Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00052-2015 · 4 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00052-2015
- RUC
- 15-9-0000730-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 6 · Código Tributario
- Art. 8 bis · Código Tributario
- Art. 168 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don THOMAS OVALLE FUICA, abogado, cédula de
identidad N° 9.117.345-K, en representación según acredita de la contribuyente
GRUPO SERVICIOS DE SEGURIDAD 24/7 CHILE LIMITADA, RUT N°
76.378.824-5, con giro en prestación de servicios de seguridad, ambos con
domicilio para estos efectos en calle General Mackenna N° 593, oficina N° 607,
Temuco, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de
Derechos, conforme los artículos 8 y 155 y siguientes del Código Tributario, y
artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile,
en contra de actuaciones emanadas de la Direccion Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que
expone y que seguidamente se pasan a señalar:
I.- Antecedentes de hecho:
Argumenta que los hechos en que se funda su reclamo ocurrieron el 24 de junio
del presente año, cuando la contadora de la empresa se presentó en las oficinas
del Servicio de Impuestos Internos para timbrar facturas, necesarias para efectuar
cobros a sus clientes por servicios prestados dentro del giro. Agrega que el
funcionario a cargo se negó a dicho trámite, aduciendo que por existir deudas
pendientes no se accedería al timbraje requerido.
Manifiesta que esta actitud contrasta con actos pretéritos del Servicio, ya que el 15
de mayo de 2015 había autorizado timbraje de facturas, encontrándose la empresa
en la misma situación de morosidad que en la actualidad.
Expresa que esta omisión de servicio es meramente capichosa y no tiene
fundamento legal alguno, ya que se pasan a llevar derechos del contribuyente sin
expresión de causa, más aún cuando la contribuyente había cumplido
voluntariamente con la observación de fecha 14 de mayo de 2015 de pagar, a lo
menos, una deuda atrasada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
Agrega que después del 24 de junio del año en curso, su representada ha tratado
en vano de obtener timbraje de facturas, aduciendo los funcionarios encargados
que por orden del Director Regional no se timbraría nada hasta que se pague o
repacte la deuda en Tesorería. Indica que este es un método implementado de
manera administrativa y de naturaleza coercitiva de obtener pagos, establecido
fuera de la legalidad, puesto que para ese fin existe el procedimiento de cobro
ejecutivo de obligaciones tributarias del artículo 168 y siguientes del Código
Tributario.
También expresa la reclamante que el Servicio le ha negado la solicitud de dejar
constancia de la presentación del Formulario N° 3230, sobre declaración jurada
para timbraje de documentos y/o libros, dejando a la empresa en la imposibilidad
de desarrollar su actividad comercial dando cumplimiento a la emisión de
documentos obligatorios, sujetando la habilitación de la facturación al pago de una
suma que es imposible recaudar producto del apremio ilegítimo de parte del
Servicio.
Manifiesta que la autorización de documentos y libros no depende del arbitrio del
Servicio o de un funcionario determinado, debiendo otorgarse porque dice relación
con el desarrollo de una actividad económica que no es contraria a la ley, a la
moral o al orden público, y en caso de existir una deuda tributaria es labor de la
Tesorería General cobrarla y no por el Servicio de Impuestos Internos a través de
apremios.
II.- Fundamentos de derecho:
En este acápite de su reclamo, indica que la actuación del Servicio vulnera las
garantías establecidas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política
de la República, además de los deberes de informar, de dar respuesta, de
inexcusabilidad, de imparcialidad y de probidad que impone la ley N° 19.880,
sobre procedimientos administrativos. Además, señala que la reclamada incurre en
una discriminación arbitraria, por cuanto decide a quien autoriza y a quien no,
haciendo depender de su voluntad el ejercicio de una actividad económica, lo cual
además, vulnera los principios generales contemplados en los artículos 6° y 7° de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
la Constitución Política de la República. También, refiere los derechos que el
Código Tributario asegura a los contribuyentes en el artículo 8° bis, los cuales
también habrían sido conculcados con la omisión que se atribuye al ente
fiscalizador. Manifiesta igualmente que las facultades de fiscalización y control que
le concede al Servicio el artículo 6° del Código Tributario no incluyen las acciones
de cobro de impuestos, las cuales solo corresponden a la Tesorería General de la
República.
Finalmente, solicita al Tribunal que ordene al Servicio de Impuestos Internos para
que este organismo proceda a la autorización de los documentos tributarios que
solicite el reclamante, y también se adopten las medidas que se estimen
necesarias a fin que se restablezcan las garantías constitucionales vulneradas, con
costas.
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal de diez días.
A fojas 19, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 3 de julio de 2015 en los
siguientes términos:
I.- Inexistencia de la omisión reclamada:
Señala que la reclamante inició actividades el 6 de junio de 2014, en el giro de
servicios de seguridad privada, y de acuerdo a la información del sistema de
información integral del contribuyente (SIIC), registra anotación negativa causal
52, de fecha 27 de enero de 2015, la cual es una anotación preventiva que regula
la autorización de facturas, cuyo objetivo es que se efectúen a los contribuyentes
observados, las siguientes verificaciones: a) efectividad de sus operaciones de
compras y ventas; b) que la deuda fiscal esté pagada o se encuentre en convenio
y c) que no registre períodos no declarados. Agrega que en el caso de la
recurrente, la referida anotación obedece a que mantiene pendiente de pago mas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
de 6 giros de impuesto, adeudando en el transcurso de un año más de
$40.000.000.- millones de pesos por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
pago provisional mensual de impuesto a la renta y retenciones de impuestos
vencidos, incumpliendo de manera consistente sus obligaciones tributarias
especialmente en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, detallando al efecto
una serie de irregularidades e incumplimientos acaecidos entre el mes de julio de
2014 y mayo de 2015, los que totalizan la suma de $ 66.189.262.- no enterados
en arcas fiscales.
Agrega que, atendida la naturaleza de los hechos descritos y en resguardo del
interés fiscal, el 27 de enero del presente año se utilizó como método de control
del cumplimiento tributario, la anotación causal 52, a efectos de evitar el evidente
perjuicio al que se encontraba expuesto el Fisco, debido al comportamiento
irregular del contribuyente.
Argumenta que por expresa disposición del artículo 6° del Código Tributario,
corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que
le confiere su estatuto orgánico, dicho Código y las leyes, y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, señalando
que dentro de dichas funciones le corresponde cautelar y, en lo posible prevenir y
evitar eventuales actos que pudieran ejecutarse en desmedro o fraude del Fisco.
Indica que, en tal sentido, la actuaciones del Servicio están encaminadas a dar
cumplimiento a ellas, como un deber ineludible de resguardo de los intereses
fiscales.
Manifiesta que la contribuyente, actuando a través de mandatario, efectivamente
concurrió al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia a solicitar el
timbraje de documentación tributaria, momento en el cual se le indicó, atendida la
anotación causal 52, que debía concurrir al Departamento de Fiscalización a fin
que se verifique su situación tributaria, no siendo efectivo que se le haya negado
la autorización de documentación tributaria, hecho que, según la reclamada,
consta de los propios documentos acompañados por la recurrente, de los que
aparece que el formulario 3230 sobre declaración jurada para timbraje no fue
presentado ante el Servicio, ya que no contiene ningún timbre o rúbrica de algún
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
funcionario del Servicio, reiterando que no existe ni existió una resolución o
actuación administrativa en orden a privar o restringir el timbraje de facturas a la
contribuyente reclamante.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario, es requisito sine qua non de la acción de vulneración de derechos que
se verifique un acto u omisión arbitrario que vulnere los derechos garantidos en los
numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que en la
especie no ha acontecido. Señala que el recurrente, en ninguna parte de su
escrito, individualiza a los funcionarios que supuestamente le habrían negado el
timbraje de documentos tributarios, limitándose a sostener ideas generales sobre
lo que supuestamente habría ocurrido, omitiendo informar al Tribunal sobre su
irregular comportamiento tributario y acompañando un formulario de timbraje solo
con la individualización de la contribuyente sin constancia que haya sido
presentado.
Manifiesta asimismo la reclamada, que las anotaciones que la reclamante registra
en el sistema informático del Servicio, incluyendo la anotación causal 52, no
impiden de ninguna manera que el contribuyente desarrolle su actividad comercial,
si no que su efecto es generar acciones de fiscalización o medidas de control
determinadas en relación al cumplimiento tributario de éste, inherentes a la
prevención y al resguardo de los intereses fiscales. Agrega que el pago que afirma
haber hecho el contribuyente con fecha 23 de junio de 2015 se refiere a multas
giradas por la Dirección del Trabajo, formulario 42, y no a impuestos propiamente
tales, hecho que consta de los documentados aportados por la actora.
Reafirma que no existe impedimiento de timbraje para la reclamante, la cual solo
ha sido sometida a controles preventivos dada su situación de comportamiento
tributario irregular, lo que no constituye una vulneración o amenaza a algún
derecho, si no garantía de trato igualitario a contribuyentes en las mismas
circunstancias y un mandato legal para el Servicio que mal podría significar una
violación de los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
de la Constitución Política de la República. Solicita finalmente, tener por contestado
el traslado conferido y que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de diez
días hábiles.
A fojas 33, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 36, la reclamante acompaña documento con citación y hace presente que
el Servicio de Impuestos Internos ha timbrado documentos al contribuyente.
A fojas 41, la reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 51, rola escrito téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 58, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que, el abogado don Thomas Ovalle Fuica, en representación de la
sociedad Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada, ha interpuesto reclamo
por vulneración de derechos, conforme los artículos 8 bis y 155 y siguientes del
Código Tributario, y artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República de Chile, en contra de actuaciones emanadas de la Direccion Regional
Temuco del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando a su libelo los
siguientes documentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
1.- Copia de recibo de pago de 23 de junio de 2015.
2.- Copia simple de formulario N° 3230.-
3.- Solicitud de autorización de timbraje, formulario N° 2117
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como punto a probar la efectividad que el Servicio de Impuestos Internos
denegó el trámite de timbraje de facturas a la reclamante el día 24 de junio de
2015.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó en
parte de prueba el documento que se agrega a fojas 37 de autos, consistente en
copia de formulario N°3230 sobre declaración jurada para timbraje de
documentos, de 17 de julio de 2015, del cual consta que en la fecha indicada se le
autorizó a la contribuyente Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada el
timbraje de facturas desde la N° 181 a la N° 230. Asimismo, en el escrito mediante
el que se acompaña el antedicho documento, la reclamante hace presente que el
Servicio de Impuestos Internos ha cumplido con su obligación legal de timbrar
documentos tributarios.
QUINTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar,
destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión
del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
En este contexto, el reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 24 de junio de 2015 negó en forma injustificada la solicitud de timbraje
de facturas a la contribuyente Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada,
vulnerando de esa forma las garantías constitucionales consagradas en los Nos.
21, 22 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que, además, el reclamante sostiene que dicha actitud del Servicio de
Impuestos Internos, desarrollada mediante funcionarios que intervienen en el
proceso de autorización de documentos tributarios, incumple lo dispuesto por el
artículo 8° bis del Código Tributario, sin especificar que derechos del contribuyente
resultan amagados y, también, con los deberes de información, inexcusabilidad,
imparcialidad y probidad impuestos por la Ley N° 19.880.- sobre Procedimientos
Administrativos, y que de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental,
ningún órgano del Estado puede negar los derechos de los ciudadanos sin
explicación que justifique su actuar, incurriendo en una discriminación arbitraria al
atribuirse el poder de decidir a quién autoriza el timbraje de documentación
tributaria.
SÉPTIMO: Que, debe considerarse que en el presente caso, el recurrente se limita
a mencionar principios generales del procedimiento administrativo, sin vincularlos
claramente a los hechos que eventualmente configuran la vulneración de derechos
alegada, y sin incorporar como fundamento de su reclamo alguna violación
explícita de los derechos consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario,
por lo cual sólo corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de las
eventuales violaciones a los derechos constitucionales que el reclamante estima se
han concretado mediante las acciones y omisiones de la Administración Tributaria
que describe en su libelo.
OCTAVO: Que, en concordancia con lo señalado, corresponde entonces dilucidar
si el ente fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró las garantías
constitucionales en la forma como se ha señalado por el recurrente, o si por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
contrario, su actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al
Servicio de Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento
jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del
Código Tributario. Para este fin, es menester establecer si se ha negado
efectivamente por parte del Servicio de Impuestos Internos la autorización o
timbraje de facturas supuestamente requerida por el reclamante en el transcurso
del mes de junio de 2015.
NOVENO: Que, de los antecedentes que obran en el proceso, especialmente del
documento que rola a fojas 12 y de lo expresado por la reclamada en su escrito de
traslado, es posible establecer que en el mes de junio del año en curso, en un día
que no es posible establecer, concurrió al Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad la
mandataria doña Rosa Ester Vejar Campos a objeto de obtener el timbraje de
facturas de la sociedad Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada, no
prosperando dicho trámite por cuanto la contribuyente registraba la anotación
causal 52, preventiva del Jefe de Departamento por deuda fiscal, por lo cual era
necesario concurrir ante el Departamento de Fiscalización en forma previa al
timbraje solicitado, a objeto de verificar su situación tributaria. Para tal efecto, se
dejó estampado en forma manuscrita en el respectivo formulario N° 3230, por
parte del funcionario que atendió a la mandataria de la contribuyente, dicha
circunstancia.
DÉCIMO: Que, en este sentido, cabe señalar que la propia reclamante reconoce
en su libelo que tiene la calidad de deudor fiscal, lo cual concuerda con lo que a su
turno señala la reclamante en su traslado y que no ha sido controvertido por la
actora, en el sentido que la contribuyente Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile
Limitada mantiene pendiente de pago mas de 6 giros de impuesto, adeudando en
el transcurso de un año más de $40.000.000.- millones de pesos por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, pago provisional mensual de impuesto a la renta y
retenciones de impuestos vencidos, incurriendo también en incumplimientos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
tributarios entre el mes de julio de 2014 y mayo de 2015, los que totalizan la suma
de $ 66.189.262.- no enterados en arcas fiscales.
UNDÉCIMO: Que, considerando la situación descrita en el considerando anterior,
cabe señalar que el control del timbraje de facturas que se genera a partir de la
observación causal 52 que afecta a la reclamante, aparece como una medida
racional y adecuada que adopta el ente fiscalizador respecto de contribuyentes que
no han cumplido en forma oportuna con sus obligaciones tributarias, y se
considera proporcionada a los incumplimientos tributarios detectados a la
recurrente. Asimismo, y según lo ha hecho presente la propia reclamante, el ente
fiscalizador ha autorizado el timbraje de facturas a la contribuyente Grupo
Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada con fecha 17 de julio de 2015, tal como
se comprueba con la copia del formulario N° 3230 que se adjunta a fojas 37 de
autos.
DUODÉCIMO: Que, constituye requisito fundamental para el acogimiento de un
reclamo por vulneración de derechos, que se establezca claramente la ilegalidad o
arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria
que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio
de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este
respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene
el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto
aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto
como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, no se ha acreditado en autos que el
ente fiscalizador haya negado el timbraje de facturas a la recurrente, por lo cual no
existe evidencia que se le haya impedido ejercer su actividad comercial, o se le
haya discriminado arbitrariamente o se haya afectado su derecho de propiedad,
estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que la actuación del ente
fiscalizador se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
públicas. La acción precedentemente descrita, constituida por el control de
timbraje de facturas de la contribuyente, no priva al recurrente de dominio alguno,
porque debe recordarse que éste no es dueño sino mero recaudador del tributo, y
tampoco lo perjudica en lo que se refiere al desarrollo de su actividad económica
ni otra garantía constitucional, toda vez que puede continuar libremente con el
ejercicio de su giro o actividad comercial.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas
por las partes, reseñadas previamente y la documentación acompañada al proceso,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador
concluye que la reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva que el
Servicio de Impuestos Internos haya vulnerado con su actuar las garantías
constitucionales consagradas en los Nos. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, razón por la cual el reclamo deducido en este
procedimiento de reclamación por vulneración de derechos será rechazado.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21, 22 y 24 de
la Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Thomas Plinio Ovalle Fuica, en representación de la sociedad Grupo
Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada, ambos ya individualizados, conforme
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
las motivaciones expresadas en los considerandos séptimo a décimo tercero de la
presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000730-K
RIT: VD-08-00052-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ec946d0-8b49-4643-ac40-673a235d985b
Timbre Electrónico
2015-12-04T11:48:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.