código Tributario; artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios; artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 69 y
siguientes del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977 y el artículo único
de la ley N° 18.320, de 1984, precisando que en la especie es plenamente
aplicable la Circular N° 93 de 2001, en cuanto a las verificaciones que debe
efectuar el ente fiscalizador para determinar la fidelidad de una factura y los
procedimientos posteriores en caso que el contribuyente no logre desvirtuar las
observaciones formuladas. Agrega que el artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
faculta a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado a utilizar un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario.
No obstante, el numeral 5° de dicho artículo expresa que no darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto, a menos que se cumpla con los requisitos de pago de la factura que
detalla dicha norma. Refiriéndose a la causal exculpatoria de acreditación que
el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, estima que como en el presente caso no se acreditó el cumplimiento
de los requisitos señalados, se rechazó el crédito fiscal que el contribuyente
pretendió hacer valer, agregando que lo anterior ha sido reconocido en forma
sistemática por nuestros tribunales de justicia, citando al efecto los
considerandos 8° a 11° de la sentencia definitiva dictada por la Exma. Corte
Suprema con fecha 18 de enero de 2006, en la causa rol 3183-2005.
Indica que en el presente caso, las facturas números 0092 y 0106 fueron
tachadas de no fidedignas, y el contribuyente en virtud de lo dispuesto en el N°
5 del artículo 23 del D.L. N° 825, tuvo dos situaciones de excepción para hacer
uso del crédito fiscal, no obstante que las facturas en que se sustentan
adolecían de alguno de los defectos a que se refiere el inciso primero del N° 5
de la norma antes citada.
En cuanto al costo directo y/o gasto contenido en las facturas, catalogadas
como no fidedignas, refiere que para determinar la renta líquida imponible, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
14
acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se deducirán
a los ingresos brutos (excepto los ingresos no constitutivos de renta) los costos
directo de los bienes o servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta y los gastos necesarios para producirla. Posteriormente, se efectuarán los
ajustes correspondientes según las normas del artículo 32 en relación al artículo
41 del citado cuerpo legal, para finalmente proceder a los agregados y
deducciones del artículo 33, indicando que dichas deducciones de costos y
gastos se efectuará conforme a las normas del artículo 17 y 21 del Código
Tributario. Indica que en virtud de lo señalado, no procede rebajar como costo
y/o gasto el monto de las operaciones que se deriven de facturas impugnadas
como falsas o no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos o que no
cuente con documentación legal de respaldo, a menos que el contribuyente
haya desvirtuado con prueba suficiente dichas impugnaciones. Al no haber
ocurrido esto, no puede el contribuyente rebajar como costo las operaciones
contenidas en tales documentos. Además, expresa que en el presente caso el
contribuyente, al desarrollar actividades de primera categoría de acuerdo a la
Ley de la Renta, para determinar la utilidad de sus actividades comerciales,
debe deducir de los ingresos brutos, los costos incurridos de acuerdo al artículo
30 del cuerpo legal citado, en los cuales se considera, en el caso de
mercaderías adquiridas en el país, el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contratos o convención. En el caso de autos, las facturas en
que éstos constarían son objetadas por ser no fidedignas, luego estos
documentos no dan fe de lo que en ellas se indica, y en consecuencia,
no pueden acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la ley de la
Renta o los gastos contemplados en el artículo 31 de la ley del ramo.
Agrega que a consecuencia del rechazo de los costos y/o gastos operacionales
impetrados con las facturas calificadas de no fidedignas por el Servicio se
produce un aumento en la base imponible de los Impuestos de Primera
Categoría, lo cual genera mayores impuestos a pagar que los declarados
originalmente por la contribuyente. En este sentido, se emitieron las
liquidaciones números 14052, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
14053, por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, atendido a que con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
15
fecha 26 de mayo de 2011, el contribuyente percibió una devolución mediante
cheque depósito por la suma de $ 433.267.-
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas.- Concluye la reclamada
señalando que las Liquidaciones Nos. 14052 a 14056, de fecha 15 de mayo de
2013, se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de
Impuestos Internos, previo cumplimiento de las normas contenidas en la
legislación tributaria, elaboró las liquidaciones respectivas por expreso mandato
del artículo 24 del Código tributario, estimando que dicha determinación de
impuestos se produjo a raíz de que la contribuyente no acreditó que las facturas
objetadas se enmarcaban dentro de las circunstancias de excepción contenidas
en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, rechazándose
los créditos fiscales del IVA y los costos directos y gastos utilizados en la
determinación de la renta líquida imponible, agregando que en el caso sub lite,
se registraron, contabilizaron y declararon dos facturas no fidedignas por parte
de don Salvador Eduardo Harcha Abuhadba.
Finalmente solicita que de conformidad con lo expuesto, las disposiciones
legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga
por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto en contra de las
liquidaciones Nos. 14.052 a 14.056, solicitando se confirmen dichos actos en
todas sus partes, desechando en consecuencia el reclamo de autos y
disponiéndose el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas,
todo ello con expresa condena en costas.
A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 64, se recibió la causa a prueba, fijándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 74, se tiene por presentada lista de testigos de la
parte reclamada.
A fojas 78, se tiene por presentada lista de testigos de la
parte reclamante.
A fojas 95, se agrega el acta de la audiencia testimonial en
que declaran los testigos de las partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
16
A fojas 103, la reclamada acompaña documentos en parte
de prueba.
A fojas 105, acompaña documentos la parte reclamante.
A fojas 118, se dispone que la Secretario Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 120, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 121, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Andrés Harcha
Chaer, en representación de don Salvador Eduardo Harcha Abuhadba,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 14052 a 14056,
ambas inclusive, emitidas con fecha 15 de mayo del año 2013 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando los siguientes documentos agregados al expediente
de autos:
1.- De fojas 16 a 21, liquidaciones Nos. 14052 a 14056, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos.
2.- A fojas 22 y 23, copia de facturas de ventas N°474 y N°481, de 26 de mayo
y 27 de julio de 2010.
3.- A fojas 24, copia de la factura de venta N°482, del 2 de agosto de 2010,
emitidas por Salvador Harcha Abuhabda a la “Constructora los Guindos” por un
monto total neto de $13.250.415.-
4.- A fojas 25, copias simples de ficha de estado de pagos totales del proyecto
red de impulsión de alcantarillado sitio 9 A cámara de inspección N° 145.-
5.- A fojas 26 y 27, copias simples de fotografías que dan cuenta del
movimiento de tierra y las excavaciones desarrolladas en la Península de
Pucón vinculados a la Factura N° 092, de fecha 31 de julio de 2010, emitida por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
17
la empresa proveedora Transportes y Construcción Magdalena del Carmen
Mena Muñoz EIRL.
6.- A fojas 28, copia del libro de compraventas del proveedor Transportes y
Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL correspondiente al
periodo tributario de agosto del año 2010.-
7.- A fojas 29, copia de declaración de impuesto mensual correspondiente al
proveedor Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz
EIRL, periodo tributario de julio del 2010.
8.- A fojas 30 y 31, copia de las facturas N° 92 y N°106 emitidas por el
proveedor Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz
EIRL con fecha 31 de julio y 31 de agosto de 2010 respectivamente, IVA
declarado por un monto de $1.204.793.- y $1.032.916., respectivamente.
9.- De fojas 32 a 35, copia del contrato por obra vendida celebrado con fecha 27
de julio del 2010 por el reclamante con la Constructora lndusmetal, mandataria
de la Universidad Autónoma de Chile por las instalaciones de obras sanitarias y
evacuación de aguas lluvias para la obra “Edificio Centro Deportivo y Canal de
TV de la UACH”.
10.- A fojas 36, copia de estado de pago N° 2, de fecha 17 de diciembre de
2010.
11.- De fojas 37 a 39, copia de declaración mensual de IVA, períodos tributarios
mayo, julio y agosto de 2010, correspondiente a don Salvador Harcha
Abuhabda.
12.- De fojas 40 a 43, copia de Libro Diario, correspondiente a los períodos
tributarios de julio y agosto del año comercial 2010, desde folio 647 al 650.
13.- De fojas 44 a 46, copia de fotografías de movimiento de tierra y
excavaciones relacionadas con las instalaciones de obras sanitarias y
evacuación de aguas lluvias para la obra “Edificio Centro Deportivo y Canal de
TV de la UACH” vinculados a Factura N°106 emitida por la empresa proveedora
Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL.
14.- A fojas 47 y 48, copia de declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011, del contribuyente Salvador Harcha
Abuhabda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
18
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme los antecedentes y
fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el
escrito de reclamación y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba con
fecha 24 de octubre de 2013, fijándose como punto a probar la efectividad de
haberse realizado las operaciones consignadas en las facturas N°92, de fecha
31 de julio de 2010 y N° 0106, de 31 de agosto de 2010, ambas emitidas al
reclamante por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción
Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”; y la forma de pago de dichos
documentos tributarios.
CUARTO: Que, el reclamante, durante el término
probatorio, ratifica la prueba documental que presentó con su reclamo y
acompaña a fojas 111, una hoja de consulta de situación tributaria de terceros,
del contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del
Carmen Mena Muñoz EIRL”. Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la
declaración en autos de los testigos Víctor Orlando Morales, Patricio Andrés
Riquelme Riquelme, Juan Bravo Vasquez y Germain Harrison Velasquez, cuyos
atestados constan en la respectiva acta de fojas 95 a 99 de autos.
QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el
término probatorio rindió prueba documental, acompañando la carpeta de
auditoria del contribuyente Salvador Eduardo Harcha Abuhadba, en 29 fojas, la
cual se encuentra adjunta al expediente de autos según consta de comprobante
que rola a fojas 104. También rindió prueba testimonial en proceso,
presentando al testigo José Fermín Cruces Cofre, fiscalizador tributario, cuya
declaración consta en el acta agregada a fojas 100 de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
19
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa, los siguientes:
1.- El reclamante don Salvador Harcha Abuhadba es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su
renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- El reclamante de autos es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado,
obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- El Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del IVA recargado
en las factura números 92 y 106, de 31 de julio y 31 de agosto de 2010, por un
valor total de $6.469.316.-, con membrete a nombre de la “Empresa de
Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”
SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes que se han
allegado al proceso, es posible determinar que lo debatido en la presente causa
se refiere a dos cuestiones principales. Por una parte, se ha planteado una
controversia de derecho que consiste en determinar si la liquidación N° 14053,
que dispone el reintegro de una devolución indebida percibida por el
reclamante, adolece de nulidad de derecho público; y por otro lado, debe
establecerse la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
N°0092, de 31 de julio de 2010 y N°0106, de 31 de agosto del mismo año,
emitidas al reclamante por el proveedor “Empresa de Transportes y
Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”, para de esa forma
determinar la procedencia de la utilización del crédito fiscal del IVA recargado
en dichos documentos tributarios, y la correspondiente utilización del costo
directo que se dedujo de los ingresos brutos de la reclamante en el año
tributario 2011, en lo que concierne al Impuesto a la Renta.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
DE LA LIQUIDACIÓN N° 14053.-
OCTAVO: Que, como primer asunto a resolver,
corresponde pronunciarse sobre la alegación de nulidad de Derecho Público,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
20
efectuada por el reclamante, fundada en el artículo 7° de la Constitución Política
de la República respecto de la Liquidación N° 14053 por reintegro de
devolución conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por no ser el acto administrativo idóneo previsto en la ley, conforme los
argumentos que ya se han reseñado en lo expositivo de esta sentencia.
NOVENO: Que, evacuando el traslado, la reclamada
sostiene en primer término sobre este punto, que de acuerdo al criterio
sostenido por la Excma. Corte Suprema en numerosos fallos, la acción de
nulidad de derecho público sólo puede impetrarse ante los tribunales ordinarios
de justicia, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero carecería de
competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento. Asimismo, agrega
que, en todo caso, esta alegación es improcedente, ya que la omisión del giro y
la emisión en su lugar de una liquidación, en ningún caso acarrea la nulidad de
derecho público de este último acto, ya que el hecho de girar en forma
inmediata corresponde a una facultad establecida por el legislador para ser
empleada de manera discrecional por el Servicio de Impuestos Internos, y que
en los casos como el se conoce en autos, el legislador ha establecido a favor de
los contribuyentes instancias a fin de acreditar la procedencia de los créditos
por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de gastos y costos en lo relativo
al Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la nulidad de
derecho público es una sanción aplicable a los actos administrativos que
infringen el Principio de Legalidad o Juridicidad consagrado en los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República, y afecta a aquellas actuaciones
de la Administración ejecutadas más allá de su competencia, fuera de la forma
legal o sin la investidura regular de su titular. En este sentido, y considerando la
especial naturaleza de la nulidad invocada respecto de liquidaciones de
impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, parece más
adecuado a la correcta administración de justicia que la nulidad en dicha
materia sea resuelta por un tribunal especial con competencia sobre la materia,
estimándose por tanto razonable y apropiado sostener, al contrario del criterio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
21
sustentado por la parte reclamada, que el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucanía es competente para conocer de la alegación de nulidad de derecho
público promovida por la parte reclamante, fundando dicho criterio en los
principios de especialidad y economía procesal, máxime si esta judicatura,
conociendo del reclamo de acuerdo a lo dispuesto en artículo 1° de la Ley N°
20.322 y en virtud del principio de inexcusablidad, no sólo tendría competencia
para pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de derecho público
pretendida por el reclamante, sino también respecto de la validez de fondo de
las liquidaciones que se impugnan mediante el reclamo tributario respectivo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la argumentación
que sostiene la petición de nulidad planteada por la parte reclamante, debe
precisarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Tributario,
tal como lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación, el giro es la orden que el Servicio de Impuestos Internos extiende
al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales montos de dinero por
concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas, pudiendo emitirse dicha
orden de pago a petición del contribuyente, en el caso del inciso 3° del artículo
24 del Código Tributario, luego que el Servicio haya practicado una liquidación
de impuestos y, excepcionalmente, procede también la emisión del giro
producto de la acción fiscalizadora del Servicio sin liquidación previa, en los
casos previstos en los incisos 4° y 5° del artículo precitado.
DECIMO SEGUNDO: Que, en el presente caso, tal como
se expresa en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, la auditoría
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos tenía por objeto establecer
la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado por los períodos
tributarios enero de 2010 a diciembre de 2012 y del Impuesto a la Renta por los
años tributarios 2011 y 2012, a raíz de lo cual se efectuó al reclamante la
notificación N° 32952, de 15 de enero de 2013, en conformidad con la Ley
N°18.320. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de
dicha ley, el ente fiscalizador dispone de un plazo fatal de seis meses para citar
para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
22
formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento
del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el N° 1, trámite al cual el reclamante
no dio cumplimiento.
DECIMO TERCERO: Que, fluye de los antecedentes
probatorios agregados en autos, que el Servicio de Impuestos Internos, ante el
incumplimiento del contribuyente, debió emitir la citación N° 2951, de 19 de
marzo de 2013, a objeto que éste aclarara las observaciones que se le habían
formulado y acompañara los antecedentes contable-tributarios requeridos
oportunamente. Tal como se lee en las liquidaciones reclamadas, luego del
análisis de dicha documentación se pudo establecer que en ciertos períodos
tributarios, específicamente en los meses de julio y agosto de 2010, el
reclamante registró y utilizó facturas no fidedignas, emitiéndose en
consecuencia las respectivas liquidaciones de impuestos que determinan
diferencias impositivas de IVA, por rechazo del crédito fiscal recargado en los
documentos impugnados y también respecto del Impuesto a la Renta,
incluyendo el reintegro por devolución indebida. Cabe hacer notar respecto de
este último punto, que dicho reintegro es consecuencia de las diferencias que
se establecieron en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del reclamante
de autos en el año tributario 2011, determinándose en ese momento de la
fiscalización la procedencia de su reembolso en arcas fiscales, motivo por el
cual no procedía emitir un giro por los montos percibidos por el contribuyente en
el mes de mayo de 2011, si no que lo pertinente era emitir la respectiva
liquidación de impuestos, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 24 del
Código Tributario, actuación que ejecutó cabalmente el Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expresado, no se observa
algún vicio o incorrección en la actuación del Servicio de Impuestos Internos
consistente en la liquidación N° 14053, la cual, según se ha señalado, se ajusta
a los requisitos legales establecidos al efecto y ha sido emitida considerando lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por lo que solo cabe concluir
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
23
que la solicitud de nulidad carece de fundamentos serios y atendibles,
entendiendo que el ente fiscalizador ha emitido válidamente la liquidación
reclamada, la cual cumple con las formalidades legales y reglamentarias
establecidas para esta clase de actos, por lo que se procederá a rechazar la
alegación de nulidad de Derecho Público impetrada por la reclamante, según se
dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
II.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CONTENIDAS
EN LAS FACTURAS IMPUGNADAS Y A LA PROCEDENCIA DEL USO DEL
CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-
DÉCIMO QUINTO: Que, los actos reclamados
corresponden a las Liquidaciones N° 14052 a 14056, emitidas con fecha 15 de
mayo del año 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se
efectúa una deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado por la reclamante en
los meses de julio y agosto de 2010 y se determina una deducción al costo
directo correspondiente al año tributario 2011, determinando también un
reintegro de la devolución de remanente de Impuesto de Primera Categoría
percibida por la reclamante durante dicho período tributario. Cabe hacer
presente, asimismo, que las liquidaciones señaladas fueron precedidas de la
Notificación N° 32952, de 15 de enero de 2013 y por la Citación N° 2951,
emitida con fecha 19 de marzo de 2013, instancias administrativas en las cuales
la reclamante no logró desvirtuar con los antecedentes documentales que
acompañó, las impugnaciones formuladas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEXTO: Que, la deducción del crédito fiscal del
IVA en los períodos señalados se funda por parte del Servicio de Impuestos
Internos en la utilización de facturas de proveedores calificadas como no
fidedignas y respecto de las cuales no se ha acreditado por el reclamante ni la
efectividad material de la operación ni el pago de dichas facturas, conforme lo
establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
24
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, el contribuyente
registró la factura N° 0092, de 31 de julio de 2010, presuntamente emitida por
la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del
Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”, la cual da cuenta de trabajos consistentes en
458 metros lineales de excavación en roca en la Península de Pucón por un
valor total de $7.545.802.-, en circunstancias que la emisora del documento no
tiene maquinaria de las características necesarias para los trabajos indicados.
También, contabilizó la factura N° 0106, de 31 de agosto de 2010, emitida por
la misma proveedora, la cual consigna trabajos consistentes en excavaciones
para instalaciones de agua potable y alcantarillado por 359 metros cúbicos, 350
metros cúbicos de relleno y compactación y 168 metros cúbicos de retiro de
excedentes por valor total de $6.469.316.-, formulándose la misma observación
que para el documento anterior, esto es, que la emisora del documento no tiene
maquinaria ni vehículo de transporte de carga de las características necesarias
para el desarrollo de los trabajos mencionados. En ambos casos, se señala por
el ente fiscalizador que el contribuyente no acreditó la efectividad material de la
operación ni la forma de pago del monto consignado en ambos documentos, ya
que no acompañó antecedentes relacionados con la marca, modelo y patente
de la excavadora, nombre del operador y patente del vehículo que
necesariamente debió transportar maquinaria al lugar de las faenas, como
tampoco se aportaron antecedentes relacionados con el pago de la factura u
otro medio idóneo que dé cuenta de dicho pago, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, tratándose de la
factura N° 092, el reclamante argumenta que dicho documento corresponde a
un proyecto de alcantarillado desarrollado en la Península de Pucón, cuyo
mandante sería la Inmobiliaria Península de Pucón S.A., iniciándose el mismo
en abril de 2010 y concluyéndose en junio del mismo año. Al respecto indica
que la proveedora “Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del
Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.” trabajó las excavaciones a “pala y picota”,
debido a lo abrupto del terreno que imposibilitaba trabajar con maquinaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
25
pesada. Respecto de la Factura N°106, precisa que desarrolló un proyecto de
ingeniería como subcontratista de instalaciones en la obra “Centro Médico
Deportivo Universidad Autónoma de Temuco”, señalando que para ejecutar
parte de la faena subcontrató a la misma proveedora del proyecto anterior,
quien se habría hecho cargo de las obras consistentes en excavaciones de
agua potable y alcantarillado, relleno y compactación y retiro de escombros,
todo también ejecutado a “pala y picota” por falta de espacio para ingresar las
maquinarias y por la existencia de tuberías matrices de agua y gas que
obligaban a ejecutar los trabajos con cuidados extremos.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la forma de pago de
las operaciones comerciales realizadas con el proveedor en cuestión, señala
que fueron pagadas al contado, con abono a la cuenta contable “caja”,
agregando que de acuerdo a la consulta efectuada en la página web del
Servicio, las facturas del proveedor cumplirían con las características de
fidedignas, se ajustan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, y
habría demostrado la efectividad de las operaciones y por consiguiente es
procedente la imputación del crédito fiscal de las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar en esta
materia que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone que
no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo
anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en
comento que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
26
acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale
vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de
los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura
cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos;
y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente, dispone el
artículo que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor, lo cual no se aplicará en caso que el comprador o
beneficiario del Servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiendo calificado el
Servicio de Impuestos Internos las facturas N° 092 y N° 106 de la contribuyente
“Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz
E.I.R.L.” como no fidedignas, conforme los antecedentes que se han reseñado
en los considerandos anteriores y objetándose en consecuencia el crédito fiscal
del IVA impetrado por el reclamante, corresponde a éste, conforme lo dispuesto
por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 21 del
Código Tributario, acreditar la efectividad de las operaciones comerciales
realizadas para efectos de determinar la procedencia del crédito fiscal del
IVA utilizado durante los períodos tributarios de julio y agosto de 2010.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, y considerando el
punto de prueba establecido por el Tribunal, el cual se refiere precisamente a la
efectividad y forma de pago de las operaciones que se consignan en las
facturas objetadas, puede advertirse que la prueba documental acompañada en
autos por el reclamante es insuficiente para demostrar dichas circunstancias,
habida consideración que la mayor parte de los antecedentes que se adjuntan
al reclamo y que se detallan en el considerando primero de esta sentencia, se
refieren a los contratos y los respectivos estados de pago suscritos entre el
reclamante y sus mandantes Inmobiliaria Peninsula de Pucon S.A. y
Constructora Indusmetal S.A., los cuales no dan cuenta por si solos de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
27
existencia material de las operaciones comerciales referidas en las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, lo que se
requiere establecer en autos es si efectivamente la proveedora “Empresa de
Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.” llevó
a cabo las obras de excavación, compactación y retiro de escombros a “pala y
picota”, utilizando los términos del reclamante, e indudablemente los
documentos aludidos que se acompañan de fojas 22 a 25 y 32 a 43 no ayudan
en absoluto a esclarecer la cuestión que se debate en autos, tanto en cuanto a
la existencia material de las operaciones como a la forma de pago de las
mismas, más allá de la mera enunciación de que las mismas se pagaron al
contado, según asevera el reclamante en su reclamo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el reclamante también
acompaña fotografías, las cuales se encuentran incorporadas al expediente y
corresponde a los documentos rolantes a fojas 26 y 27 y 44 a 46, las cuales
demostrarían, en su concepto, el movimiento de tierra y las excavaciones
desarrolladas en la Península de Pucón, trabajos vinculados a la factura N°
092; y el movimiento de tierra, excavaciones y retiro de escombros relacionadas
con las instalaciones de obras sanitarias y evacuación de aguas lluvias en la
obras efectuadas en el Centro Deportivo de la Universidad Autónoma de Chile,
vinculados a la factura N°106, ambas cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos. Al respecto, cabe señalar que no existen en autos antecedentes
probatorios que permitan vincular dichas fotografias con las operaciones
consignadas en las facturas impugnadas, puesto que podrían considerarse
como ilustrativas de los hechos que se discuten en autos solo en la medida en
que se haya acreditado por otros medios la existencia real de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas, su forma de pago y se haya aclarado
convenientemente la naturaleza de las transacciones consignadas en las
facturas dubitadas por el ente fiscalizador. En este sentido, tales documentos
carecen del suficiente mérito probatorio para sostener los argumentos del
reclamante, ya que aparecen como inconexos tanto de las operaciones que
pretende acreditar como de la cuestión que se discute en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
28
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las declaraciones
prestadas por los testigos de la reclamante, las cuales rolan de fojas 95 a 99 de
autos, es posible constatar que ellas dan cuenta de algunos trabajos que
realizaron para el reclamante y de la existencia de las obras realizadas en la
Peninsula de Pucon y en la Universidad Autónoma de Temuco, sin embargo
ninguno de ellos recuerda quien realizó los trabajos de excavación y retiro de
escombros ni mencionan a la empresa “Empresa de Transportes y
Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.” como ejecutante de
los mismos. Al efecto, don Victor Morales Soto, a fojas 95, refiere que el trabajo
de excavaciones en la Peninsula de Pucon lo efectuó una empresa externa, al
igual que en las obras de la Universidad Autónoma, sin entregar más
antecedentes al respecto. Del mismo modo, el testigo Patricio Riquelme
Riquelme, a fojas 97, manifiesta que en su calidad de empleado administrativo
llevó algunos materiales a las obras efectuadas en Pucon y Temuco, y quienes
hicieron las excavaciones eran trabajadores “de otra empresa”, sin precisar
dicha circunstancia. También los testigos Juan Bravo Vásquez y Germain
Harrison Velásquez, a fojas 98 y 99, refieren similares antecedentes, siempre
mencionando a una empresa externa como la que se hizo cargo de las obras de
excavación, pero sin proporcionar mayores antecedentes e incluso
contradiciéndose en cuanto a las circunstancias que imposibilitaban el uso de
máquinaria pesada en las obras de la Universidad Autónoma, por cuanto el
primero de ellos señala que ello se debió a que se trabajó en un subterráneo,
en tanto que el segundo menciona que “no había espacio para utilizar máquinas
por la cercanía de las viviendas colindantes.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al argumento del
reclamante relacionado con la norma contenida en el inciso penúltimo del N° 5
del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido que
no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, cabe
hacer presente que la prueba aportada por el actor para acreditar el pago
efectivo del impuesto recargado en las facturas emitidas por la contribuyente
“Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
29
E.I.R.L.” es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, toda vez
que solo se cuenta con la copia de un formulario mensual correspondiente al
mes de julio de 2010, sin que sea posible determinar si la factura indicada en
dicho formulario corresponde a la emitida en dicho período por la contribuyente
mencionada al reclamante Sr. Salvador Harcha Abuhabda, y sin que tampoco
se haya acompañado la declaración mensual del mes de agosto del año
indicado. Además, no se cuenta con los libros de compraventas que permitirían
determinar si las declaraciones son congruentes con la emisión de facturas en
los períodos cuestionados, ya que sólo se ha agregado a la causa, a fojas 28,
una hoja suelta de un registro de ventas no autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos, con anotaciones del mes de agosto de 2010, el cual carece
de la necesaria veracidad para ser considerado como un antecedente
probatorio válido, toda vez que se trata de un documento que no ha sido
debidamente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 74 del D.L. N° 825, de 1974.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, cabe dejar
establecido que en la declaración prestada a fojas 100 de autos por el testigo
de la reclamada Sr. José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador a cargo de la
auditoría efectuada al reclamante de autos, se precisa que la reclamante no
logró acreditar en la etapa de auditoría la efectividad de la operación
consignada en las facturas números 92 y 106, señalando que del análisis de los
documentos emitidos por la contribuyente Magdalena Mena Muñoz EIRL,
se estableció que no mantenía maquinaria o personal necesario para haber
realizado las operaciones consignadas y requerida dicha contribuyente en la
etapa de fiscalización para que acreditara los trabajos o servicios facturados de
que dan cuenta sus documentos, no aportó la documentación requerida ni
compareció a los llamamientos del ente fiscalizador, lo cual ratifica la falta de
fidelidad de las facturas que registra el reclamante, quien se ha amparado
únicamente en el hecho que las facturas impugnadas fueron timbradas y
contabilizadas oportunamente, hecho claramente insuficiente para demostrar de
manera razonable y completa que le asiste el derecho a utilizar el crédito fiscal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
30
del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de julio y agosto de
2010.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como necesaria consecuencia
de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las facturas
tachadas como no fidedignas también carecen de la certeza necesaria para
acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta de
la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo
cual genera las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente
declaradas por éste, que resultan determinadas en las liquidaciones N° 14052
y N° 14053, no existiendo en autos ningún antecedente probatorio aportado por
la reclamante que permita razonar en distinta forma, más allá de las
consideraciones que se contienen en el acápite 5.- del escrito de reclamo, las
cuales aluden solo a cuestiones generales que no son atingentes a la cuestión
debatida en autos y que omiten la circunstancia que no se demostró
cabalmente la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas
emitidas por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción
Magdalena Mena Muñoz E.I.R.L.”, tal como se ha señalado en los
considerandos precedentes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la conclusión que no se ha acreditado en
autos ni la existencia ni la forma de pago de las operaciones consignadas en las
facturas números 92 y 106, emitidas al reclamante por el proveedor “Empresa
de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.”,
por lo que las deducciones al crédito fiscal del IVA por los montos de
$1.204.792.- en el mes de julio del año 2010 y $ 1.032.916.- en el mes de
agosto del mismo año, el agregado a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011 por la suma de
$11.892.761.- y el reintegro de devolución indebida por la suma de $499.351.-,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
31
se han determinado correctamente por parte del Servicio de Impuestos Internos
en las liquidaciones reclamadas aplicando los preceptos legales pertinentes, en
especial los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios y 30 de la Ley de la Renta, por lo cual se estima del caso
no dar lugar al reclamo tributario que el contribuyente don Salvador Harcha
Abuhadba, por intermedio del abogado Sr. Eduardo Harcha Chaer, ha
formulado respecto de las liquidaciones Nos.14052 a 14056, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, además, se condenará en
costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto
Ley N° 825, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público interpuesta a
por el abogado don Eduardo Andres Harcha Chaer, en representación de don
Salvador Eduardo Harcha Abuhadba, ambos ya individualizados, en contra de
la Liquidación N°14053, emitida con fecha 15 de mayo del año 2013 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo cuarto de la
presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Eduardo Andres Harcha Chaer, en representación de don Salvador
Eduardo Harcha Abuhadba, ambos ya individualizados, y en consecuencia SE
CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 14052 a 14056, emitidas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
32
con fecha 15 de mayo del año 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, según los fundamentos contenidos en los
considerandos décimo quinto a vigésimo séptimo del presente fallo.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la parte
reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de
Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo
hayan solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 13-9-0001774-4
RIT GR-08-00070-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e5b02c1f-9c59-406a-b497-a146e5a6dc85
Timbre Electrónico
2014-10-01T11:25:07-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.