Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00041-2019 · 11 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00041-2019
- RUC
- 19-9-0000781-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Soledad Aguilera Soriano, cédula de identidad N°
7.007.111-8, en representación de la contribuyente EL RINCÓN DE LAS
DELICIAS S.p.A., RUT 77.068.007-7, con giro de residencial, ambas con domicilio
en calle Palazuelos N° 890 de la comuna de Pitrufquen, quien de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
por vulneración de derechos en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por haber denegado dicha repartición fiscal la autorización para
que su empresa pueda ser emisora de facturas electrónicas con fecha 9 de
septiembre de 2019, solicitando que se ordene el restablecimiento del imperio de
las garantías constitucionales vulneradas al tenor de los antecedentes de hecho y
de derecho que expone:
1.- Manifiesta que con fecha 9 de septiembre de 2019 procedió a constituir la
empresa que en estos autos representa, con el giro de residencial para estudiantes
y trabajadores en la plataforma de la Subsecretaria de Economía y Empresas de
Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. A continuación,
procedió a realizar el inicio de actividades en línea ante el Servicio de Impuestos
Internos, consultando en el mesón de atención sobre la forma de emitir facturas,
señalándole dicha entidad que debía emitir facturas electrónicas en el portal de la
página web del Servicio, por lo que debía comprar un certificado digital. Indica que
una vez comprado dicho certificado, solicitó vía internet la autorización para la
facturación electrónica de su empresa, informándosele en dicha página que debía
continuar este trámite en las oficinas del Servicio. Señala que, al concurrir al mesón
de atención a contribuyentes, se le negó continuar con este trámite y por ende el
acceso a la facturación, no pudiendo de esta forma desarrollar la actividad para la
que constituyó la empresa. Indica que solicitó un documento de constancia que
acreditará la negativa, el que fue negado por parte de la funcionaria.
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2.- Manifiesta que la causal esgrimida por el Servicio para negarle la facturación
electrónica es que la representante legal de la reclamante habría tenido una
actividad como persona natural a la que no habría dado término de giro y que
además habría participado en la sociedad RUT 76.590.922-8 que tenía anotaciones
vigentes y deuda tributaria, indicándosele que mientras no solucionara lo anterior
no podría acceder a la autorización de los documentos. Al efecto, indica que
efectivamente tuvo una actividad económica que abandono a inicios del año 2009
por una enfermedad que la mantuvo postrada en cama por más de seis meses, la
que le fue imposible retomar, habiéndose quedado sin recursos económicos,
indicando que nunca pudo dar término de giro ya que mantenía deudas tributarias
pendientes. Asimismo, indica que efectivamente participó en la sociedad RUT
76.590.922-8 actividad que debió abandonar por falta de recursos para financiar la
compra de insumos, indicando que de dicha sociedad no registra anotaciones
pendientes con el Servicio, sino solo una deuda tributaria.
3.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos dispone de las herramientas
legales necesarias para hacer efectiva su función fiscalizadora y poder sancionar a
los contribuyentes que presenten un mal comportamiento tributario, no
contemplándose el bloqueo de un contribuyente, agregando que con dicha acción
el Servicio ha vulnerado los derechos de la contribuyente que contempla el Código
Tributario y además el derecho a desarrollar sus actividades empresariales lícitas
contempladas en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
4.- Finalmente, solicita a este Tribunal Tributario y Aduanero el restablecimiento del
imperio de los derechos de la contribuyente, con el fin de que ésta pueda ejercer
sus actividades empresariales para la que fue creada.
A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal de diez días.
A fojas 21, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 25 de septiembre de 2019 en los siguientes términos:
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I.- Inexistencia de las vulneraciones reclamadas:
1.- Indica que doña María Soledad Aguilera Soriano es contribuyente de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Ventas y Servicios,
habiendo dado aviso de inicio de actividades el 1 de enero de 1993 con el giro de
residencial. Señala que de acuerdo a la información contenida en las bases de
datos del Servicio dicha contribuyente registra anotaciones negativas entre el año
2006 y 2018 por las causales 42, 43, 4310, 4302, 3600, 5701 y 8030. Refiere que
tales observaciones son anotaciones preventivas que regulan la autorización de
documentos tributarios y que se originan en diversas situaciones tales como: a) el
contribuyente no fue ubicado o no concurre a la notificación realizada por la unidad
a la que pertenece; b) el contribuyente es inconcurrente a notificación auditoria
IVA; c) el contribuyente es no declarante o inconcurrente a Operación IVA; d) El
contribuyente es inconcurrente a Operación Renta sin restricción; e) El
contribuyente está obligado a presentar termino de giro; y f) el contribuyente es no
declarante de formulario 22.
2.- A continuación, se refiere a cada una de las anotaciones señaladas, indicando
que respecto de la anotación N° 42, las acciones sugeridas por el Servicio es invitar
al contribuyente a la Unidad correspondiente a su domicilio para aclarar su
situación con la documentación contable tributaria de los últimos tres años. Indica
que, para poder timbrar sus documentos tributarios en forma más expedita, se le
recomienda solucionar antes de acudir a su próximo timbraje. Respecto de la
causal N° 4302, ésta se anota en forma centralizada y la anulación se hace en
forma descentralizada en cada Unidad en la medida que el contribuyente concurra
al Servicio y regularice su situación, presentando la documentación solicitada en la
carta de notificación. Respecto de la causal N° 4310, señala que esta se anota en
forma centralizada y se registra a aquellos contribuyentes que estando obligados a
declarar no hayan presentado su declaración mensual correspondiente ni se les
haya emitido Giro Formulario 21 asociado a dicho período al momento del cierre del
proceso mensual. En cuanto a la anotación N° 3600, indica que esta reemplaza a la
anotación N° 3500 y es cargada en forma automática y centralizada en los sistemas
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del Servicio cuando el contribuyente que registra inconcurrencia posea
exclusivamente una o más de las observaciones definidas para tal efecto.
3.- Agrega que la contribuyente Eventos Servicios de Banquetería y Residencial
María Soledad Aguilera Soriano E.I.R.L., representada legalmente por doña María
Soledad Aguilera Soriano, es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, dando aviso
de inicio de actividades el día 5 de octubre de 2007 en el giro de residencial. Indica
que, de la información contenida en la base de datos del Servicio, dicha
contribuyente registra anotaciones negativas por las causales N° 42, 4302, 4310,
43 y 3600 desde el año 2010 al 2016.
4.- Señala que, atendida la naturaleza de los hechos descritos y en resguardo del
interés fiscal, se usó como método de control del comportamiento tributario las
anotaciones referidas a efectos de evitar el evidente perjuicio fiscal a que el Fisco
se encontraba expuesto en consideración del comportamiento irregular de la
contribuyente. Precisa que en consideración a que se han detectado diversos casos
de uso indebido de facturas electrónicas, se hizo necesaria la creación de una
nueva anotación preventiva causal N° 5530, que tiene por objeto autorizar la
inscripción en el sistema de facturación electrónica previa concurrencia del
contribuyente a las oficinas del Servicio, para aquellos contribuyentes que registren
deuda tributaria. Indica que para anular esta anotación se considerará como causa
suficiente la concurrencia personal del contribuyente para requerir su inscripción
como facturador electrónico, sin perjuicio de comunicarle en ese acto las acciones
que correspondan para subsanar las observaciones que registre en el sistema.
Señala que no obstante lo anterior, en el caso que se deba realizar previamente
una verificación de actividades en terreno, se deberá indicar al contribuyente que
debe requerir dicha verificación en ese acto y de manera simultánea al
levantamiento de la anotación, teniendo prioridad dicha diligencia en las gestiones
a realizar por el Servicio, señalando que basta con la solicitud de verificación de
actividades por parte del contribuyente para que el funcionario levante la
anotación, debiendo informarle al contribuyente que se encuentra habilitado para
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realizar la inscripción en el sistema de factura electrónica, por lo cual señala que la
prohibición que alega la reclamante no existe.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- En relación a los planteamientos del recurrente, señala que ésta en ninguna
parte de su escrito señala expresamente la forma en que se le habría impedido
seguir desarrollando las actividades económicas descritas, limitándose a sostener
ideas vagas y generales de lo que supuestamente habría ocurrido, sin informar al
tribunal sobre su irregular comportamiento tributario. Indica que las anotaciones
que registra el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario no impiden de
ninguna manera que la contribuyente desarrolle su actividad comercial, sino que el
efecto que produce es generar acciones de fiscalización o medidas de control
determinadas en relación al comportamiento tributario, inherentes a la prevención
y al debido resguardo de los intereses del Fisco.
2.- Reafirma que la autorización de la inscripción en el sistema de facturación
electrónica no se encuentra impedida por el Servicio, por cuanto la contribuyente
solo ha sido sometida a controles preventivos dada su situación de comportamiento
tributario irregular, lo que, contrario a constituir una vulneración o amenaza a
algún derecho, constituye una garantía de trato igualitario a contribuyentes en las
mismas circunstancias y un mandato legal para el Servicio que mal podría significar
una violación a los derechos consagrados en el N° 21 del artículo 19 de la
Constitución Política del Estado. Además, señala que la actuación del Servicio se
enmarca dentro de las facultades que le competen y que le son otorgadas por el
ordenamiento jurídico en el artículo 1 del D.F.L. N° 7 de 1980 y en los artículos 1 y
6 del Código Tributario.
3.- Finalmente, manifiesta que debe rechazarse el reclamo presentado por la
contribuyente por no existir la vulneración de derechos que alega, solicitando que
se tenga por contestado el traslado conferido, declarándose en definitiva que se
rechaza el reclamo interpuesto por doña María Soledad Aguilera Soriano en todas
sus partes, con costas.
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A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 32, rola el acta de audiencia de conciliación en la que no fue posible arribar
a un acuerdo entre las partes.
A fojas 33, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de diez
días.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 41, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 44, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamada.
A fojas 49, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 51, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 52, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña María Soledad Aguilera Soriano, en representación de la
contribuyente El Rincón De Las Delicias S.p.A. ha interpuesto reclamo por
vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección
Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos que se relacionan con la
negativa del órgano fiscalizador a autorizar a la reclamante para inscribirse en el
registro de facturadores electrónicos, fundada en los argumentos y consideraciones
ya referidos en la parte expositiva del presente fallo, acompañando a su libelo los
siguientes documentos:
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1.- A fojas 4, resultado de verificación factibilidad de inscripción en sistema de
facturación gratuito del Servicio de Impuestos Internos, obtenido del Portal
MIPYME de la reclamante.
2.- De fojas 5 a 12, certificado y copia de estatutos del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo de El Rincón de las Delicias S.P.A, de fecha 13 de septiembre
de 2019.
3.- A fojas 13, declaración jurada de inicio de actividades de la reclamante de fecha
10 de septiembre de 2019.
4.- A fojas 14 y 15, copias de documentos signados como “Mi situación tributaria”
de los contribuyentes María Soledad Aguilera Soriano y Comercial Las Delicias
S.p.A.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose
como puntos a probar la efectividad que el Servicio de Impuestos Internos denegó
a la reclamante El Rincón de las Delicias S.p.A. la autorización para emitir facturas
electrónicas y la efectividad del comportamiento tributario irregular de la
reclamante de autos que justifica la anotación preventiva 5530 en los sistemas
informáticos del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, no rindió
prueba de ninguna especie. Por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial
consistente en la declaración en calidad de testigo de la funcionaria fiscalizadora
del Servicio Inés Alejandra Lillo Muñoz, según consta en acta de prueba testimonial
que rola a fojas 44 de autos.
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QUINTO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha
accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, procedimiento de naturaleza cautelar destinado a amparar a los
contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en
el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además de
aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o
perturbe el ejercicio de tales derechos. En este contexto, la reclamante sostiene
que el Servicio de Impuestos Internos habría limitado su derecho a emitir facturas
electrónicas el 9 de septiembre del año en curso, fundado en el hecho que doña
María Soledad Aguilera Soriano, tanto en su calidad de representante legal de la
reclamante, como persona natural y como socia en otras sociedades, mantiene
anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos y deudas tributarias
pendientes, indicándosele que mientras no solucionara dichas situaciones no podría
acceder a la autorización de emisión de documentos tributarios electrónicos,
situación que a su entender vulneraría el ejercicio de su derecho constitucional
consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que no se ha prohibido a la
recurrente ser emisora de facturas electrónicas, precisando que las anotaciones
negativas que registra la representante legal de la reclamante en las bases de
datos del Servicio se deben a su mal comportamiento tributario y estas motivan el
control en la emisión de facturas, entre otras acciones de fiscalización,
considerando las funciones inherentes al organismo fiscalizador respecto de la
aplicación y fiscalización de los impuestos, pretendiéndose con esto cautelar un
eventual perjuicio fiscal. Además, señala que la recurrente no señala expresamente
en que forma la actividad de fiscalización del Servicio le ha impedido seguir
desarrollando su actividad económica, limitándose a argumentar sobre su situación
particular y sin informar en detalle su irregular conducta tributaria al Tribunal.
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SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado, corresponde dilucidar si el ente
fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró la garantía constitucional
contenida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República en la
forma señalada por la recurrente, o si, por el contrario, su actuación se enmarca
dentro de las facultades que competen al Servicio de Impuestos Internos y que le
son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de
1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. Para este fin, es menester
establecer si se ha denegado por parte del Servicio de Impuestos Internos a la
recurrente, en forma ilegal o arbitraria, la autorización para ser emisora de facturas
electrónicas.
OCTAVO: Que, cabe hacer presente que la recurrente se limita a invocar la norma
constitucional consagrada en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, sin vincular claramente esta disposición a los hechos que
eventualmente configurarían la vulneración de derechos alegada mediante las
acciones que describe en su libelo. En este sentido, no explica en que forma la
limitación consistente en el bloqueo para ser facturadora electrónica le impide
seguir desarrollando su actividad, limitándose a mencionar dicha norma
constitucional.
NOVENO: Que, de los antecedentes que obran en el proceso, especialmente de
los documentos que rolan a fojas 4 y 13 de autos y de lo expresado por la
reclamante en su libelo, es posible establecer que el día 10 de septiembre del
presente año la reclamante procedió a realizar el trámite de iniciación de
actividades a través de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos,
informándosele en dicha oportunidad que para continuar con la inscripción de
factura electrónica debería presentarse en la oficina del Servicio correspondiente a
su domicilio y solicitar la asistencia de un funcionario para continuar con el proceso
de inscripción. Al respecto, cabe hacer presente que la reclamante no ha acreditado
en estos autos que en el transcurso del mes de septiembre de 2019 o en una
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oportunidad posterior, haya concurrido a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos a continuar con el referido trámite.
DÉCIMO: Que, en tal sentido, la funcionaria fiscalizadora doña Inés Alejandra Lillo
Muñoz, en su declaración testimonial de fojas 44 de autos, señala que el día 18 de
octubre del año en curso, esto es, con posterioridad a la interposición del reclamo
de autos, la mandataria de la reclamante concurrió a las oficinas del Servicio a
tramitar la autorización de emisión de facturas electrónicas, oportunidad en que se
le explicó la razón de la imposibilidad de dicho trámite por situaciones de
incumplimiento tributario de la representante de la sociedad como persona natural,
que consisten en anotaciones de inconcurrencia, no declarante de IVA y obligación
de presentar aviso de término de giro. Asimismo, señala la testigo que la anotación
5530, que es la que impide la inscripción como facturador electrónico, se genera en
forma centralizada y que conforme lo instruido en el Oficio Circular N° 3, del año
2019, se requiere la concurrencia personal del contribuyente o representante legal
para la anulación de la anotación y para comunicarle las situaciones que mantiene
pendientes, señalando que dicho trámite no se ha realizado por la reclamante.
Asimismo, señala que a la fecha tampoco ha acreditado actividad ni domicilio,
tramites que son necesarios y que se encuentran relacionados con la actividad de
primera categoría que desarrolla la contribuyente y con la emisión de facturas
electrónicas.
UNDÉCIMO: Que, cabe consignar que la reclamante reconoce en su libelo que,
como persona natural, tiene la calidad de deudora fiscal y que registra anotaciones
negativas en el sistema del Servicio de Impuestos Internos, lo cual concuerda con
lo que señala la reclamada en su traslado. Asimismo, se advierte del documento
rolante a fojas 14 de autos, acompañado por la reclamante, consistente en cartilla
informativa tributaria, que existían efectivamente anotaciones y observaciones que
registraba la representante legal de la reclamante y de las cuales ésta se
encontraba en pleno conocimiento.
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DUODÉCIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios aportados en
autos, puede concluirse que bastaba la concurrencia personal de doña María
Soledad Aguilera Soriano a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para que
se le informara su situación tributaria y así eliminar la anotación N° 5530, que es la
que le impide a su empresa individual inscribirse como facturador electrónico. De
esta forma, considerando la situación descrita precedentemente, en cuanto a la
irregular conducta tributaria de la representante legal de la reclamante, cabe
concluir que la actuación que funda el presente reclamo por vulneración de
derechos se generó a partir de la observación causal 5530 que afectaba a la
representante legal de la contribuyente y no aparece de modo alguno como una
medida ilegal o arbitraria del ente fiscalizador, sino que, al contrario, se estima
como adecuada a los hechos irregulares constatados por el Servicio y se
corresponde a las acciones que se adoptan respecto de contribuyentes que no han
cumplido en forma oportuna con sus obligaciones tributarias, considerándose
proporcionada a los incumplimientos tributarios detectados a la recurrente,
teniendo presente además que se trata en el presente caso de documentos
traslaticios de crédito fiscal del IVA, como lo son las facturas electrónicas, motivo
por el cual es razonable que el ente fiscalizador ejerza un control adecuado en su
emisión que cautele debidamente el interés fiscal.
DÉCIMO TERCERO: Que, constituye requisito fundamental para acoger un
reclamo por vulneración de derechos, que se establezca claramente la ilegalidad o
arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria
que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio
de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este
respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el
texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente
al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como
producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, al tenor de los puntos de prueba fijados
en autos a fojas 33, no existe evidencia que se le haya impedido a la reclamante
ejercer su actividad económica, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que
la actuación del ente fiscalizador es totalmente proporcional y se ajusta al marco
legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual se ve reafirmado por
la inconcurrencia de la representante legal de la reclamante a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos para aclarar su situación tributaria, estimándose
entonces que la acción constituida por el control de emisión de facturas
electrónicas de la contribuyente no afecta ninguna garantía constitucional, así como
tampoco se lo perjudica en lo que se refiere al desarrollo de su actividad económica
toda vez que puede continuar con el ejercicio de su giro o actividad comercial,
considerando además que la reclamante no acreditó en el transcurso del proceso
de qué manera se conculcaron sus derechos constitucionales.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas
por las partes y de la prueba aportada en autos, apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado
demostrar que el Servicio de Impuestos Internos vulneró con su actuar la garantía
constitucional consagrada en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, razón por la cual no se dará lugar al reclamo por vulneración de
derechos deducido en autos por doña María Soledad Aguilera Soriano, en
representación de la contribuyente El Rincón de las Delicias S.p.A.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haber sido totalmente vencida en juicio, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la
Constitución Política de la República; artículos 123 a 148, 155 y 156 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña María
Soledad Aguilera Soriano en representación de la contribuyente El Rincón de las
Delicias S.P.A., ambos ya individualizados, conforme las motivaciones expresadas
en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RUC: 19-9-0000781-K
RIT: VD-08-00041-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-12-11T11:42:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.