Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00055-2018 · 7 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00055-2018
- RUC
- 18-9-0000850-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS HERNÁN LA REGLA JARA, comerciante, cédula
de identidad N° 11.917.727-8, con domicilio en calle Claro Solar N° 885 de la
ciudad de Temuco, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y
155° y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de
derechos en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se declare ilegal el bloqueo y/o limitación de su derecho a emitir
facturas electrónicas, efectuado con fecha 22 de octubre de 2018 por la entidad
fiscal y se ordene el restablecimiento del imperio de las garantías constitucionales
vulneradas, con costas, al tenor de los antecedentes de hecho y de derecho que
expone:
1) Indica que dio inició a sus actividades el año 2016, fijando su domicilio en la
comuna de Loncoche, y que con fecha 29 de septiembre de 2018 ingresó al
sistema para emitir facturas, constatando que se encontraba bloqueado por
domicilio. Señala que, a fin de obtener antecedentes, su contador le informó,
después de evasivas, su situación tributaria, lo que habría ocasionado la
presentación de una querella dirigida en contra de su contador Hugo Antonio
Guzmán Rubilar, en la que señala que dicho profesional habría reconocido que
durante aproximadamente los últimos dos años y medio habría efectuado
subdeclaraciones de impuesto, lo que se traduce en que mes a mes Guzmán
Rubilar le requería cierta cantidad de dinero para efectuar el pago respectivo,
siendo lo solicitado superior en casi un 80% a lo señalado en la declaración
mensual que él determinaba. Precisa que dichos actos se ejecutaron sin su
consentimiento y menciona al efecto los detalles en que se funda dicha acción.
2) Expresa que, en paralelo a esta situación procesal de carácter penal, concurrió a
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, donde luego de reunirse con
diversos fiscalizadores, se le invitó a enterar impuestos por una suma equivalente
al 30% de lo adeudado por este concepto, con la promesa que, una vez hecho el
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pago, procedería el servicio a desbloquear y girar la suma que faltaba por pagar a
objeto de hacer frente a esa deuda en Tesorería, ya sea a través de un convenio o
un pago total, señalando al efecto que no se le habría dado solución a la forma de
efectuar los pagos, los cuales ha enterado mediante planillas en papel de
declaraciones rectificatorias, efectuando hasta el momento tres pagos en diversas
fechas, por una suma total de $32.025.299.
3) Añade que, en el entendido que la obligación contraída con el Servicio estaba
cumplida, compareció el día 23 de octubre de 2018 a requerir el desbloqueo, ante
lo cual el Servicio nuevamente le autorizó solo 3 folios, señalándole que esta
situación se originaba por cuanto otra sociedad que se encontraría bloqueada le
habría emitido una factura.
4) Refiere que esta actuación constituye un acto arbitrario e ilegal, puesto que su
libertad para emitir facturas no depende del comportamiento tributario de
personas o empresas que le prestan servicios o venden productos, añadiendo que
esta situación afecta su derecho de propiedad consagrado en la carta fundamental
en su artículo 19 N° 24 y lo habría dejado en la imposibilidad de seguir
desarrollando sus actividades económicas, vulnerando la garantía fundamental
consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Republica,
quedando impedido de emitir facturas electrónicas y otros documentos tributarios,
puesto que, hasta antes del bloqueo, habría emitido sin problema toda clase
facturas y habiendo sido objeto de una estafa y además de una verdadera
extorsión por parte del Servicio, el cual le libera folios de facturas electrónicas para
el pago de los impuestos respectivos, lo cual considera inaceptable, por cuanto el
cobro debe ser efectuado por Tesorería, debiendo permitírsele la emisión de
facturas electrónicas en forma normal.
5) Precisa que, con fecha 22 de octubre de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos para justificar la autorización de 3 folios de facturas le atribuye
responsabilidad a otra empresa, argumentando que se encuentra ejerciendo
legítimamente su derecho a desarrollar su actividad económica, por lo que la
conducta del Servicio vulnera los derechos del contribuyente, no existiendo norma
que permita tales actuaciones sin que previamente se haya tramitado un proceso
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administrativo racional y justo, que concluya con la emisión de la resolución
fundada debidamente notificada, por lo que, la conducta asumida por el Servicio
de Impuestos Internos de bloquear ilícitamente el derecho a emitir sin limitación
facturas, vulneraría el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales,
añadiendo que el Servicio, en el uso de sus facultades reglamentarias o
administrativas, no se encuentra sobre la Constitución o la ley, siendo tales
actuaciones nulas de derecho público.
6) Finalmente, solicita tener por formulado reclamo por vulneración de derechos
en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que se
ordene poner término a las vulneraciones denunciadas en el plazo que se
disponga, con costas.
A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal de diez días.
A fojas 22, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 27 de julio de 2018 en los siguientes términos:
1) Inexistencia de las vulneraciones reclamadas:
1.1) Señala al respecto que en el presente caso deben considerarse una serie de
circunstancias que dicen relación con el comportamiento tributario del
contribuyente Luis Hernán La Regla Jara. Añade que, de acuerdo a la información
contenida en sus bases de datos, el reclamante registra anotación negativa por la
causal 52, de fecha 26 de septiembre de 2018, lo que corresponde a una
anotación preventiva que regula la autorización de las facturas cuyo objetivo es
efectuar a los contribuyentes verificaciones relativas a la efectividad de sus
operaciones de compras y ventas; que la deuda este pagada o se encuentre en
convenio y que no registre períodos no declarados, en el caso de la recurrente,
dicha anotación obedece, a que, en algunos períodos tributarios declaró un crédito
fiscal del Impuestos al Valor Agregado (IVA) inexistente.
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1.2) Expresa que, atendida la naturaleza de los hechos descritos y en resguardo
del interés fiscal, con fecha 26 de septiembre de 2018 se usó como método de
control del comportamiento tributario del recurrente la anotación causal 52,
considerando su comportamiento tributario irregular, lo cual, por disposición del
artículo 6° del Código Tributario le corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
en cautela y prevención de eventuales actos que pudieran ejecutarse en desmedro
o fraude del Fisco, encontrándose las actuaciones del Servicio encaminadas a dar
cumplimiento al deber de resguardo de los intereses fiscales.
1.3) Precisa que, en los hechos, atendida la anotación preventiva que afecta al
reclamante, se le indicó que debía concurrir con sus antecedentes ante el Jefe de
Grupo de Fiscalización para explicar su situación tributaria, solicitar su visto bueno
y obtener la autorización de folios electrónicos, lo que nunca ha sido negado como
erradamente sostiene.
2) Fundamentos para rechazar el reclamo:
2.1) Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario, es requisito de la acción de vulneración de derechos que se verifique un
acto u omisión arbitrario que vulnere los derechos garantizados en los numerales
21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que en el presente caso no
acontece, puesto que el recurrente no señala la forma en que se le ha impedido
desarrollar sus actividades económicas, sosteniendo ideas vagas y generales de lo
ocurrido, sin informar sobre su irregular comportamiento tributario, agregando que
habría sido objeto de una estafa por parte de su ex contador y que estaría siendo
objeto de un engaño por parte del Servicio.
2.2) Añade que las anotaciones que registra el reclamante en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), incluyendo la anotación 52, no
impiden que desarrolle su actividad comercial, siendo su efecto generar acciones
de fiscalización o medidas de control en relación a su comportamiento tributario lo
cual es inherente a la prevención y al resguardo de los intereses del Fisco. En ese
mismo sentido la autorización de folios de facturas electrónicas no se encuentra
impedida, siendo sólo sometido a controles preventivos dado su comportamiento
tributario irregular, lo que constituye una garantía de trato igualitario a
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contribuyentes en las mismas circunstancias y un mandato legal para el Servicio
por lo cual no existe una violación de los derechos consagrados en el número 21,
del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
2.3) Señala que en el presente reclamo por vulneración de derechos, la actuación
del Servicio se enmarca dentro de las facultades que le competen, otorgadas por el
ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos
1° y 6° del Código Tributario, precisando que existe una evidente inconsistencia
entre el cuerpo del reclamo y su petitorio, dado que el supuesto hecho vulneratorio
consistiría en lo que el contribuyente denomina “bloqueo” de su derecho a emitir
facturas electrónicas, efectuado con fecha 22 de octubre de 2018, el que tendría
como fundamento que una empresa que le emitió una factura se encontraba
bloqueada; sin embargo, es el propio reclamante que ha reconocido en el cuerpo
del reclamo que, aproximadamente durante los últimos dos años y medio, efectuó
subdeclaraciones de impuesto, responsabilidad que le atribuye a su contador Hugo
Antonio Guzmán Rubilar en contra de quien habría interpuesto una querella por
estafa, añadiendo que la responsabilidad de esta subdeclaración es del
contribuyente, siendo la eventual la responsabilidad del contador del
contribuyente, en relación a la declaración de crédito fiscal IVA inexistente, una
situación que aún no se encuentra resuelta. Ello sin perjuicio, que en la
eventualidad de establecerse algún tipo de responsabilidad penal respecto del
contador del contribuyente, esto no exime de responsabilidad al contribuyente.
2.4) Reitera que en su reclamo se refiere a meras expectativas y no a derechos
preexistentes, dado que la autorización de folios de facturas electrónicas depende
de la condición particular en que se encuentre el contribuyente al momento de
efectuar cada una de las solicitudes.
2.5) Finalmente, manifiesta que conforme los fundamentos de hecho y derecho
expresados y la jurisprudencia invocada en su traslado, debe rechazarse el reclamo
presentado por el contribuyente por no existir la vulneración de derechos que
alega, solicitando que se tenga por contestado el traslado conferido, declarándose
en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto por el contribuyente Luis
Hernán La Regla Jara en todas sus partes, con costas.
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A fojas 50, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 54, rola el acta de audiencia de conciliación a la que asistió sólo la parte
reclamada.
A fojas 55, la parte reclamada presenta escrito solicitando se tenga presente las
circunstancias que indica, acompañando documentos.
A fojas 60, el abogado patrocinante del reclamante presenta renuncia al patrocinio
y representación en la causa.
A fojas 63, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de diez
días hábiles.
A fojas 68, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 71, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamada.
A fojas 72, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 74, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 75, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Hernán La Regla Jara ha interpuesto reclamo por
vulneración de derechos, conforme los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código
Tributario, en contra de actuaciones llevadas a cabo por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones
ya expuestos en la parte expositiva del presente fallo, acompañando a su libelo los
siguientes documentos:
1.- A fojas 10, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha
23 de octubre de 2018.
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2.- A fojas 11, autorización manual de tres folios para emisión de facturas
electrónicas.
3.- De fojas 12 a 18, formularios en papel de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, correspondientes a los períodos mensuales de enero,
marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018, con timbres de recepción
correspondientes a octubre del año 2018.
4.- De fojas 19 a 40, copia de querella criminal interpuesta por Hernán La Regla
Jara en contra de Hugo Antonio Guzmán Rubilar y resoluciones emitidas con fecha
17 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como punto a probar la efectividad que la actuación del Servicio de
Impuestos consistente en el control de la emisión de facturas electrónicas del
contribuyente Luis Hernán La Regla Jara es ilegal y arbitraria y vulnera el derecho
consagrado en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, no rindió
prueba de ninguna especie. Por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial
consistente en la declaración en calidad de testigo del funcionario fiscalizador del
Servicio, Héctor Oliverio Troncoso Fuentes, según consta en acta de prueba
testimonial que rola a fojas 71 de autos.
QUINTO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha
accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, procedimiento de naturaleza cautelar destinado a amparar a los
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contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
que en esa misma disposición se enumeran, además de aquellos derechos
establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la adopción de
medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe el
ejercicio de tales derechos. En este contexto, la reclamante sostiene que el
Servicio de Impuestos Internos le habría bloqueado o limitado su derecho a emitir
facturas electrónicas a partir del día 22 de octubre del año en curso, al autorizarle
sólo la emisión de tres folios de facturas electrónicas. Dicha restricción, según lo
señalado por el recurrente, se fundamentaría por parte del ente fiscalizador en que
habría recepcionado facturas provenientes de una empresa que se encontraría
bloqueada, situación que a su entender vulneraría el legítimo ejercicio de su
derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución
Política de la República.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que no se ha prohibido al
recurrente la emisión de facturas electrónicas, precisando que las anotaciones
negativas que registra el reclamante en las bases de datos del Servicio debido a su
mal comportamiento tributario, motivan el control en la emisión de facturas entre
otras acciones de fiscalización, considerando las funciones inherentes al organismo
fiscalizador respecto de la aplicación y fiscalización de los impuestos,
pretendiéndose con esto cautelar un eventual perjuicio fiscal. Además, señala que
el recurrente señala expresamente en que forma la actividad de fiscalización del
Servicio le ha impedido seguir desarrollando su actividad económica, limitándose a
argumentar sobre su situación particular y sin informar su irregular conducta
tributaria al Tribunal.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado, corresponde dilucidar si el ente
fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró la garantía
constitucional contenida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la
República en la forma señalada por el recurrente, o si, por el contrario, su
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actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al Servicio de
Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el
artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario.
Para este fin, es menester establecer si se ha negado efectivamente por parte del
Servicio de Impuestos Internos al recurrente la autorización para la emisión de
facturas electrónicas a partir del 22 de octubre del año 2018.
OCTAVO: Que, cabe hacer presente que el recurrente se limita invocar la norma
constitucional consagrada en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, sin vincular claramente esta disposición a los hechos que
eventualmente configuran la vulneración de derechos alegada mediante las
acciones que describe en su libelo. En este sentido, no explica en que forma la
limitación consistente en la autorización de tres folios de facturas electrónicas le
impide seguir desarrollando su actividad, limitándose a mencionar su apreciación
personal respecto de los hechos y calificando esta actuación de inaceptable.
NOVENO: Que, de los antecedentes que obran en el proceso, especialmente del
documento que rola a fojas 10 de autos y de lo expresado por la reclamada en su
escrito de traslado, es posible establecer que el día 23 de octubre de 2018, el
recurrente Luis Hernán La Regla Jara concurrió al Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad a objeto
de obtener autorización para la emisión de facturas electrónicas. En dicha
oportunidad, se dejó estampado en forma manuscrita en dicho formulario por el
funcionario que lo atendió que se autorizaba la emisión de tres folios de facturas
electrónicas, consignándose al respecto, como argumento de tal limitación, que el
contribuyente en el mes de agosto no declaró IVA, solo efectuó pagos
provisionales mensuales, pero utilizó crédito fiscal de empresa bloqueada por
$24.101.975. de un crédito total de $25.994.990. Al respecto, precisa la reclamada
que el contribuyente registraba la anotación causal 52, preventiva del Jefe de
Departamento, por deuda fiscal por lo cual se generaron medidas de control en la
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emisión de documentos tributarios, consistentes en la concurrencia al
Departamento de Fiscalización para la autorización correspondiente.
DÉCIMO: Que, en este sentido, cabe consignar que el reclamante reconoce en su
libelo que tiene la calidad de deudor fiscal, lo cual concuerda con lo que, al
respecto, señala la reclamada en su traslado. Asimismo, según se advierte del
documento acompañado a fojas 10 de autos, el recurrente no discute la
circunstancia de haber utilizado crédito fiscal irregular proveniente de un
proveedor que registraba anotaciones en el sistema informático del Servicio, sino
más bien se remite a señalar que no corresponde que sea limitado en sus
derechos por conductas de terceros. Además, el actor menciona una serie de
circunstancias ocurridas con una tercera persona, que individualiza como su
contador Hugo Antonio Guzmán Rubilar, argumentando haber sido víctima de un
delito cometido por dicho profesional lo cual le habría generado deudas fiscales
que se encontrarían en vías de ser saldadas de acuerdo a los antecedentes que
acompaña a su escrito de reclamación, consistente en formularios 29 que darían
cuenta del pago de impuestos mensuales correspondientes a diversos períodos del
año 2018.
UNDÉCIMO: Que, respecto de estos documentos acompañados por el recurrente,
cabe tener en consideración que el Servicio de Impuestos Internos, mediante
escrito de fecha 15 de noviembre de 2018, hizo presente diversas circunstancias
relativas al supuesto pago de impuestos invocados por el reclamante de autos,
acompañando al efecto copia autorizada de formulario 29 del contribuyente Luis
Hernán La Regla Jara, correspondiente al período tributario de julio de 2018 y el
memorándum N° 147, emitido por el Jefe Departamento de Asistencia al
Contribuyente de la IX Dirección Regional, que da cuenta que, según la
información contenida en las bases de datos del Servicio, el reclamante efectuó
declaración mensual de impuestos a través de formulario 29, folio 651888934,
presentado el 22 de octubre de 2018, el cual señala la suma a pagar de $3.852, la
cual sumada a reajustes, intereses y multas, da un total de $5.661.
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DUODÉCIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios referidos en el
considerando anterior, se puede concluir que la información proporcionada por el
reclamante en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante el
supuesto pago de sumas adeudadas al Fisco de Chile no guarda relación con la
información registrada en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, según la información proporcionada por la Administración Tributaria, el
contribuyente Luis Hernán La Regla Jara presentó el 22 de octubre de 2018 una
declaración mensual en el Banco Security sucursal Temuco, correspondiente al
período de julio de 2018, a través de formulario 29 en papel folio 651888934,
pagando la suma total de $5.661, monto que difiere notoriamente de los datos
contenidos en el formulario 29 del mismo folio y período tributario acompañado en
autos por el reclamante e incorporado en el expediente a fojas 17, en el cual se
consigna una suma supuestamente enterada en arcas fiscales que asciende a
$19.605.661. En atención a estos hechos, se concluye que tal documento
acompañado por el recurrente se encontraría adulterado y ante la presunta
comisión del delito de presentación de documentos falsos en juicio, previsto y
sancionado en el artículo 207 del Código Penal, este Tribunal, mediante resolución
de fojas 58, ordenó oficiar a la Fiscalía Local del Ministerio Publico de Temuco a
objeto que tomara conocimiento de este hecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, considerando situación descrita precedentemente, en
cuanto a la irregular conducta tributaria del reclamante, la cual además se detalla
en la declaración testimonial rendida por la parte reclamada a fojas 71 de autos,
cabe concluir que el control del timbraje de facturas que se generó a partir de la
observación causal 52 que afecta al contribuyente Luis Hernán La Regla Jara no
aparece de modo alguno como una medida ilegal o arbitraria del ente fiscalizador,
sino que, al contrario, se estima como adecuada a los hechos irregulares
constatados por el Servicio y se corresponde a las acciones que se adoptan
respecto de contribuyentes que no han cumplido en forma oportuna con sus
obligaciones tributarias, considerándose proporcionada a los incumplimientos
tributarios detectados al recurrente. Asimismo, y según lo ha hecho presente la
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propia reclamante, el ente fiscalizador ha autorizado la emisión de facturas
electrónicas al contribuyente, ejerciendo al respecto medidas de control que se
estiman razonables, considerando la entidad de los incumplimientos tributarios
detectados al reclamante de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, constituye requisito fundamental para acoger un
reclamo por vulneración de derechos, que se establezca claramente la ilegalidad o
arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria
que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio
de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este
respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene
el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto
aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto
como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, no se ha acreditado en autos que el
ente fiscalizador haya negado el timbraje de facturas al recurrente, por lo que en
primer término no existe evidencia que se le haya impedido ejercer su actividad
económica, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que la actuación del
ente fiscalizador es totalmente proporcional y se ajusta al marco legal que regula
el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual se ve reafirmado por las anómalas
circunstancias consignadas en los considerandos undécimo y duodécimo de la
presente sentencia, estimándose que la acción constituida por el control de
emisión de facturas electrónicas del contribuyente no afecta ninguna garantía
constitucional, así como tampoco se lo perjudica en lo que se refiere al desarrollo
de su actividad económica, toda vez que puede continuar con el ejercicio de su
giro o actividad comercial, considerando además que el reclamante no acreditó en
el transcurso del proceso de qué manera se conculcaron sus derechos
constitucionales.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas
por las partes, reseñadas previamente, de la documentación acompañada al
proceso y de la prueba testimonial de la parte reclamada, apreciadas conforme a
las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha
logrado demostrar en forma efectiva que el Servicio de Impuestos Internos vulneró
con su actuar la garantía constitucional consagrada en el N° 21 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, razón por la cual no se dará lugar al
reclamo por vulneración de derechos deducido en autos por el contribuyente Luis
Hernán La Regla Jara.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido
totalmente vencido en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar, considerando además la conducta reprochable en la que ha incurrido,
consistente en acompañar documentos adulterados durante el proceso con el fin
de acreditar su supuesto cumplimiento tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la
Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Luis
Hernán La Regla Jara, ya individualizado, conforme las motivaciones expresadas
en los considerandos noveno a décimo quinto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido totalmente
vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar,
conforme lo señalado en el considerando décimo séptimo precedente.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000850-K
RIT: VD-08-00055-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-03-07T13:24:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.