Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00041-2023 · 2 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00041-2023
- RUC
- 23-9-0000715-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CÉSAR ANDRÉS GIBERT ROMERO, con giro de construcción,
arriendo de motos, motos de nieve y vehículos, cédula de identidad N° 10.735.844-7,
domiciliado en Camino Volcán Lonquimay Km. 6,5, comuna de Curacautín y para estos
efectos en calle Aldunate N° 535, departamento 201, comuna de Temuco, quien deduce
reclamo en contra del giro folio 8742983, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se aplica al
contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420,
correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de la camioneta de su propiedad
marca Ford, modelo New Ranger Raptor 4x4, patente SBZR84, determinándose por parte
del ente fiscalizador un monto a pagar que alcanza a la suma de $932.454, en base a los
fundamentos y argumentos que a continuación se exponen:
1) Manifiesta que en el mes de abril del año 2023 fue notificado del giro de impuestos que
reclama, correspondiente al llamado “impuesto al lujo” establecido en el artículo 9 de la
Ley N° 21.420, que grava a los automóviles, station wagons y similares cuyo precio
corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales.
2) Explica que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N° 57, de 26 de diciembre
de 2022, la cual contiene instrucciones para la aplicación del referido impuesto, señalando
dicha Circular en su apartado 5, sobre exenciones, que no se afectarán los bienes que sean
de propiedad de las empresas, personas naturales o jurídicas, independiente del régimen
tributario al que se encuentren acogidas y ya sea que tributen en base a renta efectiva o
presunta, que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la
Ley de la Renta, que se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas
actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen
parte de su activo fijo; y que dichos bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades.
3) Agrega que, en su calidad de contribuyente de primera categoría, le asiste el derecho a
la exención de este impuesto, toda vez que cumpliría con los requisitos que establece la
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mencionada Circular N° 57, por lo cual debería anularse el giro que reclama. Termina
solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra del giro folio 8742983 y,
luego de los trámites de rigor, se acoja y se deje sin efecto el acto reclamado el cual tendría
su origen en un error manifiesto del Servicio al no tener en consideración las exenciones
señaladas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 22, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que el contribuyente es propietario de un vehículo camioneta Ford New Ranger
Raptor 4x4 cuyo valor corriente en plaza es de $45.798.319, es decir superior a 62 unidades
tributarias anuales por lo cual se hace procedente la aplicación del impuesto establecido
en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, procediendo el Servicio a emitir el giro reclamado por
la suma de $932.454.
II.- Fundamentos del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos:
1.- Expresa que el contribuyente realizó inicio de actividades el 26 de mayo de 2004 en las
actividades económicas de construcción, arriendo de motos, motos de nieve y vehículos.
Actualmente se encuentra acogido al régimen Pro Pyme transparente del artículo 14 letra
D) N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2020. Está autorizado
para llevar contabilidad computacional y conforme a sus declaraciones de renta de los
años tributarios 2022 y 2023, consigna datos de ingresos del giro, gastos, remuneraciones
y otros que deben estar respaldados por registros contables.
2.- Indica que el giro reclamado tiene como fundamento legal el artículo 9 de la ley 21.420
que reduce o elimina exenciones tributarias, citando al efecto dicha norma legal, en
conjunto con la Circular N° 57 del año 2022. Argumenta que la exención que alega el
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contribuyente se aplica sobre los bienes que se encuentren efectivamente destinados al
desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad
supone que formen parte de su activo fijo, y que sean indispensables para el desarrollo de
dichas actividades. Indica que las exenciones tributarias en nuestro ordenamiento jurídico
son de derecho estricto, por lo que es el contribuyente quien debe acreditar las
circunstancias que la hacen procedente, agregando que el reclamante acompaña
documentación a su reclamo sin describirla ni aclarar de que forma se vincula con su
argumentación no existiendo antecedentes respecto a que el vehículo motorizado en
cuestión se encuentra efectivamente destinado y es indispensable para el desarrollo de las
actividades contenidas en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley de la Renta.
3.- Argumenta que la exención que alega el contribuyente remite a las actividades de los
números 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley de la Renta, por lo cual estima atendible tener en
consideración los criterios relativos al concepto de gasto necesario para producir la renta,
contenido en el inciso 1° del artículo 31 de la referida ley. Argumenta que los conceptos
de indispensable y necesario son similares y frente al impuesto establecido en el artículo 9
de la Ley N° 21.420, los bienes respectivos son indispensables para el desarrollo de las
actividades señaladas cuando, en términos generales, tienen aptitud para generar renta
en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o
mantención del giro del negocio, siempre que formen parte del activo fijo de la respectiva
empresa cuando este lleve contabilidad completa o cumplan dicho rol cuando la empresa
no lleve contabilidad.
4.- Concluye señalando que la emisión del acto administrativo correspondiente al giro folio
8742983 se encuentra ajustada a derecho, procediendo el rechazo del reclamo interpuesto
por el contribuyente en todas sus partes, con costas.
A fojas 30, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 39, asume el patrocinio y poder del reclamante la abogada doña Mariel González
Toledo.
A fojas 47, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba por el término legal.
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A fojas 53, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 55, no se da lugar a la lista de testigos de la reclamante por extemporánea.
A fojas 57, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 72, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 90, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 91, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 96, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 103, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 105, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 108, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente César Andrés Gibert Romero, representado por la
abogada doña Mariel González Toledo, ha deducido en estos autos reclamo tributario en
contra del giro folio 8742983, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, que contiene el cobro del impuesto anual
establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente
en plaza de la camioneta de su propiedad marca Ford, modelo New Ranger Raptor, patente
SBZR-84, determinándose por parte del ente fiscalizador un monto a pagar de $932.454,
fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente sentencia y
acompañando los siguientes documentos que se agregan de fojas 5 a 19 de autos:
1.- Notificación y copia de giro folio 8742983.
2.- Comprobantes de inicio de actividades, actividad económica y caracterización tributaria
del contribuyente César Gibert Romero obtenidos desde el sitio personal del
contribuyente en la página web del Servicio.
3.- Certificado de cambio de régimen de tributación de 9 de marzo de 2020,
correspondiente al contribuyente César Gibert Romero.
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4.- Copia de libro de compras del contribuyente correspondiente a octubre de 2022.
5.- Copia impresa de factura electrónica N° 319, de 4 de octubre de 2022 emitida al
reclamante por el contribuyente Automotora R&M Limitada, por la adquisición de una
camioneta nueva marca Ford New Ranger Raptor año 2023.
6.- Resolución Exenta N°186.045, de 13 de julio de 2023, dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre solicitud de revisión
de la actuación fiscalizadora presentada por el contribuyente César Gibert Romero.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita
al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 48 de autos como punto a probar los hechos
y circunstancias que acrediten que el reclamante desarrolla alguna de las actividades
comprendidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta
y que el vehículo de su propiedad – camioneta Ford modelo Ranger New Raptor patente
SBZR-84 – se encuentra efectivamente destinado al giro y es indispensable para el
desarrollo de dichas actividades.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el termino probatorio rindió prueba
documental que se agrega de fojas 74 a 87 de autos, consistente en los mismos
antecedentes que acompañó a su reclamo a los cuales agrega copia impresa de las facturas
electrónicas números 151, de 4 de enero de 2022; 156, de 8 de marzo de 2022; 159, de 4
de abril de 2022 y 168, de 5 de diciembre de 2022, todas emitidas por el contribuyente
Cesar Andrés Gibert Romero.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió prueba
testimonial consistente en la declaración de la fiscalizadora doña Verónica Hernández
Parra, tal como consta en el acta de audiencia de fojas 90. La testigo se refiere en su
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declaración a los mismos antecedentes contenidos en el escrito de contestación al
reclamo, en cuanto a que no existen antecedentes de que el vehículo esté destinado y sea
indispensable para el desarrollo de las actividades del contribuyente, agregando que las
facturas que acompaña corresponden a arriendos de vehículos de su propiedad, sin que
exista evidencia del arriendo de la camioneta en cuestión.
SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia que
se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado impuesto al lujo por parte
del Servicio de Impuestos Internos a la camioneta marca Ford, modelo New Ranger Raptor,
patente SBZR-84 de propiedad del reclamante César Gibert Romero. Al respecto, el
artículo 9 de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un
impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes
ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente persona natural o
jurídica, al 31 de diciembre de cada año. En el caso de los automóviles, station wagons y
vehículos similares, se gravan aquellos cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior
a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo, agregando la norma que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero
considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año
anterior. En el inciso 2° del referido artículo 9 se establece que no se afectarán con este
impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los
bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades. Cabe señalar, además, que el Servicio emitió la Circular
N°57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la aplicación del referido
impuesto y de las exenciones que establece la norma legal.
SÉPTIMO: Que, el reclamante plantea que no es procedente que se le aplique el impuesto
al lujo por cuanto se encontraría en la hipótesis de exención que establece el artículo 9 de
la Ley N° 21.420, regulada por la Circular N° 57 del Servicio de Impuestos Internos,
señalando que desarrolla actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley
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de la Renta y que el bien que se grava se encuentra efectivamente destinado y es
indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
OCTAVO: Que, al respecto, el Servicio ha señalado en su escrito de contestación al reclamo
que el contribuyente no explica de qué manera concurren las exigencias legales para
aplicar la exención, agregando que no existe certeza de que el vehículo del reclamante se
encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de las
actividades contenidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. También hace presente que las exenciones contempladas en el
artículo 9 de la ley citada constituyen normas de excepción ya que establecen un beneficio
de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria del contribuyente, por lo
que para acceder a ella se deben cumplir todos los requisitos establecidos en la norma
legal.
NOVENO: Que, tratándose de la procedencia de la exención que se analiza, cabe señalar
que a través de la documentación aportada por el reclamante, especialmente la que se
agrega de fojas 8 a 10 de autos, se puede establecer que éste inició actividades el 26 de
mayo de 2004, que desarrolla los giros de arriendo de vehículos y maquinarias y
terminación y acabado de edificios y tributa, a contar del año tributario 2021, de acuerdo
al régimen de tributación Pro Pyme transparente del artículo 14, letra D de la Ley de la
Renta. En tal sentido, resulta acreditado que el contribuyente desarrolla actividades
contempladas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuestión que no es controvertida por la parte reclamada, quien centra su
impugnación en el hecho de que no se ha demostrado que el vehículo motorizado en
cuestión se encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de
las actividades del contribuyente.
DÉCIMO: Que, de acuerdo al mérito de la documentación acompañada en autos, es posible
constatar que el contribuyente César Gibert Romero adquirió a la Automotora R&M
Limitada la camioneta Ford New Ranger Raptor año 2023, operación por la cual se emitió
la factura electrónica N° 319, de 4 de octubre de 2022, cuya copia impresa se agrega a
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fojas 16 de autos. Asimismo, las copias simples del registro de compras del reclamante del
mes de octubre de 2022, los cuales rolan de fojas 12 a 15 y 80 a 81 del expediente y que
no han sido objetados por el Servicio, ratifican que dicha operación se registró como una
compra del giro en el mes de octubre del año 2022.
UNDÉCIMO: Que, tal como se señaló anteriormente, la exención que se contiene en el
artículo 9 de la Ley N° 21.420 exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales: que los
bienes sean de propiedad de una empresa - persona natural o jurídica - que desarrolle
actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, circunstancia que ya ha sido establecida en autos conforme lo señalado en los
considerandos anteriores, y que los bienes respectivos se encuentren efectivamente
destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. En cuanto a este
punto, la referida Circular N° 57, del año 2022, modificada por la Circular N° 38, del año
2023, instruye que para la procedencia de la exención los bienes deben encontrarse
efectivamente destinados al desarrollo de las actividades, lo que tratándose de empresas
que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de la empresa.
En tal sentido, se constata que el contribuyente de autos tributa en base al régimen Pro
Pyme transparente y, de acuerdo a lo señalado por el Servicio, está autorizado para llevar
contabilidad computacional y sus datos de ingresos del giro, gastos, remuneraciones y
otros deben estar respaldados por sus registros contables, los cuales no han sido
aportados al proceso por la reclamante, requiriéndose entonces elementos de convicción
adicionales que permitan a este Tribunal establecer sin lugar a dudas que la camioneta en
cuestión no solo está destinada al giro o actividad del contribuyente sino que, además, es
indispensable para el desarrollo de dichas actividades, esto es, atendiendo al sentido
natural y obvio del término, que su uso para el contribuyente es imprescindible o
ineludible.
DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, se constata que no existen antecedentes probatorios
acompañados en autos que permitan establecer, sin lugar a dudas, la concurrencia de los
requisitos que configuran la exención establecida en el artículo 9, inciso 2° de la Ley N°
21.420, teniendo presente, tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, que las
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exenciones tributarias son de derecho estricto y deben aplicarse únicamente cuando se
verifique la concurrencia de todos los requisitos que exige la norma. En efecto, las copias
impresas de las facturas electrónicas números 151, 156, 159, 168 (fojas 83 a 87) no
guardan relación con el asunto controvertido en autos, pues dan cuenta de arriendos de
otros vehículos motorizados distintos de la camioneta en cuestión y la factura N° 170 se
refiere al arriendo de una camioneta Ford, sin mayor detalle, efectuado entre enero y
diciembre de 2022 habiendo adquirido el reclamante la camioneta Ford modelo New
Ranger Raptor patente SBZR-84, que origina el giro de impuesto que se reclama, recién en
el mes de octubre de 2022, tal como consta de la copia de factura de fojas 82.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado y atendiendo a lo argumentado por la
reclamante en su escrito de observaciones a la prueba, para configurar la exención de
impuesto que se establece en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, no basta con
la mera referencia al giro y naturaleza de las actividades efectuadas por el contribuyente,
si no que deben existir elementos de convicción que permitan concluir la relación
necesaria e indispensable entre la camioneta del reclamante y las actividades económicas
que desarrolla. Asimismo, la afirmación de que los gastos de mantención, reparación y
combustible del vehículo son aceptados como gastos de acuerdo con la Ley de la Renta no
puede verificarse por cuanto el actor no acompañó sus registros contables durante el
transcurso del proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso y
al tenor del punto de prueba fijado a fojas 48 de autos, se estima del caso no dar lugar al
reclamo deducido por don César Andrés Gibert Romero, representado por la abogada
doña Mariel González Toledo, procediendo en consecuencia la confirmación del giro
formulario 21 folio 8742983 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de
abril de 2023, mediante el cual se aplicó al contribuyente el impuesto anual establecido en
el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la
camioneta marca Ford modelo New Ranger Raptor patente SBZR-84, por cuanto se estima
que el reclamante no acredita la concurrencia de los requisitos de la exención establecida
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en el inciso 2° de la referida norma, específicamente en cuanto a que dicho vehículo
motorizado se encuentra efectivamente destinado y es indispensable para el desarrollo de
sus actividades.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante
haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la
Ley N° 21.420; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por don César Andrés
Gibert Romero, representado por la abogada doña Mariel González Toledo,
confirmándose en consecuencia el acto reclamado consistente en el giro formulario 21
folio 8742983 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023,
según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo tercero de la
presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 14,75
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0,21
Intereses UTM 0,45
Cuantía Bruta UTM 15,41
RUC: 23-9-0000715-3
RIT: GR-08-00041-2023
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, secretaria abogada subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-09-02T13:08:17-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.