Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00057-2020 · 12 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00057-2020
- RUC
- 20-9-0001037-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, doce de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece el abogado don Felipe Molina Marisio, cédula de identidad
N° 15.173.168-6 domiciliado en calle Calama N° 1050, comuna de Victoria, quien actuando
en representación judicial de la empresa “INVERSIONES FORESTALES PEHUEN LIMITADA”
RUT 77.611.450-2, del giro de su denominación, representada legalmente por don Carlos
Eduardo Heise Smith, cédula de identidad N° 6.106.425-7, interpone reclamo en contra del
reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del predio agrícola rol
264-1 de la comuna de Ercilla para el año 2020, cuya nueva tasación fiscal asciende a
$926.061.260 vigente a partir del 1 de enero de dicho año, solicitando que se deje sin efecto
la actuación fiscal reclamada por considerar que las tablas de clasificación confeccionadas
por el Servicio de Impuestos Internos adolecen de vicios y errores, conforme lo dispuesto
en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario y, asimismo, solicita se declare la nulidad de la
actuación reclamada por falta de fundamentación, conforme a los siguientes antecedentes
y argumentos que a continuación se resumen:
I.- Reclamación conforme al artículo 149 del Código Tributario:
Plantea que el Servicio debe ceñirse a la normativa aplicable y considera indispensable
determinar qué metodología debe aplicar para fijar el valor del suelo y en consecuencia el
avalúo. Afirma que la tasación fiscal que efectúa el Servicio de Impuestos Internos no puede
ser equivalente a una avaluación comercial, lo que está confirmado en normativa interna
del Servicio según cita y con sustento legal expreso en el artículo 4 N° 1 letra a) de la Ley N°
17.235 sobre impuesto territorial, norma que indica que el Servicio impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, debiendo para
ello considerar la capacidad potencial de uso actual asignando valores para los distintos
tipos de terrenos según las tablas.
Manifiesta que la capacidad potencial de uso actual de los predios debe ser considerada, lo
que se confirma con lo establecido en el artículo 1 de la referida Ley que clasifica los bienes
raíces en agrícolas y en no agrícolas, atendiendo a la destinación productiva preferente.
Agrega que la Circular N° 38, de 1997, del Servicio de Impuestos Internos, reconocería la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
2
capacidad potencial de uso actual que refleja la aptitud natural de uso que tienen los suelos.
Refiere asimismo lo señalado en el Anexo 1 de la Resolución N° 144, de 2019, que indica
que el destino agrícola por asimilación corresponde a aquellos terrenos agrícolas que no
siendo agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario siempre que
en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios, la actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola
para todos los efectos legales.
En cuanto al proceso de reavalúo del año 2020, indica que en dicho año correspondió
determinar el avalúo de los predios agrícolas o de primera serie, para lo cual se dictó la
resolución Ex N° 144 del 31 de diciembre de 2019, la que en su anexo I establece la tasación
de terrenos y en su Anexo 3 contiene tabla de clasificación de terrenos según su capacidad
potencial de uso actual.
Afirma el reclamante que la sola lectura de los anexos números 1 y 3 de la Resolución Exenta
N°144 no permite explicar qué se entiende por capacidad potencial de su uso actual y
menos cómo se determina en concreto que un terreno o predio corresponde a una u otra
clase de terreno agrícola según las definiciones que el propio Servicio debiere actualizar
considerando por ejemplo factores climáticos o situaciones de orden político social como
el denominado “conflicto mapuche”. Plantea que no es posible determinar cómo un terreno
que el año 2016 fue clasificado en una determinada clase, hoy en día no obstante mantener
inalteradas sus características, tiene un valor de suelo exponencialmente superior según los
montos consignados en el anexo III referido.
Plantea que los cuadros anexos y las instrucciones impartidas para determinar los roles de
avalúo no cumplen con la debida fundamentación y asimismo alega la improcedencia por
extemporaneidad de la tabla de valores unitarios de terrenos que fueron fijados en el anexo
N° 3 de la Resolución N° 144 y reemplazados por la Resolución N° 12, de 24 de enero de
2020, por cuanto en el anexo N° 3 en el encabezado de las tablas correspondientes a cada
región se indica que son valores por hectárea en pesos del 2° semestre de 2019, es decir,
antes de la fecha en que debía empezar a regir el reavalúo, esto es 1 de enero de 2020,
vulnerándose el artículo 52 de la Ley N° 19.880 al darle efecto retroactivo a esos actos
administrativos, resultando que el monto del avalúo fijado por el Servicio para el predio rol
264-1 de la comuna de Ercilla resultaría ilegal e improcedente por cuanto a la fecha de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
3
presentación del reclamo no existe resolución o acto administrativo emanado del Servicio
con apego a la ley que haya fijado valores de suelo o terreno con vigencia a contar del año
2020.
Concluye el reclamante indicando que atendido el estándar de exigencia que debe cumplir
el Servicio de Impuestos Internos al determinar la base imponible en materia de impuesto
territorial, queda en evidencia que las tablas de clasificación y en consecuencia las tablas
de valores, así como los roles semestrales de avalúo por comuna con vigencia a contar del
primer semestre del año 2020 de la comuna de Ercilla, adolecen de un error grave
consistente en que dichas tablas no se confeccionaron conforme a la capacidad potencial
de uso actual como lo exige la ley sino que en base a precios de transferencias de los
inmuebles, tasaciones comerciales o valores de mercado.
II.- Nulidad por falta de fundamentación de las Resoluciones N° 144, de 2019 y N° 12, de
2020:
Se refiere en este acápite a lo dispuesto en los artículos 7° y 8, inciso 2°, de la Constitución
Política en cuanto los fundamentos de los actos y resoluciones del Estado, como asimismo
a las normas de la Ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, las cuales
exigen que todos los actos de la Administración deben estar suficientemente fundados y
motivados, lo cual también se confirma en las normas pertinentes de la Ley N° 19.880.
Continua la reclamante analizando los elementos o requisitos del acto administrativo,
afirmando que no se puede negar la exigencia de motivar los actos administrativos en
general y los de carácter tributario en particular, especialmente si se trata de resoluciones
como es el caso de aquella que establece los roles semestrales de contribuciones por
comunas, en tanto son actos que afectan directamente a los contribuyentes y determinan
el monto de la obligación tributaria. Señala que se trata de una facultad reglada ya que el
ordenamiento jurídico regula el ejercicio de la actividad administrativa en todos sus
aspectos y específicamente la obligación de fundamentar y motivar adecuadamente estos
actos, incluso aunque se dicten en ejercicio de las facultades discrecionales del Servicio.
Analiza también los elementos básicos del ejercicio de una potestad discrecional, indicando
que es nulo el acto si se dicta sin el amparo de potestad alguna o por un órgano que no es
concretamente habilitado para el ejercicio de la potestad, o para supuestos de hecho no
comprendidos en el ámbito de la potestad. Argumenta que la potestad discrecional sólo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
4
puede ser ejercida para los fines públicos para los cuales fue conferida y debe cumplirse con
una razonabilidad de la decisión, esto es, el acto administrativo en que se funda debe
basarse en motivos que deben explicitarse y finalmente debe cumplirse con el principio de
proporcionalidad, en virtud de cual se prohíbe el exceso y debe haber una relación lógica
de los elementos de contexto que generan el acto.
Afirma la reclamante que los hechos y razones que el Servicio haya tenido a la vista para
dictar las Resoluciones N° 144 y N° 12 y que no se hayan incluido en las mismas, no pueden
ser considerados al momento de evaluar la debida fundamentación.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo de avalúos en contra de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la tasación fiscal practicada al
predio rol de avalúos 264-1 de la comuna de Ercilla para el año 2020 y que la misma sea
dejada sin efecto, declarándose la nulidad tributaria de las Resoluciones N° 144, de 2019, y
N° 12, de 2020, con sus respectivos cuadros anexos y del rol semestral de avalúo por
comuna de los bienes raíces agrícolas segundo semestre del año 2020 de la comuna de
Ercilla, dejando sin efecto el nuevo valor de avalúo fijado por el Servicio y retrotrayendo
dicho valor al avalúo vigente al segundo semestre del año 2019. En subsidio, solicita que se
aplique el avalúo menor que el Tribunal determine, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 32 y siguientes, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar
N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de enero de 2020
solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes y fundamentos que a
continuación se exponen:
I.- Antecedentes de la tasación fiscal del bien raíz rol 264-1 de la comuna de Ercilla:
Refiere que el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras,
contenidas en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial a través de un procedimiento
técnico determinó el avalúo respecto del predio en cuestión, el que se lleva a cabo cada 4
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
5
años respecto de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas en forma simultánea en todas las
comunas del país. Agrega que para la tasación de bienes raíces agrícolas se confeccionan
las tablas de clasificación de los terrenos según su capacidad potencial de uso actual; los
mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de
los centros de abastecimientos, servicios y mercados y la tabla de valores para los distintos
tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. Indica que el proceso de
reavalúo llevado a cabo para los bienes raíces de la primera serie agrícola rige a contar del
1 de enero de 2020, dictándose la Resolución Exenta N°144, de 31 de diciembre de 2019, y
la Resolución N° 12, de 24 de enero de 2020, del Director del Servicio, que fija los valores
para las diferentes clases de suelo y construcciones y sus respectivas definiciones técnicas,
debiendo el contribuyente probar que la tasación efectuada por el Servicio es errónea.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- En primer término, sostiene que el reclamo de avalúos debe rechazarse de plano por no
fundarse en las causales del artículo 149 del Código Tributario, toda vez que su fundamento
principal es impetrar la nulidad de derecho público en tanto que dicha norma dispone que
la reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en las causales que dicho
artículo enumera y si se fundare en una causal diferente será desechada de plano,
añadiendo que la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 confirma que estamos en
presencia de un procedimiento de reclamo de avalúos.
2.- Expresa que el proceso de reavalúo agrícola no es un acto administrativo terminal, por
lo que no serían aplicables los requisitos exigidos a esta última clase de actuaciones,
haciendo presente que la Resolución Exenta N° 144 fija definiciones técnicas y aprueba
tablas de valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la
primera serie agrícola y constituye la etapa inicial de dicho proceso y el proceso de reavalúo
agrícola se constituye por un conjunto de actos sucesivos en que se distinguen varias etapas
legales, las cuales describe.
3.- Añade que el Servicio cumple con la normativa vigente al confeccionar las tablas de
clasificación de terrenos según su capacidad potencial de uso, ya que para confeccionar
dichas tablas se aplican los valores de las muestras obtenidas, como lo exige la norma legal,
al respecto cita lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235 e indica que su correcta
interpretación permite concluir que las letras a) y b) de dicha norma establecen las distintas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
6
características que poseen los terrenos a fin de ser clasificados y permitir aplicar a predios
con la misma clasificación criterios de valoración análogos.
4.- Precisa que la exigencia de clasificar los terrenos “según su capacidad potencial de uso
actual” se refiere a la aptitud natural de producción que tienen los suelos, agregando que
no sería factible tasar un predio por lo que produce en un momento, puesto que existen
muchos cultivos de carácter más efímero que el período de vigencia del proceso de tasación
y desde el punto de vista de la equidad tributaria no se condice una tasación que no guarde
relación con las condiciones intrínsecas del predio, puesto que se podría efectuar una
tasación menor considerando la no producción o el deficiente manejo del predio.
5.- Argumenta que se ha dado cabal cumplimiento a las categorizaciones referidas y las
compatibiliza con el propósito o sentido natural que tiene el reavalúo consistente en la
actualización masiva y simultánea de los avalúos fiscales de las propiedades, en que se
reflejen las plusvalías o minusvalías experimentadas durante un período de tiempo,
utilizando para este objeto una metodología que supone compilar información, incluyendo
la de las transferencias de predios y respetando las categorías antes señaladas, para
obtener de este proceso los valores unitarios de suelos agrícolas para todas las clases de
suelo de cada una de las comunas del país, definidas según su capacidad potencial de uso
actual.
6.- Expone que la determinación de avalúo fiscal no constituye una tasación comercial, se
trata de un proceso de tasación tributaria destacando como características propias que sea
masiva, simultánea, tenga efectos duraderos y cuente con elementos de mitigación
respecto a los valores de las muestras. Indica que para el reavalúo agrícola del año 2020 se
llevó a cabo un estudio de precios que consideró más de 25.000 muestras de valores del
período comprendido entre julio de 2015 y julio de 2019, mostrando en dichos valores tanto
las condiciones favorables como las distintas limitaciones edafoclimáticas que afectan a un
sector o comuna determinada. Del análisis anterior, se obtiene la estructura de precios a
nivel nacional para las clases de suelo de cada una de las comunas del país definidas según
su capacidad potencial de uso actual, este estudio de precios considera como fuentes de
información las tasaciones comerciales; las transferencias efectivamente realizadas y datos
provenientes de información obtenida de consultoras, instituciones públicas y privadas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
7
agentes inmobiliarios, etc. fin de efectuar validaciones a nivel global de los valores de suelo
obtenidos del estudio de precios.
7.- Argumenta que en este proceso no existen vicios de nulidad y se ha respetado el
mandato legal, en particular, los parámetros establecidos en el artículo 4° de la Ley N°
17.235, reiterando que la letra a) del N° 1 de dicha norma, exige clasificar los terrenos
“según su capacidad potencial de uso actual” lo cual no se trata de un criterio de valoración,
sino que una obligación de segmentar o clasificar los predios según dicha capacidad para
valorar con un mismo criterio los que se encuentren en una misma categoría de capacidad
potencial de uso actual, metodología utilizada en todo el mundo.
8.- Precisa que los elementos que los reclamantes califican de naturaleza económica y que
se encuentra establecidos en la ley como determinantes en el valor fiscal del predio agrícola
son factores que se aplican a una modificación individual y no se consideran en un proceso
de reavalúo general, ya que obedecen a factores propios y particulares del predio y
normalmente son aplicados en casos puntuales previa solicitud del contribuyente.
Indica que los factores alegados en el reclamo, en especial la causal de la letra e) del artículo
10 de la ley N° 17.235 no se consideran en la tasación general, la rebaja fundada en la
situación particular que impetra el reclamante debe requerirse a través de una petición
administrativa acreditando las circunstancias invocadas y no constituye una causal de
reclamo del avalúo asignado a un bien raíz en tasación general efectuada de conformidad
al artículo 149 del Código Tributario ya que toda externalidad que afecte puntualmente a
un predio no es considerada en los procesos de tasación general.
9.- Sostiene que las tablas de valores de suelos se encuentran estadísticamente depuradas
de externalidades, utilizando valores comerciales de transferencias informados por los
Conservadores de Bienes Raíces, además de las tasaciones comerciales aportadas por
bancos de la Comuna y la información aportada por municipios y particulares, dichas
muestras además, son depuradas para eliminar externalidades como ventas entre
parientes; compras de predios en conflicto por parte de CONADI o ventas para destino
industrial o habitacional.
III.- Improcedencia de la nulidad de derecho público por falta de motivación:
En este punto, reitera lo señalado respecto de la alegación de nulidad del acto
administrativo en cuanto a la naturaleza y regulación de los procesos de tasación general,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
8
señalando que la carta enviada al contribuyente es meramente informativa y la
fundamentación del proceso de avalúos se encuentra en lo dispuesto en la normativa
vigente y en el cumplimiento de los parámetros técnicos publicados en el portal de reavalúo
agrícola 2020 de la página web del Servicio de Impuestos Internos, disponible para todos
los contribuyentes, sin perjuicio de la publicación en las Municipalidades respectivas y de la
carta informativa remitida.
Reitera que el proceso no considera externalidades que afecten puntualmente a un predio,
por lo que no serían aplicables las causales impetradas en razón de que corresponden a
modificaciones individuales por lo que no se consideran en un reavalúo general,
concluyendo que no existen vicios de nulidad originados en la supuesta falta de
fundamentación del presente reavalúo fiscal, ya que carece de la calidad de acto
administrativo terminal y no corresponde aplicar las exigencias formales contempladas en
los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, entre otras disposiciones legales.
Indica que el aumento de la tasación del predio no implica necesariamente un aumento
proporcional de las contribuciones cobradas, ya que de conformidad al inciso segundo del
artículo 7 de la ley N° 17.235, cuando con motivo de los reavalúos contemplados en el
artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial, el giro total nacional del impuesto aumente
más de un 10%, en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo en relación con el
giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, las
tasas del impuesto deberán rebajarse de modo que el giro no sobrepase el referido 10%.
Agrega que en el Decreto Supremo N° 354, de 24 de marzo de 2020, se fija, a contar del 1°
de enero de 2020, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra a) del artículo 7°
de la ley N° 17.235, aplicable a los bienes raíces agrícolas, en 0,514% al año y la tasa que
regía para el reavalúo agrícola 2016 para el cálculo de las contribuciones era de un 0,86%,
concluyendo que tanto la nulidad de derecho público como las causales de impugnación
previstas en el artículo 149 del Código Tributario impetradas por los reclamantes resultan
improcedentes y corresponde que el reclamo sea desestimado en todas sus partes.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de avalúos,
solicitando se rechace de plano el reclamo y en subsidio se confirme la actuación reclamada,
esto es el reavalúo general efectuado al predio rol 264-1 de la comuna de Ercilla,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
9
desechando en todas sus partes las impugnaciones formuladas en el reclamo de avalúos
presentado, con costas.
A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 52, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 53, se recibió la causa a prueba, suspendiéndose el término probatorio conforme a
lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 21.226.
A fojas 64, se dispone reanudación del término probatorio a petición de la parte reclamada.
A fojas 71, se acompaña nómina de testigos de la parte reclamada.
A fojas 78, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 79, se dispone que la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal certifique la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 81, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal que no existen diligencias
pendientes y que el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 82, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el abogado don Felipe Molina Marisio, en
representación de la contribuyente Inversiones Forestales Pehuén Limitada, quien
interpone reclamo en contra de la tasación efectuada en el proceso de reavalúo general por
el Servicio de Impuestos Internos al predio rol de avalúo 264-1 de la comuna de Ercilla,
alegando nulidad de la actuación y formulando reclamo conforme a la causal establecida en
el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, conforme los argumentos y antecedentes ya
referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 32 y siguientes, comparece don Claudio Ambiado Araya, ya
individualizado en autos, quien en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
10
Internos evacua el traslado de la reclamación interpuesta y solicita el rechazo de la misma
en todas sus partes y la confirmación de la actuación del Servicio, con costas, atendidos los
argumentos detallados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, el acto reclamado corresponde al avalúo determinado en el proceso de
tasación general de los bienes raíces agrícolas correspondiente al año 2020, efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos según lo instruido en las Resoluciones N° 144, del año
2019 y N° 12, del año 2020 (que modifica la Resolución N° 144), y sus respectivos anexos,
estableciéndose en el marco de este proceso un avalúo fiscal del predio de la reclamante
que asciende a la suma de $926.061.260, vigente a partir del 1 de enero del señalado año.
CUARTO: Que, mediante la resolución que rola a fojas 53, se recibió la causa a prueba en
autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el
Servicio de Impuestos Internos, en el proceso de reavalúo de bienes raíces agrícolas
correspondiente al año 2020, incurrió en errores en la aplicación de las tablas de
clasificación, las tablas de valores y los roles semestrales de avalúo por no haberse
considerado en la aplicación de dichas tablas, la capacidad potencial de uso actual del
predio.
QUINTO: Que, la reclamante, dentro del término probatorio, no rindió prueba de ninguna
especie. Por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial consistente en el atestado de
don Jaime Solís Roa, fiscalizador tasador de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos, cuya declaración rola a fojas 78 del expediente.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA:
SEXTO: Que, la parte reclamante solicita la nulidad de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos como segunda causal de reclamación, por lo cual, no obstante el error procesal en
que incurre la actora al no plantear la nulidad del reavalúo del año 2020 que afecta al predio
agrícola de propiedad de Inversiones Forestales Pehuén como primera alegación, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
11
abordará en primer término esta cuestión por ser incompatible con el pronunciamiento
sobre el reclamo de fondo que se plantea en autos.
SÉPTIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
señala que el reclamo debe rechazarse de plano por no fundarse en las causales del artículo
149 del Código Tributario, toda vez que su fundamento principal no considera las causales
taxativas contempladas en la ley ya que el fundamento principal del actor es que las tablas
de clasificación que confecciona el Servicio adolecen de vicios y errores, razón por la que
debe aplicar lo dispuesto en el inciso final de dicha norma que prescribe que la reclamación
o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.
OCTAVO: Que, al respecto, debe dejarse establecido que el Título III, Párrafo 1° del Código
Tributario, en los artículos 149 y 150, regula los procedimientos especiales en materia de
reclamo de avalúos, estableciendo la primera norma la acción que se concede al
contribuyente que no está conforme con la tasación general que ha llevado a cabo el
Servicio conforme a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, mientras que la segunda
norma dispone que se sujetarán al mismo procedimiento los reclamos deducidos por los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios. A su vez, el artículo 151 del mismo Código establece que se aplicarán
supletoriamente las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero a dichos
procedimientos, remitiéndonos al procedimiento general de reclamaciones en cuanto sea
compatible con la tramitación de este proceso.
NOVENO: Que, en materia de nulidad de los actos administrativos que son susceptibles de
reclamación tributaria, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 dispone que corresponde a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de un juicio tributario, para lo cual el vicio deberá
alegarse en la reclamación respectiva. Agrega la norma que los vicios de procedimiento o
de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
12
DÉCIMO: Que, el reclamo tributario tiene la naturaleza de una acción contencioso-
administrativa puesta a disposición de los contribuyentes con el objeto de impugnar la
actuación de la Administración del Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Internos,
conseguir la declaración de un derecho oponible a esta o la condena de la misma para que
realice una actuación o entregue una prestación. De lo anterior, como señala el autor Jorge
Bermúdez Soto, se desprende que lo contencioso administrativo es un litigio entre partes,
que su objeto puede ser diverso y que la parte demandada es la Administración del Estado.
Dentro de la clasificación de las acciones contencioso-administrativas, la reclamación
tributaria puede conceptualizarse como una acción de nulidad en que el administrado - en
este caso el contribuyente - solicita al juez la anulación de un acto administrativo ilegal
emanado de la administración tributaria.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expresado, puede concluirse que la alegación de nulidad
formulada por la contribuyente reclamante es procedente desde el punto de vista formal,
siendo este Tribunal competente para conocer de dichas alegaciones y encontrándose
obligado, en virtud del principio de inexcusabilidad y de lo señalado en el artículo 1 numeral
8 de la Ley N° 20.322, a emitir pronunciamiento respecto de la existencia de algún vicio que
autorice a dejar sin efecto la actuación impugnada. En tal sentido, es garantía de los
contribuyentes el acceso a la justicia y corresponde asegurar la debida protección de los
administrados y el correcto ejercicio del derecho a accionar, por lo cual se estima que
restringir la acción o las causales de reclamación a las expresamente señaladas en el artículo
149 y 150 del Código Tributario implica desconocer tal garantía y constituye un
impedimento injustificado para la revisión de estas actuaciones.
DUODÉCIMO: Que, las alegaciones en que se apoya el reclamo de nulidad de la tasación
efectuada en el marco del procedimiento general de reavalúo de bienes raíces agrícolas
llevado a cabo en el año 2020 respecto del predio rol de avalúos 264-1 de la comuna de
Ercilla se fundan en el incumplimiento de los requisitos exigibles al acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos, al omitir el ente fiscalizador la debida
fundamentación del mismo que exige una serie de normas de nuestro ordenamiento
jurídico. En el mismo orden, también alega la actora que a dicha actuación le afecta una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
13
causal de nulidad de derecho público por vulneración al principio de juridicidad y por
incumplimiento de la exigencia de motivación suficiente. En una segunda parte, sostiene
como alegación que la actuación es nula por haberse incurrido en errores de carácter
técnico en su confección que la invalidarían, al no considerarse en el reavalúo la capacidad
potencial de uso actual, sin indicar si existe alguna condición especial que afecte al predio
en cuestión, limitándose a cuestionar cuales habrían sido las condiciones de uso de suelo
que cambiaron desde el anterior proceso de reavalúo y que motivaron un aumento de la
tasación fiscal desde $348.468.454 a la suma determinada para el año 2020 ascendente a
$926.061.260.
DÉCIMO TERCERO: Que, el avalúo de una propiedad corresponde al valor monetario
determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el bien raíz mediante la tasación
fiscal de los bienes raíces, en consecuencia, la determinación del avalúo de un inmueble
equivale a determinar la base imponible del impuesto territorial establecido en la Ley
N°17.235. Para tal fin, el Servicio determina periódicamente la base de aplicación del tributo
en los procesos de reavalúo conforme al artículo 3 del señalado cuerpo legal actualizando
los avalúos fiscales de los bienes raíces ajustándose a las disposiciones del artículo 4° de la
ley del ramo, que establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los predios agrícolas para
lo cual confeccionará: tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual; mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y
distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados y tabla de valores para los
distintos tipos de terrenos, de conformidad a las tablas y mapas señalados.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos es la entidad responsable de
administrar el Impuesto Territorial, en cuanto determina el avalúo de los bienes raíces y gira
el impuesto contemplado en la Ley N° 17.235 y, al respecto, el artículo 1 de dicho cuerpo
legal dispone que los inmuebles para efectos de tasación se agrupan en dos series, siendo
la primera serie la de los bienes raíces agrícolas, que comprende todo predio, cualquiera
sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
14
agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante.
DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente el ente fiscalizador debe efectuar una categorización
previa que permita clasificar inmuebles de manera homogénea y, en tal sentido, respecto
de los predios agrícolas se lleva a cabo un agrupamiento considerando las condiciones
naturales de un terreno sin considerar condiciones de producción, rendimiento o
rentabilidad de los mismos, señalando al efecto la norma que para ser categorizado en la
primera serie el inmueble debe estar destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal o económicamente susceptible de dichas producciones, esto es, que
puede recibir o experimentar producción agropecuaria o forestal según el sentido natural y
obvio del término “susceptible”. Se observa que en la disposición legal en análisis no existe
ninguna referencia a la efectiva realización de una actividad o de algún impedimento para
realizar tales actividades, obedeciendo la tasación del predio a un procedimiento de
carácter general en que la administración fiscal, por expreso mandato de la ley, debe
actualizar los valores de los terrenos y el fundamento de tales actuaciones se encuentra en
la serie de actos generales previos llevados a cabo por el Servicio regulados mediante
resoluciones exentas publicadas en la página en internet del Servicio y en extracto en el
Diario Oficial.
DÉCIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 144,
de 31 de diciembre de 2019 y la Resolución Exenta N° 12, de 24 de enero de 2020, ambas
publicadas en extracto en el Diario oficial y su texto íntegro en el sitio de internet del ente
fiscalizador. En la primera de la resoluciones se encuentra en su Anexo N° 1 la tasación de
terrenos (suelos) que contiene consideraciones generales y fórmulas para la determinación
del avalúo; en el anexo N° 2 se contiene la tasación de construcciones, consideraciones
generales y fórmulas para la determinación del avalúo y en el anexo N°3 (modificado por la
Resolución Exenta N° 12) se encuentra la tabla de valores unitarios de terrenos (suelos) para
cada comuna-sector del país. También, mediante el Decreto Supremo N° 354, de 24 de
marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial del 1 de abril del mismo año, se fijó la tasa del
impuesto territorial en 0,514 % anual y con fecha 10 de abril de 2020 se envió por correo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
15
electrónico y aviso postal una carta informativa del proceso de reavalúo a los
contribuyentes. También, el día 23 de abril de 2020 se publicó un aviso en el diario La
Tercera donde se informa de la exhibición, para todas las comunas del país, de los nuevos
avalúos la que se extendió por 30 días seguidos hasta el 23 de mayo, de conformidad al
artículo 6° de la Ley N° 17.235. Al respecto, el Servicio detalla en su traslado el
procedimiento legal y reglamentario que permitió establecer los valores según la clase de
suelo y señala que la determinación de las distintas clases se efectuó mediante estudios y
la asignación de valores considerando distintas variables y fuentes de información, por lo
que habría dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias para llevar a cabo
el procedimiento de tasación respecto del inmueble rol de avalúo 264-1 de la comuna de
Ercilla, no existiendo por tanto vicio o error que autorice a dejar sin efecto la tasación
efectuada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la causal de nulidad fundada en los supuestos errores
técnicos de la tasación, cabe señalar que las alegaciones efectuadas en este acápite por la
reclamante se refieren en realidad al fondo de la controversia, ya que las circunstancias de
hecho en que se funda no dicen relación con incumplimientos o vicios de la actuación sino
con la ponderación de las circunstancias fácticas que configuran la tasación. Tal como se ha
señalado, la naturaleza del proceso de reavalúo general requiere una estricta sujeción a las
normas legales y reglamentarias que lo regulan y durante el presente proceso no se ha
demostrado alguna vulneración a este proceso reglado, debiendo precisarse que la mera
disconformidad del contribuyente con el resultado del reavalúo del inmueble efectuado en
un proceso general no configura una causal de nulidad, más aún cuando resulta establecido
en autos que en dicha actuación no se consideran circunstancias particulares que afecten a
los inmuebles de manera individual.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la improcedencia por extemporaneidad de la tabla de
valores unitarios de terrenos alegada por el reclamante, cabe señalar que dicho argumento
no resulta atendible por cuanto la determinación de los nuevos avalúos se llevó a cabo
mediante la dictación de la Resolución N° 144, de 31 de diciembre de 2019, a objeto que el
nuevo avalúo de los roles agrícolas comenzara a regir el 1 de enero del año 2020.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
16
Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 12, de 24 de enero de 2020, se
reemplazó el anexo N° 3 de la referida Resolución que contiene las tablas de valores
unitarios de terrenos, es decir se sustituyó la tabla original por otra modificándose algunos
valores, pudiendo comprobarse que no existió ninguna modificación referida a la comuna
de Ercilla donde se ubica el predio de la reclamante, lo cual excluye que dicha alteración de
los valores unitarios de terrenos haya causado algún perjuicio a la contribuyente solo
reparable con la declaración de nulidad, teniendo además presente que las resoluciones
mencionadas no son actos administrativos terminales susceptibles de reclamo tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo señalado, no existe evidencia en autos que permita
sostener que el procedimiento de reavalúo general de los bienes inmuebles de la primera
serie que comprendió la tasación del predio de la reclamante, rol de avalúos 264-1 de la
comuna de Ercilla, se encuentre afectado de algún vicio que autorice su nulidad. Más bien
se observa que las alegaciones de nulidad planteadas por la reclamante tienen por finalidad
la modificación del avalúo del predio por la vía de la aplicación y ponderación de
circunstancias particulares que lo afectarían pero que no dicen relación con alguna
ilegalidad u omisión en que haya incurrido el Servicio de Impuestos Internos durante dicho
procedimiento administrativo. En tal sentido se estima por lo tanto que la tasación y el
proceso por el cual se determinó el avalúo vigente se encuentra debidamente fundado y
conforme a la legislación vigente. También debe considerarse que la contribuyente ha
podido tomar cabal conocimiento de la actuación reclamada en tiempo y forma por lo que
no se ha generado un perjuicio o indefensión que sea reparable sólo con la declaración de
nulidad de la actuación referida, debiendo en consecuencia rechazarse estas alegaciones
tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- RESPECTO DEL RECLAMO FUNDADO EN LA CAUSAL DEL N° 2 DEL ARTÍCULO 149 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO:
VIGÉSIMO: Que, sobre este punto, el reclamo señala que la actuación impugnada incurre
en la causal del numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, que corresponde a la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
17
de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno afirmando la
reclamante que concurre dicha causal no sólo cuando hay discrepancia entre el contenido
de las tablas y la situación de hecho del bien gravado sino que también cuando las tablas
adolecen en sí mismas de vicios o errores, lo que afirma ocurriría en este caso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme lo argumentado por las partes en sus escritos
principales y del mérito de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 53,
puede establecerse que la controversia en la presente causa, en cuanto al fondo, consiste
en establecer si existieron errores en la aplicación de las tablas de clasificación por parte
del Servicio al no haber considerado la capacidad potencial de uso actual del predio de la
reclamante. En relación con la carga de la prueba, debe tenerse presente que el Impuesto
Territorial es un tributo cuya determinación entrega la ley al Servicio de Impuestos Internos,
por lo que no cabe la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 del Código
Tributario, no obstante que la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el
artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a cuestiones de hecho precisas
relacionadas con errores en la actuación del ente fiscalizador, impone necesariamente
dicha carga al reclamante quien debe acreditarlas conforme a las reglas generales aplicables
en materia de prueba.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos
Internos no reconoce factores que influyen negativamente el valor de los predios ubicados
en esta zona, la cual se ha visto afectada por hechos delictuales de público conocimiento y
que también han afectado al predio de la reclamante en la última década, según afirma.
Como puede verse, se trata de una alegación genérica en la cual no se explícita a que hechos
se refiere, cuando ocurrieron, como habrían afectado el inmueble de la reclamante y de
qué forma dichas circunstancias pueden influir en la tasación fiscal asignada por el Servicio
de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene en su traslado que la
interpretación que hace la reclamante del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario resulta
improcedente por cuanto dicha causal opera cuando las tablas de clasificación que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
18
confecciona el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de avalúo de bienes raíces
sujetos a impuesto territorial adolecen en sí mismas de vicios o errores y no sólo cuando
haya una discrepancia entre el contenido de las tablas y la situación de hecho que afecta al
bien raíz. Agrega que no existieron errores al confeccionar las tablas de clasificación de
terrenos del reavalúo general de bienes raíces agrícolas del año 2020, ya que se dio
cumplimiento a todos los actos que conforman el proceso de reavalúo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del mismo modo, la declaración testimonial de fojas 78 prestada
por el fiscalizador tasador de la Unidad de Angol del Servicio don Jaime Solís Roa aclara la
manera en que se llevó a cabo el proceso de reavalúo general y cuáles fueron los criterios
genéricos aplicados a la tasación de los inmuebles, describiendo los distintos elementos
considerados al efecto, factores estructurales del suelo tales como porcentaje de
pendiente, profundidad, estructura y todo lo relacionado con factores edafoclimáticos, es
decir, la relación del clima y el suelo en el que se emplaza el predio, precisando igualmente
que en los procesos de reavalúo se busca acercar la tasación fiscal lo que mas se pueda al
valor comercial, que es una referencia que se tiene a la vista en la fijación del avalúo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado, se estima por este Tribunal que la
reclamante no aporta antecedentes probatorios que permitan determinar la procedencia
de la causal de reclamo que alega, considerando que se trata, como se señaló, de cuestiones
de hecho precisas relacionadas con errores cometidos por el ente fiscalizador que no es
posible dar por establecidas sólo con las argumentaciones que contiene el reclamo. Por lo
tanto, considera este sentenciador que el Servicio ha acreditado que el proceso general de
reavalúo de bienes raíces agrícolas correspondiente al año 2020, respecto del predio de la
reclamante, se ha llevado a cabo cumpliendo todas las formalidades legales e instrucciones
impartidas por la superioridad del Servicio, en especial las contenidas en la Resolución
N°144, de 2019 con sus respectivos anexos, y la escasa actividad probatoria desarrollada
por la reclamante no permite acreditar la procedencia de la causal de reclamo del artículo
149 N° 2 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
19
VIGÉSIMO SEXTO: Que, debe considerarse que la ley entrega al Servicio de Impuestos
Internos, en el marco del reavalúo de los bienes raíces, la función de confeccionar las tablas
de clasificación de los terrenos así como también las tablas de valores, entregándose a los
contribuyentes un limitado espacio de impugnación a través de las causales específicas de
reclamo que se establecen en el artículo 149 del Código Tributario, que se refieren a errores
formales cometidos por el ente fiscalizador al determinar la tasación de un inmueble, los
que no fueron acreditados en el proceso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por los motivos antedichos, considerando las alegaciones hechas
por las partes, los documentos acompañados y las demás pruebas rendidas en autos, todas
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que procede desechar las alegaciones de nulidad de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos consistente en el reavalúo del predio de la reclamante rol
de avalúos 264-1 de la comuna de Ercilla y que, asimismo, procede rechazar el reclamo por
la causal del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario interpuesto por la contribuyente
Inversiones Forestales Pehuén Limitada, representada por el abogado don Felipe Molina
Marisio.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condena en costas a la parte reclamante por haber sido
completamente vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 149, 150 y 151 del Código Tributario; en los artículos 1
y 4 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
en el marco del proceso general del año 2020 respecto del predio agrícola rol de avalúo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
20
264-1 de la comuna de Ercilla, planteada por el abogado don Felipe Molina Marisio, en
representación de Inversiones Forestales Pehuén Limitada, conforme las motivaciones que
se contienen en los considerandos sexto a décimo noveno de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto por la causal del N° 2 del
artículo 149 del Código Tributario por el abogado don Felipe Molina Marisio, en
representación de Inversiones Forestales Pehuén Limitada, en contra del reavalúo
determinado en la tasación general del año 2020 efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto del inmueble rol de avalúo 264-1 de la comuna de Ercilla, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a vigésimo sexto de la presente
sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RUC: 20-9-0001037-2
RIT: AB-08-00057-2020
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
140305538b7243e0b8b8b173d2b6f341
Timbre Electrónico
2024-04-12T13:52:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.