Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00040-2023 · 30 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00040-2023
RUC
23-9-0000716-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don PATRICIO MIEVILLE PINCHEIRA, agricultor y transportista, cédula de identidad N° 12.534.356-2, domiciliado en calle 18 de septiembre N° 480, comuna de Toltén y para estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento 201, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra del giro folio 8741529, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se aplica al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de la camioneta de su propiedad marca Ford, modelo Ranger Raptor, patente RLLT-35, determinándose por parte del ente fiscalizador un monto a pagar de $1.044.468, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se exponen: 1) Manifiesta que en el mes de abril del año 2023 fue notificado del giro de impuestos que reclama, correspondiente al llamado “impuesto al lujo” establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, que grava a los automóviles, station wagons y similares cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales. 2) Explica que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, la cual contiene instrucciones para la aplicación del referido impuesto, señalando dicha Circular en su apartado 5, sobre exenciones, que no se afectarán los bienes que sean de propiedad de las empresas, personas naturales o jurídicas, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidas y ya sea que tributen en base a renta efectiva o presunta, que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta, que se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte de su activo fijo; y que dichos bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. 3) Agrega que, en su calidad de contribuyente de primera categoría, le asiste el derecho a la exención de este impuesto, toda vez que cumpliría con los requisitos que establece la mencionada Circular N° 57, por lo cual debería anularse el giro que reclama. Termina Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra del giro folio 8741529 y, luego de los trámites de rigor, se acoja y se deje sin efecto el acto reclamado el cual tendría su origen en un error manifiesto del Servicio al no tener en consideración las exenciones señaladas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 19, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Indica que el contribuyente es propietario de un vehículo camioneta Ford Ranger Raptor 4x4 cuyo valor corriente en plaza es de $51.300.000, superior a 62 unidades tributarias anuales, por lo cual se hace procedente la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, procediendo el Servicio a emitir el giro folio 8741529 por la suma de $1.044.468. II.- Fundamentos del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos: 1.- Indica que el giro reclamado tiene como fundamento legal el artículo 9 de la ley 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias, citando al efecto dicha norma legal, en conjunto con la Circular N° 57 del año 2022. Argumenta que la exención que alega el contribuyente remite a las actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual estima atendible tener en consideración los criterios relativos al concepto de gasto necesario para producir la renta, contenido en el inciso 1° del artículo 31 del referido cuerpo legal. 2.- Argumenta que los conceptos de indispensable y necesario son similares y frente al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, los bienes respectivos son indispensables para el desarrollo de las actividades señaladas cuando, en términos generales, tienen aptitud para generar renta en el mismo o futuros ejercicios y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, siempre que formen parte del activo fijo de la respectiva empresa cuando este lleve contabilidad completa o cumplan dicho rol cuando la empresa no lleve contabilidad. 3.- Señala también que con el objeto de verificar en las instancias fiscalizadoras la correcta configuración de la exención en análisis, se aplican los criterios contenidos en el apartado VIII de la Circular N° 5, de 2018, sobre actualización de instrucciones referentes al tratamiento tributario de vehículos motorizados frente a las normas de la Ley de la Renta y de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 4.- Indica que, en consideración a las normas citadas y Circulares pertinentes aplicables a la materia de autos, el argumento del reclamante en cuanto a la existencia de un error manifiesto en la emisión del giro reclamado es improcedente. Añade que la alegación del actor apunta a que, en su calidad de contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, se encuentra exento del impuesto al lujo ya que cumpliría con los requisitos del artículo 9 de la Ley N° 21.420, sin explicar de qué manera concurren dichas exigencias, sin que exista certeza alguna de que el vehículo camioneta marca Ford modelo Ranger Raptor patente RLLT-35 se encuentra efectivamente destinada y sea indispensable para el desarrollo de las actividades contenidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- Hace presente que las exenciones contempladas en el artículo 9 de la ley citada constituyen normas de excepción ya que establecen un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria del contribuyente, por lo que para acceder a ella se deben cumplir todos los requisitos establecidos en la norma legal, teniendo en consideración que dicho beneficio rompe la equidad del sistema tributario ya que altera el atributo de generalidad y proporcionalidad del impuesto a la renta. 6.- Concluye señalando que el contribuyente no se puede beneficiar con la exención del impuesto al lujo, puesto que no acredita el cumplimiento de los requisitos legales para que esta sea procedente, por lo cual el giro reclamado se encontraría ajustado a derecho, procediendo el rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 30, asume el patrocinio y poder la abogada doña Mariel González Toledo. A fojas 38, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 52, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 56, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 72, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 73, se agrega acta que da cuenta de la inasistencia de los testigos de la reclamante a la audiencia fijada previamente. A fojas 82, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba. A fojas 87, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 91, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 93, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 98, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente Patricio Alfredo Mieville Pincheira, representado por la abogada Mariel González Toledo, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra del giro folio 8741529, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, que contiene el cobro del impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la camioneta de su propiedad marca Ford, modelo Ranger Raptor, patente RLLT-35, determinándose por parte del ente fiscalizador un monto a pagar de $1.044.468, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente sentencia y acompañando los siguientes documentos que se agregan de fojas 5 a 16 de autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico 1.- Notificación de giro folio 8746195. 2.- Copia de giro formulario 21 folio 8746195, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Comprobantes de inicio de actividades, actividad económica y caracterización tributaria del contribuyente Patricio Mieville Pincheira obtenidos desde el sitio personal del contribuyente en la página web del Servicio. 4.- Copia de libro de compras del contribuyente correspondiente a julio de 2022. 5.- Copia impresa de factura electrónica N° 380, de 30 de junio de 2022 emitida al reclamante por el contribuyente Rodrigo Vásquez Regla, por la adquisición de una camioneta Ford New Ranger Raptor año 2022. 6.- Resolución Exenta N°185.884, de 13 de julio de 2023, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por el contribuyente Patricio Mieville Pincheira. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 43 de autos como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el reclamante desarrolla alguna de las actividades comprendidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el vehículo de su propiedad – camioneta Ford modelo Ranger Raptor patente RLLT- 35 – se encuentra efectivamente destinado al giro y es indispensable para el desarrollo de dichas actividades. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio rindió prueba documental que se agrega de fojas 58 a 69 de autos, consistente en los mismos antecedentes que acompañó a su reclamo a los cuales adiciona el libro de compraventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico de junio y agosto de 2022 y la copia de inscripción de la parcela 24-A de propiedad del reclamante, ubicada en la comuna de Toltén. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la fiscalizadora doña Verónica Hernández Parra, tal como consta en el acta de audiencia de fojas 72. SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia que se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado impuesto al lujo por parte del Servicio de Impuestos Internos a la camioneta marca Ford, modelo Ranger Raptor, patente RLLT-35 de propiedad del reclamante Patricio Mieville Pincheira. Al respecto, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. En el caso de los automóviles, station wagons y vehículos similares, se gravan aquellos cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo, agregando la norma que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. En el inciso 2° del referido artículo 9 se establece que no se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Cabe señalar además, que el Servicio emitió la Circular N°57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la aplicación del referido impuesto. SÉPTIMO: Que, el reclamante plantea que no es procedente que se le aplique el impuesto al lujo por cuanto se encontraría en la hipótesis de exención que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420, regulada por la Circular N° 57 del Servicio de Impuestos Internos, señalando que desarrolla actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico de la Renta y que el bien que se grava, esto es la camioneta marca Ford, modelo Ranger Raptor patente RLLT-35, se encuentra efectivamente destinada y es indispensable para el desarrollo de dichas actividades. OCTAVO: Que, al respecto, el Servicio ha señalado en su escrito de contestación al reclamo que el contribuyente no explica de qué manera concurren las exigencias legales para aplicar la exención, agregando que no existe certeza de que el vehículo del reclamante se encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de las actividades contenidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También hace presente que las exenciones contempladas en el artículo 9 de la ley citada constituyen normas de excepción ya que establecen un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria del contribuyente, por lo que para acceder a ella se deben cumplir todos los requisitos establecidos en la norma legal. NOVENO: Que, tratándose de la procedencia de la exención que se analiza, cabe señalar que a través de la documentación aportada por el reclamante, especialmente la que se agrega de fojas 8 a 10 de autos, se puede establecer que éste inició actividades el 10 de marzo de 1998, que desarrolla los giros de cría de ganado bovino y de transporte de carga por carretera y tributa de acuerdo al régimen de renta presunta. En tal sentido, se acredita que el contribuyente desarrolla actividades contempladas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que no es controvertida por la parte reclamada, quien centra su impugnación en el hecho de que no se ha demostrado que el vehículo motorizado en cuestión encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de las actividades del contribuyente. DÉCIMO: Que, en cuanto a este último punto, es necesario tener presente que lo que exige la norma legal es la destinación efectiva e indispensable del respectivo bien a las actividades desarrolladas por el reclamante. De acuerdo al mérito de la documentación acompañada en autos, es posible constatar que el contribuyente Patricio Mieville Pincheira adquirió a don Rodrigo José Vásquez Regla la camioneta Ford New Ranger Raptor Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico patente RLLT-35, operación por la cual se emitió la factura electrónica N° 380, de 30 de junio de 2022, cuya copia impresa se agrega a fojas 12 de autos. Asimismo, se demuestra con las copias de los registros de compraventa del reclamante, los cuales rolan a fojas 11 y 62 a 65 y que no han sido objetados ni observados por el Servicio, que dicha operación se registró como una compra del giro en el mes de julio del año 2022. UNDÉCIMO: Que, tal como se señaló anteriormente, la exención que se contiene en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales: que los bienes sean de propiedad de una empresa - persona natural o jurídica - que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, circunstancia que ya ha sido establecida en autos conforme lo razonado en los considerandos anteriores, y que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. En cuanto a este punto, la referida Circular N° 57, del año 2022, modificada por la Circular N° 38, del año 2023, instruye que para la procedencia de la exención los bienes deben encontrarse efectivamente destinados al desarrollo de las actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de la empresa. Como el contribuyente de autos tributa en base al régimen de renta presunta y no lleva registros contables, dicha presunción administrativa no resulta establecida, por lo cual se requieren elementos de convicción adicionales que permitan a este Tribunal establecer certeramente que la camioneta en cuestión no solo está destinada al giro o actividad del contribuyente sino que además es indispensable para el desarrollo de dichas actividades, esto es, atendiendo al sentido natural y obvio del término, que su uso es imprescindible o ineludible. DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, se constata que no existen antecedentes probatorios aportados en autos que permitan establecer, sin lugar a dudas, la concurrencia de los requisitos que configuran la exención establecida en el artículo 9, inciso 2° de la Ley N° 21.420, teniendo presente, tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, que las exenciones tributarias son de derecho estricto y deben aplicarse únicamente cuando se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico verifique la concurrencia de todos los requisitos que exige la norma, cuestión que no se constata en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 43 de autos, se estima del caso no dar lugar al reclamo deducido por don Patricio Alfredo Mieville Pincheira, representado por la abogada doña Mariel González Toledo, procediendo en consecuencia la confirmación del giro formulario 21 folio 8741529 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023, mediante el cual se aplicó al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la camioneta marca Ford modelo Ranger Raptor patente RLLT-35, por cuanto se estima que el reclamante no logró acreditar la concurrencia de los requisitos de la exención establecida en el inciso 2° de la referida norma, específicamente en cuanto a que el vehículo en cuestión se encuentra efectivamente destinado y es indispensable para el desarrollo de sus actividades. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N° 21.420; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por don Patricio Alfredo Mieville Pincheira, representado por la abogada doña Mariel González Toledo, confirmándose en consecuencia el acto reclamado consistente en el giro formulario 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico folio 8741529 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a duodécimo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 16,53 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0,23 Intereses UTM 0,5 Cuantía Bruta UTM 17,26 RUC: 23-9-0000716-1 RIT: GR-08-00040-2023 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, secretaria abogada subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20b05cd1b3fd4cb3a391d24d12980722 Timbre Electrónico 2024-08-30T13:03:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.