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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00091-2016 · 6 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00091-2016
RUC
16-9-0001479-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, seis de julio de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Julio Cesar Valverde Bello, empresario, cédula de identidad N° 7.266.740-9, en representación de EMPRESA COMERCIAL Y DE SERVICIOS JULIO VALVERDE BELLO E.I.R.L., del giro de distribución de insumos agrícolas, vivero de plantas y preparación de áreas verdes, RUT 76.545.270-8, ambos con domicilio en kilómetro 1, camino Pillanlelbun–Vilcun, comuna de Lautaro, quien deduce reclamo en contra de las actuaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos consistentes en las liquidaciones números 764 a 788, de 30 de agosto de 2016, mediante las cuales el organismo fiscal ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) registrado en las facturas hechas valer por la reclamante y el costo directo de los bienes y servicios correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, determinándose un impuesto a pagar que alcanza la suma de $71.191.663.-, incluyendo intereses, reajustes y multas, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se pasan a resumir: Expone que el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N°381, de 22 de diciembre de 2015, practicó requerimiento de antecedentes para lo cual concedió un plazo de un mes a fin que presentara los documentos solicitados correspondientes a factura de proveedores, libro de compraventas, facturas de venta, guías de despacho emitidas, registro de ingresos y egresos y remuneraciones. 1.- Alegación en cuanto a la nulidad del proceso de fiscalización: Señala al respecto que el requerimiento de antecedentes emitido por el Servicio se inició conforme al artículo 60 del Código Tributario, agregando que la redacción de dicha norma fue modificada por la Ley N° 20.780, la cual comenzó a regir a contar del 30 de septiembre de 2015, dos meses antes de la notificación practicada por el Servicio, la cual agregó al mencionado artículo 60 el inciso primero referido a este nuevo procedimiento administrativo de “requerimiento de antecedentes”. Indica que se reemplazó el artículo 60 modificando el marco jurídico de la relación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 2 fiscalización, con la finalidad de otorgar más facultades de fiscalización al Servicio, pero el mencionado trámite no es un proceso de fiscalización, por disposición expresa de la ley, y en tal sentido tienen efectos distintos ante el incumplimiento por parte del contribuyente ya que en el caso del requerimiento de antecedentes éste incumplimiento podrá servir de base para una posible selección a ser fiscalizado. Manifiesta, respecto del requerimiento de antecedentes notificado mediante acta N° 381, que una vez entregados los antecedentes dicho procedimiento no podía continuar con posteriores citaciones y menos con una liquidación de impuestos, ya que no se trataba de una fiscalización. Argumenta que permitir que el órgano fiscal inicie un proceso de fiscalización mediante cualquier forma dejaría sin aplicación no sólo normas constitucionales y legales sino también los derechos de los contribuyentes consagrados en el artículo 8 bis y todas las modificaciones al artículo 60 del Código Tributario. Manifiesta que esta actuación viciada no puede ser validada ni siquiera con la contestación efectuada a la citación por parte del contribuyente, analizando igualmente la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para resolver acerca de la nulidad de la actuación administrativa constituida por la fiscalización y sus actos posteriores, en especial la Citación N°38 y las Liquidaciones reclamadas, solicitando la anulación de todo el proceso de fiscalización a partir del acta de recepción de documentos. 2.- Alegación relativa a la efectividad de las operaciones y cumplimiento de requisitos de las facturas impugnadas: Señala al respecto que las liquidaciones dan cuenta del rechazo e impugnación de las facturas por adquisición de materiales, por considerar que dichas facturas no son fidedignas, emitidas por tres proveedores, Inversiones Gamatrans Limitada, Expofontar Limitada y Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacífico Limitada, haciendo referencia a cada una de las facturas impugnadas agrupadas por proveedor. A continuación, expone los argumentos tendientes a demostrar la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas: A) Cada uno de los proveedores observados es un contribuyente no objetado, con su documentación tributaria al día, por lo que no se trata de proveedores ficticios. B) Cada factura cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios. En relación a las facturas 629 y 634 del proveedor Inmobiliaria Nueva Pacífico, éste Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 3 habría informado pérdida de facturas entre las cuales se encontrarían estos documentos. C) Hace presente que cuenta con declaraciones juradas de dependientes de ambos proveedores quienes declaran acerca de la existencia, oportunidad y características de las operaciones. D) Señala que acompañará documentación oficial y pública que acredita que los proveedores cuentan con autorización para la ejecución de su giro y de la venta del material indicado en la factura. E) Expone que demostrará con fotografías la ubicación física del material de que dan cuenta las facturas y la existencia de las obras, para lo cual solicitará la inspección personal del Tribunal para verificar en terreno que el material se encuentra utilizado en las obras. F) Agrega que acompañará los contratos celebrados con sus proveedores respecto de los materiales utilizados en las obras, sin que se haya emitido la guía de despacho por el traslado desde su origen hasta la obra, en circunstancias en que en este tipo de operaciones, la tierra o el producto de jardines y rellenos se vende puesto en obra y dicha práctica constituye una verdadera norma legal. G) También señala que acompañará los llamados a licitación de las obras en las que participó en calidad de subcontratista proveedor de materiales, con sus especificaciones técnicas y el detalle de los materiales a aplicar en las obras correspondientes a “Obras de paisajismo de Avenida Recabarren”, “Nuevo Puente Cautín de la ciudad de Lautaro” y “Hospital Clínico de la Universidad Mayor”. H) Manifiesta que adjuntará nómina de trabajadores, inspectores y personal que participó en el trabajo de traslado y aplicación del material en cada una de las obras, continuando con la enumeración de documentos que aportará en la oportunidad procesal correspondiente. Hace presente que, respecto a la Factura N° 000629 del proveedor Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacífico Ltda., se trata del arrendamiento de una máquina retroexcavadora la cual fue dispuesta por el proveedor, razón por la cual si éste no tiene domicilio en la ciudad de Temuco no es su responsabilidad, por lo cual tal vez debió subcontratar a terceros dicha maquinaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 4 3.- En cuanto al procedimiento de tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría: Señala que, de acuerdo a lo establecido en las Liquidaciones reclamadas, su representada para el año tributario 2014 debió haber tributado en base al régimen general con contabilidad completa dado que fue autorizada a tributar con contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta sólo a partir del 24 de diciembre de 2015. Agrega que la determinación de la base imponible conforme a la tasación del artículo 35 del referido cuerpo legal de acuerdo al promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, no resulta aplicable y aún en el caso que se estime que es aplicable, dicho porcentaje se encontraría mal calculado. Señala que este sistema de determinación es subsidiario, debiendo en primer lugar aplicar un régimen normal, recurriendo a los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta con el mérito de la documentación y antecedentes tributarios que acompañó al Servicio. Agrega que cuando no fuera posible contar con esa documentación, podría ser aplicable el método de tasación, para lo cual la entidad fiscalizadora debió cumplir las instrucciones contenidas en el Oficio N° 3392, del año 2000, de la Subdirección Normativa, indicando que la base imponible de primera categoría pudo haberse determinado aplicando el régimen general, sin necesidad de recurrir a la tasación del artículo 35. En subsidio, alega que la tasación fue efectuada erróneamente dado que dicho trámite afecta al contribuyente y debió haberse puesto en conocimiento del mismo o al menos formar parte del cuerpo de las Liquidaciones a fin de poder conocer oportunamente sus fundamentos y los alcances relativos al tipo de contribuyentes con los que se hizo la comparación. Señala que tampoco tuvo conocimiento de las razones de por qué se eligió el método de porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio en vez del 10% del capital efectivo invertido en la empresa, ya que, no obstante tratarse de una decisión del Director Regional, ello no significa que sea arbitraria, sino que como todo acto administrativo debe ser fundado e informado a la persona a quien afecta. Expresa que producto de las modificaciones de la ley N° 20.630, de 2013, la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta sólo procede en el caso de ausencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 5 de total de antecedentes aportados por el contribuyente fiscalizado, pero en su caso se efectuó el acertamiento tributario y se acompañaron antecedentes, lo cual implicaba que debían aplicarse los artículos 31 al 33 de la Ley de la Renta. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°764 a 788, de 30 de agosto de 2016, y que, en definitiva, se declare la nulidad administrativa del proceso de fiscalización, y en subsidio y, para el caso que estime no acoger la nulidad planteada, se tengan por acreditadas todas las operaciones de que dan cuenta la totalidad de las facturas impugnadas por el Servicio, rechazando las liquidaciones por diferencias de impuestos tanto de Impuesto a la Renta como por diferencias de IVA, o en subsidio se declare la mala aplicación de la tasación del promedio de los porcentajes, dejando sin efecto las diferencias de impuesto referidas en las Liquidaciones, todo ello con las costas de la causa. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 61, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 63, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de diciembre de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Refiere que mediante Notificación N° 381, de 22 de diciembre de 2015, practicada en conformidad a la Ley N° 18.320, se requirió a la Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L. para que aportara para efectos del programa de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta períodos enero 2013 a noviembre 2015 y años tributarios 2014 y 2015, los antecedentes contables que detalla. Señala que la contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación, sin que aportara en dicha oportunidad el Registro de Ingresos y Egresos y el Libro de Remuneraciones. Indica que en la revisión practicada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 6 dichos antecedentes se detectó el registro de facturas en los períodos de junio, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y febrero, mayo, julio, septiembre y noviembre del año 2014, respecto de las cuales el contribuyente debía acreditar la efectividad de las operaciones para ser calificadas de fidedignas. Las facturas impugnadas por el Servicio son las siguientes: Emisor: Inversiones Gamatrans Limitada. Factura Fecha Folio Libro CV Período Año Monto Operación 221 14.06.2013 320 Junio 2013 $16.250.000 260 16.10.2013 327 Octubre 2013 $17.766.700 Emisor: Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada: Factura Fecha Folio Libro CV Período Año Monto Operación 166 30.11.2013 329 Noviembre 2013 $3.000.000 239 30.12.2013 331 Diciembre 2013 $16.511.250 245 18.02.2014 336 Febrero 2014 $2.653.700 248 28.02.2014 336 Febrero 2014 $5.734.848 341 19.05.2014 342 Mayo 2014 $6.905.570 394 24.07.2014 346 Julio 2014 $7.854.000 400 24.09.2014 350 Septiembre 2014 $4.028.150 443 29.11.2014 354 Noviembre 2014 $16.999.150 537 21.01.2015 359 Enero 2015 $4.855.200 Emisor: Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacifico Limitada: Factura Fecha Folio Periodo Año Monto Operación 624 26.02.2015 361 Febrero 2015 $10.198.300 629 20.03.2015 363 Marzo 2015 $1.285.200 634 22.04.2015 No se indica Abril 2015 $ 9.662.800 683 30.05.2015 No se indica Mayo 2015 $ 5.883.360 766 30.07.2015 No se indica Julio 2015 $15.327.200 784 31.08.2015 No se indica Agosto 2015 $ 2.356.200 827 30.11.2015 No se indica Noviembre 2015 $ 6.140.400 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 7 Refiere que con fecha 18 de abril de 2016, se emitió la Citación N° 38 a fin de que el contribuyente aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta. Agrega que en la respuesta a la Citación, la reclamante indicó que todas las facturas impugnadas corresponden a documentos fidedignos que corresponden a traslados de arena, tierra, maicillo así como extracción de materiales o escombros para limpiar los espacios y realizar las obras, reconoce asimismo que para el traslado de dichos materiales no siempre emitió guías de despacho ya que atendido el volumen y número de traslados éstas se suplían con un reporte que indica la cantidad de cubos, patente del camión, nombre del chofer y destino de las especies. Señaló también que las empresas emisoras de los documentos acreditaron su existencia como sociedad y como contribuyentes sujetos al Impuesto al Valor Agregado. Manifiesta que los antecedentes aportados no fueron suficientes para salvar las objeciones formuladas, por lo que con fecha 30 de agosto de 2016 se notificaron las Liquidaciones que se reclaman. II.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante. - 1.- En cuanto a la nulidad del proceso de fiscalización: Señala que la Notificación N° 381 se practicó, entre otras normas legales, conforme lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320 para que, dentro del plazo de un mes, el reclamante aportara los antecedentes necesarios para el examen, verificación y fiscalización del IVA en los períodos tributarios de enero 2013 y noviembre 2015. También se le solicitó documentación para efectos de la revisión del Impuesto a la Renta años tributarios 2014 y 2015. Refiere que el procedimiento de fiscalización de la Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L. se inició con la notificación de 22 de diciembre de 2015, la que se efectuó expresamente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.320 requiriéndolo para que acompañara los antecedentes necesarios que se detallan en la misma notificación a fin de que fueran presentados dentro del plazo de un mes, documentación que no fue acompañada en su totalidad. Expresa que con fecha 19 de abril de 2016, se notificó al contribuyente la Citación N° 38 para efectos del artículo 63 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 8 Señala que la Ley N° 18.320 establece un incentivo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, el cual opera sobre la base de limitar el plazo de fiscalización que dispone el Servicio en los casos de revisión de antecedentes del contribuyente. Señala que de los antecedentes expuestos queda en evidencia que el Servicio ha dado cumplimiento al numeral primero de la referida Ley, pues ha requerido al contribuyente en forma determinada los antecedentes necesarios para dar inicio a la fiscalización y ha citado dentro del plazo establecido en dicha ley y en el artículo 63 del Código Tributario. 2.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas: En este punto señala que consta del propio reclamo que la contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que según indica todos los antecedentes necesarios para ello los acompañará en la etapa procesal correspondiente, lo cual a su juicio constituye una circunstancia suficiente para proceder al rechazo del crédito del que pretendía beneficiarse. Señala los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 para hacer procedente el crédito fiscal, indicando que las facturas declaradas por el reclamante, utilizadas para aumentar el crédito fiscal, habrían sido pagadas según consta de sus dichos parcialmente en dinero efectivo, incumpliendo expresamente lo dispuesto en dicha norma, agregado al hecho que para efectos de los traslados no siempre se emitían guías de despacho sino que se suplían con reportes que indicaban el número de cubos, patente del camión, nombre del chofer y destino de las especies, lo cual evidencia un incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Manifiesta que en razón de que no acreditó durante el proceso de auditoría ni la efectividad de las operaciones ni el haber enterado en arcas fiscales el impuesto asociado a estas, el fiscalizador actuante determinó correctamente que no se cumplió con el procedimiento establecido en el señalado artículo 23 N° 5 para la utilización del crédito fiscal y en tal sentido corresponde que se confirmen las liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 9 3.- En cuanto a la alegación de inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley de la Renta: Expone al respecto que los documentos aportados por la contribuyente en sede administrativa eran insuficientes para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta y que se encontraba obligada a acreditar las operaciones mediante contabilidad completa, lo cual no hizo. En cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que la tasación habría sido mal confeccionada, expresa que debe ser rechazada por cuanto dicha afirmación se contraría con los argumentos expuestos a propósito de su alegación relativa a la inaplicabilidad del artículo 35, ya que en las Liquidaciones se le explicó cabalmente el procedimiento utilizado para tasar, además que no es posible proporcionar los antecedentes de los contribuyentes utilizados para efectuar la tasación. Concluye señalando que las Liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho y solicita tener por evacuado el traslado del reclamo conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarando en definitiva que se rechaza en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 73, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 78, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 90, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 92, la parte reclamante acompaña documentos y solicita diligencias. A fojas 111, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia. A fojas 124, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente, observaciones a la prueba y solicita medidas para mejor resolver. A fojas 166, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 170 en mérito de las certificaciones de la Secretaria Abogado de fojas 168 y 169, se tiene por no efectuada la solicitud del segundo otrosí del escrito presentado por la reclamante con fecha 17 de febrero de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 10 A fojas 172, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 173, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Julio Cesar Valverde Bello, en representación de la contribuyente Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 764 a 788, de 30 de agosto de 2016, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia y acompañando los siguientes documentos, los cuales rolan agregados de fojas 23 a 60 de autos: 1.- Contrato de Ejecución de Obra celebrado entre la Constructora Ingenieros Asociados Limitada y el reclamante en calidad de subcontratista para ejecutar la obra “Paisajismo y Riego Avenida Recabarren”. 2.- Estado de Pago N° 1, sin fecha. 3.- Presupuesto “Paisajismo Recabarren”, sin fecha. 4.- Presupuesto “Riego Recabarren”, sin fecha. 5.- Especificaciones técnicas especiales de paisajismo, referente a la obra “Paisajismo y Riego Avenida Recabarren”. 6.- Contrato de ejecución de obras entre la reclamante y Constructora Conpax Ltda., respecto de la obra “Construcción Nuevo Puente Cautín en Lautaro”. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. 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Dichas carpetas contienen información de las obras, set de fotografías de cada una de ellas, especificaciones técnicas y otros antecedentes detallados en el escrito de fojas 92 del expediente. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término probatorio, consistente en: - Prueba Documental: Carpeta original de auditoría del proceso de fiscalización de la reclamante, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 112. - Prueba Testimonial: La parte reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración del testigo don Víctor Hugo Moreno Ramírez, Jefe de Grupo del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta rola a fojas 90 de autos. SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 12 1.- Que, la reclamante, con giro de paisajismo, confección, preparación y mantención de áreas verdes, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se acredita con las Liquidaciones que en copia se acompañan a fojas 24 de autos. 2.- Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según fluye de las Liquidaciones que en copia se acompaña a fojas 24 de autos. 3.- Que, la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las facturas 221 y 260 de Inversiones Gamatrans Limitada las que dan cuenta de traslado de tierra vegetal, arena, gravilla y chancado, por un valor total de $34.016.700.- pagados al contado y en dinero efectivo, según lo afirmado por el reclamante en su libelo de fojas 1 y siguientes y conforme se acredita con las facturas que se adjuntan en los folios 95 y 96 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos. 4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las facturas 166, 239, 245, 248, 341, 394, 400, 443 y 537 emitidas por el proveedor Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada, las que dan cuenta del traslado de tierra y chancado por un valor total de $68.541.868.- pagados al contado y en dinero efectivo, según lo afirmado por el reclamante en su libelo de fojas 1 y siguientes y conforme se acredita con las facturas que se adjuntan en los folios 97 a 105 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos. 5.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las facturas 624, 629, 634, 683 766, 784 y 827 emitidas por el proveedor Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacífico Limitada, las que dan cuenta de movimiento y traslado de tierra, polvo de roca, grava, gravilla y arena gruesa por un valor total de $50.853.460.- pagados al contado y en dinero efectivo, según lo afirmado por el reclamante en su libelo de fojas 1 y siguientes y conforme se acredita con las facturas que se adjuntan en los folios 106 a 112 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 13 SÉPTIMO: Que, tratándose de la cuestión debatida en la presente causa, esta se concreta en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015 que aparece respaldado por facturas emitidas por los supuestos proveedores Inversiones Gamatrans Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada y Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacifico Limitada, es procedente y cumple con los requisitos legales que se establecen para ese tipo de deducciones. Al respecto, el reclamante ha formulado dos alegaciones en su reclamo, una principal y otra subsidiaria: 1.- Argumento principal: Solicita la nulidad de las Liquidaciones reclamadas por cuanto el proceso de fiscalización se habría iniciado mediante un acto administrativo inválido, ya que el requerimiento de antecedentes emitido por el Servicio conforme al artículo 60 del Código Tributario y notificado mediante acta N°381 no es un proceso de fiscalización, por lo que una vez entregados los antecedentes requeridos, dicho procedimiento no podía continuar con posteriores Citaciones ni menos con una Liquidación. 2.- Reclamo subsidiario: Fundamenta esta alegación en el hecho de que cada uno de los proveedores observados es un contribuyente no objetado, con su documentación tributaria al día, por lo que no se trata de proveedores ficticios y que cada factura cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 764 a 788: OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación principal del reclamante, cabe precisar que, de acuerdo al mérito de los antecedentes allegados al proceso, especialmente aquellos rolantes en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, es posible constatar lo siguiente: 1.- Que el primer requerimiento de antecedentes efectuado a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos consistió en la Notificación N° 381, de 22 de diciembre de 2015, efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario y en el cual se le otorga el plazo de un mes para presentar la documentación solicitada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 14 relativa al Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de enero de 2013 a noviembre de 2015 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 y 2015. 2.- Que en la referida Notificación N°381, bajo el acápite de “Lugar y Hora de Presentación” se indica que la misma se efectúa conforme al artículo único de la Ley N° 18.320. NOVENO: Que, el examen del acto administrativo reclamado permite constatar que no existe en el ninguna referencia al requerimiento practicado conforme al artículo 60 del Código Tributario, ya que en su primer párrafo relativo a los antecedentes de la liquidación se indica que la Notificación N° 381 se practicó de conformidad a la Ley N° 18.320, lo cual es corroborado por el testigo de la reclamada don Víctor Moreno Ramírez, Jefe de Grupo del Departamento de Fiscalización, quien a fojas 90 señala que se notificó al contribuyente de acuerdo a las prescripciones de dicha Ley, sin hacer ninguna mención a la notificación efectuada de conformidad con la norma antes señalada, tal como se puede apreciar en el documento analizado en el considerando que antecede. Del mismo modo, la reclamada no se refiere en su escrito de traslado a la alegación contenida en el reclamo referida a la notificación efectuada a la contribuyente conforme al artículo 60, limitándose a señalar que la reclamante fue debidamente emplazada conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.320.- DÉCIMO: Que, conforme lo expresado, aparece necesario analizar la disposición contenida en el artículo 60 del Código Tributario, el cual regula la facultad del Servicio de recabar información, examinar y verificar la contabilidad y demás antecedentes de los contribuyentes y personas obligadas a efectuar retenciones, indicando la norma en análisis que la petición de antecedentes deberá indicar la materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes, debiendo consignar “que no se trata de un procedimiento de fiscalización”. Dispone también dicha norma que, en caso que el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello sólo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 15 UNDÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones acerca de las facultades que se le confieren en el artículo 60 del Código Tributario mediante la Circular N° 57, de 26 de junio de 2015, disponible para su consulta pública en el sitio web de la entidad fiscalizadora, documento en el cual se analiza la facultad que asiste al Servicio para examinar, verificar y obtener información de los contribuyentes y retenedores de impuesto, precisando que dicho requerimiento o petición de antecedentes no constituye el inicio de un procedimiento de auditoría tributaria, y por consiguiente no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, relativo al requerimiento antecedentes que se practica con el fin de dar inicio a un proceso de fiscalización, como también no cobran aplicación las disposiciones del artículo único de la Ley N° 18.320 relativo a la verificación de la correcta determinación de los impuesto a que se refiere el D.L. N°825. Reitera también dicha instrucción que la facultad de solicitar la presentación de antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 60 no impone al organismo fiscalizador la obligación legal de emitir un acto administrativo como una citación, liquidación o giro, ni tampoco sujetarse a las limitaciones establecidas en la ley N° 18.320, ya que precisamente el objetivo del requerimiento de antecedentes practicado de conformidad a esta norma será el de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas u obtener información de los contribuyentes requeridos y no dar inicio a un procedimiento de fiscalización. Es decir, estos requerimientos desformalizados tienen como objeto generar una instancia previa que evite el inicio de una fiscalización, estableciendo la norma que en el evento que el requerimiento se practique mediante una notificación, ésta deberá contener ciertas menciones obligatorias, entre las cuales está la de indicar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. DUODÉCIMO: Que, del análisis de la Notificación N° 381, de 22 de diciembre de 2015, cuya copia se agrega en el folio 9 de la carpeta de auditoría adjunta en autos, es posible advertir que dicho requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio a la contribuyente Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L. se practicó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, sin que se haya señalado en dicha actuación que tal solicitud no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 16 constituye el inicio de un procedimiento de fiscalización. Aún más, no sólo se omitió por parte del ente fiscalizador dicho requisito formal, sino que además se indica en el documento que la notificación se practica de conformidad a la ley N° 18.320, lo cual contraviene las propias instrucciones emitidas por la Dirección del Servicio contenidas en la Circular N° 57, tal como se ha detallado en el considerando anterior. Frente a la evidencia de tales incumplimientos e irregularidades en el procedimiento seguido por el ente fiscalizador, la parte reclamada no proporciona ninguna explicación razonable de dichas omisiones ni tampoco aclara la referencia a la Ley N° 18.320 que se efectúa en la Notificación N° 381. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar, a propósito de la constancia que debe contener la notificación efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario en cuanto a que el requerimiento no da inicio a un proceso de fiscalización, que dicha mención acarrea ciertos efectos en favor del Servicio, detallados en la mencionada Circular N° 57, por ejemplo los plazos de 9 o 12 meses a que se refiere el artículo 59 del mismo Código para citar, liquidar o girar no comienzan a correr, ni tampoco se da inicio al cómputo del plazo de 6 meses establecido en la Ley N° 18.320 y una vez efectuado el examen y verificación de los antecedentes proporcionados, el Servicio puede dar inicio a un procedimiento de auditoría en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, y en consecuencia dispondrá de un plazo de 9 meses para alternativamente citar, liquidar o girar. Es decir, sólo una vez que el Servicio haya examinado los antecedentes requeridos en conformidad al artículo 60 de Código Tributario, se encontrará en condiciones de decidir el inicio de un proceso de fiscalización en la eventualidad que estime que el contribuyente requerido de conformidad a dicha norma califique para esos efectos, ya sea que determine la existencia de inconsistencias u observaciones que eventualmente puedan derivar en diferencia de impuestos o no se dé respuesta al requerimiento formulado, lo cual se considerará como un antecedente adicional para el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, y lo establecido expresamente tanto en la normativa tributaria como en las propias instrucciones impartidas por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 17 Servicio de Impuestos Internos a propósito de la modificación introducida por la Ley N° 20.780 al artículo 60 del Código Tributario, este sentenciador estima que la Notificación N° 381, de 22 de diciembre de 2015, que sirve de antecedente inmediato y directo a la Citación N° 38, de 18 de abril de 2016 - que a su vez constituye el fundamento de las Liquidaciones reclamadas en autos - consistió en un requerimiento de antecedentes practicado por el Servicio de conformidad al mencionado artículo 60 y por lo tanto no puede considerarse como una notificación efectuada de conformidad a la ley N° 18.320 ni tampoco estimarse como el acto que dio inicio a un proceso de fiscalización, tal como lo pretende hacer entender el organismo fiscalizador. En tal sentido, es evidente que el Servicio incurrió en un error de procedimiento al momento de emitir la Citación N° 38 y dar inicio al proceso de fiscalización que culminó con la emisión de las Liquidaciones controvertidas en autos, de tal forma que al obrar como lo ha hecho ha contravenido lo dispuesto expresamente en la ley y en las propias instrucciones impartidas por la superioridad del Servicio, por cuanto si el fiscalizador actuante determinó que el contribuyente Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L. calificaba para dar inicio a una revisión en el marco de un procedimiento de fiscalización, debió practicar un requerimiento de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, para luego practicar la respectiva Citación y emitir las Liquidaciones, en caso que así procediere. Se estima entonces que el error denunciado es de tal magnitud que invalida todo el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en los acápites siguientes, incluyendo en esta decisión los actos administrativos terminales constituidos por las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO QUINTO: Que, la nulidad de Derecho Público, en cuanto a institución del derecho, constituye un mecanismo que busca sancionar la ineficacia de los actos emanados de la Administración Pública en los casos en que éstos no se adscriban al principio de juridicidad que debe inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, y se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A su turno, la Excma. Corte Suprema ha señalado, a través de diversos fallos, cuales son los vicios que provocan la nulidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 18 derecho público de los actos emanados de los órganos de la Administración del Estado, a saber, la ausencia de investidura regular del agente, su incompetencia, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de la ley de fondo y la desviación de poder.1 Asimismo, la nulidad de derecho público desde el punto de vista procesal y ejercida como acción, se encuentra consagrada en los artículos 19 N° 3 y 76, ambos de la Constitución Política de la República. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante ha solicitado la nulidad de la actuación administrativa consistente en el proceso de fiscalización llevado a cabo por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, específicamente de la Citación N° 38 que sirve de antecedente a las Liquidaciones reclamadas, por estimar que se trata de una actuación viciada y por ende nula, que ha vulnerado las normas de legalidad y juridicidad que deben inspirar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado. Del análisis de las alegaciones formuladas por la reclamante, es posible entender que estamos en presencia de una solicitud de nulidad de derecho público por vicios formales, constituidos por la falta de un requerimiento válido de antecedentes que permitiría dar inicio a un proceso de fiscalización y, consecuencialmente, citar y liquidar las diferencias de impuestos correspondientes. De esta manera, no cabe duda que la Citación N° 38 emitida por el Servicio de Impuestos Internos constituye un acto administrativo inválido por cuanto no proviene de un procedimiento de fiscalización legalmente efectuado, lo cual acarrea no sólo la nulidad de dicho acto sino también el de su corolario constituido por las Liquidaciones reclamadas. En este sentido, se considera irrelevante la alegación sostenida por la parte reclamada en cuanto a que la Notificación N° 381 se habría practicado de conformidad con la Ley N° 18.320, ya que como ha resultado establecido en el transcurso del proceso, dicha mención no sanea el vicio de procedimiento en que se ha incurrido y, además, contraviene el texto expreso de la ley y la instrucción que deben cumplir los funcionarios del Servicio, en orden a que 1 Corte Suprema, sentencia de 28 de mayo de 2014, causa rol N° 17.285-2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 19 nunca se estuvo en el ámbito de un proceso de auditoría o fiscalización, ni para el Impuesto al Valor Agregado ni para el Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también cabe consignar que la doctrina en esta materia ha señalado que los vicios de forma, como el denunciado en autos, concurren cuando se infringe el procedimiento legal mediante la alteración de trámites, la omisión de estos, la exigencia de actuaciones no previstas legalmente, la desviación de procedimiento o el incumplimiento de las formas exigidas, lo cual está en plena concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880 que exige que para que el acto sea nulo es preciso que el vicio recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que además genere perjuicio al interesado. Tal como señala el autor Jaime Jara Schnettler en su libro “La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia” 2, la forma en el procedimiento administrativo es una sucesión de actos de trámite, vinculados entre sí, que emanan de la Administración del Estado y que tiene por finalidad producir un acto terminal. Estas formalidades de trámite están destinadas a asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la resolución final y a garantizar los derechos de los afectados y las exigencias del interés público. DÉCIMO OCTAVO: Que, tal cómo ha quedado asentado en autos, la Citación N° 38 que sirve de antecedente a las Liquidaciones que se reclaman, constituye un acto de trámite, el cual fue emitido no habiéndose iniciado un proceso de fiscalización y sin que se haya comunicado al contribuyente el inicio de este procedimiento, ya que la Notificación N° 381, por la cual se le requirieron antecedentes, no era la vía idónea para hacerlo, sino que sólo constituye un antecedente que permite que el Servicio pueda examinar información contable en forma previa y que lo habilita, en el caso que el contribuyente califique, para dar inicio a un proceso de fiscalización mediante el requerimiento de antecedentes de conformidad con el artículo 59 del Código Tributario. Con este actuar el Servicio ha causado perjuicio a la reclamante, por cuanto no sólo ha iniciado una fiscalización en forma anómala, sino que ha 2 Jara Schnettler Jaime, “La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia”, Santiago, 2004. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 20 determinado diferencias de impuestos al margen de un procedimiento regular de fiscalización y que evidentemente afectan el patrimonio del reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, es posible concluir que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y que culminó con la emisión de las liquidaciones números 764 a 788, se ha efectuado al margen de lo estatuido en las normas legales y en las propias instrucciones impartidas al respecto por la Administración Tributaria, lo cual incide en una clara infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, motivo por el cual este sentenciador estima del caso acoger la pretensión formulada por la contribuyente, de modo tal que, siendo las liquidaciones reclamadas la culminación de un proceso de fiscalización evidentemente viciado, corresponde disponer la anulación de las mismas, en los términos solicitados por el reclamante. VIGÉSIMO: Que, en atención a que se ha estimado procedente acoger la alegación de nulidad planteada por la reclamante y dejar sin efecto tanto la Citación N° 38 como las liquidaciones números 764 a 788, ambos actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por corresponder al resultado de un proceso de fiscalización viciado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes por ser incompatibles con la acogida. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los medios de prueba acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación de nulidad interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Julio César Valverde Bello, en representación de la Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L., en contra de las Liquidaciones números 764 a 788, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones números 764 a 788, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado, impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2014 y 2015 y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal por el año tributario 2016 por la suma de $37.705.079.-, más intereses, reajustes y multas, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo noveno de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 22 III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa, conforme lo expresado en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001479-5. RIT: GR-08-00091-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 534578f9-e0a9-4d29-9aac-26702d52dded Timbre Electrónico 2018-07-06T12:46:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.