Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.-
Proveyendo derechamente el escrito presentado con fecha
8 de septiembre de 2014:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JORGE
OYARCE ARANGUIZ, abogado, cédula de identidad N°13.725.635-5, domiciliado
en Parcela Santa Ruth, comuna de Purén, en representación de don Segundo
Bernal Molina, agricultor, cédula de identidad N°6.180.019-0, del mismo domicilio,
quien mediante presentación efectuada con fecha 8 de septiembre del presente
año, interpone demanda de nulidad de derecho público, fundada en los artículos
254 del Código de Procedimiento Civil; 123 y 124 del Código Tributario; 11, 16, y
41 de la ley N°19.880; 6 y 7 de la Constitución Política y 2 y 9 de la ley N°18.575,
a fin que se declare la nulidad de las liquidaciones N°s. 22 a 36, emitidas con
fecha por la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme los argumentos y fundamentos que, en síntesis, se pasan a exponer:
A.- En cuanto a los hechos, expresa el actor que se tramitó en la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos la causa rol 10.113-2008, iniciada
mediante reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones números 22 a 36,
emitidas con fecha 9 de mayo del año 2008, y como resultado de dicho
procedimiento se dictó sentencia condenatoria en contra su representado con
fecha 13 de junio de 2013, no haciéndose lugar a la reclamación intentada en
contra de las liquidaciones que indica, añadiendo que dicha sentencia fue
confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco y el recurso de casación
intentado por su parte fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema.
B.- Sostiene el recurrente que el fundamento de una liquidación sería el cuerpo
de ésta y no puede ser somero, como el que se utilizó contra su representado,
indicando que las vagas y discretas referencias no pueden constituir
fundamentación, exponiendo que en las liquidaciones se debe desarrollar de
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manera racional y lógica cómo se determinan las diferencias de impuesto
indicadas, ya que la explicación de la mecánica de cálculo sería la única manera
de entender las diferencias de impuestos determinadas y constituye en sí misma
parte importante del fundamento de cualquier liquidación, por lo que estima que
al omitirse este requisito se atentaría contra la debida fundamentación ordenada
por la Constitución y la ley, pues sólo explicando dichas diferencias, se tiene
certeza, claridad y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
C.- Señala el reclamante que en los autos rol 10113-2008 queda de manifiesto
esta falta de fundamentación, refiriéndose latamente a distintos hitos de la
tramitación de dicha causa, tales como el reclamo presentado con fecha 9 mayo
de 2008 y el informe evacuado por el fiscalizador Juan Martínez Fernández con
ocasión de dicho reclamo, mencionando también la Circular N° 56, de 12 de
septiembre de 2000, que describe el procedimiento general de reclamaciones y la
Circular N° 93, de 2001, ambas del Director del Servicio de Impuestos Internos, y
agregando una serie de consideraciones que derivarían de los documentos
acompañados al informe del fiscalizador y de lo sostenido en el escrito de
observaciones formulado por su parte, las cuales básicamente se refieren a las
relaciones comerciales existentes con dos proveedores, efectuando también un
análisis de la documentación acompañada en dicha causa.
D.- Argumenta asimismo que la falta de fundamentos del acto es un vicio
suficiente para invocar y obtener la nulidad conforme lo disponen los artículos 6°
y 7° de la Constitución Política de la República. Agrega que la nulidad de derecho
público procede al no actuar el órgano respectivo en la forma prescrita por la ley,
como sería el presente caso, indicando que el mandato del artículo 7° de la
Constitución se precisa en la Ley N° 19.880, específicamente en sus artículos 11,
inciso 2° y 41 inciso 4°, donde se señala que la fundamentación es la forma
prescrita por la ley para que un órgano estatal actúe válidamente, por lo que un
acto carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener
en definitiva la nulidad de derecho público. Igualmente, indica que no existe en
nuestro ordenamiento jurídico presunción de derecho del conocimiento de los
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fundamentos de los actos administrativos, presumiéndose conocida la ley
conforme el artículo 8° del Código Civil, por lo que concurrirían a su entender
todos los requisitos para que su demanda de nulidad sea aceptada.
E.- Sostiene el recurrente que este Tribunal Tributario y Aduanero es competente
para conocer de la demanda de nulidad de derecho público, por cuanto no existe
norma legal que entregue competencia para conocer de ella a los Tribunales
Ordinarios de Justicia y por cuanto no existiría norma legal que permita
sustraerse del conocimiento de la nulidad de derecho público, siendo además
una materia técnica especial de su competencia. Indica que la nulidad de
derecho público no se encuentra regulada en ningún texto legal, y es a partir de
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que se ha
desarrollado doctrinariamente, por lo que no existe disposición legal que entregue
su conocimiento de manera expresa a los Tribunales Ordinarios de Justicia, por
lo que al tratarse de liquidaciones de naturaleza tributaria, resulta evidente que
debe ser competencia de un Juez Tributario y Aduanero, y entenderlo de otra
manera sustraería el asunto del tribunal con la competencia precisa y necesaria.
F.- Finalmente, en base a los argumentos referidos precedentemente, solicita
tener por interpuesta demanda de nulidad de derecho público en contra de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; que la misma se acoja a
tramitación y, en definitiva, se decrete la nulidad de las liquidaciones Nos. 22 a
36, emitidas con fecha 9 de mayo de 2008.-
2.- Que, en cuanto a la cuestión planteada en el escrito de
reclamo, cabe precisar en primer término que las actuaciones administrativas
respecto de las cuales se solicita la nulidad de derecho público consisten en las
liquidaciones números 22 a 36, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha con fecha 9 de mayo de 2008, las cuales, tal como lo señala el actor en
su libelo, fueron objeto de revisión mediante el respectivo reclamo jurisdiccional
deducido ante el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, el cual rechazó la reclamación intentada, sentencia que a su
turno fue confirmada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco, siendo
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declarado inadmisible el recurso de casación intentado por el contribuyente ante
la Excma. Corte Suprema.
3.- Que, tratándose de la competencia para conocer de los
vicios de un acto administrativo que determinen su nulidad por infracción al
principio de Legalidad o Juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, cabe precisar que la doctrina se encuentra
de acuerdo en sostener que los tribunales ordinarios son competentes para
conocer de la nulidad de derecho público, manifestándose en este mismo sentido
nuestros tribunales superiores de justicia, al establecer como jurisprudencia
uniforme el criterio de la plena jurisdicción de la judicatura común en esta
materia, considerando fundamentalmente la intención o espíritu de la reforma
constitucional del año 1989, obrada mediante la ley N° 18.825.-, en la que se
suprimió en los artículos 38, inciso 2º y 79, inciso 1º de su texto, la referencia a
los tribunales administrativos.
4.- Que, asimismo, en cuanto a la nulidad de los actos
emanados de la Administración Tributaria, tal como lo ha expresado la I. Corte de
Apelaciones de Talca en sentencia dictada con fecha 4 de enero de 2013, en
causa rol 19-2012, si bien no existe norma que obligue a conocer de la nulidad de
Derecho Público a un Tribunal Tributario y Aduanero, tampoco existe una norma
que saque de la esfera de conocimiento de estos tribunales tales incidencias,
estimándose que parece más adecuado a la correcta administración de justicia
que la nulidad en dicha materia invocada respecto de liquidaciones de impuestos
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por su especial naturaleza, sea
resuelta por este Tribunal, fundando dicho criterio en los principios de
especialidad y economía procesal, por lo que se estima que este Tribunal
Tributario y Aduanero es competente para conocer de la nulidad de derecho
público planteada en esta sede jurisdiccional.
5.- Que, sin perjuicio de lo expresado, es necesario efectuar
algunas precisiones en cuanto a las particularidades que presenta el caso que se
analiza en autos. En primer término, respecto de los actos administrativos
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impugnados por el actor, cabe precisar que del análisis del reclamo, de la
naturaleza de las actuaciones impugnadas, de la fecha de su emisión y de los
demás antecedentes documentales aportados, surge que lo pretendido por el
reclamante ante este Tribunal no es otra cosa que obtener, por la vía de una
demanda de nulidad de derecho público, la revisión de decisiones adoptadas por
otros Tribunales que ya se han pronunciado respecto de las actuaciones
administrativas del organismo fiscal consistentes en las liquidaciones Nos. 22 a
36, en virtud del ejercicio por parte del contribuyente de los medios de
impugnación jurisdiccional contemplados en la legislación tributaria. Así las
cosas, ya compareció éste en primera instancia ante el Juez Tributario y
posteriormente ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco, existiendo al
respecto una sentencia defintiva, que en los términos del artículo 174 del Código
de Procedimiento Civil, se encuentra firme o ejecutoriada, produciéndose a su
respecto el efecto de cosa juzgada contemplado en el artículo 175 del mismo
cuerpo legal.
6.- Que, dicha institución de la cosa juzgada implica la
imposibilidad de revisar o volver a debatir sobre algo ya resuelto por una
resolución judicial anterior, efecto que proviene de aquellas sentencias definitivas
o interlocutorias que se han pronunciado acogiendo o denegando la acción
contenida en la demanda. Sobre este punto, es ilustrativo lo sostenido por el
autor José Ignacio Martínez Estay, en el sentido que tanto la doctrina como la
jurisprudencia están contestes en que lo resuelto por una resolución judicial de
aquellas que producen cosa juzgada es inimpugnable, por lo cual no existe la
posibilidad de iniciar un nuevo juicio para objetar la cosa juzgada, y ni siquiera la
falta de competencia absoluta del juez sirve de motivo para solicitar la revisión de
una sentencia firme, ya que la nulidad procesal sólo se puede alegar hasta que
dicha sentencia alcanza la autoridad de cosa juzgada. Luego, concluye el autor
que “las resoluciones judiciales que producen cosa juzgada no son revisables, lo
que se condice con el hecho de que son producto de una actividad de auctoritas.
Y si las cosas son así, parece claro que la nulidad de derecho público tampoco
les resulta aplicable, pues, además de las razones ya mencionadas, hay una
mucho más profunda: como la función judicial no es de potestas, le resultan
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inaplicables los mecanismos constitucionales destinados a limitar el poder, y por
ende aquella sanción contemplada en el inciso final del artículo 7 de la Carta
Fundamental.”1 Lo anterior, se estima plenamente aplicable al caso de autos,
dado que a través de una demanda de nulidad de Derecho Público dirigida en
contra de actuaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos en el año
2008, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Tributario y Aduanero
revise y deje sin efecto la sentencia definitiva que rechazó el reclamo de
liquidaciones planteado por el reclamante en su oportunidad, cuestión que, como
ya se ha analizado, no es procedente ya que infringe la institución procesal de la
cosa juzgada, la cual se relaciona a su turno con principios jurídicos relevantes,
tales como el de seguridad jurídica o certeza del derecho.
7.- Que, también debe hacerse presente que para un sector
de la doctrina nacional, la nulidad de derecho público contemplada en el artículo
7 de la Constitución Política de la República es aplicable a las tres funciones del
Estado (Administrativa, Legislativa y Judicial), pero como lo señala claramente el
autor Gabriel Bocksang Hola “la nulidad de derecho público también se extiende
a la función jurisdiccional, pero con serias restricciones derivadas de la
incompatibilidad existente entre la cosa juzgada y la imprescriptibilidad de la
nulidad. Por ello, de la coordinación de dos disposiciones constitucionales –los
artículos 7° y 76–se desprende que la anulabilidad es el tipo de invalidez
generalmente aplicable a los actos jurisdiccionales, circunscribiéndose la nulidad
a aquellos casos en que el vicio sea de tal naturaleza que impida la formación de
cosa juzgada”,2 como lo sería por ejemplo la usurpación de funciones
jurisdiccionales o la revisión de sentencias penales firmes, casos que
evidentemente no son aplicables al de autos.
8.- Que, por lo señalado anteriormente, estima este Tribunal
que la demanda de nulidad de derecho público que ahora se intenta en contra de
1
Martínez Estay, José Ignacio “Algunas reflexiones sobre la Nulidad de Derecho Público”, Documento de
Trabajo N° 56, año 2003, publicado en http://biblioteca.uandes.cl
2
Bocksang Hola, Gabriel “El ámbito de aplicación de la nulidad de derecho público”, trabajo publicado en
“La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo”,
Editorial Legal Publishing Chile, 1ª. Edición, año 2013, pág. 72
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las liquidaciones de impuesto Nos. 22 a 36, emitidas con fecha 9 de mayo de
2008 al contribuyente Domingo Segundo Bernal Molina, debe declararse
inadmisible por improcedente. En consecuencia, y vistos lo dispuesto en los
articulos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 123 y siguientes del
Código Tributario; 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales aplicables,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: DECLARASE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el
reclamo de nulidad de derecho público deducido a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Jorge Oyarce Aranguiz, en representación de don Domingo Bernal
Molina, ambos ya individualizados.
AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos.
AL TERCER OTROSI: Atendido lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código
Tributario, téngase presente la dirección de correo electrónico señalada sólo para
los efectos de remitir los avisos a que se refiere el inciso 5° del mismo artículo.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente.
NOTIFÍQUESE al reclamante mediante la publicación del texto íntegro de la
presente resolución en el sitio en Internet del Tribunal, conforme lo dispuesto en
los incisos 1° y 3° del artículo 131° bis del Código Tributario.
RIT: GR-08-00090-2014
RUC: 14-9-0001541-1
Resolvió don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-09-25T12:51:31-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.