Artículo 24 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
Sentencias destacadas
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