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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00054-2016 · 12 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00054-2016
RUC
16-9-0000893-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, doce de enero de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don RENÉ EDUARDO FOURCADE MAGOFKE, constructor civil, cédula de identidad N°6.274.219-4, en representación de la contribuyente CONSTRUCTORA SAN ANTONIO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 87.688.600-6, ambos con domicilio en calle Manuel Montt N° 850, oficina 204, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 216 y 217, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII) con fecha 28 de abril de 2016, acto administrativo en el cual se determinan diferencias impositivas provenientes del mayor valor obtenido por la reclamante en la enajenación de cuatro bienes raíces ubicados en la ciudad de Valdivia, considerando el precio de venta de dichos bienes y el valor de tasación comercial determinado por el ente fiscalizador; y de gastos rechazados por no ser necesarios para producir la renta, las que fueron afectadas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo texto legal, por un monto neto de $1.186.306.038.-, más reajustes, intereses moratorios y multas, fundado en los siguientes argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Refiere que con ocasión del Programa Selectivo “control de los conceptos que originan PPUA” se requirió a su representada mediante la notificación N° 131, de 24 de noviembre de 2015, diversos antecedentes que detalla a objeto de verificar el correcto cumplimiento de su declaración de impuesto a la renta. Hace presente que, en forma previa, el día 9 del mismo mes, se aportaron antecedentes en forma parcial. Agrega que producto de la auditoría practicada a la documentación contable, se detectaron diferencias de impuestos relacionadas con la pérdida tributaria determinada y que guarda relación con transferencias de bienes raíces a un precio notoriamente inferior al corriente en plaza, razón por la cual se procedió a efectuar una tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario. La diferencia de tasación determinada se afectó con el impuesto único del artículo 21 de la Ley 1 Timbre Electrónico de la Renta y además la Liquidación establece que la contribuyente contabilizó gastos rechazados que deben agregarse y desagregarse de la renta líquida imponible afectándose igualmente con el impuesto único de conformidad con los artículos 30, 31, 33 N°1 del mismo cuerpo legal. Señala que las diferencias determinadas fueron informadas mediante la Citación N° 5, de 12 de enero de 2016, la cual fue contestada, pero sin que el Servicio haya aceptado las explicaciones contenidas en ella. II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: En este punto, hace referencia al capítulo II de las Liquidaciones impugnadas, donde se reproduce la respuesta entregada a la Citación por el propio reclamante incluyendo las observaciones formuladas a la misma. III. Fundamentos del reclamo de la Liquidación N° 216: 1.- Improcedencia de los agregados derivados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. En este punto señala que la Liquidación N°216 debe ser dejada sin efecto por cuanto para que se pueda dar aplicación a dicha norma legal debe existir una tasación comercial efectuada por el Servicio y ésta debe haber sido notificada legalmente al contribuyente al cual le afecta, nada de lo cual se cumplió. Señala que, de acuerdo a la Liquidación, el Servicio determinó que el valor de enajenación de los bienes raíces roles de avalúo 389-318, 389-319, 389-320 y 389-321 de la comuna de Valdivia era inferior al de su avalúo fiscal. Para estos efectos, con fecha 10 de diciembre de 2015 emitió el Oficio Ordinario N° 596 dirigido al Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que efectuara una tasación comercial de los inmuebles a la fecha de la enajenación, conforme al artículo 64 del Código Tributario. Agrega que mediante Oficio N° 39, de 29 de enero de 2016, la Dirección Regional de Valdivia dio respuesta informando el valor de la tasación comercial solicitada por los inmuebles enajenados, emitiendo al efecto el Informe N° 07, de 26 del mismo mes. En relación con este informe, señala el reclamante que no existe tasación comercial de los inmuebles, solo existe un informe emitido por el Coordinador de la Oficina Impuesto Territorial del Servicio, el cual no ha sido notificado, por lo que sólo ha 2 Timbre Electrónico sido posible tomar conocimiento de su existencia por su referencia en las Liquidaciones reclamadas. Señala asimismo el reclamante que para que el Servicio pueda efectuar una tasación comercial es preciso que el precio fijado en el respectivo acto o contrato sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad, lo cual en la tasación que se objeta no se observa ya que de acuerdo a la propia Liquidación reclamada el valor del metro cuadrado de los Lotes A, B, C, y D se han obtenido utilizando dos aplicaciones construidas por el Servicio para sus estudios de reavalúo no agrícola más la base de datos con transferencias de inmuebles declaradas por Notarios y Conservadores en el Formulario N° 2890. Agrega que el argumento utilizado por el Servicio es que todas las propiedades están ubicadas en los terrenos de la ex Pampa Krahmer, descontando el valor de la construcción quedando sólo el valor del terreno, agregando que no se trataría de terrenos de características similares por cuanto los terrenos en que se ubican los Lotes tienen las características de humedal, estando siempre inundados en mayor o menor medida, pero siempre anegados, lo cual no se da en los demás terrenos. Manifiesta que esta característica de humedal implica que los terrenos no soportan la construcción de edificio de departamentos ni de viviendas, razón por la cual su valor no puede ser comparado con otros terrenos del sector aludido. Menciona que, para desarrollar cualquier proyecto con destino habitacional, sería necesario rellenar toda la superficie lo cual tendría un costo de 1,4 a 2 unidades de fomento por metro cuadrado, que considerando la superficie de los terrenos implicaría un costo de 53.592 unidades de fomento a su valor en pesos a la fecha de la enajenación. Hace presente que esta distinción respecto a la característica de humedal de los terrenos objeto de la tasación quedo asentada en la tasación inmobiliaria efectuada por el arquitecto don Jorge Vallejos Alfaro, agregando además que producto de la subdivisión en 4 lotes se perdieron 2.850,19 metros cuadrados, los cuales fueron utilizados por la Municipalidad de Valdivia como prolongación de una calle y una cesión vial, lo cual implicó una desvalorización del referido terreno al disminuir la superficie utilizable para el comprador. 3 Timbre Electrónico Hace presente igualmente que en la Citación se hace mención al Certificado de Zonificación N° 4858 emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Valdivia, el cual señala que el resto de terreno considerando la franja que corresponde al área de protección del estero Krahmer y sus afluentes, es recuperable y no señala que sea utilizable y que para efectos del reavalúo se consideraron las obras de mejoramiento del suelo previo a edificar. Hace hincapié que desde el año 1993 cuando se aportaron los terrenos, sólo se han podido enajenar terrenos que no tenían la calidad de humedales y se construyeron proyectos en predios que no presentaban esa característica. Como consecuencia de todo lo anterior, señala que la tasación comercial no es válida y la Liquidación reclamada tampoco, razón por la cual debe ser dejada sin efecto en lo que guarda relación con el agregado por la suma de $3.316.187.052. Agrega que, suponiendo que exista tasación comercial y que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, el Servicio no ha probado que el precio o valor pactado en la compraventa celebrada el 4 de julio de 2014 sea notoriamente inferior al precio o valor de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, teniendo la carga de la prueba en este caso el organismo fiscalizador. Agrega que la venta realizada por su representada a la Sociedad Inmobiliaria Sajonia Limitada, empresa no relacionada, lo fue en el precio de $257.543.948.- lo cual resulta muy superior al valor contable y al valor del avalúo fiscal del inmueble Rol 389-005 correspondiente al primer semestre del año 2014 que ascendía a la suma de $132.620.907.-, el cual fue subdivido en 5 lotes. Dicho valor corresponde a su valor de mercado, lo cual se confirma con el informe de tasación del arquitecto Jorge Vallejos Alfaro, que acompaña. Indica el reclamante que el valor a que asciende el avalúo determinado por el Servicio respecto de los lotes A, B, C y D es de $1.620.862.382.- el cual le fue informado por el actual propietario, pudiendo observar que dicho valor es superior al indicado en las Liquidaciones, pero muy inferior al monto de la tasación comercial determinada. De esta forma advierte, que si el propio Servicio fijó un avalúo fiscal para el segundo semestre de 2015 de $1.620.862.382.- no es posible sostener que los mismos inmuebles pudieran tener al 4 de julio de 2014 un valor comercial de 4 Timbre Electrónico $3.566.541.000. Señala que durante el término probatorio probará que el precio fijado en la compraventa era el valor de mercado de los inmuebles a dicha fecha. 2.- La Liquidación N°216 debe ser dejada sin efecto en lo que dice relación con los agregados por los gastos rechazados. Refiere que las Liquidaciones números 216 y 217 rechazan el gasto consistente en el finiquito pagado al trabajador Hugo Mora Rivas por considerar que no se acredita fehacientemente que se trate de un gasto necesario para producir la renta conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Ello porque el trabajador fue finiquitado por la causal de desahucio de acuerdo al artículo 161, sin embargo, con igual fecha figura firmando un contrato como gerente general con una remuneración inferior. A este respecto señala que su representada se encuentra en un proceso de reorganización económica producto del cierre de su actividad inmobiliaria y de construcción, por lo que procedió a despedir a su gerente general y casi todo el departamento de administración, por considerar que las actividades de la Sociedad no le permiten mantener ese tipo de departamento con esos niveles de remuneraciones. En razón de lo anterior, procedió a despedir al gerente general recontratándolo con un sueldo menor y suscribió un contrato de administración con una sociedad para la asesoría externa. Indica que, no obstante que la Constructora San Antonio Limitada es una sociedad sin movimiento en cuanto a su giro principal, se ve obligada a contratar un gerente general quien la representa legal y administrativamente, realiza las operaciones propias del giro, gestiona las inversiones y los ingresos, y especialmente se encarga de supervigilar el cumplimiento de las obligaciones postventa establecidas en la Ley. Hace presente que no es efectivo, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, que la Sociedad no puede tener gastos por que no tiene ingresos en un año determinado, lo cual no constituye un requisito para la rebaja de gastos. En este sentido, señala que el Servicio se ha extralimitado en sus funciones al interpretar normas de carácter laboral, cuya interpretación, competencia y aplicación le corresponde a la Inspección del Trabajo, Juzgados del Trabajo y los Tribunales Superiores de Justicia. Manifiesta que a su parecer lo que corresponde en este caso es oficiar a la Inspección del Trabajo a objeto de que ésta se pronuncie sobre el pago de la 5 Timbre Electrónico indemnización de perjuicios como un pago anticipado, sosteniendo que el Servicio ha formulado su criterio respecto de este pago en el Oficio N° 2351, del año 1991, en el cual acepta esta modalidad de pago de indemnización por años de servicio, en los casos que las partes contratantes han querido establecer este tipo de pago sin la pérdida de empleo, como beneficio a los trabajadores, y sin que exista cambio en la naturaleza jurídica del beneficio. De esta forma, agrega, aun cuando en la especie se esté frente a una indemnización de carácter convencional y en que se produce el término de la relación laboral, el Servicio ha aceptado consignar el pago anticipado de la indemnización por años de servicio, incluso sin la pérdida del empleo, razón por la cual debe ser aceptado como un gasto necesario para producir la renta. En cuanto a los gastos por asesorías de la Sociedad Mora y Consultores, señala que los servicios prestados por esta sociedad a Constructora San Antonio Limitada por la suma de $53.570.457.- son gastos necesarios para producir la renta, y los informes de dichos servicios fueron acompañados al Servicio en su oportunidad. Agrega que la sociedad consultora lleva a cabo la función de contabilidad de la sociedad Constructora San Antonio Ltda., tal como se demuestra con la documentación aportada en la etapa de fiscalización, consistente principalmente en el contrato de prestación de servicios, conforme al cual se prestan servicios como confeccionar plan de cuenta contable, definir el procedimiento que permita establecer una rutina mensual para la recepción y entrega de información, enumera una serie de funciones rutinarias que efectuaría la sociedad consultora, haciendo presente que los gastos que ello involucra se encuentran dentro de los valores de mercado. Respecto de los gastos por depósito convenido, señala que las instrucciones del Servicio contenidas en la Circular N° 63, del año 2010, hacen referencia al tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por concepto de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, lo cual se considera un gasto necesario para producir la renta sin ningún límite, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1° del artículo 31 de la Ley dela Renta. Si los depósitos convenidos se 6 Timbre Electrónico otorgan a los trabajadores en forma voluntaria constituirán un gasto deducible para el empleador en la medida que lleve implícito el concepto de universalidad, además de acuerdo al Oficio N°3.007, de 2 de octubre de 1996, en los casos en que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, las cantidades pagadas constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de la renta bruta. Tal es así, señala, que el depósito convenido se encuentra pactado en el contrato de trabajo del Sr. Mora y cumple con todos los requisitos del artículo 31 inciso primero del cuerpo legal citado, ya que se trata de una contraprestación a los servicios prestados por el Sr. Mora los que, por cumplir con los estándares de compromiso, dedicación y permanencia en la empresa, le fue otorgado un bono por su empleador. En cuanto al pago de honorarios a don Sebastián Esparza y a don Alejandro Rondan Vargas, ambos quienes desarrollan el giro de construcción y reparaciones, por un monto que asciende a $2.610.110.- y $4.911.330.- respectivamente, señala que estos gastos fueron cuestionados por cuanto a juicio del Servicio no se encontraría acreditado que se trataría de un gasto necesario para producir la renta, considerando que la reclamante durante el año 2015 estuvo sin movimiento en su giro de construcción. A este respecto hace presente que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece la responsabilidad del primer vendedor de una construcción por las fallas y defectos que presente esa construcción y que hayan dado origen a daños y perjuicios, en ese sentido la Constructora San Antonio es responsable de efectuar construcciones y reparaciones post venta para así cumplir con la ley, aun cuando en los ejercicios sujetos a fiscalización no se explote el giro de construcción. Manifiesta que resulta difícil en la industria de la construcción establecer un procedimiento de catastro y reparación postventa, puesto que se trata de trabajadores de origen humilde que carecen de los medios para realizar un detalle escrito como lo exige el Servicio en la Liquidación, de tal forma que dichos gastos se encuentran pagados mediante boletas y facturas debidamente emitidas, declaradas y registradas en la contabilidad. 7 Timbre Electrónico IV. Fundamentos del reclamo de la Liquidación N°217: Indica que esta liquidación corresponde a reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por la suma de $1.720.125, por cuanto de la revisión realizada se determinó una diferencia de impuestos a pagar, por lo que a juicio del Servicio procedía el reintegro de la devolución efectuada. A este respecto señala el reclamante que ello sería improcedente, por cuanto de la propia liquidación se determina una base imponible negativa de Impuesto de Primera Categoría de $ 289.982.964.-, por lo cual resulta evidente que el reintegro es improcedente, aun cuando en otra de las liquidaciones se cobre el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, el cual no es un impuesto de categoría. En subsidio de lo anterior, argumenta que la liquidación debe ser dejada sin efecto por cuanto la norma citada para su justificación no permite ordenar el reintegro. Concluye solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones números 216 y 217 como también de la supuesta tasación comercial realizada por el Servicio de Impuestos Internos, darle tramitación legal y acogerlo, declarando en la sentencia que se dejan sin efecto las Liquidaciones reclamadas, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 131, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 136, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de agosto de 2016, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas: En esta parte de su contestación, la reclamada transcribe las diligencias efectuadas durante la fiscalización llevada a efecto a la reclamante y que culminaron con la emisión de las Liquidaciones que se impugnan, las cuales se detallan en el capítulo I) de las Liquidaciones denominado “antecedentes”. 8 Timbre Electrónico II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: A este respecto señala que los actos reclamados se emitieron a propósito del proceso de fiscalización sobre el control de los conceptos que originan el pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solicitado por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2015, por un monto ascendente a $49.083.016.- como resultado de la pérdida tributaria declarada por la suma de $289.982.964. Indica que en ese proceso se determinó que la pérdida tributaria se encontraba mal determinada, ya que se consideraron gastos que no son necesarios para producir la renta y que el contribuyente registraba transferencias de bienes raíces en el año 2014 a un precio notoriamente inferior al corriente en plaza. En virtud de lo anterior, el Servicio procedió a tasar la venta de los bienes raíces conforme al artículo 64 del Código Tributario, por lo que la diferencia determinada quedó afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta al igual que los gastos rechazados. 1.- En cuanto a la tasación comercial de los inmuebles: Señala que el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario faculta al Servicio para tasar el precio de la enajenación de los inmuebles, el cual corresponde al valor comercial de los mismos, de esta forma el avalúo fiscal que puedan tener los inmuebles para efectos de la ley de impuesto territorial carece de toda relevancia. Explica que no existiendo un valor comercial que pueda ser establecido como oficial, resulta razonable establecerlo consultando el precio en que han sido transados otros inmuebles de características y ubicación similares. Manifiesta que conforme a la documentación acompañada por la contribuyente en la etapa de auditoría consistente en la contabilidad, escritura de compraventa de 4 de julio de 2015 y la información contenida en Formulario N° 2890, se estableció que la sociedad reclamante realizó cinco operaciones de venta de inmuebles, determinando que el valor de venta de los bienes raíces era menor al valor de su avalúo fiscal. En virtud de lo anterior, se remitió el Ordinario N°596 al Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Valdivia, donde se ubican los inmuebles, a fin de que efectuara una tasación comercial de los mismos a la fecha de la enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario. 9 Timbre Electrónico En cuanto al primer argumento sostenido por la reclamante relativo a la falta de tasación legalmente notificada a la Sociedad, señala que ello no es efectivo por cuanto la Circular N° 58, de 2001, sobre procedimiento de auditoría, señala que toda determinación de impuestos que el Servicio hace a los contribuyentes incluye las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones, de tal forma que la tasación efectuada se contiene y materializa en una Liquidación o en una Resolución o giro inmediato, las que se notifican al contribuyente, el que podrá reclamar en caso de no estar de acuerdo con ellas. En la Liquidación N° 216 se contiene la tasación comercial efectuada por el Servicio a través del Ordinario N°39 de 29 de enero de 2016 emitido por la Regional de Valdivia, adjuntando un informe de tasación emitido por el Coordinador de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal. En cuanto al segundo argumento relativo a que la tasación comercial realizada no cumple con los requisitos de comparación de los lotes vendidos con inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, señala que el Servicio escogió dichos inmuebles por estar ubicados en la ex pampa Krahmer. Agrega que la reclamante efectuó subdivisión del terreno rol de avalúos 389-005 de una superficie de 26.796 metros cuadrados en cinco Lotes A, B, C, D y lote área de reserva, los cuales fueron objeto de enajenación el 4 de julio de 2014. Señala que la condición de humedal de los terrenos debe ser reconocida en el Plan Regulador de Valdivia en que se identifica una zona especial para este tipo de terrenos y que es la ZRK-1. En relación a lo anterior, indica que los Certificados Municipales de Zonificación indican que la Zona ZRK-1 respecto de los roles de avalúo 389-318, 389-319, 389-320 y 389-21 de la comuna de Valdivia, corresponden a una franja de protección del estero Krahmer y sus afluentes ubicados al norte y al poniente de su cauce principal, los cuales tendrán un ancho de 3 metros medidos a ambos lados de los ejes de sus respectivos cauces, los cuales pueden ser encauzados o entubados, para lograr el libre desplazamiento de las aguas. Tal es así que, respecto de cada rol, esta franja significa la siguiente cantidad de metros cuadrados: 10 Timbre Electrónico Rol de Avalúo Superficie Total Superficie Franja de Protección 389-318 7.030 720 389-319 4.647 438 389-320 5.957 810 389-321 6.312 720 Señala que considerando la superficie que forma parte de la franja, esto es, 2.688 metros cuadrados, la superficie restante de 21.258 metros cuadrados es factible de construir con viviendas o equipamiento. Precisa además que a propósito de la solicitud de revisión del avalúo fiscal presentada por la contribuyente mediante Formulario 2118, de 11 de noviembre de 2015, se emitieron informes técnicos para cada rol, los cuales señalan que se efectuó visita a terreno observando que sólo una pequeña parte de estos predios presentaba suelos húmedos existiendo una franja de protección del estero Krahmer y sus afluentes, quedando recuperable el resto para su uso en vivienda, equipamiento, salud, educación, cultura y áreas verdes. En virtud de lo anterior, se procedió a modificar por el Departamento de Avaluaciones de Valdivia el avalúo fiscal de los cuatro predios, disminuyendo para el segundo semestre del año 2015 de $2.156.995.178.- a $1.519.560.937.- Precisa además que dichos Informes fueron emitidos el 26 de enero de 2016, razón por la cual a la fecha de respuesta de la Citación el contribuyente debió haber tenido conocimiento de la disminución de los avalúos, por lo que no se entiende sus observaciones en relación al análisis de humedal de los terrenos, lo cual fue considerado al momento de efectuar la visita al terreno y rebajar el avalúo fiscal. Agrega que con la finalidad de efectuar la tasación comercial de los mismos predios, conforme al artículo 64 del Código Tributario, se emitió por el Coordinador de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal de Valdivia, el Informe N° 7, informando los siguientes valores de tasación comercial: 11 Timbre Electrónico Rol de Avalúo Superficie Total Valor M2 Valor Final 389-318 7.030 $ 169.000 $ 1.188.070.000 389-319 4.647 $ 148.000 $ 687.756.000 389-320 5.957 $ 127.000 $ 756.539.000 389-321 6.312 $ 148.000 $ 934.176.000 Hace presente que al momento de emitir el Informe se tuvo en consideración que los lotes correspondían a sitios eriazos, con presencia de humedales, que se cruzan con una franja de 6,0 metros de ancho correspondientes a la protección del estero Krahmer y sus afluentes; además su acceso a calles urbanizadas y obras de mejoramiento de suelo previo a edificar, por lo que se aplicó un factor de corrección lo que fue considerado al momento de fijar la tasación comercial. Señala que se analizaron 366 muestras extraídas del Formulario 2890 que corresponden a bienes raíces enajenados de similares características y que permitió determinar un valor promedio de 8,25 UF en base a dos aplicaciones utilizadas por el Servicio para el estudio de reavalúo no agrícola y conforme esos parámetros se determinaron las diferencias afectadas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta. En relación a la tasación acompañada al reclamo efectuada por el arquitecto Jorge Vallejos Alfaro, señala que en ella se ha simulado un proyecto modelo a valores muy inferiores a los obtenidos en proyectos del mismo sector, y además se han aplicado descuentos cuya razón no explica, determinado un valor de 0,37 U.F. por metro cuadrado lo cual está muy lejos del valor determinado por el Servicio, el cual alcanza a 8,25 U.F. por mt2, cifra que correspondería al rango de valores de propiedades cercanas a los lotes enajenados. Indica también que la tasación practicada por el Banco de Chile respecto del rol de avalúo 389-318 tampoco resulta un buen ejemplo por cuanto las tasaciones bancarias castigan las propiedades o las tasan por debajo del valor de mercado. 2.- En cuanto a los gastos no necesarios para producir la renta: En esta parte, la reclamada cita el artículo 31 de la Ley dela Renta relativo a los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados de la renta bruta, precisando que ellos deben ser obligatorios, necesarios, pagados o adeudados, que correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta, que se acrediten 12 Timbre Electrónico ante el Servicio, que no hayan sido rebajados como costo, que el gasto sea efectivo y que se relacionen con el giro del negocio y cuando se trata de remuneraciones de carácter voluntario, sólo se aceptaran como gastos mientras lleven implícito el principio de universalidad. 2.1) Gastos por finiquito de contrato de trabajo de don Hugo Mora Rivas: Indica que la indemnización pagada al Sr. Hugo Mora Rivas fue por la causal establecida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto si bien en el finiquito se menciona el inciso primero de la mencionada disposición, se puede leer en el documento que se pone término al contrato por la causal “desahucio escrito del empleador”. Agrega que si bien el Sr. Mora fue finiquitado en el año tributario 2015, el mismo día del finiquito es contratado por la Empresa en el mismo cargo y por un menor sueldo y a la vez la Sociedad firma un contrato de prestación de servicios con la Sociedad Mora Consultores Ltda. en la cual el Sr. Mora, es socio y representante legal junto a sus hijos. En relación al argumento sostenido por la reclamante que esta actuación obedecería a que las actividades de la empresa no permiten mantener un departamento administrativo con esos niveles de remuneraciones, señala que ello no es efectivo por cuanto de la información que tuvo a la vista el Servicio pudo comprobar que la reclamante tuvo un mayor gasto por ese concepto con posterioridad al finiquito. A lo anterior agrega que al Sr. Mora no le son aplicables las antiguas normas del Código del Trabajo anteriores al año 1981, ya que sólo tiene la continuidad a que se refiere el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo desde el año 2003, ya que en dicho año figura como empleador una Sociedad que se fusionó con Constructora San Antonio Ltda., de esta forma le correspondía el pago de una indemnización equivalente a 11 meses de acuerdo al artículo 163 del Código del ramo. Expresa que lo descrito era conocido de su empleador, ya que en el año 2014 contrató una asesoría laboral sobre el tratamiento laboral y tributario de la desvinculación y pago de indemnización al Sr. Hugo Mora, por la cual se emitió un informe, preparando los contratos de prestación de servicios de asesoría contable, cálculo de finiquito y redacción de la cláusula de aceleración. 13 Timbre Electrónico A continuación enumera cada uno de los hechos que determinaron el rechazo del gasto por concepto de finiquito pagado al trabajador don Hugo Mora, consistentes principalmente en los anexos de contrato de trabajo celebrados entre éste y su empleador Constructora San Antonio Limitada, en virtud de los cuales se estipula el pago de un bono mediante depósito convenido, el cual es pagado únicamente a este trabajador; finiquito por desahucio del mismo trabajador de fecha 1 de septiembre de 2014; contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2014 para desempeñar el mismo cargo con una remuneración menor; contrato de prestación de servicios de la misma fecha entre Constructora San Antonio y Sociedad Mora Consultores Ltda.; factura no afecta de Estudio Jurídico Della Maggiora por asesoría; pérdida tributaria declarada por Constructora San Antonio Ltda. en el año tributario 2008 y declaración sin movimiento de su actividad de construcción desde el año 2012. Estos documentos darían cuenta a su juicio que no ha existido racionalización de gastos producto de una reorganización, sino que por el contrario la empresa ha aumentado sus gastos en administración. En cuanto al pago efectuado al Sr. Mora por el finiquito de desahucio, señala que no existe tal desvinculación para el pago por concepto de esta indemnización considerando que el mismo día en que se lo desvincula, se celebra un nuevo contrato de trabajo para que ejecute la misma labor con una menor remuneración, bastando para ello que se agregue un anexo de contrato como se hizo en otras ocasiones. De tal forma que, al existir continuidad con el empleador, es un gasto evitable, más aun considerando que el Sr. Mora mantenía contratos con la empresa desde el año 1978 reconociendo su antigüedad, de tal forma que, si hubiera sido exigible esta indemnización, debió habérsele pagado en otras ocasiones en que firmo contratos con cambio en las remuneraciones o incluso con cambio de labor. Hace presente que las normas laborales resguardan los derechos de los trabajadores y no pueden ser utilizadas por el empleador frente a terceros en su beneficio. En cuanto al pago de cada uno de los conceptos que contempla la indemnización pagada reitera los argumentos referidos a las razones por las cuales ese pago es un gasto no necesario para producir la renta y por ende un gasto rechazado. Hace especial hincapié en el pago de la remuneración correspondiente al mes de julio que forma parte del pago de la indemnización, indicando que este 14 Timbre Electrónico pago se encuentra registrado en el Libro Mayor y en el Libro Diario del mes de agosto, y se encontraba pagada antes del finiquito por lo que corresponde a un gasto rechazado. 2.2) Gastos por Asesorías: Respecto de este gasto, señala el Servicio de Impuestos Internos que si bien se han acompañado las facturas no afectas o exentas de IVA emitidas por la Sociedad Mora Consultores Ltda. durante el año 2014, ello no basta para acreditar fehacientemente que el servicio se prestó y que sea un gasto necesario para producir la renta, teniendo en consideración otras situaciones como que el Sr. Mora sea el Gerente General de la Constructora San Antonio y además socio de la Consultora, y que además la Constructora no registra movimiento de su giro principal, sino que sus ingresos provienen de la venta de activos e intereses ganados en inversiones en fondos mutuos, los cuales a su juicio no responden a las gestiones que pudiera desarrollar la Consultora. 2.3) Gastos por depósitos convenidos: Expresa que este gasto corresponde al bono pagado en forma voluntaria con fecha 21 de enero de 2014 al Sr. Hugo Mora vía depósito convenido, lo cual constituye un gasto en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que exige sobre la materia el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, y en caso que éste depósito sea otorgado en forma voluntaria por el empleador, se considerará un gasto cuando lleve implícito el concepto de universalidad, de acuerdo al artículo 31 N°6 del mismo texto legal. Agrega que el anexo de contrato sólo señala que el pago se hará vía depósito convenido y no será renta para el trabajador sin indicar la razón del pago de tal manera que no existe una contraprestación de servicios, sino que es por la sola voluntad del empleador. Hace mención asimismo que el 27 de febrero de 2015 la contribuyente presentó una declaración rectificatoria respecto del año tributario 2014 en la cual aumentó la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta por gastos rechazados determinados, producto de la revisión efectuada por el Servicio en relación con el depósito convenido. 2.4) Gastos por servicios de honorarios: Señala que respecto de los honorarios cancelados a los abogados Julio Bascur y Juan Cisterna, el contribuyente acreditó que se trata de un gasto necesario para 15 Timbre Electrónico producir la renta, no así respecto de los honorarios pagados al Sr. Sebastián Esparza, con giro construcción y reparaciones, en que no se acreditó que se tratara de un gasto necesario considerando que la Sociedad no tuvo movimiento de su giro de constructora durante el año 2015, y además en las boletas no se especifica los servicios prestados y los clientes que fueron atendidos con la finalidad de determinar si el gasto corresponde a desembolsos por fallas indicada de acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. En relación con los honorarios pagados al Sr. Alejandro Rondan Vargas con giro asesor de procedimientos administrativos y propiedad industrial, señala que no se acreditó fehacientemente que se trate de gastos necesarios para producir la renta como tampoco que se trate de desembolsos son realizados únicamente para resguardar su responsabilidad frente a terceros conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley mencionada, razón por la cual se trata de un gasto rechazado que se afecta un impuesto único. Finalmente, en cuanto al reintegro del monto ascendente a la suma de $1.720.272 correspondiente a una parte de lo solicitado por el contribuyente, hace presente que el cálculo del Impuesto a la Renta para el año 2015 es global por lo que en la especie comprende tanto el impuesto a la renta como el impuesto único. Si bien el Servicio le ha reconocido al determinar el cálculo al Impuesto a la Renta, las pérdidas, los pagos provisionales mensuales y los PPUA, le ha rechazado gastos y agregado diferencias las que conforman la base imponible del Impuesto Único para el año 2015, lo cual arroja una diferencia de impuesto a la renta a pagar de $1.184.585.913.- por lo que la devolución solicitada es improcedente y debe reintegrarse. Conforme a lo expuesto solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la actuación reclamada desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 152, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 197, rola resolución que dispone la acumulación a la presente causa del expediente RIT GR-08-00055-2016, caratulado “Constructora San Antonio Limitada 16 Timbre Electrónico con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo formulado por la misma reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, se procederá seguidamente a exponer en forma resumida el contenido del reclamo acumulado a este expediente y la respectiva contestación evacuada por el Servicio de Impuestos Internos: A fojas 154 comparece don RENE EDUARDO FOURCADE MAGOFKE, constructor civil, cédula de identidad N°6.274.219-4, quien comparece en representación de la contribuyente CONSTRUCTORA SAN ANTONIO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 87.688.600-6, ambos con domicilio en calle Manuel Montt N° 850, oficina 204, de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016, emanada del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se acoja el reclamo en base a las siguientes argumentaciones que se detallan: Indica que las Liquidaciones reclamadas a que hace referencia la resolución impugnada determinan una base imponible negativa de Impuesto de Primera Categoría de $ 289.982.964. De esta forma, al existir una renta líquida imponible del impuesto de primera categoría negativa resulta evidente que el rechazo de la petición de devolución que consta en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015 no procede, debiendo procederse a la devolución requerida. Agrega que el Servicio decidió rechazar solo la devolución de PPUA pero no la pérdida, sin embargo de acuerdo al número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal, no se puede rechazar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, ya que este pago provisional no es más que una consecuencia de la pérdida, que no fue rechazada por el Servicio. Reitera que el pago provisional por utilidades absorbidas tiene como base la absorción de utilidades por las pérdidas, de modo que para poder rechazar el impuesto de primera categoría que no se puede recuperar en virtud de esa absorción es necesario rechazar las perdidas, lo que en este caso no sucedió. 17 Timbre Electrónico A fojas 191 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de agosto de 2016, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la Resolución Exenta N°425 de 29 de abril de 2016: Consigna las diligencias efectuadas durante la fiscalización llevada a efecto a la reclamante y que culminaron en la emisión de las Liquidaciones 216 y 217 reclamadas, indicando que producto de la nueva determinación del impuesto a la renta del año tributario 2015 se elimina la devolución solicitada en dicha declaración. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: A este respecto señala que el Servicio ha manifestado que la pérdida por un monto que asciende a $289.982.964.- declarada por el contribuyente en su renta del año tributario 2015 efectivamente corresponde, en razón de lo anterior se autorizó la utilización de PPUA por la suma de $49.083.016.- los que han sido imputados a la determinación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, de tal forma que han permitido que el impuesto determinado en las Liquidaciones números 216 y 217 sea de un monto menor. Por lo anterior solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 195, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 200, atendido a que existen hechos substanciales, pertinentes controvertidos, se ordena recibir la causa a prueba, fijando los puntos sobre los que ésta deberá recaer. A fojas 205, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita se exhorte al Tribunal Tributario de Valdivia a fin de tomar declaración a un testigo. A fojas 207, se ordena exhortar vía electrónica al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos a fin de que tome declaración a la testigo doña Marcia Castillo Monjes. 18 Timbre Electrónico A fojas 209, la parte reclamante solicita se decrete la inspección personal del Tribunal en los terrenos materia de autos, para lo cual solicita se exhorte al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, concediendo un término extraordinario de prueba. A fojas 211, se decreta la diligencia de inspección personal del Tribunal a fin de constatar la ubicación y características generales de los predios materia del litigio de autos, ubicados en la ciudad de Valdivia, ordenando se exhorte al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. A fojas 213, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 216, rola Exhorto N° 1/2016 dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, a fin de que se disponga audiencia testimonial para que se interrogue a la testigo doña Marcia Castillo Monjes. A fojas 217, rola Exhorto N° 2/2016 dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, a fin de que se disponga la diligencia de Inspección Personal del Tribunal, solicitada por la parte reclamante a fojas 109, respecto de los predios materia del litigio de autos. A fojas 218, la parte reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 233, rola agregado Oficio N°95 de 11 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, devuelve exhorto diligenciado. A fojas 248, rola agregada acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 251, se agrega acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 253, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba, con citación. A fojas 292, la parte reclamante acompaña documento. A fojas 326, rola agregado Oficio N° 98, de 15 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos devuelve exhorto diligenciado. A fojas 346, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba rendida y solicita citación para oír sentencia. A fojas 381, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. 19 Timbre Electrónico A fojas 383, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal. A fojas 384, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente CONSTRUCTORA SAN ANTONIO LIMITADA ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 216 y 217, de fecha 28 de abril de 2016 y en contra de la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril del mismo año, ambos actos administrativos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 58 a 130 y de fojas 160 a 186 del expediente: 1.- Copia de las liquidaciones reclamadas y de su notificación; 2.- Copia de la Citación N° 5, de 12 de enero de 2016; 3.- Copia de escrito de respuesta a la Citación N° 5; 4.- Copia de escritura pública de compraventa de 4 de julio de 2014; 5.- Copia de Informe de Tasación emitido por el arquitecto Jorge Vallejos Alfaro; 6.- Informe de tasación emitido por el Banco de Chile el 5 de mayo de 2016; 7.- Copia de la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016 y de su notificación; 8.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2015. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el rechazo de la reclamación formulada en contra de las liquidaciones números 216 y 217 y de la Resolución Exenta N° 425, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. 20 Timbre Electrónico TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la valoración efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de los inmuebles vendidos por la reclamante en el mes de julio de 2014 por la reclamante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario para ser considerada una tasación comercial y para sustentar las diferencias de impuesto de primera categoría contenidas en las liquidaciones reclamadas; aquellos hechos y circunstancias que demuestren la procedencia de los gastos por finiquito, asesorías, bonos y honorarios hechos valer por la sociedad reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015, rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°216; y la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, ascendente a la suma de $49.083.016.-, denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016. CUARTO: Que, durante el transcurso del término probatorio la parte reclamante ha rendido prueba consistente en: 1.- Prueba Documental: Ha acompañado al efecto los antecedentes que se agregan de fojas 182 a 186 del expediente, consistentes en: 1.- Resoluciones administrativas que rebajan el avalúo fiscal de los predios en cuestión, las cuales se agregan a fojas 258 a 265; 2.- Informe técnico elaborado por el tasador don Roberto Cárdenas Parra a fojas 266; 3.- Set de fotografías de los predios certificadas ante el Notario don Nazael Riquelme, a fojas 275 a 280; 4.- Inscripciones de dominio a nombre de Inmobiliaria Sajonia Limitada respecto de los predios de autos, a fojas 281 a 291; 5.- Certificado de Informaciones Previas, agregados de fojas 293 a 327; 21 Timbre Electrónico 2.- Prueba Testimonial: Prestaron declaración como testigos de la parte reclamante don Marcelo Alejandro Izquierdo Acuña, a fojas 251; Jorge Miguel Vallejos Alfaro, a fojas 252 y doña María Marcia Castillo Monjes, la cual declara mediante exhorto remitido al Tribunal Tributario de la Región de los Ríos, a fojas 339. 3.- Diligencia de Inspección Personal del Tribunal solicitada por la reclamante: A fojas 240 del expediente se agrega acta de inspección personal del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, quien se constituyó en los terrenos correspondientes a los cuatro lotes enajenados en cumplimiento del exhorto decretado por este Tribunal. QUINTO: Que por su parte la reclamada igualmente ha rendido prueba durante el término probatorio consistente en: 1.- Prueba Documental: Ha acompañado la reclamada los antecedentes que se agregan de fojas 182 a 186 del expediente, consistentes en: 1.- Carpeta de auditoría de 292 fojas que contiene documentación entregada en disco compacto (CD), cuyo comprobante de encontrarse agregado al expediente como documento físico no escaneable consta a fojas 219; 2.- Fotocopias de solicitudes de modificación de catastro de bienes raíces y certificados de zonificación presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, de fojas 220 a 229; 2.- Prueba Testimonial: Presta declaración como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora doña Lina Hilmara Figueroa Escobar, a fojas 248; I.- EN CUANTO AL RECLAMO FORMULADO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN N°216: SEXTO: Que, en relación a la liquidación número 216, sobre diferencias por Impuesto de Primera Categoría, el reclamo de la contribuyente se funda en tres alegaciones principales, las cuales serán analizadas separadamente para un mejor estudio y resolución de las argumentaciones y defensas formuladas por las partes: 22 Timbre Electrónico 1.- Improcedencia de los agregados derivados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, por no existir tasación comercial efectuada por el Servicio de Impuestos Internos; 2.- La tasación comercial efectuada por el Servicio es improcedente, por cuanto los terrenos no han sido comparados con terrenos de la misma ubicación y características; 3.- Improcedencia de los agregados derivados de los gastos rechazados relativos a finiquito de contrato de trabajo, asesorías, depósitos convenidos y honorarios. 1.- INEXISTENCIA DE TASACIÓN COMERCIAL E IMPROCEDENCIA DE DICHA DILIGENCIA DE FISCALIZACIÓN: SÉPTIMO: Que, al respecto, el reclamante ha argumentado que la Liquidación N°216 debe ser dejada sin efecto, por cuanto para que se pueda dar aplicación a la norma del artículo 64 del Código Tributario debe existir una tasación comercial efectuada por el Servicio y ésta debe haber sido notificada legalmente al contribuyente al cual le afecta, lo cual no se habría cumplido. Señala que la Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N°39, de 29 de enero de 2016, informó el valor de la tasación comercial de los inmuebles enajenados emitiendo el Informe N° 7, de fecha 26 del mismo mes, y sin embargo tal documento no fue notificado a la sociedad reclamante, por lo que sólo ha sido posible tomar conocimiento de su existencia por la referencia efectuada en las Liquidaciones reclamadas. OCTAVO: Que, a su turno la parte reclamada en su traslado señala respecto de esta argumentación que la Circular N° 58, de 2001, sobre procedimiento de auditoría, señala que toda determinación de impuestos que el Servicio hace a los contribuyentes incluye las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. De esta forma, la tasación efectuada por el Servicio se contiene y materializa en una Liquidación o en una Resolución, actos que se notifican al contribuyente y quien podrá reclamar en caso de no estar de acuerdo con ellas. Agrega que en la Liquidación N° 216 se contiene la tasación comercial efectuada 23 Timbre Electrónico por el Servicio a través del Oficio N° 39, al cual se adjunta un informe de tasación emitido por el Coordinador de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Ríos. NOVENO: Que, las alegaciones formuladas por ambas partes permiten precisar que la discusión que se plantea sobre este punto se refiere a si el Informe N° 7, de 26 de enero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio y que sirve de antecedente a las diferencias de impuesto determinadas en la Liquidación N°216, cumple con la condición de ser una tasación comercial y si además debía ser notificado al reclamante a fin de que éste tomara conocimiento del mismo para poder ejercer la debida y oportuna defensa de sus derechos. DÉCIMO: Que, al respecto cabe considerar las exigencias de validez que deben cumplir los actos de la Administración en cuanto a la motivación de los mismos, las cuales se encuentran contenidas en la propia Constitución Política de la República cuando en su artículo 8, inciso 2°, se refiere a los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, como también en el artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al establecerse que la función pública se ejercerá con transparencia para permitir el conocimiento de los fundamentos de las decisiones adoptadas. UNDÉCIMO: Que, en este misma línea argumentativa, el artículo 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, estableciendo que en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor si el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva. De esta forma, la diligencia de tasación, en cuanto medio especial de fiscalización, participa de la obligación de ser motivada y de ser puesta oportunamente en conocimiento de los administrados. En este sentido, para el autor Pedro Massone la fundamentación de la tasación abarca en general dos aspectos: “(i) La causal que se invoca para 24 Timbre Electrónico recurrir a la tasación y los hechos que configuran esa causal; y (ii) Los antecedentes que sustentan el resultado a que se llega a través de la tasación.”1 DUODÉCIMO: Que, el examen de la liquidación reclamada, rolante a fojas 60 de autos, permite establecer que con ocasión de la auditoría practicada a la documentación contable de la reclamante se detectaron por el Servicio diferencias en la determinación de la pérdida declarada el año tributario 2015, la cual provenía principalmente de las transferencias de bienes raíces efectuadas con fecha 4 de julio de 2014 a un precio notoriamente inferior al corriente en plaza, razón por la cual se procedió a tasar el valor comercial de los inmuebles de conformidad al artículo 64 del Código Tributario. Así entonces, la liquidación aduce como fundamento del ejercicio de la facultad de tasar la circunstancia de existir diferencias entre el valor de la enajenación y su avalúo fiscal, a raíz de lo cual se solicitó una tasación comercial al Departamento de Avaluaciones de la Región de Los Ríos. Al respecto, la documentación acompañada en autos, consistente en la escritura pública de compraventa rolante a fojas 104 y siguientes, permite determinar que existían diferencias entre el valor de venta de los inmuebles y el avalúo fiscal de los mismos, razón por la cual la causal que permite al ente fiscalizador ejercer en este caso la facultad de tasar la base imponible o alguno de los elementos que la componen, se encuentra, a juicio de este Tribunal, razonablemente justificada. DÉCIMO TERCERO: Que, si bien se puede establecer que la tasación comercial contenida en el Informe N° 7, que se agrega en el folio 26 del cuaderno de auditoría, se encontraría justificada en cuanto a la ocurrencia de los hechos que autorizan su emisión, cabe señalar que del estudio de los antecedentes rolantes en autos surgen serios reparos en cuanto a la suficiencia de dicho informe en relación a los antecedentes que justificarían el resultado de la valoración efectuada por el ente fiscalizador. En efecto, el informe que contiene la referida tasación comercial se respalda en fundamentos que resultan insuficientes, ya que sólo consideró en 1 MASSONE Pedro, Principios de Derecho Tributario, Ed. Thomson Reuters, 4ª edición, 2016, T. 3, p. 2207. 25 Timbre Electrónico su estimación ventas de otros predios del sector registrados en el Formulario N° 2890, indicando dicho informe que se analizaron 366 muestras, sin embargo no se acompaña ni al informe que se analiza ni tampoco a la Liquidación reclamada la información relativa a los predios a que se refiere, su ubicación y características o una muestra de los formularios N° 2890 que se dicen revisados, desconociendo este Tribunal Tributario y Aduanero cuales son los valores de venta de los predios que se tuvieron a la vista al momento de fijar el valor comercial de los inmuebles en cuestión, además que el informe de tasación menciona que existiría una dispersión de un 23% sin explicar mayormente a qué se refiere tal concepto y cómo la mencionada dispersión afectaría la determinación final del valor de los predios. DÉCIMO CUARTO: Que, también debe señalarse que gran parte del informe de tasación que sustenta la Liquidación de autos, específicamente el punto N° 2.-, aborda situaciones que nada tienen que ver con la supuesta tasación comercial efectuada, sino que hace referencia a peticiones administrativas planteadas ante el Servicio por el propietario de los predios en el mes de noviembre de 2015, mediante las cuales solicita revisión del avalúo de los terrenos y que culminaron con rebajas de la tasación fiscal mediante la aplicación de coeficientes correctores dadas las características particulares de cada predio. En este sentido no se comprende la lógica que considera el Servicio para efectuar su tasación comercial sí, producto de las revisiones efectuadas a los avalúos de los predios, se procede a rebajar tales avalúos a la suma de $ 1.519.560.937.- para el segundo semestre del año 2015, teniendo en cuenta las mismas características prediales que luego llevan a determinar su valor comercial en la suma de $3.566.541.000.- DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, puede constatarse del mérito de los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, que no resulta posible establecer con certeza los valores comerciales de los predios enajenados, ya que en los distintos informes acompañados al proceso existe una notable dispersión de los montos de tasación. En efecto, del análisis de la prueba documental rendida en autos, consistente en las resoluciones administrativas que rebajan el avalúo fiscal de los lotes identificados con los roles 389-318, 389-319, 389-320 y 389-321 de la 26 Timbre Electrónico comuna de Valdivia, agregados a fojas 258 a 265 de autos; informe técnico de tasación elaborado por el tasador don Roberto Cárdenas Parra, el cual se agrega a fojas 266 y memoria de informe de tasación inmobiliaria elaborado por el arquitecto don Jorge Vallejos Alfaro, el cual se agrega a fojas 114 del expediente, se puede llegar a establecer que los terrenos denominados Lotes A, B, C y D constituirían, de acuerdo a su topografía, humedales no susceptibles de intervención, lo cual afectaría su valor de venta. Además, dichos lotes se encontrarían clasificados en la zona ZRK-1 del Plano de Valdivia, existiendo una faja de terreno de 6 metros para la protección del estero Krahmer y sus afluentes, lo cual constituye una limitación para su uso como terreno para la construcción de viviendas. Del informe evacuado por el tasador Roberto Cárdenas es posible obtener un valor de 1,10 unidades de fomento por metro cuadrado, atendido las características de los predios que dificultan su uso, determinando que aún el valor de venta debiese ser significativamente inferior al valor de tasación (25% aproximadamente). Por otro lado, del análisis del informe de tasación inmobiliaria elaborado por el arquitecto don Jorge Vallejos Alfaro, se estima un precio del metro cuadrado que alcanza a 0,37 unidades de fomento. Dicho valor se encuentra justificado, según declara el informante en calidad de testigo de la reclamante a fojas 252, en el hecho que los terrenos tienen factores de depreciación o sobrecostos que afectan su tasación tradicional y que impiden homologarlos con los terrenos inmediatamente vecinos, en primer lugar porque necesitan drenaje para transformar el humedal en un terreno apto para construir, luego se deben urbanizar 60 metros de calle, efectuar rellenos de la cota que en algunas parte se encuentra 2 metros más abajo que la vereda y por último debe considerarse la deficiente mecánica de suelo de los terrenos, por lo que un proyecto inmobiliario en tales condiciones implica un costo de 2,5 unidades de fomento por metro cuadrado para habilitar los terrenos de acuerdo a las características exclusivas de los predios que no se reproducen en su entorno inmediato. DÉCIMO SEXTO: Que, debe hacerse notar que el valor que determina el arquitecto informante es notoriamente inferior al determinado por el tasador, según se describe en el considerando anterior, y también considerablemente más bajo 27 Timbre Electrónico que el establecido por la tasación comercial practicada por el Servicio de Impuestos Internos que alcanza a 5,81 unidades de fomento, valor que se obtiene de dividir el valor total de la tasación, esto es, $3.566.541.000.-, por el total de 23.946 metros cuadrados, lo cual arroja un valor de $148.941.- por metro cuadrado, que dividido a su vez por el valor de la unidad de fomento al 26 de enero de 2016 de $25.629, determina el monto indicado precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la documentación acompañada por las partes, así como el hecho no desmentido que el avalúo fiscal de los predios materia de este litigio ha ido disminuyendo gradualmente a partir del año 2014 de tal forma que si se examina a través de la página web del Servicio (www.sii.cl) los avalúos vigentes a la fecha se comprueba que éstos corresponden en la actualidad a un 25% del valor comercial tasado por el Servicio, configuran una situación en la que no es posible establecer de manera razonable y fundada el valor por metro cuadrado de cada uno de los predios que se ajuste al valor comercial de los mismos, ya que, como se ha expresado, la información disponible en el expediente da cuenta de una dispersión de valores de tasación muy amplia, ya que en la práctica existen seis valores distintos para un mismo terreno. En este orden de cosas, la diligencia de inspección personal practicada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, cuya acta se agrega a fojas 240, sólo permite establecer que se trata de terrenos que presentan desniveles en su superficie, entre 1 a 4 metros en el sector más bajo que el nivel de la calle, con presencia de humedales y abundante vegetación, lo cual es corroborado con las fotografías obtenidas durante la diligencia del día 7 de noviembre de 2016 y las captadas por el Notario don Nazael Riquelme con fecha 30 de mayo de 2016 en el lugar, antecedentes que, en todo caso, no resultan suficientes para estimar un valor o tasación comercial sin contar con otros antecedentes técnicos, de los cuales prescinde palmariamente el Informe N° 7 elaborado por funcionarios tasadores del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, resulta acreditado que la tasación comercial de los predios efectuada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a una labor desarrollada en forma incompleta 28 Timbre Electrónico y que carece de antecedentes fundantes, lo cual cobra mayor relevancia al tratarse de una herramienta de fiscalización de carácter excepcional que la Ley ha conferido al Servicio y que implica que el organismo fiscalizador deba tomar los resguardos necesarios para fundamentar adecuadamente dicha diligencia de fiscalización. Al respecto, la declaración que prestó en calidad de testigo la fiscalizadora tasadora doña Marcia Castillo Monjes, Coordinadora de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal de Valdivia, quien confeccionó el mencionado Informe N° 7, rolante a fojas 339, sólo permite a este Tribunal conocer el protocolo seguido por el Servicio para determinar el valor comercial de un inmueble, pero resulta insuficiente para acreditar cuáles fueron los antecedentes precisos que se tuvieron a la vista al momento de tasar, que inmuebles fueron considerados en la muestra que comparó los predios tasados y que particularidades propias de los predios fueron tomadas en consideración. Del tenor de lo señalado por la referida testigo, y del contenido del mencionado informe N° 7, estima este Tribunal que la pretendida tasación comercial practicada por el Servicio de Impuestos Internos se insertó dentro de las mismas actividades desplegadas por el ente fiscalizador con ocasión de las solicitudes de revisión de los avalúos fiscales, las cuales prosperaron ya que, cómo se ha señalado, sufrieron significativas disminuciones a contar del año 2014 a la fecha. DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, las conclusiones que se contienen en el acto impugnado, que a su turno provienen de la tasación comercial efectuada por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos que determina las diferencias de impuesto que se consignan en la liquidación reclamada, no aparecen respaldadas por elementos probatorios concluyentes que permitan a este Tribunal determinar el valor comercial de las propiedades vendidas por la reclamante. A este respecto, cabe dejar establecido que la motivación de un acto administrativo se traduce en un proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto, no pudiendo limitarse la Administración a concluir un hecho en base a supuestos o pruebas incompletas, estando obligada a dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para 29 Timbre Electrónico elaborar su conclusión. De lo contrario, como en el caso de autos, se genera una legítima duda respecto de que antecedentes tuvo en vista el Servicio de Impuestos Internos para determinar la tasación comercial de los inmuebles en cuestión que, a su turno, generan un cobro de impuestos relevante en cuanto a su monto. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo analizado precedentemente, este Tribunal estima que el acto administrativo reclamado consistente en la Liquidación N°216 en aquella parte referida a la tasación comercial efectuada por el Servicio respecto del valor de enajenación de los inmuebles roles de avalúo 389-318, 389-319, 389-320 y 389- 321 de la comuna de Valdivia, no aparece respaldada por elementos probatorios de suficiente entidad como tampoco contiene la necesaria fundamentación que permita a este Tribunal determinar con razonabilidad el valor comercial de las propiedades y, por ende, las diferencias impositivas contenidas en el acto administrativo de que se trata, razón por la cual se acogerá el reclamo respecto de esta alegación, como se dirá en la parte resolutiva del fallo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tratándose de la alegación formulada por la reclamante en cuanto a que la tasación comercial no fue puesta en su conocimiento y que sólo conoce de ella por hacerse referencia en las páginas 10 y 11 de la Liquidación, cabe tener presente lo señalado por la reclamada en su contestación en cuanto a que la tasación efectuada por el Servicio se contiene en una Liquidación o Resolución, actos administrativos que se notifican al contribuyente y que podrán ser reclamados en caso de no estar de acuerdo con ellos. En efecto, la tasación constituye un medio especial de fiscalización que el Código Tributario entrega al Servicio de Impuestos Internos y cuyo resultado queda plasmado en la Liquidación que es notificada posteriormente al contribuyente, lo cual ha permitido a la reclamante objetar en tiempo y forma la tasación comercial. Tales antecedentes, en concepto de este Tribunal, permiten concluir que, al haber sido notificada debidamente la reclamante de la liquidación impugnada en la cual se encuentra contenida la tasación comercial de los inmuebles, se cauteló adecuadamente el derecho de defensa del contribuyente, permitiéndole a través del reclamo de 30 Timbre Electrónico liquidaciones ejercer cabalmente su derecho de defensa, razón por la cual la alegación formulada será desestimada en este punto. 2.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS POR FINIQUITO, ASESORÍAS, DEPÓSITOS CONVENIDOS Y HONORARIOS: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la Liquidación N° 216, reclamada estos autos, contiene igualmente diferencias de impuestos que provienen de gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos relativos a distintas partidas por concepto de finiquito del contrato de trabajo del Sr. Hugo Mora Rivas, asesorías de la Sociedad Mora y Consultores Limitada, depósitos convenidos y pago de honorarios, por lo que corresponde entonces establecer su procedencia, para lo cual se efectuará el análisis de cada uno de ellos siguiendo el mismo orden en que se han reclamado. 2.1) FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO DEL SR. HUGO MORA RIVAS: VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de esta partida, la reclamante señala que el trabajador fue finiquitado por la causal de desahucio del artículo 161 del Código del Trabajo, en atención a que su representada se encuentra en un proceso de reorganización económica producto del cierre de su actividad inmobiliaria y de construcción. Señala que al despedir al gerente general éste fue recontratado con un sueldo menor y suscribió un contrato de administración con una sociedad para la asesoría externa y que, aun cuando la Constructora San Antonio Limitada es una sociedad sin movimiento en cuanto a su giro principal, se vio obligada a contratar un gerente general para que la represente legal y administrativamente y realice las operaciones del giro, gestione las inversiones y los ingresos, y se encargue de supervigilar el cumplimiento de las obligaciones postventa establecidas en la Ley. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte la reclamada en su contestación señala que la indemnización pagada al Sr. Hugo Mora Rivas fue por la causal establecida en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador y que el mismo día del finiquito, el Sr. Mora Rivas fue contratado 31 Timbre Electrónico por la empresa en el mismo cargo y por un menor sueldo, y a la vez la reclamante firmó un contrato de prestación de servicios con la Sociedad Mora Consultores Ltda. en la cual el Sr. Mora Rivas es socio y representante legal junto a sus hijos. De esta forma, indica que no existe desvinculación que justifique el pago por concepto de esta indemnización, y que habría bastado que se agregara un anexo de contrato como se hizo en otras ocasiones, concluyendo que al existir continuidad con el empleador, estamos en presencia de un gasto evitable. Asimismo, precisa la reclamada que, conforme la información que tuvo a la vista, pudo comprobar que la empresa tuvo un mayor gasto por concepto de administración con posterioridad al finiquito. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la indemnización pagada en el año 2014 a don Hugo Mora Rivas, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, constituyendo entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Al respecto, cabe tener presente, respecto del concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 antes mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” 32 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEXTO: Que, el examen de la documentación acompañada a estos autos, consistente en contratos de trabajo suscritos por don Hugo Mora Rivas con Marcelo Fourcade Nambrard, Inmobiliaria Bayona S.A, Inmobiliaria Fourcade S.A. y Constructora San Antonio Limitada, certificados de cotizaciones obligatorias en AFP Cuprum, agregados en los folios 52 a 77 de la carpeta de auditoría, permite establecer que el Sr. Mora Rivas, con fecha 1 de enero de 2013, suscribió contrato de trabajo con la reclamante, reconociendo a partir del 1 de mayo de 1978 en la cláusula 9.- del referido contrato, el tiempo servido en otras empresas de diversos giros, por lo que su antigüedad laboral data desde tal fecha hasta el 1 de septiembre de 2014, fecha en la cual se pone término al contrato de trabajo por la causal del artículo 168 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es “desahucio escrito del empleador”, según consta del finiquito de contrato de trabajo agregado en el folio 113 de la carpeta de auditoría. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto, cabe consignar que la ley no contiene una definición precisa de finiquito, pero la doctrina laboral se ha encargado de conceptualizarlo, señalando que constituye una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a quienes concurrieron a su génesis con su manifestación de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dar por terminada una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron voluntariamente ese asentimiento. De esta forma, si bien el finiquito suscrito entre don Hugo Mora Rivas y Constructora San Antonio Ltda. cumple con las condiciones para producir sus efectos respecto de las partes que lo han firmado, no necesariamente produce efectos en materia tributaria, de tal modo que por el principio de primacía de la realidad no puede pretenderse que los efectos de un finiquito que es vinculante para las partes pueda incidir en el ámbito tributario para permitir al empleador generar un gasto que no cumpla con las condiciones de ser necesario y obligatorio de acuerdo a la Ley de la Renta. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe consignar al respecto que, del contrato de trabajo suscrito entre don Hugo Mora Rivas y Constructora San Antonio Ltda. de 33 Timbre Electrónico fecha 1 de septiembre de 2014, consta que el primero de los nombrados a partir de esa fecha se desempeña en las funciones de gerente general para la misma empresa, por una remuneración ascendente a $1.200.000.- mensuales. La reclamante ha alegado en este punto que Constructora San Antonio Limitada se encuentra dentro de un proceso de reorganización económica, lo que obligó a despedir a su gerente general y a recontratarlo para que desarrolle menos funciones con un sueldo menor, para lo cual externalizó la gestión administrativa y contable. Ahora bien, sin perjuicio de que tal situación justifique la decisión económica de la empresa en orden a reorganizarse para racionalizar sus gastos, lo que involucra también recontratar a su gerente general bajo nuevas condiciones, no es menos cierto que la reclamante suscribió igualmente con fecha 1 de septiembre de 2014 un contrato de prestación de servicios de contabilidad y de administración con la Sociedad Mora Consultores Limitada, representada legalmente por don Hugo Mora Rivas, cuya copia se agrega en el folio 84 de la carpeta de auditoría, por un valor mensual de 92 unidades de fomento, que representaba a esa fecha la suma de $2.217.657.- VIGÉSIMO NOVENO: Que, lo anteriormente señalado permite concluir que en los hechos la desvinculación del trabajador no se produjo en los términos que el finiquito señala, sino que las funciones desempeñadas por el trabajador se separaron en virtud de dos actos jurídicos distintos, un nuevo contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios, los cuales se suscribieron el mismo día y con el mismo empleador. Como se ha venido razonado, si bien el finiquito da cuenta de una convención en virtud de la cual las partes acuerdan dar término a la relación laboral, lo que genera obligaciones para el empleador consistente precisamente en el pago de las indemnizaciones legales proveniente de los años de servicio del trabajador, no es menos cierto que tal convención en los hechos analizados no produjo el efecto de dar por terminada la relación laboral, por cuanto esta continuó bajo otras condiciones acordadas por las partes. Tal circunstancia reafirma el criterio que los efectos de este denominado “finiquito” no pueden extenderse al ámbito tributario, máxime cuando existen antecedentes irrefutables que dan cuenta que la desvinculación del trabajador no se produjo y que la relación laboral se 34 Timbre Electrónico mantuvo, lo cual justifica la decisión de considerar el gasto ocasionado por el finiquito como no necesario, no obligatorio ni ineludible, en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, que permita rebajarlo de la base imponible del impuesto de primera categoría, conclusión que además se ratifica con la declaración de la testigo del Servicio doña Lina Figueroa Escobar, que consta a fojas 248 del expediente, donde dicha fiscalizadora precisa que el Sr. Mora firmó con la empresa distintos contratos en los cuales se le han variado las remuneraciones y las labores a ejecutar a lo largo del tiempo, no siendo finiquitado en ninguno de estos cambios de contratos atendido que se mantenía la continuidad laboral, por lo cual no habría existido la obligación de finiquitar y pagar la suma de 107 millones de pesos aproximados correspondientes al finiquito. Asimismo, en cuanto a la argumentación del actor relativa a que la indemnización pagada producto del finiquito correspondería al pago anticipado de una indemnización por años de servicio, debe señalarse que esta carece de todo sustento por cuanto no existen antecedentes en el proceso que den cuenta de tal situación. 2.2) PAGO POR ASESORÍAS A LA SOCIEDAD MORA CONSULTORES LTDA: TRIGÉSIMO: Que la Liquidación N° 216 reclamada rechaza igualmente el gasto consistente en el pago de asesorías prestadas por la Sociedad Mora Consultores Ltda. mediante las facturas números 006, 010, 020, 022, 027 y 028 por la suma total de $ 53.570.457.-, indicando que si bien se han acompañado las facturas no afectas o exentas de IVA emitidas durante el año 2014, ello no bastaría para acreditar fehacientemente que el servicio se prestó y que sea un gasto necesario para producir la renta, teniendo en consideración otras situaciones como que el Sr. Mora es el gerente general de la Constructora San Antonio y además socio de la Consultora, y que además la Constructora no registra movimiento de su giro principal, sino que sus ingresos provienen de la venta de activos e intereses ganados en inversiones en fondos mutuos, los cuales a su juicio no responden a las gestiones que pudiera desarrollar la Consultora. Agrega además que los profesionales Erika Sandoval y Jeremías Bello prestaron servicios de contabilidad para la Constructora hasta diciembre de 2014 y mayo del 2015, respectivamente, 35 Timbre Electrónico por lo cual la Consultora no realizó las actividades contables para la empresa durante el año en revisión, que corresponde al año comercial 2014, como tampoco intervino en la venta de los bienes raíces ya que ésta fue efectuada con anterioridad a la suscripción del contrato de asesoría. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes probatorios acompañados al proceso, consistentes en contrato de prestación de servicios de 1 de septiembre de 2014, rolante con el folio 84 de la carpeta de auditoría, facturas exentas números 006, 010, 020, 022, 027 y 028 por la suma de $53.570.457.-, emitidas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, agregadas del folio 157 al 162 de la misma carpeta y Balance Tributario de la reclamante al 31 de diciembre de 2014, resulta acreditado que Constructora San Antonio Limitada durante el año comercial 2014 obtuvo ingresos provenientes de ventas de inmuebles, intereses por inversiones, venta de activos fijos y otras entradas, respecto de los cuales la Sociedad Mora Consultores Ltda. no tuvo injerencia directa en la gestión de dichos ingresos. Asimismo, las facturas acompañadas sólo contienen referencias genéricas a “servicios gestión comercial y contable” y “asesoría contable y tributaria”, lo cual no permite tener por acreditado que los gastos en que incurrió la reclamante sean efectivamente necesarios para producir la renta, considerando que dicho concepto alude a la “obligatoriedad” o “inevitabilidad” de los mismos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que cabe hacer presente además, que si bien la reclamante hace mención a los informes de los servicios prestados por la Consultora, también aludidos en la Liquidación N° 216, no existe constancia en el proceso de tales informes, por lo cual no es posible establecer en forma fehaciente, con los antecedentes de que se disponen, en qué consistió efectivamente la asesoría contable, tributaria y administrativa prestada a la reclamante, toda vez que no se aportaron documentos que permitan establecer las gestiones realizadas por la Sociedad Mora Consultores Ltda. para dar cumplimiento a su mandato, por ejemplo informes elaborados, correos enviados, gastos incurridos en su gestión y otros documentos que permitan concluir que los servicios se llevaron a cabo en los términos establecidos en el contrato. En conclusión, estima este Tribunal que no se 36 Timbre Electrónico encuentra suficientemente acreditado, con la prueba rendida en autos, que el gasto consistente en el pago de asesorías a la Sociedad Mora Consultores Ltda., sea un gasto necesario para producir la renta, por lo que el reclamo en este punto será desestimado y, por lo tanto, se confirmará el rechazo de gastos por este concepto obrado en las liquidaciones reclamadas. 2.3) PAGO POR DEPÓSITOS CONVENIDOS: TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la otra cuestión debatida, consistente en establecer si es procedente como gasto tributario el desembolso efectuado por la reclamante y rebajado como gasto de la renta bruta de Constructora San Antonio Ltda., constituido por los depósitos convenidos pactados en el contrato de trabajo suscrito con don Hugo Mora Rivas, la reclamante reitera que se trata de un gasto necesario que puede ser deducido de la renta bruta y señala que las instrucciones del Servicio contenidas en la Circular N° 63, del año 2010, hacen referencia al tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por concepto de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, lo cual se considera un gasto necesario para producir la renta sin ningún límite, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta. Por su parte, la reclamada argumenta que los referidos depósitos convenidos se considerarán un gasto cuando lleven implícito el concepto de universalidad, de acuerdo al artículo 31 N° 6 del mismo texto legal y que el anexo de contrato sólo señala que el pago se hará vía depósito convenido y no será renta para el trabajador, sin indicar la razón del pago, de tal manera que no existe una contraprestación de servicios, sino que se hace por la sola voluntad del empleador TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto al punto en discusión, cabe primeramente dejar establecido que el pago de depósitos convenidos podrá constituir un gasto necesario para producir la renta y por ende ser deducido de la renta bruta, cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas: que la obligación de pagar el 37 Timbre Electrónico depósito este establecido en un contrato de trabajo o convenio colectivo; que se dé cumplimiento a los demás requisitos establecidos en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta; en caso que se trate de un depósito convenido establecido en carácter de voluntario, deberá llevar implícito el principio de universalidad por aplicación de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este contexto, analizada la documentación aportada al proceso, es posible establecer que el pago efectuado a don Hugo Mora Rivas por concepto de depósito convenido por la suma de $21.051.621.- se encuentra estipulado en virtud de un anexo de contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2014, firmado por su empleador Constructora San Antonio Ltda., según consta de fotocopia del referido anexo agregado en el folio 120 de la carpeta de auditoría. Consta igualmente que el pago del referido depósito convenido se efectuó el 21 de enero de 2014 de acuerdo al registro en el Libro Mayor de la reclamante. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que no basta que el depósito convenido esté establecido en un contrato y por ende sea obligatorio su pago para el empleador, sino que recae sobre éste la obligación de acreditar que se trata de un gasto necesario para producir la renta, requisito que el legislador exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley del ramo y cuyo incumplimiento excluye la posibilidad de rebajar por la contribuyente el gasto incurrido de su renta bruta correspondiente al año tributario 2015. Tal como ya se ha expresado en la presente sentencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. En este sentido, resulta aclaratorio lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en la causa rol 19-2015, resolución de 27 de octubre de 2015, cuando señala que “…resulta necesario que el contribuyente oriente sus esfuerzos probatorios a la acreditación, en forma precisa e indubitada, de todos y cada uno de los requisitos cuya concurrencia sea menester para estar en presencia de un gasto necesario para producir la renta, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en este caso 38 Timbre Electrónico particular, en relación a los “depósitos convenidos” anteriormente aludidos, sin que pueda la necesariedad del gasto ser subsumida (o tenida por incorporada) en el carácter obligatorio -u obligatoriedad- que pueda ostentar el “convenio de trabajo” suscrito entre la empresa pagadora y los trabajadores beneficiarios del respectivo depósito; debiendo ésta (la necesariedad del gasto), ser probada o acreditada por el contribuyente…” TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose específicamente de un depósito convenido establecido en carácter de voluntario, deberá llevar implícito el principio de universalidad por aplicación de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta. A este respecto, debe precisarse que no resulta acreditado en autos, con las probanzas acompañadas por la reclamante, que éste depósito convenido haya sido establecido en favor de todos los trabajadores de la empresa. Según expresa el propio actor en su reclamo, se trataría de un bono establecido en el contrato de trabajo de un gerente y en tal sentido no se aclara cómo podría ser establecido de manera universal para todos los trabajadores. Tampoco es posible advertir de la documentación aportada, cómo el pago de este depósito o bono está relacionado directamente con la generación de ingresos para la Constructora y por ende que obedezca a un reconocimiento a la gestión del trabajador, tomando en cuenta, como lo ha dicho la propia reclamante, que la empresa no realiza actividades propias de su giro en los ejercicios fiscalizados. Lo anterior, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Excma. Corte Suprema, señalando el Tribunal Superior que la obligatoriedad del gasto, en cuanto búsqueda de la obtención de la renta, “… requiere la aportación de probanzas que permitan ligar la solución de este estipendio con la generación de mayores ingresos por parte de la sociedad reclamante, y que lleven a considerar que se trata de un gasto necesario. Sin embargo, los hechos del proceso, en la forma que han quedado establecidos, sólo logran contextualizar este gasto en cuanto emana del vínculo laboral de la contribuyente con uno de sus trabajadores, y por ende de su obligatoriedad al emanar de un acuerdo pactado por escrito, más resulta claramente insuficiente para llevar esa obligatoriedad al plano tributario, pues ello requería demostrar su relación con la generación de las rentas de la sociedad. En esas condiciones, y 39 Timbre Electrónico conforme con los hechos del proceso, no resulta posible calificar los pagos por depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta. 2 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el depósito convenido que se analiza constituye un pago que corresponde a tres sueldos del trabajador, realizado con la finalidad de reconocer el compromiso, dedicación y permanencia en la empresa de un solo empleado, quien además ostenta la calidad de gerente general de la misma, cuyo pago, si bien puede ser obligatorio al estar pactado en un contrato de trabajo o su anexo debidamente suscrito por ambas partes, no guarda una relación directa con la generación de mayores ingresos por parte de la sociedad reclamante, lo que permitiría considerar ese pago como gasto necesario para producir la renta a la luz de las normas tributarias que se han referido anteriormente. Por lo razonado, este sentenciador es de opinión que no resulta probado que el gasto consistente en el pago de un depósito convenido para el trabajador don Hugo Mora Rivas, sea efectivamente un gasto necesario para producir la renta y por ende pueda ser rebajado de la renta bruta conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.4) GASTOS POR PAGO DE HONORARIOS: TRIGÉSIMO OCTAVO: Que la liquidación reclamada ha rechazado el gasto consistente en los honorarios pagados a don Sebastián Esparza y don Alejandro Rondan, por las sumas de $2.610.110.- y $4.911.330.- respectivamente, por concepto de reparaciones postventa a los clientes que adquirieron viviendas de la Constructora, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que establece la responsabilidad de las empresas vendedoras por los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en los inmuebles vendidos hasta por 10 años, contados desde la recepción definitiva de las obras por parte de la Dirección de Obras Municipales. 2 Causa Nº 23493/2014 (casación). Resolución Nº142210 de 14 de septiembre de 2015. Corte Suprema, Segunda Sala (Penal) 40 Timbre Electrónico Según lo sostenido por la reclamante en su libelo, la Constructora San Antonio es responsable de efectuar construcciones y reparaciones postventa para así cumplir con la Ley, aun cuando en los ejercicios sujetos a fiscalización no se explote el giro de construcción, expresando que dichos gastos se encuentran pagados mediante boletas y facturas debidamente emitidas, declaradas y registradas en la contabilidad, pero que dado que los trabajadores no se encuentran en condiciones de efectuar un detalle por escrito de las obras realizadas, resulta difícil en la industria de la construcción establecer un procedimiento de catastro y reparación postventa. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada por su parte argumenta que respecto de los honorarios pagados al Sr. Sebastián Esparza, con giro de construcción y reparaciones, no se acreditó que se tratara de un gasto necesario considerando que la Sociedad no tuvo movimiento de su giro de constructora durante el año 2015, y además en las boletas no se especifican los servicios prestados y los clientes que fueron atendidos con la finalidad de determinar si el gasto corresponde a desembolsos por fallas de acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. En relación con los honorarios pagados al Sr. Alejandro Rondan Vargas, con giro asesor de procedimientos administrativos y propiedad industrial, señala que no fueron acreditados fehacientemente que se trate de gastos necesarios para producir la renta como tampoco que se trate de desembolsos realizados únicamente para resguardar su responsabilidad frente a terceros conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley mencionada, razón por la cual se trata de un gasto rechazado que se afecta con el impuesto único de la Ley de la Renta. CUADRAGÉSIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios reunidos durante el proceso, no es posible dar por establecido que los pagos efectuados por la reclamante a los prestadores de servicios ya nombrados correspondan efectivamente a reparaciones postventa realizadas en el marco de la Ley General de Urbanismo y Construcción, ya que la reclamante más allá de formular tal alegación no ha acompañado elementos de prueba que permitan determinar 41 Timbre Electrónico cabalmente de que servicios se trata, a quienes se prestaron y en qué condiciones. Incluso las boletas de honorarios que dan cuenta de esos pagos tampoco han sido acompañadas en esta etapa jurisdiccional, razón por la cual este sentenciador se encuentra impedido de comprobar la efectividad de los hechos alegados por la reclamante. Al respecto, cabe dejar establecido que no basta que los litigantes formulen sus alegaciones, sino que es necesario que prueben las circunstancias que demuestren que los hechos tuvieron lugar de la manera en que señalan, de tal forma de crear la convicción en el sentenciador. Tal como lo señala al respecto la doctrina “… ante el juez no bastará hacer meras afirmaciones, decir que el derecho existe y nos corresponde; las aseveraciones sin más, en favor propio, no cuentan, son irrelevantes. Será necesario probar, es decir, demostrar la realidad del hecho que se sostiene. Y de otra manera no puede ser. Las afirmaciones no establecidas como ciertas se destruyen con negaciones de la parte contraria o con otras afirmaciones de ésta que neutralizan a las primeras.”3 II.- EN CUANTO AL RECLAMO FORMULADO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 217: CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la Liquidación N° 217 reclamada también en autos, relativa a reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, la parte reclamante ha argumentado en su reclamo que este sería improcedente por cuanto en la propia Liquidación se determina una base imponible negativa de Impuesto de Primera Categoría de $ 289.982.964.-, aun cuando en otra de las Liquidaciones se cobre el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual no es un impuesto de categoría. La parte reclamada, al respecto, ha precisado que el cálculo del Impuesto a la Renta para el año 2015 es global por lo que en la especie comprende tanto el impuesto a la renta como el impuesto único y si bien el Servicio le ha reconocido al contribuyente, al determinar el cálculo del Impuesto a la Renta, las pérdidas, los pagos provisionales mensuales y los PPUA, le ha 3 Alessandri, A., Somarriva, M., & Vodanovic, A. (1998). Tratado de derecho civil. Partes preliminar y general, 1. Nociones generales de la prueba de los hechos y actos jurídicos. Página 409 42 Timbre Electrónico rechazado gastos y agregado diferencias las que conforman la base imponible del Impuesto Único para el año tributario 2015, lo cual arroja una diferencia de impuesto a la renta a pagar de $1.184.585.913.-, por lo que la devolución solicitada es improcedente y debe reintegrarse. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el acto administrativo reclamado, constituido por la Liquidación N° 217, señala respecto de esta partida que con fecha 28 de mayo de 2015, el Servicio liberó parcialmente un monto ascendente a $1.720.272.- del total solicitado por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015 que ascendía a un total de $50.782.890.-, ya que producto que de la revisión efectuada se determinó una diferencia de impuestos a pagar, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 inciso final de la Ley de la Renta correspondía reintegrar dicho monto. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, de los antecedentes probatorios analizados en el curso de este proceso, se ha podido concluir que el Servicio determinó diferencias de impuestos en la declaración de impuesto a la renta de la reclamante del año tributario 2015, las cuales tienen su origen en discrepancias entre el valor de enajenación de inmuebles y su valor comercial y en el rechazo de ciertos gastos hechos valer por la contribuyente, que se han detallado en los considerandos precedentes. A la luz de lo que se ha venido razonando en el curso de esta sentencia, parte de esas diferencias determinadas corresponde que sean agregadas a la base imponible declarada de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, lo cual determina un impuesto a pagar por la contribuyente que será determinado precisamente en la etapa de cumplimiento de la sentencia, y en tal sentido el reintegro que se impugna ha sido correctamente determinado, motivo por el cual no se hará lugar al reclamo en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 43 Timbre Electrónico III.- EN CUANTO AL RECLAMO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 425: CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, este acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril del año 2016, que declara improcedente la devolución del saldo pendiente de $ 49.083.016.- correspondiente al pago provisional por utilidades absorbidas con derecho a devolución, solicitado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, como resultado de la pérdida tributaria declarada por $289.982.964.- conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala la resolución impugnada que como consecuencia de la revisión efectuada a la declaración de renta de la reclamante presentada el mencionado año tributario, se determinaron diferencias de impuestos para ese período y como consecuencia de lo anterior se eliminó la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante en relación a este punto señala en su reclamo que las liquidaciones reclamadas a que hace referencia la Resolución impugnada, determinan una base imponible negativa de Impuesto de Primera Categoría de $ 289.982.964.-, por lo que resultaría evidente que el rechazo de la petición de devolución que consta en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015 no procede, debiendo procederse a la devolución requerida. Agrega que el Servicio decidió rechazar solo la devolución de PPUA pero no la pérdida, sin embargo de acuerdo al número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal, no se puede rechazar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, ya que este pago provisional no es más que una consecuencia de la pérdida, que no fue rechazada por el ente fiscalizador. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, contestando el reclamo de autos, agrega que la pérdida por un monto que asciende a $289.982.964.- declarada por la reclamante en el año tributario 2015 efectivamente corresponde, y en razón de lo anterior se autorizó la utilización de PPUA por la 44 Timbre Electrónico suma de $49.083.016.- los que han sido imputados a la determinación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, de tal forma que han permitido que el impuesto determinado en las Liquidaciones números 216 y 217 sea de un monto menor. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del examen de la resolución reclamada, como también de las liquidaciones impugnadas en autos, puede constatarse que la pérdida declarada por Constructora San Antonio Limitada se encuentra correctamente determinada y que la entidad fiscalizadora la ha reconocido al momento de efectuar los agregados a la base imponible del impuesto del impuesto único. También resulta probado que, producto de las diferencias de impuestos determinadas en las aludidas liquidaciones, los pagos provisionales por utilidades absorbidas que declara la reclamante se le han imputado a la determinación de la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, según puede determinarse claramente cuando se examinan los cálculos efectuados por el ente fiscalizador en los actos reclamados. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, debe considerarse que este sentenciador ha estimado procedente dejar sin efecto el agregado efectuado en las liquidaciones reclamadas proveniente de las cantidades determinadas por aplicación del artículo 64 del Código Tributario, el cual asciende a la suma de $3.316.187.052.-, confirmándose los demás agregados efectuados por el ente fiscalizador que corresponden a gastos rechazados por aplicación de los artículos 30, 31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta. Así las cosas, y de acuerdo al cálculo del impuesto a la renta que se efectúa en la Resolución que se analiza, la nueva base imponible para el año tributario 2015 quedaría fijada en la suma de $ 193.252.028.- la cual determina un impuesto a la renta ascendente a la suma de $16.855.320.- (tasa del 35%), más el reajuste respectivo, considerando en dicho cálculo la deducción de los pagos provisionales mensuales declarados por la contribuyente, el crédito por gastos de capacitación y los pagos provisionales por utilidades absorbidas. Por lo tanto, de acuerdo a lo expresado, se estima que la improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante resuelta mediante la Resolución Exenta 45 Timbre Electrónico N° 425, de 29 de abril de 2016, aparece plenamente procedente y se condice con el resultado tributario que se ha determinado en estos autos, motivo por el cual se desechará el reclamo formulado por el contribuyente y se procederá a la confirmación de la resolución reclamada, con la salvedad que no deberá considerarse en el cálculo del impuesto a la renta que se contiene en el acto reclamado el agregado por la suma de $ 3.316.187.052.-, el cual debe ser dejado sin efecto conforme se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- RESOLUCIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO: CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consonancia con las motivaciones contenidas en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero ha arribado a las siguientes conclusiones: 1.- Respecto de la Liquidación N° 216, se estima procedente dejar sin efecto el agregado relativo a la tasación comercial efectuada por el Servicio respecto del valor de enajenación de los inmuebles de propiedad de la reclamante, puesto que no aparece respaldada por elementos probatorios y no contiene la necesaria fundamentación que permita determinar razonablemente el valor comercial de dichos inmuebles y confirmar, por ende, las diferencias impositivas contenidas en el acto administrativo. 2.- También se considera pertinente, de acuerdo al mérito de la prueba rendida en autos por las partes, confirmar el rechazo de gastos obrado en la Liquidación N°216, relativos a partidas por concepto de finiquito de contrato de trabajo del Sr. Hugo Mora Rivas, asesorías de la Sociedad Mora y Consultores Limitada, depósitos convenidos y pago de honorarios, por no resultar establecida la necesidad de tales erogaciones. 3.- Se estima del caso confirmar la Liquidación N° 217, por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que el resultado tributario determinado en autos confirma que la contribuyente no tiene derecho a devolución por el año tributario 2015. 4.- Finalmente, se considera pertinente confirmar la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente en el 46 Timbre Electrónico año tributario 2015, sin considerar en el cálculo del impuesto a la renta que se contiene en dicho acto reclamado el agregado por la suma de $ 3.316.187.052.- QUINCUAGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los medios de prueba acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que deberá dejarse parcialmente sin efecto la liquidación N°216 y confirmarse tanto la Liquidación N°217 como la Resolución Exenta N°425, todos actos administrativos emanados de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos, por lo cual se hará lugar en parte al reclamo formulado por don René Eduardo Fourcade Magofke, en representación de la contribuyente Constructora San Antonio Limitada. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas en esta causa por haberse acogido parcialmente el reclamo. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos, 20 N° 3, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880; artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don René Eduardo Fourcade Magofke, en representación de la contribuyente Constructora San Antonio Limitada, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°216, de 28 de abril del año 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 47 Timbre Electrónico II.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado por la suma de $ 3.316.187.052.- que corresponde a la diferencia entre la tasación comercial realizada por el Servicio conforme al artículo 64 del Código Tributario y el precio de venta de cuatro bienes raíces de propiedad de la reclamante, conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos sexto a vigésimo primero de la presente sentencia. III.- CONFÍRMASE, en lo demás, la Liquidación N° 216, según las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo segundo a cuadragésimo de la presente sentencia. IV.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Rene Eduardo Fourcade Magofke, en representación de la contribuyente Constructora San Antonio Limitada, en contra de la Liquidación N°217, de fecha 28 de abril del año 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, relativa a reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos cuadragésimo primero a cuadragésimo tercero de la presente sentencia. V.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 154 y siguientes por don Rene Eduardo Fourcade Magofke, en representación de la contribuyente Constructora San Antonio Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos cuadragésimo cuarto a cuadragésimo octavo de la presente sentencia. VI.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. 48 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000893-0 RIT: GR-08-00054-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. 49 Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.