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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00041-2023 · 2 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00041-2023
RUC
23-9-0000715-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don CÉSAR ANDRÉS GIBERT ROMERO, con giro de construcción, arriendo de motos, motos de nieve y vehículos, cédula de identidad N° 10.735.844-7, domiciliado en Camino Volcán Lonquimay Km. 6,5, comuna de Curacautín y para estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento 201, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra del giro folio 8742983, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se aplica al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de la camioneta de su propiedad marca Ford, modelo New Ranger Raptor 4x4, patente SBZR84, determinándose por parte del ente fiscalizador un monto a pagar que alcanza a la suma de $932.454, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se exponen: 1) Manifiesta que en el mes de abril del año 2023 fue notificado del giro de impuestos que reclama, correspondiente al llamado “impuesto al lujo” establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, que grava a los automóviles, station wagons y similares cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales. 2) Explica que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, la cual contiene instrucciones para la aplicación del referido impuesto, señalando dicha Circular en su apartado 5, sobre exenciones, que no se afectarán los bienes que sean de propiedad de las empresas, personas naturales o jurídicas, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidas y ya sea que tributen en base a renta efectiva o presunta, que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta, que se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte de su activo fijo; y que dichos bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. 3) Agrega que, en su calidad de contribuyente de primera categoría, le asiste el derecho a la exención de este impuesto, toda vez que cumpliría con los requisitos que establece la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico mencionada Circular N° 57, por lo cual debería anularse el giro que reclama. Termina solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra del giro folio 8742983 y, luego de los trámites de rigor, se acoja y se deje sin efecto el acto reclamado el cual tendría su origen en un error manifiesto del Servicio al no tener en consideración las exenciones señaladas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 20, se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 22, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Indica que el contribuyente es propietario de un vehículo camioneta Ford New Ranger Raptor 4x4 cuyo valor corriente en plaza es de $45.798.319, es decir superior a 62 unidades tributarias anuales por lo cual se hace procedente la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, procediendo el Servicio a emitir el giro reclamado por la suma de $932.454. II.- Fundamentos del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos: 1.- Expresa que el contribuyente realizó inicio de actividades el 26 de mayo de 2004 en las actividades económicas de construcción, arriendo de motos, motos de nieve y vehículos. Actualmente se encuentra acogido al régimen Pro Pyme transparente del artículo 14 letra D) N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2020. Está autorizado para llevar contabilidad computacional y conforme a sus declaraciones de renta de los años tributarios 2022 y 2023, consigna datos de ingresos del giro, gastos, remuneraciones y otros que deben estar respaldados por registros contables. 2.- Indica que el giro reclamado tiene como fundamento legal el artículo 9 de la ley 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias, citando al efecto dicha norma legal, en conjunto con la Circular N° 57 del año 2022. Argumenta que la exención que alega el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico contribuyente se aplica sobre los bienes que se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte de su activo fijo, y que sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Indica que las exenciones tributarias en nuestro ordenamiento jurídico son de derecho estricto, por lo que es el contribuyente quien debe acreditar las circunstancias que la hacen procedente, agregando que el reclamante acompaña documentación a su reclamo sin describirla ni aclarar de que forma se vincula con su argumentación no existiendo antecedentes respecto a que el vehículo motorizado en cuestión se encuentra efectivamente destinado y es indispensable para el desarrollo de las actividades contenidas en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley de la Renta. 3.- Argumenta que la exención que alega el contribuyente remite a las actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley de la Renta, por lo cual estima atendible tener en consideración los criterios relativos al concepto de gasto necesario para producir la renta, contenido en el inciso 1° del artículo 31 de la referida ley. Argumenta que los conceptos de indispensable y necesario son similares y frente al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, los bienes respectivos son indispensables para el desarrollo de las actividades señaladas cuando, en términos generales, tienen aptitud para generar renta en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, siempre que formen parte del activo fijo de la respectiva empresa cuando este lleve contabilidad completa o cumplan dicho rol cuando la empresa no lleve contabilidad. 4.- Concluye señalando que la emisión del acto administrativo correspondiente al giro folio 8742983 se encuentra ajustada a derecho, procediendo el rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente en todas sus partes, con costas. A fojas 30, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 32, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 39, asume el patrocinio y poder del reclamante la abogada doña Mariel González Toledo. A fojas 47, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 48, se recibe la causa a prueba por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico A fojas 53, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 55, no se da lugar a la lista de testigos de la reclamante por extemporánea. A fojas 57, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 72, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 90, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 91, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba. A fojas 96, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 103, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 105, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 108, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente César Andrés Gibert Romero, representado por la abogada doña Mariel González Toledo, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra del giro folio 8742983, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, que contiene el cobro del impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la camioneta de su propiedad marca Ford, modelo New Ranger Raptor, patente SBZR-84, determinándose por parte del ente fiscalizador un monto a pagar de $932.454, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente sentencia y acompañando los siguientes documentos que se agregan de fojas 5 a 19 de autos: 1.- Notificación y copia de giro folio 8742983. 2.- Comprobantes de inicio de actividades, actividad económica y caracterización tributaria del contribuyente César Gibert Romero obtenidos desde el sitio personal del contribuyente en la página web del Servicio. 3.- Certificado de cambio de régimen de tributación de 9 de marzo de 2020, correspondiente al contribuyente César Gibert Romero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico 4.- Copia de libro de compras del contribuyente correspondiente a octubre de 2022. 5.- Copia impresa de factura electrónica N° 319, de 4 de octubre de 2022 emitida al reclamante por el contribuyente Automotora R&M Limitada, por la adquisición de una camioneta nueva marca Ford New Ranger Raptor año 2023. 6.- Resolución Exenta N°186.045, de 13 de julio de 2023, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por el contribuyente César Gibert Romero. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 48 de autos como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el reclamante desarrolla alguna de las actividades comprendidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el vehículo de su propiedad – camioneta Ford modelo Ranger New Raptor patente SBZR-84 – se encuentra efectivamente destinado al giro y es indispensable para el desarrollo de dichas actividades. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el termino probatorio rindió prueba documental que se agrega de fojas 74 a 87 de autos, consistente en los mismos antecedentes que acompañó a su reclamo a los cuales agrega copia impresa de las facturas electrónicas números 151, de 4 de enero de 2022; 156, de 8 de marzo de 2022; 159, de 4 de abril de 2022 y 168, de 5 de diciembre de 2022, todas emitidas por el contribuyente Cesar Andrés Gibert Romero. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la fiscalizadora doña Verónica Hernández Parra, tal como consta en el acta de audiencia de fojas 90. La testigo se refiere en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico declaración a los mismos antecedentes contenidos en el escrito de contestación al reclamo, en cuanto a que no existen antecedentes de que el vehículo esté destinado y sea indispensable para el desarrollo de las actividades del contribuyente, agregando que las facturas que acompaña corresponden a arriendos de vehículos de su propiedad, sin que exista evidencia del arriendo de la camioneta en cuestión. SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia que se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado impuesto al lujo por parte del Servicio de Impuestos Internos a la camioneta marca Ford, modelo New Ranger Raptor, patente SBZR-84 de propiedad del reclamante César Gibert Romero. Al respecto, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. En el caso de los automóviles, station wagons y vehículos similares, se gravan aquellos cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo, agregando la norma que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. En el inciso 2° del referido artículo 9 se establece que no se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Cabe señalar, además, que el Servicio emitió la Circular N°57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la aplicación del referido impuesto y de las exenciones que establece la norma legal. SÉPTIMO: Que, el reclamante plantea que no es procedente que se le aplique el impuesto al lujo por cuanto se encontraría en la hipótesis de exención que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420, regulada por la Circular N° 57 del Servicio de Impuestos Internos, señalando que desarrolla actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico de la Renta y que el bien que se grava se encuentra efectivamente destinado y es indispensable para el desarrollo de dichas actividades. OCTAVO: Que, al respecto, el Servicio ha señalado en su escrito de contestación al reclamo que el contribuyente no explica de qué manera concurren las exigencias legales para aplicar la exención, agregando que no existe certeza de que el vehículo del reclamante se encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de las actividades contenidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También hace presente que las exenciones contempladas en el artículo 9 de la ley citada constituyen normas de excepción ya que establecen un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria del contribuyente, por lo que para acceder a ella se deben cumplir todos los requisitos establecidos en la norma legal. NOVENO: Que, tratándose de la procedencia de la exención que se analiza, cabe señalar que a través de la documentación aportada por el reclamante, especialmente la que se agrega de fojas 8 a 10 de autos, se puede establecer que éste inició actividades el 26 de mayo de 2004, que desarrolla los giros de arriendo de vehículos y maquinarias y terminación y acabado de edificios y tributa, a contar del año tributario 2021, de acuerdo al régimen de tributación Pro Pyme transparente del artículo 14, letra D de la Ley de la Renta. En tal sentido, resulta acreditado que el contribuyente desarrolla actividades contempladas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que no es controvertida por la parte reclamada, quien centra su impugnación en el hecho de que no se ha demostrado que el vehículo motorizado en cuestión se encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de las actividades del contribuyente. DÉCIMO: Que, de acuerdo al mérito de la documentación acompañada en autos, es posible constatar que el contribuyente César Gibert Romero adquirió a la Automotora R&M Limitada la camioneta Ford New Ranger Raptor año 2023, operación por la cual se emitió la factura electrónica N° 319, de 4 de octubre de 2022, cuya copia impresa se agrega a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico fojas 16 de autos. Asimismo, las copias simples del registro de compras del reclamante del mes de octubre de 2022, los cuales rolan de fojas 12 a 15 y 80 a 81 del expediente y que no han sido objetados por el Servicio, ratifican que dicha operación se registró como una compra del giro en el mes de octubre del año 2022. UNDÉCIMO: Que, tal como se señaló anteriormente, la exención que se contiene en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales: que los bienes sean de propiedad de una empresa - persona natural o jurídica - que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, circunstancia que ya ha sido establecida en autos conforme lo señalado en los considerandos anteriores, y que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. En cuanto a este punto, la referida Circular N° 57, del año 2022, modificada por la Circular N° 38, del año 2023, instruye que para la procedencia de la exención los bienes deben encontrarse efectivamente destinados al desarrollo de las actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de la empresa. En tal sentido, se constata que el contribuyente de autos tributa en base al régimen Pro Pyme transparente y, de acuerdo a lo señalado por el Servicio, está autorizado para llevar contabilidad computacional y sus datos de ingresos del giro, gastos, remuneraciones y otros deben estar respaldados por sus registros contables, los cuales no han sido aportados al proceso por la reclamante, requiriéndose entonces elementos de convicción adicionales que permitan a este Tribunal establecer sin lugar a dudas que la camioneta en cuestión no solo está destinada al giro o actividad del contribuyente sino que, además, es indispensable para el desarrollo de dichas actividades, esto es, atendiendo al sentido natural y obvio del término, que su uso para el contribuyente es imprescindible o ineludible. DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, se constata que no existen antecedentes probatorios acompañados en autos que permitan establecer, sin lugar a dudas, la concurrencia de los requisitos que configuran la exención establecida en el artículo 9, inciso 2° de la Ley N° 21.420, teniendo presente, tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico exenciones tributarias son de derecho estricto y deben aplicarse únicamente cuando se verifique la concurrencia de todos los requisitos que exige la norma. En efecto, las copias impresas de las facturas electrónicas números 151, 156, 159, 168 (fojas 83 a 87) no guardan relación con el asunto controvertido en autos, pues dan cuenta de arriendos de otros vehículos motorizados distintos de la camioneta en cuestión y la factura N° 170 se refiere al arriendo de una camioneta Ford, sin mayor detalle, efectuado entre enero y diciembre de 2022 habiendo adquirido el reclamante la camioneta Ford modelo New Ranger Raptor patente SBZR-84, que origina el giro de impuesto que se reclama, recién en el mes de octubre de 2022, tal como consta de la copia de factura de fojas 82. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado y atendiendo a lo argumentado por la reclamante en su escrito de observaciones a la prueba, para configurar la exención de impuesto que se establece en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, no basta con la mera referencia al giro y naturaleza de las actividades efectuadas por el contribuyente, si no que deben existir elementos de convicción que permitan concluir la relación necesaria e indispensable entre la camioneta del reclamante y las actividades económicas que desarrolla. Asimismo, la afirmación de que los gastos de mantención, reparación y combustible del vehículo son aceptados como gastos de acuerdo con la Ley de la Renta no puede verificarse por cuanto el actor no acompañó sus registros contables durante el transcurso del proceso. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 48 de autos, se estima del caso no dar lugar al reclamo deducido por don César Andrés Gibert Romero, representado por la abogada doña Mariel González Toledo, procediendo en consecuencia la confirmación del giro formulario 21 folio 8742983 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023, mediante el cual se aplicó al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la camioneta marca Ford modelo New Ranger Raptor patente SBZR-84, por cuanto se estima que el reclamante no acredita la concurrencia de los requisitos de la exención establecida Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico en el inciso 2° de la referida norma, específicamente en cuanto a que dicho vehículo motorizado se encuentra efectivamente destinado y es indispensable para el desarrollo de sus actividades. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N° 21.420; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por don César Andrés Gibert Romero, representado por la abogada doña Mariel González Toledo, confirmándose en consecuencia el acto reclamado consistente en el giro formulario 21 folio 8742983 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 14,75 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0,21 Intereses UTM 0,45 Cuantía Bruta UTM 15,41 RUC: 23-9-0000715-3 RIT: GR-08-00041-2023 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, secretaria abogada subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc1285e508f641bd88ff077183a61d41 Timbre Electrónico 2024-09-02T13:08:17-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.