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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00037-2018 · 6 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GS-08-00037-2018
RUC
18-9-0000506-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, seis de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, rola acta de denuncia N° 22, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 28 de junio de 2018 y notificada personalmente con fecha 3 de julio del mismo año a la contribuyente Constructora Folilco Limitada, con giro de contratista de obras menores, representada legalmente por don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, cédula de identidad N° 12.927.080-2, con domicilio en calle Mac-Iver N°1385, comuna de Lautaro, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, configuradas por la utilización de facturas falsas para rebajar la utilidad y consecuentemente la base imponible del impuesto a la renta, mediante la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas en el año tributario 2016; y por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer mediante la utilización de facturas falsas en períodos mensuales de los años 2015 y 2016. La denuncia se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: 1.- Antecedentes del contribuyente y procedimiento de fiscalización: El acta de denuncia indica que, como resultado de un proceso de revisión de facturadores electrónicos efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, se estableció que durante los períodos tributarios correspondientes a diciembre de 2015 y abril de 2016 la contribuyente Constructora Folilco Limitada aumentó indebidamente su crédito fiscal del IVA a través del registro en su libro electrónico de compras y de las respectivas declaraciones mensuales de cuatro facturas falsas provenientes de dos supuestos proveedores, configurándose la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. En cuanto al impuesto a la renta, señala el denunciante que, al contabilizar facturas falsas, la denunciada rebajó indebidamente su utilidad y, consecuentemente, su base imponible, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico a este impuesto, configurando los hechos referidos la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario. 2.- Conducta constitutiva de la infracción: Expresa la denuncia que la contribuyente Constructora Folilco Limitada, a través de su representante legal, registró cuatro facturas falsas en su libro electrónico de compras, las que declaró en su formulario 29 del período tributario de diciembre de 2015 (rectificada posteriormente) y del período tributario de abril de 2016, (también rectificada). Agrega que dichas facturas fueron emitidas por dos supuestos proveedores: Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. y que la denunciada tuvo una participación directa en los hechos infraccionales, a través de su representante legal Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, quien procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer por Impuesto al Valor Agregado, del mismo modo, aumentó los costos amparados en estas facturas falsas, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto a la Renta inferior al que corresponda, siendo el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos descritos en grado de consumado. 3.- Detalle de las irregularidades detectadas: Señala que, en el transcurso del proceso de recopilación de antecedentes, se pudo establecer que, durante los períodos tributarios de diciembre de 2015 y abril de 2016, la denunciada por medio de su representante legal, registró facturas falsas de dos proveedores, según el siguiente detalle: Proveedor : Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. RUT : 76.566.539-6 Domicilio : San Cristóbal N° 1, comuna de Ercilla. Giro : Arriendo de maquinarias, construcción y obras de ingeniería. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico Factura Fecha Folio libro CV Periodo Registro Valor Neto I.V.A. 155 16.12.2015 1378730046 Diciembre 2015 $11.000.000 $2.090.000 336 18.04.2016 1505534126 Abril 2016 $22.105.000 $4.199.950 Expresa la denuncia que con fecha 18 de agosto de 2016 prestó declaración jurada, don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, representante legal de Constructora Folilco Ltda. y señala que fue contratado por la empresa Agroproceso, para construir una bodega de almacenaje de grano y a fin de efectuar esa obra subcontrató a don Luis Cid Hernández, quien contaba con una cuadrilla de obreros y no habría firmado contrato, debido a la negativa de éste quien le advirtió que tenía problemas financieros que le impedían dar facturas propias, por lo que emitiría facturas de una de sus sociedades, solicitándole pagos en efectivo en la medida que avanzaba la obra y cuyos dineros cobraba en su domicilio. Precisa el acta que no hay registros en las bases de datos del Servicio de Impuestos Interno que Luis Cid Hernández, contador, sea representante o socio de la sociedad emisora, observando que registra una serie de anotaciones como querellado y condenado como autor del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. Refiere que prestaron declaraciones juradas ante funcionarios del Servicio los señores Leonel Alber Sánchez Ovalle, Luis Hernán Ancaten Lepiqueo y Juan Carlos Callul Calabrano, quienes indicaron haber trabajado para Luis Cid Hernández entre diciembre de 2015 a marzo de 2016 en la construcción de un galpón de almacenaje en el Parque Industrial de Lautaro, sin contrato, señalando los declarantes que éste les pagaba en efectivo. Manifiesta la denuncia que Daniel Sebastián Coliñanco Quidel efectuó correcciones voluntarias de las declaraciones de impuesto contenidas en los formularios 29 y 22 de la denunciada y aportó correos electrónicos enviados por Luis Cid en relación con el envío de las facturas números 155 y 336 y aportó comprobantes de transferencias efectuadas a la cuenta personal del nombrado y a la de su esposa, haciendo alusión a pago de facturas en fechas relacionadas con los trabajos encomendados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico Añade que el supuesto proveedor Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A dio inicio de actividades por internet con fecha 20 de noviembre de 2015, registrando domicilio en Avda. Nueva Providencia N°1881, oficina 1011 de la comuna de Providencia y con fecha 26 de diciembre de 2016, efectuó cambio de domicilio por internet a San Cristóbal 1, rol de avalúo 258-58, comuna de Ercilla, el que le habría sido cedido por Transportes y Forestal Margarita del Carmen Herrera González E.I.R.L, que según la base de datos del Servicio sería la propietaria, respecto del cual se efectuó verificación y se estableció que este proveedor no existía en el domicilio. Añade que, del análisis del comportamiento tributario del supuesto proveedor se pudo verificar que desde su inicio de actividades no envió información electrónica de compras, ni de ventas y en las bases de datos no existe información de terceros informando la conformación de sus créditos fiscales, ya que no tiene facturas de proveedores y emite documentos electrónicos por ventas y servicios. También se observa que declara créditos fiscales equivalentes con los montos declarados como débitos fiscales, poniendo como ejemplo las declaraciones que presentó desde noviembre de 2015 a julio de 2016, que tienen un promedio de $21.000.000 en débito fiscal, suma que es similar a los créditos fiscales declarados, determinando un impuesto a pagar en promedio de $112.000. Consigna igualmente que la factura N° 155 representa un 4,76% del total de facturas registradas en el período señalado y corresponde al 93,2% del crédito fiscal del período y la factura N°336 representa un porcentaje del 2,70% del total de facturas registradas y corresponde al 48,24% del crédito fiscal del período. Concluye que dichos documentos tributarios con membrete de la Sociedad Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A corresponden a facturas falsas que fueron registradas en el libro electrónico de compras de la contribuyente e incluidas en el formulario de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos con el propósito de aumentar el crédito fiscal que podía hacer valer y determinar un menor monto de los impuestos que le correspondía pagar y enterar en arcas fiscales en los periodos tributarios de diciembre de 2015 y abril de 2016, materializándose el perjuicio fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico Proveedor : Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. RUT : 76.491.054-0 Domicilio : Manuel Rodríguez N° 240, comuna de Arica. Giro : Construcción, movimiento de tierras, ingeniería, transporte de carga por carretera y proyectos de telecomunicaciones. Factura Fecha Folio libro CV Periodo Registro Valor Neto I.V.A. 548 18.04.2016 1505534126 Abril 2016 $7.900.000 $1.501.000 549 18.04.2016 1505534126 Abril 2016 $10.000.000 $1.900.000 Respecto de esta factura, el representante legal de la denunciada prestó declaración jurada con fecha 18 de agosto de 2016, señalando que creía que dichas facturas correspondían a la empresa Econpro, las que fueron recibidas por su contadora vía correo electrónico y sólo verificó los montos. Agrega que estas se refieren a otra obra en que también subcontrató a don Luis Cid Hernández, para construir las fundaciones de un secador de madera, respecto del cual tampoco se firmó un contrato. Señala que don Luis Cid no terminó la obra encomendada, por lo que le retuvo $2.800.000, concurriendo tres de los seis trabajadores de la cuadrilla a amenazarlo con denunciarlo, por lo que les pagó la mayoría en efectivo y una menor parte mediante transferencia a la cuenta RUT de don Luis Cid y un monto menor a otra persona que identificó como Yesenia Maricel Nova. Añade la denuncia que respecto de estas facturas no hay registros en las bases de datos del Servicio que don Luis Cid Hernández sea representante, socio o contador de la sociedad emisora, observando las mismas anotaciones que en el caso anterior y precisando que también Daniel Coliñanco Quidel presentó declaraciones rectificatorias de sus formularios 29 y 22 y aportó comprobantes de transferencias efectuadas a la cuenta personal de don Luis Cid y a la de su esposa. Respecto a la empresa Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A., señala que efectuó su inicio de actividades por internet con fecha 4 de abril de 2015, registrando domicilio en Avda. Nueva Providencia N°1881, oficina N° 2110, comuna de Providencia y con fecha 28 de junio de 2016 efectuó cambio de domicilio por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico internet a Manuel Rodríguez N° 248, comuna de Arica, el que le habría sido cedido por don Ángel Alejandro Layi Chung, del mismo domicilio verificado y que según las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos sería el propietario. En las diligencias de fiscalización llevadas a cabo por funcionarios de la Dirección Regional Arica, con fecha 11 de julio de 2017, se entrevistó a la propietaria de un hostal ubicado en el primer piso de la propiedad, quien señaló no conocer a la empresa ni al representante legal, agregando que en el segundo piso había una arrendataria que identifica como Hylin Núñez. Indica que el proveedor, desde su inicio de actividades, no envió información electrónica de compras, ni de ventas y en las bases de datos del Servicio no existe información de terceros respecto de la conformación de sus créditos fiscales, es decir no tiene facturas de proveedores y emite documentos electrónicos por ventas y servicios. También indica el denunciante que observa que la presunta proveedora declara créditos fiscales que calzan con los montos declarados como débitos fiscales aludiendo a modo ejemplar a las declaraciones presentadas desde abril de 2015 a junio de 2017, donde tiene montos promedio declarados de $12,4 millones como débito fiscal y similar suma en los créditos fiscales, determina un impuesto a pagar en promedio de $95.000. Finalmente, consigna que las facturas 548 y 549 representan el 5,4% en relación al total de facturas registradas en el período señalado y corresponde al 39,70% del crédito fiscal del período y son de idéntica fecha que la factura N°336 del supuesto proveedor Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A., representando el crédito fiscal amparado en facturas falsas un porcentaje superior al 87,07% del crédito fiscal del período. 4.- Costos y/o gastos respaldados con documentación tributaria falsa: En cuanto al efecto en el impuesto a la renta, señala el acta de denuncia que considerando el efecto de las facturas falsas utilizadas por la contribuyente que habrían sido pagadas con desembolsos en efectivo, corresponde aplicar la tributación del gasto rechazado del artículo 21, inciso 1°, de la Ley de la Renta, haciendo presente que al momento de procesar la corrección del formulario 22 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico año tributario 2016, no se encontraba disponible para su corrección el año tributario 2017. 5.- En cuanto a los medios de prueba: Señala que en el cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran registradas las observaciones que presenta el contribuyente y respecto de los presuntos proveedores se contiene la serie de acciones de fiscalización efectuadas en el proceso de recopilación de antecedentes; se agregan las facturas falsas utilizadas por la denunciada, las cuales se encuentran registradas en sus libros de compras y ventas e incorporadas dentro de las pruebas recopiladas. Además, en dicho cuaderno, se encuentra la información electrónica de compras y los formularios relativos a los impuestos mensuales y anuales, además de las solicitudes de rectificatorias efectuado por la contribuyente denunciada. Asimismo, incorpora declaraciones juradas de Daniel Coliñanco Quidel; Luis Hernán Cid Hernández; Leonel Alber Sanchez Ovalle; Juan Carlos Callul Calabrano y Luis Hernán Ancaten Lepiqueo; copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, causa RIT GR-08-00068-2016; copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol 18-2017 y copia de resolución que ordena el cúmplase causa RIT GR-08-00068-2016. 6.- Tipificación de la conducta, participación y perjuicio fiscal: Señala que a la contribuyente denunciada, actuando a través de su representante legal, le cabe responsabilidad en calidad de autor en los hechos antes descritos al aumentar el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de facturas falsas, incurriendo en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. Además, indica que siendo la contribuyente denunciada sujeto del Impuesto a la Renta al aumentar indebidamente los costos a que tenía derecho a utilizar disminuyó la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, incluyendo esa menor base en la declaración de renta, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria, circunstancias que configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico N° 4 inciso 1° del Código Tributario. Indica que el perjuicio fiscal total actualizado al mes de marzo de 2018, asciende a $14.899.237. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 9, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 22/2018. A fojas 11, comparece la abogado doña María Antonieta Olave Concha, cédula de identidad N° 12.922.461-4, domiciliada en calle Martín Lutero N° 02806, casa 9, comuna de Temuco, en representación de la contribuyente Constructora Folilco Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, cédula nacional de identidad N° 12.927.080-2, ambos domiciliados en Calle Mac-Iver N° 1385, comuna de Lautaro, quien formula descargos en contra del acta de denuncia N° 22/2018 en los siguientes términos: I.- En cuanto a los hechos: Señala que los hechos descritos en el acta de denuncia se remiten a marzo del año 2016, originados en un programa de fiscalización de facturadores electrónicos, en que se notifica al contribuyente para presentarse en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. Señala que las cuatro supuestas facturas falsas corresponden a facturas electrónicas y que la contribuyente registra y declara correctamente los periodos fiscalizados, sin indicarse cuál es la naturaleza de la supuesta falsedad y como fue detectada o determinada. Se refiere a la naturaleza de la potestad sancionadora del Servicio de Impuestos Internos, señalando que, se enmarca en el derecho administrativo sancionador, señalando que la buena fe del contribuyente se presume, siendo exigencia mínima que la actuación del ente fiscalizador por la cual se atribuye una conducta punible cumpla los requisitos básicos para su validez de manera que permita una adecuada inteligencia para ejercer adecuadamente el derecho a defensa, ya que, en este contexto rige plenamente el principio de inocencia del contribuyente y en aplicación de los principios del derecho penal, le corresponde al ente fiscalizador acreditar la comisión de la infracción o delito tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico Añade que el acta de denuncia consigna lo referido por don Daniel Coliñanco Quidel, representante legal de la Constructora Folilco Ltda., en declaración jurada prestada al efecto, señalando que no había forma de que éste pudiese saber o sospechar que las facturas electrónicas correspondían a empresas en que el señor Cid no era socio, manifestando que el representante legal de la denunciada se encuentra domiciliado en un sector rural de la comuna de Lautaro, con escasa educación e ilustración y quien actuó de buena fe al recibir e incorporar en la contabilidad de la Constructora Folilco Ltda. las cuatro facturas electrónicas recibidas por parte de Luis Cid, quien le indicó que las empresas eran de su propiedad y consignan en su detalle que corresponden a fabricación y montaje de bodega solicitada por Agroproceso. Agrega que don Daniel Coliñanco efectuó correcciones voluntarias a los formularios 22 y 29 a fin de mejorar su situación ante el Servicio, lo que no implicó el reconocimiento de falsedad de esas facturas, las que se efectuaron a fin de solucionar sus problemas ante el órgano fiscal, originando las respectivas liquidaciones y giros de impuestos, respecto de las que se desestimó el reclamo interpuesto por sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, lo que demostraría el nulo o escaso entendimiento de las normas tributarias y de la mecánica y consecuencias de sus actuaciones. II.- En cuanto al derecho: En cuanto a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos configuran en criterio del Servicio de Impuestos Internos las conductas previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, estimando que la denunciada habría incurrido en esta conducta al haber aumentado el crédito fiscal que tenía derecho de hacer valer en los respectivos formularios 29, descontando en forma maliciosa el IVA consignado en las cuatro facturas falsas. Se refiere a los aspectos de forma, indicando que la conducta típica imputada a Constructora Folilco Limitada no corresponde a dos conductas ilícitas diferentes, manifestando que don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel, en su calidad de socio y representante legal de Constructora Folilco Ltda., nunca pretendió, ni en la práctica ocultó, el verdadero monto de las operaciones y no burló el impuesto, pues los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico créditos fiscales que utilizó fueron soportado por los servicios recibidos por parte de su proveedor y subcontratistas. Respecto al inciso segundo del mismo artículo, señala que tampoco se cumplen los elementos del tipo, debido a que la contribuyente sólo declaró y pagó los impuestos a que tenía derecho por las facturas de compra y de venta relacionadas con su giro, precisando que respecto de los ilícitos del artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo estamos frente a la ausencia de acción típica, por cuanto la denunciada no defraudó ni pretendió defraudar en el pago de los impuestos de la Constructora, por lo que en caso de estimar que existe la comisión de un ilícito, no se trataría de dos tipos penales diferentes, sino que se trataría de dos preceptos legales que reglan un mismo hecho y que en aplicación del principio de non bis in ídem se deberá resolver de acuerdo a las reglas de la especialidad. En cuanto a los aspectos de fondo, indica que la conducta adoptada por la contribuyente a través de don Daniel Coliñanco, se enmarcó en el conocimiento nulo o imperfecto de la norma infringida por insuficiente ilustración u otra causa justificada (artículo 110 del Código Tributario), ya que actuó convencido que no incurría en falta al recibir las facturas electrónicas emitidas por el subcontratista Luis Cid Hernández quien le indicó que pertenecían a empresas donde él era socio, añadiendo que denunciada siempre mantuvo sus declaraciones y pagos de impuestos al día. Agrega que el representante legal de la denunciada actuó de buena fe y nunca tuvo la intención positiva de causar un daño o perjuicio, accionando sin tener conciencia de la ilicitud, no necesariamente relacionada al dolo, que se encuentra ausente en su obrar, sino más bien, referido al “error” que no atiende a estados mentales sino a la mayor o menor exigibilidad de conocimiento. Estima que procede respecto de su representada la aplicación de las circunstancias señaladas en el artículo 107 números 3, 4 y 6 del Código Tributario, y concluye solicitando que se tengan por evacuados los descargos en contra del acta de denuncia N° 22/2018, de fecha 28 de junio de 2018 y, en definitiva, se declare que no se ha configurado la acción típica requerida para sancionar al contribuyente, en cuanto la denunciada no actuó con malicia o dolo, sumado al conocimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico imperfecto o nulo de la norma. Solicita también que, de estimarse que la denunciada ha incurrido en una o ambas conductas establecidas en el artículo 97 N° 4 incisos primero o segundo del Código Tributario, se resuelva de acuerdo a la regla de especialidad, aplicando el principio de non bis in ídem, por tratarse de un solo hecho, enmarcados en dos tipos penales aparentes, considerando la falta de agravantes y múltiples atenuantes que concurren, solicitando se condene al Servicio a pagar las costas de esta causa. A fojas 43, se tienen por evacuados los descargos respecto del acta de denuncia N°22/2018 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 43, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en autos con fecha 28 de junio de 2018 en los siguientes términos: I.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo: Refiere en este acápite similares antecedentes a los contenidos en el acta de denuncia que se ha resumido en la parte expositiva de la presente sentencia, refiriéndose especialmente a los antecedentes contenidos en el capítulo III de dicha actuación en cuanto a la conducta constitutiva de la infracción, a los hechos que configuran la infracción denunciada y a los antecedentes recopilados durante la investigación administrativa. II.- Marco normativo: En este punto, cita lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, manifestando que para acreditar el dolo debe constatarse que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que la contabilización de las facturas disminuiría sus impuestos. Agrega que el contribuyente, al tener una participación directa al aumentar en forma maliciosa el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de cuatro facturas falsas, incurre en la infracción descrita en el acta de denuncia. En cuanto a la exigencia de malicia a que se refieren los ilícitos denunciados, señala que varias sentencias de la Excelentísima Corte Suprema señalan que esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico corresponde a una malicia de carácter civil o administrativo que dice relación con un elemento subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que se refiere el artículo 1° del Código Penal. En este sentido, conforme lo sostenido por la Corte Suprema, el efecto que se genera con la opción del Director del Servicio de Impuestos Internos de perseguir la responsabilidad pecuniaria del denunciado, conforme al proceso del artículo 161 del Código Tributario sustrae el asunto de la órbita penal y lo enmarca en una contienda civil en el orden tributario. Indica, además, que las facturas ideológicamente falsas determinan la existencia de dolo específico respecto del contribuyente que las contabilizó, en cuanto el contribuyente no podía menos que saber del forjamiento ilegítimo de las facturas, concluyendo que la denunciada estaba en condiciones de conocer y comprender con claridad la ilicitud de su acción, lo que supone la concurrencia del dolo en la conducta que se le reprochó en la denuncia. III.- Improcedencia de las alegaciones de la denunciada: 1.- Respecto a la supuesta contradicción en los argumentos expuestos en el acta de denuncia, manifiesta que dicha afirmación no es efectiva ya que en dicho acto se indicó con claridad que, no obstante el correcto registro en libros electrónicos de compras y ventas y el correcto traspaso de la información al formulario 29 de la información contenida en una serie de documentos tributarios, se detectó el uso de cuatro facturas falsas, siendo una cosa el registro y declaración formal y otra distinta que dicho registro y declaraciones estén amparados en facturas verdaderas, explicando detalladamente como se logró la convicción en el proceso de recopilación que las facturas son falsas, consignando la conducta constitutiva de la infracción, la descripción del tipo infraccional, la participación, el grado de ejecución, los períodos, el detalle de las irregularidades, los medios de prueba, la tipificación de la conducta, las circunstancias modificatorias de responsabilidad y el perjuicio fiscal ocasionado. 2.- En cuanto a la buena fe del contribuyente y el peso de la prueba, señala que el Servicio de Impuestos Internos obtuvo pruebas suficientes para adquirir la convicción de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción y la participación de la denunciada, efectuando un análisis de las irregularidades de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico emisores de los documentos tributarios y añadiendo como elemento indiciario de la falsedad la desproporción en el porcentaje que representa el número de documentos falsos en relación al total de documentos y el monto del crédito que representan además de la escasa o nula formalidad que existió en la relación de la contribuyente Constructora Folilco Ltda. y el supuesto subcontratista Luis Cid Hernández, ya que, no existen contratos de ningún tipo, se habrían efectuado pagos en efectivo, los dineros los cobraba a su domicilio y por transferencia electrónica y no existe vínculo entre los supuestos proveedores y la contribuyente de autos, por lo que existiría certeza que los servicios que señalan las facturas no se prestaron por los supuestos proveedores que emiten las facturas objetadas. Precisa que en la especie las facturas dubitadas son falsas, ya que reflejan cosas que no se condicen con la realidad de los hechos, al consignar servicios que nunca se prestaron por los emisores, por lo que en el caso la denunciada no podía menos que saber que las facturas eran falsas, al observar que las facturas no provenían de la persona con la que supuestamente subcontrató las obras. 3.- Respecto a la inexistencia de los elementos del tipo y la aplicación del principio non bis in ídem señala que se cumplen plenamente los elementos del tipo infraccional debido a que la contribuyente, en su calidad de sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, aumentó maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas y al incluir facturas falsas en la contabilidad rebajó indebidamente la utilidad y consecuentemente la base imponible del Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas a este impuesto. Estima que no se aplica el principio non bis in ídem debido a que cada infracción se refiere a hechos distintos, impuestos distintos, formularios diferentes y períodos tributarios disímiles, incurriendo mediante el procedimiento doloso del uso de facturas falsas en el tipo penal del inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por cuanto esa documentación le sirvió de base para fundar declaraciones maliciosamente falsas cuyo objeto era disminuir su carga tributaria por renta a través de los formularios 22; respecto del inciso 2° de dicha norma, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico señala que la contribuyente incurrió en el tipo infraccional toda vez que los servicios inexistentes de que daban cuenta las facturas falsas, tenían por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado disminuyendo la diferencia con el débito fiscal que generaban sus ventas, conducta que se enmarca exactamente en el tipo penal referido. 4.- Señala que revisado el sistema de información integrada del contribuyente se observa que el 8 de febrero de 1999 el representante de la contribuyente inició actividades en el giro de otras actividades empresariales no clasificadas previamente y el 27 de octubre de 2008 inició actividades en el giro obras menores en construcción, manteniendo ambas actividades vigentes, por lo que a la fecha de cometer los ilícitos poseía una amplia experiencia en el área, no pudiendo alegar desconocimiento de sus obligaciones tributarias. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Concluye solicitando que se confirme la actuación reclamada en todas sus partes y se aplique a la contribuyente la multa que corresponda en derecho, con expresa condena en costas. A fojas 65, se tiene por evacuado el traslado de los descargos de parte del Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos. A fojas 67, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días. A fojas 72, la parte denunciada acompaña lista de testigos. A fojas 73, la parte denunciante acompaña lista de testigos. A fojas 76, la parte denunciada acompaña documentos. De fojas 83 a 85, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por ambas partes. A fojas 86, la parte denunciante acompaña documentos. A fojas 91, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 93 se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, que certifica que el término probatorio esta vencido y no existen diligencias pendientes. A fojas 94, se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el acta Nº 22/2018, de 28 de junio de 2018 ha denunciado a la contribuyente Constructora Folilco Limitada, a través de su representante legal don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel por su participación en calidad de autor en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas al aumentar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer mediante la utilización de facturas falsas y efectuar declaraciones de renta maliciosamente incompletas o falsas al incluir facturas falsas en su contabilidad, rebajando indebidamente la utilidad y, consecuentemente, la base imponible del Impuesto a la Renta. SEGUNDO: Que, el denunciado, a fojas 11 de autos, ha formulado descargos en contra de la referida acta de denuncia solicitando se rechace la misma conforme los argumentos que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia y acompaña a su presentación copia del acta de denuncia y del acta de notificación, representación impresa de las facturas electrónicas números 155 y 336 del contribuyente Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y representación impresa de las facturas electrónicas números 548 y 549 del contribuyente Construcciones y Servicios Cumbres S.p.A. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 53, ha evacuado el traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos del denunciado y la aplicación de las multas correspondientes a las infracciones denunciadas, según los fundamentos referidos en la parte expositiva de este fallo. A tal efecto, el denunciante acompaña a su escrito de traslado la carpeta de recopilación de antecedentes, adjunta al expediente de autos según comprobante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico que rola a fojas 62, en la que se contiene las facturas tachadas como falsas y los antecedentes recopilados por el ente fiscalizador que sustentan tal calificación. CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 31 de julio de 2018, rolante a fojas 67, fijándose como punto a probar la efectividad que la denunciada Constructora Folilco Limitada incurrió en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistentes en el registro y uso de cuatro facturas electrónicas falsas emitidas por los proveedores Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A., con el objeto de aumentar maliciosamente el crédito fiscal IVA en los períodos de diciembre de 2015 y abril de 2016 y los costos en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2016. QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Copia simple de memorándum de 1 de junio de 2018 que decide aplicación de sanción pecuniaria a la contribuyente Constructora Folilco Limitada. 2.- Copia simple de Oficio Reservado N° 270, de 5 de junio de 2018, del Sr. Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal. - Prueba Testimonial: Declaró en calidad de testigo la fiscalizadora del Servicio Griselda Eduvina Carmona Venegas, cuya acta rola a fojas 84 de autos. SEXTO: Que, la denunciada de autos igualmente ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Certificado de nacimiento de don Daniel Sebastián Coliñanco Quidel. 2.- Certificado de Estudios Agrícolas de don Daniel Coliñanco Quidel. 3.- Declaración jurada de domicilio de don Daniel Coliñanco Quidel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico - Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de doña Daniela Millaray Coliñanco Montecinos y de don Juan Carlos Callul Calabrano, cuyas actas de declaración se agregan a fojas 83 y 83 vuelta de autos. SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se debate en autos, es preciso considerar que en el caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada, la participación del denunciado en los mismos y el dolo o malicia que reviste su conducta, ya que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren, tal como se detallará más adelante en esta sentencia. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo pronunciado con fecha 23 de mayo de 2013, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta: “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que: “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia de la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que respaldan su actuación y también de los argumentos y elementos de convicción en que la denunciada ha fundado su defensa. I.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS UTILIZADAS POR LA DENUNCIADA: NOVENO: Que, dichos documentos corresponden a los emitidos por los presuntos proveedores Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. Al respecto, la contribuyente denunciada explica que tales facturas corresponden a documentos recibidos de parte de un tercero identificado como Luis Cid Hernández por servicios subcontratados a éste para la ejecución de trabajos mediante una cuadrilla de cinco trabajadores. Se trata de las facturas electrónicas N° 155, de 16 de diciembre de 2015; N° 336, de 18 de abril de 2016 emitidas por el proveedor Econpro S.p.A. y de las facturas electrónicas N° 548 y N° 549, de 18 de abril de 2016, emitidas por el presunto proveedor Cumbre Andina S.p.A. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos atribuye falsedad ideológica a los documentos tributarios referidos en el considerando anterior, en base a los siguientes antecedentes: 1.- No hay registros en las bases de datos del Servicio que Luis Cid Hernández sea representante, socio o contador de las sociedades emisoras de las facturas. 2.- De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, Luis Cid Hernández registra una serie de anotaciones de querellado y condenado como autor del delito tributario de facilitación de facturas falsas establecido en el artículo 97 N° 4, inciso 5°, del Código Tributario. 3.- Las sociedades emisoras de las facturas objetadas presentaron aviso de iniciación de actividades vía Internet y posteriormente efectuaron cambio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico domicilios, los cuales fueron verificados en diligencias efectuadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, resultando dichas actuaciones sin resultados, esto es, no fueron habidos los contribuyentes proveedores de la denunciada en los domicilios fijados. 4.- Las sociedades emisoras de las facturas objetadas - Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. desde su inicio de actividades no envían al Servicio su información electrónica de compras, de ventas y no existe información de terceros respecto de la conformación de sus créditos fiscales, comprobándose que ambas sociedades declaran créditos fiscales equivalentes a los montos declarados como débitos fiscales, pagando sumas ínfimas a título de impuesto. 5.- El crédito fiscal declarado por la denunciada Constructora Folilco Limitada en los períodos auditados proviene en un gran porcentaje de las facturas de los proveedores Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y de Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. UNDÉCIMO: Que, de la revisión de los antecedentes recopilados por la entidad denunciante que justificarían la calificación de falsedad de las referidas facturas, se han podido establecer los siguientes hechos: 1.- La supuesta proveedora de la denunciada Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. emitió la factura electrónica N° 155, de 16 de diciembre de 2015, cuya representación impresa se encuentra agregada a fojas 37 del expediente de autos y en el folio 39 del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado en la causa, que da cuenta en su glosa de la fabricación y montaje de bodegas de almacenaje Agroproceso y la factura electrónica N° 336, de 18 de abril de 2016, que da cuenta de la construcción y montaje de bodega de almacenaje de granos, que se encuentra agregada a fojas 38 del expediente de autos y en los folios 55 y 43 del cuaderno de recopilación de antecedentes. 2.- La presunta proveedora Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. emitió las facturas electrónicas N° 548 y N° 549, ambas con fecha 18 de abril de 2016 y dan cuenta de construcción de fundaciones secador Agrifor. Tales documentos, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico su representación impresa, se encuentran agregados a fojas 39 y 40 del expediente de autos y en el cuaderno de recopilación de antecedentes en los folios 61 y 62. 3.- Todos los documentos señalados fueron emitidos en forma electrónica, individualizan al proveedor con su RUT y giro, presentan timbre electrónico del Servicio de Impuestos Internos y todas registran dirección en Avenida Nueva Providencia N° 1881, comuna de Providencia. DUODÉCIMO: Que, a fojas 80 de la carpeta de recopilación de antecedentes, se encuentran acompañado informe de verificación de documentos N° 12, de 20 de julio de 2017, emanado de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se informa del resultado de la verificación de domicilio efectuado al contribuyente Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A., estableciéndose que no fue ubicado en el domicilio registrado en San Cristóbal 1, comuna de Ercilla, en el cual funciona otro contribuyente identificado como Forestal Jon Alexis Novoa Herrera EIRL, quien no tiene ninguna relación con el contribuyente cuyo domicilio se verifica. Igualmente, a fojas 103 se incorpora el Informe N° 390, de fecha 25 de agosto de 2017, emanado de la Dirección Regional Arica Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se informa que la contribuyente Construcciones y Servicios Cumbre Andina S.p.A. no desarrolla sus actividades la dirección registrada en Manuel Rodríguez N° 248 de la comuna de Arica, en la cual se encuentra domiciliada Gloria Vargas Contreras, correspondiente a una casa particular y asimismo las personas entrevistadas no conocen a la empresa verificada o a sus representantes legales. DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 84 de autos, consta declaración de la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Griselda Eduvina Carmona Venegas, quien expone que le correspondió efectuar la auditoría contable al contribuyente denunciado, refiriendo los mismos antecedentes relacionados con la falsedad de las facturas utilizadas por el denunciado que se consignan en el acta de denuncia, agregando que al momento en que se comenzaron a efectuar las verificaciones respecto de las facturas dubitadas, ambos contribuyentes dieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico aviso de cambio de domicilio a través de internet, una de las empresas se cambió a un domicilio rural de Ercilla y la otra a un domicilio urbano de Arica, y por lo tanto se volvieron a efectuar las acciones de verificación por parte de la Unidad de Angol y por la Dirección Regional de Arica respectivamente, resultando que no existían los contribuyentes en los domicilios señalados. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, se constata del examen de la documentación agregada en el cuaderno se recopilación de antecedentes del folio 84 a 94 que la proveedora Servicios Cumbre Andina S.p.A. en sus declaraciones mensuales presentadas durante el año 2015, 2016 y 2017, registra créditos y débitos fiscales de IVA equivalentes y de similar monto, situación análoga a la constatada respecto de la sociedad Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A., conforme los antecedentes agregados en el cuaderno se recopilación en los folios 67 a 72. Asimismo, se puede establecer la existencia de las anotaciones por no haberse ubicado a las sociedades emisoras de dichas facturas en los domicilios verificados. DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes reseñados, a juicio de este sentenciador, resultan suficientes para acreditar que efectivamente las facturas electrónicas utilizadas por el denunciado de autos en los períodos tributarios de diciembre de 2015 y abril de 2016 y en el año tributario 2016 para respaldar su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y rebajar su base imponible del impuesto de primera categoría, emitidas por los presuntos proveedores Econpro S.p.A. y Servicios Cumbre Andina S.p.A. corresponden a documentos tributarios ideológicamente falsos, es decir, cumplen formalmente con las exigencias establecidas para su emisión pero dan cuenta de servicios que nunca fueron prestados por dichos emisores. II.- EN CUANTO A LA MALICIA QUE SE ATRIBUYE A LA DENUNCIADA: DÉCIMO SEXTO: Que, en el acta de denuncia N° 22/2018, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, luego de describirse los hechos que se encuadrarían en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico figuras típicas descritas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, se señala en el acápite de “participación” que en los hechos descritos a la contribuyente Constructora Folilco Limitada, representada legalmente por don Daniel Sebastian Coliñanco Quidel, tuvo una participación directa al ser quien procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas cuatro facturas falsas provenientes de las dos sociedades antes individualizadas. El Servicio de Impuestos Internos atribuye al representante legal de la empresa denunciada un actuar consciente y deliberado con la finalidad de aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal del IVA que la contribuyente tenía derecho a hacer valer e inducir a la liquidación de un impuesto a la renta menor al que corresponde, a través de la utilización de las facturas que han sido calificadas como falsas por el ente fiscalizador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, en el escrito de descargos la contribuyente no se discute la falsedad de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, pero controvierte los hechos que configuran la infracción cursada en cuanto señala que dichas facturas se otorgaron por servicios que efectivamente se prestaron por parte de Luis Cid Hernández, a través de una cuadrilla de cinco trabajadores, no teniendo ni conocimiento ni participación en las irregularidades tributarias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos don Daniel Coliñanco Quidel, en su calidad de representante legal de la sociedad denunciada. En concreto, se argumenta por la defensa de la contribuyente que los trabajos fueron efectuados y consistieron en construcción de fundaciones y secador para la empresa Agrifor y en la fabricación y montaje de bodegas de almacenaje para la empresa Agroproceso y que no se celebró un contrato por estos trabajos y los pagos se efectuaban en efectivo o mediante transferencia electrónica nombre de Luis Cid Hernández y de doña Yesenia Morales Nova. También señala la denunciada que recibió e incorporó en la contabilidad de la Constructora Folilco Ltda. cuatro facturas electrónicas provenientes de los proveedores Equipos, Construcción y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico Proyectos Econpro S.p.A. y Servicios Cumbre Andina S.p.A., respecto de las cuales Cid Hernández le indicó que correspondían a empresas que eran de su propiedad. DÉCIMO OCTAVO: Que, lo expuesto por la denunciada en su escrito de descargos se confirma por las declaración testimonial prestada en autos por el testigo don Juan Carlos Callul Calabrano, quien señaló a fojas 83 vuelta que trabajaba para Luis Cid Hernández y que construyeron en diciembre del año 2015, con fecha de término en abril del año 2016, un galpón para almacenar granos; asimismo se encuentran incorporadas en el cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto al expediente de la causa, en los folios 25, 27 y 29 las declaraciones juradas prestadas en sede administrativa por Leonel Sánchez Ovalle, Luis Ancaten Lepiqueo y Juan Carlos Callul Calabrano, todos quienes indicaron haber trabajado para Luis Cid Hernández, en una cuadrilla compuesta por cinco personas, entre diciembre de 2015 a marzo de 2016, en la construcción de un galpón de almacenaje en el Parque Industrial de Lautaro, sin contrato, y señalando que se les pagaba en efectivo por sus servicios. DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores constituyen indicios razonables para concluir que Constructora Folilco Limitada efectivamente efectuó trabajos de construcción, a través de terceros, para las empresas Agrifor y Agroproceso, constando además en el cuaderno de recopilación de antecedentes que la denunciada facturó tales obras a través de la emisión de los documentos tributarios que se encuentran agregados en los folios 7 a 13 de dicho expediente administrativo y que corresponden a las facturas números 1, 2, 5 y 20 emitidas a Comercial Agroproceso Limitada y a las facturas números 15, 19 y 21 emitidas a Comercial Agrifor Limitada, apareciendo entonces como plausible lo señalado por la denunciada, en cuanto subcontrató algunos servicios para ejecutar los trabajos encomendados. Asimismo, cabe hacer notar que el Servicio de Impuestos Internos no desconoce que las obras referidas anteriormente se hayan llevado a cabo ni objeta las facturas emitidas por la denunciada a sus mandantes Agrifor y Agroproceso, lo cual permite a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico sentenciador establecer razonablemente que existe un indicio de veracidad en cuanto a las operaciones que se consignan en las facturas calificadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, también parece razonable lo expresado por el representante legal de la denunciada en cuanto a que entendió que Luis Cid Hernández era propietario o tenia participación en las sociedades Equipos, Construcción y Proyectos Econpro S.p.A. y Servicios Cumbre Andina S.p.A., sumado a que tales facturas fueron emitidas de forma electrónica y en las cuales se identificaba al emisor con su RUT y con su giro, lo cual evidentemente le otorgaba fiabilidad a dichos documentos tributarios, en el sentido que habían sido autorizados por el Servicio de Impuestos Internos y se trataba facturas emitidas por sociedades que se habían sometido a los trámites previos relativos al inicio de actividades y a la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos, esto es, existió un control por parte del órgano fiscalizador en cuanto a la formalidad de dichos documentos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la denunciada argumenta en sus descargos la existencia de buena fe en el cumplimiento tributario y la ausencia de malicia en su actuar, agregando que en los hechos denunciados desconocía las posibles irregularidades en que incurría al registrar estas facturas, lo cual además llevó a que rectificara las declaraciones mensuales de impuesto en los períodos involucrados, de manera de mejorar su posición frente al ente fiscal, lo cual además devino en una determinación de cobro de los impuestos mediante la emisión de la liquidación y giros correspondientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece que constituyen infracción a las normas tributarias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la norma transcrita en el considerando anterior, se puede concluir que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa o incompleta cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien sabía o no podía menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, causando perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración del ilícito denunciado es necesario establecer la concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos que contiene datos no veraces - y de un elemento sicológico, esto es, que el contribuyente conocía que dichos datos eran falsos y que las declaraciones de impuestos presentadas podían inducir a la liquidación de una carga tributaria inferior a la que legalmente le correspondía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, en esta misma lógica, la aplicación de la sanción pecuniaria a que se refiere el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente al contribuyente, por lo cual es aplicable a su respecto los principios del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, la contribuyente denunciada se encuentra beneficiada con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración de la infracción denunciada. Al respecto, la Excma. Corte Suprema, respecto de esta materia, ha resuelto que: “Si los hechos que motivaron el acta de denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, el elemento subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” 1 VIGÉSIMO QUINTO: Que, lo anterior, tal como lo expresa el Servicio en su escrito de traslado a los descargos, no implica que deba acreditarse una conducta dolosa de la denunciada en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que la contribuyente sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución de los impuestos correspondientes. En este punto, 1 Sentencias dictadas en causas roles N° 10.753-2013, Rol N° 1805-14 y Rol N° 7217-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico los elementos de prueba acompañados por el ente fiscalizador, que se han reseñado en los considerandos anteriores, permiten establecer que las operaciones consignadas en las facturas tachadas de falsedad se llevaron a cabo de acuerdo a la descripción contenida en dichos documentos tributarios y que algunas de ellas fueron pagadas mediante transferencias electrónicas y también en dinero en efectivo al nombrado Luis Cid Hernández y a doña Yesenia Morales Nova. VIGÉSIMO SEXTO: Que, además, del tenor de la denuncia que se conoce en autos, de lo señalado por la denunciada en su escrito de reclamo y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se puede constatar que la contribuyente ha tenido una conducta de colaboración durante el proceso de auditoría concurriendo a las distintas instancias administrativas, no resultando demostrado que la denunciada haya desplegado maniobras engañosas previas o coetáneas al hecho que se estima infraccional para inducir a equívoco al Servicio de Impuestos Internos, por lo que estima este sentenciador que no se encuentra acreditado en el transcurso del proceso que la denunciada Constructora Folilco Limitada haya tenido el propósito evidente de defraudar al Fisco mediante la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. De esta forma, no existen otros elementos de convicción que permitan a este Tribunal adquirir la convicción de que tales actuaciones suponían necesariamente el conocimiento pleno y la conciencia del actuar malicioso, tal como exige la norma sancionadora que se ha analizado en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se no encuentra debidamente acreditado que la denunciada Constructora Folilco Limitada haya incurrido en las infracciones del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistentes en aumentar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas e incluir tales documentos tributarios en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico contabilidad rebajando indebidamente la utilidad y consecuentemente la base imponible del Impuesto a la Renta efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas en el año tributario 2016, ya que las pruebas acompañadas al proceso por la Administración Tributaria no demuestran indubitadamente que en dichas declaraciones impositivas haya existido por parte de la Sociedad denunciada el necesario y pleno conocimiento de la falsedad de las facturas y que lo declarado no se ajustaba a la verdad, como tampoco se logra probar la conciencia del actuar malicioso de la contribuyente o su representante legal, tal como lo exige la norma del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que deberá acogerse la reclamación de autos y dejar sin efecto el acta de denuncia que rola de fojas 1 a 7 autos, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal, por estimarse que no resulta acreditada la malicia que se imputa a la contribuyente en el acta de denuncia reclamada, se omitirá el pronunciamiento sobre las demás acciones y excepciones hechas valer en el juicio que resultan incompatibles con la acogida. VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, no obstante desecharse la denuncia formulada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo presentado por la abogado doña María Antonieta Olave Concha, en representación de la contribuyente Constructora Folilco Limitada, ambas ya individualizadas en autos y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico Acta de Denuncia N° 22/2018, de 28 de junio de 2018, cursada por el Servicio de Impuestos Internos por las infracciones descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo sexto a vigésimo séptimo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA en costas a la denunciante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la denunciada por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: 312,48 UTM RUC: 18-9-0000506-3 RIT: GS-08-00037-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28e86c1e-7590-49e8-84db-ee1b5b25c303 Timbre Electrónico 2019-08-06T11:40:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.