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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00033-2023 · 29 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00033-2023
RUC
23-9-0000554-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. Proveyendo el escrito de reclamación presentado con fecha 25 de mayo del año en curso: A LO PRINCIPAL Y AL PRIMER OTROSÍ: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fojas 1 comparece el abogado don Leonardo Valderrama Pacheco, cédula de identidad N° 12.195-477-K, domiciliado en calle Balmaceda N° 396 de la ciudad de Temuco, en representación de la Sociedad de Turismo Novoa Limitada, RUT N°76.377.567-4, del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandrino Enrique Novoa Gallegos, quien deduce en lo principal de su libelo reclamo en contra del giro formulario 21, folio 247391427-4, mediante el cual se cobran a la contribuyente diferencias de impuesto de primera categoría correspondientes al año tributario 2017, determinadas en la Liquidación N° 170405403, argumentando que el referido giro presenta errores y no coincide con la Liquidación que le sirve de antecedente, formulando en subsidio una alegación de nulidad por falta de notificación legal de la referida liquidación. 2) Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. 3) Que, examinado el escrito de reclamo y sus documentos fundantes, puede constatarse que lo que en realidad impugna la contribuyente en lo principal de su libelo es la liquidación que sirve de antecedente al giro reclamado, la cual fue notificada el 20 de julio del año 2022 al correo electrónico previamente registrado en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y cuyo plazo de reclamo se encuentra, a la fecha, largamente vencido. En efecto, el fundamento de la impugnación planteada por la actora consiste en que el giro no coincidiría con la liquidación por cuanto dicho acto administrativo terminal determina impuestos que no corresponden, indicando que la contribuyente presentó su declaración de renta del año tributario 2017 sin declarar los ingresos percibidos en el año comercial 2016 y que la nueva base imponible determinada por el Servicio es errónea ya que no considera ciertos gastos o deducciones a que habría tenido derecho la reclamante. En suma, el presente reclamo de giro se dirige a impugnar la liquidación que le sirve de antecedente y la supuesta disconformidad entre ambas actuaciones no es tal, ya que proviene de un acto propio de la contribuyente que consistió en presentar una declaración de renta omitiendo los ingresos obtenidos durante el ejercicio comercial 2016, lo que generó la determinación de impuestos adeudados que efectuó el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac95b7d77a584f7a9de2c463b776b293 Timbre Electrónico 4) Que, conforme lo señalado, el reclamo intentado por la contribuyente Sociedad de Turismo Novoa Limitada en contra del giro folio 247391427-4 no se funda en la causal legal que se refiere en el numeral 2) de la presente resolución si no que, como se ha expresado, se dirige a impugnar una liquidación que no fue reclamada oportunamente y que, por lo tanto, se encuentra a firme y produce los efectos propios de los actos administrativos en cuanto a su ejecutoriedad, lo cual se ha concretado en la emisión por parte de la entidad fiscalizadora del giro que se reclama, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 24, inciso 2° del Código Tributario. Por lo expresado, claramente nos encontramos en presencia formal de un reclamo de giro que, en lo sustantivo, pretende impugnar fuera del plazo legal del artículo 124 del Código Tributario la liquidación que le sirve de fundamento, motivo por el cual el reclamo que se analiza será declarado inadmisible. 5) Que, asimismo, en cuanto a la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de la Liquidación N° 170405403, de 15 de julio de 2020, que la reclamante plantea en el primer otrosí del escrito de reclamo, cabe expresar que dicha alegación se encuentra mal planteada por cuanto debió presentarse en forma previa a cualquier otra solicitud efectuada en el juicio y no como una petición subsidiaria. Debe considerarse al respecto que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera y que el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Es decir, la nulidad en el juicio tributario debe plantearse como reclamo, sometiéndose a las ritualidades del procedimiento general de reclamaciones y aplicando a su respecto los principios y normas generales sobre nulidad. 6) Que, en tal sentido y resultando acreditado que la contribuyente tomó conocimiento de la referida liquidación a lo menos en la fecha en que interpuso la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, esto es, el 23 de diciembre de 2022, a partir de esa data estuvo habilitada para presentar reclamo tributario en contra de dicho acto, resultando procesalmente inadmisible que luego de transcurrido el plazo de reclamo de noventa días que establece el artículo 124 del Código Tributario se plantee una nulidad como petición subsidiaria al reclamo de giro deducido en lo principal, donde lo que en verdad se impugna es precisamente la liquidación N° 170405403, tal como se expresó anteriormente, lo cual permite concluir que la reclamante estaba en pleno conocimiento de dicho acto administrativo terminal y no ejerció oportunamente las acciones que le franquea la ley, motivo por el cual no se acogerá a tramitación la nulidad subsidiaria planteada en el primer otrosí del reclamo. En consecuencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac95b7d77a584f7a9de2c463b776b293 Timbre Electrónico SE RESUELVE: 1.- DECLÁRASE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes por el abogado don Leonardo Valderrama Pacheco, en representación de la Sociedad de Turismo Novoa Limitada, en contra del giro formulario 21, folio 247391427-4 emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- DECLÁRASE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de nulidad deducida en el primer otrosí del escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes por el abogado don Leonardo Valderrama Pacheco, en representación de la Sociedad de Turismo Novoa Limitada, en contra de la liquidación de impuestos N° 170405403, de 15 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. AL SEGUNDO OTROSÍ: Por acompañados los documentos. AL TERCER OTROSÍ: Téngase por acreditada la personería para comparecer en autos. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. AL QUINTO OTROSÍ: Como se pide, en cuanto a remitir los avisos que señala el artículo 131 bis, inciso 5°, del Código Tributario a la dirección de correo electrónico señalada. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, conforme a lo dispuesto en inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Regístrese, y en su oportunidad, archívese. Cuantía Neta: 677,73 UTM Reajuste: 210,77 UTM Intereses: 892,94 UTM Cuantía Bruta: 1781,44 UTM RIT: GR-08-00033-2023 RUC: 23-9-0000554-1 Resolvió don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac95b7d77a584f7a9de2c463b776b293 Timbre Electrónico 2023-05-29T19:35:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.