Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00079-2017 · 8 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00079-2017
- RUC
- 17-9-0000921-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
1
Temuco, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alejandro Seco González, cédula de identidad N°
6.825.255-5, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL ALEJANDRO SECO Y HERMANOS LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT 79.570.620-8, ambos con domicilio en calle San Martin N° 745,
quinto piso, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
números 441 a 443, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 16 de mayo de 2017, actos administrativos en los cuales se
determinan diferencias impositivas de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, por un monto
neto de $37.502.962, más reajustes e intereses moratorios, fundado en los
argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
Refiere que mediante notificación N°126 se le requirió acreditar la rebaja de
usufructo conforme a declaración jurada N° 1847 y los registros contables del
usufructo. Señala que con fecha 17 de noviembre de 2016, dio cumplimiento al
requerimiento practicado por el Servicio. Agrega que con ocasión del programa de
fiscalización orientado a verificar que los montos declarados como gastos asociados
al usufructo sean fehacientes, oportunos y cumplan con todos los requisitos legales
para ser aceptados como deducción de ingresos, el Servicio emitió la Citación N°164,
estableciendo que de la revisión de la información en su poder y las declaraciones
anuales de impuesto a la renta, se habría constatado que la contribuyente dedujo
gastos por concepto de usufructo determinando una rebaja anual en los años
tributarios 2014, 2015 y 2016, los cuales no reunirían los requisitos copulativos del
artículo 31 de la Ley de la Renta.
Señala que su representada presentó la documentación requerida por el Servicio,
incluida la escritura pública por medio de la cual se constituyeron los usufructos, lo
que demostraría ciertas situaciones fácticas y jurídicas que no fueron ponderadas
por el Servicio.
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II.- Cuestión previa sobre la aplicación de las normas sobre gasto rechazado:
En este acápite señala que en el fondo el Servicio está cuestionando la forma jurídica
que amparó la entrega del goce del inmueble a su representada, el cual es destinado
al giro agrícola, basándose únicamente en la forma jurídica del contrato, pero
desconociendo la veracidad y pertinencia del gasto. Sostiene que el Servicio habría
utilizado una interpretación que él mismo ha defendido, sosteniendo que un
usufructo oneroso se asimila a un arrendamiento, privando a su representada de
utilizar de buena fe esa misma interpretación. Señala que resulta evidente que el
Servicio ha vulnerado garantías tributarias y disposiciones legales que lo amparan,
toda vez que al aplicar la norma relativa a los gastos necesarios para producir la
renta contraviene los artículos 6, 7 y 19 N° 20, 22 y 26 de la Constitución Política,
que amparan el principio de juridicidad al cual están supeditados los órganos de la
Administración del Estado.
Aduce que las liquidaciones reclamadas se han apartado de los deberes
constitucionales establecidos en la Carta Fundamental, de tal manera que a su juicio
el Servicio no posee la facultad de interpretar la ley tributaria en contra del tenor
literal de la ley, ni modificar ni excluir la aplicación de algún precepto. Expone que
el ente fiscalizador objeta gastos efectuados por el contribuyente en el ejercicio de
su giro para poder usar y gozar de un predio que no le pertenece para el desarrollo
de su giro, bajo la modalidad que denomina arriendo forzado o usufructo.
III.- En cuanto al requerimiento de antecedentes en la Citación:
En este punto indica que dicho requerimiento no especifica mayores antecedentes
o medios probatorios documentales que pudieran ser necesarios para acreditar la
veracidad de las afirmaciones efectuadas por su parte, de tal forma que no cumple
con los requisitos de ser determinado y específico, por lo que no resulta posible
concluir que procede declarar la inadmisibilidad de los documentos que acompañará
dentro del término probatorio aun cuando el Servicio lo solicite, por cuanto el órgano
fiscalizador contaba con antecedentes suficientes para efectuar la solicitud de
manera determinada y específica de acuerdo a los antecedentes que fueron
aportados en los requerimientos previos.
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IV.- Primera alegación de fondo: Naturaleza jurídica de los derechos de goce.
Expone que de acuerdo al profesor Somarriva, la regla general es que las facultades
de dominio, uso, goce y disposición se ejerzan por una misma persona, pero puede
ocurrir que se ejerzan por separado, uno tiene el goce y el otro la disposición y en
tal caso el derecho de goce puede ser en razón de un derecho real o personal. En
el caso del derecho real de goce, no implica un vínculo jurídico entre su titular y el
dueño de la cosa, sino que éste goza de ellas en virtud de su derecho. Señala
igualmente que el derecho real de usufructo es un acto constitutivo entre vivos, que
se extingue por la muerte del usufructuario y puede ser a título oneroso o gratuito
por lo cual es legítimo que se pueda descontar de la base imponible como gasto
necesario para producir la renta.
Expone que en el caso de autos no resultaba viable pagar una alta suma de dinero
a una sociedad en quiebra, de tal forma que se buscó garantizar el uso de la tierra
al usufructuario por el período de tiempo de vigencia del usufructo.
Señala que la diferencia entre ambos derechos es que el usufructo es un derecho
real, en cambio el arrendamiento es un derecho personal, sin embargo, para efectos
tributarios es lo mismo, se trata de un contribuyente que no es dueño de un predio
y paga una suma de dinero para poder explotarlo en su giro agrícola.
A su juicio no existe razón alguna para darle un tratamiento distinto, más aún si su
representada suscribió un usufructo a 18 años con una negociación compleja dada
la situación de quiebra legalmente declarada y acciones penales en curso. Cita al
efecto sentencia dictada por la Corte Suprema, rol N°10048/2015 y Oficio N° 3717
del año 2003, del Servicio, que demostrarían que el ente fiscalizador frente a
situaciones particulares no tiene inconveniente en adaptar el contrato suscrito a la
realidad de los hechos, sin embargo, estima que en el caso de autos ha sido
intransigente, considerando el aspecto formal del contrato en relación a su
contenido, su razón de ser y efectos económicos.
V.- Segunda alegación de fondo: El usufructo como arrendamiento reforzado.
Refiere que su representada tomó en arrendamiento propiedades del grupo
económico Laxaldebeheria, respecto del cual existían varios acreedores
involucrados, querellas, declaración de quiebra y acciones en contra de sociedades
y personas naturales. Con la finalidad de no perder el goce de estos inmuebles, se
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estimó necesario adelantar el pago de las rentas de arrendamiento por un período
de 18 años, razón por la cual se consideró reforzar el arrendamiento dejando sin
efecto los contratos de arrendamiento anteriores y se constituyó el usufructo sobre
esos inmuebles. De esta forma, existió continuidad en el derecho de goce de los
inmuebles, lo cual para efectos tributarios no puede ser sino un gasto permitido para
generar renta.
VI.- Tercera alegación de fondo: Tratamiento contable del usufructo.
En cuanto a la consideración del usufructo como un activo intangible por parte del
Servicio, señala que esta interpretación carece de razones doctrinarias o legales,
respecto de la cual tiene algunas observaciones. Señala que como se acreditó en la
etapa de Citación, su representada aplicó como gasto anualmente un porcentaje
proporcional del valor total del usufructo, siendo éste un gasto diferido de modo de
reflejar la real proporción en el gasto para la renta de cada año, lo cual está de
acuerdo con las normas de información contable Chile (NICCH) del año 2012.
VII.- Tratamiento del IVA en el usufructo:
Complementa sus alegaciones señalando que el tratamiento del usufructo en el
artículo 8 letra g) de la Ley del IVA, asimila el usufructo al arrendamiento, tal como
lo desarrolla el propio Servicio en el Oficio N°12, del año 2017, ya que desde el
punto de vista del nudo propietario que constituye el usufructo lo asimila a una
compraventa, de este modo expone que la interpretación del Servicio es antojadiza,
ya que dependiendo del impuesto a aplicar cambia la naturaleza jurídica del
usufructo.
VIII.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye señalando que el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone
que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio y se cumplan los requisitos que menciona los cuales
acreditó ante el Servicio durante el procedimiento de fiscalización. Manifiesta que
siendo asimilable el contrato de usufructo, en la forma acordada, con el contrato de
arrendamiento y concurriendo los demás requisitos establecidos en la ley para que
un gasto sea considerado necesario para producir la renta, su representada tiene
derecho a hacer uso del gasto para rebajar la base imponible, actuando de buena
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fe, y tomando en cuenta los criterios que sobre el particular ha tenido el Servicio de
Impuestos Internos.
Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
números 441, 442 y 443, acogerlo a tramitación y que se declare en la sentencia
que se dejan sin efecto dichos actos en la parte que han sido reclamados,
confirmando el resultado tributario declarado por la sociedad en el formulario 22 de
los años tributarios 2014, 2015 y 2016, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 56, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 58, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 6 de septiembre de 2017, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las actuaciones reclamadas:
En esta parte de su contestación, la reclamada transcribe las diligencias efectuadas
durante la fiscalización llevada a efecto a la reclamante y que culminaron con la
emisión de las Liquidaciones que se impugnan, las cuales se detallan en el capítulo
“antecedentes” de dichos actos administrativos. Señala que, de la revisión de la
información en poder del Servicio, de las declaraciones de renta, declaración jurada
anual sobre Balance de ocho columnas y otros antecedentes, se verificó que la
contribuyente dedujo gastos por concepto de usufructo, determinando una rebaja
anual en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, los cuales no reúnen los requisitos
copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que el origen de esto
proviene de los efectos tributarios empleados por la contribuyente al contrato de
usufructo oneroso, suscrito por escritura pública de 26 de mayo de 2009, por el cual
se acordó que Luciano Hiriart Caumont, en quiebra, diera en usufructo a la
contribuyente los bienes raíces singularizados en la escritura por un plazo de 18
años, desde el 31 de marzo del año 2009 hasta el 31 de marzo del año 2027, por la
suma total de US$1.683.377, de los cuales una parte fue pagado con anterioridad a
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la celebración del mencionado contrato, otra en el acto y el saldo a más tardar el 27
de marzo de 2027.
En virtud de lo anterior el Servicio agregó a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría los montos que fueron rebajados por concepto de amortización
del usufructo, efectuado con cargo al resultado, dentro de las partidas de gastos,
según el siguiente detalle:
AÑO TRIBUTARIO AGREGADO A BASE IMPONIBLE
2014 $58.223.682
2015 $57.223.665
2016 $59.455.388
El fundamento de dicha actuación radica en que el contrato de usufructo celebrado
sobre los bienes raíces agrícolas, como derecho real, representa un activo intangible
para la contribuyente, debiendo reajustarse conforme al artículo 41 de la Ley de la
Renta mientras permanezca contabilizado. En cuanto a las erogaciones efectuadas
por la celebración del usufructo oneroso, estas podrán cargarse a resultado
mediante su deducción como costo en el momento en que tal derecho se enajene o
bien mediante su castigo, cuando se acredite que el mismo ha perdido su valor
económico una vez cumplido el plazo pactado en el contrato, es decir al cabo de los
18 años.
Señala que el Servicio, en uso de sus facultades interpretativas, ha emitido los Oficios
números 144, de 1994; 2454, de 2001; 538, de 2009; 322, de 2013 y 2151, de 2013,
criterio que también ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema en sentencias
de 28 de enero de 2016, en causa rol N° 24.719-14 y 18 de abril de 2016, en autos
Rol N° 6170-15.
II.- Improcedencia de las argumentaciones efectuadas por el reclamante:
1.- En cuanto a la aplicación de normas sobre gasto rechazado:
En relación con esta alegación, señala que el Servicio realizó las liquidaciones
considerando la naturaleza jurídica del contrato de usufructo celebrado, el cual no
es un contrato de arrendamiento. Argumenta que la reclamante ha sostenido que el
Servicio ha acogido anteriormente el criterio que el usufructo se asimila
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arrendamiento, sin embargo, no refiere cuando, de qué forma y en qué documento
se encuentra plasmado este criterio. Agrega que la reclamante no puede acogerse
a este criterio, por cuanto éste no existe, ya que la única instrucción impartida es
que el usufructo es un activo intangible por lo que tendrá derecho a deducir los
desembolsos incurridos en su constitución, como un costo en el momento que el
derecho se enajene o bien mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha
perdido su valor económico una vez cumplido el plazo pactado, esto es, al cabo de
los 18 años. Hace presente que la imposibilidad de rebajar los pagos por el usufructo
es sólo temporal, ya que, si bien ahora no tiene derecho a la rebaja por tratarse de
un contrato de usufructo y no de arriendo, podrá hacerlo en el momento que el
derecho se enajene o castigándolo al cumplimiento del plazo.
2.- En cuanto a la especificidad del requerimiento de antecedentes en la Citación:
Respecto de esta alegación, señala que no se entiende por cuanto el Servicio no ha
solicitado la inadmisibilidad probatoria.
3.- Naturaleza jurídica de los derechos de goce:
En este punto señala que la reclamante incurre en una contradicción, al pretender
que el usufructo y el arrendamiento sean lo mismo, en circunstancias que la
diferencia entre ambos fue la razón para celebrar el contrato de usufructo y no un
arrendamiento. Ello se explica porque la contribuyente en su calidad de usufructuario
tiene el derecho de propiedad sobre su derecho de usufructo, y por esa razón se
trata de un activo intangible. Este criterio, señala, ha sido recogido en variados
oficios del Servicio, los cuales reproduce en su parte pertinente. Este criterio
administrativo señala que ha sido compartido por la Corte Suprema en fallos dictados
que reproduce en extenso.
4.- Concepto de arrendamiento reforzado para asimilar el usufructo al tratamiento
tributario del arrendamiento:
Respecto de este punto, señala que no cabe duda que se está en presencia de un
derecho real de usufructo, independiente del nombre que le dé el reclamante.
5.- Tratamiento contable del usufructo:
En cuanto a este punto, expresa que es sabido que existen diferencias entre los
criterios utilizados por la normativa financiera y tributaria, ello en razón de que
existen distintas reglas, como los principios de contabilidad generalmente aceptados
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impartidos por el Colegio de Contadores de Chile, actualmente las Normas NIC y
NIIF o IFRS, y las normas e instrucciones tributarias dictadas en virtud del artículo
6 letra A) N° 1 del Código Tributario. Agrega que en virtud del Oficio N° 293, de 26
de enero de 2006, el Servicio ha señalado que la aplicación de estas normas se
enmarca en un ámbito estrictamente contable financiero que no modifica ni afecta
las normas tributarias, por lo que los contribuyentes al determinar sus estados
financieros de acuerdo a dichas normas están obligados a efectuar los ajustes
necesarios para determinar la utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir sus
obligaciones impositivas.
6.- Tratamiento del usufructo en el Impuesto al Valor Agregado:
En este punto señala que la reclamante pretende aplicar normas del D.L. N° 825 a
materias relativas al Impuesto a la Renta, lo cual en nada se relaciona con lo tratado
en estos autos. Expone en relación a la improcedencia de los argumentos vertidos
en el reclamo que dicen relación con el contrato de leasing, por cuanto se trata de
contratos totalmente distintos al que se analiza en la presente causa. Por lo anterior,
señala que es evidente que las liquidaciones reclamadas han sido dictadas con pleno
cumplimiento a las instrucciones y normas legales, razón por la cual el reclamo
carece de motivos plausibles, solicitando que sea rechazado en su totalidad, con
condena en costas.
A fojas 68, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 70, atendido a que existen hechos substanciales, pertinentes controvertidos,
se ordena recibir la causa a prueba por el término legal.
A fojas 75, la parte reclamante deduce reposición, con apelación en subsidio, y
acompaña lista de testigos solicitando se cite judicialmente a los testigos que
depondrán por su parte.
A fojas 77, el Tribunal tiene por interpuesto el recurso y ordena la citación de los
testigos incluidos en la nómina.
A fojas 85, el Tribunal no hace lugar al recurso de reposición deducido por la parte
reclamante y concede la apelación subsidiaria.
A fojas 93, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
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A fojas 97, consta resolución que tiene por desistida a la parte reclamante del
recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra de la resolución que
recibe la causa a prueba.
A fojas 100, se agrega acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 103, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 105, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba, con
citación.
A fojas 240, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba rendida.
A fojas 250, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 252, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal.
A fojas 253, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Alejandro Seco y
Hermanos Limitada, representada legalmente por don Alejandro Seco González, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 441 a 443, de 16 de
mayo de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando copia de las Liquidaciones que se
impugnan y su respectiva acta de notificación, documentos que rolan de fojas 23 a
52 del expediente.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación formulada en contra de las liquidaciones números 441 a 443, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
substanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la
procedencia del gasto hecho valer por la reclamante en sus declaraciones de
impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016,
consistente en la proporción anual de amortización del usufructo a título oneroso
constituido mediante escritura pública de fecha 26 de mayo de 2009.
CUARTO: Que, durante el transcurso del término probatorio la parte reclamante ha
rendido prueba consistente en:
1.- Prueba Documental: Acompaña los siguientes documentos, rolantes de fojas 107
a 235 del expediente:
1.- Copia de escritura pública de transacción, suscrita con fecha 26 de mayo de 2009
ante Notario Público entre la reclamante y don Luciano Hiriart Caumont y otros.
2.- Copia de escritura pública de constitución de usufructo, suscrita con fecha 26 de
mayo de 2009 ante Notario Público, entre don Luciano Hiriart Caumont, Alfredo Raid
Vásquez y la reclamante.
3.- Copia de Notificación N° 126, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 20 de octubre de 2016.
4.- Copia de Citación N° 164, emitida con fecha 29 de diciembre de 2016.
5.- Copia de respuesta a la Citación N° 164, de 1 de marzo de 2017.
6.- Copia de las Normas de Información Contable Chile (NICCH) N° 38 del Colegio
de Contadores de Chile, referida a activos intangibles.
7.- Copia Notificación N° 52 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
6 de julio de 2015.
8.- Copia de Carta Poder emitida por la reclamante en favor de don Guido Sandoval
Salinas, de fecha 10 de junio de 2015.
9.- Copia de formulario de recepción y acceso a documentación de fecha 2 de julio
de 2015 emitido por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la notificación
N° 52, el cual da cuenta de los antecedentes acompañados y entregados al Servicio.
10.- Copia de notificación folio 805088, emitida por el Servicio el 30 de julio de 2015,
mediante la cual se requiere documentación a la reclamante.
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11.- Copia de formulario de recepción y acceso a documentación de fecha 7 de
agosto de 2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la
Notificación N° 52, el cual da cuenta de los antecedentes entregados al Servicio.
12.- Copias de comprobantes de giro y pago de impuestos (Formulario 21) y sus
respectivos comprobantes de pago bancarios y declaraciones mensuales y pago
simultáneo de impuestos (Formulario 29), emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, correspondientes a los períodos tributarios de febrero y marzo de 2013,
marzo de 2013, marzo de 2014 y marzo y julio de 2015.
13.- Copia de giro (Formulario 21) folio 50556325, año tributario 2015 y
comprobante de pago bancario y declaraciones de renta (rectificatoria en Unidad)
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
14.- Copia de sentencia Corte Suprema, causa Rol 10.048-2015, de fecha 11 de julio
de 2016.
15.- Copia de Oficio N° 3717, de 24 de julio de 2003, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, sobre tratamiento tributario (IVA) del usufructo de un bosque.
16.- Copia de Oficio N° 563, de 7 de febrero de 2001, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, sobre cuotas pagadas en un contrato de leasing asimilado a
contrato de arriendo.
2.- Prueba Testimonial: Prestaron declaración como testigos de la parte reclamante
don Guido Eliacer Sandoval Salinas, a fojas 100; y don Gonzalo Hernán Meza Osses,
a fojas 102.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba documental durante
el término probatorio, consistente en la carpeta de auditoría de la reclamante en 262
fojas, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente consta a fojas 104.
SEXTO: Que, se consideran como hechos establecidos y no discutidos en autos por
las partes, conforme los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que la reclamante desarrolla las actividades agrícola, ganadera y forestal, por lo
cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar
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contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según consta de las
Liquidaciones reclamadas que rolan agregadas a fojas 24 a 29 del expediente.
2.- Que la contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Alejandro Seco y Hermanos
Limitada en los años tributarios 2014, 2015 y 2016 dedujo gastos por concepto de
usufructo, determinado una rebaja anual en su declaración de impuesto a la renta
respecto de esos períodos tributarios, todo lo cual consta de las liquidaciones
reclamadas.
3.- Que el Servicio de impuestos Internos emitió con fecha 16 de mayo de 2017, las
Liquidaciones números 441, 442 y 443, por medio de la cual se establecieron
diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes a los años tributarios
2014, 2015 y 2016.
4.- Que la reclamante constituyó mediante escritura pública suscrita con fecha 26
de mayo de 2009 derechos de usufructo sobre los predios agrícolas de propiedad de
Luciano Hiriart Caumont (en quiebra) y Alfredo Raúl Vásquez, los cuales tendrían
vigencia a contar del 31 de marzo del año 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2027
por la suma única y total de $1.683.377 de dólares americanos, lo cual consta en
escritura pública de constitución de usufructos, rolante a fojas 141 del expediente.
SÉPTIMO: Que, la reclamante ha planteado en su libelo una cuestión previa que
dice relación con vicios formales de la Citación N° 164, que constituye el antecedente
de las liquidaciones que se controvierten en autos, y con la aplicación de las normas
sobre gasto rechazado que ha efectuado en el presente caso el Servicio de
Impuestos Internos. Asimismo, sostiene en su reclamo tres alegaciones que
atienden al fondo de la cuestión debatida, referidas a la naturaleza jurídica del
derecho de usufructo; a la configuración del usufructo como un arrendamiento
reforzado en el caso de autos y al tratamiento contable que debe darse al derecho
de usufructo, en relación con las deducciones que han sido rechazadas por el
Servicio.
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I.- EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS:
OCTAVO: Que, la reclamante señala al respecto que el requerimiento de
antecedentes contenido en la Citación N° 164, de 29 de diciembre de 2016, no
cumple con los requisitos de ser determinado y específico, por lo que no resulta
procedente declarar la inadmisibilidad de los documentos que acompañará dentro
del término probatorio aun cuando el Servicio lo solicite, por cuanto el ente
fiscalizador contaba con antecedentes suficientes para efectuar una solicitud precisa
de acuerdo a los antecedentes que fueron aportados por la contribuyente en los
requerimientos previos.
NOVENO: Que, al respecto, el examen de los escritos que forman parte del
expediente permite advertir que el Servicio de Impuestos Internos no ha solicitado
la inadmisibilidad probatoria a la luz de las normas contenidas en el artículo 132
inciso 12° del Código Tributario, de tal forma que la alegación planteada por la
reclamante en este sentido carece de relevancia, por cuanto se funda en hechos
hipotéticos que no se concretaron en la realidad.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación relacionada con la aplicación de las normas
sobre gastos rechazados, señala la reclamante que resulta evidente que el Servicio
ha vulnerado diversas garantías tributarias y disposiciones legales, toda vez que al
aplicar la norma relativa a los gastos necesarios para producir la renta de la manera
que lo ha hecho en los actos reclamados contraviene los artículos 6, 7 y 19 números
20, 22 y 26 de la Constitución Política, que amparan el principio de juridicidad al cual
están supeditados los órganos de la Administración del Estado.
UNDÉCIMO: Que a su turno la reclamada argumenta que el Servicio realizó las
liquidaciones considerando la naturaleza jurídica del contrato de usufructo celebrado
y por lo mismo sostiene que la contribuyente no puede acogerse al criterio que el
usufructo se asimila al arrendamiento bajo el concepto de arriendo reforzado, por
cuanto no existe tal categorización, precisando que el único criterio sustentado por
el Servicio de Impuestos Internos es que el usufructo es un activo intangible.
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DUODÉCIMO: Que, como puede advertirse, el planteamiento de la reclamante
apunta más bien al fondo del debate, el cual será abordado en la presente sentencia
al momento analizar la naturaleza jurídica del usufructo y su tratamiento tributario.
En este sentido, en la argumentación que se analiza no se observa ninguna
imputación de un vicio formal que incida en la nulidad del acto reclamado, y de
tratarse de esta última, tampoco es posible constatar cómo se produce la infracción,
en qué casos y cómo ese supuesto vicio causa perjuicio al solicitante. La reclamante
se limita a consignar las normas constitucionales que supone vulneradas,
concluyendo que el Servicio, a través de una interpretación antojadiza de las normas
tributarias, ha vulnerado el principio de juridicidad y la hermenéutica jurídica,
privando a su representada del derecho de utilizar de buena fe la interpretación que
el Servicio ha sostenido en casos análogos al que se plantea en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con este último punto, cabe señalar que
dentro de las facultades que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos, el
artículo 6, letra A) números 1 y 2 del Código Tributario dispone que corresponde al
Director del Servicio interpretar administrativamente las disposiciones tributarias,
fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización
de los impuestos, como también absolver las consultas que formulen los funcionarios
del Servicio o las autoridades sobre la aplicación e interpretación de las leyes
tributarias. Por su parte, el artículo 26 del Código Tributario, señala que “no
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado
de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes
u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de
éstos en particular.”
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo argumentado por la reclamante, la
interpretación de la Autoridad Tributaria a la cual se habría acogido de buena fe,
consistente en darle a la proporción anual de amortización del usufructo a título
oneroso el tratamiento de gasto tributario, consta en diversos oficios emanados del
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Servicio de Impuestos Internos, a saber, los números 3717, de 24 de julio de 2003,
12, de 5 de enero de 2017 y 191, de 31 de enero de 2014. De la lectura y análisis
de tales instrucciones, es posible concluir que en dichos documentos oficiales se
hace referencia al contrato de usufructo, haciéndolo equivalente al arrendamiento
como en el caso del Oficio N°3717, pero tal criterio del ente fiscalizador se funda en
el hecho que el usufructo se asimila a una convención que sirve para transferir el
dominio a título oneroso de la madera de los árboles, lo cual deja en claro que se
trata de un contexto distinto al analizado en estos autos, en el cual se pretende por
el reclamante reemplazar un arriendo por un usufructo y darle el mismo tratamiento
en el ámbito de los gastos tributarios regulados por la Ley de Impuesto a la Renta.
En el caso del Oficio N° 12, se refiere al mayor valor obtenido en la tributación de la
cesión del derecho real de usufructo, concluyendo el ente fiscalizador que éste
constituye, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del inciso 1° del N° 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta una enajenación de bien raíz, y por este efecto, la
tributación del mayor valor obtenido ha de regirse por lo dispuesto en la señalada
norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Asimismo, el oficio N° 191 hace
referencia al tratamiento tributario desde el punto de vista del Impuesto a la Renta,
de las cuotas pagadas por contratos de leasing sobre bienes raíces, concluyendo
que se trata de cantidades que deben formar parte del costo directo de la
construcción de tales inmuebles, y por lo mismo corresponde darles el tratamiento
tributario de costo directo, pero en ningún caso podrán ser considerados como gasto
del ejercicio conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, según el análisis efectuado en el
considerando precedente, es posible concluir que no es efectivo que en los oficios a
que se refiere la reclamante exista una interpretación del Servicio que asimile el
contrato de usufructo al arrendamiento en el ámbito del Impuesto a la Renta, ya
que, del tenor literal de las instrucciones analizadas, no se observa una conclusión
en tal sentido. Al contrario de lo expresado por la reclamante, el Servicio ha
mantenido su interpretación en relación con el derecho de usufructo y que ha
quedado plasmada claramente en el Oficio N° 2151, de 3 de octubre de 2013, donde
concluye que las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo
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sobre un bien raíz por un plazo determinado, atendido que constituyen un valor
intangible que forma parte del activo de la empresa y no un gasto diferido de la
misma, sólo podrán cargarse al resultado tributario mediante su deducción como
costo en el momento en que tal derecho se enajene, o bien, mediante su castigo
cuando se acredite que el mismo ha perdido todo su valor económico para la
empresa que realizó la inversión, lo que podrá ocurrir al término del plazo, cuando
el derecho de usufructo se consolide con la nuda propiedad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, tal como se ha venido razonando, no se
observa que el Servicio de Impuestos Internos haya variado su criterio en relación
al tratamiento tributario que debe darse a las sumas pagadas por concepto de
usufructo, manteniendo su posición en el sentido de que se trata de un activo
intangible y, por lo mismo, cabe señalar que la actuación reclamada se ajusta a las
interpretaciones contenidas en documentos oficiales emitidos con anterioridad por
el Servicio, motivo por el cual debe desecharse la alegación de la reclamante relativa
a la infracción de normas legales y constitucionales en la interpretación de la ley
tributaria sostenida por la entidad fiscalizadora en el acto administrativo que se
impugna en autos, como asimismo se estima improcedente la alegación que se basa
en el artículo 26 del Código Tributario, en el sentido de haberse acogido la
reclamante de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sostenida por el Servicio, puesto que la misma difiere radicalmente del criterio que
sostiene la reclamante en su libelo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
1.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE USUFRUCTO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 764
del Código Civil, el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la
facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de
restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de devolver igual
cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
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Según lo sostenido por la doctrina en esta materia, por lo general las facultades de
dominio, uso, goce y disposición se ejercen por una misma persona, sin embargo,
puede ocurrir que el uso y goce sean ejercidos por un sujeto distinto al dueño, y en
este caso éste tiene un derecho de goce sobre la cosa, que puede ejercerse en virtud
de un derecho personal o real. El derecho personal de goce existe a merced de un
vínculo jurídico con el dueño de la cosa, el cual pone el bien a disposición del primero
para disfrutar, como por ejemplo en el arrendamiento y en el comodato. En cambio,
en el derecho real de goce, no existe vinculo jurídico entre el titular del derecho y el
dueño, sino que el primero goza del bien por obra de su derecho, que lo coloca en
una relación directa con el bien, por lo que el propietario no está obligado a realizar
ningún acto para poner el bien a disposición del usufructuario.1
DÉCIMO OCTAVO: Que, es posible concluir entonces que el derecho de usufructo,
a diferencia del contrato de arrendamiento, otorga al usufructuario un derecho real
que le permite disfrutar del bien de manera directa, en virtud de su derecho y no
por disposición del nudo propietario, de tal manera que ambas figuras jurídicas no
son asimilables entre sí, aun pretendiendo extremar su interpretación más allá de
las normas legales que regulan esta materia.
2.- EN CUANTO AL DERECHO DE USUFRUCTO COMO ARRENDAMIENTO
REFORZADO:
DÉCIMO NOVENO: Que, coincidiendo que se trata de figuras jurídicas distintas y
no asimilables entre sí, la actora formula su alegación señalando que en el contexto
de una negociación producto de la quiebra del grupo económico Laxaldebeheria y
con la finalidad de no perder el goce de los inmuebles que se encontraba
arrendando, se estimó necesario adelantar el pago de las rentas de arrendamiento
por un periodo de 18 años, razón por la cual se consideró necesario reforzar el
arrendamiento, dejando sin efecto los contratos anteriores y constituyendo un
usufructo por dicho período sobre esos mismos inmuebles. De esta forma, señala
1 Alessandri, Arturo y Somarriva, Manuel. Curso de Derecho Civil (1957), Tomo II, página 634.
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que existió continuidad en el derecho de goce de los inmuebles y de ahí nace el
concepto que la reclamante denomina como “arrendamiento reforzado
jurídicamente”, lo cual, a su juicio, para efectos tributarios no puede ser sino un
gasto permitido para generar la renta, que correspondería al valor que ha tenido
que pagar el usufructuario para poder hacer uso del predio para explotarlo en su
giro agrícola.
VIGÉSIMO: Que, tal como consta de escritura pública de 26 de mayo de 2009,
agregada a fojas 141 de estos autos, la reclamante y don José Figueroa Barrueto,
en su calidad de Síndico Titular actuando en nombre y representación de don
Luciano Hiriart Caumont (en quiebra) y don Alfredo Raúl Vásquez, suscribieron un
contrato de usufructo respecto de una serie de inmuebles situados en la comuna de
Cunco, en virtud del cual la reclamante adquirió para sí el derecho de usufructo
sobre cada uno de los inmuebles de dominio de los propietarios señalados, por el
plazo ininterrumpido de 18 años a contar del 31 de marzo del año 2009 y hasta el
31 de marzo del año 2027. Según lo señalado en el número 6 de la cláusula cuarta
del mismo instrumento, hasta el 30 de marzo de 2009 la sociedad reclamante era
arrendataria de los inmuebles entregados en usufructo, razón por la cual la tenencia
material de los mismos que ella detentaba a título de arrendataria se mantuvo en
sus manos a partir del 31 de marzo de 2009 en adelante, ahora a título de
usufructuaria, por el cambio de la naturaleza jurídica del título que la legitima, según
se estipula en el mencionado contrato.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, consta el número 20 de la cláusula quinta
del referido instrumento, denominado “término contrato de arrendamiento” que a
consecuencia del otorgamiento del contrato de transacción suscrito entre la
reclamante y Luciano Hiriart Caumont y Otros quedó definitivamente sin efecto en
forma retroactiva a partir del 31 de marzo de 2009 el contrato de arrendamiento
suscrito entre Alfredo Raúl Vásquez y la Sociedad Agrícola y Comercial Alejandro
Seco Hermanos Limitada, ello atendido a que a esa fecha se confunde respecto de
la Sociedad arrendataria las calidades de arrendataria y usufructuaria, por lo que
además no se pagaron las rentas de arrendamiento correspondientes al período
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2009 y 2010. En la misma línea, el testigo de la parte reclamante don Guido Eliecer
Sandoval Salinas ha señalado a fojas 100 de autos que la empresa reclamante
arrendaba estos predios agrícolas al grupo Hiriart, y que, con ocasión de la quiebra
de esta última, la Sociedad reclamante solicitó un crédito para pagar el usufructo,
pago que se efectuó de manera adelantada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de esta forma, de acuerdo a lo señalado en la
escritura de constitución del usufructo, el arrendamiento suscrito con antelación y
celebrado entre las mismas partes fue dejado sin efecto a consecuencia de haberse
reunido en la Sociedad reclamante las calidades de arrendataria y usufructuaria, esto
es por confusión, que consiste en un modo de extinguir las obligaciones de acuerdo
a lo establecido en el artículo 1567 y siguientes del Código Civil, de lo que se puede
colegir que ambas figuras jurídicas - arrendamiento y usufructo - son incompatibles
entre sí y no asimilables como pretende la reclamante. La argumentación de que se
trataría de figuras jurídicas distintas, desde el punto de vista teórico pero que en la
práctica no existirían diferencias y que para efectos tributarios serían iguales, no
tiene ningún asidero en nuestra legislación y el análisis de las normas tributarias
pertinentes contenidas en la Ley de la Renta lleva a concluir que tiene mayor
respaldo la posición sostenida por la Administración Tributaria, en cuanto a que el
derecho real de usufructo constituye un activo intangible de la Sociedad y, por lo
tanto, debe recibir el tratamiento impositivo propio de dichos bienes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la tesis acerca del usufructo como un arrendamiento
reforzado constituido con la finalidad de garantizar al usufructuario el uso de la tierra
por el período de tiempo de vigencia de dicho contrato considerando el escenario
fáctico relativo a la quiebra del propietario de los terrenos, resulta ser, de acuerdo
a los antecedentes analizados, una mera construcción teórica efectuada por la
reclamante para hacer equivalente el contrato de usufructo al arrendamiento desde
el punto de vista de la Ley de la Renta y, por ende, hacer valer los montos pagados
por la constitución del mismo como un gasto de su giro de modo de darle el
tratamiento contable y tributario de tal y descontarlo año a año en forma
proporcional. Sin embargo, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, las
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cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son, de forma tal que el
usufructo constituido en favor de la sociedad reclamante, más allá de la
denominación que pueda darle la actora, es un derecho real que ha ingresado en su
patrimonio y en virtud del cual puede usar y gozar de la cosa y hacerse de los frutos
hasta su restitución.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, este sentenciador no adhiere
a la tesis sostenida por la reclamante en orden a que el usufructo constituido
respecto de ciertos bienes inmuebles de propiedad de la Sociedad Laxaldebeheria
sería un arrendamiento reforzado jurídicamente, lo cual tendría su origen en la
negociación que se originó a raíz del proceso concursal relacionado con la sociedad
propietaria de los inmuebles, consistente en adelantar el pago de las rentas de
arrendamiento y que implicó dejar sin efecto el mismo contrato de arrendamiento.
En tal sentido, si bien este Tribunal no desconoce la existencia de los hechos en que
la reclamante funda su tesis, discrepa en cuanto a la interpretación jurídica que
pretende darle la actora, ya que aun cuando hubiere existido continuidad en el goce
de los inmuebles, este mutó desde un derecho personal a un derecho real que, como
ya se ha expresado, ingresó al patrimonio de la Sociedad Agrícola y Comercial
Alejandro Seco y Hermanos Limitada, pasando a formar parte de su activo intangible.
3.- EN CUANTO AL TRATAMIENTO CONTABLE DEL DERECHO DE
USUFRUCTO:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a esta alegación, señala la actora que las
normas internacionales de información financiera acogen la postura que el costo del
pago total por el usufructo debe rebajarse anualmente y en forma lineal, con la
finalidad de sincerar la real utilidad o pérdida producida en el ejercicio respectivo.
Agrega que, de acuerdo a lo acreditado en la etapa de citación, aplicó como gasto
un porcentaje proporcional del valor total del usufructo, siendo éste un gasto diferido
y reflejando la real proporción en el gasto para la renta de cada año, lo cual estaría
de acuerdo con las Normas de Información Contable Chile (NIICH 38) del año 2012.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, contestando el reclamo, señala que
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existen diferencias entre los criterios utilizados por la normativa financiera y
tributaria, ya que existen distintas reglas, tales como los principios de contabilidad
generalmente aceptados impartidos por el Colegio de Contadores de Chile, las
Normas NIC y NIIF o IFRS y las normas e instrucciones tributarias dictadas en virtud
del artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario. Expresa que el Servicio ha señalado
que la aplicación de estas normas se enmarca en un ámbito estrictamente contable
financiero que no modifica ni afecta las normas tributarias, por lo que los
contribuyentes al determinar sus estados financieros de acuerdo a dichas normas,
están obligados a efectuar los ajustes necesarios para determinar la utilidad
tributaria sobre la cual deben cumplir sus obligaciones impositivas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, de acuerdo a lo señalado en el acto
reclamado, el tratamiento tributario aplicado por la contribuyente no sería correcto,
ya que el cargo a resultado del usufructo mediante su amortización como gasto
necesario no corresponde, pues se trata de un activo intangible siendo improcedente
la deducción de una cuota anual del mismo. Agrega que el argumento de
amortización de un gasto tampoco es procedente, ya que de acuerdo al artículo 31
N° 9 de la Ley de la Renta, los gastos de organización y puesta en marcha pueden
ser amortizados hasta en un plazo de 6 ejercicios comerciales consecutivos desde
que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a
generar ingresos de su actividad principal, lo cual no ocurre en este caso, pues la
contribuyente venía desarrollando su giro agrícola y forestal en los mismos predios,
como arrendatario regular aún antes de constituir el usufructo. Además, señala la
entidad fiscalizadora que el pago de mayor cuantía se efectuó con anterioridad a la
fecha de suscripción de la escritura pública de constitución del usufructo, por lo que
no cumpliría con el requisito que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, en
cuanto a que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, ya
que la mayor proporción del pago se efectuó en el año 2009, esto es, antes de
constituir el usufructo o en el mismo año de su suscripción.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, resulta acreditado con las declaraciones prestadas por
los testigos de la reclamante Guido Eliecer Sandoval Salinas y Gonzalo Meza Osses,
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a fojas 100 y 102 respectivamente y con los documentos agregados a la carpeta de
auditoria acompañada por la reclamada, consistentes en Libro de Inventario y
Balance General, planilla en formato Excel para el cálculo de usufructo y libros
mayores, que la Sociedad Agrícola y Comercial Alejandro Seco Hermanos Limitada
amortizó, contabilizando como gasto durante los años 2013, 2014 y 2015, una cuota
proporcional del usufructo pagado respecto de los inmuebles señalados en la
escritura pública de fecha 26 de mayo de 2009, que se agrega a fojas 141 del
expediente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, estima este sentenciador, al igual que lo sostiene el
Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado, que al precio pagado por
concepto del usufructo constituido sobre un bien inmueble debe dársele el
tratamiento de un activo intangible y no la de un gasto diferido, por lo que queda
sujeto a las nomas sobre corrección monetaria, considerando además que la Ley
sobre Impuesto a la Renta no contiene ninguna norma en virtud de la cual dicha
erogación pueda ser traspasada a resultado mediante su amortización o
depreciación. Debe también tenerse presente que la deducción de los gastos
tributarios de la renta bruta de los contribuyentes está sujeta al cumplimiento de
una serie de requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, entre los cuales se cuenta que se trate de gastos pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial respectivo, exigencia que no se cumple en el presente
caso, ya que, como se ha señalado anteriormente, el pago del usufructo se efectuó
parcialmente con anterioridad a su constitución, en parte en forma coetánea a la
escritura pública otorgada en el año 2009 y en un saldo pactado para años
posteriores, de tal forma que no se observa cómo pueden vincularse razonablemente
las sumas pagadas por el usufructo con la renta bruta de la reclamante
correspondiente a los años en que se pretende hacer valer el gasto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a la definición entregada por la versión
2017 de la NIC 38, un activo es un recurso controlado por una entidad del cual
espera obtener beneficios económicos futuros. Entre estos, los activos intangibles
son los que no tienen apariencia física, pero son identificables y de carácter no
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monetario. De esta forma, al ser un derecho real que ha ingresado al patrimonio del
contribuyente, no cabe duda que el usufructo recibe el tratamiento de un activo que
no tiene una apariencia física, y por ende es intangible, de tal forma que no puede
ser amortizado o depreciado, conforme lo analizado en el considerando vigésimo
sexto de esta sentencia y lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta,
que solo hace referencia, en cuanto a la depreciación, a los bienes físicos del activo
inmovilizado.
TRIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, resulta
acreditado que la proporción anual de amortización del usufructo constituido por la
sociedad reclamante a título oneroso, en los años tributarios 2014, 2015 y 2016 es
improcedente, por cuanto su naturaleza jurídica es la de un derecho real y como tal
debe dársele el tratamiento tributario de un activo intangible, de acuerdo a sus
características, cuyo valor tendrá la reclamante derecho a deducir como un costo en
el momento que ese derecho se enajene o bien, mediante su castigo cuando se
acredite que el mismo ha perdido su valor económico una vez cumplido el plazo
pactado, esto es, al cabo de los dieciocho años. De esta forma, la imposibilidad de
rebajar los pagos efectuados por concepto de usufructo por parte de la actora es de
carácter temporal, y dicho contrato no puede bajo ningún concepto categorizarse
como una especie de arrendamiento en cuanto a sus efectos frente a la Ley de
Impuesto a la Renta (arriendo reforzado, como lo denomina la reclamante), por
cuanto ello se contrapone a su naturaleza de derecho real que ha ingresado al
patrimonio de la sociedad reclamante como un activo intangible.
4.- RESOLUCIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de los medios de prueba acompañados en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
precedentes, es de parecer de no acoger el reclamo planteado en autos por don
Alejandro Seco Gonzalez, en representación de la contribuyente Sociedad Agrícola y
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Comercial Alejandro Seco y Hermanos Limitada, por estimar que no ha resultado
acreditada la procedencia del gasto hecho valer por la reclamante en sus
declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2014,
2015 y 2016, consistente en la proporción anual de amortización de usufructo a
título oneroso constituido mediante escritura pública de fecha 26 de mayo de 2009.
De esta forma, deberán confirmarse las Liquidaciones reclamadas números 441, 442
y 443, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 6, 7 y 8 de la
Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas citadas,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Alejandro
Seco González, en representación de la contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial
Alejandro Seco y Hermanos Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las Liquidaciones números 441, 442 y 443,
de 16 de mayo de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que determinan agregados a la base imponible del Impuesto a
la Renta de la Primera Categoría por concepto de rechazo de gastos consistentes en
la amortización de usufructo hecho valer por la reclamante en los años tributarios
2014, 2015 y 2016, conforme a los fundamentos que se contienen en los
considerandos octavo a trigésimo de la presente sentencia.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000921-6
RIT: GR-08-00079-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-11-08T12:34:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.