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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00090-2014 · 25 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00090-2014
RUC
14-9-0001541-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.- Proveyendo derechamente el escrito presentado con fecha 8 de septiembre de 2014: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JORGE OYARCE ARANGUIZ, abogado, cédula de identidad N°13.725.635-5, domiciliado en Parcela Santa Ruth, comuna de Purén, en representación de don Segundo Bernal Molina, agricultor, cédula de identidad N°6.180.019-0, del mismo domicilio, quien mediante presentación efectuada con fecha 8 de septiembre del presente año, interpone demanda de nulidad de derecho público, fundada en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil; 123 y 124 del Código Tributario; 11, 16, y 41 de la ley N°19.880; 6 y 7 de la Constitución Política y 2 y 9 de la ley N°18.575, a fin que se declare la nulidad de las liquidaciones N°s. 22 a 36, emitidas con fecha por la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los argumentos y fundamentos que, en síntesis, se pasan a exponer: A.- En cuanto a los hechos, expresa el actor que se tramitó en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la causa rol 10.113-2008, iniciada mediante reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones números 22 a 36, emitidas con fecha 9 de mayo del año 2008, y como resultado de dicho procedimiento se dictó sentencia condenatoria en contra su representado con fecha 13 de junio de 2013, no haciéndose lugar a la reclamación intentada en contra de las liquidaciones que indica, añadiendo que dicha sentencia fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco y el recurso de casación intentado por su parte fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema. B.- Sostiene el recurrente que el fundamento de una liquidación sería el cuerpo de ésta y no puede ser somero, como el que se utilizó contra su representado, indicando que las vagas y discretas referencias no pueden constituir fundamentación, exponiendo que en las liquidaciones se debe desarrollar de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cb644be-738b-4d40-ad93-9f23254af82d Timbre Electrónico manera racional y lógica cómo se determinan las diferencias de impuesto indicadas, ya que la explicación de la mecánica de cálculo sería la única manera de entender las diferencias de impuestos determinadas y constituye en sí misma parte importante del fundamento de cualquier liquidación, por lo que estima que al omitirse este requisito se atentaría contra la debida fundamentación ordenada por la Constitución y la ley, pues sólo explicando dichas diferencias, se tiene certeza, claridad y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos. C.- Señala el reclamante que en los autos rol 10113-2008 queda de manifiesto esta falta de fundamentación, refiriéndose latamente a distintos hitos de la tramitación de dicha causa, tales como el reclamo presentado con fecha 9 mayo de 2008 y el informe evacuado por el fiscalizador Juan Martínez Fernández con ocasión de dicho reclamo, mencionando también la Circular N° 56, de 12 de septiembre de 2000, que describe el procedimiento general de reclamaciones y la Circular N° 93, de 2001, ambas del Director del Servicio de Impuestos Internos, y agregando una serie de consideraciones que derivarían de los documentos acompañados al informe del fiscalizador y de lo sostenido en el escrito de observaciones formulado por su parte, las cuales básicamente se refieren a las relaciones comerciales existentes con dos proveedores, efectuando también un análisis de la documentación acompañada en dicha causa. D.- Argumenta asimismo que la falta de fundamentos del acto es un vicio suficiente para invocar y obtener la nulidad conforme lo disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Agrega que la nulidad de derecho público procede al no actuar el órgano respectivo en la forma prescrita por la ley, como sería el presente caso, indicando que el mandato del artículo 7° de la Constitución se precisa en la Ley N° 19.880, específicamente en sus artículos 11, inciso 2° y 41 inciso 4°, donde se señala que la fundamentación es la forma prescrita por la ley para que un órgano estatal actúe válidamente, por lo que un acto carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la nulidad de derecho público. Igualmente, indica que no existe en nuestro ordenamiento jurídico presunción de derecho del conocimiento de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cb644be-738b-4d40-ad93-9f23254af82d Timbre Electrónico fundamentos de los actos administrativos, presumiéndose conocida la ley conforme el artículo 8° del Código Civil, por lo que concurrirían a su entender todos los requisitos para que su demanda de nulidad sea aceptada. E.- Sostiene el recurrente que este Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la demanda de nulidad de derecho público, por cuanto no existe norma legal que entregue competencia para conocer de ella a los Tribunales Ordinarios de Justicia y por cuanto no existiría norma legal que permita sustraerse del conocimiento de la nulidad de derecho público, siendo además una materia técnica especial de su competencia. Indica que la nulidad de derecho público no se encuentra regulada en ningún texto legal, y es a partir de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que se ha desarrollado doctrinariamente, por lo que no existe disposición legal que entregue su conocimiento de manera expresa a los Tribunales Ordinarios de Justicia, por lo que al tratarse de liquidaciones de naturaleza tributaria, resulta evidente que debe ser competencia de un Juez Tributario y Aduanero, y entenderlo de otra manera sustraería el asunto del tribunal con la competencia precisa y necesaria. F.- Finalmente, en base a los argumentos referidos precedentemente, solicita tener por interpuesta demanda de nulidad de derecho público en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; que la misma se acoja a tramitación y, en definitiva, se decrete la nulidad de las liquidaciones Nos. 22 a 36, emitidas con fecha 9 de mayo de 2008.- 2.- Que, en cuanto a la cuestión planteada en el escrito de reclamo, cabe precisar en primer término que las actuaciones administrativas respecto de las cuales se solicita la nulidad de derecho público consisten en las liquidaciones números 22 a 36, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha con fecha 9 de mayo de 2008, las cuales, tal como lo señala el actor en su libelo, fueron objeto de revisión mediante el respectivo reclamo jurisdiccional deducido ante el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el cual rechazó la reclamación intentada, sentencia que a su turno fue confirmada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco, siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cb644be-738b-4d40-ad93-9f23254af82d Timbre Electrónico declarado inadmisible el recurso de casación intentado por el contribuyente ante la Excma. Corte Suprema. 3.- Que, tratándose de la competencia para conocer de los vicios de un acto administrativo que determinen su nulidad por infracción al principio de Legalidad o Juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, cabe precisar que la doctrina se encuentra de acuerdo en sostener que los tribunales ordinarios son competentes para conocer de la nulidad de derecho público, manifestándose en este mismo sentido nuestros tribunales superiores de justicia, al establecer como jurisprudencia uniforme el criterio de la plena jurisdicción de la judicatura común en esta materia, considerando fundamentalmente la intención o espíritu de la reforma constitucional del año 1989, obrada mediante la ley N° 18.825.-, en la que se suprimió en los artículos 38, inciso 2º y 79, inciso 1º de su texto, la referencia a los tribunales administrativos. 4.- Que, asimismo, en cuanto a la nulidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, tal como lo ha expresado la I. Corte de Apelaciones de Talca en sentencia dictada con fecha 4 de enero de 2013, en causa rol 19-2012, si bien no existe norma que obligue a conocer de la nulidad de Derecho Público a un Tribunal Tributario y Aduanero, tampoco existe una norma que saque de la esfera de conocimiento de estos tribunales tales incidencias, estimándose que parece más adecuado a la correcta administración de justicia que la nulidad en dicha materia invocada respecto de liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por su especial naturaleza, sea resuelta por este Tribunal, fundando dicho criterio en los principios de especialidad y economía procesal, por lo que se estima que este Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la nulidad de derecho público planteada en esta sede jurisdiccional. 5.- Que, sin perjuicio de lo expresado, es necesario efectuar algunas precisiones en cuanto a las particularidades que presenta el caso que se analiza en autos. En primer término, respecto de los actos administrativos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cb644be-738b-4d40-ad93-9f23254af82d Timbre Electrónico impugnados por el actor, cabe precisar que del análisis del reclamo, de la naturaleza de las actuaciones impugnadas, de la fecha de su emisión y de los demás antecedentes documentales aportados, surge que lo pretendido por el reclamante ante este Tribunal no es otra cosa que obtener, por la vía de una demanda de nulidad de derecho público, la revisión de decisiones adoptadas por otros Tribunales que ya se han pronunciado respecto de las actuaciones administrativas del organismo fiscal consistentes en las liquidaciones Nos. 22 a 36, en virtud del ejercicio por parte del contribuyente de los medios de impugnación jurisdiccional contemplados en la legislación tributaria. Así las cosas, ya compareció éste en primera instancia ante el Juez Tributario y posteriormente ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco, existiendo al respecto una sentencia defintiva, que en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra firme o ejecutoriada, produciéndose a su respecto el efecto de cosa juzgada contemplado en el artículo 175 del mismo cuerpo legal. 6.- Que, dicha institución de la cosa juzgada implica la imposibilidad de revisar o volver a debatir sobre algo ya resuelto por una resolución judicial anterior, efecto que proviene de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias que se han pronunciado acogiendo o denegando la acción contenida en la demanda. Sobre este punto, es ilustrativo lo sostenido por el autor José Ignacio Martínez Estay, en el sentido que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que lo resuelto por una resolución judicial de aquellas que producen cosa juzgada es inimpugnable, por lo cual no existe la posibilidad de iniciar un nuevo juicio para objetar la cosa juzgada, y ni siquiera la falta de competencia absoluta del juez sirve de motivo para solicitar la revisión de una sentencia firme, ya que la nulidad procesal sólo se puede alegar hasta que dicha sentencia alcanza la autoridad de cosa juzgada. Luego, concluye el autor que “las resoluciones judiciales que producen cosa juzgada no son revisables, lo que se condice con el hecho de que son producto de una actividad de auctoritas. Y si las cosas son así, parece claro que la nulidad de derecho público tampoco les resulta aplicable, pues, además de las razones ya mencionadas, hay una mucho más profunda: como la función judicial no es de potestas, le resultan Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cb644be-738b-4d40-ad93-9f23254af82d Timbre Electrónico inaplicables los mecanismos constitucionales destinados a limitar el poder, y por ende aquella sanción contemplada en el inciso final del artículo 7 de la Carta Fundamental.”1 Lo anterior, se estima plenamente aplicable al caso de autos, dado que a través de una demanda de nulidad de Derecho Público dirigida en contra de actuaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos en el año 2008, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Tributario y Aduanero revise y deje sin efecto la sentencia definitiva que rechazó el reclamo de liquidaciones planteado por el reclamante en su oportunidad, cuestión que, como ya se ha analizado, no es procedente ya que infringe la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se relaciona a su turno con principios jurídicos relevantes, tales como el de seguridad jurídica o certeza del derecho. 7.- Que, también debe hacerse presente que para un sector de la doctrina nacional, la nulidad de derecho público contemplada en el artículo 7 de la Constitución Política de la República es aplicable a las tres funciones del Estado (Administrativa, Legislativa y Judicial), pero como lo señala claramente el autor Gabriel Bocksang Hola “la nulidad de derecho público también se extiende a la función jurisdiccional, pero con serias restricciones derivadas de la incompatibilidad existente entre la cosa juzgada y la imprescriptibilidad de la nulidad. Por ello, de la coordinación de dos disposiciones constitucionales –los artículos 7° y 76–se desprende que la anulabilidad es el tipo de invalidez generalmente aplicable a los actos jurisdiccionales, circunscribiéndose la nulidad a aquellos casos en que el vicio sea de tal naturaleza que impida la formación de cosa juzgada”,2 como lo sería por ejemplo la usurpación de funciones jurisdiccionales o la revisión de sentencias penales firmes, casos que evidentemente no son aplicables al de autos. 8.- Que, por lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que la demanda de nulidad de derecho público que ahora se intenta en contra de 1 Martínez Estay, José Ignacio “Algunas reflexiones sobre la Nulidad de Derecho Público”, Documento de Trabajo N° 56, año 2003, publicado en http://biblioteca.uandes.cl 2 Bocksang Hola, Gabriel “El ámbito de aplicación de la nulidad de derecho público”, trabajo publicado en “La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo”, Editorial Legal Publishing Chile, 1ª. Edición, año 2013, pág. 72 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cb644be-738b-4d40-ad93-9f23254af82d Timbre Electrónico las liquidaciones de impuesto Nos. 22 a 36, emitidas con fecha 9 de mayo de 2008 al contribuyente Domingo Segundo Bernal Molina, debe declararse inadmisible por improcedente. En consecuencia, y vistos lo dispuesto en los articulos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 123 y siguientes del Código Tributario; 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales aplicables, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: DECLARASE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el reclamo de nulidad de derecho público deducido a fojas 1 y siguientes por el abogado don Jorge Oyarce Aranguiz, en representación de don Domingo Bernal Molina, ambos ya individualizados. AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos. AL TERCER OTROSI: Atendido lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, téngase presente la dirección de correo electrónico señalada sólo para los efectos de remitir los avisos a que se refiere el inciso 5° del mismo artículo. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. NOTIFÍQUESE al reclamante mediante la publicación del texto íntegro de la presente resolución en el sitio en Internet del Tribunal, conforme lo dispuesto en los incisos 1° y 3° del artículo 131° bis del Código Tributario. RIT: GR-08-00090-2014 RUC: 14-9-0001541-1 Resolvió don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1cb644be-738b-4d40-ad93-9f23254af82d Timbre Electrónico 2014-09-25T12:51:31-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.