Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00054-2016 · 12 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00054-2016
- RUC
- 16-9-0000893-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de enero de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RENÉ EDUARDO FOURCADE MAGOFKE, constructor
civil, cédula de identidad N°6.274.219-4, en representación de la contribuyente
CONSTRUCTORA SAN ANTONIO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
87.688.600-6, ambos con domicilio en calle Manuel Montt N° 850, oficina 204,
Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 216 y
217, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio o SII) con fecha 28 de abril de 2016, acto administrativo en el
cual se determinan diferencias impositivas provenientes del mayor valor obtenido
por la reclamante en la enajenación de cuatro bienes raíces ubicados en la ciudad
de Valdivia, considerando el precio de venta de dichos bienes y el valor de tasación
comercial determinado por el ente fiscalizador; y de gastos rechazados por no ser
necesarios para producir la renta, las que fueron afectadas con el impuesto único
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro del artículo 97 del
mismo texto legal, por un monto neto de $1.186.306.038.-, más reajustes,
intereses moratorios y multas, fundado en los siguientes argumentos y
fundamentos que a continuación se resumen:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Refiere que con ocasión del Programa Selectivo “control de los conceptos que
originan PPUA” se requirió a su representada mediante la notificación N° 131, de
24 de noviembre de 2015, diversos antecedentes que detalla a objeto de verificar
el correcto cumplimiento de su declaración de impuesto a la renta. Hace presente
que, en forma previa, el día 9 del mismo mes, se aportaron antecedentes en forma
parcial. Agrega que producto de la auditoría practicada a la documentación
contable, se detectaron diferencias de impuestos relacionadas con la pérdida
tributaria determinada y que guarda relación con transferencias de bienes raíces a
un precio notoriamente inferior al corriente en plaza, razón por la cual se procedió
a efectuar una tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario. La diferencia
de tasación determinada se afectó con el impuesto único del artículo 21 de la Ley
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de la Renta y además la Liquidación establece que la contribuyente contabilizó
gastos rechazados que deben agregarse y desagregarse de la renta líquida
imponible afectándose igualmente con el impuesto único de conformidad con los
artículos 30, 31, 33 N°1 del mismo cuerpo legal. Señala que las diferencias
determinadas fueron informadas mediante la Citación N° 5, de 12 de enero de
2016, la cual fue contestada, pero sin que el Servicio haya aceptado las
explicaciones contenidas en ella.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
En este punto, hace referencia al capítulo II de las Liquidaciones impugnadas,
donde se reproduce la respuesta entregada a la Citación por el propio reclamante
incluyendo las observaciones formuladas a la misma.
III. Fundamentos del reclamo de la Liquidación N° 216:
1.- Improcedencia de los agregados derivados de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 64 del Código Tributario.
En este punto señala que la Liquidación N°216 debe ser dejada sin efecto por
cuanto para que se pueda dar aplicación a dicha norma legal debe existir una
tasación comercial efectuada por el Servicio y ésta debe haber sido notificada
legalmente al contribuyente al cual le afecta, nada de lo cual se cumplió. Señala
que, de acuerdo a la Liquidación, el Servicio determinó que el valor de enajenación
de los bienes raíces roles de avalúo 389-318, 389-319, 389-320 y 389-321 de la
comuna de Valdivia era inferior al de su avalúo fiscal. Para estos efectos, con fecha
10 de diciembre de 2015 emitió el Oficio Ordinario N° 596 dirigido al Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, solicitándole que efectuara una tasación comercial de los
inmuebles a la fecha de la enajenación, conforme al artículo 64 del Código
Tributario. Agrega que mediante Oficio N° 39, de 29 de enero de 2016, la Dirección
Regional de Valdivia dio respuesta informando el valor de la tasación comercial
solicitada por los inmuebles enajenados, emitiendo al efecto el Informe N° 07, de
26 del mismo mes.
En relación con este informe, señala el reclamante que no existe tasación comercial
de los inmuebles, solo existe un informe emitido por el Coordinador de la Oficina
Impuesto Territorial del Servicio, el cual no ha sido notificado, por lo que sólo ha
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sido posible tomar conocimiento de su existencia por su referencia en las
Liquidaciones reclamadas.
Señala asimismo el reclamante que para que el Servicio pueda efectuar una
tasación comercial es preciso que el precio fijado en el respectivo acto o contrato
sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares en la localidad, lo cual en la tasación que se objeta no se observa
ya que de acuerdo a la propia Liquidación reclamada el valor del metro cuadrado
de los Lotes A, B, C, y D se han obtenido utilizando dos aplicaciones construidas
por el Servicio para sus estudios de reavalúo no agrícola más la base de datos con
transferencias de inmuebles declaradas por Notarios y Conservadores en el
Formulario N° 2890. Agrega que el argumento utilizado por el Servicio es que todas
las propiedades están ubicadas en los terrenos de la ex Pampa Krahmer,
descontando el valor de la construcción quedando sólo el valor del terreno,
agregando que no se trataría de terrenos de características similares por cuanto los
terrenos en que se ubican los Lotes tienen las características de humedal, estando
siempre inundados en mayor o menor medida, pero siempre anegados, lo cual no
se da en los demás terrenos. Manifiesta que esta característica de humedal implica
que los terrenos no soportan la construcción de edificio de departamentos ni de
viviendas, razón por la cual su valor no puede ser comparado con otros terrenos
del sector aludido. Menciona que, para desarrollar cualquier proyecto con destino
habitacional, sería necesario rellenar toda la superficie lo cual tendría un costo de
1,4 a 2 unidades de fomento por metro cuadrado, que considerando la superficie
de los terrenos implicaría un costo de 53.592 unidades de fomento a su valor en
pesos a la fecha de la enajenación. Hace presente que esta distinción respecto a la
característica de humedal de los terrenos objeto de la tasación quedo asentada en
la tasación inmobiliaria efectuada por el arquitecto don Jorge Vallejos Alfaro,
agregando además que producto de la subdivisión en 4 lotes se perdieron 2.850,19
metros cuadrados, los cuales fueron utilizados por la Municipalidad de Valdivia
como prolongación de una calle y una cesión vial, lo cual implicó una
desvalorización del referido terreno al disminuir la superficie utilizable para el
comprador.
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Hace presente igualmente que en la Citación se hace mención al Certificado de
Zonificación N° 4858 emitido por la Dirección de Obras Municipales de la
Municipalidad de Valdivia, el cual señala que el resto de terreno considerando la
franja que corresponde al área de protección del estero Krahmer y sus afluentes,
es recuperable y no señala que sea utilizable y que para efectos del reavalúo se
consideraron las obras de mejoramiento del suelo previo a edificar. Hace hincapié
que desde el año 1993 cuando se aportaron los terrenos, sólo se han podido
enajenar terrenos que no tenían la calidad de humedales y se construyeron
proyectos en predios que no presentaban esa característica.
Como consecuencia de todo lo anterior, señala que la tasación comercial no es
válida y la Liquidación reclamada tampoco, razón por la cual debe ser dejada sin
efecto en lo que guarda relación con el agregado por la suma de $3.316.187.052.
Agrega que, suponiendo que exista tasación comercial y que ésta cumpla con los
requisitos establecidos en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, el
Servicio no ha probado que el precio o valor pactado en la compraventa celebrada
el 4 de julio de 2014 sea notoriamente inferior al precio o valor de inmuebles de
características y ubicación similares en la localidad respectiva, teniendo la carga de
la prueba en este caso el organismo fiscalizador. Agrega que la venta realizada por
su representada a la Sociedad Inmobiliaria Sajonia Limitada, empresa no
relacionada, lo fue en el precio de $257.543.948.- lo cual resulta muy superior al
valor contable y al valor del avalúo fiscal del inmueble Rol 389-005 correspondiente
al primer semestre del año 2014 que ascendía a la suma de $132.620.907.-, el cual
fue subdivido en 5 lotes. Dicho valor corresponde a su valor de mercado, lo cual se
confirma con el informe de tasación del arquitecto Jorge Vallejos Alfaro, que
acompaña.
Indica el reclamante que el valor a que asciende el avalúo determinado por el
Servicio respecto de los lotes A, B, C y D es de $1.620.862.382.- el cual le fue
informado por el actual propietario, pudiendo observar que dicho valor es superior
al indicado en las Liquidaciones, pero muy inferior al monto de la tasación comercial
determinada. De esta forma advierte, que si el propio Servicio fijó un avalúo fiscal
para el segundo semestre de 2015 de $1.620.862.382.- no es posible sostener que
los mismos inmuebles pudieran tener al 4 de julio de 2014 un valor comercial de
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$3.566.541.000. Señala que durante el término probatorio probará que el precio
fijado en la compraventa era el valor de mercado de los inmuebles a dicha fecha.
2.- La Liquidación N°216 debe ser dejada sin efecto en lo que dice relación con los
agregados por los gastos rechazados.
Refiere que las Liquidaciones números 216 y 217 rechazan el gasto consistente en
el finiquito pagado al trabajador Hugo Mora Rivas por considerar que no se acredita
fehacientemente que se trate de un gasto necesario para producir la renta
conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Ello porque el
trabajador fue finiquitado por la causal de desahucio de acuerdo al artículo 161, sin
embargo, con igual fecha figura firmando un contrato como gerente general con
una remuneración inferior.
A este respecto señala que su representada se encuentra en un proceso de
reorganización económica producto del cierre de su actividad inmobiliaria y de
construcción, por lo que procedió a despedir a su gerente general y casi todo el
departamento de administración, por considerar que las actividades de la Sociedad
no le permiten mantener ese tipo de departamento con esos niveles de
remuneraciones. En razón de lo anterior, procedió a despedir al gerente general
recontratándolo con un sueldo menor y suscribió un contrato de administración con
una sociedad para la asesoría externa. Indica que, no obstante que la Constructora
San Antonio Limitada es una sociedad sin movimiento en cuanto a su giro principal,
se ve obligada a contratar un gerente general quien la representa legal y
administrativamente, realiza las operaciones propias del giro, gestiona las
inversiones y los ingresos, y especialmente se encarga de supervigilar el
cumplimiento de las obligaciones postventa establecidas en la Ley. Hace presente
que no es efectivo, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, que la
Sociedad no puede tener gastos por que no tiene ingresos en un año determinado,
lo cual no constituye un requisito para la rebaja de gastos. En este sentido, señala
que el Servicio se ha extralimitado en sus funciones al interpretar normas de
carácter laboral, cuya interpretación, competencia y aplicación le corresponde a la
Inspección del Trabajo, Juzgados del Trabajo y los Tribunales Superiores de
Justicia. Manifiesta que a su parecer lo que corresponde en este caso es oficiar a
la Inspección del Trabajo a objeto de que ésta se pronuncie sobre el pago de la
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indemnización de perjuicios como un pago anticipado, sosteniendo que el Servicio
ha formulado su criterio respecto de este pago en el Oficio N° 2351, del año 1991,
en el cual acepta esta modalidad de pago de indemnización por años de servicio,
en los casos que las partes contratantes han querido establecer este tipo de pago
sin la pérdida de empleo, como beneficio a los trabajadores, y sin que exista cambio
en la naturaleza jurídica del beneficio. De esta forma, agrega, aun cuando en la
especie se esté frente a una indemnización de carácter convencional y en que se
produce el término de la relación laboral, el Servicio ha aceptado consignar el pago
anticipado de la indemnización por años de servicio, incluso sin la pérdida del
empleo, razón por la cual debe ser aceptado como un gasto necesario para producir
la renta.
En cuanto a los gastos por asesorías de la Sociedad Mora y Consultores, señala que
los servicios prestados por esta sociedad a Constructora San Antonio Limitada por
la suma de $53.570.457.- son gastos necesarios para producir la renta, y los
informes de dichos servicios fueron acompañados al Servicio en su oportunidad.
Agrega que la sociedad consultora lleva a cabo la función de contabilidad de la
sociedad Constructora San Antonio Ltda., tal como se demuestra con la
documentación aportada en la etapa de fiscalización, consistente principalmente en
el contrato de prestación de servicios, conforme al cual se prestan servicios como
confeccionar plan de cuenta contable, definir el procedimiento que permita
establecer una rutina mensual para la recepción y entrega de información, enumera
una serie de funciones rutinarias que efectuaría la sociedad consultora, haciendo
presente que los gastos que ello involucra se encuentran dentro de los valores de
mercado.
Respecto de los gastos por depósito convenido, señala que las instrucciones del
Servicio contenidas en la Circular N° 63, del año 2010, hacen referencia al
tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por concepto de
depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, lo cual se considera un gasto
necesario para producir la renta sin ningún límite, en la medida que exista una
obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y
siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige
el inciso 1° del artículo 31 de la Ley dela Renta. Si los depósitos convenidos se
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otorgan a los trabajadores en forma voluntaria constituirán un gasto deducible para
el empleador en la medida que lleve implícito el concepto de universalidad, además
de acuerdo al Oficio N°3.007, de 2 de octubre de 1996, en los casos en que exista
una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, las
cantidades pagadas constituyen un gasto necesario para producir la renta que
podrá deducirse de la renta bruta. Tal es así, señala, que el depósito convenido se
encuentra pactado en el contrato de trabajo del Sr. Mora y cumple con todos los
requisitos del artículo 31 inciso primero del cuerpo legal citado, ya que se trata de
una contraprestación a los servicios prestados por el Sr. Mora los que, por cumplir
con los estándares de compromiso, dedicación y permanencia en la empresa, le fue
otorgado un bono por su empleador.
En cuanto al pago de honorarios a don Sebastián Esparza y a don Alejandro Rondan
Vargas, ambos quienes desarrollan el giro de construcción y reparaciones, por un
monto que asciende a $2.610.110.- y $4.911.330.- respectivamente, señala que
estos gastos fueron cuestionados por cuanto a juicio del Servicio no se encontraría
acreditado que se trataría de un gasto necesario para producir la renta,
considerando que la reclamante durante el año 2015 estuvo sin movimiento en su
giro de construcción. A este respecto hace presente que el artículo 18 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción establece la responsabilidad del primer
vendedor de una construcción por las fallas y defectos que presente esa
construcción y que hayan dado origen a daños y perjuicios, en ese sentido la
Constructora San Antonio es responsable de efectuar construcciones y reparaciones
post venta para así cumplir con la ley, aun cuando en los ejercicios sujetos a
fiscalización no se explote el giro de construcción. Manifiesta que resulta difícil en
la industria de la construcción establecer un procedimiento de catastro y reparación
postventa, puesto que se trata de trabajadores de origen humilde que carecen de
los medios para realizar un detalle escrito como lo exige el Servicio en la
Liquidación, de tal forma que dichos gastos se encuentran pagados mediante
boletas y facturas debidamente emitidas, declaradas y registradas en la
contabilidad.
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IV. Fundamentos del reclamo de la Liquidación N°217:
Indica que esta liquidación corresponde a reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta por la suma de $1.720.125, por cuanto de la revisión realizada se determinó
una diferencia de impuestos a pagar, por lo que a juicio del Servicio procedía el
reintegro de la devolución efectuada.
A este respecto señala el reclamante que ello sería improcedente, por cuanto de la
propia liquidación se determina una base imponible negativa de Impuesto de
Primera Categoría de $ 289.982.964.-, por lo cual resulta evidente que el reintegro
es improcedente, aun cuando en otra de las liquidaciones se cobre el impuesto
único del artículo 21 de la Ley de la Renta, el cual no es un impuesto de categoría.
En subsidio de lo anterior, argumenta que la liquidación debe ser dejada sin efecto
por cuanto la norma citada para su justificación no permite ordenar el reintegro.
Concluye solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones
números 216 y 217 como también de la supuesta tasación comercial realizada por
el Servicio de Impuestos Internos, darle tramitación legal y acogerlo, declarando
en la sentencia que se dejan sin efecto las Liquidaciones reclamadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 131, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 136, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 17 de agosto de 2016, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas:
En esta parte de su contestación, la reclamada transcribe las diligencias efectuadas
durante la fiscalización llevada a efecto a la reclamante y que culminaron con la
emisión de las Liquidaciones que se impugnan, las cuales se detallan en el capítulo
I) de las Liquidaciones denominado “antecedentes”.
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II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
A este respecto señala que los actos reclamados se emitieron a propósito del
proceso de fiscalización sobre el control de los conceptos que originan el pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solicitado por la contribuyente en su
declaración de renta del año tributario 2015, por un monto ascendente a
$49.083.016.- como resultado de la pérdida tributaria declarada por la suma de
$289.982.964. Indica que en ese proceso se determinó que la pérdida tributaria se
encontraba mal determinada, ya que se consideraron gastos que no son necesarios
para producir la renta y que el contribuyente registraba transferencias de bienes
raíces en el año 2014 a un precio notoriamente inferior al corriente en plaza. En
virtud de lo anterior, el Servicio procedió a tasar la venta de los bienes raíces
conforme al artículo 64 del Código Tributario, por lo que la diferencia determinada
quedó afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta al igual que
los gastos rechazados.
1.- En cuanto a la tasación comercial de los inmuebles:
Señala que el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario faculta al Servicio para
tasar el precio de la enajenación de los inmuebles, el cual corresponde al valor
comercial de los mismos, de esta forma el avalúo fiscal que puedan tener los
inmuebles para efectos de la ley de impuesto territorial carece de toda relevancia.
Explica que no existiendo un valor comercial que pueda ser establecido como oficial,
resulta razonable establecerlo consultando el precio en que han sido transados
otros inmuebles de características y ubicación similares. Manifiesta que conforme a
la documentación acompañada por la contribuyente en la etapa de auditoría
consistente en la contabilidad, escritura de compraventa de 4 de julio de 2015 y la
información contenida en Formulario N° 2890, se estableció que la sociedad
reclamante realizó cinco operaciones de venta de inmuebles, determinando que el
valor de venta de los bienes raíces era menor al valor de su avalúo fiscal. En virtud
de lo anterior, se remitió el Ordinario N°596 al Jefe del Departamento de
Avaluaciones del Servicio de Valdivia, donde se ubican los inmuebles, a fin de que
efectuara una tasación comercial de los mismos a la fecha de la enajenación
conforme al artículo 64 del Código Tributario.
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En cuanto al primer argumento sostenido por la reclamante relativo a la falta de
tasación legalmente notificada a la Sociedad, señala que ello no es efectivo por
cuanto la Circular N° 58, de 2001, sobre procedimiento de auditoría, señala que
toda determinación de impuestos que el Servicio hace a los contribuyentes incluye
las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones, de tal forma que la
tasación efectuada se contiene y materializa en una Liquidación o en una
Resolución o giro inmediato, las que se notifican al contribuyente, el que podrá
reclamar en caso de no estar de acuerdo con ellas. En la Liquidación N° 216 se
contiene la tasación comercial efectuada por el Servicio a través del Ordinario N°39
de 29 de enero de 2016 emitido por la Regional de Valdivia, adjuntando un informe
de tasación emitido por el Coordinador de la Oficina de Impuesto Territorial
Municipal.
En cuanto al segundo argumento relativo a que la tasación comercial realizada no
cumple con los requisitos de comparación de los lotes vendidos con inmuebles de
características y ubicación similares en la localidad respectiva, señala que el Servicio
escogió dichos inmuebles por estar ubicados en la ex pampa Krahmer. Agrega que
la reclamante efectuó subdivisión del terreno rol de avalúos 389-005 de una
superficie de 26.796 metros cuadrados en cinco Lotes A, B, C, D y lote área de
reserva, los cuales fueron objeto de enajenación el 4 de julio de 2014. Señala que
la condición de humedal de los terrenos debe ser reconocida en el Plan Regulador
de Valdivia en que se identifica una zona especial para este tipo de terrenos y que
es la ZRK-1. En relación a lo anterior, indica que los Certificados Municipales de
Zonificación indican que la Zona ZRK-1 respecto de los roles de avalúo 389-318,
389-319, 389-320 y 389-21 de la comuna de Valdivia, corresponden a una franja
de protección del estero Krahmer y sus afluentes ubicados al norte y al poniente
de su cauce principal, los cuales tendrán un ancho de 3 metros medidos a ambos
lados de los ejes de sus respectivos cauces, los cuales pueden ser encauzados o
entubados, para lograr el libre desplazamiento de las aguas. Tal es así que, respecto
de cada rol, esta franja significa la siguiente cantidad de metros cuadrados:
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Rol de Avalúo Superficie Total Superficie Franja de Protección
389-318 7.030 720
389-319 4.647 438
389-320 5.957 810
389-321 6.312 720
Señala que considerando la superficie que forma parte de la franja, esto es, 2.688
metros cuadrados, la superficie restante de 21.258 metros cuadrados es factible de
construir con viviendas o equipamiento. Precisa además que a propósito de la
solicitud de revisión del avalúo fiscal presentada por la contribuyente mediante
Formulario 2118, de 11 de noviembre de 2015, se emitieron informes técnicos para
cada rol, los cuales señalan que se efectuó visita a terreno observando que sólo
una pequeña parte de estos predios presentaba suelos húmedos existiendo una
franja de protección del estero Krahmer y sus afluentes, quedando recuperable el
resto para su uso en vivienda, equipamiento, salud, educación, cultura y áreas
verdes. En virtud de lo anterior, se procedió a modificar por el Departamento de
Avaluaciones de Valdivia el avalúo fiscal de los cuatro predios, disminuyendo para
el segundo semestre del año 2015 de $2.156.995.178.- a $1.519.560.937.- Precisa
además que dichos Informes fueron emitidos el 26 de enero de 2016, razón por la
cual a la fecha de respuesta de la Citación el contribuyente debió haber tenido
conocimiento de la disminución de los avalúos, por lo que no se entiende sus
observaciones en relación al análisis de humedal de los terrenos, lo cual fue
considerado al momento de efectuar la visita al terreno y rebajar el avalúo fiscal.
Agrega que con la finalidad de efectuar la tasación comercial de los mismos predios,
conforme al artículo 64 del Código Tributario, se emitió por el Coordinador de la
Oficina de Impuesto Territorial Municipal de Valdivia, el Informe N° 7, informando
los siguientes valores de tasación comercial:
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Rol de Avalúo Superficie Total Valor M2 Valor Final
389-318 7.030 $ 169.000 $ 1.188.070.000
389-319 4.647 $ 148.000 $ 687.756.000
389-320 5.957 $ 127.000 $ 756.539.000
389-321 6.312 $ 148.000 $ 934.176.000
Hace presente que al momento de emitir el Informe se tuvo en consideración que
los lotes correspondían a sitios eriazos, con presencia de humedales, que se cruzan
con una franja de 6,0 metros de ancho correspondientes a la protección del estero
Krahmer y sus afluentes; además su acceso a calles urbanizadas y obras de
mejoramiento de suelo previo a edificar, por lo que se aplicó un factor de corrección
lo que fue considerado al momento de fijar la tasación comercial. Señala que se
analizaron 366 muestras extraídas del Formulario 2890 que corresponden a bienes
raíces enajenados de similares características y que permitió determinar un valor
promedio de 8,25 UF en base a dos aplicaciones utilizadas por el Servicio para el
estudio de reavalúo no agrícola y conforme esos parámetros se determinaron las
diferencias afectadas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
En relación a la tasación acompañada al reclamo efectuada por el arquitecto Jorge
Vallejos Alfaro, señala que en ella se ha simulado un proyecto modelo a valores
muy inferiores a los obtenidos en proyectos del mismo sector, y además se han
aplicado descuentos cuya razón no explica, determinado un valor de 0,37 U.F. por
metro cuadrado lo cual está muy lejos del valor determinado por el Servicio, el cual
alcanza a 8,25 U.F. por mt2, cifra que correspondería al rango de valores de
propiedades cercanas a los lotes enajenados. Indica también que la tasación
practicada por el Banco de Chile respecto del rol de avalúo 389-318 tampoco resulta
un buen ejemplo por cuanto las tasaciones bancarias castigan las propiedades o
las tasan por debajo del valor de mercado.
2.- En cuanto a los gastos no necesarios para producir la renta:
En esta parte, la reclamada cita el artículo 31 de la Ley dela Renta relativo a los
requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados de la renta bruta,
precisando que ellos deben ser obligatorios, necesarios, pagados o adeudados, que
correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta, que se acrediten
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ante el Servicio, que no hayan sido rebajados como costo, que el gasto sea efectivo
y que se relacionen con el giro del negocio y cuando se trata de remuneraciones
de carácter voluntario, sólo se aceptaran como gastos mientras lleven implícito el
principio de universalidad.
2.1) Gastos por finiquito de contrato de trabajo de don Hugo Mora Rivas:
Indica que la indemnización pagada al Sr. Hugo Mora Rivas fue por la causal
establecida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto si
bien en el finiquito se menciona el inciso primero de la mencionada disposición, se
puede leer en el documento que se pone término al contrato por la causal
“desahucio escrito del empleador”. Agrega que si bien el Sr. Mora fue finiquitado
en el año tributario 2015, el mismo día del finiquito es contratado por la Empresa
en el mismo cargo y por un menor sueldo y a la vez la Sociedad firma un contrato
de prestación de servicios con la Sociedad Mora Consultores Ltda. en la cual el Sr.
Mora, es socio y representante legal junto a sus hijos.
En relación al argumento sostenido por la reclamante que esta actuación
obedecería a que las actividades de la empresa no permiten mantener un
departamento administrativo con esos niveles de remuneraciones, señala que ello
no es efectivo por cuanto de la información que tuvo a la vista el Servicio pudo
comprobar que la reclamante tuvo un mayor gasto por ese concepto con
posterioridad al finiquito. A lo anterior agrega que al Sr. Mora no le son aplicables
las antiguas normas del Código del Trabajo anteriores al año 1981, ya que sólo
tiene la continuidad a que se refiere el inciso 2° del artículo 4° del Código del
Trabajo desde el año 2003, ya que en dicho año figura como empleador una
Sociedad que se fusionó con Constructora San Antonio Ltda., de esta forma le
correspondía el pago de una indemnización equivalente a 11 meses de acuerdo al
artículo 163 del Código del ramo. Expresa que lo descrito era conocido de su
empleador, ya que en el año 2014 contrató una asesoría laboral sobre el
tratamiento laboral y tributario de la desvinculación y pago de indemnización al Sr.
Hugo Mora, por la cual se emitió un informe, preparando los contratos de prestación
de servicios de asesoría contable, cálculo de finiquito y redacción de la cláusula de
aceleración.
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A continuación enumera cada uno de los hechos que determinaron el rechazo del
gasto por concepto de finiquito pagado al trabajador don Hugo Mora, consistentes
principalmente en los anexos de contrato de trabajo celebrados entre éste y su
empleador Constructora San Antonio Limitada, en virtud de los cuales se estipula
el pago de un bono mediante depósito convenido, el cual es pagado únicamente a
este trabajador; finiquito por desahucio del mismo trabajador de fecha 1 de
septiembre de 2014; contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2014 para
desempeñar el mismo cargo con una remuneración menor; contrato de prestación
de servicios de la misma fecha entre Constructora San Antonio y Sociedad Mora
Consultores Ltda.; factura no afecta de Estudio Jurídico Della Maggiora por
asesoría; pérdida tributaria declarada por Constructora San Antonio Ltda. en el año
tributario 2008 y declaración sin movimiento de su actividad de construcción desde
el año 2012. Estos documentos darían cuenta a su juicio que no ha existido
racionalización de gastos producto de una reorganización, sino que por el contrario
la empresa ha aumentado sus gastos en administración.
En cuanto al pago efectuado al Sr. Mora por el finiquito de desahucio, señala que
no existe tal desvinculación para el pago por concepto de esta indemnización
considerando que el mismo día en que se lo desvincula, se celebra un nuevo
contrato de trabajo para que ejecute la misma labor con una menor remuneración,
bastando para ello que se agregue un anexo de contrato como se hizo en otras
ocasiones. De tal forma que, al existir continuidad con el empleador, es un gasto
evitable, más aun considerando que el Sr. Mora mantenía contratos con la empresa
desde el año 1978 reconociendo su antigüedad, de tal forma que, si hubiera sido
exigible esta indemnización, debió habérsele pagado en otras ocasiones en que
firmo contratos con cambio en las remuneraciones o incluso con cambio de labor.
Hace presente que las normas laborales resguardan los derechos de los
trabajadores y no pueden ser utilizadas por el empleador frente a terceros en su
beneficio. En cuanto al pago de cada uno de los conceptos que contempla la
indemnización pagada reitera los argumentos referidos a las razones por las cuales
ese pago es un gasto no necesario para producir la renta y por ende un gasto
rechazado. Hace especial hincapié en el pago de la remuneración correspondiente
al mes de julio que forma parte del pago de la indemnización, indicando que este
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Timbre Electrónico
pago se encuentra registrado en el Libro Mayor y en el Libro Diario del mes de
agosto, y se encontraba pagada antes del finiquito por lo que corresponde a un
gasto rechazado.
2.2) Gastos por Asesorías:
Respecto de este gasto, señala el Servicio de Impuestos Internos que si bien se
han acompañado las facturas no afectas o exentas de IVA emitidas por la Sociedad
Mora Consultores Ltda. durante el año 2014, ello no basta para acreditar
fehacientemente que el servicio se prestó y que sea un gasto necesario para
producir la renta, teniendo en consideración otras situaciones como que el Sr. Mora
sea el Gerente General de la Constructora San Antonio y además socio de la
Consultora, y que además la Constructora no registra movimiento de su giro
principal, sino que sus ingresos provienen de la venta de activos e intereses
ganados en inversiones en fondos mutuos, los cuales a su juicio no responden a
las gestiones que pudiera desarrollar la Consultora.
2.3) Gastos por depósitos convenidos:
Expresa que este gasto corresponde al bono pagado en forma voluntaria con fecha
21 de enero de 2014 al Sr. Hugo Mora vía depósito convenido, lo cual constituye
un gasto en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que exige sobre la
materia el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, y en caso que éste depósito
sea otorgado en forma voluntaria por el empleador, se considerará un gasto cuando
lleve implícito el concepto de universalidad, de acuerdo al artículo 31 N°6 del mismo
texto legal. Agrega que el anexo de contrato sólo señala que el pago se hará vía
depósito convenido y no será renta para el trabajador sin indicar la razón del pago
de tal manera que no existe una contraprestación de servicios, sino que es por la
sola voluntad del empleador. Hace mención asimismo que el 27 de febrero de 2015
la contribuyente presentó una declaración rectificatoria respecto del año tributario
2014 en la cual aumentó la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de
la Ley de la Renta por gastos rechazados determinados, producto de la revisión
efectuada por el Servicio en relación con el depósito convenido.
2.4) Gastos por servicios de honorarios:
Señala que respecto de los honorarios cancelados a los abogados Julio Bascur y
Juan Cisterna, el contribuyente acreditó que se trata de un gasto necesario para
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Timbre Electrónico
producir la renta, no así respecto de los honorarios pagados al Sr. Sebastián
Esparza, con giro construcción y reparaciones, en que no se acreditó que se tratara
de un gasto necesario considerando que la Sociedad no tuvo movimiento de su giro
de constructora durante el año 2015, y además en las boletas no se especifica los
servicios prestados y los clientes que fueron atendidos con la finalidad de
determinar si el gasto corresponde a desembolsos por fallas indicada de acuerdo al
artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
En relación con los honorarios pagados al Sr. Alejandro Rondan Vargas con giro
asesor de procedimientos administrativos y propiedad industrial, señala que no se
acreditó fehacientemente que se trate de gastos necesarios para producir la renta
como tampoco que se trate de desembolsos son realizados únicamente para
resguardar su responsabilidad frente a terceros conforme a lo establecido en el
artículo 18 de la Ley mencionada, razón por la cual se trata de un gasto rechazado
que se afecta un impuesto único.
Finalmente, en cuanto al reintegro del monto ascendente a la suma de $1.720.272
correspondiente a una parte de lo solicitado por el contribuyente, hace presente
que el cálculo del Impuesto a la Renta para el año 2015 es global por lo que en la
especie comprende tanto el impuesto a la renta como el impuesto único. Si bien el
Servicio le ha reconocido al determinar el cálculo al Impuesto a la Renta, las
pérdidas, los pagos provisionales mensuales y los PPUA, le ha rechazado gastos y
agregado diferencias las que conforman la base imponible del Impuesto Único para
el año 2015, lo cual arroja una diferencia de impuesto a la renta a pagar de
$1.184.585.913.- por lo que la devolución solicitada es improcedente y debe
reintegrarse.
Conforme a lo expuesto solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se
confirme la actuación reclamada desechando en consecuencia en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 152, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 197, rola resolución que dispone la acumulación a la presente causa del
expediente RIT GR-08-00055-2016, caratulado “Constructora San Antonio Limitada
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Timbre Electrónico
con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, en el cual se tramita el reclamo
formulado por la misma reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 425, de
29 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Por lo anterior, se procederá seguidamente a exponer en forma resumida
el contenido del reclamo acumulado a este expediente y la respectiva contestación
evacuada por el Servicio de Impuestos Internos:
A fojas 154 comparece don RENE EDUARDO FOURCADE MAGOFKE,
constructor civil, cédula de identidad N°6.274.219-4, quien comparece en
representación de la contribuyente CONSTRUCTORA SAN ANTONIO
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 87.688.600-6, ambos con domicilio
en calle Manuel Montt N° 850, oficina 204, de Temuco, quien interpone reclamo en
contra de la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016, emanada del
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se acoja el reclamo en base a
las siguientes argumentaciones que se detallan:
Indica que las Liquidaciones reclamadas a que hace referencia la resolución
impugnada determinan una base imponible negativa de Impuesto de Primera
Categoría de $ 289.982.964. De esta forma, al existir una renta líquida imponible
del impuesto de primera categoría negativa resulta evidente que el rechazo de la
petición de devolución que consta en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2015 no procede, debiendo procederse a la devolución requerida. Agrega
que el Servicio decidió rechazar solo la devolución de PPUA pero no la pérdida, sin
embargo de acuerdo al número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal, no se puede rechazar la
devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, ya que este pago
provisional no es más que una consecuencia de la pérdida, que no fue rechazada
por el Servicio.
Reitera que el pago provisional por utilidades absorbidas tiene como base la
absorción de utilidades por las pérdidas, de modo que para poder rechazar el
impuesto de primera categoría que no se puede recuperar en virtud de esa
absorción es necesario rechazar las perdidas, lo que en este caso no sucedió.
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Timbre Electrónico
A fojas 191 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 17 de agosto de 2016, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la Resolución Exenta N°425 de 29 de abril de 2016:
Consigna las diligencias efectuadas durante la fiscalización llevada a efecto a la
reclamante y que culminaron en la emisión de las Liquidaciones 216 y 217
reclamadas, indicando que producto de la nueva determinación del impuesto a la
renta del año tributario 2015 se elimina la devolución solicitada en dicha
declaración.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
A este respecto señala que el Servicio ha manifestado que la pérdida por un monto
que asciende a $289.982.964.- declarada por el contribuyente en su renta del año
tributario 2015 efectivamente corresponde, en razón de lo anterior se autorizó la
utilización de PPUA por la suma de $49.083.016.- los que han sido imputados a la
determinación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, de tal forma
que han permitido que el impuesto determinado en las Liquidaciones números 216
y 217 sea de un monto menor.
Por lo anterior solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa
condena en costas.
A fojas 195, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 200, atendido a que existen hechos substanciales, pertinentes
controvertidos, se ordena recibir la causa a prueba, fijando los puntos sobre los
que ésta deberá recaer.
A fojas 205, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita se exhorte al
Tribunal Tributario de Valdivia a fin de tomar declaración a un testigo.
A fojas 207, se ordena exhortar vía electrónica al Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de los Ríos a fin de que tome declaración a la testigo doña Marcia
Castillo Monjes.
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Timbre Electrónico
A fojas 209, la parte reclamante solicita se decrete la inspección personal del
Tribunal en los terrenos materia de autos, para lo cual solicita se exhorte al Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, concediendo un término
extraordinario de prueba.
A fojas 211, se decreta la diligencia de inspección personal del Tribunal a fin de
constatar la ubicación y características generales de los predios materia del litigio
de autos, ubicados en la ciudad de Valdivia, ordenando se exhorte al Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
A fojas 213, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 216, rola Exhorto N° 1/2016 dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de los Ríos, a fin de que se disponga audiencia testimonial para que se
interrogue a la testigo doña Marcia Castillo Monjes.
A fojas 217, rola Exhorto N° 2/2016 dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de los Ríos, a fin de que se disponga la diligencia de Inspección Personal
del Tribunal, solicitada por la parte reclamante a fojas 109, respecto de los predios
materia del litigio de autos.
A fojas 218, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 233, rola agregado Oficio N°95 de 11 de noviembre de 2016, mediante el
cual el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, devuelve exhorto
diligenciado.
A fojas 248, rola agregada acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 251, se agrega acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 253, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba, con
citación.
A fojas 292, la parte reclamante acompaña documento.
A fojas 326, rola agregado Oficio N° 98, de 15 de noviembre de 2016, mediante el
cual el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos devuelve exhorto
diligenciado.
A fojas 346, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba rendida y
solicita citación para oír sentencia.
A fojas 381, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
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A fojas 383, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal.
A fojas 384, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente CONSTRUCTORA SAN ANTONIO LIMITADA
ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 216 y 217, de
fecha 28 de abril de 2016 y en contra de la Resolución Exenta N° 425, de 29 de
abril del mismo año, ambos actos administrativos emitidos por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho
y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a
su presentación la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 58 a 130 y
de fojas 160 a 186 del expediente:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas y de su notificación;
2.- Copia de la Citación N° 5, de 12 de enero de 2016;
3.- Copia de escrito de respuesta a la Citación N° 5;
4.- Copia de escritura pública de compraventa de 4 de julio de 2014;
5.- Copia de Informe de Tasación emitido por el arquitecto Jorge Vallejos Alfaro;
6.- Informe de tasación emitido por el Banco de Chile el 5 de mayo de 2016;
7.- Copia de la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016 y de su
notificación;
8.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente
al año tributario 2015.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el
rechazo de la reclamación formulada en contra de las liquidaciones números 216 y
217 y de la Resolución Exenta N° 425, con expresa condenación en costas, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
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Timbre Electrónico
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
substanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los
hechos y circunstancias que acrediten que la valoración efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos de los inmuebles vendidos por la reclamante en el mes de
julio de 2014 por la reclamante no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 64 del Código Tributario para ser considerada una tasación comercial y para
sustentar las diferencias de impuesto de primera categoría contenidas en las
liquidaciones reclamadas; aquellos hechos y circunstancias que demuestren la
procedencia de los gastos por finiquito, asesorías, bonos y honorarios hechos valer
por la sociedad reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015,
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°216; y la
procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2015, ascendente a la suma de
$49.083.016.-, denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la
Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril de 2016.
CUARTO: Que, durante el transcurso del término probatorio la parte reclamante
ha rendido prueba consistente en:
1.- Prueba Documental:
Ha acompañado al efecto los antecedentes que se agregan de fojas 182 a 186 del
expediente, consistentes en:
1.- Resoluciones administrativas que rebajan el avalúo fiscal de los predios en
cuestión, las cuales se agregan a fojas 258 a 265;
2.- Informe técnico elaborado por el tasador don Roberto Cárdenas Parra a fojas
266;
3.- Set de fotografías de los predios certificadas ante el Notario don Nazael
Riquelme, a fojas 275 a 280;
4.- Inscripciones de dominio a nombre de Inmobiliaria Sajonia Limitada respecto
de los predios de autos, a fojas 281 a 291;
5.- Certificado de Informaciones Previas, agregados de fojas 293 a 327;
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2.- Prueba Testimonial: Prestaron declaración como testigos de la parte reclamante
don Marcelo Alejandro Izquierdo Acuña, a fojas 251; Jorge Miguel Vallejos Alfaro,
a fojas 252 y doña María Marcia Castillo Monjes, la cual declara mediante exhorto
remitido al Tribunal Tributario de la Región de los Ríos, a fojas 339.
3.- Diligencia de Inspección Personal del Tribunal solicitada por la reclamante: A
fojas 240 del expediente se agrega acta de inspección personal del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, quien se constituyó en los terrenos
correspondientes a los cuatro lotes enajenados en cumplimiento del exhorto
decretado por este Tribunal.
QUINTO: Que por su parte la reclamada igualmente ha rendido prueba durante el
término probatorio consistente en:
1.- Prueba Documental:
Ha acompañado la reclamada los antecedentes que se agregan de fojas 182 a 186
del expediente, consistentes en:
1.- Carpeta de auditoría de 292 fojas que contiene documentación entregada en
disco compacto (CD), cuyo comprobante de encontrarse agregado al expediente
como documento físico no escaneable consta a fojas 219;
2.- Fotocopias de solicitudes de modificación de catastro de bienes raíces y
certificados de zonificación presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, de
fojas 220 a 229;
2.- Prueba Testimonial: Presta declaración como testigo de la parte reclamada la
fiscalizadora doña Lina Hilmara Figueroa Escobar, a fojas 248;
I.- EN CUANTO AL RECLAMO FORMULADO EN CONTRA DE LA
LIQUIDACIÓN N°216:
SEXTO: Que, en relación a la liquidación número 216, sobre diferencias por
Impuesto de Primera Categoría, el reclamo de la contribuyente se funda en tres
alegaciones principales, las cuales serán analizadas separadamente para un mejor
estudio y resolución de las argumentaciones y defensas formuladas por las partes:
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Timbre Electrónico
1.- Improcedencia de los agregados derivados de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 64 del Código Tributario, por no existir tasación comercial efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos;
2.- La tasación comercial efectuada por el Servicio es improcedente, por cuanto los
terrenos no han sido comparados con terrenos de la misma ubicación y
características;
3.- Improcedencia de los agregados derivados de los gastos rechazados relativos a
finiquito de contrato de trabajo, asesorías, depósitos convenidos y honorarios.
1.- INEXISTENCIA DE TASACIÓN COMERCIAL E IMPROCEDENCIA DE
DICHA DILIGENCIA DE FISCALIZACIÓN:
SÉPTIMO: Que, al respecto, el reclamante ha argumentado que la Liquidación
N°216 debe ser dejada sin efecto, por cuanto para que se pueda dar aplicación a
la norma del artículo 64 del Código Tributario debe existir una tasación comercial
efectuada por el Servicio y ésta debe haber sido notificada legalmente al
contribuyente al cual le afecta, lo cual no se habría cumplido. Señala que la
Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio
N°39, de 29 de enero de 2016, informó el valor de la tasación comercial de los
inmuebles enajenados emitiendo el Informe N° 7, de fecha 26 del mismo mes, y
sin embargo tal documento no fue notificado a la sociedad reclamante, por lo que
sólo ha sido posible tomar conocimiento de su existencia por la referencia efectuada
en las Liquidaciones reclamadas.
OCTAVO: Que, a su turno la parte reclamada en su traslado señala respecto de
esta argumentación que la Circular N° 58, de 2001, sobre procedimiento de
auditoría, señala que toda determinación de impuestos que el Servicio hace a los
contribuyentes incluye las determinaciones que se hacen sobre la base de
tasaciones. De esta forma, la tasación efectuada por el Servicio se contiene y
materializa en una Liquidación o en una Resolución, actos que se notifican al
contribuyente y quien podrá reclamar en caso de no estar de acuerdo con ellas.
Agrega que en la Liquidación N° 216 se contiene la tasación comercial efectuada
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Timbre Electrónico
por el Servicio a través del Oficio N° 39, al cual se adjunta un informe de tasación
emitido por el Coordinador de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal del
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Ríos.
NOVENO: Que, las alegaciones formuladas por ambas partes permiten precisar
que la discusión que se plantea sobre este punto se refiere a si el Informe N° 7, de
26 de enero de 2016, emitido por la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio y
que sirve de antecedente a las diferencias de impuesto determinadas en la
Liquidación N°216, cumple con la condición de ser una tasación comercial y si
además debía ser notificado al reclamante a fin de que éste tomara conocimiento
del mismo para poder ejercer la debida y oportuna defensa de sus derechos.
DÉCIMO: Que, al respecto cabe considerar las exigencias de validez que deben
cumplir los actos de la Administración en cuanto a la motivación de los mismos, las
cuales se encuentran contenidas en la propia Constitución Política de la República
cuando en su artículo 8, inciso 2°, se refiere a los fundamentos de los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, como también en el artículo 13, inciso 2°,
de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al
establecerse que la función pública se ejercerá con transparencia para permitir el
conocimiento de los fundamentos de las decisiones adoptadas.
UNDÉCIMO: Que, en este misma línea argumentativa, el artículo 64 del Código
Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible
con los antecedentes que tenga en su poder, estableciendo que en todos aquellos
casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o
valor de bienes raíces, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor si el respectivo
acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares en la localidad respectiva. De esta forma, la
diligencia de tasación, en cuanto medio especial de fiscalización, participa de la
obligación de ser motivada y de ser puesta oportunamente en conocimiento de los
administrados. En este sentido, para el autor Pedro Massone la fundamentación de
la tasación abarca en general dos aspectos: “(i) La causal que se invoca para
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Timbre Electrónico
recurrir a la tasación y los hechos que configuran esa causal; y (ii) Los antecedentes
que sustentan el resultado a que se llega a través de la tasación.”1
DUODÉCIMO: Que, el examen de la liquidación reclamada, rolante a fojas 60 de
autos, permite establecer que con ocasión de la auditoría practicada a la
documentación contable de la reclamante se detectaron por el Servicio diferencias
en la determinación de la pérdida declarada el año tributario 2015, la cual provenía
principalmente de las transferencias de bienes raíces efectuadas con fecha 4 de
julio de 2014 a un precio notoriamente inferior al corriente en plaza, razón por la
cual se procedió a tasar el valor comercial de los inmuebles de conformidad al
artículo 64 del Código Tributario. Así entonces, la liquidación aduce como
fundamento del ejercicio de la facultad de tasar la circunstancia de existir
diferencias entre el valor de la enajenación y su avalúo fiscal, a raíz de lo cual se
solicitó una tasación comercial al Departamento de Avaluaciones de la Región de
Los Ríos. Al respecto, la documentación acompañada en autos, consistente en la
escritura pública de compraventa rolante a fojas 104 y siguientes, permite
determinar que existían diferencias entre el valor de venta de los inmuebles y el
avalúo fiscal de los mismos, razón por la cual la causal que permite al ente
fiscalizador ejercer en este caso la facultad de tasar la base imponible o alguno de
los elementos que la componen, se encuentra, a juicio de este Tribunal,
razonablemente justificada.
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien se puede establecer que la tasación comercial
contenida en el Informe N° 7, que se agrega en el folio 26 del cuaderno de
auditoría, se encontraría justificada en cuanto a la ocurrencia de los hechos que
autorizan su emisión, cabe señalar que del estudio de los antecedentes rolantes en
autos surgen serios reparos en cuanto a la suficiencia de dicho informe en relación
a los antecedentes que justificarían el resultado de la valoración efectuada por el
ente fiscalizador. En efecto, el informe que contiene la referida tasación comercial
se respalda en fundamentos que resultan insuficientes, ya que sólo consideró en
1 MASSONE Pedro, Principios de Derecho Tributario, Ed. Thomson Reuters, 4ª edición, 2016, T. 3, p. 2207.
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Timbre Electrónico
su estimación ventas de otros predios del sector registrados en el Formulario N°
2890, indicando dicho informe que se analizaron 366 muestras, sin embargo no se
acompaña ni al informe que se analiza ni tampoco a la Liquidación reclamada la
información relativa a los predios a que se refiere, su ubicación y características o
una muestra de los formularios N° 2890 que se dicen revisados, desconociendo
este Tribunal Tributario y Aduanero cuales son los valores de venta de los predios
que se tuvieron a la vista al momento de fijar el valor comercial de los inmuebles
en cuestión, además que el informe de tasación menciona que existiría una
dispersión de un 23% sin explicar mayormente a qué se refiere tal concepto y cómo
la mencionada dispersión afectaría la determinación final del valor de los predios.
DÉCIMO CUARTO: Que, también debe señalarse que gran parte del informe de
tasación que sustenta la Liquidación de autos, específicamente el punto N° 2.-,
aborda situaciones que nada tienen que ver con la supuesta tasación comercial
efectuada, sino que hace referencia a peticiones administrativas planteadas ante el
Servicio por el propietario de los predios en el mes de noviembre de 2015, mediante
las cuales solicita revisión del avalúo de los terrenos y que culminaron con rebajas
de la tasación fiscal mediante la aplicación de coeficientes correctores dadas las
características particulares de cada predio. En este sentido no se comprende la
lógica que considera el Servicio para efectuar su tasación comercial sí, producto de
las revisiones efectuadas a los avalúos de los predios, se procede a rebajar tales
avalúos a la suma de $ 1.519.560.937.- para el segundo semestre del año 2015,
teniendo en cuenta las mismas características prediales que luego llevan a
determinar su valor comercial en la suma de $3.566.541.000.-
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, puede constatarse del mérito de los
antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, que no resulta posible
establecer con certeza los valores comerciales de los predios enajenados, ya que
en los distintos informes acompañados al proceso existe una notable dispersión de
los montos de tasación. En efecto, del análisis de la prueba documental rendida en
autos, consistente en las resoluciones administrativas que rebajan el avalúo fiscal
de los lotes identificados con los roles 389-318, 389-319, 389-320 y 389-321 de la
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Timbre Electrónico
comuna de Valdivia, agregados a fojas 258 a 265 de autos; informe técnico de
tasación elaborado por el tasador don Roberto Cárdenas Parra, el cual se agrega a
fojas 266 y memoria de informe de tasación inmobiliaria elaborado por el arquitecto
don Jorge Vallejos Alfaro, el cual se agrega a fojas 114 del expediente, se puede
llegar a establecer que los terrenos denominados Lotes A, B, C y D constituirían,
de acuerdo a su topografía, humedales no susceptibles de intervención, lo cual
afectaría su valor de venta. Además, dichos lotes se encontrarían clasificados en la
zona ZRK-1 del Plano de Valdivia, existiendo una faja de terreno de 6 metros para
la protección del estero Krahmer y sus afluentes, lo cual constituye una limitación
para su uso como terreno para la construcción de viviendas. Del informe evacuado
por el tasador Roberto Cárdenas es posible obtener un valor de 1,10 unidades de
fomento por metro cuadrado, atendido las características de los predios que
dificultan su uso, determinando que aún el valor de venta debiese ser
significativamente inferior al valor de tasación (25% aproximadamente). Por otro
lado, del análisis del informe de tasación inmobiliaria elaborado por el arquitecto
don Jorge Vallejos Alfaro, se estima un precio del metro cuadrado que alcanza a
0,37 unidades de fomento. Dicho valor se encuentra justificado, según declara el
informante en calidad de testigo de la reclamante a fojas 252, en el hecho que los
terrenos tienen factores de depreciación o sobrecostos que afectan su tasación
tradicional y que impiden homologarlos con los terrenos inmediatamente vecinos,
en primer lugar porque necesitan drenaje para transformar el humedal en un
terreno apto para construir, luego se deben urbanizar 60 metros de calle, efectuar
rellenos de la cota que en algunas parte se encuentra 2 metros más abajo que la
vereda y por último debe considerarse la deficiente mecánica de suelo de los
terrenos, por lo que un proyecto inmobiliario en tales condiciones implica un costo
de 2,5 unidades de fomento por metro cuadrado para habilitar los terrenos de
acuerdo a las características exclusivas de los predios que no se reproducen en su
entorno inmediato.
DÉCIMO SEXTO: Que, debe hacerse notar que el valor que determina el
arquitecto informante es notoriamente inferior al determinado por el tasador, según
se describe en el considerando anterior, y también considerablemente más bajo
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Timbre Electrónico
que el establecido por la tasación comercial practicada por el Servicio de Impuestos
Internos que alcanza a 5,81 unidades de fomento, valor que se obtiene de dividir
el valor total de la tasación, esto es, $3.566.541.000.-, por el total de 23.946 metros
cuadrados, lo cual arroja un valor de $148.941.- por metro cuadrado, que dividido
a su vez por el valor de la unidad de fomento al 26 de enero de 2016 de $25.629,
determina el monto indicado precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la documentación acompañada por las partes, así como
el hecho no desmentido que el avalúo fiscal de los predios materia de este litigio
ha ido disminuyendo gradualmente a partir del año 2014 de tal forma que si se
examina a través de la página web del Servicio (www.sii.cl) los avalúos vigentes a
la fecha se comprueba que éstos corresponden en la actualidad a un 25% del valor
comercial tasado por el Servicio, configuran una situación en la que no es posible
establecer de manera razonable y fundada el valor por metro cuadrado de cada
uno de los predios que se ajuste al valor comercial de los mismos, ya que, como se
ha expresado, la información disponible en el expediente da cuenta de una
dispersión de valores de tasación muy amplia, ya que en la práctica existen seis
valores distintos para un mismo terreno. En este orden de cosas, la diligencia de
inspección personal practicada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de
los Ríos, cuya acta se agrega a fojas 240, sólo permite establecer que se trata de
terrenos que presentan desniveles en su superficie, entre 1 a 4 metros en el sector
más bajo que el nivel de la calle, con presencia de humedales y abundante
vegetación, lo cual es corroborado con las fotografías obtenidas durante la
diligencia del día 7 de noviembre de 2016 y las captadas por el Notario don Nazael
Riquelme con fecha 30 de mayo de 2016 en el lugar, antecedentes que, en todo
caso, no resultan suficientes para estimar un valor o tasación comercial sin contar
con otros antecedentes técnicos, de los cuales prescinde palmariamente el Informe
N° 7 elaborado por funcionarios tasadores del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores,
resulta acreditado que la tasación comercial de los predios efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos corresponde a una labor desarrollada en forma incompleta
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Timbre Electrónico
y que carece de antecedentes fundantes, lo cual cobra mayor relevancia al tratarse
de una herramienta de fiscalización de carácter excepcional que la Ley ha conferido
al Servicio y que implica que el organismo fiscalizador deba tomar los resguardos
necesarios para fundamentar adecuadamente dicha diligencia de fiscalización. Al
respecto, la declaración que prestó en calidad de testigo la fiscalizadora tasadora
doña Marcia Castillo Monjes, Coordinadora de la Oficina de Impuesto Territorial
Municipal de Valdivia, quien confeccionó el mencionado Informe N° 7, rolante a
fojas 339, sólo permite a este Tribunal conocer el protocolo seguido por el Servicio
para determinar el valor comercial de un inmueble, pero resulta insuficiente para
acreditar cuáles fueron los antecedentes precisos que se tuvieron a la vista al
momento de tasar, que inmuebles fueron considerados en la muestra que comparó
los predios tasados y que particularidades propias de los predios fueron tomadas
en consideración. Del tenor de lo señalado por la referida testigo, y del contenido
del mencionado informe N° 7, estima este Tribunal que la pretendida tasación
comercial practicada por el Servicio de Impuestos Internos se insertó dentro de las
mismas actividades desplegadas por el ente fiscalizador con ocasión de las
solicitudes de revisión de los avalúos fiscales, las cuales prosperaron ya que, cómo
se ha señalado, sufrieron significativas disminuciones a contar del año 2014 a la
fecha.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, las conclusiones que se contienen en el
acto impugnado, que a su turno provienen de la tasación comercial efectuada por
el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio
de Impuestos Internos que determina las diferencias de impuesto que se consignan
en la liquidación reclamada, no aparecen respaldadas por elementos probatorios
concluyentes que permitan a este Tribunal determinar el valor comercial de las
propiedades vendidas por la reclamante. A este respecto, cabe dejar establecido
que la motivación de un acto administrativo se traduce en un proceso lógico e
intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado
plasmado en la parte dispositiva del acto, no pudiendo limitarse la Administración
a concluir un hecho en base a supuestos o pruebas incompletas, estando obligada
a dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para
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Timbre Electrónico
elaborar su conclusión. De lo contrario, como en el caso de autos, se genera una
legítima duda respecto de que antecedentes tuvo en vista el Servicio de Impuestos
Internos para determinar la tasación comercial de los inmuebles en cuestión que,
a su turno, generan un cobro de impuestos relevante en cuanto a su monto.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo analizado precedentemente, este Tribunal estima
que el acto administrativo reclamado consistente en la Liquidación N°216 en aquella
parte referida a la tasación comercial efectuada por el Servicio respecto del valor
de enajenación de los inmuebles roles de avalúo 389-318, 389-319, 389-320 y 389-
321 de la comuna de Valdivia, no aparece respaldada por elementos probatorios
de suficiente entidad como tampoco contiene la necesaria fundamentación que
permita a este Tribunal determinar con razonabilidad el valor comercial de las
propiedades y, por ende, las diferencias impositivas contenidas en el acto
administrativo de que se trata, razón por la cual se acogerá el reclamo respecto de
esta alegación, como se dirá en la parte resolutiva del fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tratándose de la alegación formulada por la
reclamante en cuanto a que la tasación comercial no fue puesta en su conocimiento
y que sólo conoce de ella por hacerse referencia en las páginas 10 y 11 de la
Liquidación, cabe tener presente lo señalado por la reclamada en su contestación
en cuanto a que la tasación efectuada por el Servicio se contiene en una Liquidación
o Resolución, actos administrativos que se notifican al contribuyente y que podrán
ser reclamados en caso de no estar de acuerdo con ellos. En efecto, la tasación
constituye un medio especial de fiscalización que el Código Tributario entrega al
Servicio de Impuestos Internos y cuyo resultado queda plasmado en la Liquidación
que es notificada posteriormente al contribuyente, lo cual ha permitido a la
reclamante objetar en tiempo y forma la tasación comercial. Tales antecedentes,
en concepto de este Tribunal, permiten concluir que, al haber sido notificada
debidamente la reclamante de la liquidación impugnada en la cual se encuentra
contenida la tasación comercial de los inmuebles, se cauteló adecuadamente el
derecho de defensa del contribuyente, permitiéndole a través del reclamo de
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Timbre Electrónico
liquidaciones ejercer cabalmente su derecho de defensa, razón por la cual la
alegación formulada será desestimada en este punto.
2.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS POR
FINIQUITO, ASESORÍAS, DEPÓSITOS CONVENIDOS Y HONORARIOS:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la Liquidación N° 216, reclamada estos autos,
contiene igualmente diferencias de impuestos que provienen de gastos rechazados
por el Servicio de Impuestos Internos relativos a distintas partidas por concepto de
finiquito del contrato de trabajo del Sr. Hugo Mora Rivas, asesorías de la Sociedad
Mora y Consultores Limitada, depósitos convenidos y pago de honorarios, por lo
que corresponde entonces establecer su procedencia, para lo cual se efectuará el
análisis de cada uno de ellos siguiendo el mismo orden en que se han reclamado.
2.1) FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO DEL SR. HUGO MORA RIVAS:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de esta partida, la reclamante señala que
el trabajador fue finiquitado por la causal de desahucio del artículo 161 del Código
del Trabajo, en atención a que su representada se encuentra en un proceso de
reorganización económica producto del cierre de su actividad inmobiliaria y de
construcción. Señala que al despedir al gerente general éste fue recontratado con
un sueldo menor y suscribió un contrato de administración con una sociedad para
la asesoría externa y que, aun cuando la Constructora San Antonio Limitada es una
sociedad sin movimiento en cuanto a su giro principal, se vio obligada a contratar
un gerente general para que la represente legal y administrativamente y realice las
operaciones del giro, gestione las inversiones y los ingresos, y se encargue de
supervigilar el cumplimiento de las obligaciones postventa establecidas en la Ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte la reclamada en su contestación señala
que la indemnización pagada al Sr. Hugo Mora Rivas fue por la causal establecida
en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito
del empleador y que el mismo día del finiquito, el Sr. Mora Rivas fue contratado
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Timbre Electrónico
por la empresa en el mismo cargo y por un menor sueldo, y a la vez la reclamante
firmó un contrato de prestación de servicios con la Sociedad Mora Consultores Ltda.
en la cual el Sr. Mora Rivas es socio y representante legal junto a sus hijos. De esta
forma, indica que no existe desvinculación que justifique el pago por concepto de
esta indemnización, y que habría bastado que se agregara un anexo de contrato
como se hizo en otras ocasiones, concluyendo que al existir continuidad con el
empleador, estamos en presencia de un gasto evitable. Asimismo, precisa la
reclamada que, conforme la información que tuvo a la vista, pudo comprobar que
la empresa tuvo un mayor gasto por concepto de administración con posterioridad
al finiquito.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la indemnización pagada en el año 2014
a don Hugo Mora Rivas, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en su inciso primero, dispone que la renta líquida de las personas
referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio, constituyendo entonces presupuesto básico de la
aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia de
los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos
de necesidad y razonabilidad. Al respecto, cabe tener presente, respecto del
concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 antes
mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20
de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que “sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que
precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar
la renta líquida imponible que se pretende determinar.”
32
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el examen de la documentación acompañada a estos
autos, consistente en contratos de trabajo suscritos por don Hugo Mora Rivas con
Marcelo Fourcade Nambrard, Inmobiliaria Bayona S.A, Inmobiliaria Fourcade S.A.
y Constructora San Antonio Limitada, certificados de cotizaciones obligatorias en
AFP Cuprum, agregados en los folios 52 a 77 de la carpeta de auditoría, permite
establecer que el Sr. Mora Rivas, con fecha 1 de enero de 2013, suscribió contrato
de trabajo con la reclamante, reconociendo a partir del 1 de mayo de 1978 en la
cláusula 9.- del referido contrato, el tiempo servido en otras empresas de diversos
giros, por lo que su antigüedad laboral data desde tal fecha hasta el 1 de
septiembre de 2014, fecha en la cual se pone término al contrato de trabajo por la
causal del artículo 168 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es “desahucio escrito
del empleador”, según consta del finiquito de contrato de trabajo agregado en el
folio 113 de la carpeta de auditoría.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto, cabe consignar que la ley no
contiene una definición precisa de finiquito, pero la doctrina laboral se ha encargado
de conceptualizarlo, señalando que constituye una forma de extinguir derechos y
obligaciones de naturaleza laboral cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad
de las partes que lo suscriben, obligando a quienes concurrieron a su génesis con
su manifestación de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dar por
terminada una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron
voluntariamente ese asentimiento. De esta forma, si bien el finiquito suscrito entre
don Hugo Mora Rivas y Constructora San Antonio Ltda. cumple con las condiciones
para producir sus efectos respecto de las partes que lo han firmado, no
necesariamente produce efectos en materia tributaria, de tal modo que por el
principio de primacía de la realidad no puede pretenderse que los efectos de un
finiquito que es vinculante para las partes pueda incidir en el ámbito tributario para
permitir al empleador generar un gasto que no cumpla con las condiciones de ser
necesario y obligatorio de acuerdo a la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe consignar al respecto que, del contrato de
trabajo suscrito entre don Hugo Mora Rivas y Constructora San Antonio Ltda. de
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Timbre Electrónico
fecha 1 de septiembre de 2014, consta que el primero de los nombrados a partir
de esa fecha se desempeña en las funciones de gerente general para la misma
empresa, por una remuneración ascendente a $1.200.000.- mensuales. La
reclamante ha alegado en este punto que Constructora San Antonio Limitada se
encuentra dentro de un proceso de reorganización económica, lo que obligó a
despedir a su gerente general y a recontratarlo para que desarrolle menos
funciones con un sueldo menor, para lo cual externalizó la gestión administrativa y
contable. Ahora bien, sin perjuicio de que tal situación justifique la decisión
económica de la empresa en orden a reorganizarse para racionalizar sus gastos, lo
que involucra también recontratar a su gerente general bajo nuevas condiciones,
no es menos cierto que la reclamante suscribió igualmente con fecha 1 de
septiembre de 2014 un contrato de prestación de servicios de contabilidad y de
administración con la Sociedad Mora Consultores Limitada, representada
legalmente por don Hugo Mora Rivas, cuya copia se agrega en el folio 84 de la
carpeta de auditoría, por un valor mensual de 92 unidades de fomento, que
representaba a esa fecha la suma de $2.217.657.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, lo anteriormente señalado permite concluir que en los
hechos la desvinculación del trabajador no se produjo en los términos que el
finiquito señala, sino que las funciones desempeñadas por el trabajador se
separaron en virtud de dos actos jurídicos distintos, un nuevo contrato de trabajo
y un contrato de prestación de servicios, los cuales se suscribieron el mismo día y
con el mismo empleador. Como se ha venido razonado, si bien el finiquito da cuenta
de una convención en virtud de la cual las partes acuerdan dar término a la relación
laboral, lo que genera obligaciones para el empleador consistente precisamente en
el pago de las indemnizaciones legales proveniente de los años de servicio del
trabajador, no es menos cierto que tal convención en los hechos analizados no
produjo el efecto de dar por terminada la relación laboral, por cuanto esta continuó
bajo otras condiciones acordadas por las partes. Tal circunstancia reafirma el
criterio que los efectos de este denominado “finiquito” no pueden extenderse al
ámbito tributario, máxime cuando existen antecedentes irrefutables que dan cuenta
que la desvinculación del trabajador no se produjo y que la relación laboral se
34
Timbre Electrónico
mantuvo, lo cual justifica la decisión de considerar el gasto ocasionado por el
finiquito como no necesario, no obligatorio ni ineludible, en los términos del artículo
31 de la Ley de la Renta, que permita rebajarlo de la base imponible del impuesto
de primera categoría, conclusión que además se ratifica con la declaración de la
testigo del Servicio doña Lina Figueroa Escobar, que consta a fojas 248 del
expediente, donde dicha fiscalizadora precisa que el Sr. Mora firmó con la empresa
distintos contratos en los cuales se le han variado las remuneraciones y las labores
a ejecutar a lo largo del tiempo, no siendo finiquitado en ninguno de estos cambios
de contratos atendido que se mantenía la continuidad laboral, por lo cual no habría
existido la obligación de finiquitar y pagar la suma de 107 millones de pesos
aproximados correspondientes al finiquito. Asimismo, en cuanto a la argumentación
del actor relativa a que la indemnización pagada producto del finiquito
correspondería al pago anticipado de una indemnización por años de servicio, debe
señalarse que esta carece de todo sustento por cuanto no existen antecedentes en
el proceso que den cuenta de tal situación.
2.2) PAGO POR ASESORÍAS A LA SOCIEDAD MORA CONSULTORES LTDA:
TRIGÉSIMO: Que la Liquidación N° 216 reclamada rechaza igualmente el gasto
consistente en el pago de asesorías prestadas por la Sociedad Mora Consultores
Ltda. mediante las facturas números 006, 010, 020, 022, 027 y 028 por la suma
total de $ 53.570.457.-, indicando que si bien se han acompañado las facturas no
afectas o exentas de IVA emitidas durante el año 2014, ello no bastaría para
acreditar fehacientemente que el servicio se prestó y que sea un gasto necesario
para producir la renta, teniendo en consideración otras situaciones como que el Sr.
Mora es el gerente general de la Constructora San Antonio y además socio de la
Consultora, y que además la Constructora no registra movimiento de su giro
principal, sino que sus ingresos provienen de la venta de activos e intereses
ganados en inversiones en fondos mutuos, los cuales a su juicio no responden a
las gestiones que pudiera desarrollar la Consultora. Agrega además que los
profesionales Erika Sandoval y Jeremías Bello prestaron servicios de contabilidad
para la Constructora hasta diciembre de 2014 y mayo del 2015, respectivamente,
35
Timbre Electrónico
por lo cual la Consultora no realizó las actividades contables para la empresa
durante el año en revisión, que corresponde al año comercial 2014, como tampoco
intervino en la venta de los bienes raíces ya que ésta fue efectuada con anterioridad
a la suscripción del contrato de asesoría.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes probatorios acompañados al
proceso, consistentes en contrato de prestación de servicios de 1 de septiembre de
2014, rolante con el folio 84 de la carpeta de auditoría, facturas exentas números
006, 010, 020, 022, 027 y 028 por la suma de $53.570.457.-, emitidas en los meses
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, agregadas del folio 157
al 162 de la misma carpeta y Balance Tributario de la reclamante al 31 de diciembre
de 2014, resulta acreditado que Constructora San Antonio Limitada durante el año
comercial 2014 obtuvo ingresos provenientes de ventas de inmuebles, intereses
por inversiones, venta de activos fijos y otras entradas, respecto de los cuales la
Sociedad Mora Consultores Ltda. no tuvo injerencia directa en la gestión de dichos
ingresos. Asimismo, las facturas acompañadas sólo contienen referencias genéricas
a “servicios gestión comercial y contable” y “asesoría contable y tributaria”, lo cual
no permite tener por acreditado que los gastos en que incurrió la reclamante sean
efectivamente necesarios para producir la renta, considerando que dicho concepto
alude a la “obligatoriedad” o “inevitabilidad” de los mismos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que cabe hacer presente además, que si bien la
reclamante hace mención a los informes de los servicios prestados por la
Consultora, también aludidos en la Liquidación N° 216, no existe constancia en el
proceso de tales informes, por lo cual no es posible establecer en forma fehaciente,
con los antecedentes de que se disponen, en qué consistió efectivamente la
asesoría contable, tributaria y administrativa prestada a la reclamante, toda vez
que no se aportaron documentos que permitan establecer las gestiones realizadas
por la Sociedad Mora Consultores Ltda. para dar cumplimiento a su mandato, por
ejemplo informes elaborados, correos enviados, gastos incurridos en su gestión y
otros documentos que permitan concluir que los servicios se llevaron a cabo en los
términos establecidos en el contrato. En conclusión, estima este Tribunal que no se
36
Timbre Electrónico
encuentra suficientemente acreditado, con la prueba rendida en autos, que el gasto
consistente en el pago de asesorías a la Sociedad Mora Consultores Ltda., sea un
gasto necesario para producir la renta, por lo que el reclamo en este punto será
desestimado y, por lo tanto, se confirmará el rechazo de gastos por este concepto
obrado en las liquidaciones reclamadas.
2.3) PAGO POR DEPÓSITOS CONVENIDOS:
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la otra cuestión debatida, consistente
en establecer si es procedente como gasto tributario el desembolso efectuado por
la reclamante y rebajado como gasto de la renta bruta de Constructora San Antonio
Ltda., constituido por los depósitos convenidos pactados en el contrato de trabajo
suscrito con don Hugo Mora Rivas, la reclamante reitera que se trata de un gasto
necesario que puede ser deducido de la renta bruta y señala que las instrucciones
del Servicio contenidas en la Circular N° 63, del año 2010, hacen referencia al
tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por concepto de
depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, lo cual se considera un gasto
necesario para producir la renta sin ningún límite, en la medida que exista una
obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y
siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige
el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta. Por su parte, la reclamada
argumenta que los referidos depósitos convenidos se considerarán un gasto cuando
lleven implícito el concepto de universalidad, de acuerdo al artículo 31 N° 6 del
mismo texto legal y que el anexo de contrato sólo señala que el pago se hará vía
depósito convenido y no será renta para el trabajador, sin indicar la razón del pago,
de tal manera que no existe una contraprestación de servicios, sino que se hace
por la sola voluntad del empleador
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto al punto en discusión, cabe primeramente
dejar establecido que el pago de depósitos convenidos podrá constituir un gasto
necesario para producir la renta y por ende ser deducido de la renta bruta, cuando
cumpla con las siguientes condiciones copulativas: que la obligación de pagar el
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Timbre Electrónico
depósito este establecido en un contrato de trabajo o convenio colectivo; que se
dé cumplimiento a los demás requisitos establecidos en el artículo 31 inciso 1° de
la Ley de la Renta; en caso que se trate de un depósito convenido establecido en
carácter de voluntario, deberá llevar implícito el principio de universalidad por
aplicación de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En este contexto, analizada la documentación aportada al proceso, es
posible establecer que el pago efectuado a don Hugo Mora Rivas por concepto de
depósito convenido por la suma de $21.051.621.- se encuentra estipulado en virtud
de un anexo de contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2014, firmado por su
empleador Constructora San Antonio Ltda., según consta de fotocopia del referido
anexo agregado en el folio 120 de la carpeta de auditoría. Consta igualmente que
el pago del referido depósito convenido se efectuó el 21 de enero de 2014 de
acuerdo al registro en el Libro Mayor de la reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que no basta
que el depósito convenido esté establecido en un contrato y por ende sea
obligatorio su pago para el empleador, sino que recae sobre éste la obligación de
acreditar que se trata de un gasto necesario para producir la renta, requisito que
el legislador exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley del ramo y cuyo
incumplimiento excluye la posibilidad de rebajar por la contribuyente el gasto
incurrido de su renta bruta correspondiente al año tributario 2015. Tal como ya se
ha expresado en la presente sentencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio,
considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta
que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la
desproporción del mismo. En este sentido, resulta aclaratorio lo resuelto por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en la causa rol 19-2015, resolución de
27 de octubre de 2015, cuando señala que “…resulta necesario que el contribuyente
oriente sus esfuerzos probatorios a la acreditación, en forma precisa e indubitada,
de todos y cada uno de los requisitos cuya concurrencia sea menester para estar
en presencia de un gasto necesario para producir la renta, en los términos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en este caso
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Timbre Electrónico
particular, en relación a los “depósitos convenidos” anteriormente aludidos, sin que
pueda la necesariedad del gasto ser subsumida (o tenida por incorporada) en el
carácter obligatorio -u obligatoriedad- que pueda ostentar el “convenio de trabajo”
suscrito entre la empresa pagadora y los trabajadores beneficiarios del respectivo
depósito; debiendo ésta (la necesariedad del gasto), ser probada o acreditada por
el contribuyente…”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose específicamente de un depósito convenido
establecido en carácter de voluntario, deberá llevar implícito el principio de
universalidad por aplicación de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 31 de la Ley de
la Renta. A este respecto, debe precisarse que no resulta acreditado en autos, con
las probanzas acompañadas por la reclamante, que éste depósito convenido haya
sido establecido en favor de todos los trabajadores de la empresa. Según expresa
el propio actor en su reclamo, se trataría de un bono establecido en el contrato de
trabajo de un gerente y en tal sentido no se aclara cómo podría ser establecido de
manera universal para todos los trabajadores. Tampoco es posible advertir de la
documentación aportada, cómo el pago de este depósito o bono está relacionado
directamente con la generación de ingresos para la Constructora y por ende que
obedezca a un reconocimiento a la gestión del trabajador, tomando en cuenta,
como lo ha dicho la propia reclamante, que la empresa no realiza actividades
propias de su giro en los ejercicios fiscalizados. Lo anterior, ha sido objeto de
pronunciamiento por parte de la Excma. Corte Suprema, señalando el Tribunal
Superior que la obligatoriedad del gasto, en cuanto búsqueda de la obtención de la
renta, “… requiere la aportación de probanzas que permitan ligar la solución de
este estipendio con la generación de mayores ingresos por parte de la sociedad
reclamante, y que lleven a considerar que se trata de un gasto necesario. Sin
embargo, los hechos del proceso, en la forma que han quedado establecidos, sólo
logran contextualizar este gasto en cuanto emana del vínculo laboral de la
contribuyente con uno de sus trabajadores, y por ende de su obligatoriedad al
emanar de un acuerdo pactado por escrito, más resulta claramente insuficiente
para llevar esa obligatoriedad al plano tributario, pues ello requería demostrar su
relación con la generación de las rentas de la sociedad. En esas condiciones, y
39
Timbre Electrónico
conforme con los hechos del proceso, no resulta posible calificar los pagos por
depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta. 2
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el depósito convenido que se analiza constituye un
pago que corresponde a tres sueldos del trabajador, realizado con la finalidad de
reconocer el compromiso, dedicación y permanencia en la empresa de un solo
empleado, quien además ostenta la calidad de gerente general de la misma, cuyo
pago, si bien puede ser obligatorio al estar pactado en un contrato de trabajo o su
anexo debidamente suscrito por ambas partes, no guarda una relación directa con
la generación de mayores ingresos por parte de la sociedad reclamante, lo que
permitiría considerar ese pago como gasto necesario para producir la renta a la luz
de las normas tributarias que se han referido anteriormente. Por lo razonado, este
sentenciador es de opinión que no resulta probado que el gasto consistente en el
pago de un depósito convenido para el trabajador don Hugo Mora Rivas, sea
efectivamente un gasto necesario para producir la renta y por ende pueda ser
rebajado de la renta bruta conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley
de Impuesto a la Renta.
2.4) GASTOS POR PAGO DE HONORARIOS:
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que la liquidación reclamada ha rechazado el gasto
consistente en los honorarios pagados a don Sebastián Esparza y don Alejandro
Rondan, por las sumas de $2.610.110.- y $4.911.330.- respectivamente, por
concepto de reparaciones postventa a los clientes que adquirieron viviendas de la
Constructora, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, que establece la responsabilidad de las
empresas vendedoras por los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos
en los inmuebles vendidos hasta por 10 años, contados desde la recepción definitiva
de las obras por parte de la Dirección de Obras Municipales.
2 Causa Nº 23493/2014 (casación). Resolución Nº142210 de 14 de septiembre de 2015. Corte
Suprema, Segunda Sala (Penal)
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Timbre Electrónico
Según lo sostenido por la reclamante en su libelo, la Constructora San Antonio es
responsable de efectuar construcciones y reparaciones postventa para así cumplir
con la Ley, aun cuando en los ejercicios sujetos a fiscalización no se explote el giro
de construcción, expresando que dichos gastos se encuentran pagados mediante
boletas y facturas debidamente emitidas, declaradas y registradas en la
contabilidad, pero que dado que los trabajadores no se encuentran en condiciones
de efectuar un detalle por escrito de las obras realizadas, resulta difícil en la
industria de la construcción establecer un procedimiento de catastro y reparación
postventa.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada por su parte argumenta que respecto
de los honorarios pagados al Sr. Sebastián Esparza, con giro de construcción y
reparaciones, no se acreditó que se tratara de un gasto necesario considerando
que la Sociedad no tuvo movimiento de su giro de constructora durante el año
2015, y además en las boletas no se especifican los servicios prestados y los clientes
que fueron atendidos con la finalidad de determinar si el gasto corresponde a
desembolsos por fallas de acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción. En relación con los honorarios pagados al Sr. Alejandro Rondan
Vargas, con giro asesor de procedimientos administrativos y propiedad industrial,
señala que no fueron acreditados fehacientemente que se trate de gastos
necesarios para producir la renta como tampoco que se trate de desembolsos
realizados únicamente para resguardar su responsabilidad frente a terceros
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley mencionada, razón por la cual
se trata de un gasto rechazado que se afecta con el impuesto único de la Ley de la
Renta.
CUADRAGÉSIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios reunidos
durante el proceso, no es posible dar por establecido que los pagos efectuados por
la reclamante a los prestadores de servicios ya nombrados correspondan
efectivamente a reparaciones postventa realizadas en el marco de la Ley General
de Urbanismo y Construcción, ya que la reclamante más allá de formular tal
alegación no ha acompañado elementos de prueba que permitan determinar
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cabalmente de que servicios se trata, a quienes se prestaron y en qué condiciones.
Incluso las boletas de honorarios que dan cuenta de esos pagos tampoco han sido
acompañadas en esta etapa jurisdiccional, razón por la cual este sentenciador se
encuentra impedido de comprobar la efectividad de los hechos alegados por la
reclamante. Al respecto, cabe dejar establecido que no basta que los litigantes
formulen sus alegaciones, sino que es necesario que prueben las circunstancias
que demuestren que los hechos tuvieron lugar de la manera en que señalan, de tal
forma de crear la convicción en el sentenciador. Tal como lo señala al respecto la
doctrina “… ante el juez no bastará hacer meras afirmaciones, decir que el derecho
existe y nos corresponde; las aseveraciones sin más, en favor propio, no cuentan,
son irrelevantes. Será necesario probar, es decir, demostrar la realidad del hecho
que se sostiene. Y de otra manera no puede ser. Las afirmaciones no establecidas
como ciertas se destruyen con negaciones de la parte contraria o con otras
afirmaciones de ésta que neutralizan a las primeras.”3
II.- EN CUANTO AL RECLAMO FORMULADO RESPECTO DE LA
LIQUIDACIÓN N° 217:
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la Liquidación N° 217 reclamada
también en autos, relativa a reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, la parte
reclamante ha argumentado en su reclamo que este sería improcedente por cuanto
en la propia Liquidación se determina una base imponible negativa de Impuesto de
Primera Categoría de $ 289.982.964.-, aun cuando en otra de las Liquidaciones se
cobre el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual
no es un impuesto de categoría. La parte reclamada, al respecto, ha precisado que
el cálculo del Impuesto a la Renta para el año 2015 es global por lo que en la
especie comprende tanto el impuesto a la renta como el impuesto único y si bien
el Servicio le ha reconocido al contribuyente, al determinar el cálculo del Impuesto
a la Renta, las pérdidas, los pagos provisionales mensuales y los PPUA, le ha
3 Alessandri, A., Somarriva, M., & Vodanovic, A. (1998). Tratado de derecho civil. Partes preliminar
y general, 1. Nociones generales de la prueba de los hechos y actos jurídicos. Página 409
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rechazado gastos y agregado diferencias las que conforman la base imponible del
Impuesto Único para el año tributario 2015, lo cual arroja una diferencia de
impuesto a la renta a pagar de $1.184.585.913.-, por lo que la devolución solicitada
es improcedente y debe reintegrarse.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el acto administrativo reclamado, constituido
por la Liquidación N° 217, señala respecto de esta partida que con fecha 28 de
mayo de 2015, el Servicio liberó parcialmente un monto ascendente a $1.720.272.-
del total solicitado por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2015 que ascendía a un total de $50.782.890.-, ya que producto
que de la revisión efectuada se determinó una diferencia de impuestos a pagar, por
lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 inciso final de la Ley de la Renta
correspondía reintegrar dicho monto.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, de los antecedentes probatorios analizados en
el curso de este proceso, se ha podido concluir que el Servicio determinó diferencias
de impuestos en la declaración de impuesto a la renta de la reclamante del año
tributario 2015, las cuales tienen su origen en discrepancias entre el valor de
enajenación de inmuebles y su valor comercial y en el rechazo de ciertos gastos
hechos valer por la contribuyente, que se han detallado en los considerandos
precedentes. A la luz de lo que se ha venido razonando en el curso de esta
sentencia, parte de esas diferencias determinadas corresponde que sean agregadas
a la base imponible declarada de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, lo cual determina un impuesto a pagar por la contribuyente que será
determinado precisamente en la etapa de cumplimiento de la sentencia, y en tal
sentido el reintegro que se impugna ha sido correctamente determinado, motivo
por el cual no se hará lugar al reclamo en esta parte, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
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III.- EN CUANTO AL RECLAMO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 425:
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, este acto administrativo impugnado está
constituido por la Resolución Exenta N° 425, de 29 de abril del año 2016, que
declara improcedente la devolución del saldo pendiente de $ 49.083.016.-
correspondiente al pago provisional por utilidades absorbidas con derecho a
devolución, solicitado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2015, como resultado de la pérdida tributaria declarada por
$289.982.964.- conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala la resolución impugnada que como consecuencia de la revisión efectuada a
la declaración de renta de la reclamante presentada el mencionado año tributario,
se determinaron diferencias de impuestos para ese período y como consecuencia
de lo anterior se eliminó la devolución solicitada en su declaración de impuesto a
la renta.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante en relación a este punto señala
en su reclamo que las liquidaciones reclamadas a que hace referencia la Resolución
impugnada, determinan una base imponible negativa de Impuesto de Primera
Categoría de $ 289.982.964.-, por lo que resultaría evidente que el rechazo de la
petición de devolución que consta en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2015 no procede, debiendo procederse a la devolución requerida. Agrega
que el Servicio decidió rechazar solo la devolución de PPUA pero no la pérdida, sin
embargo de acuerdo al número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y los artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal, no se puede rechazar la
devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, ya que este pago
provisional no es más que una consecuencia de la pérdida, que no fue rechazada
por el ente fiscalizador.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, contestando
el reclamo de autos, agrega que la pérdida por un monto que asciende a
$289.982.964.- declarada por la reclamante en el año tributario 2015 efectivamente
corresponde, y en razón de lo anterior se autorizó la utilización de PPUA por la
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suma de $49.083.016.- los que han sido imputados a la determinación del Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, de tal forma que han permitido que el
impuesto determinado en las Liquidaciones números 216 y 217 sea de un monto
menor.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del examen de la resolución reclamada, como
también de las liquidaciones impugnadas en autos, puede constatarse que la
pérdida declarada por Constructora San Antonio Limitada se encuentra
correctamente determinada y que la entidad fiscalizadora la ha reconocido al
momento de efectuar los agregados a la base imponible del impuesto del impuesto
único. También resulta probado que, producto de las diferencias de impuestos
determinadas en las aludidas liquidaciones, los pagos provisionales por utilidades
absorbidas que declara la reclamante se le han imputado a la determinación de la
base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, según
puede determinarse claramente cuando se examinan los cálculos efectuados por el
ente fiscalizador en los actos reclamados.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, debe considerarse que este
sentenciador ha estimado procedente dejar sin efecto el agregado efectuado en las
liquidaciones reclamadas proveniente de las cantidades determinadas por
aplicación del artículo 64 del Código Tributario, el cual asciende a la suma de
$3.316.187.052.-, confirmándose los demás agregados efectuados por el ente
fiscalizador que corresponden a gastos rechazados por aplicación de los artículos
30, 31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta. Así las cosas, y de acuerdo al cálculo del
impuesto a la renta que se efectúa en la Resolución que se analiza, la nueva base
imponible para el año tributario 2015 quedaría fijada en la suma de $ 193.252.028.-
la cual determina un impuesto a la renta ascendente a la suma de $16.855.320.-
(tasa del 35%), más el reajuste respectivo, considerando en dicho cálculo la
deducción de los pagos provisionales mensuales declarados por la contribuyente,
el crédito por gastos de capacitación y los pagos provisionales por utilidades
absorbidas. Por lo tanto, de acuerdo a lo expresado, se estima que la improcedencia
de la devolución solicitada por la reclamante resuelta mediante la Resolución Exenta
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N° 425, de 29 de abril de 2016, aparece plenamente procedente y se condice con
el resultado tributario que se ha determinado en estos autos, motivo por el cual se
desechará el reclamo formulado por el contribuyente y se procederá a la
confirmación de la resolución reclamada, con la salvedad que no deberá
considerarse en el cálculo del impuesto a la renta que se contiene en el acto
reclamado el agregado por la suma de $ 3.316.187.052.-, el cual debe ser dejado
sin efecto conforme se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- RESOLUCIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO:
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consonancia con las motivaciones
contenidas en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero ha
arribado a las siguientes conclusiones:
1.- Respecto de la Liquidación N° 216, se estima procedente dejar sin efecto el
agregado relativo a la tasación comercial efectuada por el Servicio respecto del
valor de enajenación de los inmuebles de propiedad de la reclamante, puesto que
no aparece respaldada por elementos probatorios y no contiene la necesaria
fundamentación que permita determinar razonablemente el valor comercial de
dichos inmuebles y confirmar, por ende, las diferencias impositivas contenidas en
el acto administrativo.
2.- También se considera pertinente, de acuerdo al mérito de la prueba rendida en
autos por las partes, confirmar el rechazo de gastos obrado en la Liquidación
N°216, relativos a partidas por concepto de finiquito de contrato de trabajo del Sr.
Hugo Mora Rivas, asesorías de la Sociedad Mora y Consultores Limitada, depósitos
convenidos y pago de honorarios, por no resultar establecida la necesidad de tales
erogaciones.
3.- Se estima del caso confirmar la Liquidación N° 217, por reintegro del artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que el resultado tributario
determinado en autos confirma que la contribuyente no tiene derecho a devolución
por el año tributario 2015.
4.- Finalmente, se considera pertinente confirmar la Resolución Exenta N° 425, de
29 de abril de 2016, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente en el
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año tributario 2015, sin considerar en el cálculo del impuesto a la renta que se
contiene en dicho acto reclamado el agregado por la suma de $ 3.316.187.052.-
QUINCUAGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes y de los medios de prueba acompañados en autos, apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes,
arriba a la convicción que deberá dejarse parcialmente sin efecto la liquidación
N°216 y confirmarse tanto la Liquidación N°217 como la Resolución Exenta N°425,
todos actos administrativos emanados de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos, por lo cual se hará lugar en parte al reclamo formulado por don René
Eduardo Fourcade Magofke, en representación de la contribuyente Constructora
San Antonio Limitada.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas en esta
causa por haberse acogido parcialmente el reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos, 20 N° 3, 30
y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; 11, 13, 16 y 41 de
la Ley N° 19.880; artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don René Eduardo Fourcade Magofke, en representación de la contribuyente
Constructora San Antonio Limitada, ambos ya individualizados, en contra de la
Liquidación N°216, de 28 de abril del año 2016, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado por la suma de $ 3.316.187.052.- que
corresponde a la diferencia entre la tasación comercial realizada por el Servicio
conforme al artículo 64 del Código Tributario y el precio de venta de cuatro bienes
raíces de propiedad de la reclamante, conforme a los fundamentos que se
contienen en los considerandos sexto a vigésimo primero de la presente sentencia.
III.- CONFÍRMASE, en lo demás, la Liquidación N° 216, según las motivaciones
contenidas en los considerandos vigésimo segundo a cuadragésimo de la presente
sentencia.
IV.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Rene Eduardo Fourcade Magofke, en representación de la contribuyente
Constructora San Antonio Limitada, en contra de la Liquidación N°217, de fecha 28
de abril del año 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, relativa a reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, conforme a los
fundamentos que se contienen en los considerandos cuadragésimo primero a
cuadragésimo tercero de la presente sentencia.
V.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 154 y siguientes por don
Rene Eduardo Fourcade Magofke, en representación de la contribuyente
Constructora San Antonio Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 425, de
29 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos
cuadragésimo cuarto a cuadragésimo octavo de la presente sentencia.
VI.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo de autos.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000893-0
RIT: GR-08-00054-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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