Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00094-2015 · 6 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00094-2015
- RUC
- 15-9-0001663-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de abril de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSE MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de
identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601, Torre
Campanario de Temuco, en representación de la sociedad GARCÍA Y SALAS
COMPAÑIA LIMITADA, RUT 77.401.100-5, con domicilio en Fundo Aysén, Cuarta
Faja, kilómetro 11,5 de la comuna de Gorbea, representada por don Juan Carlos
Salas García, cédula de identidad N° 9950241-K, quien viene en deducir reclamo en
contra de la Liquidación N° 777, emitida el 26 de agosto de 2015 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la que se determinan diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría generadas por el rechazo de las
pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por la contribuyente en el año
tributario 2012, conforme los argumentos y fundamentos que expone:
I.- Los hechos:
Refiere que con ocasión del programa Operación Renta del año tributario 2012, la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos requirió a su representada
para que acreditara la procedencia de las pérdidas tributarias consignadas en su
declaración de impuestos del año tributario 2012, registrando en el recuadro 643 la
suma de $219.443.620. Continúa indicando que con fecha 10 de septiembre de 2012
su representada dio cumplimiento a dicho requerimiento, acompañando 6 legajos
en hojas computacionales conteniendo libro diario, libro mayor, inventario y balances
y registro FUT años 2008, 2009, 2010 y 2011. En relación con el año 2007, indica
que acompañó inventario de activos y pasivos confeccionado por un perito tasador,
ingeniero agrónomo, en razón de que hasta ese año su representada se encontraba
acogida a renta presunta, precisando que dicho inventario ya había sido acompañado
en una oportunidad anterior ante el Servicio mediante un formulario N° 2117.
Manifiesta que, desde la fecha de entrega de la documentación, el Servicio mantuvo
una actitud pasiva hasta la emisión de la Citación N° 42, de 6 de abril de 2015,
emitida a fin que la contribuyente aclarara las observaciones e impugnaciones
realizadas por el Servicio a su declaración de renta del año tributario 2012 y
justificara con la documentación de respaldo la pérdida tributaria hecha valer. Señala
que con fecha 12 de junio de 2015 dio respuesta a la Citación y, atendido que el
órgano fiscalizador no acogió los argumentos hechos valer por la reclamante en la
respuesta a la Citación, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N° 777, con fecha
26 de agosto de 2015.
Expresa que la Sociedad García y Salas Compañía Limitada explota el giro agrícola,
dedicada al cultivo, siembra y comercialización de cerezas, arándanos, avellanos
europeos y plantas de esta especie, cuyo inventario inicial al 31 de diciembre de
2007 ascendió a la suma de $291.806.013.-, tributando hasta ese año y por más de
10 años en el régimen de renta presunta, sin obligación de llevar contabilidad
completa.
Explica que durante el ejercicio comercial 2007, esta empresa dejó de cumplir uno
de los requisitos legales para mantenerse en el referido régimen tributario, ya que
superó el límite máximo de ventas netas ascendente a 8.000 unidades tributarias
mensuales (UTM) establecido en la Ley de la Renta, en atención a que debió sumar
las ventas netas realizadas por un socio relacionado durante ese mismo año
comercial, razón por la cual debió tributar a partir del 1 de enero de 2008 bajo el
régimen de renta efectiva con contabilidad completa.
II.- El derecho:
1.- Alegaciones formales:
1.1. Plazo de caducidad:
Señala que invoca el plazo de caducidad establecido en la Ley N° 18.320, y en
subsidio el del artículo 59, inciso 1°, del Código Tributario, ya que mediante carta de
notificación N°1217335 de 2 de junio de 2012 y luego mediante notificación de
operación renta folio 230669472, de 9 de agosto de 2012, el organismo fiscalizador
solicitó a su representada que presentara los antecedentes requeridos. En
cumplimiento de dicho requerimiento, la reclamante presentó el día 10 de
septiembre de 2012 seis legajos computacionales debidamente timbrados por el
Servicio conteniendo los antecedentes de los años comerciales 2008 a 2011 como
también el inventario de activos y pasivos efectuada por un perito tasador, los cuales
fueron recibidos por la fiscalizadora a cargo. Agrega que no obstante lo anterior,
desde la fecha de entrega de la documentación y la notificación de la Citación N°42,
ocurrido el 8 de abril de 2015, transcurrieron 2 años y 7 meses, superando con
creces el plazo establecido en el N°4 del artículo único de la Ley N° 18.320 como
también el plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario,
desde que el contribuyente haga entrega de la documentación requerida y el
funcionario fiscalizador certifique que todos los documentos han sido puestos a su
disposición, para citar, liquidar impuestos o emitir el giro.
Señala que en la especie esta certificación se hizo con fecha 10 de septiembre de
2013, razón por la cual el plazo de 6 o 9 meses a que aluden las normas transcritas,
venció el 10 de marzo o el 10 de junio de dicho año dependiendo de la norma
aplicada, razón por la cual a la fecha en que el Servicio notificó la Citación éste
carecía de dicha potestad, y dicho acto es nulo y por consiguiente la Liquidación,
debiendo ambos quedar sin efecto.
1.2. Prescripción extintiva de la acción fiscalizadora:
En subsidio de la alegación precedente, la reclamante opone excepción de
prescripción extintiva de la facultad del Servicio para revisar el origen de la pérdida
tributaria de arrastre y la primera declaración de impuesto a la renta en que ella fue
reconocida correspondiente al ejercicio comercial 2008, tributario 2009, como
también en contra de la acción de cobro de los supuestos impuestos adeudados, en
conformidad con los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, en relación con el
artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta y los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
A renglón seguido, expone que el criterio aplicado en estos casos por el Servicio y
contenido en la Liquidación es contradictorio, ya que al principio el ente fiscalizador
señala que lo que se le requirió a su representada fue que acreditara la pérdida y la
depreciación imputada en el año tributario 2012, razón por la cual la facultad ejercida
por el Servicio no estaría prescrita, pero por otro lado sostiene que si la pérdida tiene
su origen en el año 2008 es la contribuyente quien tendría que acreditar el origen
de dicha pérdida desde el año en que ésta se produjo. Señala que el Servicio estima
que presentada una declaración de impuestos en la que se imputan pérdidas de
arrastre y exigida su acreditación, desde ese momento comienza a correr el plazo
de prescripción de la acción fiscalizadora y no desde la fecha en que dichas pérdidas
tienen su origen, en el caso de autos año tributario 2009, pero también sostiene que
puede revisar las referidas pérdidas desde su origen, aun cuando hayan transcurrido
los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario. Lo anterior, refuta,
supone establecer la imprescriptibilidad de la acción fiscalizadora cuando existen
pérdidas de arrastre, fundamentado en el artículo 31 inciso 1 de la Ley de la Renta
y artículo 21 del Código Tributario. Este criterio señala, es el que ha mantenido el
Servicio y ha quedado de manifiesto en la Citación.
A continuación, expone que las pérdidas tributarias son declaradas en el formulario
22 sobre declaración anual, incorporándose y declarándose desde el ejercicio en que
se obtiene o genera la pérdida, de tal forma que no puede dudarse que aquellas
inciden en el pago del impuesto de primera categoría desde que se incorporan en la
primera declaración anual, puesto que en virtud de dicha pérdida el impuesto no se
paga por encontrarse el contribuyente con pérdida creándose una renta líquida
imponible negativa. Indica que el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta las considera
gastos que se deducen de la renta líquida, de tal forma que se trata de gastos del
ejercicio en que se ella se genera y no del ejercicio en que ella se imputa o
aprovecha. Argumenta que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora relativa
a una declaración de impuestos en la que se registra una pérdida comenzará a correr
desde que vence el plazo legal para presentar la declaración correspondiente al
ejercicio en que se originó dicha pérdida, de acuerdo a lo establecido en el artículo
200 inciso 1° parte final del Código Tributario. En el caso de autos señala, la pérdida
se generó en el ejercicio comercial 2008, declarándose la pérdida en la declaración
del año tributario 2009, razón por la cual el plazo de prescripción debe
necesariamente computarse desde el 30 de abril de ese año, y en consecuencia el
plazo de 3 años venció el 30 de abril de 2012, de tal forma que cuando el Servicio
notificó a la reclamante para requerirle los antecedentes que acreditaran la pérdida,
no tenía la potestad para hacerlo por cuanto la declaración de impuestos del año
2009 estaba a firme en razón de haber operado la prescripción extintiva de la
facultad del Servicio para fiscalizar dicha pérdida originada en el año 2008.
Plantea asimismo en relación a la obligación de los contribuyentes de mantener sus
libros contables hasta el término de sus negocios, precisando que dicha obligación
rige sólo respecto de los comerciantes por disponerlo el artículo 44 del Código de
Comercio, pero no respecto de los contribuyentes que no tienen esa calidad, como
es el caso de la reclamante, siendo aplicable a su respecto lo preceptuado en el
artículo 17 inciso 2° del Código Tributario según el cual los libros deben ser
conservados por los contribuyentes mientras se encuentre pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, esto es, 3 o 6 años, lo anterior
según expresa es confirmado por el artículo 58 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
A su argumentación agrega que considerar la imprescriptibilidad de las pérdidas
constituye una ilegalidad y afecta el derecho de propiedad consagrado en el artículo
19 N°24 de la Constitución Política, por cuanto se estaría privando a su representada
del dominio sobre el derecho a la pérdida tributaria hecha valer en el año 2009.
1.3.- Inventario confeccionado por el perito tasador:
En subsidio de las alegaciones formales planteadas en forma anterior, plantea la
plena validez del inventario elaborado por el perito tasador, indicando que es el
propio Servicio en los fundamentos de la Liquidación impugnada la que le ha dado
pleno valor, insistiendo en el hecho que la reclamante debió haber acompañado los
antecedentes que acrediten la valorización realizada por el perito en el Inventario,
cita al efecto la Ley 18.985 y Circular 63.
2.- Alegaciones de Fondo:
2.1. Acerca del Inventario:
Señala que durante el ejercicio comercial 2007 su representada debió comenzar a
tributar en el régimen de renta efectiva con contabilidad completa en atención a que
dejó de cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la renta que lo habilitaban
para tributar en renta presunta. Expresa que la Ley N°18.985.-, modificando la Ley
de la Renta, estableció una serie de requisitos que debían cumplir los contribuyentes
que debían cambiar del régimen de renta presunta a renta efectiva y cuyo giro fuera
la actividad agrícola, minera, de transporte de pasajeros y de carga, estableciendo
que aquellos agricultores que pasaren de un régimen a otro deberán confeccionar
un inventario de sus activos y pasivos que diga relación con su actividad agrícola
según su situación existente al 1° de enero del ejercicio comercial en que queden
sujetos al nuevo sistema de tributación. El inventario así valorizado dará origen al
balance inicial, que constituirán los asientos de apertura de los registros contables.
Frente a esta situación, expone la reclamante, dio fiel cumplimiento a la exigencia
legal mencionada encargando su elaboración a un profesional con experiencia, el
cual confeccionó el inventario al 31 de diciembre de 2007, el cual constituye el
balance inicial de su representada para el ejercicio 2008, primer año en que debió
tributar bajo el régimen de renta afectiva. A partir de este inventario inicial y
considerando las operaciones realizadas durante el año 2008, se confeccionó el
balance general al 31 de diciembre de 2008, el cual dio como resultado la pérdida
tributaria cuestionada.
Hace presente lo dispuesto en el artículo 3, inciso 1°, N° 7 de la Ley N° 18.985 que
establece que si los pasivos superan a los activos registrados en el balance inicial o
inventario dicha diferencia determinada debe ser considerada como una pérdida
tributaria deducible como un gasto necesario para producir la renta. Es así, expone,
que su representada al 31 de diciembre de 2008 resultó con una pérdida tributaria.
2.2. Acerca de la pérdida tributaria:
En relación con la pérdida tributaria mencionada, argumenta la reclamante que ella
se generó como consecuencia de que los egresos producidos dentro del mismo
ejercicio comercial 2008 fueron superiores a los ingresos, considerando que en virtud
de las normas de contabilidad agrícola le es permitido deducir como gasto, por una
sola vez, el total de las existencias activadas en el inventario inicial, lo cual produce
una doble contabilización de gastos en ese año. Este argumento fue rechazado por
el Servicio en la Liquidación aduciendo que no existía tal norma, en circunstancias
que el Decreto Supremo N°1139, sobre normas de contabilidad agrícola y la Circular
N°22, de 29 de abril de 1991 que se encuentran plenamente vigentes, establecen
dos sistemas de contabilidad agrícola, uno que denomina de régimen general y de
acuerdo al cual todos los gastos incurridos en el ejercicio para la mantención o
crecimiento de activos como siembras o animales, deben registrarse como gasto
anticipado, es decir activarse y cargarse a gastos sólo cuando esos bienes sean
vendidos, explotados o realizados y por el otro un régimen de excepción en su
artículo 8 de acuerdo al cual los productos cosechados no presentarán ningún valor
en el activo y podrán cargarse a pérdida los gastos de explotación en el ejercicio en
que se incurra en ellos. Lo anterior a su juicio, explicaría el gran costo que registra
su representada en el ejercicio comercial 2008. Señala que la Circular del Servicio
instruye en estos mismos términos, indicando que podrán imputarse de inmediato a
pérdida todos los gastos en que se incurra directamente en el crecimiento y
mantención de los árboles frutales y no frutales y animales, que en el régimen
general constituyen costo, hasta que los árboles sean explotados y los animales
entren en producción y reproducción. Aquellos contribuyentes que se acojan a este
régimen simplificado deberán dejar constancia de este hecho al iniciar el ejercicio
en el libro de inventarios y balances y aplicarlo por ejercicios completos. Concluye el
reclamante que el contribuyente tiene una opción, que en el caso preciso de su
representada optó por este último sistema, de tal forma que el 100% del inventario
inicial lo registró como gasto en el ejercicio comercial 2008, por lo que toda la
pérdida de arrastre se explica por esta partida. Señala que de acuerdo al inventario
y balance acompañado al Servicio se acreditó que existía una diferencia entre las
ventas totales del año 2009 y las ventas de inventario quedando un margen de
$27.463.736.-, de ello surge que el Inventario no tiene valor $0 y que las ventas
registradas por su representada en el ejercicio comercial 2009 son más altas que el
valor consignado en la tasación del inventario inicial vendido ese año, lo cual
demostraría que la tasación efectuada por el perito a costo de reposición, fue muy
conservadora. Igualmente se demostraría que el total de ventas del año 2009
corresponden en un 100% a productos del giro contenidas en el inventario inicial.
Sostiene asimismo que las existencias de productos no se pueden valorizar en base
a la documentación histórica como lo sostiene el Servicio en la Liquidación
reclamada, ya que de acuerdo a sus propias instrucciones éstas deben valorizarse
de acuerdo al costo de reposición, por lo que esta partida quedó firme y no puede
ser impugnada, la única forma de valorizar las existencias como la fruta y las plantas
es mediante el mecanismo establecido en la Ley y la Circular. Aduce que no puede
exigirse al contribuyente documentación de respaldo ya que en este caso los activos
se generaron en el ejercicio comercial 2008 dentro del campo y no se adquirieron a
un tercero por compra. Señala que con la finalidad de explicar la pérdida tributaria
alcanzada el año tributario 2012, desde su origen en el año tributario 2009,
acompañó en la contestación de la Citación un cuadro explicativo elaborado por ella,
el cual acompaña al presente reclamo.
2.3. Obligación de notificar al Servicio y presentar Inventario:
Señala en este punto que en virtud del inciso 4° del artículo 3 de la Ley N°18.985
se establece la obligación de dar aviso al Servicio de la circunstancia de quedar
sometido al nuevo régimen de tributación, el cual deberá ir acompañado del balance
inicial junto con la presentación de su primera declaración de impuesto a la renta
acogida al sistema de renta efectiva. Agrega que su representada con fecha 3 de
agosto de 2009 cumplió con esta obligación acompañando el inventario inicial al
Servicio mediante Formulario N°2117.
2.4. Valoración de activos y pasivos:
Señala que el profesional encargado de la confección del inventario inicial se ciñó
estrictamente a lo dispuesto en los números 1 al 7 del inciso 1° del artículo 3 de la
Ley N° 18.985 y a la Circular N° 63, tanto en la valoración de los terrenos agrícolas
como en los demás bienes físicos del activo inmovilizado, tales como maquinarias,
siembras, plantaciones e insumos agrícolas. Expresa que en este caso el perito utilizó
el criterio de costo de reposición para la valorización, que es el criterio exigido por
la ley y la Circular, consistente en tomar en consideración la calidad de los bienes, el
estado en que se encuentran, su duración real a contar de dicha fecha y por último
su relación con el valor de bienes similares existentes en la zona.
2.5. Importancia del Inventario:
Señala que el inventario da origen al balance inicial que constituye la base de las
anotaciones contables que debe realizar un contribuyente, como también muestra
la situación patrimonial del contribuyente al 1° de enero del año en debe cambiar
de régimen tributario. Agrega que el Servicio se ha puesto en el caso que el agricultor
no cuente con la totalidad de los documentos de respaldo por encontrarse tributando
en renta presunta, situación que es la de su representada, la cual no cuenta con la
totalidad de la documentación de respaldo, en este caso por aplicación de la Circular
N°63, cuando no sea posible contar con la documentación por la naturaleza de las
operaciones, los funcionarios deberán aceptar la determinación de los valores que
responsablemente haga un profesional de la especialidad, salvo que tengan
antecedentes que permitan objetar dicha valorización. En este caso, argumenta, se
invierta la carga de la prueba y será el Servicio quien debe probar que el valor o
tasación contenida en el inventario no se ajusta a los valores o criterios de
valorización contenidos en la Ley y en la Circular N° 63, y en este caso no sería
aplicable el artículo 21 del Código Tributario. En este caso alude, la falta de
documentación en ningún caso fue provocada, sino que se debió a un hecho
agronómico ya que para crear un huerto de frutas la mayoría de los gastos se
realizan en el año cero, en este caso en el año 2000, en circunstancias que el
inventario se realizó al 31 de diciembre de 2007 es decir, cuando la documentación
tenía más de 6 años, y como la sociedad se encontraba tributando en renta presunta,
esa documentación fue eliminada. Por esta razón señala, no le fue posible
acompañar toda la documentación que respaldaba las valorizaciones efectuadas por
el tasador agrícola, situación prevista por el legislador.
2.6. Depreciación:
En cuanto al argumento de la Liquidación relativo a la depreciación, señala que el
Servicio a parte de acreditar las pérdidas de arrastre también ha exigido acreditar la
depreciación aplicada al activo, hecha valer en la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2012, período que no encontraría prescrito al momento de
efectuarse el primer requerimiento por parte del Servicio. Precisa que el Servicio
consideró como gasto rechazado la depreciación hecha valer por su representada lo
cual ascendería a $60.496.069.-, y que proviene mayoritariamente del activo fijo que
fue determinado en el inventario inicial al 31 de diciembre de 2007 y las otras
partidas que no corresponden al inventario inicial son cuatro compras realizadas por
su representada, cuyas facturas fueron acompañadas en original a la respuesta a la
Citación, estimando entonces que el ítem depreciación se encuentra respaldado.
Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
liquidación de impuestos N°777, de 26 de agosto de 2015, acogerlo a tramitación y
definitiva anular y dejar sin efecto tanto la Citación como la Liquidación por haberse
emitido fuera del plazo de caducidad de 6 meses establecido en la Ley N° 18.320 o
de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario; en su defecto, se acoja la excepción
de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
para revisar las declaraciones de impuestos y documentos de respaldo. En subsidio,
solicita se anule la liquidación conforme las argumentaciones de fondo ya
expresadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 93, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 95, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 16 de diciembre de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la Liquidación N°777:
1.- Refiere que con fecha 5 de mayo de 2012 la reclamante García y Salas Compañía
Limitada presentó declaración de Impuesto a la Renta con un saldo a favor de
$3.104.253.-, declarando en dicho formulario la suma de $219.443.620.- por
concepto de pérdida tributaria de ejercicios anteriores, costos y gastos por
$73.614.071.-, remuneraciones por $104.775.500.- y otros gastos deducidos de los
ingresos brutos por $15.257.780.- y depreciación por $60.496.069.-
2.- Indica que con ocasión del programa de fiscalización de Operación Renta el año
tributario 2012 se impugnó la declaración de impuestos con la observación F63 con
la finalidad de controlar a contribuyentes que declaren en base a renta efectiva en
primera categoría mediante contabilidad completa y que presenten pérdida tributaria
del ejercicio y de ejercicios anteriores.
3.- Con fecha 2 de junio de 2012 se remite carta de operación renta comunicándole
a la contribuyente esta situación, solicitándole concurrir al Servicio el día 9 de agosto
de dicho año, acompañando el Libro FUT, antecedentes sobre la pérdida, Balance
Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados y ajustes a la Renta Líquida.
4.- Con fecha 9 de agosto de 2012 comparece al Servicio don José Miguel Troncoso
en representación de la Sociedad, oportunidad en que se le efectuó notificación de
Operación Renta solicitando nuevamente acompañar los antecedentes y además
presentar antecedentes solicitados desde el origen de la pérdida de arrastre,
respaldo de las partidas del balance 2008 por cambio de tributación, inventario de
activo fijo y cuentas de activos y pasivos y cálculo de las depreciaciones a la fecha.
5.- Manifiesta que el contribuyente dio cumplimiento en parte a la notificación, ya
que sólo aportó los libros Diario, Mayor, Inventario y Balance y FUT de los años 2007
a 2011 en hojas computacionales, sin acompañar la documentación que respaldaba
las anotaciones registradas en los libros. Explica que de la revisión de esta
documentación, se logró establecer que en la determinación de la renta líquida y en
la declaración de renta del año tributario 2012 se dedujeron de los ingresos, costos,
gastos y pérdidas de ejercicios anteriores que no habían sido acreditados conforme
los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
6.- Agrega que con fecha 8 de abril de 2015, fue notificada la Citación N° 42 para
que la contribuyente aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012. Señala que atendida la respuesta dada
por la contribuyente, la cual estima que no fue satisfactoria y a falta de antecedentes
fundantes de su contabilidad, con fecha 26 de agosto de 2015 se elabora la
Liquidación N°777, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del
año tributario 2012, por la suma de $22.292.405.- más intereses y reajustes.
II.- Fundamentos de la Liquidación e improcedencia de los argumentos de
la reclamante:
Señala en este punto que de la revisión de los antecedentes que constaban en el
Servicio y de los aportados por el contribuyente, se logró establecer que, en su
declaración de renta del año tributario 2012, la reclamante declaró pérdida de
ejercicios anteriores en el código 634 por un monto de $219.443.620.- el cual no fue
acreditado, razón por la cual se procedió a efectuar los agregados a la renta líquida
imponible, considerándose como gasto rechazado. Además, señala, que se constató
que el monto declarado como Depreciación Financiera del Ejercicio por la suma de
$60.496.069.- no ha sido acreditado, por lo que igualmente se procedió a efectuar
los agregados a la renta líquida imponible, como gasto rechazado.
En cuanto a los fundamentos vertidos en el reclamo, estima que deben rechazarse
por los siguientes motivos:
1.- En cuanto al plazo de caducidad de 6 meses establecido en la Ley N° 18.320,
señala que no son aplicables las normas contenidas en dicho cuerpo legal por cuanto
la Liquidación N°777 fue elaborada por concepto de Impuesto a la Renta y no por
los impuestos del D.L. N° 825.
2.- En cuanto al plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario
señala que dicho plazo no es oponible al Servicio en este caso, por cuanto la
contribuyente no acompañó toda la documentación solicitada, tal como da cuenta el
acta de recepción de documentos de fecha 10 de septiembre de 2012, razón por la
cual no existió la certificación a que alude la norma. Además, indica que en la
Citación se le solicitó otros antecedentes que tampoco fueron acompañados.
3.- Respecto a la solicitud de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora para
revisar las declaraciones de impuesto y documentación de respaldo, depreciaciones
y acción de cobro de impuestos, señala que ésta debe ser rechazada por cuanto se
ha fallado en forma reiterada por los Tribunales que no es efectivo que el Servicio
de Impuestos Internos este impedido de ejercer las facultades de fiscalización
respecto de las pérdidas tributarias originadas y declaradas en ejercicios
anteriores, registradas en declaraciones de renta respecto de las cuales los plazos
de prescripción para su fiscalización se encuentran vigentes. Explica que esta
materia ha sido zanjada por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia, por lo que tratándose de la determinación de un impuesto actual, en el que
el contribuyente invoca pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al
amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales
pérdidas ejerciendo sus facultades fiscalizadoras sólo para controlar que los gastos
que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se
encuentren justificados, lo que no implica revisar impuestos prescritos, lo que en el
caso particular no pudo revisar ya que la reclamante no acompañó los antecedentes.
Hace presente que la pérdida declarada en el año tributario 2012, ascendente a
$219.443.620.-, tuvo su origen en la primera declaración de impuesto a la renta
efectuada en el régimen de renta efectiva determinada por medio de contabilidad
completa, para el año tributario 2009, en donde declaró una pérdida de
$193.729.051.-, la cual no se encuentra respaldada con la documentación
sustentatoria.
Agrega que el cambio en la forma de determinar su renta por parte de la reclamante,
se debió a que en el año comercial 2007 dejó de cumplir con uno de los requisitos
exigidos por ley, concerniente a no superar en ventas anuales el monto de 8.000
unidades tributarias mensuales (UTM) debiendo llevar contabilidad completa a partir
del 1 de enero de 2008, siéndole aplicables las normas contenidas en el artículo 3
inciso 4°, de la Ley 18.985 que dispone que en su primera declaración acogida al
sistema de renta efectiva, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos
Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el
balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo, agregando que la
falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En relación con ello, señala que la Circular N°63 indica que dicho aviso y el balance
inicial debe ser cumplido dentro de los 4 primeros meses del mismo año en que
quede sujeto a tributación sobre renta efectiva, lo que en el presente Caso no habría
ocurrido ya que el contribuyente presentó el inventario recién en la respuesta a la
Citación, en el mes de septiembre de 2014, sin respaldarlo debidamente ya que
tampoco adjuntó los documentos que respaldan y acreditan las cuentas en él
consignadas, en especial las relativas a maquinarias y equipos, construcciones,
instalaciones, préstamos bancarios, acreedores por leasing, insumos agropecuarios
y animales engorda crianza, siendo insuficiente su mero registro en los libros de
contabilidad. Destaca asimismo que el legislador ha establecido expresamente como
requisito para la determinación de la renta líquida que los gastos, al igual que las
pérdidas, deben ser acreditados, pero no de cualquier manera, sino que en forma
fehaciente, concepto que se define en el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española como “que hace fe” “fidedigno" "digno de fe y crédito".
Al respecto, hace presente que los contribuyentes obligados a declarar su renta
efectiva en base a contabilidad completa, como es el caso de la reclamante, deben
cumplir con las normas establecidas en los artículos 25 y siguientes del Código de
Comercio y artículos 16 a 20 del Código Tributario. En este sentido señala que del
artículo 21 del mismo Código resulta evidente que la carga de la prueba en materia
tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién debe probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Señala que el legislador permite a los contribuyentes aprovechar las pérdidas
tributarias, sea disminuyendo las utilidades que se producen en ejercicios anteriores
o bien permitiéndoles que, en el caso de absorción de utilidades anteriores no
distribuidas, se pueda recuperar el Impuesto de Primera Categoría como pago
provisional, y en estas circunstancias el Servicio de Impuestos Internos deberá
verificar la existencia de las pérdidas invocadas encontrándose el contribuyente en
la obligación de acreditarlas o justificarlas. Cita lo señalado por el reclamante en el
sentido de que la pérdida tributaria de $193.729.051.- producida en el primer
ejercicio de renta efectiva se generó como consecuencia de que los egresos
producidos dentro del mismo ejercicio comercial 2008 fueron superiores a los
ingresos de ese año, fenómeno que se ocasiona debido a que, de acuerdo a las
normas de la contabilidad agrícola, se permite deducir como gasto por una sola vez,
el total de las existencias que se encontraban activadas en el inventario inicial lo cual
produce una especie de doble contabilización de gastos ese año, por una parte, los
gastos normales del giro y por otra el valor de las existencias registradas en el
inventario inicial, situación que se tiende a normalizar en los ejercicios siguientes,
indicando que el 100% del inventario inicial se registró como gasto en el ejercicio
comercial 2008, por lo que toda la pérdida de arrastre se explica por esta partida. Al
respecto, y para dilucidar la situación planteada, cita el artículo 8 del D.S. N°1139,
de 1991, el cual a su juicio señala algo muy distinto a lo sostenido por el reclamante,
por cuanto dicha norma y las instrucciones contenidas en la Circular N° 22, de 1991,
establecen que los contribuyentes solo podrán registrar por concepto de costo
directo de los bienes del activo realizable y de los animales y plantaciones frutales,
no frutales y bosques, del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás
valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales,
fletes y seguros y los demás desembolsos en que se incurra para la obtención o
mantención de los referidos bienes se considerarán gastos de explotación del
ejercicio, como también abonos, pesticidas y otros elementos similares ocupados en
el respectivo ejercicio agrícola.
Expone que la reclamante asimila todo a gasto, confundiendo el tratamiento de los
costos y gastos, siendo este totalmente distinto, ya que los costos solo son activados
cuando se produce la renta y los gastos cuando estos se producen y son pagados o
adeudados, siempre que se cumpla con los demás requisitos exigidos por la ley para
cada uno de esos egresos en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En este punto señala que la liquidación reclamada, fue notificada el día 26 de agosto
de 2015, y habiéndose practicado Citación N°42 y concediéndose aumento por un
mes para dar respuesta a la citación, la Liquidación N°777 se notificó dentro de los
plazos de fiscalización ordinarios más los aumentos respectivos establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario, sin perjuicio que en la especie opera el plazo del
inciso segundo del artículo 200, por no haber cumplido la reclamante con la
obligación indicada en el artículo 3, inciso 4°, de la Ley N°18.985; la letra c) del
número 2 de la letra B del punto I de la Circular N° 63, de 1990, o, en su defecto,
en la letra f) del número 1 de la letra B del punto I de la misma Circular.
3.- En cuanto a la validez de la valorización efectuada por el perito en el inventario
de la contribuyente al 1 de enero de 2008, señala que ello no es procedente por no
contar con la documentación de respaldo como tampoco cumplir con la obligación
de acompañar el inventario inicial en la época señalada, presentándolo al Servicio
sólo el 3 de agosto de 2009, en circunstancias que dejó de cumplir con los requisitos
para permanecer en renta presunta en el año comercial 2007.
Agrega que, sin perjuicio de las normas citadas, se indica en la Circular N° 63 que
para que la valorización indicada tenga el respaldo suficiente y sea por lo tanto
aceptada por el Servicio, los antecedentes que la fundamenten tendrán que
mantenerse en poder del contribuyente y a disposición de los funcionarios del
Servicio cuando los soliciten para su verificación, sin perjuicio del detalle que deberán
presentar en la Dirección Regional respectiva conjuntamente con el balance inicial.
En los casos en que no sea posible contar con la documentación respectiva, por la
naturaleza de la operación, los funcionarios deberán aceptar la determinación de los
valores que haga responsablemente un profesional de la especialidad, salvo que el
Servicio pueda objetarlos con alguna información específica que así lo demuestre, y
a este respecto, señala que la expresión “cuando no sea posible contar con la
documentación respectiva, por la naturaleza de la operación", no se refiere a los
casos en que esta no esté disponible por haber estado sujeto a un régimen de renta
presunta, sino a los casos en que existan plantaciones, siembras, bienes cosechados
en el predio y animales nacidos en él de forma natural, sin mediar adquisiciones por
parte de la contribuyente.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario presentado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de García y Salas Compañía Limitada, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa
condena en costas.
A fojas 108, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 105, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 115, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 116, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 123, la parte reclamante deduce recurso de reposición en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 126 se tiene por interpuesto el recurso y se confiere traslado a la parte
reclamada.
A fojas 128, el Tribunal resolviendo el recurso de reposición deducido, resuelve dar
lugar en parte, modificando el punto N° 1 fijado en la resolución referida.
A fojas 130, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 133, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 136, la parte reclamada acompaña documentos, los que se incorporan al
expediente según da cuenta comprobante de fojas 137.
A fojas 140, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 143, rola prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 148, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 150, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 151, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de
la contribuyente García y Salas Compañía Limitada, ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°777, de 26 de agosto de 2015,
mediante la cual la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría declarado por la
reclamante en el año tributario 2012, rechazando la pérdida tributaria y depreciación
declarada y liquidando al contribuyente la suma de $22.292.405.-, más reajustes e
intereses legales, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia, acompañando a su escrito los siguientes documentos, que rolan
agregados de fojas 42 a 90 de autos:
1.- Copia simple de la Liquidación de Impuesto N° 777, de fecha 26 de agosto de
2015, y Notificación N°83, de 28 de agosto de 2015;
2.- Copia simple de Citación N°42, de 6 de abril de 2015.
3.- Copia simple de carta de 4 de mayo de 2015, mediante la cual se solicita prórroga
de plazo para contestar la Citación y consta timbre del Servicio que concede un mes;
4.- Copia simple de contestación a la Citación de 12 de junio de 2015;
5.- Copia simple del acta de entrega de documentación, emitida por el Servicio con
fecha 12 de junio de 2015;
6.- Cuadro elaborado por la reclamante que detalla las 4 facturas de compra de
bienes del activo fijo realizadas durante el año 2011;
7.- Cuadro elaborado por la reclamante sobre la pérdida de arrastre;
8.- Cuadro detalle de cada una de las partidas de la depreciación rechazada por el
Servicio, por un valor de $60.496.069.-
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en
la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes:
1.- Hechos y circunstancias que acrediten que el funcionario a cargo de la
fiscalización de la reclamante, certificó la recepción de la totalidad de los
antecedentes solicitados a la contribuyente mediante carta de notificación N°
1217335, de 2 de junio de 2012 y notificación de operación renta N° 642606-12, de
9 de agosto del mismo año.
2.- Procedencia de las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores hechas valer por
el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, ascendentes a
la suma de $219.443.620.-
3.- Procedencia del monto hecho valer por la contribuyente García y Salas Compañía
Limitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 por
concepto de depreciación de bienes de su propiedad por la suma de $60.496.069.-
CUARTO: Que, la parte reclamante, ha rendido prueba testimonial durante el
término probatorio, consistente en la declaración de los testigos Luis Enrique
Araneda Alvear, a fojas 143 de autos y de don Fernando Kuschel Toledo, cuyo
atestado rola a fojas 144 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término
probatorio, consistente en:
- Prueba Documental: Antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente de
autos, según comprobante de fojas 137:
1.- Carpeta de auditoría de la contribuyente;
2. Archivador que contiene la contabilidad de la contribuyente correspondiente al
año 2008.-
3.- Libro denominado “Valorización de plantaciones frutales diciembre 2007”.
- Prueba Testimonial: Han prestado declaración los testigos doña Mónica Salazar
Inostroza, a fojas 140 de autos y don José Araneda Carrasco, a fojas 141 de autos.
SEXTO: Que, del mérito del proceso, del contenido del acto reclamado y de lo
expuesto en los escritos principales de las partes, se puede determinar que la
controversia planteada en autos se dirige, en primer término, a establecer la
procedencia de las objeciones formales planteadas por la reclamante, quien afirma
que se debe dejar sin efecto tanto la citación como la liquidación por haberse emitido
ambos actos administrativos fuera de los plazos de caducidad establecidos en la Ley
N° 18.320 o en el artículo 59 del Código Tributario, o por haber operado en el
presente caso la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio para
revisar las declaraciones de impuesto, la documentación de respaldo y las
depreciaciones hechas valer por la reclamante en el año tributario 2012; y en
segundo término, en cuanto al fondo, a establecer la procedencia y validez de la
valorización de las pérdidas de arrastre contenida en el inventario confeccionado por
la reclamante al 1 de enero del año 2008, quien a través de ese medio pretende que
se le reconozca la pérdida tributaria registrada en su contabilidad al 31 de diciembre
de 2008.-
I.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES FORMALES:
1.- CADUCIDAD DE LA ACCION FISCALIZADORA DEL SERVICIO:
SÉPTIMO: Que, corresponde en primer término pronunciarse acerca de la alegación
de caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos efectuada
por la reclamante, quien funda su alegación en las normas contenidas en el inciso
1° del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 y, en subsidio, en el inciso 1° del
artículo 59 del Código Tributario, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
OCTAVO: Que, el apoderado de la reclamante argumenta al respecto que el órgano
fiscalizador solicitó a su representada que presentara determinados antecedentes
contables mediante carta notificación N°1217335, de 2 de junio de 2012 y luego
mediante notificación de operación renta folio 230669472, de 9 de agosto del mismo
año. Agrega que en cumplimiento de dichos requerimientos la reclamante presentó
el día 10 de septiembre de 2012, seis legajos computacionales debidamente
timbrados por el Servicio conteniendo los antecedentes de los años comerciales 2008
a 2011 como también el inventario de activos y pasivos efectuado por un perito
tasador, los cuales fueron recibidos por la fiscalizadora a cargo. Expone que desde
la fecha de entrega de la documentación y la notificación de la Citación N°42, hecho
acaecido el 8 de abril de 2015, trascurrieron 2 años y 7 meses, superando con creces
el plazo establecido en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 como también
el plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario.
NOVENO: Que, la reclamada evacuando el traslado señala que no son aplicables en
la especie las normas contenidas en la Ley N° 18.320.- por cuanto la Liquidación
N°777 determina diferencias de impuesto a la renta y no de impuesto a las ventas
y servicios del D.L. N° 825, de 1974; y en cuanto al plazo de 9 meses establecido
en el artículo 59 del Código Tributario, señala que tal plazo no es oponible al Servicio
en este caso, por cuanto la contribuyente no acompañó toda la documentación
solicitada, tal como da cuenta el acta de recepción de documentos de fecha 10 de
septiembre de 2012, razón por la cual no existió la certificación a que alude dicha
norma, mencionando además que en la Citación se le solicitaron a la contribuyente
otros antecedentes que tampoco fueron acompañados.
DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la ley N° 18.320, en su artículo único,
establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974,
sólo podrá sujetarse a las normas de dicho cuerpo legal, debiendo respetar por tanto
el ente fiscalizador los plazos y formalidades que en ella se disponen. Sin embargo,
a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la Citación N° 42, de 6 de
abril de 2015, rolante a fojas 48 y la Liquidación N°777, cuya copia rola a fojas 43,
puede concluirse que la fiscalización que antecedió al acto reclamado dice relación
con las observaciones generadas a la declaración de renta de la reclamante en el
año tributario 2012, específicamente a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores
hecha valer en dicho período, sin que en ninguna parte de los antecedentes que
este Tribunal ha tenido a la vista aparezca que existieron diferencias de IVA o de
alguno de los tributos establecidos por la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
motivo por el cual resultan inaplicables en la especie los plazos de caducidad de la
Ley N° 18.320.- que hace valer el reclamante como una objeción formal a los actos
de fiscalización emanados del Servicio de Impuestos Internos, y sin que el actor
haya proporcionado razones jurídicas que sustenten su argumentación en este
sentido, motivo por el cual tal alegación será rechazada por improcedente, tal como
se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al plazo de caducidad de 9 meses regulado en el
artículo 59 del Código Tributario, resulta establecido con los documentos agregados
en el cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos, que mediante la carta
notificación N°120217335, de 2 de junio de 2012 y la carta de operación renta
N°642606, de 9 de agosto de 2012, se le comunicó a la reclamante que su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 había sido seleccionada a
objeto de verificar que la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el código
634 del formulario 22, se encontraba correctamente determinada, otorgándole hasta
el 9 de agosto de dicho año para que concurriera con la documentación necesaria,
consistente en registro FUT, antecedentes que acreditaban la procedencia de la
pérdida, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados y Ajustes a la
Renta Líquida.
DUODÉCIMO: Que, igualmente resulta establecido mediante el acta de recepción
de documentación de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por doña Mónica
Salazar Inostroza, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que
la reclamante de autos acompañó los documentos que, a su entender, satisfacían
los requerimientos formulados mediante la notificación a que se ha hecho referencia,
consistentes en 3 legajos de libros computacionales con Libro Diario, Libro Mayor,
Inventario y Balance, Libro FUT años 2007 y 2008, 3 legajos de libros
computacionales con Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance y Libro FUT años
2009, 2010 y 2011, lo cual consta además en el atestado prestado por dicha
funcionaria a fojas 140, donde expone que la contribuyente presentó con fecha 10
de septiembre de 2012 la documentación ya referida, señalando que no acompañó
el respaldo de las partidas del Balance año 2008, activo y pasivo, del inventario del
activo fijo y cálculo de la depreciación, quedando a contar de ese momento la
revisión a cargo de otro fiscalizador. También consta que, con posterioridad a esa
fecha, la reclamante, con fecha 25 de noviembre de 2013, efectuó una presentación
argumentando la suficiencia de la documentación aportada ante la fiscalizadora doña
Elizabeth Valenzuela, sin que exista constancia en autos que haya obtenido
respuesta a dicho escrito.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 59 del Código Tributario en su redacción
anterior a la Ley N° 20.780, incluyendo las modificaciones introducidas por la Ley N°
20.420, publicada el 19 de febrero de 2010, dispone que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo
de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros.”
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la certificación de la recepción de los
antecedentes solicitados a que hace referencia la norma citada, cabe tener presente
que la Excma. Corte Suprema, en fallo pronunciado en recurso de casación rol N°
18.938-14, en procedimiento general de reclamación tributaria seguido ante el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, ha
señalado que “…la certificación de que “todos los antecedentes solicitados” han
sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, a que alude el
inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, importa verificar que los antecedentes
aportados por el contribuyente corresponden a lo solicitado por el Servicio, es decir
una revisión objetiva sobre la coincidencia entre lo requerido y lo obtenido de ese
requerimiento.” Agrega el Excmo. Tribunal que “La disposición que se viene
estudiando tendrá efecto y, sobre todo, cumplirá la finalidad de protección del
contribuyente que actúa de buena fe para la cual fue incorporada a nuestro
ordenamiento tributario, únicamente si mediante el requerimiento de antecedentes
que efectúe el funcionario fiscalizador se solicitan documentos “determinados” o
“determinables” en base a la misma información contenida en el requerimiento, pues
en esos casos el contribuyente diligente podrá cumplir de manera expedita con el
requerimiento del Servicio, facilitando con ello el proceso de revisión e impulsando
su pronto término al hacer aplicable la reducción del plazo de su duración.”
DÉCIMO QUINTO: Que, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley
N° 20.420 al artículo 59 en análisis, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Circular N°49, del año 2010, la cual señala que “…si bien la ley no exige ninguna
formalidad a la petición de documentación, resulta conveniente, para efectos de
prueba, que en el requerimiento respectivo se exprese la individualización del
contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT, y se indique en términos
explícitos que se le solicita poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del
Servicio, para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en
el plazo que se le señale, los antecedentes que se le especificarán, identificándolos
en forma clara y concreta.” En virtud de estas instrucciones resulta entonces que el
requerimiento, además de contar con algunas exigencias formales, exige que indique
en forma clara y concreta y en términos explícitos cuales son los antecedentes que
debe acompañar el contribuyente y que satisfacen la fiscalización iniciada por el
Servicio. De esta forma, resulta entonces que corresponde dilucidar en este caso si
la solicitud contenida en la notificación N°120217335, donde se le requieren a la
contribuyente los “antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida” o los
“ajustes a la renta líquida” cumple con el estándar exigido por la instrucción
contenida en la referida Circular N°49 y si los documentos acompañados por el
contribuyente y que constan en el acta de recepción de fecha 10 de septiembre de
2012, corresponden a la totalidad de los antecedentes que le fueron solicitados.
Dilucidado aquello, puede establecerse si la Citación fue emitida en plazo por el ente
fiscalizador o, por el contrario, ésta fue expedida más allá del término legal
establecido en el artículo 59 en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, este sentenciador concuerda con el criterio
establecido por la Excma. Corte Suprema en el fallo citado anteriormente1 en cuanto
a que la exigencia establecida en el artículo 59 del Código Tributario relativa al
certificado que debe emitir el fiscalizador cuando todos los antecedentes solicitados
se han puesto a su disposición, se debe entender cumplida con la sola certificación
de la recepción material de los antecedentes aportados por el contribuyente, ya que
de lo contrario se dejaría al arbitrio de la Administración Tributaria el inicio del plazo
establecido en favor del contribuyente, dependiendo en este caso de la valoración
que el fiscalizador le dé a los antecedentes aportados y, además, porque si el
requerimiento ha sido formulado en términos genéricos y sin precisión, resulta difícil
establecer la coincidencia de manera objetiva entre lo solicitado y lo aportado por el
contribuyente. Adicionalmente, cabe precisar que el Servicio de Impuestos Internos,
una vez recibidos los antecedentes solicitados y luego de su revisión y análisis,
1 Causa Rol N°18938/2014 (Otros). Resolución N°59224, Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de
22 de abril de 2015
igualmente puede solicitar nuevos antecedentes o bien emitir la Citación a que alude
el artículo 63 del Código Tributario requiriendo nuevos antecedentes, lo cual en este
caso llevó a cabo, lo que produce el efecto de aumentar en tres meses el plazo de
la prescripción extintiva que se encontraba corriendo desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago del impuesto por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 200 del Código Tributario. Es decir, el Servicio cuenta con otras alternativas
para exigir los antecedentes que requiera para su auditoría, siendo su única
limitación, en el ámbito del artículo 59 del Código Tributario, que lo haga antes de
los 9 meses contados desde que recibió materialmente todos los antecedentes
requeridos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo anteriormente razonado, cabe
precisar que en el caso sub lite es posible advertir que, si bien la contribuyente
acompañó los libros contables que daban cuenta de la pérdida desde su origen, esto
es desde el año 2008, según se aprecia de la propia declaración de la fiscalizadora
a cargo de la revisión doña Mónica Salazar a fojas 140, no se acompañaron los
respaldos de las partidas del balance del año 2008 por cambio de tributación y el
cálculo de la depreciación, existiendo discordancia entre las partes en cuanto a la
obligatoriedad de mantener esa documentación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, debe considerarse que si bien la expresión
“antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida”, contenida en el primer
requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio de Impuestos Internos a
la reclamante, no cumpliría estrictamente con el estándar exigido por la instrucción
contenida en la Circular N°49, del año 2010, ya que no ha sido redactada en términos
claros, precisos y explícitos, al analizar la prueba en su contexto, especialmente el
documento denominado notificación operación renta folio N°230669472, de 9 de
agosto de 2012, practicada al representante de la contribuyente García y Salas
Compañía Limitada, se aprecia que en ella se indica de forma meridiana que
existirían acciones pendientes en la revisión efectuada a la declaración de renta del
año tributario 2012, entre las cuales se especifica que se deberán acompañar los
antecedentes solicitados desde el origen de la pérdida de arrastre; respaldo de las
partidas del balance 2008 por cambio de tributación, inventario del activo fijo y
cuentas de activos y pasivos y cálculo de las depreciaciones, de los cuales no existe
constancia que hayan sido acompañado a la fiscalización en esa oportunidad, razón
por la cual, por aplicación de la norma contenida en el artículo 59 del Código
Tributario, no es posible iniciar el cómputo del plazo de 9 meses de que dispone el
Servicio para citar, liquidar o girar los respectivos impuestos, debiendo entenderse
entonces que la Citación emitida y notificada con fecha 8 de abril de 2015 y el acto
administrativo terminal consistente en la Liquidación reclamada en autos, fueron
expedidas cumpliendo con la legalidad vigente, razón por la cual la alegación formal
planteada por la reclamante será desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
2.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante plantea como alegación formal, en segundo
término, la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos. Como fundamento de su alegación, señala en síntesis que el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora relativa a la declaración de impuestos en la
que se registra una pérdida comenzará a correr desde que vence el plazo legal para
presentar la declaración correspondiente al ejercicio en que se originó dicha pérdida,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 200, inciso 1°, parte final del Código
Tributario. En el caso de autos, señala, la pérdida se generó en el ejercicio comercial
2008, declarándose en el año tributario 2009, razón por la cual el plazo de
prescripción debe computarse desde el 30 de abril de 2009, y en consecuencia el
plazo de 3 años venció el 30 de abril de 2012, careciendo entonces el Servicio de la
potestad para requerir los antecedentes que acrediten la pérdida. Agrega que
considerar la imprescriptibilidad de las pérdidas constituye una ilegalidad que afecta
el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política, por cuanto se estaría privando a su representada del dominio sobre el
derecho a la pérdida tributaria hecha valer en el año 2009.
VIGÉSIMO: Que, la reclamada señala por su parte que esta alegación formal debe
ser rechazada, por cuanto en los casos en que el contribuyente invoca pérdidas de
arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para
exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerciendo sus facultades
fiscalizadoras sólo para controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la
determinación de un impuesto actual se encuentren justificados, lo cual no implica
revisar impuestos prescritos. Hace presente que la pérdida declarada por la
reclamante en el año tributario 2012, que asciende a $219.443.620.-, tuvo su origen
en la primera declaración de impuesto a la renta efectuada en el régimen de renta
efectiva determinada por medio de contabilidad completa en el año tributario 2009,
la cual a su juicio no se encuentra respaldada con la respectiva documentación
sustentatoria. Agrega que la reclamante en el año comercial 2007 dejó de cumplir
con uno de los requisitos exigidos por ley, concerniente a no superar en ventas
anuales el monto de 8.000 unidades tributarias mensuales, por lo que debió llevar
contabilidad completa a partir del 1 de enero de 2008, siéndole aplicable las normas
contenidas en el artículo 3, inciso 4°, de la Ley N°18.985, que obliga a dar aviso al
Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho
régimen, acompañando a su declaración el balance inicial mencionado en el inciso
primero del mismo artículo. Indica que la falta de este aviso, según señala la norma,
hace aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario y la Circular N°63, de 1990, instruye que dicho aviso y el
balance inicial debe ser cumplido por el contribuyente dentro de los 4 primeros
meses del mismo año en que quede sujeto a tributación sobre renta efectiva, lo cual
no habría ocurrido en la especie ya que la reclamante presentó el inventario recién
en la respuesta a la Citación en septiembre de 2014, sin respaldarlo debidamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la controversia que se plantea sobre este
tema, cabe señalar que el examen de la Liquidación N°777 y de la Citación N°42,
rolantes a fojas 43 y 48 y siguientes de autos, permite establecer que la fiscalización
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se dirigió a verificar el origen
de la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer por la reclamante en el año
tributario 2012, por la suma de $219.443.620.-, cuyo rechazo es precisamente la
materia controvertida por la actora en su reclamo. Asimismo, la reclamante aportó
antecedentes en la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos,
tendientes a acreditar el origen y procedencia de la pérdida de arrastre hecha valer
en su declaración del referido año tributario, la cual tendría su origen en el año
comercial 2008.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado en
el acto reclamado que la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer por la
reclamante no se encuentra debidamente respaldada, criterio que se basa en que la
contribuyente García y Salas Compañía Limitada no aportó la totalidad de la
documentación requerida mediante carta notificación N°1217335, de 2 de junio de
2012 y notificación de operación renta folio 230669472, de 9 de agosto de 2012,
puesto que tratándose de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, el organismo
fiscalizador se encuentra legalmente facultado para efectuar la revisión de los
antecedentes contables de la Sociedad reclamante y así establecer fehacientemente
la composición y procedencia de dicha pérdida. En tal sentido, el ente fiscalizador
ejerció las facultades que le confiere la ley al solicitar la documentación desde el
origen de dicha pérdida, que se generó en el año 2008, sin verse afectadas por los
plazos de prescripción, toda vez que el artículo 200 del Código Tributario no restringe
las facultades de revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de arrastre,
criterio que, como lo señala la reclamada en su traslado, aparece refrendado por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, tal como en el fallo
pronunciado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual
se deja establecido que si es el propio contribuyente quien ha hecho valer pérdidas
de periodos anteriores, la Administración debe verificar si éstas se encuentran
debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando
veraz que en este caso se violenten normas relativas a la prescripción de la acción
fiscalizadora, pues como lo señala textualmente la sentencia referida “ha sido la
propia reclamante quien ha invocado a su favor pérdidas que tienen su origen en
años cuya revisión excede dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para
verificar la efectividad de dichas operaciones”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, cabe concluir necesariamente que
el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar la
documentación referente a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012 se encontraba
plenamente vigente a la fecha de emisión de la Citación N°42, de fecha 6 de abril
de 2015, y de la Liquidación N°777, llevándose a cabo dentro de los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación
de prescripción planteada por la reclamante de autos, deberá ser rechazada, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al argumento formulado por la reclamada en
su traslado, en relación a la aplicación al presente caso de la norma contenida en el
artículo 3, inciso 4°, de la Ley N° 18.985, lo cual haría procedente el plazo de
prescripción extraordinario de 6 años a que se refiere el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, cabe hacer presente que la reclamante señala haber dado
cumplimiento a dicha exigencia en agosto del año 2009, pero no hay constancia en
el proceso de dicha circunstancia. No obstante lo anterior, la tardanza en presentar
dicho aviso, en concepto de este sentenciador, no hace variar las circunstancias de
hecho que determinan la situación tributaria de la contribuyente, esto es que se
encuentre obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa,
por cuanto la norma referida establece las consecuencias del incumplimiento de esta
obligación tributaria accesoria de parte de los contribuyentes, disponiéndose al
efecto que la falta de este aviso hará aplicable el plazo extraordinario de prescripción
a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir, se
amplía el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de 3 a 6 años. Tal cuestión,
como se ha razonado en el considerando precedente, carece de interés práctico en
la presente causa, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos posee la facultad
de revisar la pérdida de ejercicios anteriores sin límite de tiempo, desde que ha sido
la propia reclamante quien ha invocado pérdidas que tienen su origen más allá de
los plazos de prescripción establecidos en la ley.
II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el ente fiscalizador ha dejado plasmado en
los fundamentos de la Liquidación N°777 que se controvierte en autos que si bien la
reclamante presentó el inventario inicial además del currículum del profesional que
lo confeccionó, ésta no había acompañado los antecedentes y/o documentos que
acrediten las anotaciones registradas en sus libros e inventario inicial, razón por la
cual, y a luz de lo dispuesto en la Circular N° 63, de 1990, que instruye sobre la
materia, el inventario carecería de respaldo por cuanto la excepción contemplada en
la Circular en comento sólo hace referencia a aquellos casos donde nunca existió
documentación de respaldo y no a aquellos donde si existió la documentación
pertinente y esta no fue debidamente resguardada, como ocurriría en el presente
caso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, frente a este criterio sustentado en la Liquidación, la
reclamante ha señalado que dio cumplimiento a la exigencia legal mencionada en la
Ley N°18.985.-, encargando la elaboración del inventario inicial a un profesional con
experiencia el cual lo confeccionó al 31 de diciembre de 2007, y que constituye el
Balance Inicial de su representada para el ejercicio 2008, primer año en que debió
tributar bajo el régimen de renta afectiva. Señala que a partir de este inventario
inicial y considerando las operaciones realizadas durante el año 2008, se confeccionó
el Balance General al 31 de diciembre de 2008, el cual dio como resultado la pérdida
tributaria cuestionada, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 3, inciso 1° N°7,
de la Ley N° 18.985 que establece que si los pasivos superan a los activos registrados
en el balance inicial o inventario, dicha diferencia determinada debe ser considerada
como una pérdida tributaria deducible como un gasto necesario para producir la
renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, debe precisarse que la materia en análisis se
encuentra regulada en el artículo 3° de la ley N° 18.985, que en su inciso primero
entrega las reglas para elaborar el balance inicial en el momento en que los
contribuyentes, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, refiriéndose
específicamente en su número 4 a las plantaciones y bienes cosechados en el predio,
indicando que se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance,
considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar
de esa fecha y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma
zona. Sobre este mismo punto, la Circular N° 63, del año 1990, del Servicio de
Impuestos Internos, que contiene las instrucciones para la aplicación del referido
cuerpo legal, señala que para que la valorización indicada tenga el respaldo
suficiente y sea aceptada por el Servicio, el contribuyente deberá mantener los
antecedentes fundantes a disposición para cuando se soliciten para su verificación,
mencionando expresamente la referida instrucción que cuando no sea posible,
atendida la naturaleza de la operación, contar con la documentación respectiva, los
funcionarios deberán aceptar la determinación de los valores que haga
responsablemente un profesional de la especialidad, salvo que el Servicio pueda
objetar los valores con alguna información específica que así lo demuestre.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de las normas transcritas, resulta claro que en aquellos
casos en que el contribuyente no cuente con la documentación de respaldo del
respectivo inventario inicial, podrá hacer valer un informe de un especialista del área,
como ocurrió en el caso que nos ocupa. La norma señala que este camino es viable
cuando, atendida la naturaleza de la operación, no se cuente con los documentos
necesarios y es posible concluir que en la especie las características y antigüedad de
las operaciones, constituidas principalmente por la compra de insumos agrícolas
ocurridas antes del año 2008, esto es más de seis años desde el comienzo de la
auditoría por parte del Servicio de Impuestos Internos, configuran un motivo
plausible que justifica el hecho que el contribuyente no contara con los respectivos
antecedentes de respaldo, teniendo presente que en dicho período se encontraba
sujeto al régimen de tributación en base a renta presunta, el que no exigía llevar
contabilidad completa y, por ende, mantener documentación respaldatoria. Por este
motivo, no se considera aceptable la interpretación restrictiva que a la frase “cuando
no sea posible contar con la documentación respectiva, por la naturaleza de la
operación" le atribuye el Servicio, en el sentido de considerar que solo es aplicable
a aquellos casos en que existan plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en él de forma natural sin mediar adquisiciones por parte
de la contribuyente, por cuanto las especiales características que puedan presentar
las operaciones del contribuyente, como ocurre en el caso de autos, podrían justificar
razonablemente que no exista documentación de respaldo, más allá de la única
causal que estima aplicable el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, constatado el hecho que en el presente caso era
procedente la determinación de los valores del inventario inicial del contribuyente
por un profesional de la especialidad, en este caso un Ingeniero Agrónomo con
experiencia en el tema y cuya idoneidad profesional no fue puesta en duda por el
Servicio de Impuestos Internos, el ente fiscalizador, según lo instruido por la Circular
N° 63, del año 1990, tenía la posibilidad de objetar los valores determinados
basándose en alguna información específica que demuestre razonablemente los
errores o imprecisiones en que incurrió el profesional. En caso contrario, es decir,
cuando el Servicio no cuente con alguna información específica que le permita
objetar, estará obligado a aceptar la referida valoración, tal como lo señala
expresamente la instrucción mencionada.
TRIGÉSIMO: Que, en el presente caso se constata que el Servicio de Impuestos
Internos conforme sus propias instrucciones, no ha objetado la valorización
practicada por el profesional referido en el Inventario Inicial, sino que como lo ha
sostenido en su contestación, objeta el hecho que no se hayan acompañado los
documentos sustentatorios de las anotaciones contenidas en dicho Inventario y en
los Libros de Contabilidad. A este respecto, cabe tener presente lo declarado por el
propio profesional informante don Luis Enrique Araneda Alvear, en calidad de testigo
a fojas 143, quien explica razonadamente la forma en que llevó a cabo su trabajo y
el criterio aplicado a la valorización de los huertos frutales, señalando que consideró
el costo de reposición de los bienes al 31 de diciembre de 2007, ya que no contaba
con facturas por cuanto los huertos fueron establecidos en el año 2000. Señala que
consideró el valor de mercado de acuerdo a cotizaciones de los productos con
proveedores de la plaza para establecer su valor comercial y determinar su costo de
reposición. De esta forma, resulta asentado que los valores contenidos en el
Inventario Inicial efectuado por dicho profesional en cumplimiento de la normativa
que sobre la materia establece la Ley N° 18.985 y la Circular N° 63, de 1990, del
Servicio de Impuestos Internos, no han sido objetados en estos autos ni se ha
discutido su validez.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ha quedado establecido entonces que la reclamante
se encontraba obligada a tributar en base a renta efectiva acreditada mediante
contabilidad completa a contar del 1 de enero de 2008, y además debía confeccionar
un inventario de activos y pasivos que guardara relación con su actividad a contar
del 1 de enero del ejercicio comercial en que quedó sujeta al nuevo sistema de
tributación, dando origen dicho inventario al Balance Inicial que constituirá la base
de las anotaciones contables que debe realizar el contribuyente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, establecido lo anterior, y en cuanto a la procedencia
de la pérdida tributaria hecha valer por la reclamante en su declaración de renta del
año tributario 2012, la reclamante señala que tomando como base los valores
contenidos en el inventario más las operaciones realizadas por la Sociedad durante
el ejercicio comercial 2008, se confeccionó el primer Balance General al 31 de
diciembre de ese año, produciéndose la pérdida cuestionada que alcanzaba a la
suma de $193.729.051.- Dicha pérdida, según expone la actora, se habría generado
como consecuencia de los egresos producidos dentro del mismo ejercicio comercial
2008, ya que éstos fueron superiores a los ingresos de ese año, situación que se
produciría debido a que de acuerdo a las normas de contabilidad agrícola se permite
deducir como gasto, por una sola vez, el total de las existencias que se encontraban
activadas en el inventario inicial, lo cual produciría una especie de doble
contabilización de gastos ese año, los gastos normales del giro y el valor de las
existencias registradas en el inventario inicial.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con este planteamiento, la reclamada ha
señalado en su contestación que para dilucidar esta cuestión hay que estarse a lo
dispuesto en el artículo 8 del D.S. N° 1139, de 1991, el cual a su juicio señala algo
distinto a lo sostenido por la reclamante, por cuanto dicha norma y las instrucciones
contenidas en la Circular N° 22, del año 1991, del Servicio de Impuestos Internos,
establecen que los contribuyentes solo podrán registrar por concepto de costo
directo de los bienes del activo realizable y de los animales y plantaciones frutales,
no frutales y bosques del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás
valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales,
fletes y seguros. Los demás desembolsos en que se incurra para la obtención o
mantención de los referidos bienes se considerarán gastos de explotación del
ejercicio, como también abonos, pesticidas y otros elementos similares ocupados en
el respectivo ejercicio agrícola. Expone que la reclamante asimila todo a gasto,
confundiendo el tratamiento de los costos y gastos, siendo este totalmente distinto,
ya que los costos solo son activados cuando se produce la renta y los gastos cuando
estos se producen y son pagados o adeudados, siempre que se cumpla con los
demás requisitos exigidos por la ley para cada uno de esos egresos en los artículos
30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto cabe señalar que esta materia se
encuentra regulada en el Decreto Supremo N°1139, de 5 de enero de 1991, que
establece normas contables para los contribuyentes obligados a declarar renta
efectiva o que opten a ello para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Dicha norma señala la obligatoriedad de llevar contabilidad completa bajo ciertos
requisitos para aquellos contribuyentes que desarrollen actividad agrícola. En ese
contexto, el referido Reglamento establece en su parte sustancial que se entenderá
por activo fijo los bienes destinados a una función permanente de la actividad
agrícola, y da como ejemplo de ellos las plantaciones frutales y no frutales, los
bosques naturales, etc. y por activo realizable aquellos bienes que pueden
negociarse habitualmente y los de liquidación o consumo inmediato, como son los
bienes cosechados, semillas y productos por cosechar provenientes de plantaciones
o siembras. En su artículo 7°, el cuerpo legal que se analiza establece que la renta
imponible de la actividad agrícola demostrada con contabilidad completa se
determinará deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos incurridos
en la explotación, según las normas de la ley de la Renta. A renglón seguido, señala
en su artículo 8° una excepción para los efectos de facilitar la determinación de la
renta líquida imponible, indicando que los contribuyentes podrán registrar como
costo directo de los bienes del activo realizable y de los animales y plantaciones
frutales, no frutales y bosques, del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los
demás valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones
legales, fletes y seguros. En este caso, los demás desembolsos en que incurra para
la obtención o mantenimiento de los referidos bienes se considerarán gastos de
explotación del ejercicio. Continúa el Reglamento señalando en el inciso 3 °del
artículo 8°, que “…se podrá considerar como gastos de explotación agrícola el valor
de los abonos, pesticidas y otros elementos similares ocupados en el respectivo
ejercicio agrícola; los relacionados con el nacimiento, desarrollo, conservación,
faenación y venta de animales; con la conservación de los árboles y plantas y con la
conservación del activo fijo …”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con el Reglamento referido en el
considerando precedente, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones
mediante la Circular N°22, del año 1991, la cual en su Párrafo III “Instrucciones”,
señala lo siguiente:
N° 3: Registros de algunas operaciones en la contabilidad. -
No obstante las normas comentadas en los párrafos anteriores, el Decreto Supremo
N° 1.139, en su artículo 8° permite un régimen simplificado de registro contable,
por el cual puede optar el contribuyente.
Este régimen contempla los siguientes cambios:
a) Mantiene respecto de los bienes del activo realizable el valor de costo formado
por el valor de adquisición y los demás valores imputables a ellos, como el reajuste
del precio, las revalorizaciones legales, y optativamente, el flete y seguros por el
traslado de estos bienes hasta las bodegas del adquirente. Se mantienen también
las normas sobre corrección monetaria que correspondan según el artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. En cambio, innova en cuanto a que los demás
desembolsos se registrarán como gastos de explotación, en todos los casos
mencionados en los párrafos precedentes, es decir, podrán cargarse a pérdida en el
ejercicio en que se incurra en ellos, sin otra limitación que sean propios de la
explotación agrícola y se justifiquen fehacientemente. Con esto, los bienes
generados en el predio, tales como animales nacidos en él, y productos cosechados
no presentarán ningún valor en el activo -sin perjuicio de detallarlos, individualizarlos
y agruparlos por su naturaleza, uso o destino, siguiendo los procedimientos usuales
de contabilidad- salvo que tengan un valor asignado en el inventario inicial por
disposición del artículo 3° de la ley 18.985, por el cual se ceñirán a las normas
comunes de revalorización de la Ley de la Renta.
b) En cuanto a los bienes del activo inmovilizado respecto de los animales y
plantaciones frutales, no frutales y bosques, se hacen aplicables las mismas normas
de la letra a) anterior, pudiéndose imputar de inmediato a pérdida todos los gastos
que se incurra directamente en el crecimiento y mantención de los árboles frutales
y no frutales y animales, que en el régimen general constituyan costo hasta que los
árboles sean explotados y los animales entren en producción o en reproducción.
Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado, deberán dejar
constancia de este hecho al iniciar el ejercicio en el Libro de Inventarios y Balances
y aplicarlo por ejercicios completos.
4.- Gastos de la explotación agrícola
El Reglamento califica aquellos que deben considerarse como tales en la explotación
agrícola. Entre éstos se encuentran los que se paguen por: los abonos, pesticidas y
otros elementos similares ocupados en el respectivo ejercicio agrícola; todos los
relacionados con el nacimiento, desarrollo, conservación, faenación y venta de
animales; con la conservación de los árboles y plantas y, en general, con aquellos
necesarios para la conservación del activo fijo.
Cabe recordar, en todo caso, que en el régimen contable simplificado al cual se hizo
referencia en el número anterior en las letras a) y b), constituirán gastos todos
aquellos en los que se incurra en el ejercicio y no correspondan al valor de costo de
los bienes y los demás valores imputables a ellos, como el reajuste del precio, las
revalorizaciones legales y, optativamente, el flete y seguros por el traslado de estos
bienes hasta la bodega del adquirente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que según ha explicado la reclamante, durante el ejercicio
comercial 2008 se acogió al régimen tributario opcional referido en los considerandos
anteriores, lo cual significó que registró como gasto el 100% del inventario inicial,
lo cual explicaría la pérdida de arrastre generada ese año y su monto surgiría del
valor asignado a las existencias de acuerdo a su costo de reposición, según se ha
expresado al analizar el inventario inicial. Lo anterior fue explicado también por el
testigo de la reclamante don Fernando Kuschel Toledo, quien fojas 144 señala que
estuvo a cargo de la contabilidad de la sociedad García y Salas a contar del 1 de
enero del año 2008, fecha en que por haber vendido en el ejercicio anterior más de
8.000 unidades tributarias mensuales se vio obligada a llevar contabilidad completa
a contar de dicha fecha. Agrega que se preparó el inventario y el balance inicial de
acuerdo a las instrucciones del Servicio conforme a la ley N° 18.985, y
posteriormente este primer ejercicio se cerró el 31 de diciembre de 2008 y en el
figuraban vendidos diversos bienes del activo realizable inicial que aparecían al 1 de
enero de 2008 con un monto estimado de 223 millones de pesos, bienes que en ese
inventario inicial figuraban a costo de reposición. Explica que como los bienes
estaban vendidos al 31 de diciembre de 2008, se eliminaron del activo por el mismo
valor y como el Decreto Supremo N°1139 permite llevar a gasto las compras y gastos
del mismo ejercicio por concepto de fertilizantes, herbicidas y una serie de otros
gastos y costos de la explotación, se produce en este primer ejercicio un doble costo,
que corresponde al costo original de los bienes vendidos en el ejercicio más los
gastos del período, lo que dio como resultado una pérdida tributaria de 193 millones
de pesos. Indica que tal situación excepcional se normalizó en el segundo ejercicio,
en el cual los bienes vendidos del activo realizable no tendrían costo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los antecedentes aportados por la
reclamante durante la fiscalización, acompañados por la reclamada a fojas 136 y
adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 137, consistentes en
la carpeta de auditoría, un archivador y un libro denominado “valorización de
plantaciones frutales Diciembre 2007”, en el Balance General del período
comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2008, la Sociedad García y
Salas Compañía Limitada obtuvo como resultado una pérdida por $424.423.800.-,
constituida en parte por el costo de las ventas del período, y como ganancia la suma
de $230.694.749.- la cual se explica por la venta de frutales. Dichas sumas darían
como resultado en el Balance para el año 2008 una pérdida ascendente a
$193.729.051.- la cual, de acuerdo al cuadro acompañado por la reclamante que se
agrega a fojas 85, se fue arrastrando a los ejercicios siguientes hasta el año 2012.
De esta manera, la pérdida de ejercicios anteriores cuya acreditación motivó la
fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se explica por la
metodología utilizada por el contribuyente durante el primer año en que se
encontraba tributando bajo el régimen de renta efectiva, amparado en las normas
contenidas en el Decreto Supremo N° 1139, de 1990, y que consistía principalmente
en deducir como gasto, por una sola vez, el total de las existencias que se
encontraban activadas en el inventario inicial, lo cual efectivamente produce una
especie de doble contabilización de gastos en ese año, constituidos por los gastos
normales del giro y el valor de las existencias registradas en el inventario inicial.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta forma, el origen y procedencia de la pérdida
tributaria proveniente de ejercicios anteriores, que la reclamante hizo valer en su
declaración de renta del año tributario 2012, según el tenor del punto de prueba N°
2 fijado en autos a fojas 110, a criterio de este sentenciador se encuentra
razonablemente acreditado por la parte reclamante, por cuanto la normativa legal y
reglamentaria que se ha analizado pormenorizadamente en los considerandos
anteriores permite, atendida la naturaleza de la operación, suplir los documentos de
respaldo del inventario por la determinación de los valores que haga
responsablemente un profesional de la especialidad, lo que en el caso de autos se
ha verificado, tal como consta del documento denominado “Valorización de
plantaciones Frutales Diciembre 2007”, cuyo comprobante de encontrarse agregado
a la causa rola a fojas 137 de autos, teniéndose entonces por válido el inventario
inicial confeccionado y suscrito por el ingeniero agrónomo don Luis Araneda Alvear,
quien además refrendó su informe en autos mediante su declaración en calidad de
testigo. Asimismo, dicha normativa permite al contribuyente utilizar un sistema
contable opcional que permite registrar como costo directo de los bienes del activo
realizable y de los animales y plantaciones frutales y no frutales, el precio de
adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como reajuste
del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros, considerándose en este caso
los demás desembolsos en que se incurra para la obtención o mantenimiento de los
referidos bienes como gastos de explotación del ejercicio.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, igualmente se ha llamado a las partes a probar la
procedencia del monto hecho valer por la reclamante en la declaración de renta del
año tributario 2012 por concepto de gastos por depreciación, y que asciende a la
suma de $60.496.069.- A este respecto, la reclamante ha señalado que dicha
depreciación proviene mayoritariamente del activo fijo que fue determinado en el
inventario inicial al 31 de diciembre de 2007, y las otras partidas que son del
inventario inicial corresponden a cuatro compras realizadas por su representada,
cuyas facturas fueron acompañadas en original a la respuesta a la Citación,
acompañando un cuadro explicativo al respecto y estimando que este ítem se
encontraría suficientemente respaldado.
CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamada en su escrito de contestación nada ha
expresado sobre este punto, y la Liquidación que se impugna en autos expresa que
de acuerdo a la revisión de los libros de contabilidad y antecedentes con que cuenta
el Servicio, se pudo constatar que el monto declarado por concepto de depreciación
no fue acreditado por la contribuyente. En este sentido, de los antecedentes
probatorios tenidos a la vista, consistentes en este caso en la carpeta de auditoría
acompañada por la reclamada a fojas 136, consta que la Sociedad García y Salas
Compañía Limitada incorporó en el código 632 de su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2012, la suma de $60.496.069.- por concepto
de depreciación. Consta asimismo del estado de resultados del ejercicio comercial
2011, agregado a la referida carpeta de auditoría, e informe de depreciación del año
2011, rolante a fojas 87 del expediente, que dicho monto corresponde precisamente
al desarrollo aritmético a partir del valor asignado a cada producto del activo fijo en
el inventario inicial más la corrección monetaria. Al respecto, el ente fiscalizador
nada ha argumentado en relación a los montos involucrados en el gasto por
depreciación, sino que se ha limitado a establecer en el acto reclamado que dichos
registros carecen de la documentación de respaldo, que como ya ha sido resuelto
en los considerandos anteriores, el reclamante no se encontraba en la obligación de
poseers, siendo suficiente a su respecto los valores asignados en el inventario inicial
confeccionado por un profesional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°
de la Ley N° 18.985.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, también cabe tener presente en este análisis
lo declarado por el testigo de la reclamante don Fernando Kuschel, a fojas 144, quien
señala que “… en cuanto a la depreciación hecha valer en el año tributario 2012,
corresponde a bienes del activo fijo que en el inventario inicial figuraban por
alrededor de 540 millones de pesos, de lo cual se entregaron para la fiscalización las
facturas de compra de bienes de estos activos fijos de todo el período sujeto a
contabilidad y los bienes del inventario inicial que corresponden a compras de un
periodo lato desde el año 2000 en que se fueron formando las plantaciones de
frutales, se valorizan al valor indicado por el profesional que hizo el inventario inicial.”
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo señalado, se advierte que parte
del gasto por depreciación hecho valer por la contribuyente corresponde a bienes
del activo fijo que habrían sido adquiridos en el año 2012, específicamente un
compresor de 50 litros, una podadora de 6.5 H.P., un pulverizador de 10.000 litros y
una balanza portátil, según el detalle que se consigna en el documento que rola a
fojas 84 de autos. Al respecto, el reclamante señala que las partidas que no tuvieron
su origen en el inventario inicial al 31 de diciembre de 2007 corresponden a estas
cuatro compras que fueron realizadas por su representada durante el año comercial
2011 y las facturas que respaldan esas adquisiciones fueron acompañadas en
original al Servicio junto a la respuesta a la Citación y la entidad fiscal no las objetó
ni impugnó fundadamente.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, cabe señalar en este punto, que no existe
evidencia documental en el expediente que acredite la compra de dichos bienes del
activo fijo ni tampoco hay constancia que tal documentación haya sido efectivamente
aportada al Servicio de Impuestos Internos en el escrito de respuesta a la citación
de fecha 12 de junio de 2015, agregado en la carpeta de auditoría adjunta al
expediente de autos. En concreto, no se dispone de las facturas a que alude el
reclamante y no se cuenta con más antecedentes que los cuadros con el detalle de
la depreciación correspondiente al año tributario 2012, que se agregan de fojas 87
a 90, por lo cual no resulta acreditada la alegación del actor en el sentido que este
ítem de gastos se encuentra completamente acreditado. Por este motivo, deberá
rechazarse el gasto por depreciación hecho valer por la reclamante en el año
tributario 2012, correspondiente a los bienes del activo fijo que se han referido en
el considerando precedente por la suma total de $104.014.-
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos
anteriores, resulta acreditado entonces que la contribuyente García y Salas
Compañía Limitada, cumplió con la carga probatoria que le impone la ley en orden
a demostrar la procedencia de la deducción por concepto de pérdidas de arrastre y
depreciación hechas valer en su declaración de renta del año tributario 2012, por un
monto de $219.443.620.- y $60.392.055.- respectivamente, motivo por lo cual se
acogerá parcialmente el reclamo formulado respecto del fondo del asunto debatido
en autos, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS QUE SE CONTROVIERTEN EN AUTOS:
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que deberá rechazarse la alegación formal sobre caducidad de la acción
fiscalizadora planteada por la actora en su reclamo, por considerar este Tribunal que
la Citación emitida y notificada con fecha 8 de abril de 2015 y el acto administrativo
consistente en la Liquidación N°777, fueron expedidas cumpliendo con la legalidad
vigente.
2.- Que también se rechazará la alegación sobre prescripción extintiva de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por considerar que el ente
fiscalizador actuó dentro de la legalidad al requerir antecedentes relativos a la
pérdida de arrastre hecha valer por la reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2012 y cuyo origen se encuentra en el año tributario 2009.
3.- Que el inventario inicial confeccionado por la reclamante al 31 de diciembre de
2007 es un antecedente válido para respaldar la pérdida tributaria de arrastre
ascendente a la suma de $219.443.620.- declarada en el año tributario 2012, toda
vez que no ha sido impugnado fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Que el inventario inicial confeccionado por la reclamante al 31 de diciembre de
2007 es un antecedente válido para respaldar parcialmente el monto de la
depreciación hecha valer por la reclamante en su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2012. En este sentido, se considera procedente el
gasto por este concepto por la suma de $60.392.055.-, rechazándose la suma de
$104.014.- por depreciación de bienes cuya adquisición no fue debidamente
acreditada en autos.
Por las razones expuestas, se estima del caso acoger en parte el reclamo presentado
en autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la
contribuyente García y Salas Compañía Limitada, procediendo dejar sin efecto los
agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría efectuados en la
Liquidación N°777, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 26 de agosto de 2015, correspondientes a pérdidas de ejercicios
anteriores, por la suma de $219.443.620.- y a gasto rechazado por depreciación por
la suma de $60.392.055.-
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa por haberse acogido parcialmente el reclamo presentado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 20, 21 Y 31 N° 3 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; Ley N° 18.985,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de caducidad de la acción fiscalizadora planteada
en el reclamo de fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz,
en representación de la contribuyente García y Salas Compañía Limitada, ambos ya
individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a décimo octavo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora
planteada en el reclamo de fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel
Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente García y Salas Compañía
Limitada, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
noveno a vigésimo cuarto de la presente sentencia.
III.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente
García y Salas Compañía Limitada.
IV.- SE DEJAN SIN EFECTO los agregados a la base imponible del impuesto de
primera categoría de la reclamante efectuados en la Liquidación N°777,
correspondientes al rechazo de pérdidas de ejercicios anteriores por la suma de
$219.443.620.- y al gasto rechazado por depreciación por la suma de $60.392.055,
conforme a los fundamentos y motivaciones que se contienen en los considerandos
vigésimo quinto a cuadragésimo tercero de la presente sentencia.
V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-00001663-5
RIT: GR-08-00094-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.