Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00038-2023 · 16 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00038-2023
- RUC
- 23-9-0000692-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad
N°10.477.428-8 en representación de TURISMO MISI S.p.A., sociedad del giro de su
denominación, rol único tributario N° 76.369.751-7, representada por don Manuel
Misael Mera Manríquez, empresario, cédula de identidad N° 7.400.565-6, todos
domiciliados para estos efectos en calle Bernardo O´Higgins N° 125, oficina 301, comuna
de Temuco, quien dentro de plazo interpone reclamo en el procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio 1470583, de
20 de julio del año 2023, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
por la no emisión de documento tributario por servicios pagados a la contribuyente a
través de transferencias electrónicas, hecho que configura la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los argumentos y
fundamentos que seguidamente se pasan a resumir:
I.- Antecedentes:
Indica que el día 20 de julio del año en curso, aproximadamente a las 15:19 horas,
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos llevaron a cabo una fiscalización
originada en una denuncia efectuada por dos clientes, quienes habrían pagado a través
de transferencia electrónica y no se les habría otorgado la correspondiente boleta. Indica
que la diligencia se llevó a cabo en el mesón de atención donde los funcionarios se
entrevistaron con la dependiente del establecimiento, concurriendo también Eric
Vásquez quien los atiende en otro sector debido a la alta concurrencia de público. Señala
que se efectuó una revisión de archivos a los que tiene acceso sin lograr ubicar las
transferencias electrónicas recibidas el 11 de julio porque no contaban con la
individualización de los clientes, el horario, el tipo de servicio prestado, o la entidad
bancaria a través de la cual se efectuaron las transferencias.
Añade que el fiscalizador ordenó al dependiente imprimir un documento que describe
determinados producto de venta, cantidad y valor y emitir una boleta de venta por
$90.000, correspondiente al monto de los supuestos documentos tributarios no
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emitidos. Precisa que el documento impreso y entregado al fiscalizador se trata de una
fotografía de la pantalla del computador que contiene montos globales por producto
desde enero a abril del año en curso, referida a una lista genérica de precios por tipos de
servicios, de uso interno no correspondiendo al libro de compras y ventas del
contribuyente.
Señala que el dependiente es una persona recientemente contratada, sin experiencia en
procedimientos de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se limitó a
acceder a las instrucciones y órdenes impartidas. Agrega que la infracción tributaria es
ilegible y le impide conocer con precisión los hechos respecto a la situación acontecida,
los funcionarios no proporcionaron información acabada ni reunieron antecedentes que
hiciesen verosímil la comisión de la infracción, asumiendo la veracidad de la denuncia.
Reitera que la notificación de infracción es ininteligible, se desconoce el nombre del
funcionario que la suscribe, la descripción de los hechos es imprecisa, no individualiza los
denunciantes, el servicio contratado, el trabajador del establecimiento que estuvo
ejerciendo labores al momento de atender a dichos clientes, el horario del servicio
prestado, etc., agregando que la calidad de ministros de fe que inviste a los funcionarios
del Servicio se encuentra referida a los hechos y circunstancias que puedan presenciar o
percibir con sus sentidos, lo cual no ocurre en esta fiscalización postrera a los hechos
supuestamente acaecidos, por lo que no consta que el hecho infractor realmente haya
existido.
Refiere que el 11 de julio de 2023 la contribuyente habría emitido boletas por los
distintos servicios que presta y el sistema automatizado revisado por los fiscalizadores no
arrojó ninguna irregularidad ni inconsistencias en los servicios en contraste con las
boletas emitidas. En cuanto a los montos señalados por el fiscalizador de $55.000 y
$35.000 indica que no existe factibilidad para cometer la infracción puesto que existe un
sistema digital automatizado de emisión de boletas al momento que un cliente efectúa
un pago o abono de un servicio mediante transferencia electrónica, documento que es
dirigido al correo electrónico proporcionado, manifestando que la forma de proceder de
los funcionarios del Servicio es inadecuada puesto que deben facilitar y contribuir al
ejercicio de los derechos que asisten al contribuyente para que tenga claridad de los
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hechos imputados, entregando la información que involucre un perjuicio producto de un
accionar irregular a fin de colaborar en la fiscalización de forma diligente.
II.- Fundamentos de derecho:
1) Argumenta que los hechos no se pueden subsumir en la norma del artículo 97 N° 10
del Código Tributario ya que no se ha omitido el otorgamiento de documentos tributarios
y se ha dado cumplimiento cabal a dicha obligación. Manifiesta cuestiones de tipo
procedimental que a su juicio configurarían la nulidad de la infracción folio 1470583, por
carecer de requisitos en la forma, en cuanto no provee de suficiente y precisa
información, irrogándole un perjuicio al no poder aportar los antecedentes para
defenderse del hecho determinado por la autoridad.
2) Señala también que la actuación vulnera el artículo 16 de la Ley N° 19.880, puesto que
los funcionarios del Servicio no proporcionaron los antecedentes de la denuncia acaecida
nueve días antes, siendo dicho proceder impreciso, omisivo y oscuro, lo mismo durante
la entrevista y también de forma escrita, mediante la notificación de infracción, por lo
que la actuación carece de los requisitos legales indispensables para que la resolución
administrativa se haya fundado en un proceso previo, legal y debidamente tramitado en
que se cautele una racional y justa investigación a fin de poder ejercer su legítima
defensa.
3) Expone que igualmente se afecta la garantía constitucional del numeral 3° del artículo
19 de la Constitución Política de la República mediante la infracción los principios
reglados que establecen las bases en los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los Órganos de la Administración del Estado y las resoluciones y/o documentos
que conformen el mismo, por lo que el acto administrativo de fiscalización y la
notificación de infracción serían nulas.
4) También indica que la infracción no fue percibida por el fiscalizador actuante a través
de sus sentidos ya que no presenció la conducta de no emisión de boleta por algún
servicio prestado agregando que la fiscalización fue efectuada 9 días después de la
denuncia al examinar las transacciones y los movimientos por transferencias electrónicas
de la reclamante en que no se ha logrado determinar las ventas en cuestión.
5) Argumenta que corresponde al ente fiscalizador acreditar la comisión de la infracción,
en virtud del principio de inocencia y buena fe del contribuyente, debiendo el Servicio
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aportar los antecedentes que la comprueben. Indica que en instancias de fiscalización los
funcionarios debieron garantizar el ejercicio de este derecho, que constituye un
presupuesto imprescindible para el debido proceso y que corresponde a un principio
jurídico penal plenamente aplicable en materia infraccional, como lo ha señalado el
Tribunal Constitucional, citando también respecto de este punto lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo
de 2013, en causa rol 5209-2011, respecto a la potestad sancionadora de la
Administración, jurisprudencia de los Tribunales Superiores de justicia y fallos
pronunciados por los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
6) Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo en contra de la infracción folio
1470583 cursada el 20 de julio del año 2023 por funcionarios de la Dirección Regional
Araucanía del Servicio, acogerla a tramitación y declarar que la infracción es nula y debe
ser dejada sin efecto, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 16, comparece doña Paulina Pradena Gadrat, Directora Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Claro
Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 1
de agosto del año en curso en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de validez del acto administrativo:
Señala que la notificación de infracción N° 1470583 fue cursada por el funcionario
fiscalizador de la Unidad de Villarrica don Luis Stipo Marín y notificada por cédula al
representante legal de la contribuyente, agregando que los hechos que configuran la
infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario
corresponden al no otorgamiento de boleta de ventas y servicios o factura electrónicas
por servicios pagados de termas a través de transferencias electrónica el día 11/07/2023
por $ 55.000 y $35.000, siendo el monto total de la operación la suma de $ 90.000.
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Señala que el 20 de julio del año en curso, los funcionarios fiscalizadores Luis Stipo Marín
y Pablo Pacheco Astete concurrieron a las 14:45 horas aproximadamente al recinto
correspondiente a las Termas Trancura, ubicado en el kilómetro 20, camino Pucón a
Curarrehue, 400 metros interior, comuna de Pucón, propiedad del contribuyente
Turismo Misi S.p.A. con el objeto de verificar los antecedentes relacionados con
denuncias por no emisión de documentos tributarios por pagos efectuados a la sociedad
reclamante. Precisa que las denuncias de fecha 19 de julio de 2023 fueron efectuadas
por contribuyentes a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos y en
ellas se detallan los pagos efectuados por acceso al recinto termal el día 11 de julio de
2023 por los montos de $35.000 y $55.000 y ambas denuncias acompañan los
respectivos comprobantes de transferencia bancarias electrónicas efectuadas por los
denunciantes a Turismo Misi SpA.
Refiere que, en forma previa a la fiscalización, se verificó en las plataformas informáticas
del Servicio el reporte de la emisión diaria de boletas electrónicas para ese día 11 de julio
de 2023 (día del pago de los servicios) no encontrándose registro de la emisión de
boletas de ventas y servicios por los montos pagados por los denunciantes.
Indica que el día de la fiscalización se observaron alrededor de 30 vehículos y dos buses
estacionados en el establecimiento de Termas Trancura por lo que, atendida la cantidad
de personas presentes, solo observaron las instalaciones, los letreros y las formas de
pago, las que se realizaba tanto en efectivo o transferencia electrónica. En forma
posterior a la atención de los pasajeros, señala que los funcionarios se acercaron al
mesón en que se encontraban dos personas de sexo femenino a quienes se les consultó
por el procedimiento de cobro, verificación y emisión de boletas en los casos de
transferencias bancarias. Expresa que las trabajadoras fueron renuentes a entregar la
información solicitada y se comunicaron con don Eric Alexis Vásquez, quien se identificó
como segundo encargado de la caja y de la emisión de documentos tributarios
electrónicos y accedió a responder las consultas, permitiendo a los funcionarios situarse
tras el mesón de frente a las pantallas a fin de explicar el proceso de emisión de boletas
con el software implementado, procediendo los funcionarios posteriormente a efectuar
el correspondiente corte documentario.
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Manifiesta que se solicitó un resumen de ventas diarias y otro desde el 1 de enero hasta
la fecha de la fiscalización con el propósito de conocer la calidad de información que
podía entregar el software, también se entregó información detallada respecto de las
denuncias presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos por dos personas que
visitaron las termas el día 11 de julio del año en curso, en razón de esto el dependiente
verificó la emisión de las boletas por los montos denunciados, revisando personalmente
en el software que el día 11 de julio no existía emisión de boletas por ninguno de los
montos señalados en las denuncias. Se señaló que la situación más probable era que no
se había emitido el documento tributario debido a la gran cantidad de personas que
ingresan a las termas en temporada de vacaciones, lo que genera alguna confusión y la
correspondiente omisión. Agrega que en atención a lo anterior, en virtud del
reconocimiento de la infracción por parte del dependiente y a petición de los
funcionarios fiscalizadores se emite la boleta electrónica por $90.000, suma equivalente
a los montos denunciados, precisando que no existió maltrato u hostilidad entre los
intervinientes en la fiscalización y la entrevista se realizó con la colaboración de los
trabajadores de la contribuyente.
II.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente:
1) Reitera que la fiscalización efectuada a Termas Trancura tiene su origen en denuncias
de fecha 19 de julio de 2023 presentadas por dos clientes de la reclamante y originadas
en pagos efectuados el día 11 de julio del mismo año mediante transferencia electrónica
por los montos correspondientes al valor de ingreso o entrada a las termas, el cual
conforme señalaron los denunciantes solo se podía pagar con dinero efectivo o
transferencia bancaria, señalando que no se les otorgó o emitió la correspondiente
boleta, no obstante haber remitido el comprobante de pago a la empresa para tal efecto.
2) Indica que lo expuesto por el contribuyente difiere de los hechos ocurridos en el
procedimiento de fiscalización, puesto que durante dicha diligencia se entregó toda la
información de que disponían respecto a las denuncias, informando la fecha y monto de
la operación y exhibiendo los comprobantes de transferencias a fin de cotejar dicha
información con la contenida en los registros del contribuyente y verificar la emisión de
boletas electrónicas ese día y por los montos correspondientes a $55.000 y $35.000, lo
cual no fue posible y los dependientes de la reclamante no pudieron acreditar la emisión
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de los documentos tributarios correspondientes a los montos entregados por los
clientes, por lo que se estimó que tales documentos no fueron emitidos.
3) Agrega que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 74
instruyendo sobre el procedimiento de emisión de boletas electrónicas, instruyendo
sobre la obligación de los contribuyentes de enviar copia de cada boleta electrónica
emitida con un plazo máximo de 1 hora a su emisión y del resumen de ventas diarias
(RVD) que consiste en un archivo electrónico que contiene la información de un día de
operación, cantidad de documentos emitidos y la suma de los montos netos, exentos,
Impuesto al Valor Agregado (IVA) y total de las boletas electrónicas emitidas por un
contribuyente. Indica que del reporte de emisión diaria de boletas electrónicas
correspondientes al día 11 de julio de 2023, se constata que en dicha fecha el
contribuyente emitió 5 boletas electrónicas, no encontrándose boletas por los montos
transferidos a la cuenta corriente del Banco Santander perteneciente a la contribuyente
Misi S.p.A. por la suma de $55.000 y $35.000, detallándose en el siguiente cuadro las
boletas emitidas por la reclamante el día 11 de julio de 2023:
FECHA DE EMISIÓN N° DE BOLETA ELECTRÓNICA NETO IVA EXENTO TOTAL
11/07/2023 69540 $67.227 $12.773 $ 0 $80.000
11/07/2023 69541 $268.908 $51.092 $ 0 $320.000
11/07/2023 69542 $588.235 $111.765 $ 0 $700.000
11/07/2023 69543 $84.034 $15.966 $ 0 $100.000
11/07/2023 69544 $31.933 $6.067 $ 0 $38.000
4) Argumenta que no es efectivo lo afirmado en el reclamo porque conforme la
información registrada en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos el día 11
de julio de 2023 la contribuyente aparece emitiendo sólo 5 boletas de venta. Añade que
los funcionarios fiscalizadores han establecido los hechos constitutivos de la infracción
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario a partir de los antecedentes
contenidos en las denuncias presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos donde se
acompañan los comprobantes de transferencias de fondos efectuadas desde la cuenta
corriente de los denunciantes hacia la cuenta corriente de Turismo Misi SpA el día 11 de
julio de 2023, por pagos de entrada a las termas por los montos de $55.000 y $35.000
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respectivamente. Explica que de la comparación de esta información con la contenida en
las bases de datos del Servicio respecto a la emisión de boletas ese día y la información
constatada en terreno en los registros que los dependientes de la contribuyente
proporcionaron sobre la emisión de boletas, permitieron determinar que la
contribuyente no emitió boletas por las sumas correspondientes a transferencias
electrónicas efectuadas por sus clientes.
5) Respecto al alegato de que la infracción es ininteligible y que la descripción de los
hechos es imprecisa, argumenta que tal situación no es efectiva toda vez que el
reclamante transcribe los hechos constitutivos de la infracción y sólo no entendería las
palabras “ventas” y “pagados”. Señala que del relato contenido en el reclamo se
establece que la contribuyente tiene perfecto conocimiento del contenido de la
infracción, lo que demuestra con su defensa, agregando elementos circunstanciales tales
como el nombre de los denunciantes lo que carece de relevancia por cuanto las
denuncias fueron efectuadas confidencialmente. Al respecto, indica que lo esencial es
que la reclamante no emitió documentos tributarios en la forma exigida por la ley por el
correspondiente servicio que fue pagado en su oportunidad por los clientes
denunciantes, lo cual indica que acreditará con los medios que franquea la ley,
demostrándose la existencia de los elementos constitutivos de la infracción denunciada.
6) Agrega que el actuar de los funcionarios se ajusta a la ley, no vulnera los principios de
transparencia y publicidad, argumentos no son suficientes para dejar sin efecto la
actuación, toda vez que la contribuyente no otorgó ni emitió documento tributario
alguno por los servicios de entrada a las Termas de Trancura en los términos referidos.
III.- Aspectos de derecho de la infracción cursada:
En esta parte, la reclamada cita lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios y lo establecido en el artículo 88 del Código Tributario,
normas que disponen la obligación de emitir factura o boleta a las personas consideradas
vendedores y/o prestadores de servicios. También refiere lo dispuesto en el artículo 53
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala que las sanciones
contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario serán aplicables a la no
emisión de la boleta, reproduciendo lo dispuesto en el artículo 54 de dicha ley y en el
artículo 69 del Reglamento.
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Agrega que al efectuar la fiscalización, los funcionarios en su calidad de ministros de fe
en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario pudieron constatar de la
revisión de la documentación tributaria el no otorgamiento de la correspondiente boleta
o factura en la forma exigida por la ley, actuando conforme a derecho puesto que la
contribuyente no emitió documento tributario por los servicios de entrada al complejo
termal, configurándose la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del
referido cuerpo legal. Sostiene que se trata de una sanción administrativa en que se
incurre al asimilar su actividad a la figura típica descrita por la norma y no se requiere la
existencia de perjuicio o una especial intencionalidad en el hecho.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Turismo Misi S.p.A., en contra de la
notificación de infracción N°1470583, de 20 de junio de 2023, que se rechace en todas
sus partes y se aplique la multa que en derecho corresponda, con expresa condenación
en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 27, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 32, la parte reclamada delga poder
A fojas 41, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 45, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 49, la parte reclamante acompaña documentos.
De fojas 55 a 58, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por ambas partes.
A fojas 59 y 64, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña documentos
A fojas 75, la reclamante presenta escrito con observaciones a la prueba.
A fojas 80, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 82, rola certificación que da cuenta que no existen diligencias pendientes.
A fojas 83, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: La contribuyente Turismo Misi S.p.A., representada por el abogado don José
Miguel Espinoza Díaz, deduce reclamo en contra la notificación de infracción N°1470583,
de fecha 20 de julio de 2023, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario en que habría incurrido la contribuyente, de acuerdo con los
argumentos y fundamentos reseñados en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: A su turno, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Conforme se ha señalado previamente, funcionarios fiscalizadores
pertenecientes a la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos notificaron,
con fecha 20 de julio del año 2023, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario a la contribuyente Turismo Misi S.p.A. por no emitir ni otorgar
boleta o factura electrónica por transferencias bancarias electrónicas recibidas el 11 de
julio del año en curso y que corresponderían a pagos de clientes por concepto de entrada
al centro termal. Según se ha señalado por la parte reclamada, la infracción encuentra su
causa en servicios prestados por la infraccionada sin emisión de documento tributario
alguno, omisión que fue detectada a través de dos denuncias de fecha 19 de julio del
presente año, efectuadas a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: De acuerdo a lo consignado en la infracción reclamada y considerando los
argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo además de lo sostenido por el ente
fiscalizador en su traslado, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar aquellos
hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante Turismo Misi S.p.A. incurrió en
los hechos que se describen en la notificación de infracción folio 1470583, consistentes
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en el no otorgamiento de documento tributario por servicios de termas prestados por la
reclamante, pagados a través de transferencias electrónicas percibidas con fecha 11 de
julio de 2023 por la suma total de $90.000.
QUINTO: En el transcurso del término probatorio, la parte reclamada rindió prueba de
acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de fojas 69,
consistentes en el expediente administrativo rol 2309057818/2023 correspondiente a la
contribuyente Turismo Misi S.p.A. junto al Informe N° 104, de 30 de agosto de 2023,
emitido por el jefe de la Unidad de Villarrica del Servicio don Juan Daniel Trujillo Aguilera,
documentos adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 70.
- Prueba testimonial: Declaran en la causa en calidad de testigos de la reclamada los
fiscalizadores actuantes don Luis Stipo Marín y don Pablo Pacheco Astete, cuyos
atestados se agregan a fojas 55 y 56 del expediente.
SEXTO: A su turno, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio,
conforme se señala a continuación:
- Prueba documental:
1) A fojas 51 y 52, boleta electrónica N° 69568, por un monto de $ 55.000, por concepto
de “entrada terma pack” que consigna como fecha de emisión el 11 de julio del año 2023
y boleta electrónica N° 69567, por un monto de $35.000, por concepto de “entrada
terma pack” que consigna como fecha de emisión el 11 de julio del presente año.
2) A fojas 61, 66, 67 y 68, se agrega copia de libro de ventas de Turismo Misi SpA
correspondiente a julio del año 2023.
- Prueba testimonial: Declaran en calidad de testigos de la parte reclamante don Eric
Alexis Vásquez Peña y doña Nicole Jalabert Cid, cuyos testimonios se contienen en el acta
que rola a fojas 57 y 58 de autos.
SÉPTIMO: En materia de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una
sanción pecuniaria de multa y clausura, como la que se analiza en autos, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
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presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar antecedentes
probatorios que acrediten la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales imputados,
estimándose que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación
en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de
estos procesos sancionatorios imponen, tal como lo han resuelto en forma reiterada
nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En tal sentido, corresponde determinar en la
presente causa si los antecedentes probatorios aportados por el Servicio demuestran
razonablemente la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en
dicho acto le cabe a la contribuyente, analizando de igual forma si las defensas hechas
valer por la reclamante desvirtúan las imputaciones que formula el ente fiscalizador en el
acto reclamado.
OCTAVO: Conforme los antecedentes probatorios que se acompañan en autos,
contrastados con el contenido de la notificación de infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos, puede concluirse que el hecho infraccional cuya procedencia se
discute se basa en los siguientes antecedentes:
1.- Se presentaron dos denuncias de evasión con fecha 19 de julio de 2023 a través de la
página web del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los folios 1301592-9 y
1301594-5, a las cuales se acompañaron comprobantes de transferencias electrónicas de
fondos efectuadas con fecha 11 de julio del año 2023 al establecimiento Termas
Trancura, de propiedad de la contribuyente Turismo Misi SpA, por las sumas de $35.000
y $55.000.
2.- Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos pertenecientes a la Unidad de
Villarrica llevaron a cabo una fiscalización presencial en el establecimiento de la
reclamante con fecha 20 de julio del presente año a objeto de comprobar los hechos
denunciados, estableciendo en dicha revisión que no se habían emitido documentos
tributarios por las transferencias electrónicas efectuadas a la contribuyente por concepto
de entradas a las Termas Trancura en la fecha y por las sumas indicadas, por lo cual los
fiscalizadores procedieron a notificar la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario en consideración al incumplimiento de la obligación legal de
emisión de documento tributarios por parte de la contribuyente.
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I.- RESPECTO DE LAS OBJECIONES FORMALES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE:
NOVENO: En cuanto a las alegaciones de la parte reclamante que dicen relación con la
validez formal de la actuación de fiscalización que dio origen a la infracción reclamada,
dichas defensas se plantean en torno a las siguientes cuestiones:
1.- La actuación fiscal proporcionaría insuficiente información al contribuyente lo cual
afectaría su derecho a defensa ya que la descripción de los hechos es imprecisa, no se
logra identificar al funcionario que cursó la infracción y no precisa la información
consistente en la supuesta denuncia, aludiendo al principio de transparencia y publicidad
consagrado en el artículo 16 de la Ley N° 19.880 el cual habría sido transgredido por los
funcionarios, conducta que también vulneraría el derecho establecido en el N° 3 del
artículo 19 de la Constitución Política.
2.- Los hechos constitutivos de la infracción no fueron percibidos directamente por el
fiscalizador a través de sus sentidos.
DÉCIMO: Al respecto, es necesario precisar que, no obstante que la notificación de
infracción folio 1470583 que se discute en autos presenta ciertas desprolijidades en su
confección, dicha incorrección formal no incide, a criterio de este Tribunal, en el ejercicio
del derecho a la defensa jurídica por parte de la contribuyente, lo cual se demuestra a
partir del hecho que se ha formulado oportuno reclamo en contra de la actuación fiscal y
la parte reclamante ha aportado al proceso diversos elementos probatorios en apoyo de
sus argumentos, lo cual supone el debido conocimiento de la infracción cursada y de los
hechos que respaldan dicha actuación fiscalizadora. Al respecto, se debe considerar que
la información sobre la fiscalización presencial que culminó con la infracción que se
reclama emana no solo de la referida notificación sino que, además, el dependiente que
ese día se encargaba de la atención de público recibió a los funcionarios fiscalizadores e
interactuó con ellos, circunstancia que no se controvierte en autos, por lo que también
se contaba con datos acerca de la actuación que se impugna en cuanto al hecho
infraccional detectado y a la identificación de los funcionarios que llevaron a cabo la
diligencia.
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UNDÉCIMO: En el sentido expresado, no se aprecia la supuesta infracción al principio de
transparencia y publicidad que alega la reclamante, más aún cuando existe evidencia en
autos de que se entregó la información necesaria a los dependientes que se encontraban
al momento de la fiscalización en el establecimiento Termas Trancura, específicamente
respecto de las denuncias por no emisión de documento tributario recibidas en el
Servicio, los montos involucrados y las fechas de las transferencias efectuadas,
reservándose únicamente la identidad de los denunciantes en base a lo dispuesto en el
artículo 164 del Código Tributario, norma que dispone que las personas que tengan
conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias podrán efectuar la
denuncia correspondiente ante el Director Regional competente y el denunciante no será
considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, lo cual
implica obviamente mantener en reserva su identidad, dato que por lo demás no se
considera relevante para el caso que se analiza en autos.
DUODÉCIMO: Además, debe hacerse presente que los elementos probatorios
acompañados en autos, especialmente el expediente administrativo infraccional
aportado por el Servicio y la prueba testimonial rendida por ambas partes, permiten
establecer que la denuncia efectuada por terceros a través de la página en Internet del
Servicio de Impuestos Internos por no emisión de documento tributario es sólo el
antecedente preliminar que dio origen a otras actuaciones fiscalizadoras destinadas a
verificar si los hechos denunciados eran o no efectivos, tales como la revisión en los
sistemas informáticos del Servicio acerca de los documentos electrónicos emitidos por la
contribuyente en la fecha de las transferencias electrónicas de fondos efectuadas por los
denunciantes y la fiscalización presencial llevada a cabo por funcionarios de la Unidad de
Villarrica en el centro termal el 20 de julio del presente año, diligencias que serán
examinadas de manera detallada cuando se analice la procedencia de la infracción
notificada por el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: También resulta infundada la alegación de la reclamante en cuanto a
que los funcionarios fiscalizadores no habrían percibido por medio de sus sentidos los
hechos que configuran la infracción, en particular que no habrían observado
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directamente la no emisión de documentos tributarios por parte de los dependientes del
establecimiento habiendo mediado un pago por servicios prestados por las termas. Si se
examina detenidamente el caso de autos, aparece meridiano que los hechos
infraccionales, más allá de su procedencia, fueron establecidos por los funcionarios en
virtud del análisis de diversas fuentes de información, ya que obviamente el día en que
ocurren los hechos que configuran la supuesta infracción no se encontraban en el recinto
termal, no siendo razonable sostener que la infracción es nula porque el fiscalizador no
observó directamente la comisión de la infracción por cuanto ello implicaría que el
funcionario estuviese presente en el local en el momento exacto de la recepción de la
transferencia de fondos para verificar la no emisión de boleta. Por dichas razones y
atendiendo la especial naturaleza de los hechos que configuran la presente infracción,
estima este sentenciador que lo razonable es que su ocurrencia se verifique a través de la
recopilación de información contenida en el sistema informático del Servicio y de
diligencias presenciales en el establecimiento de la contribuyente, tal como ocurrió en el
caso que nos ocupa.
DÉCIMO CUARTO: Por las motivaciones expuestas en los considerandos anteriores,
estima este Tribunal que no son atendibles las objeciones formales planteadas por la
reclamante en contra de la actuación reclamada, representada por la notificación de
infracción N°1470583, motivo por el cual no se dará lugar a ellas y se pasará, en
consecuencia, a examinar la procedencia de la infracción cursada por el Servicio en
cuanto a la configuración de los hechos que respaldan la actuación fiscalizadora.
II.- EN CUANTO A LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA:
DÉCIMO QUINTO: Como se ha dejado establecido anteriormente, el origen la
fiscalización que culmina con la infracción impugnada en estos autos se encuentra en dos
denuncias recibidas a través de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos,
circunstancia que se demuestra con los documentos incorporados al expediente
administrativo acompañado por el Servicio, tratándose de la denuncia de evasión
1301592-9 y un comprobante de transferencia bancaria de fondos por un monto de
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$35.000 efectuada a Turismo Misi SpA con fecha 11 de julio de 2023 y de la denuncia de
evasión 1301594-5 y comprobante de transferencia de fondos por un monto de $55.000
efectuada a Turismo Misi SpA en la misma fecha. Teniendo como antecedente estas
denuncias, funcionarios fiscalizadores de la Unidad de Villarrica del Servicio llevaron a
cabo una diligencia de fiscalización presencial en el establecimiento de la reclamante el
día 20 de julio del año 2023 a las 14:30 horas aproximadamente, según se consigna en el
formulario 3294 sobre notificación de infracción folio 1470583.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto al fondo, la reclamante controvierte la actuación llevada a
cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la
notificación de infracción N°1470583 alegando que la conducta imputada no es efectiva y
desechando la posibilidad de haber incurrido en el hecho infraccional denunciado por
cuanto la empresa cuenta con un sistema digital automatizado de emisión de boletas, el
cual operaría al momento en que un cliente efectúa un pago o abono por un servicio
determinado mediante transferencia electrónica emitiéndose automáticamente la
boleta, la cual sería dirigida al correo electrónico proporcionado por el cliente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Tal como se consigna en el considerando sexto de la presente
sentencia, la reclamante ha acompañado durante el término probatorio documentos en
apoyo de sus argumentaciones, entre los que se cuentan la representación impresa de la
boleta electrónica N°69568 por un monto total de $55.000, emitida por entrada a
termas, fechada el 11 de julio de 2023 y la representación impresa de la boleta
electrónica N°69567 por un monto total de $35.000, emitida por entrada a termas,
igualmente fechada el 11 de julio de 2023. Tales documentos, según el alegato de la
reclamante, acreditarían el hecho que la contribuyente emitió las boletas
correspondientes a los montos percibidos a través de transferencias bancarias por
servicio de termas el día 11 de julio del año en curso.
DÉCIMO OCTAVO: Respecto de tales documentos tributarios, el Servicio ha acompañado
el Informe N° 104, de 30 de agosto de 2023, emitido por el Jefe de la Unidad de Villarrica
del Servicio de Impuestos Internos don Juan Daniel Trujillo Aguilera, que se incorpora en
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la carpeta administrativa adjunta al expediente de autos. En dicho informe se expone
que el 20 de julio del presente año se verificó en la plataforma informática del Servicio
los documentos emitidos por la reclamante el día 11 del mismo mes, verificándose el
otorgamiento de 5 boletas electrónicas ninguna de las cuales corresponde a los montos
transferidos por los denunciantes. Asimismo, se indica en el mencionado informe que se
revisaron las boletas electrónicas emitidas entre el 11 de julio (fecha de las
transferencias) y 21 de julio (día posterior a la fiscalización), constatándose que los folios
69.567 y 69.568 tienen fecha de emisión el día 11 de dicho mes pero su recepción en el
Servicio se registra el día 21, esto es, al día siguiente de la notificación de infracción,
mencionando el informe que las boletas electrónicas emitidas antes y después de dichos
documentos se recibieron electrónicamente en el Servicio al día siguiente y subsiguiente
en tanto que los referidos folios 69.567 y 69.568 fueron recepcionados 10 días después
de su emisión. Al respecto, el documento de fojas 66 de autos (libro de ventas julio de
2023) permite observar que con fecha 11 de julio del presente año la reclamante registra
la emisión de las boletas folios 69540, 69541, 69542, 69543 y 69544 de forma correlativa.
Luego desde el día 12 al 21 de julio de 2023 se registra la emisión de las boletas
electrónicas folios 69545 al 69566, luego los siguientes folios 69567 y 69568 se registran
con data de emisión anterior (11 de julio) y luego el folio correlativo 69569 se registra
emitido con fecha 22 de julio del presente año.
DÉCIMO NOVENO: También el Servicio rindió prueba testimonial a través de la
declaración de los fiscalizadores actuantes Luis Aquiles Stipo Marín y Pablo Andrés
Pacheco Astete, cuyos atestados rolan a fojas 55 y 56 del expediente. Señala el Sr. Stipo
Marín que la actuación impugnada tiene su origen en denuncias recibidas a partir de las
cuales se lleva a cabo un chequeo previo de los antecedentes informáticos de la
empresa, verificándose la emisión de 5 boletas electrónicas el día 11 de julio por
diferentes montos entre los cuales no se encontraron documentos emitidos por las
sumas de $35.000 y $55.000, comprobando también que los denunciantes no habían
recibido tal documento electrónico. Tratándose de la diligencia en terreno, indicó que se
entrevistaron con un dependiente de la contribuyente a quien le explicaron el motivo de
la visita y le solicitaron que explicara el funcionamiento del sistema de emisión de
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documentos tributarios, se le otorgó tiempo para verificar el sistema y chequear las
boletas emitidas el día 11 de julio de 2023, de cuyo análisis y búsqueda no se constató la
emisión de documentos tributarios por las sumas a que hacen referencia las denuncias,
añadiendo que al momento de la visita existía la misma información respecto del número
de boletas emitidas el señalado día.
VIGÉSIMO: A su turno, el fiscalizador Pablo Pacheco Astete se refiere en su atestado los
hechos acaecidos durante la diligencia de fiscalización en términos similares a la
declaración del Sr. Stipo, indicando que el dependiente de Turismo Misi SpA efectuó una
revisión de su sistema informático concluyendo que no se habían emitido boletas el día
11 de julio por los montos indicados. Añade también que previo a la notificación de
infracción, se le consultó por el procedimiento de cobro y de emisión documental y los
controles que efectúan, ubicándose detrás del mesón de atención para observar el
procedimiento de cobro, registro en el software y la posterior emisión de boletas,
oportunidad en que se le ofrece un resumen o reporte de las ventas diarias, mensuales,
desde el 1 de enero del año en curso hasta la fecha de la visita. Posteriormente,
efectuada la búsqueda no se encontraron los documentos tributarios por las sumas
consultadas, por lo que se notificó la infracción y el dependiente emitió boleta a solicitud
de los fiscalizadores.
VIGÉSIMO PRIMERO: De los antecedentes probatorios referidos en los considerandos
anteriores, resulta indudable que tanto en las diligencias previas efectuadas por los
funcionarios del Servicio a propósito de las denuncias recibidas por la no emisión de
boletas por parte de la reclamante, como en la fiscalización llevada a cabo en el
establecimiento Termas Trancura el 20 de julio del año en curso, no se pudo constatar la
emisión de boletas electrónicas por los montos indicados en los comprobantes de
transferencias electrónicas acompañados a las denuncias recibidas por el ente
fiscalizador, no obstante que se efectuó una revisión previa en los sistemas informáticos
del Servicio y luego se llevó a cabo la misma constatación en la diligencia presencial que
realizaron los funcionarios fiscalizadores en el establecimiento de la reclamante.
También ha quedado demostrado que la reclamante emitió dos boletas electrónicas - la
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N° 69567 y la N° 69568 - que aparecen fechadas el 11 de julio de 2023 por las sumas de
$35.000 y $55.000, cuyas representaciones impresas se acompañan a fojas 51 y 52 del
expediente y que coinciden con los montos que le fueron transferidos electrónicamente
en las mismas fechas por concepto de entradas a las termas. Dichos documentos
tributarios aparecen enviados al Servicio de Impuestos Internos el 21 de julio del mismo
año y la correlatividad en el folio de su emisión ha sido cuestionada por la parte
reclamada ya que la boleta 69566, que corresponde a la numeración inmediatamente
anterior, aparece emitida el 21 de julio y enviada al Servicio el 22 del mismo mes, en
tanto que la boleta de numeración inmediatamente posterior, la N° 69569, aparece
emitida el 22 de julio y remitida al Servicio el 23 de dicho mes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Al respecto, el testigo presentado por la parte reclamante, don
Eric Alexis Vásquez Peña, señala en su declaración de fojas 57 que estuvo presente el día
de la fiscalización y le correspondió atender a los funcionarios quienes le explicaron que
se trataba de una fiscalización por emisión de boletas, en específico le señalaron que la
empresa no había otorgado boleta a un cliente por el monto de $55.000 y que no se
podían retirar sin que les hiciera esa boleta. Cuando se le pregunta si efectuó alguna
búsqueda o revisión en el sistema informático de la empresa para identificar las boletas
que no se habrían emitido, señaló que había efectuado una revisión pero no sabía buscar
los documentos tributarios que los funcionarios necesitaban.
VIGÉSIMO TERCERO: A su turno, la testigo de la reclamante doña Nicole Jalabert Cid,
administradora de Turismo Misi SpA, expone a fojas 57 de autos que le consta que se
emiten todas las boletas por los servicios que presta la sociedad porque le corresponde
verificar esta circunstancia. Indica que para verificar las ventas efectuadas el día 11 de
julio de 2023 ingresó a un módulo de operaciones al cual sólo ella tiene acceso y que
entrega información respecto del libro de ventas, ventas del día, cuantas boletas y
facturas se emitieron, los pagos efectuados por transferencia o en efectivo, etc. y que tal
información no corresponde a la que accedieron los fiscalizadores, quienes sólo pudieron
constatar el módulo de ventas. Señala que el día de la fiscalización emitieron muchas
boletas, vendieron aproximadamente seis millones de pesos, pero no recuerda cuantas
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boletas se emitieron, siendo más de cinco documentos. Al exhibírsele los documentos
incorporados al expediente a fojas 51 y 52, consistentes en las boletas electrónicas folios
69567 y 69568, por $35.000 y $55.000, señaló que se trataría de los documentos
tributarios que corresponden a los montos que los funcionarios del servicio solicitaban
para verificar las denuncias, precisando que la sociedad Turismo Misi tiene tres
sucursales, por lo cual los folios de los documentos electrónicos no son necesariamente
correlativos. Respecto a la diferencia detectada entre el número de boletas electrónicas
que señala haberse emitido por la empresa el día 11 de julio del 2023 y la información
recibida por el Servicio de Impuestos Internos, que consigna cinco boletas emitidas,
indica que en oportunidades presentan dificultades de conectividad a internet en la
sucursal termas de Trancura, lo que incide en el envío de información sobre los folios en
el día correspondiente.
VIGÉSIMO CUARTO: La referida declaración testimonial aporta antecedentes generales
acerca de la forma de emisión de los documentos tributarios electrónicos por parte de la
reclamante, respecto de los perfiles de acceso para la obtención de información del
sistema contable de la empresa y del gran número de transacciones que se registraron el
día 11 de julio de 2023 en el local de las Termas Trancura, pero no explica dos cuestiones
que se estiman fundamentales en el presente caso: en primer término, la falta de
correlatividad en la emisión de las boletas electrónicas folios 69567 y 69568, la cual la
atribuye la testigo a la distribución de los folios entre las distintas sucursales de la
contribuyente sin dar mayores explicaciones al respecto y sin aclarar porque esas dos
boletas consignan el 11 de julio como fecha de emisión pero se encuentran en el rango
de numeración que corresponde a aquellos documentos emitidos entre el 19 y el 22 de
dicho mes, según se detalla en el informe N° 104, agregado al expediente administrativo
adjunto en autos; en segundo lugar, tampoco explica la declarante porqué motivo las
boletas electrónicas números 69567 y 69568, supuestamente emitidas el 11 de julio,
recién fueron enviadas al Servicio de Impuestos Internos el 21 de julio, no bastando al
efecto los problemas de conectividad a internet a que alude ya que dicha circunstancia,
como se acredita con los antecedentes detallados en el referido informe, sólo habría
afectado el envío al Servicio de las boletas relacionadas con los dos hechos denunciados,
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únicos documentos tributarios que escapan a los folios emitidos de manera correlativa y
que fueron informados al ente fiscalizador en una fecha muy posterior al promedio de
días de las demás boletas.
VIGÉSIMO QUINTO: En cuanto a este último punto, debe tenerse en consideración que
las aludidas boletas tienen la naturaleza de documentos tributarios electrónicos, esto es,
aquel generado y firmado electrónicamente por un emisor electrónico, por lo cual para
determinar su fecha real de emisión es necesario examinar el procedimiento de emisión
de las boletas electrónicas. Al respecto, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios dispone que las facturas, facturas de compra, guías de despacho,
boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que
deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos
emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Por
su parte, el resolutivo cuarto de la Resolución Exenta N° 45, de 1 de septiembre del 2003,
del Servicio de Impuestos Internos, establece el procedimiento para emitir documentos
electrónicos, el cual consiste, en síntesis, en la obtención de folio autorizado por el
Servicio de Impuestos Internos, firma electrónica del emisor autorizado y el envío del
DTE al Servicio para su aceptación o rechazo antes del envío del documento al receptor
electrónico o a la entrega de su representación impresa al receptor no electrónico. Se
trata, por tanto, de una serie de actos complejos que determinan, en definitiva, la validez
del documento tributario emitido por el contribuyente.
VIGÉSIMO SEXTO: Conforme a lo expresado y del mérito de los antecedentes
probatorios aportados en autos, puede concluirse que las boletas electrónicas números
69567 y 69568 otorgadas por la reclamante y que consignan como fecha de emisión el 11
de julio de 2023 fueron en realidad emitidas el 22 de julio del presente año, que
corresponde a la fecha de recepción del documento electrónico en el Servicio de
Impuestos Internos, trámite previo al envío del documento al receptor electrónico o a la
entrega de su representación impresa al receptor no electrónico y que determina la
fecha real de su otorgamiento para los efectos legales y reglamentarios que procedan.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Respecto de la afirmación del reclamante en cuanto a la existencia
de un sistema digital automatizado de emisión de boletas en la empresa, el cual arrojaría
automáticamente el documento tributario en caso de un pago o abono efectuado
mediante transferencia electrónica, no se ha explicado en autos cómo funciona dicho
sistema ni se entregaron detalles respecto a los parámetros para entender que
efectivamente se emitió la documentación legal correspondiente en tiempo y forma,
limitándose el reclamante a negar la posibilidad de que se haya cometido infracción sin
dar detalles del mencionado sistema informático ni acreditar el envío de la copia de las
boletas el día 11 de julio de 2023 a los clientes que pagaron mediante transferencia
electrónica.
VIGÉSIMO OCTAVO: Asimismo, tampoco se explica de manera razonable el hecho que
los dependientes a cargo de la emisión de boletas en el establecimiento Termas Trancura
no hayan podido entregar información a los fiscalizadores del Servicio respecto al
otorgamiento de documentos tributarios por las sumas transferidas a cuenta de servicio
de termas el día 11 de julio del año en curso por los montos de $35.000 y $55.000, lo cual
también es contradictorio con lo señalado por la reclamante en cuanto a la existencia de
un sistema automatizado de emisión de boletas por transferencias electrónicas recibidas,
resultando contrario a toda lógica afirmar que el sistema emite automáticamente las
boletas electrónicas y al mismo tiempo no tener disponible un registro de los clientes
que efectúan dichas transferencias o un sistema idóneo para hacer un seguimiento de la
correcta emisión de boletas.
VIGÉSIMO NOVENO: Al tenor de lo razonado en los considerandos anteriores, puede
concluirse que a la fecha de la fiscalización efectuada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos el día 20 de julio del año 2023 en el establecimiento Termas
Trancura, la reclamante de autos Turismo Misi SpA no había emitido las boletas
electrónicas por los servicios pagados mediante transferencias electrónicas recibidas el
día 11 del mismo mes y que las boletas electrónicas N° 69567 y N° 69568 por los montos
de $35.000 y $55.000, respectivamente, que aparecen otorgadas en tal fecha fueron en
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realidad emitidas el 22 de julio de 2023, según se ha detallado en los considerandos
vigésimo quinto y vigésimo sexto de la presente sentencia.
TRIGÉSIMO: Conforme con lo señalado, se considera que la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra debidamente respaldada por
los antecedentes probatorios que el ente fiscalizador ha acompañado en el transcurso
del proceso y la reclamante, a su turno, no acredita debidamente sus argumentaciones
ya que no se estima suficiente al efecto la aseveración de que cumplió cabalmente con
su obligación tributaria pues, como ha resultado demostrado en autos, se verifica el pago
de servicios de termas mediante dos transferencias electrónicas de fondos por un total
de $90.000 efectuado a la sociedad Turismo Misi SpA. sin que se haya otorgado el
documento tributario correspondiente a dichas operaciones en la oportunidad legal
pertinente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: La conducta descrita en el acto reclamado se refiere
específicamente al hecho de que el contribuyente no otorgó documento tributario por
servicios de termas pagados a través de transferencias electrónicas el día 11 de julio de
2023 por el monto total de $90.000, conducta tipificada y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario. Dicha norma dispone que constituye infracción a las normas
tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes…”. Por su parte,
el artículo 52 del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en
lo pertinente que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el
caso, por las operaciones que efectúen …”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, de acuerdo con el análisis comprensivo de los
medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, se concluye que existen en la causa elementos de convicción
que permiten establecer que la contribuyente Turismo Misis SpA incurrió en los hechos
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que configuran la infracción notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos el 20 de julio de 2023, conforme al tenor del punto de prueba fijado a fojas 27,
por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se procederá a confirmar la
infracción N°1470583 cursada a la reclamante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de
hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
TRIGÉSIMO CUARTO: En cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la
sanción, lo dispuesto en el N°6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación prestada por
el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el dependiente del contribuyente
prestó colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la
diligencia de fiscalización, lo cual resulta confirmado por los dichos de los funcionarios
actuantes al señalar que facilitó la documentación tributaria de que disponía para su
revisión. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del
señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción,
en atención a que el dependiente del establecimiento procedió, durante la diligencia de
fiscalización, a otorgar la boleta omitida por el monto de la operación que determinó el
Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148
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y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la notificación de infracción N°1470583, de
20 de julio de 2023, presentada por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de Turismo Misi SpA, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo, en cuanto al fondo, interpuesto a fojas 1 y siguientes por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Turismo Misi SpA y, en
consecuencia SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1470583, de 20 de julio de
2023, practicada por funcionarios de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo quinto a trigésimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente Turismo Misi SpA una multa de $90.000, equivalente
al 100% del monto de la operación y clausura de tres días del establecimiento en que se
cometió la infracción.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 1,42
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 1,42
RUC: 23-9-0000692-0
RIT: ES-08-00038-2023
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-11-16T14:06:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.