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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00052-2015 · 4 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00052-2015
RUC
15-9-0000730-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don THOMAS OVALLE FUICA, abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, en representación según acredita de la contribuyente GRUPO SERVICIOS DE SEGURIDAD 24/7 CHILE LIMITADA, RUT N° 76.378.824-5, con giro en prestación de servicios de seguridad, ambos con domicilio para estos efectos en calle General Mackenna N° 593, oficina N° 607, Temuco, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 8 y 155 y siguientes del Código Tributario, y artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, en contra de actuaciones emanadas de la Direccion Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que seguidamente se pasan a señalar: I.- Antecedentes de hecho: Argumenta que los hechos en que se funda su reclamo ocurrieron el 24 de junio del presente año, cuando la contadora de la empresa se presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para timbrar facturas, necesarias para efectuar cobros a sus clientes por servicios prestados dentro del giro. Agrega que el funcionario a cargo se negó a dicho trámite, aduciendo que por existir deudas pendientes no se accedería al timbraje requerido. Manifiesta que esta actitud contrasta con actos pretéritos del Servicio, ya que el 15 de mayo de 2015 había autorizado timbraje de facturas, encontrándose la empresa en la misma situación de morosidad que en la actualidad. Expresa que esta omisión de servicio es meramente capichosa y no tiene fundamento legal alguno, ya que se pasan a llevar derechos del contribuyente sin expresión de causa, más aún cuando la contribuyente había cumplido voluntariamente con la observación de fecha 14 de mayo de 2015 de pagar, a lo menos, una deuda atrasada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico Agrega que después del 24 de junio del año en curso, su representada ha tratado en vano de obtener timbraje de facturas, aduciendo los funcionarios encargados que por orden del Director Regional no se timbraría nada hasta que se pague o repacte la deuda en Tesorería. Indica que este es un método implementado de manera administrativa y de naturaleza coercitiva de obtener pagos, establecido fuera de la legalidad, puesto que para ese fin existe el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias del artículo 168 y siguientes del Código Tributario. También expresa la reclamante que el Servicio le ha negado la solicitud de dejar constancia de la presentación del Formulario N° 3230, sobre declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, dejando a la empresa en la imposibilidad de desarrollar su actividad comercial dando cumplimiento a la emisión de documentos obligatorios, sujetando la habilitación de la facturación al pago de una suma que es imposible recaudar producto del apremio ilegítimo de parte del Servicio. Manifiesta que la autorización de documentos y libros no depende del arbitrio del Servicio o de un funcionario determinado, debiendo otorgarse porque dice relación con el desarrollo de una actividad económica que no es contraria a la ley, a la moral o al orden público, y en caso de existir una deuda tributaria es labor de la Tesorería General cobrarla y no por el Servicio de Impuestos Internos a través de apremios. II.- Fundamentos de derecho: En este acápite de su reclamo, indica que la actuación del Servicio vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además de los deberes de informar, de dar respuesta, de inexcusabilidad, de imparcialidad y de probidad que impone la ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos. Además, señala que la reclamada incurre en una discriminación arbitraria, por cuanto decide a quien autoriza y a quien no, haciendo depender de su voluntad el ejercicio de una actividad económica, lo cual además, vulnera los principios generales contemplados en los artículos 6° y 7° de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico la Constitución Política de la República. También, refiere los derechos que el Código Tributario asegura a los contribuyentes en el artículo 8° bis, los cuales también habrían sido conculcados con la omisión que se atribuye al ente fiscalizador. Manifiesta igualmente que las facultades de fiscalización y control que le concede al Servicio el artículo 6° del Código Tributario no incluyen las acciones de cobro de impuestos, las cuales solo corresponden a la Tesorería General de la República. Finalmente, solicita al Tribunal que ordene al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo proceda a la autorización de los documentos tributarios que solicite el reclamante, y también se adopten las medidas que se estimen necesarias a fin que se restablezcan las garantías constitucionales vulneradas, con costas. A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de diez días. A fojas 19, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 3 de julio de 2015 en los siguientes términos: I.- Inexistencia de la omisión reclamada: Señala que la reclamante inició actividades el 6 de junio de 2014, en el giro de servicios de seguridad privada, y de acuerdo a la información del sistema de información integral del contribuyente (SIIC), registra anotación negativa causal 52, de fecha 27 de enero de 2015, la cual es una anotación preventiva que regula la autorización de facturas, cuyo objetivo es que se efectúen a los contribuyentes observados, las siguientes verificaciones: a) efectividad de sus operaciones de compras y ventas; b) que la deuda fiscal esté pagada o se encuentre en convenio y c) que no registre períodos no declarados. Agrega que en el caso de la recurrente, la referida anotación obedece a que mantiene pendiente de pago mas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico de 6 giros de impuesto, adeudando en el transcurso de un año más de $40.000.000.- millones de pesos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, pago provisional mensual de impuesto a la renta y retenciones de impuestos vencidos, incumpliendo de manera consistente sus obligaciones tributarias especialmente en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, detallando al efecto una serie de irregularidades e incumplimientos acaecidos entre el mes de julio de 2014 y mayo de 2015, los que totalizan la suma de $ 66.189.262.- no enterados en arcas fiscales. Agrega que, atendida la naturaleza de los hechos descritos y en resguardo del interés fiscal, el 27 de enero del presente año se utilizó como método de control del cumplimiento tributario, la anotación causal 52, a efectos de evitar el evidente perjuicio al que se encontraba expuesto el Fisco, debido al comportamiento irregular del contribuyente. Argumenta que por expresa disposición del artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su estatuto orgánico, dicho Código y las leyes, y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, señalando que dentro de dichas funciones le corresponde cautelar y, en lo posible prevenir y evitar eventuales actos que pudieran ejecutarse en desmedro o fraude del Fisco. Indica que, en tal sentido, la actuaciones del Servicio están encaminadas a dar cumplimiento a ellas, como un deber ineludible de resguardo de los intereses fiscales. Manifiesta que la contribuyente, actuando a través de mandatario, efectivamente concurrió al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia a solicitar el timbraje de documentación tributaria, momento en el cual se le indicó, atendida la anotación causal 52, que debía concurrir al Departamento de Fiscalización a fin que se verifique su situación tributaria, no siendo efectivo que se le haya negado la autorización de documentación tributaria, hecho que, según la reclamada, consta de los propios documentos acompañados por la recurrente, de los que aparece que el formulario 3230 sobre declaración jurada para timbraje no fue presentado ante el Servicio, ya que no contiene ningún timbre o rúbrica de algún Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico funcionario del Servicio, reiterando que no existe ni existió una resolución o actuación administrativa en orden a privar o restringir el timbraje de facturas a la contribuyente reclamante. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, es requisito sine qua non de la acción de vulneración de derechos que se verifique un acto u omisión arbitrario que vulnere los derechos garantidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que en la especie no ha acontecido. Señala que el recurrente, en ninguna parte de su escrito, individualiza a los funcionarios que supuestamente le habrían negado el timbraje de documentos tributarios, limitándose a sostener ideas generales sobre lo que supuestamente habría ocurrido, omitiendo informar al Tribunal sobre su irregular comportamiento tributario y acompañando un formulario de timbraje solo con la individualización de la contribuyente sin constancia que haya sido presentado. Manifiesta asimismo la reclamada, que las anotaciones que la reclamante registra en el sistema informático del Servicio, incluyendo la anotación causal 52, no impiden de ninguna manera que el contribuyente desarrolle su actividad comercial, si no que su efecto es generar acciones de fiscalización o medidas de control determinadas en relación al cumplimiento tributario de éste, inherentes a la prevención y al resguardo de los intereses fiscales. Agrega que el pago que afirma haber hecho el contribuyente con fecha 23 de junio de 2015 se refiere a multas giradas por la Dirección del Trabajo, formulario 42, y no a impuestos propiamente tales, hecho que consta de los documentados aportados por la actora. Reafirma que no existe impedimiento de timbraje para la reclamante, la cual solo ha sido sometida a controles preventivos dada su situación de comportamiento tributario irregular, lo que no constituye una vulneración o amenaza a algún derecho, si no garantía de trato igualitario a contribuyentes en las mismas circunstancias y un mandato legal para el Servicio que mal podría significar una violación de los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico de la Constitución Política de la República. Solicita finalmente, tener por contestado el traslado conferido y que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de diez días hábiles. A fojas 33, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 36, la reclamante acompaña documento con citación y hace presente que el Servicio de Impuestos Internos ha timbrado documentos al contribuyente. A fojas 41, la reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 51, rola escrito téngase presente de la parte reclamante. A fojas 58, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, el abogado don Thomas Ovalle Fuica, en representación de la sociedad Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada, ha interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario, y artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, en contra de actuaciones emanadas de la Direccion Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando a su libelo los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico 1.- Copia de recibo de pago de 23 de junio de 2015. 2.- Copia simple de formulario N° 3230.- 3.- Solicitud de autorización de timbraje, formulario N° 2117 SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que el Servicio de Impuestos Internos denegó el trámite de timbraje de facturas a la reclamante el día 24 de junio de 2015. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó en parte de prueba el documento que se agrega a fojas 37 de autos, consistente en copia de formulario N°3230 sobre declaración jurada para timbraje de documentos, de 17 de julio de 2015, del cual consta que en la fecha indicada se le autorizó a la contribuyente Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada el timbraje de facturas desde la N° 181 a la N° 230. Asimismo, en el escrito mediante el que se acompaña el antedicho documento, la reclamante hace presente que el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido con su obligación legal de timbrar documentos tributarios. QUINTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar, destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico En este contexto, el reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de junio de 2015 negó en forma injustificada la solicitud de timbraje de facturas a la contribuyente Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada, vulnerando de esa forma las garantías constitucionales consagradas en los Nos. 21, 22 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, además, el reclamante sostiene que dicha actitud del Servicio de Impuestos Internos, desarrollada mediante funcionarios que intervienen en el proceso de autorización de documentos tributarios, incumple lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario, sin especificar que derechos del contribuyente resultan amagados y, también, con los deberes de información, inexcusabilidad, imparcialidad y probidad impuestos por la Ley N° 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, y que de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, ningún órgano del Estado puede negar los derechos de los ciudadanos sin explicación que justifique su actuar, incurriendo en una discriminación arbitraria al atribuirse el poder de decidir a quién autoriza el timbraje de documentación tributaria. SÉPTIMO: Que, debe considerarse que en el presente caso, el recurrente se limita a mencionar principios generales del procedimiento administrativo, sin vincularlos claramente a los hechos que eventualmente configuran la vulneración de derechos alegada, y sin incorporar como fundamento de su reclamo alguna violación explícita de los derechos consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario, por lo cual sólo corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de las eventuales violaciones a los derechos constitucionales que el reclamante estima se han concretado mediante las acciones y omisiones de la Administración Tributaria que describe en su libelo. OCTAVO: Que, en concordancia con lo señalado, corresponde entonces dilucidar si el ente fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró las garantías constitucionales en la forma como se ha señalado por el recurrente, o si por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico contrario, su actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al Servicio de Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. Para este fin, es menester establecer si se ha negado efectivamente por parte del Servicio de Impuestos Internos la autorización o timbraje de facturas supuestamente requerida por el reclamante en el transcurso del mes de junio de 2015. NOVENO: Que, de los antecedentes que obran en el proceso, especialmente del documento que rola a fojas 12 y de lo expresado por la reclamada en su escrito de traslado, es posible establecer que en el mes de junio del año en curso, en un día que no es posible establecer, concurrió al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad la mandataria doña Rosa Ester Vejar Campos a objeto de obtener el timbraje de facturas de la sociedad Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada, no prosperando dicho trámite por cuanto la contribuyente registraba la anotación causal 52, preventiva del Jefe de Departamento por deuda fiscal, por lo cual era necesario concurrir ante el Departamento de Fiscalización en forma previa al timbraje solicitado, a objeto de verificar su situación tributaria. Para tal efecto, se dejó estampado en forma manuscrita en el respectivo formulario N° 3230, por parte del funcionario que atendió a la mandataria de la contribuyente, dicha circunstancia. DÉCIMO: Que, en este sentido, cabe señalar que la propia reclamante reconoce en su libelo que tiene la calidad de deudor fiscal, lo cual concuerda con lo que a su turno señala la reclamante en su traslado y que no ha sido controvertido por la actora, en el sentido que la contribuyente Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada mantiene pendiente de pago mas de 6 giros de impuesto, adeudando en el transcurso de un año más de $40.000.000.- millones de pesos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, pago provisional mensual de impuesto a la renta y retenciones de impuestos vencidos, incurriendo también en incumplimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico tributarios entre el mes de julio de 2014 y mayo de 2015, los que totalizan la suma de $ 66.189.262.- no enterados en arcas fiscales. UNDÉCIMO: Que, considerando la situación descrita en el considerando anterior, cabe señalar que el control del timbraje de facturas que se genera a partir de la observación causal 52 que afecta a la reclamante, aparece como una medida racional y adecuada que adopta el ente fiscalizador respecto de contribuyentes que no han cumplido en forma oportuna con sus obligaciones tributarias, y se considera proporcionada a los incumplimientos tributarios detectados a la recurrente. Asimismo, y según lo ha hecho presente la propia reclamante, el ente fiscalizador ha autorizado el timbraje de facturas a la contribuyente Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada con fecha 17 de julio de 2015, tal como se comprueba con la copia del formulario N° 3230 que se adjunta a fojas 37 de autos. DUODÉCIMO: Que, constituye requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos, que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad. DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, no se ha acreditado en autos que el ente fiscalizador haya negado el timbraje de facturas a la recurrente, por lo cual no existe evidencia que se le haya impedido ejercer su actividad comercial, o se le haya discriminado arbitrariamente o se haya afectado su derecho de propiedad, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que la actuación del ente fiscalizador se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico públicas. La acción precedentemente descrita, constituida por el control de timbraje de facturas de la contribuyente, no priva al recurrente de dominio alguno, porque debe recordarse que éste no es dueño sino mero recaudador del tributo, y tampoco lo perjudica en lo que se refiere al desarrollo de su actividad económica ni otra garantía constitucional, toda vez que puede continuar libremente con el ejercicio de su giro o actividad comercial. DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente y la documentación acompañada al proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva que el Servicio de Impuestos Internos haya vulnerado con su actuar las garantías constitucionales consagradas en los Nos. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el reclamo deducido en este procedimiento de reclamación por vulneración de derechos será rechazado. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Thomas Plinio Ovalle Fuica, en representación de la sociedad Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada, ambos ya individualizados, conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico las motivaciones expresadas en los considerandos séptimo a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000730-K RIT: VD-08-00052-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b Timbre Electrónico 2015-12-04T11:48:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.