Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00091-2016 · 6 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00091-2016
- RUC
- 16-9-0001479-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 76 · Constitución Política de la República
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
Temuco, seis de julio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Julio Cesar Valverde Bello, empresario, cédula de
identidad N° 7.266.740-9, en representación de EMPRESA COMERCIAL Y DE
SERVICIOS JULIO VALVERDE BELLO E.I.R.L., del giro de distribución de
insumos agrícolas, vivero de plantas y preparación de áreas verdes, RUT
76.545.270-8, ambos con domicilio en kilómetro 1, camino Pillanlelbun–Vilcun,
comuna de Lautaro, quien deduce reclamo en contra de las actuaciones de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos consistentes en las
liquidaciones números 764 a 788, de 30 de agosto de 2016, mediante las cuales el
organismo fiscal ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) registrado en las facturas hechas valer por la reclamante y el costo directo
de los bienes y servicios correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014,
determinándose un impuesto a pagar que alcanza la suma de $71.191.663.-,
incluyendo intereses, reajustes y multas, conforme los argumentos y fundamentos
que a continuación se pasan a resumir:
Expone que el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N°381, de 22
de diciembre de 2015, practicó requerimiento de antecedentes para lo cual
concedió un plazo de un mes a fin que presentara los documentos solicitados
correspondientes a factura de proveedores, libro de compraventas, facturas de
venta, guías de despacho emitidas, registro de ingresos y egresos y
remuneraciones.
1.- Alegación en cuanto a la nulidad del proceso de fiscalización:
Señala al respecto que el requerimiento de antecedentes emitido por el Servicio se
inició conforme al artículo 60 del Código Tributario, agregando que la redacción de
dicha norma fue modificada por la Ley N° 20.780, la cual comenzó a regir a contar
del 30 de septiembre de 2015, dos meses antes de la notificación practicada por el
Servicio, la cual agregó al mencionado artículo 60 el inciso primero referido a este
nuevo procedimiento administrativo de “requerimiento de antecedentes”. Indica
que se reemplazó el artículo 60 modificando el marco jurídico de la relación de
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fiscalización, con la finalidad de otorgar más facultades de fiscalización al Servicio,
pero el mencionado trámite no es un proceso de fiscalización, por disposición
expresa de la ley, y en tal sentido tienen efectos distintos ante el incumplimiento
por parte del contribuyente ya que en el caso del requerimiento de antecedentes
éste incumplimiento podrá servir de base para una posible selección a ser
fiscalizado. Manifiesta, respecto del requerimiento de antecedentes notificado
mediante acta N° 381, que una vez entregados los antecedentes dicho
procedimiento no podía continuar con posteriores citaciones y menos con una
liquidación de impuestos, ya que no se trataba de una fiscalización. Argumenta
que permitir que el órgano fiscal inicie un proceso de fiscalización mediante
cualquier forma dejaría sin aplicación no sólo normas constitucionales y legales
sino también los derechos de los contribuyentes consagrados en el artículo 8 bis y
todas las modificaciones al artículo 60 del Código Tributario. Manifiesta que esta
actuación viciada no puede ser validada ni siquiera con la contestación efectuada a
la citación por parte del contribuyente, analizando igualmente la competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero para resolver acerca de la nulidad de la actuación
administrativa constituida por la fiscalización y sus actos posteriores, en especial la
Citación N°38 y las Liquidaciones reclamadas, solicitando la anulación de todo el
proceso de fiscalización a partir del acta de recepción de documentos.
2.- Alegación relativa a la efectividad de las operaciones y cumplimiento
de requisitos de las facturas impugnadas:
Señala al respecto que las liquidaciones dan cuenta del rechazo e impugnación de
las facturas por adquisición de materiales, por considerar que dichas facturas no
son fidedignas, emitidas por tres proveedores, Inversiones Gamatrans Limitada,
Expofontar Limitada y Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacífico Limitada,
haciendo referencia a cada una de las facturas impugnadas agrupadas por
proveedor. A continuación, expone los argumentos tendientes a demostrar la
existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas:
A) Cada uno de los proveedores observados es un contribuyente no objetado, con
su documentación tributaria al día, por lo que no se trata de proveedores ficticios.
B) Cada factura cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios. En
relación a las facturas 629 y 634 del proveedor Inmobiliaria Nueva Pacífico, éste
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habría informado pérdida de facturas entre las cuales se encontrarían estos
documentos.
C) Hace presente que cuenta con declaraciones juradas de dependientes de ambos
proveedores quienes declaran acerca de la existencia, oportunidad y características
de las operaciones.
D) Señala que acompañará documentación oficial y pública que acredita que los
proveedores cuentan con autorización para la ejecución de su giro y de la venta
del material indicado en la factura.
E) Expone que demostrará con fotografías la ubicación física del material de que
dan cuenta las facturas y la existencia de las obras, para lo cual solicitará la
inspección personal del Tribunal para verificar en terreno que el material se
encuentra utilizado en las obras.
F) Agrega que acompañará los contratos celebrados con sus proveedores respecto
de los materiales utilizados en las obras, sin que se haya emitido la guía de
despacho por el traslado desde su origen hasta la obra, en circunstancias en que
en este tipo de operaciones, la tierra o el producto de jardines y rellenos se vende
puesto en obra y dicha práctica constituye una verdadera norma legal.
G) También señala que acompañará los llamados a licitación de las obras en las
que participó en calidad de subcontratista proveedor de materiales, con sus
especificaciones técnicas y el detalle de los materiales a aplicar en las obras
correspondientes a “Obras de paisajismo de Avenida Recabarren”, “Nuevo Puente
Cautín de la ciudad de Lautaro” y “Hospital Clínico de la Universidad Mayor”.
H) Manifiesta que adjuntará nómina de trabajadores, inspectores y personal que
participó en el trabajo de traslado y aplicación del material en cada una de las
obras, continuando con la enumeración de documentos que aportará en la
oportunidad procesal correspondiente. Hace presente que, respecto a la Factura
N° 000629 del proveedor Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacífico Ltda.,
se trata del arrendamiento de una máquina retroexcavadora la cual fue dispuesta
por el proveedor, razón por la cual si éste no tiene domicilio en la ciudad de
Temuco no es su responsabilidad, por lo cual tal vez debió subcontratar a terceros
dicha maquinaria.
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3.- En cuanto al procedimiento de tasación de la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría:
Señala que, de acuerdo a lo establecido en las Liquidaciones reclamadas, su
representada para el año tributario 2014 debió haber tributado en base al régimen
general con contabilidad completa dado que fue autorizada a tributar con
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta sólo a partir del
24 de diciembre de 2015. Agrega que la determinación de la base imponible
conforme a la tasación del artículo 35 del referido cuerpo legal de acuerdo al
promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza, no resulta aplicable y aún en el caso que se
estime que es aplicable, dicho porcentaje se encontraría mal calculado.
Señala que este sistema de determinación es subsidiario, debiendo en primer lugar
aplicar un régimen normal, recurriendo a los artículos 29 a 33 de la Ley de la
Renta con el mérito de la documentación y antecedentes tributarios que acompañó
al Servicio. Agrega que cuando no fuera posible contar con esa documentación,
podría ser aplicable el método de tasación, para lo cual la entidad fiscalizadora
debió cumplir las instrucciones contenidas en el Oficio N° 3392, del año 2000, de
la Subdirección Normativa, indicando que la base imponible de primera categoría
pudo haberse determinado aplicando el régimen general, sin necesidad de recurrir
a la tasación del artículo 35.
En subsidio, alega que la tasación fue efectuada erróneamente dado que dicho
trámite afecta al contribuyente y debió haberse puesto en conocimiento del mismo
o al menos formar parte del cuerpo de las Liquidaciones a fin de poder conocer
oportunamente sus fundamentos y los alcances relativos al tipo de contribuyentes
con los que se hizo la comparación. Señala que tampoco tuvo conocimiento de las
razones de por qué se eligió el método de porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio en vez del 10% del capital efectivo invertido en la empresa, ya
que, no obstante tratarse de una decisión del Director Regional, ello no significa
que sea arbitraria, sino que como todo acto administrativo debe ser fundado e
informado a la persona a quien afecta.
Expresa que producto de las modificaciones de la ley N° 20.630, de 2013, la
aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta sólo procede en el caso de ausencia
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de total de antecedentes aportados por el contribuyente fiscalizado, pero en su
caso se efectuó el acertamiento tributario y se acompañaron antecedentes, lo cual
implicaba que debían aplicarse los artículos 31 al 33 de la Ley de la Renta.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°764 a 788, de 30 de agosto de 2016, y que, en definitiva, se
declare la nulidad administrativa del proceso de fiscalización, y en subsidio y, para
el caso que estime no acoger la nulidad planteada, se tengan por acreditadas
todas las operaciones de que dan cuenta la totalidad de las facturas impugnadas
por el Servicio, rechazando las liquidaciones por diferencias de impuestos tanto de
Impuesto a la Renta como por diferencias de IVA, o en subsidio se declare la mala
aplicación de la tasación del promedio de los porcentajes, dejando sin efecto las
diferencias de impuesto referidas en las Liquidaciones, todo ello con las costas de
la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 61, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 63, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de diciembre de 2016 en
los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Refiere que mediante Notificación N° 381, de 22 de diciembre de 2015, practicada
en conformidad a la Ley N° 18.320, se requirió a la Empresa Comercial y de
Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L. para que aportara para efectos del programa
de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta períodos
enero 2013 a noviembre 2015 y años tributarios 2014 y 2015, los antecedentes
contables que detalla. Señala que la contribuyente dio cumplimiento parcial a la
notificación, sin que aportara en dicha oportunidad el Registro de Ingresos y
Egresos y el Libro de Remuneraciones. Indica que en la revisión practicada a
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dichos antecedentes se detectó el registro de facturas en los períodos de junio,
octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y febrero, mayo, julio, septiembre y
noviembre del año 2014, respecto de las cuales el contribuyente debía acreditar la
efectividad de las operaciones para ser calificadas de fidedignas. Las facturas
impugnadas por el Servicio son las siguientes:
Emisor: Inversiones Gamatrans Limitada.
Factura Fecha Folio Libro CV Período Año Monto Operación
221 14.06.2013 320 Junio 2013 $16.250.000
260 16.10.2013 327 Octubre 2013 $17.766.700
Emisor: Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada:
Factura Fecha Folio Libro CV Período Año Monto Operación
166 30.11.2013 329 Noviembre 2013 $3.000.000
239 30.12.2013 331 Diciembre 2013 $16.511.250
245 18.02.2014 336 Febrero 2014 $2.653.700
248 28.02.2014 336 Febrero 2014 $5.734.848
341 19.05.2014 342 Mayo 2014 $6.905.570
394 24.07.2014 346 Julio 2014 $7.854.000
400 24.09.2014 350 Septiembre 2014 $4.028.150
443 29.11.2014 354 Noviembre 2014 $16.999.150
537 21.01.2015 359 Enero 2015 $4.855.200
Emisor: Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacifico Limitada:
Factura Fecha Folio Periodo Año Monto Operación
624 26.02.2015 361 Febrero 2015 $10.198.300
629 20.03.2015 363 Marzo 2015 $1.285.200
634 22.04.2015 No se indica Abril 2015 $ 9.662.800
683 30.05.2015 No se indica Mayo 2015 $ 5.883.360
766 30.07.2015 No se indica Julio 2015 $15.327.200
784 31.08.2015 No se indica Agosto 2015 $ 2.356.200
827 30.11.2015 No se indica Noviembre 2015 $ 6.140.400
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Refiere que con fecha 18 de abril de 2016, se emitió la Citación N° 38 a fin de que
el contribuyente aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado y de Impuesto a la Renta. Agrega que en la respuesta a la
Citación, la reclamante indicó que todas las facturas impugnadas corresponden a
documentos fidedignos que corresponden a traslados de arena, tierra, maicillo así
como extracción de materiales o escombros para limpiar los espacios y realizar las
obras, reconoce asimismo que para el traslado de dichos materiales no siempre
emitió guías de despacho ya que atendido el volumen y número de traslados éstas
se suplían con un reporte que indica la cantidad de cubos, patente del camión,
nombre del chofer y destino de las especies. Señaló también que las empresas
emisoras de los documentos acreditaron su existencia como sociedad y como
contribuyentes sujetos al Impuesto al Valor Agregado. Manifiesta que los
antecedentes aportados no fueron suficientes para salvar las objeciones
formuladas, por lo que con fecha 30 de agosto de 2016 se notificaron las
Liquidaciones que se reclaman.
II.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante. -
1.- En cuanto a la nulidad del proceso de fiscalización:
Señala que la Notificación N° 381 se practicó, entre otras normas legales,
conforme lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320 para que, dentro
del plazo de un mes, el reclamante aportara los antecedentes necesarios para el
examen, verificación y fiscalización del IVA en los períodos tributarios de enero
2013 y noviembre 2015. También se le solicitó documentación para efectos de la
revisión del Impuesto a la Renta años tributarios 2014 y 2015. Refiere que el
procedimiento de fiscalización de la Empresa Comercial y de Servicios Julio
Valverde Bello E.I.R.L. se inició con la notificación de 22 de diciembre de 2015, la
que se efectuó expresamente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.320
requiriéndolo para que acompañara los antecedentes necesarios que se detallan en
la misma notificación a fin de que fueran presentados dentro del plazo de un mes,
documentación que no fue acompañada en su totalidad. Expresa que con fecha 19
de abril de 2016, se notificó al contribuyente la Citación N° 38 para efectos del
artículo 63 del Código Tributario.
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Señala que la Ley N° 18.320 establece un incentivo al cumplimiento de las
obligaciones tributarias, el cual opera sobre la base de limitar el plazo de
fiscalización que dispone el Servicio en los casos de revisión de antecedentes del
contribuyente. Señala que de los antecedentes expuestos queda en evidencia que
el Servicio ha dado cumplimiento al numeral primero de la referida Ley, pues ha
requerido al contribuyente en forma determinada los antecedentes necesarios para
dar inicio a la fiscalización y ha citado dentro del plazo establecido en dicha ley y
en el artículo 63 del Código Tributario.
2.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones contenidas en las
facturas impugnadas:
En este punto señala que consta del propio reclamo que la contribuyente no
acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que según indica todos los
antecedentes necesarios para ello los acompañará en la etapa procesal
correspondiente, lo cual a su juicio constituye una circunstancia suficiente para
proceder al rechazo del crédito del que pretendía beneficiarse. Señala los
requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 para hacer procedente
el crédito fiscal, indicando que las facturas declaradas por el reclamante, utilizadas
para aumentar el crédito fiscal, habrían sido pagadas según consta de sus dichos
parcialmente en dinero efectivo, incumpliendo expresamente lo dispuesto en dicha
norma, agregado al hecho que para efectos de los traslados no siempre se emitían
guías de despacho sino que se suplían con reportes que indicaban el número de
cubos, patente del camión, nombre del chofer y destino de las especies, lo cual
evidencia un incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Manifiesta que en razón de que no acreditó durante el proceso de auditoría ni la
efectividad de las operaciones ni el haber enterado en arcas fiscales el impuesto
asociado a estas, el fiscalizador actuante determinó correctamente que no se
cumplió con el procedimiento establecido en el señalado artículo 23 N° 5 para la
utilización del crédito fiscal y en tal sentido corresponde que se confirmen las
liquidaciones.
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3.- En cuanto a la alegación de inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley de la Renta:
Expone al respecto que los documentos aportados por la contribuyente en sede
administrativa eran insuficientes para determinar la base imponible del Impuesto a
la Renta y que se encontraba obligada a acreditar las operaciones mediante
contabilidad completa, lo cual no hizo. En cuanto a la alegación de la reclamante
relativa a que la tasación habría sido mal confeccionada, expresa que debe ser
rechazada por cuanto dicha afirmación se contraría con los argumentos expuestos
a propósito de su alegación relativa a la inaplicabilidad del artículo 35, ya que en
las Liquidaciones se le explicó cabalmente el procedimiento utilizado para tasar,
además que no es posible proporcionar los antecedentes de los contribuyentes
utilizados para efectuar la tasación.
Concluye señalando que las Liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a
derecho y solicita tener por evacuado el traslado del reclamo conforme los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarando en definitiva
que se rechaza en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 73, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 78, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 90, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 92, la parte reclamante acompaña documentos y solicita diligencias.
A fojas 111, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 124, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente,
observaciones a la prueba y solicita medidas para mejor resolver.
A fojas 166, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 170 en mérito de las certificaciones de la Secretaria Abogado de fojas 168
y 169, se tiene por no efectuada la solicitud del segundo otrosí del escrito
presentado por la reclamante con fecha 17 de febrero de 2017.
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A fojas 172, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 173, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Julio Cesar Valverde Bello, en representación de la
contribuyente Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L, ambos
ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números
764 a 788, de 30 de agosto de 2016, fundado en los argumentos ya referidos en lo
expositivo de esta sentencia y acompañando los siguientes documentos, los cuales
rolan agregados de fojas 23 a 60 de autos:
1.- Contrato de Ejecución de Obra celebrado entre la Constructora Ingenieros
Asociados Limitada y el reclamante en calidad de subcontratista para ejecutar la
obra “Paisajismo y Riego Avenida Recabarren”.
2.- Estado de Pago N° 1, sin fecha.
3.- Presupuesto “Paisajismo Recabarren”, sin fecha.
4.- Presupuesto “Riego Recabarren”, sin fecha.
5.- Especificaciones técnicas especiales de paisajismo, referente a la obra
“Paisajismo y Riego Avenida Recabarren”.
6.- Contrato de ejecución de obras entre la reclamante y Constructora Conpax
Ltda., respecto de la obra “Construcción Nuevo Puente Cautín en Lautaro”.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
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pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar aquellos antecedentes y
circunstancias que acrediten la efectividad material de las operaciones consignadas
en las facturas recibidas por la reclamante de sus proveedores Inversiones
Gamatrans Ltda., Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Ltda. y Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacifico Ltda., de acuerdo al detalle consignado
en las liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, consistente en los siguientes antecedentes, cuyo comprobante
de encontrarse adjuntos al expediente de autos rola a fojas 105:
1.- Carpeta de la obra Avenida Recabarren.
2.- Carpeta de la obra Hospital Clínico Universidad Mayor.
3. Carpeta de la obra Construcción Nuevo Puente Cautín.
4. Carpeta de la obra Planta CCU Temuco.
Dichas carpetas contienen información de las obras, set de fotografías de cada una
de ellas, especificaciones técnicas y otros antecedentes detallados en el escrito de
fojas 92 del expediente.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término
probatorio, consistente en:
- Prueba Documental:
Carpeta original de auditoría del proceso de fiscalización de la reclamante, cuyo
comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 112.
- Prueba Testimonial:
La parte reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración del
testigo don Víctor Hugo Moreno Ramírez, Jefe de Grupo del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya
acta rola a fojas 90 de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en
la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada
caso se señalan, los siguientes:
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1.- Que, la reclamante, con giro de paisajismo, confección, preparación y
mantención de áreas verdes, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta, según se acredita con las Liquidaciones que en copia se
acompañan a fojas 24 de autos.
2.- Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligada a
efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según fluye de las Liquidaciones
que en copia se acompaña a fojas 24 de autos.
3.- Que, la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
las facturas 221 y 260 de Inversiones Gamatrans Limitada las que dan cuenta de
traslado de tierra vegetal, arena, gravilla y chancado, por un valor total de
$34.016.700.- pagados al contado y en dinero efectivo, según lo afirmado por el
reclamante en su libelo de fojas 1 y siguientes y conforme se acredita con las
facturas que se adjuntan en los folios 95 y 96 del cuaderno de auditoría adjunto al
expediente de autos.
4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
las facturas 166, 239, 245, 248, 341, 394, 400, 443 y 537 emitidas por el
proveedor Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada, las que dan
cuenta del traslado de tierra y chancado por un valor total de $68.541.868.-
pagados al contado y en dinero efectivo, según lo afirmado por el reclamante en
su libelo de fojas 1 y siguientes y conforme se acredita con las facturas que se
adjuntan en los folios 97 a 105 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de
autos.
5.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
las facturas 624, 629, 634, 683 766, 784 y 827 emitidas por el proveedor Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacífico Limitada, las que dan cuenta de
movimiento y traslado de tierra, polvo de roca, grava, gravilla y arena gruesa por
un valor total de $50.853.460.- pagados al contado y en dinero efectivo, según lo
afirmado por el reclamante en su libelo de fojas 1 y siguientes y conforme se
acredita con las facturas que se adjuntan en los folios 106 a 112 del cuaderno de
auditoría adjunto al expediente de autos.
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SÉPTIMO: Que, tratándose de la cuestión debatida en la presente causa, esta se
concreta en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado
por la reclamante en períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015 que
aparece respaldado por facturas emitidas por los supuestos proveedores
Inversiones Gamatrans Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada y
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacifico Limitada, es procedente y
cumple con los requisitos legales que se establecen para ese tipo de deducciones.
Al respecto, el reclamante ha formulado dos alegaciones en su reclamo, una
principal y otra subsidiaria:
1.- Argumento principal: Solicita la nulidad de las Liquidaciones reclamadas por
cuanto el proceso de fiscalización se habría iniciado mediante un acto
administrativo inválido, ya que el requerimiento de antecedentes emitido por el
Servicio conforme al artículo 60 del Código Tributario y notificado mediante acta
N°381 no es un proceso de fiscalización, por lo que una vez entregados los
antecedentes requeridos, dicho procedimiento no podía continuar con posteriores
Citaciones ni menos con una Liquidación.
2.- Reclamo subsidiario: Fundamenta esta alegación en el hecho de que cada uno
de los proveedores observados es un contribuyente no objetado, con su
documentación tributaria al día, por lo que no se trata de proveedores ficticios y
que cada factura cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 764 a 788:
OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación principal del reclamante, cabe precisar que,
de acuerdo al mérito de los antecedentes allegados al proceso, especialmente
aquellos rolantes en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos, es posible constatar lo siguiente:
1.- Que el primer requerimiento de antecedentes efectuado a la reclamante por el
Servicio de Impuestos Internos consistió en la Notificación N° 381, de 22 de
diciembre de 2015, efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario y en el
cual se le otorga el plazo de un mes para presentar la documentación solicitada
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relativa al Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de enero de 2013 a
noviembre de 2015 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 y 2015.
2.- Que en la referida Notificación N°381, bajo el acápite de “Lugar y Hora de
Presentación” se indica que la misma se efectúa conforme al artículo único de la Ley
N° 18.320.
NOVENO: Que, el examen del acto administrativo reclamado permite constatar que
no existe en el ninguna referencia al requerimiento practicado conforme al artículo 60
del Código Tributario, ya que en su primer párrafo relativo a los antecedentes de la
liquidación se indica que la Notificación N° 381 se practicó de conformidad a la Ley
N° 18.320, lo cual es corroborado por el testigo de la reclamada don Víctor Moreno
Ramírez, Jefe de Grupo del Departamento de Fiscalización, quien a fojas 90 señala
que se notificó al contribuyente de acuerdo a las prescripciones de dicha Ley, sin
hacer ninguna mención a la notificación efectuada de conformidad con la norma
antes señalada, tal como se puede apreciar en el documento analizado en el
considerando que antecede. Del mismo modo, la reclamada no se refiere en su
escrito de traslado a la alegación contenida en el reclamo referida a la notificación
efectuada a la contribuyente conforme al artículo 60, limitándose a señalar que la
reclamante fue debidamente emplazada conforme a las disposiciones de la Ley N°
18.320.-
DÉCIMO: Que, conforme lo expresado, aparece necesario analizar la disposición
contenida en el artículo 60 del Código Tributario, el cual regula la facultad del
Servicio de recabar información, examinar y verificar la contabilidad y demás
antecedentes de los contribuyentes y personas obligadas a efectuar retenciones,
indicando la norma en análisis que la petición de antecedentes deberá indicar la
materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el
que no podrá exceder de un mes, debiendo consignar “que no se trata de un
procedimiento de fiscalización”. Dispone también dicha norma que, en caso que el
contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o
extemporánea, ello sólo se considerará como un antecedente adicional en el
proceso de selección de contribuyentes para fiscalización.
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UNDÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones acerca
de las facultades que se le confieren en el artículo 60 del Código Tributario
mediante la Circular N° 57, de 26 de junio de 2015, disponible para su consulta
pública en el sitio web de la entidad fiscalizadora, documento en el cual se analiza
la facultad que asiste al Servicio para examinar, verificar y obtener información de
los contribuyentes y retenedores de impuesto, precisando que dicho requerimiento
o petición de antecedentes no constituye el inicio de un procedimiento de auditoría
tributaria, y por consiguiente no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo
59 del Código Tributario, relativo al requerimiento antecedentes que se practica
con el fin de dar inicio a un proceso de fiscalización, como también no cobran
aplicación las disposiciones del artículo único de la Ley N° 18.320 relativo a la
verificación de la correcta determinación de los impuesto a que se refiere el D.L.
N°825. Reitera también dicha instrucción que la facultad de solicitar la
presentación de antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 60 no
impone al organismo fiscalizador la obligación legal de emitir un acto
administrativo como una citación, liquidación o giro, ni tampoco sujetarse a las
limitaciones establecidas en la ley N° 18.320, ya que precisamente el objetivo del
requerimiento de antecedentes practicado de conformidad a esta norma será el de
verificar la exactitud de las declaraciones presentadas u obtener información de los
contribuyentes requeridos y no dar inicio a un procedimiento de fiscalización. Es
decir, estos requerimientos desformalizados tienen como objeto generar una
instancia previa que evite el inicio de una fiscalización, estableciendo la norma que
en el evento que el requerimiento se practique mediante una notificación, ésta
deberá contener ciertas menciones obligatorias, entre las cuales está la de indicar
que no se trata de un procedimiento de fiscalización.
DUODÉCIMO: Que, del análisis de la Notificación N° 381, de 22 de diciembre de
2015, cuya copia se agrega en el folio 9 de la carpeta de auditoría adjunta en autos,
es posible advertir que dicho requerimiento de antecedentes efectuado por el
Servicio a la contribuyente Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello
E.I.R.L. se practicó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código
Tributario, sin que se haya señalado en dicha actuación que tal solicitud no
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constituye el inicio de un procedimiento de fiscalización. Aún más, no sólo se omitió
por parte del ente fiscalizador dicho requisito formal, sino que además se indica en el
documento que la notificación se practica de conformidad a la ley N° 18.320, lo cual
contraviene las propias instrucciones emitidas por la Dirección del Servicio contenidas
en la Circular N° 57, tal como se ha detallado en el considerando anterior. Frente a la
evidencia de tales incumplimientos e irregularidades en el procedimiento seguido por
el ente fiscalizador, la parte reclamada no proporciona ninguna explicación razonable
de dichas omisiones ni tampoco aclara la referencia a la Ley N° 18.320 que se
efectúa en la Notificación N° 381.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar, a propósito de la constancia que debe
contener la notificación efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario en
cuanto a que el requerimiento no da inicio a un proceso de fiscalización, que dicha
mención acarrea ciertos efectos en favor del Servicio, detallados en la mencionada
Circular N° 57, por ejemplo los plazos de 9 o 12 meses a que se refiere el artículo 59
del mismo Código para citar, liquidar o girar no comienzan a correr, ni tampoco se da
inicio al cómputo del plazo de 6 meses establecido en la Ley N° 18.320 y una vez
efectuado el examen y verificación de los antecedentes proporcionados, el Servicio
puede dar inicio a un procedimiento de auditoría en virtud de lo dispuesto en el
artículo 59, y en consecuencia dispondrá de un plazo de 9 meses para
alternativamente citar, liquidar o girar. Es decir, sólo una vez que el Servicio haya
examinado los antecedentes requeridos en conformidad al artículo 60 de Código
Tributario, se encontrará en condiciones de decidir el inicio de un proceso de
fiscalización en la eventualidad que estime que el contribuyente requerido de
conformidad a dicha norma califique para esos efectos, ya sea que determine la
existencia de inconsistencias u observaciones que eventualmente puedan derivar en
diferencia de impuestos o no se dé respuesta al requerimiento formulado, lo cual se
considerará como un antecedente adicional para el proceso de selección de
contribuyentes para fiscalización.
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, y lo establecido expresamente
tanto en la normativa tributaria como en las propias instrucciones impartidas por el
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Servicio de Impuestos Internos a propósito de la modificación introducida por la Ley
N° 20.780 al artículo 60 del Código Tributario, este sentenciador estima que la
Notificación N° 381, de 22 de diciembre de 2015, que sirve de antecedente
inmediato y directo a la Citación N° 38, de 18 de abril de 2016 - que a su vez
constituye el fundamento de las Liquidaciones reclamadas en autos - consistió en un
requerimiento de antecedentes practicado por el Servicio de conformidad al
mencionado artículo 60 y por lo tanto no puede considerarse como una notificación
efectuada de conformidad a la ley N° 18.320 ni tampoco estimarse como el acto que
dio inicio a un proceso de fiscalización, tal como lo pretende hacer entender el
organismo fiscalizador. En tal sentido, es evidente que el Servicio incurrió en un error
de procedimiento al momento de emitir la Citación N° 38 y dar inicio al proceso de
fiscalización que culminó con la emisión de las Liquidaciones controvertidas en autos,
de tal forma que al obrar como lo ha hecho ha contravenido lo dispuesto
expresamente en la ley y en las propias instrucciones impartidas por la superioridad
del Servicio, por cuanto si el fiscalizador actuante determinó que el contribuyente
Empresa Comercial y de Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L. calificaba para dar
inicio a una revisión en el marco de un procedimiento de fiscalización, debió practicar
un requerimiento de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, para luego
practicar la respectiva Citación y emitir las Liquidaciones, en caso que así procediere.
Se estima entonces que el error denunciado es de tal magnitud que invalida todo el
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, tal
como se dirá en los acápites siguientes, incluyendo en esta decisión los actos
administrativos terminales constituidos por las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, la nulidad de Derecho Público, en cuanto a institución del
derecho, constituye un mecanismo que busca sancionar la ineficacia de los actos
emanados de la Administración Pública en los casos en que éstos no se adscriban al
principio de juridicidad que debe inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, y
se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado. A su turno, la Excma. Corte Suprema ha
señalado, a través de diversos fallos, cuales son los vicios que provocan la nulidad de
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derecho público de los actos emanados de los órganos de la Administración del
Estado, a saber, la ausencia de investidura regular del agente, su incompetencia, la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y
procedimiento en la generación del acto, la violación de la ley de fondo y la
desviación de poder.1 Asimismo, la nulidad de derecho público desde el punto de
vista procesal y ejercida como acción, se encuentra consagrada en los artículos 19 N°
3 y 76, ambos de la Constitución Política de la República.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante ha solicitado la nulidad de la actuación
administrativa consistente en el proceso de fiscalización llevado a cabo por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, específicamente de la Citación
N° 38 que sirve de antecedente a las Liquidaciones reclamadas, por estimar que se
trata de una actuación viciada y por ende nula, que ha vulnerado las normas de
legalidad y juridicidad que deben inspirar las actuaciones de los órganos de la
Administración del Estado. Del análisis de las alegaciones formuladas por la
reclamante, es posible entender que estamos en presencia de una solicitud de
nulidad de derecho público por vicios formales, constituidos por la falta de un
requerimiento válido de antecedentes que permitiría dar inicio a un proceso de
fiscalización y, consecuencialmente, citar y liquidar las diferencias de impuestos
correspondientes. De esta manera, no cabe duda que la Citación N° 38 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos constituye un acto administrativo inválido por cuanto
no proviene de un procedimiento de fiscalización legalmente efectuado, lo cual
acarrea no sólo la nulidad de dicho acto sino también el de su corolario constituido
por las Liquidaciones reclamadas. En este sentido, se considera irrelevante la
alegación sostenida por la parte reclamada en cuanto a que la Notificación N° 381 se
habría practicado de conformidad con la Ley N° 18.320, ya que como ha resultado
establecido en el transcurso del proceso, dicha mención no sanea el vicio de
procedimiento en que se ha incurrido y, además, contraviene el texto expreso de la
ley y la instrucción que deben cumplir los funcionarios del Servicio, en orden a que
1 Corte Suprema, sentencia de 28 de mayo de 2014, causa rol N° 17.285-2013.
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nunca se estuvo en el ámbito de un proceso de auditoría o fiscalización, ni para el
Impuesto al Valor Agregado ni para el Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también cabe consignar que la doctrina en esta materia
ha señalado que los vicios de forma, como el denunciado en autos, concurren
cuando se infringe el procedimiento legal mediante la alteración de trámites, la
omisión de estos, la exigencia de actuaciones no previstas legalmente, la desviación
de procedimiento o el incumplimiento de las formas exigidas, lo cual está en plena
concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880 que exige que
para que el acto sea nulo es preciso que el vicio recaiga en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que
además genere perjuicio al interesado. Tal como señala el autor Jaime Jara
Schnettler en su libro “La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la
Jurisprudencia” 2, la forma en el procedimiento administrativo es una sucesión de
actos de trámite, vinculados entre sí, que emanan de la Administración del Estado y
que tiene por finalidad producir un acto terminal. Estas formalidades de trámite están
destinadas a asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la resolución final y
a garantizar los derechos de los afectados y las exigencias del interés público.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal cómo ha quedado asentado en autos, la Citación N° 38
que sirve de antecedente a las Liquidaciones que se reclaman, constituye un acto de
trámite, el cual fue emitido no habiéndose iniciado un proceso de fiscalización y sin
que se haya comunicado al contribuyente el inicio de este procedimiento, ya que la
Notificación N° 381, por la cual se le requirieron antecedentes, no era la vía idónea
para hacerlo, sino que sólo constituye un antecedente que permite que el Servicio
pueda examinar información contable en forma previa y que lo habilita, en el caso
que el contribuyente califique, para dar inicio a un proceso de fiscalización mediante
el requerimiento de antecedentes de conformidad con el artículo 59 del Código
Tributario. Con este actuar el Servicio ha causado perjuicio a la reclamante, por
cuanto no sólo ha iniciado una fiscalización en forma anómala, sino que ha
2 Jara Schnettler Jaime, “La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia”,
Santiago, 2004.
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determinado diferencias de impuestos al margen de un procedimiento regular de
fiscalización y que evidentemente afectan el patrimonio del reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado en los considerandos
precedentes, es posible concluir que el procedimiento de fiscalización llevado a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos y que culminó con la emisión de las
liquidaciones números 764 a 788, se ha efectuado al margen de lo estatuido en las
normas legales y en las propias instrucciones impartidas al respecto por la
Administración Tributaria, lo cual incide en una clara infracción a los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a
que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las leyes, y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, motivo por el cual este
sentenciador estima del caso acoger la pretensión formulada por la contribuyente,
de modo tal que, siendo las liquidaciones reclamadas la culminación de un proceso
de fiscalización evidentemente viciado, corresponde disponer la anulación de las
mismas, en los términos solicitados por el reclamante.
VIGÉSIMO: Que, en atención a que se ha estimado procedente acoger la
alegación de nulidad planteada por la reclamante y dejar sin efecto tanto la
Citación N° 38 como las liquidaciones números 764 a 788, ambos actos emitidos
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por corresponder
al resultado de un proceso de fiscalización viciado, y de conformidad a lo
establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá
pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las
partes por ser incompatibles con la acogida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los medios de prueba acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
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anteriores, estima del caso dar lugar a la nulidad impetrada como primera
alegación en el reclamo tributario presentado en estos autos por don Julio Cesar
Valverde Bello, en representación de la Empresa Comercial y de Servicios Julio
Valverde Bello E.I.R.L., patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera,
respecto de las Liquidaciones números 764 a la 788, de 30 de agosto de 2016.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber
sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de
la República; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado; artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación de nulidad interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don Julio César Valverde Bello, en representación de la Empresa Comercial y de
Servicios Julio Valverde Bello E.I.R.L., en contra de las Liquidaciones números 764
a 788, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones números 764 a 788, que
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado, impuesto único del artículo
21 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2014 y 2015 y reintegro del
artículo 97 del mismo cuerpo legal por el año tributario 2016 por la suma de
$37.705.079.-, más intereses, reajustes y multas, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos octavo a décimo noveno de la presente sentencia.
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III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido vencida
totalmente en la causa, conforme lo expresado en el considerando vigésimo
segundo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001479-5.
RIT: GR-08-00091-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-07-06T12:46:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.