Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00037-2018 · 6 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00037-2018
- RUC
- 18-9-0000506-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, rola acta de denuncia N° 22, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos el 28 de junio de 2018 y notificada personalmente con fecha 3 de julio del
mismo año a la contribuyente Constructora Folilco Limitada, con giro de contratista
de obras menores, representada legalmente por don Daniel Sebastián Coliñanco
Quidel, cédula de identidad N° 12.927.080-2, con domicilio en calle Mac-Iver
N°1385, comuna de Lautaro, por su responsabilidad en la comisión de las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y
segundo, del Código Tributario, configuradas por la utilización de facturas falsas
para rebajar la utilidad y consecuentemente la base imponible del impuesto a la
renta, mediante la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas en el año tributario 2016; y por el aumento malicioso del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer mediante la
utilización de facturas falsas en períodos mensuales de los años 2015 y 2016. La
denuncia se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente
se exponen:
1.- Antecedentes del contribuyente y procedimiento de fiscalización:
El acta de denuncia indica que, como resultado de un proceso de revisión de
facturadores electrónicos efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, se
estableció que durante los períodos tributarios correspondientes a diciembre de
2015 y abril de 2016 la contribuyente Constructora Folilco Limitada aumentó
indebidamente su crédito fiscal del IVA a través del registro en su libro electrónico
de compras y de las respectivas declaraciones mensuales de cuatro facturas falsas
provenientes de dos supuestos proveedores, configurándose la infracción prevista
y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. En cuanto
al impuesto a la renta, señala el denunciante que, al contabilizar facturas falsas, la
denunciada rebajó indebidamente su utilidad y, consecuentemente, su base
imponible, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas
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a este impuesto, configurando los hechos referidos la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario.
2.- Conducta constitutiva de la infracción:
Expresa la denuncia que la contribuyente Constructora Folilco Limitada, a través de
su representante legal, registró cuatro facturas falsas en su libro electrónico de
compras, las que declaró en su formulario 29 del período tributario de diciembre
de 2015 (rectificada posteriormente) y del período tributario de abril de 2016,
(también rectificada). Agrega que dichas facturas fueron emitidas por dos
supuestos proveedores: Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y
Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. y que la denunciada tuvo una
participación directa en los hechos infraccionales, a través de su representante legal
Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, quien procedió maliciosamente a aumentar el
verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer por Impuesto al
Valor Agregado, del mismo modo, aumentó los costos amparados en estas facturas
falsas, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto a la Renta inferior al que corresponda, siendo
el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos descritos en grado de
consumado.
3.- Detalle de las irregularidades detectadas:
Señala que, en el transcurso del proceso de recopilación de antecedentes, se pudo
establecer que, durante los períodos tributarios de diciembre de 2015 y abril de
2016, la denunciada por medio de su representante legal, registró facturas falsas
de dos proveedores, según el siguiente detalle:
Proveedor : Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A.
RUT : 76.566.539-6
Domicilio : San Cristóbal N° 1, comuna de Ercilla.
Giro : Arriendo de maquinarias, construcción y obras de ingeniería.
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Factura Fecha Folio libro CV Periodo Registro Valor Neto I.V.A.
155 16.12.2015 1378730046 Diciembre 2015 $11.000.000 $2.090.000
336 18.04.2016 1505534126 Abril 2016 $22.105.000 $4.199.950
Expresa la denuncia que con fecha 18 de agosto de 2016 prestó declaración jurada,
don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, representante legal de Constructora Folilco
Ltda. y señala que fue contratado por la empresa Agroproceso, para construir una
bodega de almacenaje de grano y a fin de efectuar esa obra subcontrató a don
Luis Cid Hernández, quien contaba con una cuadrilla de obreros y no habría firmado
contrato, debido a la negativa de éste quien le advirtió que tenía problemas
financieros que le impedían dar facturas propias, por lo que emitiría facturas de
una de sus sociedades, solicitándole pagos en efectivo en la medida que avanzaba
la obra y cuyos dineros cobraba en su domicilio.
Precisa el acta que no hay registros en las bases de datos del Servicio de Impuestos
Interno que Luis Cid Hernández, contador, sea representante o socio de la sociedad
emisora, observando que registra una serie de anotaciones como querellado y
condenado como autor del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del
Código Tributario.
Refiere que prestaron declaraciones juradas ante funcionarios del Servicio los
señores Leonel Alber Sánchez Ovalle, Luis Hernán Ancaten Lepiqueo y Juan Carlos
Callul Calabrano, quienes indicaron haber trabajado para Luis Cid Hernández entre
diciembre de 2015 a marzo de 2016 en la construcción de un galpón de almacenaje
en el Parque Industrial de Lautaro, sin contrato, señalando los declarantes que éste
les pagaba en efectivo.
Manifiesta la denuncia que Daniel Sebastián Coliñanco Quidel efectuó correcciones
voluntarias de las declaraciones de impuesto contenidas en los formularios 29 y 22
de la denunciada y aportó correos electrónicos enviados por Luis Cid en relación
con el envío de las facturas números 155 y 336 y aportó comprobantes de
transferencias efectuadas a la cuenta personal del nombrado y a la de su esposa,
haciendo alusión a pago de facturas en fechas relacionadas con los trabajos
encomendados.
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Añade que el supuesto proveedor Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A
dio inicio de actividades por internet con fecha 20 de noviembre de 2015,
registrando domicilio en Avda. Nueva Providencia N°1881, oficina 1011 de la
comuna de Providencia y con fecha 26 de diciembre de 2016, efectuó cambio de
domicilio por internet a San Cristóbal 1, rol de avalúo 258-58, comuna de Ercilla, el
que le habría sido cedido por Transportes y Forestal Margarita del Carmen Herrera
González E.I.R.L, que según la base de datos del Servicio sería la propietaria,
respecto del cual se efectuó verificación y se estableció que este proveedor no
existía en el domicilio. Añade que, del análisis del comportamiento tributario del
supuesto proveedor se pudo verificar que desde su inicio de actividades no envió
información electrónica de compras, ni de ventas y en las bases de datos no existe
información de terceros informando la conformación de sus créditos fiscales, ya
que no tiene facturas de proveedores y emite documentos electrónicos por ventas
y servicios. También se observa que declara créditos fiscales equivalentes con los
montos declarados como débitos fiscales, poniendo como ejemplo las declaraciones
que presentó desde noviembre de 2015 a julio de 2016, que tienen un promedio
de $21.000.000 en débito fiscal, suma que es similar a los créditos fiscales
declarados, determinando un impuesto a pagar en promedio de $112.000.
Consigna igualmente que la factura N° 155 representa un 4,76% del total de
facturas registradas en el período señalado y corresponde al 93,2% del crédito
fiscal del período y la factura N°336 representa un porcentaje del 2,70% del total
de facturas registradas y corresponde al 48,24% del crédito fiscal del período.
Concluye que dichos documentos tributarios con membrete de la Sociedad Equipos,
Construcción y Proyectos Econpro S.p.A corresponden a facturas falsas que fueron
registradas en el libro electrónico de compras de la contribuyente e incluidas en el
formulario de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos con el propósito
de aumentar el crédito fiscal que podía hacer valer y determinar un menor monto
de los impuestos que le correspondía pagar y enterar en arcas fiscales en los
periodos tributarios de diciembre de 2015 y abril de 2016, materializándose el
perjuicio fiscal.
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Proveedor : Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A.
RUT : 76.491.054-0
Domicilio : Manuel Rodríguez N° 240, comuna de Arica.
Giro : Construcción, movimiento de tierras, ingeniería, transporte de
carga por carretera y proyectos de telecomunicaciones.
Factura Fecha Folio libro CV Periodo Registro Valor Neto I.V.A.
548 18.04.2016 1505534126 Abril 2016 $7.900.000 $1.501.000
549 18.04.2016 1505534126 Abril 2016 $10.000.000 $1.900.000
Respecto de esta factura, el representante legal de la denunciada prestó
declaración jurada con fecha 18 de agosto de 2016, señalando que creía que dichas
facturas correspondían a la empresa Econpro, las que fueron recibidas por su
contadora vía correo electrónico y sólo verificó los montos. Agrega que estas se
refieren a otra obra en que también subcontrató a don Luis Cid Hernández, para
construir las fundaciones de un secador de madera, respecto del cual tampoco se
firmó un contrato. Señala que don Luis Cid no terminó la obra encomendada, por
lo que le retuvo $2.800.000, concurriendo tres de los seis trabajadores de la
cuadrilla a amenazarlo con denunciarlo, por lo que les pagó la mayoría en efectivo
y una menor parte mediante transferencia a la cuenta RUT de don Luis Cid y un
monto menor a otra persona que identificó como Yesenia Maricel Nova.
Añade la denuncia que respecto de estas facturas no hay registros en las bases de
datos del Servicio que don Luis Cid Hernández sea representante, socio o contador
de la sociedad emisora, observando las mismas anotaciones que en el caso anterior
y precisando que también Daniel Coliñanco Quidel presentó declaraciones
rectificatorias de sus formularios 29 y 22 y aportó comprobantes de transferencias
efectuadas a la cuenta personal de don Luis Cid y a la de su esposa.
Respecto a la empresa Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A., señala
que efectuó su inicio de actividades por internet con fecha 4 de abril de 2015,
registrando domicilio en Avda. Nueva Providencia N°1881, oficina N° 2110, comuna
de Providencia y con fecha 28 de junio de 2016 efectuó cambio de domicilio por
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internet a Manuel Rodríguez N° 248, comuna de Arica, el que le habría sido cedido
por don Ángel Alejandro Layi Chung, del mismo domicilio verificado y que según
las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos sería el propietario. En las
diligencias de fiscalización llevadas a cabo por funcionarios de la Dirección Regional
Arica, con fecha 11 de julio de 2017, se entrevistó a la propietaria de un hostal
ubicado en el primer piso de la propiedad, quien señaló no conocer a la empresa
ni al representante legal, agregando que en el segundo piso había una arrendataria
que identifica como Hylin Núñez.
Indica que el proveedor, desde su inicio de actividades, no envió información
electrónica de compras, ni de ventas y en las bases de datos del Servicio no existe
información de terceros respecto de la conformación de sus créditos fiscales, es
decir no tiene facturas de proveedores y emite documentos electrónicos por ventas
y servicios. También indica el denunciante que observa que la presunta proveedora
declara créditos fiscales que calzan con los montos declarados como débitos fiscales
aludiendo a modo ejemplar a las declaraciones presentadas desde abril de 2015 a
junio de 2017, donde tiene montos promedio declarados de $12,4 millones como
débito fiscal y similar suma en los créditos fiscales, determina un impuesto a pagar
en promedio de $95.000.
Finalmente, consigna que las facturas 548 y 549 representan el 5,4% en relación
al total de facturas registradas en el período señalado y corresponde al 39,70% del
crédito fiscal del período y son de idéntica fecha que la factura N°336 del supuesto
proveedor Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A., representando el
crédito fiscal amparado en facturas falsas un porcentaje superior al 87,07% del
crédito fiscal del período.
4.- Costos y/o gastos respaldados con documentación tributaria falsa:
En cuanto al efecto en el impuesto a la renta, señala el acta de denuncia que
considerando el efecto de las facturas falsas utilizadas por la contribuyente que
habrían sido pagadas con desembolsos en efectivo, corresponde aplicar la
tributación del gasto rechazado del artículo 21, inciso 1°, de la Ley de la Renta,
haciendo presente que al momento de procesar la corrección del formulario 22 del
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año tributario 2016, no se encontraba disponible para su corrección el año tributario
2017.
5.- En cuanto a los medios de prueba:
Señala que en el cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran
registradas las observaciones que presenta el contribuyente y respecto de los
presuntos proveedores se contiene la serie de acciones de fiscalización efectuadas
en el proceso de recopilación de antecedentes; se agregan las facturas falsas
utilizadas por la denunciada, las cuales se encuentran registradas en sus libros de
compras y ventas e incorporadas dentro de las pruebas recopiladas. Además, en
dicho cuaderno, se encuentra la información electrónica de compras y los
formularios relativos a los impuestos mensuales y anuales, además de las
solicitudes de rectificatorias efectuado por la contribuyente denunciada. Asimismo,
incorpora declaraciones juradas de Daniel Coliñanco Quidel; Luis Hernán Cid
Hernández; Leonel Alber Sanchez Ovalle; Juan Carlos Callul Calabrano y Luis
Hernán Ancaten Lepiqueo; copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero,
causa RIT GR-08-00068-2016; copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco, Causa Rol 18-2017 y copia de resolución que ordena el
cúmplase causa RIT GR-08-00068-2016.
6.- Tipificación de la conducta, participación y perjuicio fiscal:
Señala que a la contribuyente denunciada, actuando a través de su representante
legal, le cabe responsabilidad en calidad de autor en los hechos antes descritos al
aumentar el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos
a los que se encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado mediante la
utilización de facturas falsas, incurriendo en la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. Además, indica que siendo la
contribuyente denunciada sujeto del Impuesto a la Renta al aumentar
indebidamente los costos a que tenía derecho a utilizar disminuyó la base imponible
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, incluyendo esa menor base en la
declaración de renta, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria,
circunstancias que configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97
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N° 4 inciso 1° del Código Tributario. Indica que el perjuicio fiscal total actualizado
al mes de marzo de 2018, asciende a $14.899.237.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 22/2018.
A fojas 11, comparece la abogado doña María Antonieta Olave Concha, cédula de
identidad N° 12.922.461-4, domiciliada en calle Martín Lutero N° 02806, casa 9,
comuna de Temuco, en representación de la contribuyente Constructora Folilco
Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don
Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, cédula nacional de identidad N° 12.927.080-2,
ambos domiciliados en Calle Mac-Iver N° 1385, comuna de Lautaro, quien formula
descargos en contra del acta de denuncia N° 22/2018 en los siguientes términos:
I.- En cuanto a los hechos:
Señala que los hechos descritos en el acta de denuncia se remiten a marzo del año
2016, originados en un programa de fiscalización de facturadores electrónicos, en
que se notifica al contribuyente para presentarse en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos. Señala que las cuatro supuestas facturas falsas corresponden
a facturas electrónicas y que la contribuyente registra y declara correctamente los
periodos fiscalizados, sin indicarse cuál es la naturaleza de la supuesta falsedad y
como fue detectada o determinada.
Se refiere a la naturaleza de la potestad sancionadora del Servicio de Impuestos
Internos, señalando que, se enmarca en el derecho administrativo sancionador,
señalando que la buena fe del contribuyente se presume, siendo exigencia mínima
que la actuación del ente fiscalizador por la cual se atribuye una conducta punible
cumpla los requisitos básicos para su validez de manera que permita una adecuada
inteligencia para ejercer adecuadamente el derecho a defensa, ya que, en este
contexto rige plenamente el principio de inocencia del contribuyente y en aplicación
de los principios del derecho penal, le corresponde al ente fiscalizador acreditar la
comisión de la infracción o delito tributario.
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Añade que el acta de denuncia consigna lo referido por don Daniel Coliñanco Quidel,
representante legal de la Constructora Folilco Ltda., en declaración jurada prestada
al efecto, señalando que no había forma de que éste pudiese saber o sospechar
que las facturas electrónicas correspondían a empresas en que el señor Cid no era
socio, manifestando que el representante legal de la denunciada se encuentra
domiciliado en un sector rural de la comuna de Lautaro, con escasa educación e
ilustración y quien actuó de buena fe al recibir e incorporar en la contabilidad de
la Constructora Folilco Ltda. las cuatro facturas electrónicas recibidas por parte de
Luis Cid, quien le indicó que las empresas eran de su propiedad y consignan en su
detalle que corresponden a fabricación y montaje de bodega solicitada por
Agroproceso. Agrega que don Daniel Coliñanco efectuó correcciones voluntarias a
los formularios 22 y 29 a fin de mejorar su situación ante el Servicio, lo que no
implicó el reconocimiento de falsedad de esas facturas, las que se efectuaron a fin
de solucionar sus problemas ante el órgano fiscal, originando las respectivas
liquidaciones y giros de impuestos, respecto de las que se desestimó el reclamo
interpuesto por sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucanía, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, lo que
demostraría el nulo o escaso entendimiento de las normas tributarias y de la
mecánica y consecuencias de sus actuaciones.
II.- En cuanto al derecho:
En cuanto a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos configuran
en criterio del Servicio de Impuestos Internos las conductas previstas y sancionadas
en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, estimando
que la denunciada habría incurrido en esta conducta al haber aumentado el crédito
fiscal que tenía derecho de hacer valer en los respectivos formularios 29,
descontando en forma maliciosa el IVA consignado en las cuatro facturas falsas.
Se refiere a los aspectos de forma, indicando que la conducta típica imputada a
Constructora Folilco Limitada no corresponde a dos conductas ilícitas diferentes,
manifestando que don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, en su calidad de socio y
representante legal de Constructora Folilco Ltda., nunca pretendió, ni en la práctica
ocultó, el verdadero monto de las operaciones y no burló el impuesto, pues los
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créditos fiscales que utilizó fueron soportado por los servicios recibidos por parte
de su proveedor y subcontratistas. Respecto al inciso segundo del mismo artículo,
señala que tampoco se cumplen los elementos del tipo, debido a que la
contribuyente sólo declaró y pagó los impuestos a que tenía derecho por las
facturas de compra y de venta relacionadas con su giro, precisando que respecto
de los ilícitos del artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo estamos frente a la
ausencia de acción típica, por cuanto la denunciada no defraudó ni pretendió
defraudar en el pago de los impuestos de la Constructora, por lo que en caso de
estimar que existe la comisión de un ilícito, no se trataría de dos tipos penales
diferentes, sino que se trataría de dos preceptos legales que reglan un mismo hecho
y que en aplicación del principio de non bis in ídem se deberá resolver de acuerdo
a las reglas de la especialidad.
En cuanto a los aspectos de fondo, indica que la conducta adoptada por la
contribuyente a través de don Daniel Coliñanco, se enmarcó en el conocimiento
nulo o imperfecto de la norma infringida por insuficiente ilustración u otra causa
justificada (artículo 110 del Código Tributario), ya que actuó convencido que no
incurría en falta al recibir las facturas electrónicas emitidas por el subcontratista
Luis Cid Hernández quien le indicó que pertenecían a empresas donde él era socio,
añadiendo que denunciada siempre mantuvo sus declaraciones y pagos de
impuestos al día. Agrega que el representante legal de la denunciada actuó de
buena fe y nunca tuvo la intención positiva de causar un daño o perjuicio,
accionando sin tener conciencia de la ilicitud, no necesariamente relacionada al
dolo, que se encuentra ausente en su obrar, sino más bien, referido al “error” que
no atiende a estados mentales sino a la mayor o menor exigibilidad de
conocimiento.
Estima que procede respecto de su representada la aplicación de las circunstancias
señaladas en el artículo 107 números 3, 4 y 6 del Código Tributario, y concluye
solicitando que se tengan por evacuados los descargos en contra del acta de
denuncia N° 22/2018, de fecha 28 de junio de 2018 y, en definitiva, se declare que
no se ha configurado la acción típica requerida para sancionar al contribuyente, en
cuanto la denunciada no actuó con malicia o dolo, sumado al conocimiento
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imperfecto o nulo de la norma. Solicita también que, de estimarse que la
denunciada ha incurrido en una o ambas conductas establecidas en el artículo 97
N° 4 incisos primero o segundo del Código Tributario, se resuelva de acuerdo a la
regla de especialidad, aplicando el principio de non bis in ídem, por tratarse de un
solo hecho, enmarcados en dos tipos penales aparentes, considerando la falta de
agravantes y múltiples atenuantes que concurren, solicitando se condene al
Servicio a pagar las costas de esta causa.
A fojas 43, se tienen por evacuados los descargos respecto del acta de denuncia
N°22/2018 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 43, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en
autos con fecha 28 de junio de 2018 en los siguientes términos:
I.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo:
Refiere en este acápite similares antecedentes a los contenidos en el acta de
denuncia que se ha resumido en la parte expositiva de la presente sentencia,
refiriéndose especialmente a los antecedentes contenidos en el capítulo III de dicha
actuación en cuanto a la conducta constitutiva de la infracción, a los hechos que
configuran la infracción denunciada y a los antecedentes recopilados durante la
investigación administrativa.
II.- Marco normativo:
En este punto, cita lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
manifestando que para acreditar el dolo debe constatarse que el contribuyente
sabía o no podía menos que saber que la contabilización de las facturas disminuiría
sus impuestos. Agrega que el contribuyente, al tener una participación directa al
aumentar en forma maliciosa el verdadero monto de los créditos que tenía derecho
a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de cuatro facturas falsas,
incurre en la infracción descrita en el acta de denuncia.
En cuanto a la exigencia de malicia a que se refieren los ilícitos denunciados, señala
que varias sentencias de la Excelentísima Corte Suprema señalan que esta
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corresponde a una malicia de carácter civil o administrativo que dice relación con
un elemento subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo
general a que se refiere el artículo 1° del Código Penal. En este sentido, conforme
lo sostenido por la Corte Suprema, el efecto que se genera con la opción del
Director del Servicio de Impuestos Internos de perseguir la responsabilidad
pecuniaria del denunciado, conforme al proceso del artículo 161 del Código
Tributario sustrae el asunto de la órbita penal y lo enmarca en una contienda civil
en el orden tributario. Indica, además, que las facturas ideológicamente falsas
determinan la existencia de dolo específico respecto del contribuyente que las
contabilizó, en cuanto el contribuyente no podía menos que saber del forjamiento
ilegítimo de las facturas, concluyendo que la denunciada estaba en condiciones de
conocer y comprender con claridad la ilicitud de su acción, lo que supone la
concurrencia del dolo en la conducta que se le reprochó en la denuncia.
III.- Improcedencia de las alegaciones de la denunciada:
1.- Respecto a la supuesta contradicción en los argumentos expuestos en el acta
de denuncia, manifiesta que dicha afirmación no es efectiva ya que en dicho acto
se indicó con claridad que, no obstante el correcto registro en libros electrónicos
de compras y ventas y el correcto traspaso de la información al formulario 29 de la
información contenida en una serie de documentos tributarios, se detectó el uso
de cuatro facturas falsas, siendo una cosa el registro y declaración formal y otra
distinta que dicho registro y declaraciones estén amparados en facturas
verdaderas, explicando detalladamente como se logró la convicción en el proceso
de recopilación que las facturas son falsas, consignando la conducta constitutiva de
la infracción, la descripción del tipo infraccional, la participación, el grado de
ejecución, los períodos, el detalle de las irregularidades, los medios de prueba, la
tipificación de la conducta, las circunstancias modificatorias de responsabilidad y el
perjuicio fiscal ocasionado.
2.- En cuanto a la buena fe del contribuyente y el peso de la prueba, señala que el
Servicio de Impuestos Internos obtuvo pruebas suficientes para adquirir la
convicción de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción y la
participación de la denunciada, efectuando un análisis de las irregularidades de los
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emisores de los documentos tributarios y añadiendo como elemento indiciario de
la falsedad la desproporción en el porcentaje que representa el número de
documentos falsos en relación al total de documentos y el monto del crédito que
representan además de la escasa o nula formalidad que existió en la relación de la
contribuyente Constructora Folilco Ltda. y el supuesto subcontratista Luis Cid
Hernández, ya que, no existen contratos de ningún tipo, se habrían efectuado
pagos en efectivo, los dineros los cobraba a su domicilio y por transferencia
electrónica y no existe vínculo entre los supuestos proveedores y la contribuyente
de autos, por lo que existiría certeza que los servicios que señalan las facturas no
se prestaron por los supuestos proveedores que emiten las facturas objetadas.
Precisa que en la especie las facturas dubitadas son falsas, ya que reflejan cosas
que no se condicen con la realidad de los hechos, al consignar servicios que nunca
se prestaron por los emisores, por lo que en el caso la denunciada no podía menos
que saber que las facturas eran falsas, al observar que las facturas no provenían
de la persona con la que supuestamente subcontrató las obras.
3.- Respecto a la inexistencia de los elementos del tipo y la aplicación del principio
non bis in ídem señala que se cumplen plenamente los elementos del tipo
infraccional debido a que la contribuyente, en su calidad de sujeto del Impuesto a
las Ventas y Servicios, aumentó maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho
a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la utilización
de facturas falsas y al incluir facturas falsas en la contabilidad rebajó indebidamente
la utilidad y consecuentemente la base imponible del Impuesto a la Renta,
efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas a este
impuesto.
Estima que no se aplica el principio non bis in ídem debido a que cada infracción
se refiere a hechos distintos, impuestos distintos, formularios diferentes y períodos
tributarios disímiles, incurriendo mediante el procedimiento doloso del uso de
facturas falsas en el tipo penal del inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, por cuanto esa documentación le sirvió de base para fundar
declaraciones maliciosamente falsas cuyo objeto era disminuir su carga tributaria
por renta a través de los formularios 22; respecto del inciso 2° de dicha norma,
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señala que la contribuyente incurrió en el tipo infraccional toda vez que los servicios
inexistentes de que daban cuenta las facturas falsas, tenían por objeto aumentar
el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado
disminuyendo la diferencia con el débito fiscal que generaban sus ventas, conducta
que se enmarca exactamente en el tipo penal referido.
4.- Señala que revisado el sistema de información integrada del contribuyente se
observa que el 8 de febrero de 1999 el representante de la contribuyente inició
actividades en el giro de otras actividades empresariales no clasificadas
previamente y el 27 de octubre de 2008 inició actividades en el giro obras menores
en construcción, manteniendo ambas actividades vigentes, por lo que a la fecha de
cometer los ilícitos poseía una amplia experiencia en el área, no pudiendo alegar
desconocimiento de sus obligaciones tributarias.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye solicitando que se confirme la actuación reclamada en todas sus partes y
se aplique a la contribuyente la multa que corresponda en derecho, con expresa
condena en costas.
A fojas 65, se tiene por evacuado el traslado de los descargos de parte del Servicio
de Impuestos Internos y por acompañados los documentos.
A fojas 67, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días.
A fojas 72, la parte denunciada acompaña lista de testigos.
A fojas 73, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 76, la parte denunciada acompaña documentos.
De fojas 83 a 85, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por ambas
partes.
A fojas 86, la parte denunciante acompaña documentos.
A fojas 91, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 93 se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, que
certifica que el término probatorio esta vencido y no existen diligencias pendientes.
A fojas 94, se cita a las partes a oír sentencia.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el acta Nº 22/2018, de 28 de junio de 2018 ha denunciado a la
contribuyente Constructora Folilco Limitada, a través de su representante legal don
Daniel Sebastián Coliñanco Quidel por su participación en calidad de autor en las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y
segundo del Código Tributario, configuradas al aumentar maliciosamente el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer
mediante la utilización de facturas falsas y efectuar declaraciones de renta
maliciosamente incompletas o falsas al incluir facturas falsas en su contabilidad,
rebajando indebidamente la utilidad y, consecuentemente, la base imponible del
Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que, el denunciado, a fojas 11 de autos, ha formulado descargos en
contra de la referida acta de denuncia solicitando se rechace la misma conforme
los argumentos que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia y
acompaña a su presentación copia del acta de denuncia y del acta de notificación,
representación impresa de las facturas electrónicas números 155 y 336 del
contribuyente Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y representación
impresa de las facturas electrónicas números 548 y 549 del contribuyente
Construcciones y Servicios Cumbres S.p.A.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 53, ha
evacuado el traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos del
denunciado y la aplicación de las multas correspondientes a las infracciones
denunciadas, según los fundamentos referidos en la parte expositiva de este fallo.
A tal efecto, el denunciante acompaña a su escrito de traslado la carpeta de
recopilación de antecedentes, adjunta al expediente de autos según comprobante
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que rola a fojas 62, en la que se contiene las facturas tachadas como falsas y los
antecedentes recopilados por el ente fiscalizador que sustentan tal calificación.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 31 de julio de 2018, rolante
a fojas 67, fijándose como punto a probar la efectividad que la denunciada
Constructora Folilco Limitada incurrió en las infracciones descritas y sancionadas
en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistentes
en el registro y uso de cuatro facturas electrónicas falsas emitidas por los
proveedores Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y Construcciones y
Servicios Cumbre Andina S.p.A., con el objeto de aumentar maliciosamente el
crédito fiscal IVA en los períodos de diciembre de 2015 y abril de 2016 y los costos
en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario
2016.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos
ha rendido prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Copia simple de memorándum de 1 de junio de 2018 que decide aplicación de
sanción pecuniaria a la contribuyente Constructora Folilco Limitada.
2.- Copia simple de Oficio Reservado N° 270, de 5 de junio de 2018, del Sr. Jefe
del Departamento de Defensa Judicial Penal.
- Prueba Testimonial: Declaró en calidad de testigo la fiscalizadora del Servicio
Griselda Eduvina Carmona Venegas, cuya acta rola a fojas 84 de autos.
SEXTO: Que, la denunciada de autos igualmente ha rendido prueba durante el
término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Certificado de nacimiento de don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel.
2.- Certificado de Estudios Agrícolas de don Daniel Coliñanco Quidel.
3.- Declaración jurada de domicilio de don Daniel Coliñanco Quidel.
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- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de doña Daniela Millaray Coliñanco
Montecinos y de don Juan Carlos Callul Calabrano, cuyas actas de declaración se
agregan a fojas 83 y 83 vuelta de autos.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se debate en
autos, es preciso considerar que en el caso de infracciones tributarias consistentes
en la aplicación de una sanción pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga
de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar
las pruebas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la
ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada, la
participación del denunciado en los mismos y el dolo o malicia que reviste su
conducta, ya que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación
en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza
de estos procesos sancionatorios requieren, tal como se detallará más adelante en
esta sentencia. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo
pronunciado con fecha 23 de mayo de 2013, cuando refiriéndose a la potestad
sancionadora de la Administración señala que esta:
“… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo
que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que:
“… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del
Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
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OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia de
la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a efectuar el análisis de
los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que respaldan su
actuación y también de los argumentos y elementos de convicción en que la
denunciada ha fundado su defensa.
I.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS UTILIZADAS POR LA
DENUNCIADA:
NOVENO: Que, dichos documentos corresponden a los emitidos por los presuntos
proveedores Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y Construcciones y
Servicios Cumbre Andina S.p.A. Al respecto, la contribuyente denunciada explica
que tales facturas corresponden a documentos recibidos de parte de un tercero
identificado como Luis Cid Hernández por servicios subcontratados a éste para la
ejecución de trabajos mediante una cuadrilla de cinco trabajadores. Se trata de las
facturas electrónicas N° 155, de 16 de diciembre de 2015; N° 336, de 18 de abril
de 2016 emitidas por el proveedor Econpro S.p.A. y de las facturas electrónicas N°
548 y N° 549, de 18 de abril de 2016, emitidas por el presunto proveedor Cumbre
Andina S.p.A.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos atribuye falsedad ideológica a
los documentos tributarios referidos en el considerando anterior, en base a los
siguientes antecedentes:
1.- No hay registros en las bases de datos del Servicio que Luis Cid Hernández sea
representante, socio o contador de las sociedades emisoras de las facturas.
2.- De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, Luis Cid Hernández registra una serie de anotaciones de
querellado y condenado como autor del delito tributario de facilitación de facturas
falsas establecido en el artículo 97 N° 4, inciso 5°, del Código Tributario.
3.- Las sociedades emisoras de las facturas objetadas presentaron aviso de
iniciación de actividades vía Internet y posteriormente efectuaron cambio de
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domicilios, los cuales fueron verificados en diligencias efectuadas por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, resultando dichas actuaciones sin resultados,
esto es, no fueron habidos los contribuyentes proveedores de la denunciada en los
domicilios fijados.
4.- Las sociedades emisoras de las facturas objetadas - Equipos, Construcción y
Proyectos Econpro S.p.A. y Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. desde
su inicio de actividades no envían al Servicio su información electrónica de compras,
de ventas y no existe información de terceros respecto de la conformación de sus
créditos fiscales, comprobándose que ambas sociedades declaran créditos fiscales
equivalentes a los montos declarados como débitos fiscales, pagando sumas
ínfimas a título de impuesto.
5.- El crédito fiscal declarado por la denunciada Constructora Folilco Limitada en
los períodos auditados proviene en un gran porcentaje de las facturas de los
proveedores Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y de Construcciones
y Servicios Cumbre Andina S.p.A.
UNDÉCIMO: Que, de la revisión de los antecedentes recopilados por la entidad
denunciante que justificarían la calificación de falsedad de las referidas facturas, se
han podido establecer los siguientes hechos:
1.- La supuesta proveedora de la denunciada Equipos, Construcción y Proyectos
Econpro S.p.A. emitió la factura electrónica N° 155, de 16 de diciembre de 2015,
cuya representación impresa se encuentra agregada a fojas 37 del expediente de
autos y en el folio 39 del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado
en la causa, que da cuenta en su glosa de la fabricación y montaje de bodegas de
almacenaje Agroproceso y la factura electrónica N° 336, de 18 de abril de 2016,
que da cuenta de la construcción y montaje de bodega de almacenaje de granos,
que se encuentra agregada a fojas 38 del expediente de autos y en los folios 55 y
43 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
2.- La presunta proveedora Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. emitió
las facturas electrónicas N° 548 y N° 549, ambas con fecha 18 de abril de 2016 y
dan cuenta de construcción de fundaciones secador Agrifor. Tales documentos, en
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su representación impresa, se encuentran agregados a fojas 39 y 40 del expediente
de autos y en el cuaderno de recopilación de antecedentes en los folios 61 y 62.
3.- Todos los documentos señalados fueron emitidos en forma electrónica,
individualizan al proveedor con su RUT y giro, presentan timbre electrónico del
Servicio de Impuestos Internos y todas registran dirección en Avenida Nueva
Providencia N° 1881, comuna de Providencia.
DUODÉCIMO: Que, a fojas 80 de la carpeta de recopilación de antecedentes, se
encuentran acompañado informe de verificación de documentos N° 12, de 20 de
julio de 2017, emanado de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el cual se informa del resultado de la verificación de domicilio efectuado
al contribuyente Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A., estableciéndose
que no fue ubicado en el domicilio registrado en San Cristóbal 1, comuna de Ercilla,
en el cual funciona otro contribuyente identificado como Forestal Jon Alexis Novoa
Herrera EIRL, quien no tiene ninguna relación con el contribuyente cuyo domicilio
se verifica. Igualmente, a fojas 103 se incorpora el Informe N° 390, de fecha 25 de
agosto de 2017, emanado de la Dirección Regional Arica Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual se informa que la contribuyente
Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. no desarrolla sus actividades la
dirección registrada en Manuel Rodríguez N° 248 de la comuna de Arica, en la cual
se encuentra domiciliada Gloria Vargas Contreras, correspondiente a una casa
particular y asimismo las personas entrevistadas no conocen a la empresa
verificada o a sus representantes legales.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 84 de autos, consta declaración de la funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Griselda Eduvina Carmona
Venegas, quien expone que le correspondió efectuar la auditoría contable al
contribuyente denunciado, refiriendo los mismos antecedentes relacionados con la
falsedad de las facturas utilizadas por el denunciado que se consignan en el acta
de denuncia, agregando que al momento en que se comenzaron a efectuar las
verificaciones respecto de las facturas dubitadas, ambos contribuyentes dieron
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aviso de cambio de domicilio a través de internet, una de las empresas se cambió
a un domicilio rural de Ercilla y la otra a un domicilio urbano de Arica, y por lo tanto
se volvieron a efectuar las acciones de verificación por parte de la Unidad de Angol
y por la Dirección Regional de Arica respectivamente, resultando que no existían
los contribuyentes en los domicilios señalados.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, se constata del examen de la documentación
agregada en el cuaderno se recopilación de antecedentes del folio 84 a 94 que la
proveedora Servicios Cumbre Andina S.p.A. en sus declaraciones mensuales
presentadas durante el año 2015, 2016 y 2017, registra créditos y débitos fiscales
de IVA equivalentes y de similar monto, situación análoga a la constatada respecto
de la sociedad Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A., conforme los
antecedentes agregados en el cuaderno se recopilación en los folios 67 a 72.
Asimismo, se puede establecer la existencia de las anotaciones por no haberse
ubicado a las sociedades emisoras de dichas facturas en los domicilios verificados.
DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes reseñados, a juicio de este
sentenciador, resultan suficientes para acreditar que efectivamente las facturas
electrónicas utilizadas por el denunciado de autos en los períodos tributarios de
diciembre de 2015 y abril de 2016 y en el año tributario 2016 para respaldar su
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y rebajar su base imponible del
impuesto de primera categoría, emitidas por los presuntos proveedores Econpro
S.p.A. y Servicios Cumbre Andina S.p.A. corresponden a documentos tributarios
ideológicamente falsos, es decir, cumplen formalmente con las exigencias
establecidas para su emisión pero dan cuenta de servicios que nunca fueron
prestados por dichos emisores.
II.- EN CUANTO A LA MALICIA QUE SE ATRIBUYE A LA DENUNCIADA:
DÉCIMO SEXTO: Que, en el acta de denuncia N° 22/2018, que rola a fojas 1 y
siguientes de autos, luego de describirse los hechos que se encuadrarían en las
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figuras típicas descritas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código
Tributario, se señala en el acápite de “participación” que en los hechos descritos a
la contribuyente Constructora Folilco Limitada, representada legalmente por don
Daniel Sebastian Coliñanco Quidel, tuvo una participación directa al ser quien
procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas
cuatro facturas falsas provenientes de las dos sociedades antes individualizadas. El
Servicio de Impuestos Internos atribuye al representante legal de la empresa
denunciada un actuar consciente y deliberado con la finalidad de aumentar
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal del IVA que la contribuyente
tenía derecho a hacer valer e inducir a la liquidación de un impuesto a la renta
menor al que corresponde, a través de la utilización de las facturas que han sido
calificadas como falsas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, en el escrito de descargos la contribuyente
no se discute la falsedad de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, pero controvierte los hechos que configuran la infracción cursada en
cuanto señala que dichas facturas se otorgaron por servicios que efectivamente se
prestaron por parte de Luis Cid Hernández, a través de una cuadrilla de cinco
trabajadores, no teniendo ni conocimiento ni participación en las irregularidades
tributarias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos don Daniel Coliñanco
Quidel, en su calidad de representante legal de la sociedad denunciada. En
concreto, se argumenta por la defensa de la contribuyente que los trabajos fueron
efectuados y consistieron en construcción de fundaciones y secador para la
empresa Agrifor y en la fabricación y montaje de bodegas de almacenaje para la
empresa Agroproceso y que no se celebró un contrato por estos trabajos y los
pagos se efectuaban en efectivo o mediante transferencia electrónica nombre de
Luis Cid Hernández y de doña Yesenia Morales Nova. También señala la denunciada
que recibió e incorporó en la contabilidad de la Constructora Folilco Ltda. cuatro
facturas electrónicas provenientes de los proveedores Equipos, Construcción y
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Proyectos Econpro S.p.A. y Servicios Cumbre Andina S.p.A., respecto de las cuales
Cid Hernández le indicó que correspondían a empresas que eran de su propiedad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo expuesto por la denunciada en su escrito de descargos
se confirma por las declaración testimonial prestada en autos por el testigo don
Juan Carlos Callul Calabrano, quien señaló a fojas 83 vuelta que trabajaba para
Luis Cid Hernández y que construyeron en diciembre del año 2015, con fecha de
término en abril del año 2016, un galpón para almacenar granos; asimismo se
encuentran incorporadas en el cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto
al expediente de la causa, en los folios 25, 27 y 29 las declaraciones juradas
prestadas en sede administrativa por Leonel Sánchez Ovalle, Luis Ancaten Lepiqueo
y Juan Carlos Callul Calabrano, todos quienes indicaron haber trabajado para Luis
Cid Hernández, en una cuadrilla compuesta por cinco personas, entre diciembre de
2015 a marzo de 2016, en la construcción de un galpón de almacenaje en el Parque
Industrial de Lautaro, sin contrato, y señalando que se les pagaba en efectivo por
sus servicios.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los
considerandos anteriores constituyen indicios razonables para concluir que
Constructora Folilco Limitada efectivamente efectuó trabajos de construcción, a
través de terceros, para las empresas Agrifor y Agroproceso, constando además en
el cuaderno de recopilación de antecedentes que la denunciada facturó tales obras
a través de la emisión de los documentos tributarios que se encuentran agregados
en los folios 7 a 13 de dicho expediente administrativo y que corresponden a las
facturas números 1, 2, 5 y 20 emitidas a Comercial Agroproceso Limitada y a las
facturas números 15, 19 y 21 emitidas a Comercial Agrifor Limitada, apareciendo
entonces como plausible lo señalado por la denunciada, en cuanto subcontrató
algunos servicios para ejecutar los trabajos encomendados. Asimismo, cabe hacer
notar que el Servicio de Impuestos Internos no desconoce que las obras referidas
anteriormente se hayan llevado a cabo ni objeta las facturas emitidas por la
denunciada a sus mandantes Agrifor y Agroproceso, lo cual permite a este
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sentenciador establecer razonablemente que existe un indicio de veracidad en
cuanto a las operaciones que se consignan en las facturas calificadas como falsas
por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, también parece razonable lo expresado por el representante
legal de la denunciada en cuanto a que entendió que Luis Cid Hernández era
propietario o tenia participación en las sociedades Equipos, Construcción y
Proyectos Econpro S.p.A. y Servicios Cumbre Andina S.p.A., sumado a que tales
facturas fueron emitidas de forma electrónica y en las cuales se identificaba al
emisor con su RUT y con su giro, lo cual evidentemente le otorgaba fiabilidad a
dichos documentos tributarios, en el sentido que habían sido autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos y se trataba facturas emitidas por sociedades que
se habían sometido a los trámites previos relativos al inicio de actividades y a la
autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos, esto es, existió un
control por parte del órgano fiscalizador en cuanto a la formalidad de dichos
documentos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la denunciada argumenta en sus descargos la
existencia de buena fe en el cumplimiento tributario y la ausencia de malicia en su
actuar, agregando que en los hechos denunciados desconocía las posibles
irregularidades en que incurría al registrar estas facturas, lo cual además llevó a
que rectificara las declaraciones mensuales de impuesto en los períodos
involucrados, de manera de mejorar su posición frente al ente fiscal, lo cual además
devino en una determinación de cobro de los impuestos mediante la emisión de la
liquidación y giros correspondientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos primero y segundo, establece que constituyen infracción a las normas
tributarias:
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4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la norma transcrita en el considerando anterior,
se puede concluir que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa o
incompleta cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre
que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien sabía o no podía
menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha
declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, causando perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la
configuración del ilícito denunciado es necesario establecer la concurrencia de un
hecho material – una declaración de impuestos que contiene datos no veraces - y
de un elemento sicológico, esto es, que el contribuyente conocía que dichos datos
eran falsos y que las declaraciones de impuestos presentadas podían inducir a la
liquidación de una carga tributaria inferior a la que legalmente le correspondía.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en esta misma lógica, la aplicación de la sanción
pecuniaria a que se refiere el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario,
constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente al contribuyente, por lo
cual es aplicable a su respecto los principios del orden penal contemplados en el
numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior,
la contribuyente denunciada se encuentra beneficiada con la presunción de
inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los
antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración de la infracción
denunciada. Al respecto, la Excma. Corte Suprema, respecto de esta materia, ha
resuelto que:
“Si los hechos que motivaron el acta de denuncia se encuadraron dentro de las
conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, el elemento
subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad,
debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo
contrario significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al ente
denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad con
eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación
de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba
que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le
puede acarrear ningún perjuicio.” 1
VIGÉSIMO QUINTO: Que, lo anterior, tal como lo expresa el Servicio en su escrito
de traslado a los descargos, no implica que deba acreditarse una conducta dolosa
de la denunciada en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento en la medida que se aporten
elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que la contribuyente
sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración
podía inducir a una disminución de los impuestos correspondientes. En este punto,
1 Sentencias dictadas en causas roles N° 10.753-2013, Rol N° 1805-14 y Rol N° 7217-2014.
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los elementos de prueba acompañados por el ente fiscalizador, que se han
reseñado en los considerandos anteriores, permiten establecer que las operaciones
consignadas en las facturas tachadas de falsedad se llevaron a cabo de acuerdo a
la descripción contenida en dichos documentos tributarios y que algunas de ellas
fueron pagadas mediante transferencias electrónicas y también en dinero en
efectivo al nombrado Luis Cid Hernández y a doña Yesenia Morales Nova.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, además, del tenor de la denuncia que se conoce en
autos, de lo señalado por la denunciada en su escrito de reclamo y de la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, se puede constatar que la
contribuyente ha tenido una conducta de colaboración durante el proceso de
auditoría concurriendo a las distintas instancias administrativas, no resultando
demostrado que la denunciada haya desplegado maniobras engañosas previas o
coetáneas al hecho que se estima infraccional para inducir a equívoco al Servicio
de Impuestos Internos, por lo que estima este sentenciador que no se encuentra
acreditado en el transcurso del proceso que la denunciada Constructora Folilco
Limitada haya tenido el propósito evidente de defraudar al Fisco mediante la
presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. De esta forma,
no existen otros elementos de convicción que permitan a este Tribunal adquirir la
convicción de que tales actuaciones suponían necesariamente el conocimiento
pleno y la conciencia del actuar malicioso, tal como exige la norma sancionadora
que se ha analizado en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, analizados los antecedentes
probatorios acompañados al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que se no encuentra debidamente acreditado que la
denunciada Constructora Folilco Limitada haya incurrido en las infracciones del
artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistentes en
aumentar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía
derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la
utilización de facturas falsas e incluir tales documentos tributarios en su
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contabilidad rebajando indebidamente la utilidad y consecuentemente la base
imponible del Impuesto a la Renta efectuando declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas en el año tributario 2016, ya que las pruebas acompañadas al
proceso por la Administración Tributaria no demuestran indubitadamente que en
dichas declaraciones impositivas haya existido por parte de la Sociedad denunciada
el necesario y pleno conocimiento de la falsedad de las facturas y que lo declarado
no se ajustaba a la verdad, como tampoco se logra probar la conciencia del actuar
malicioso de la contribuyente o su representante legal, tal como lo exige la norma
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que deberá acogerse la
reclamación de autos y dejar sin efecto el acta de denuncia que rola de fojas 1 a 7
autos, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a la decisión absolutoria adoptada por el
Tribunal, por estimarse que no resulta acreditada la malicia que se imputa a la
contribuyente en el acta de denuncia reclamada, se omitirá el pronunciamiento
sobre las demás acciones y excepciones hechas valer en el juicio que resultan
incompatibles con la acogida.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos
Internos, no obstante desecharse la denuncia formulada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162
del Código Tributario, y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo presentado por la abogado doña María Antonieta Olave
Concha, en representación de la contribuyente Constructora Folilco Limitada,
ambas ya individualizadas en autos y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el
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Acta de Denuncia N° 22/2018, de 28 de junio de 2018, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos por las infracciones descritas y sancionadas en los incisos
primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según las
motivaciones que se contienen en los considerandos décimo sexto a vigésimo
séptimo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA en costas a la denunciante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la denunciada por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 312,48 UTM
RUC: 18-9-0000506-3
RIT: GS-08-00037-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-08-06T11:40:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.