Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00040-2023 · 30 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00040-2023
- RUC
- 23-9-0000716-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PATRICIO MIEVILLE PINCHEIRA, agricultor y transportista, cédula
de identidad N° 12.534.356-2, domiciliado en calle 18 de septiembre N° 480, comuna de
Toltén y para estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento 201, comuna de
Temuco, quien interpone reclamo en contra del giro folio 8741529, emitido con fecha 12
de abril de 2023 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante
el cual se aplica al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley
N° 21.420, correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de la camioneta de su
propiedad marca Ford, modelo Ranger Raptor, patente RLLT-35, determinándose por
parte del ente fiscalizador un monto a pagar de $1.044.468, en base a los fundamentos y
argumentos que a continuación se exponen:
1) Manifiesta que en el mes de abril del año 2023 fue notificado del giro de impuestos que
reclama, correspondiente al llamado “impuesto al lujo” establecido en el artículo 9 de la
Ley N° 21.420, que grava a los automóviles, station wagons y similares cuyo precio
corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales.
2) Explica que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N° 57, de 26 de diciembre
de 2022, la cual contiene instrucciones para la aplicación del referido impuesto, señalando
dicha Circular en su apartado 5, sobre exenciones, que no se afectarán los bienes que sean
de propiedad de las empresas, personas naturales o jurídicas, independiente del régimen
tributario al que se encuentren acogidas y ya sea que tributen en base a renta efectiva o
presunta, que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la
Ley de la Renta, que se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas
actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen
parte de su activo fijo; y que dichos bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades.
3) Agrega que, en su calidad de contribuyente de primera categoría, le asiste el derecho a
la exención de este impuesto, toda vez que cumpliría con los requisitos que establece la
mencionada Circular N° 57, por lo cual debería anularse el giro que reclama. Termina
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solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra del giro folio 8741529 y,
luego de los trámites de rigor, se acoja y se deje sin efecto el acto reclamado el cual tendría
su origen en un error manifiesto del Servicio al no tener en consideración las exenciones
señaladas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 19, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que el contribuyente es propietario de un vehículo camioneta Ford Ranger Raptor
4x4 cuyo valor corriente en plaza es de $51.300.000, superior a 62 unidades tributarias
anuales, por lo cual se hace procedente la aplicación del impuesto establecido en el
artículo 9 de la Ley N° 21.420, procediendo el Servicio a emitir el giro folio 8741529 por la
suma de $1.044.468.
II.- Fundamentos del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos:
1.- Indica que el giro reclamado tiene como fundamento legal el artículo 9 de la ley 21.420
que reduce o elimina exenciones tributarias, citando al efecto dicha norma legal, en
conjunto con la Circular N° 57 del año 2022. Argumenta que la exención que alega el
contribuyente remite a las actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual estima atendible tener en consideración los
criterios relativos al concepto de gasto necesario para producir la renta, contenido en el
inciso 1° del artículo 31 del referido cuerpo legal.
2.- Argumenta que los conceptos de indispensable y necesario son similares y frente al
impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, los bienes respectivos son
indispensables para el desarrollo de las actividades señaladas cuando, en términos
generales, tienen aptitud para generar renta en el mismo o futuros ejercicios y se
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encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, siempre
que formen parte del activo fijo de la respectiva empresa cuando este lleve contabilidad
completa o cumplan dicho rol cuando la empresa no lleve contabilidad.
3.- Señala también que con el objeto de verificar en las instancias fiscalizadoras la correcta
configuración de la exención en análisis, se aplican los criterios contenidos en el apartado
VIII de la Circular N° 5, de 2018, sobre actualización de instrucciones referentes al
tratamiento tributario de vehículos motorizados frente a las normas de la Ley de la Renta
y de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
4.- Indica que, en consideración a las normas citadas y Circulares pertinentes aplicables a
la materia de autos, el argumento del reclamante en cuanto a la existencia de un error
manifiesto en la emisión del giro reclamado es improcedente. Añade que la alegación del
actor apunta a que, en su calidad de contribuyente del impuesto de primera categoría de
la Ley de la Renta, se encuentra exento del impuesto al lujo ya que cumpliría con los
requisitos del artículo 9 de la Ley N° 21.420, sin explicar de qué manera concurren dichas
exigencias, sin que exista certeza alguna de que el vehículo camioneta marca Ford modelo
Ranger Raptor patente RLLT-35 se encuentra efectivamente destinada y sea indispensable
para el desarrollo de las actividades contenidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Hace presente que las exenciones contempladas en el artículo 9 de la ley citada
constituyen normas de excepción ya que establecen un beneficio de carácter económico
destinado a disminuir la carga tributaria del contribuyente, por lo que para acceder a ella
se deben cumplir todos los requisitos establecidos en la norma legal, teniendo en
consideración que dicho beneficio rompe la equidad del sistema tributario ya que altera el
atributo de generalidad y proporcionalidad del impuesto a la renta.
6.- Concluye señalando que el contribuyente no se puede beneficiar con la exención del
impuesto al lujo, puesto que no acredita el cumplimiento de los requisitos legales para que
esta sea procedente, por lo cual el giro reclamado se encontraría ajustado a derecho,
procediendo el rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente en todas sus partes,
con costas.
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A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 30, asume el patrocinio y poder la abogada doña Mariel González Toledo.
A fojas 38, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 52, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 72, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 73, se agrega acta que da cuenta de la inasistencia de los testigos de la reclamante
a la audiencia fijada previamente.
A fojas 82, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 87, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 91, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 93, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 98, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Patricio Alfredo Mieville Pincheira, representado por la
abogada Mariel González Toledo, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra
del giro folio 8741529, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos el 12 de abril de 2023, que contiene el cobro del impuesto anual establecido en
el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la
camioneta de su propiedad marca Ford, modelo Ranger Raptor, patente RLLT-35,
determinándose por parte del ente fiscalizador un monto a pagar de $1.044.468, fundado
en los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente sentencia y acompañando los
siguientes documentos que se agregan de fojas 5 a 16 de autos:
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1.- Notificación de giro folio 8746195.
2.- Copia de giro formulario 21 folio 8746195, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por el
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Comprobantes de inicio de actividades, actividad económica y caracterización tributaria
del contribuyente Patricio Mieville Pincheira obtenidos desde el sitio personal del
contribuyente en la página web del Servicio.
4.- Copia de libro de compras del contribuyente correspondiente a julio de 2022.
5.- Copia impresa de factura electrónica N° 380, de 30 de junio de 2022 emitida al
reclamante por el contribuyente Rodrigo Vásquez Regla, por la adquisición de una
camioneta Ford New Ranger Raptor año 2022.
6.- Resolución Exenta N°185.884, de 13 de julio de 2023, dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre solicitud de revisión
de la actuación fiscalizadora presentada por el contribuyente Patricio Mieville Pincheira.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita
al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro
impugnado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en
la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 43 de autos como punto a probar los hechos
y circunstancias que acrediten que el reclamante desarrolla alguna de las actividades
comprendidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta
y que el vehículo de su propiedad – camioneta Ford modelo Ranger Raptor patente RLLT-
35 – se encuentra efectivamente destinado al giro y es indispensable para el desarrollo de
dichas actividades.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio rindió prueba
documental que se agrega de fojas 58 a 69 de autos, consistente en los mismos
antecedentes que acompañó a su reclamo a los cuales adiciona el libro de compraventas
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de junio y agosto de 2022 y la copia de inscripción de la parcela 24-A de propiedad del
reclamante, ubicada en la comuna de Toltén.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió prueba
testimonial consistente en la declaración de la fiscalizadora doña Verónica Hernández
Parra, tal como consta en el acta de audiencia de fojas 72.
SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia que
se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado impuesto al lujo por parte
del Servicio de Impuestos Internos a la camioneta marca Ford, modelo Ranger Raptor,
patente RLLT-35 de propiedad del reclamante Patricio Mieville Pincheira. Al respecto, el
artículo 9 de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un
impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes
ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente persona natural o
jurídica, al 31 de diciembre de cada año. En el caso de los automóviles, station wagons y
vehículos similares, se gravan aquellos cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior
a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo, agregando la norma que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero
considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año
anterior. En el inciso 2° del referido artículo 9 se establece que no se afectarán con este
impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los
bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades. Cabe señalar además, que el Servicio emitió la Circular
N°57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la aplicación del referido
impuesto.
SÉPTIMO: Que, el reclamante plantea que no es procedente que se le aplique el impuesto
al lujo por cuanto se encontraría en la hipótesis de exención que establece el artículo 9 de
la Ley N° 21.420, regulada por la Circular N° 57 del Servicio de Impuestos Internos,
señalando que desarrolla actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley
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de la Renta y que el bien que se grava, esto es la camioneta marca Ford, modelo Ranger
Raptor patente RLLT-35, se encuentra efectivamente destinada y es indispensable para el
desarrollo de dichas actividades.
OCTAVO: Que, al respecto, el Servicio ha señalado en su escrito de contestación al reclamo
que el contribuyente no explica de qué manera concurren las exigencias legales para
aplicar la exención, agregando que no existe certeza de que el vehículo del reclamante se
encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de las
actividades contenidas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. También hace presente que las exenciones contempladas en el
artículo 9 de la ley citada constituyen normas de excepción ya que establecen un beneficio
de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria del contribuyente, por lo
que para acceder a ella se deben cumplir todos los requisitos establecidos en la norma
legal.
NOVENO: Que, tratándose de la procedencia de la exención que se analiza, cabe señalar
que a través de la documentación aportada por el reclamante, especialmente la que se
agrega de fojas 8 a 10 de autos, se puede establecer que éste inició actividades el 10 de
marzo de 1998, que desarrolla los giros de cría de ganado bovino y de transporte de carga
por carretera y tributa de acuerdo al régimen de renta presunta. En tal sentido, se acredita
que el contribuyente desarrolla actividades contempladas en los números 1°, 3°, 4° y 5°
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que no es controvertida por
la parte reclamada, quien centra su impugnación en el hecho de que no se ha demostrado
que el vehículo motorizado en cuestión encuentre efectivamente destinado y sea
indispensable para el desarrollo de las actividades del contribuyente.
DÉCIMO: Que, en cuanto a este último punto, es necesario tener presente que lo que exige
la norma legal es la destinación efectiva e indispensable del respectivo bien a las
actividades desarrolladas por el reclamante. De acuerdo al mérito de la documentación
acompañada en autos, es posible constatar que el contribuyente Patricio Mieville
Pincheira adquirió a don Rodrigo José Vásquez Regla la camioneta Ford New Ranger Raptor
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patente RLLT-35, operación por la cual se emitió la factura electrónica N° 380, de 30 de
junio de 2022, cuya copia impresa se agrega a fojas 12 de autos. Asimismo, se demuestra
con las copias de los registros de compraventa del reclamante, los cuales rolan a fojas 11
y 62 a 65 y que no han sido objetados ni observados por el Servicio, que dicha operación
se registró como una compra del giro en el mes de julio del año 2022.
UNDÉCIMO: Que, tal como se señaló anteriormente, la exención que se contiene en el
artículo 9 de la Ley N° 21.420 exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales: que los
bienes sean de propiedad de una empresa - persona natural o jurídica - que desarrolle
actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, circunstancia que ya ha sido establecida en autos conforme lo razonado en los
considerandos anteriores, y que los bienes respectivos se encuentren efectivamente
destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. En cuanto a este
punto, la referida Circular N° 57, del año 2022, modificada por la Circular N° 38, del año
2023, instruye que para la procedencia de la exención los bienes deben encontrarse
efectivamente destinados al desarrollo de las actividades, lo que tratándose de empresas
que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de la empresa.
Como el contribuyente de autos tributa en base al régimen de renta presunta y no lleva
registros contables, dicha presunción administrativa no resulta establecida, por lo cual se
requieren elementos de convicción adicionales que permitan a este Tribunal establecer
certeramente que la camioneta en cuestión no solo está destinada al giro o actividad del
contribuyente sino que además es indispensable para el desarrollo de dichas actividades,
esto es, atendiendo al sentido natural y obvio del término, que su uso es imprescindible o
ineludible.
DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, se constata que no existen antecedentes probatorios
aportados en autos que permitan establecer, sin lugar a dudas, la concurrencia de los
requisitos que configuran la exención establecida en el artículo 9, inciso 2° de la Ley N°
21.420, teniendo presente, tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, que las
exenciones tributarias son de derecho estricto y deben aplicarse únicamente cuando se
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verifique la concurrencia de todos los requisitos que exige la norma, cuestión que no se
constata en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso y
al tenor del punto de prueba fijado a fojas 43 de autos, se estima del caso no dar lugar al
reclamo deducido por don Patricio Alfredo Mieville Pincheira, representado por la
abogada doña Mariel González Toledo, procediendo en consecuencia la confirmación del
giro formulario 21 folio 8741529 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
12 de abril de 2023, mediante el cual se aplicó al contribuyente el impuesto anual
establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente
en plaza de la camioneta marca Ford modelo Ranger Raptor patente RLLT-35, por cuanto
se estima que el reclamante no logró acreditar la concurrencia de los requisitos de la
exención establecida en el inciso 2° de la referida norma, específicamente en cuanto a que
el vehículo en cuestión se encuentra efectivamente destinado y es indispensable para el
desarrollo de sus actividades.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante
haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la
Ley N° 21.420; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por don Patricio
Alfredo Mieville Pincheira, representado por la abogada doña Mariel González Toledo,
confirmándose en consecuencia el acto reclamado consistente en el giro formulario 21
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folio 8741529 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023,
según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a duodécimo de la presente
sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 16,53
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0,23
Intereses UTM 0,5
Cuantía Bruta UTM 17,26
RUC: 23-9-0000716-1
RIT: GR-08-00040-2023
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, secretaria abogada subrogante del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-08-30T13:03:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.