Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2023 · 4 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00052-2023
- RUC
- 23-9-0000920-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don KARAM MANOLO PUALI LÓPEZ, chileno, empresario, cédula de
identidad N° 15.243.920-2, domiciliado en calle Camilo Henríquez N° 565, oficina 12,
comuna de Villarrica, quien interpone reclamo en contra del giro folio 8738781 emitido
por el Servicio de Impuestos Internos y notificado con fecha 17 de abril de 2023, mediante
el cual se aplica al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley
21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la aeronave de su propiedad,
la cual fue tasada por el ente fiscalizador en la suma de $111.120.000 determinándose un
impuesto a pagar de $2.262.403, en base a los fundamentos y argumentos que a
continuación se resumen:
1.- Manifiesta que es dueño de la aeronave marca Mooney modelo M20J, año 1981,
matrícula CCKXH, agregando que en Chile existen solo dos ejemplares de dicho avión, el
de su propiedad que adquirió mediante compraventa el 27 de marzo de 2019 por un valor
de US$40.000 y el de propiedad de un tercero que fue vendido por un valor de $18.000.000
por el 50% de su propiedad. Señala que las horas de motor disponibles del avión inciden
directamente en el precio, ya que tiene una vida útil determinada por el fabricante y en el
caso de su aeronave ya no posee horas disponibles según certificado emitido por el centro
de mantenimiento aeronáutico.
2.- Alega que el Servicio para determinar el valor corriente en plaza de su aeronave tuvo
en consideración el mercado internacional y según lo dispuesto en la Circular N° 57 de
dicha institución deberá entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que
un tercero independiente habría adquirido a diciembre del año anterior al devengo del
impuesto, debiendo en consecuencia considerar aeronaves similares transadas dentro de
Chile y no en el extranjero.
3.- En subsidio, alega que el impuesto se encuentra mal determinado ya que las primeras
121 unidades tributarias anuales (UTA) se encontrarían exentas de pago, debiendo
aplicarse el 2% del impuesto al valor que exceda de las 122 UTA. Señala que la ley nada
dice respecto a la forma en que se calcula el impuesto por lo que debe equipararse a lo
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que sucede con el pago de las contribuciones en virtud de la Ley N° 17.235. De esta forma,
señala que el 2% de la diferencia entre las 121 UTA exentas de pago y la tasación de su
aeronave determinada por el Servicio en 151,4 UTA da un valor a pagar por concepto de
impuesto de 0,588 UTA.
4.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra del giro folio
8738781, que se acoja y se rebaje, en consecuencia, el precio corriente en plaza de su
aeronave dejándose sin efecto el giro del impuesto, con costas. En subsidio, solicita se
rebaje el giro del impuesto a la suma de 0,588 UTA.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 26
de octubre de 2023 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que el artículo 9 de la ley N° 21.420 establece un impuesto anual a beneficio fiscal
de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los bienes ubicados en territorio nacional,
de propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica al 31 de diciembre de cada
año. Señala que en relación a la materia de autos, dicha norma grava, entre otros bienes,
los aviones tripulados de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de dicho índice
a diciembre del año respectivo.
Precisa que el contribuyente es propietario de un avión marca Mooney modelo M20J,
matrícula CCKXH, cuyo valor corriente en plaza es de $111.120.000, es decir superior a 122
UTA y en razón de lo anterior, el 12 de abril de 2023 el Servicio procedió a emitir el giro
folio 8738781 por un total de $2.262.403.
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II.- Fundamentos del giro folio 8738781:
Señala que la metodología de la tasación para determinar el valor o precio corriente en
plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características
semejantes, respecto de condiciones generales y no consiste en la valoración comercial de
cada bien de forma individual. Señala que para establecer dicho valor se utilizó la
metodología de comparación de mercado, atendiendo con ello al valor comercial que
pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales, sin atender a su
estado de conservación, monto pagado al momento de adquirirlo, ni el uso o recorrido
disponible del bien en particular.
Señala que la tasación de la aeronave se estableció tomando en consideración información
del mercado nacional e internacional. Respecto del mercado nacional, señala que se
consideraron transferencias nacionales y primeras inscripciones de dominio informadas
por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), precisando que la información
recopilada de esta fuente es limitada por cuanto en el mercado nacional la oferta y
demanda de estos bienes son escasas y por lo tanto no son suficientemente
representativas.
Respecto de la información del mercado internacional, señala que se consideraron los
datos existentes en portales o plataformas especializadas de compraventa de aeronaves
individuales y de valoración general de mercado. Agrega que el Servicio cuenta con la
suscripción a la aplicación en línea de Aircraft Bluebook el que corresponde a un portal de
valorización general del mercado, con las consideraciones de entregar valores promedio
minoristas. Indica que el mercado internacional entrega mayor representatividad al existir
mayor oferta y demanda que en el mercado nacional influyendo directamente en los
valores de las aeronaves internadas a Chile, tanto nuevas como usadas.
Señala que las franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional, deben interpretarse
en forma restrictiva y aplicarse solo a los casos contemplados en la ley cuando se cumplan
a su respecto todos los supuestos y condiciones previamente establecidos, lo que no
ocurriría en el caso de autos no pudiendo beneficiarse el reclamante con la exención del
impuesto al lujo.
En cuanto a la alegación de que el cálculo del impuesto es incorrecto, señala que no se
entiende el razonamiento que realiza el reclamante al fundar su aplicación en una norma
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sobre impuesto territorial que no se relaciona a la discusión de autos, siendo correcta la
determinación del impuesto al lujo en el presente caso.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por Karam Puali López en contra del giro folio 8738781, de 12 de abril de 2023,
solicitando se confirme la actuación reclamada desechándose el reclamo en todas sus
partes, con costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 47, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 59, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
De fojas 64 a 67, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 68, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 73, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 106, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 115, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 117, rola certificación de la secretaria abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 118, la reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 120, se agrega resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Karam Manolo Puali López, patrocinado por la abogada
doña Paula Romina Tuma Zeidan, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos
reclamo tributario en contra del giro folio 8738781 emitido por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, el cual contiene el cobro del
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impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del
valor corriente en plaza del aeronave de su propiedad, tasada por el ente fiscal en la suma
de $111.120.000, fundado en los argumentos reseñados en la parte expositiva de la
presente sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes:
1.- Escritura de compraventa de aeronave de fecha 27 de marzo de 2019.
2.- Escritura de venta de derechos de propiedad de aeronave marca Mooney, de fecha 7
de enero de 2021.
3.- Certificado emitido por Centro de Mantenimiento Aeronáutico Kupulme S.p.A.
4.- Inscripción del Registro Nacional de Aeronaves otorgado por la Dirección General de
Aeronáutica Civil (DGAC) correspondiente a aeronave matrícula CC-KXH.
5.- Notificación y giro del impuesto carta N° 10481327, formulario 21 folio N° 8738781.
6.- Formulario N° 3314, solicitud de reposición administrativa voluntaria.
7.- Resolución Exenta N° 179.967 que resuelve reposición administrativa voluntaria.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar a fojas 50 de autos los hechos
y circunstancias que acrediten que el valor corriente en plaza determinado por el Servicio
de Impuestos Internos respecto del avión de propiedad del reclamante marca Mooney,
modelo M20J, matrícula CCKXH, para efecto de la aplicación del impuesto establecido en
el artículo 9 de la Ley N° 21.420, no corresponde al valor comercial de la aeronave.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió prueba
documental y testimonial según el siguiente detalle.
A) Prueba documental: Documentos rolantes de fojas 75 a 103 de autos, consistentes en:
1.- Notificación y giro del impuesto folio 8738781.
2.- Formulario N° 3314, solicitud de reposición administrativa voluntaria.
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3.- Resolución que resuelve reposición administrativa voluntaria.
4.- Compraventa de derechos de aeronave marca Mooney M20J, matricula CC-KXM, de
propiedad de don Mario Barra, de fecha 7 de enero de 2021.
5.- Compraventa de aeronave Mooney M20J, matrícula CC-KXH del reclamante de autos,
de fecha 27 de marzo de 2019.
6.- Compraventa de aeronave Piper Arrow PA-28R-200, de fecha 16 de diciembre de 2019.
7.- Certificado emitido por centro de mantenimiento aeronáutico Kupulme SpA.
8.- Inscripción del Registro Nacional de Aeronaves otorgado por la DGAC respecto de
aeronave matrícula CC-KXH.
9.- Listado de aeronaves inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves de la DGAC.
10.- Declaración jurada de Matías Meyer Fuentealba, corredor y tasador de aeronaves, de
fecha 4 de enero de 2024.
11.- Informe pericial sobre tasación comercial de Aeronave Mooney M20J matricula CC-
KXH, emitida por la empresa Aviacenter.
B.- Prueba testimonial: De fojas 64 a 67 de autos constan los atestados de don Leonardo
Salas García, piloto privado; Manuel Huento Nahuelan, supervisor de mantenimiento de
aeronaves y Manuel Alejandro Sanhueza Huento, mecánico de mantenimiento de
aeronaves.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio aportó prueba
documental consistente en el Informe Técnico N° 16, de 22 de agosto de 2023, emitido
por el fiscalizador tasador Edgar Castillo Jaña y por doña Anamaría Gómez López, Jefa del
Área de Estudio de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la reclamante
sostiene en su libelo una alegación principal y una subsidiaria. La primera dice relación con
el hecho que a la aeronave de su propiedad no le quedan horas de vuelo disponibles y que
fue adquirida en un valor mucho menor al tasado por el Servicio, que determinó el valor
corriente en plaza de la aeronave teniendo en consideración la información proveniente
del mercado internacional, debiendo al efecto haber considerado solo el mercado
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nacional. La alegación subsidiaria se basa en el hecho de que el impuesto se encuentra mal
determinado puesto que hasta el monto de 121 UTA debe considerarse tramo exento,
debiendo aplicarse dicho gravamen al valor que excede las 122 UTA. Por su parte, el
Servicio de Impuestos Internos, frente a los planteamientos del reclamante, ha señalado
en su escrito de contestación al reclamo que la tasación llevada a cabo es de carácter
general y no se tienen en cuenta en dicha actuación consideraciones particulares sobre el
estado de cada una de las aeronaves, precisando que se consideraron precios del mercado
internacional ya que existían más transacciones de aviones en el extranjero, siendo dicho
mercado más representativo. En cuanto a la alegación subsidiaria, refiere que el impuesto
que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420 se encuentra bien determinado y no existe
un tramo exento hasta las 121 UTA, como lo sostiene el actor.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable al presente caso, el
artículo 9° de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, publicada en
el Diario Oficial del 4 de febrero de 2022, establece el denominado impuesto al lujo
consistente en un tributo anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en
plaza de ciertos bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente
persona natural o jurídica al 31 de diciembre de cada año. En el caso de las aeronaves, se
gravan los aviones tripulados de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza
sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta
a diciembre del año respectivo, agregando la norma que el impuesto se devengará
anualmente al 1 de enero considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31
de diciembre del año anterior. El Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N° 57,
del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la aplicación del referido
impuesto y la Resolución N° 124, del mismo año, la cual fija el registro del precio corriente
en plaza de aviones, helicópteros y yates a los que se aplica el impuesto referido.
OCTAVO: Que, la parte reclamante alega que al avión de su propiedad no le restan horas
de vuelo disponibles por lo que su valor debería ser menor al tasado por el Servicio de
Impuestos Internos, acompañando diversa documentación para acreditar dicha
circunstancia, tal como el documento rolante a fojas 93 consistente en el certificado
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emitido por centro de mantenimiento aeronáutico Kupulme SpA, el que señala que el
avión del reclamante tiene instalado un motor marca Lycoming, modelo IO-360-A3B6D,
número de serie L-22787-51A, con su tiempo de servicio en horas de vuelo y tiempo
calendario cumplido. Asimismo, se acompaña informe pericial sobre tasación comercial de
la aeronave del reclamante emitida por la empresa Aviacenter, el que rola de fojas 98 a
103 de autos, donde se concluye que el estudio realizado a la aeronave matricula CC-KXH
arroja que gran parte de sus componentes tanto de motor y hélice se encuentran fuera de
vida útil por indicación del fabricante, que cuenta con aviónica básica y que registra una
reparación mayor.
NOVENO: Que, en el mismo sentido, el testigo don Leonardo Salas García, piloto privado
de avión, expone a fojas 64 y siguientes de autos que “los aviones tienen elementos que
permiten determinar más o menos objetivamente cuál es su condición. Lo relevante son las
características del motor, y existe una forma que es muy objetiva de medirla y tiene que ver con
las horas del motor que determina en definitiva su valor. El motor incide mucho en el valor del
avión, también el fuselaje, pero es más relevante la condición del motor y se puede conocer de
manera objetiva por las horas que tiene, el fabricante es explicito en eso, le da cierta cantidad de
horas de vida útil al motor, no es lo mismo en el fuselaje…Para efectos de la tasación debe
considerarse que un avión de la misma marca puede encontrarse en distintas condiciones y eso
hace que los valores sean muy disimiles unos de otros, además que se trata de un mercado muy
reducido, pocas unidades en el mercado nacional”. En el mismo sentido, a fojas 66 el testigo
don Manuel Huento Nahuelan, supervisor de mantenimiento de aeronaves, señaló que
“conozco el avión del reclamante porque tengo a cargo su mantenimiento periódico, la ley exige
esta mantención cada 12 meses o cada 100 horas de vuelo lo que ocurra primero. El historial de la
aeronave registra un incidente donde tuvo daño en la rueda de nariz lo que ocurrió con
anterioridad a los mantenimientos que yo he efectuado, ese incidente le ocurrió al anterior
propietario y en cuanto al motor tiene cumplida su vida útil por horas de vuelo y por tiempo
calendario recomendado por el fabricante del motor Lycoming que son 2.000 horas de vuelo o 12
años lo que se cumpla primero.” También a fojas 66, el testigo don Manuel Sanhueza Huento,
mecánico de mantenimiento de aeronaves, indica que en el centro de mantenimiento
donde se desempeña se efectua la mantención de la aeronave del reclamante, precisando
que se trata de “…un cuadriplaza antiguo, con horas de motor recomendadas por el fabricante
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ya cumplidas, que son 2.000 o 12 años lo que ocurra primero … el avión es de edad avanzada, tiene
corrosión, algunos plásticos quebrados, se encuentra con deterioros propios de su antigüedad”.
DÉCIMO: Que, no obstante resultar acreditado en autos las características particulares de
la aeronave de propiedad del reclamante, especialmente en lo que concierne a su
antigüedad, equipamiento y estado de conservación, cabe señalar que tal alegación no
puede ser acogida para modificar la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos por cuanto dicha actividad del ente fiscalizador debe atender a las condiciones
generales de los bienes tasados y no a situaciones particulares que puedan afectarlos.
Debemos recordar que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que la tasa del impuesto
se aplica sobre el precio corriente en plaza del bien que se encuentre ubicado en territorio
nacional, el cual será el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, sea
en conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales o a las normas de valoración de bienes que establece el Capítulo VI de la ley
N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y para concretar tal
diligencia el Servicio debe tasar el respectivo bien conforme a las reglas que establece la
ley, definiendo su valor respecto de bienes de características similares y considerando en
dicha diligencia condiciones generales, tal como lo señala la parte reclamada en su
traslado, sin que se deba atender a las características individuales de cada bien que se
valorice, pues de aplicarse dicho criterio se haría impracticable la tasación ya que se
debería inspeccionar de forma particular y en detalle cada uno de los aviones que se
encuentran en el territorio nacional.
UNDÉCIMO: Que, tal como se ha señalado, el artículo 9° de la Ley N° 21.420, dispone en
su inciso 7° que el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente
en plaza de los helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, que en
el caso de autos corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) u otros
organismos competentes. Por lo anterior, el ente fiscalizador, mediante la Resolución
N°124, de diciembre de 2022, fijó el registro de los precios corrientes en plaza de diversos
aviones, helicópteros y yates, dentro del cual se encuentra la aeronave de propiedad del
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reclamante, marca Mooney, modelo M20J, año 1981, el cual fue tasado en la suma de
$111.120.000.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a este punto, el reclamante sostiene que el precio corriente
en plaza determinado por el Servicio de Impuestos Internos no fue establecido en
consideración al mercado nacional sino que se recurrió a datos provenientes del mercado
internacional, cuestión que la parte reclamada reconoce señalando que se tuvo en
consideración transacciones efectuadas en el extranjero ya que dicho mercado es más
representativo que el nacional, utilizando para determinar el precio corriente en plaza los
datos proporcionados por la plataforma en línea Aircraft Bluebook, portal en Internet
(https://aircraftbluebook.com) que proporciona información sobre el valor de diferentes
tipos de aeronaves.
DÉCIMO TERCERO: Que, mediante la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, el Servicio
de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre el denominado “impuesto al lujo”,
señalando en su apartado tercero, sobre tasa y base imponible, que tratándose de los
bienes correspondientes a aviones se entenderá como “precio corriente en plaza” aquel
que determine el Servicio en conformidad con las normas de valoración de bienes del
capítulo VI de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Al respecto, considerando la naturaleza mueble de dichos bienes y que en el señalado
capítulo no existe una regla de valoración especial que atienda al tipo específico del bien
de que se trata, debe estarse a lo establecido en la letra c) del artículo 46 de la mencionada
ley, la que en concordancia con el inciso 1° del artículo 46 bis determina que dichos bienes
deben ser considerados a su “valor corriente en plaza”. A su turno, la Circular N° 19, de
2004, instruye que, ante la falta de definición legal, dicha expresión debe entenderse
“como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género
y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la
sucesión”. A partir de lo anterior, para el caso de autos debe entenderse entonces por
precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría
adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, las aeronaves que
cumplan los requisitos establecidos en la ley N° 21.420.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en tanto, el numeral cuarto de la misma Circular señala que el
Servicio elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes correspondientes
a helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, según corresponda,
a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad
pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras,
distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha
entidad fiscalizadora defina, agregando que dicho registro deberá comprender las
características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año
y el precio corriente en plaza determinado. Al efecto, el ente fiscalizador emitió la
Resolución N° 124, de 26 de diciembre de 2022 la que fija el registro del precio corriente
en plaza de helicópteros, aviones y yates, precisando la información que se tendrá en
cuenta para elaborar el registro y a los organismos e instituciones consultados para tal
efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, estima
este sentenciador que la expresión precio corriente en plaza que contiene el artículo 9 de
la citada ley N° 21.420 sólo se refiere al valor comercial de las adquisiciones que se
efectúan dentro del territorio nacional ya que la ley no ha autorizado al Servicio a recurrir
a fuentes de información situadas en el extranjero. Debe tenerse presente al respecto que
el artículo 7 de la Constitución Política de la República establece que los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley y el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los
órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes
y que deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las
que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En tal sentido, al analizar
el tenor literal del referido artículo 9 puede constatarse que el registro que confecciona el
Servicio, tratándose de aeronaves, debe construirse en base a la información que requiera
a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio
de la información que otro servicio pueda adicionar, no mencionándose en ninguna parte
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la posibilidad de que el ente fiscalizador pueda recurrir a información de entidades
extranjeras públicas o privadas, más aún cuando las operaciones que deben considerarse
para efectos de la tasación de los bienes corresponde a aquellas que se lleven a cabo en la
plaza, esto es, según la cuarta acepción del término que se contiene en el diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua, en el sitio determinado para una persona o cosa,
en el que cabe, con otras de su especie, que en el presente caso corresponde al territorio
nacional donde se encuentran las aeronaves cuya tasación determinada por la
Administración Tributaria corresponde a la base imponible del impuesto especial cuyo giro
se reclama en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de estimarse que el ente fiscalizador, en el marco de la
fijación del impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, carece de
facultades legales para utilizar información de fuente extranjera para tasar aeronaves, se
constata que al aplicar directamente como precio corriente de dichos bienes el obtenido
de datos provenientes de transacciones extranjeras efectuadas sobre aviones situados
fuera del territorio nacional, sin considerar las particularidades de dichas operaciones, se
generan distorsiones importantes en los valores determinados, cuestión que
precisamente ha ocurrido en el caso de autos. Debe considerarse que el informe técnico
N° 16, acompañado por la parte reclamada y que rola a fojas 69 y 70, señala que “… para
obtener el valor corriente en plaza del Código SII AV02031001 del año 1981 se tuvo a la vista lo
expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave, en termino de
características físicas como el modelo, versión, número de serie y año de fabricación, adjuntando
un cuadro con la identificación del bien y el valor promedio minorista en la suma de US$120.000”,
es decir, el Servicio de Impuestos Internos no aplicó un promedio de los valores de
transacciones de aeronaves efectuadas en el mercado nacional e internacional sino que
utilizó directamente la información proveniente del portal Aircraft Bluebook sin efectuar
ninguna comparación de los datos obtenidos de distintas fuentes y sin aplicar ningún
factor de ajuste que corrija la diferencia de precios que se genera a partir de las
características o particularidades de ambos mercados.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dicha diferencia de precios se ve reflejada al analizar los
antecedentes probatorios que aporta la parte reclamante, ya que el contrato de
compraventa de la aeronave en cuestión, que rola a fojas 77 y 78, firmado ante notario el
27 de marzo de 2029 y que no ha sido observado por la parte reclamada, da cuenta que
don Karam Manolo Puali López adquirió el avión marca Mooney modelo M20J en la suma
de US$ 40.000. Asimismo, el informe de tasación de Aviacenter, rolante a fojas 98 y
siguientes, el cual tampoco ha sido cuestionado por el ente fiscalizador, después de
describir detalladamente las características y estado de la aeronave, concluye que el valor
de tasación aproximado de dicho bien alcanza a aproximadamente a US$ 50.000. Por su
parte, el testigo don Leonardo Salas García, piloto privado, señala a fojas 64 vuelta, frente
a la repregunta formulada para que estime en base a su experiencia el valor corriente en
plaza de la aeronave de la reclamante, que ese avión debería estar en alrededor de
$48.000.000. Frente a la misma interrogación, el testigo Manuel Huento Nahuelan,
supervisor de mantenimiento de aeronaves, estima en su declaración el valor de la
aeronave entre US$50.000 y US$55.000 y el testigo Manuel Sanhueza Huento, mecánico
de mantenimiento de aeronaves, a fojas 67, fija dicho valor entre $40.000.000 y
$42.000.000. Como puede verse, el promedio de los valores consignados anteriormente y
que corresponden a estimaciones efectuadas por terceros que poseen competencias
técnicas en la materia que se discute en autos, ni siquiera alcanza al 50% de la suma de
$111.120.000 en que el Servicio valoriza el bien, lo cual confirma que se han utilizado datos
de fuente extranjera que no se ajustan a la realidad del mercado nacional de aeronaves.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, tal como se ha razonado en los considerandos
anteriores, no se acogerá la pretensión del reclamante en cuanto a modificar la tasación
de la aeronave de su propiedad tomando en consideración su antigüedad, equipamiento
y actual estado de conservación, por cuanto la actuación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos debe atender a las condiciones generales de los bienes tasados y no a
situaciones particulares que puedan afectarlos. No obstante, estima este Tribunal que
deberá acogerse el reclamo formulado en autos en la parte en que se impugna la actuación
fiscal por haber recurrido el Servicio de Impuestos Internos, para fijar el precio corriente
en plaza de la aeronave de propiedad del reclamante, a la información de transacciones
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efectuadas en el extranjero y no considerar información de fuente nacional, por cuanto
resulta acreditado en autos que el Servicio de Impuestos Internos no ha sido facultado por
el artículo 9 de la Ley 21.420 para recurrir a fuentes de información que dan cuenta de
transacciones de aeronaves efectuadas en el extranjero o, al menos, no se encuentra
autorizado el ente fiscalizador para utilizar dicha información de manera exclusiva y
excluyente sin considerar los valores de aeronaves similares transadas en el mercado
nacional, información que puede proporcionar un parámetro válido para aplicar un factor
que corrija la desviación de precios que se observa en esta materia.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
precedentes y atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso,
al tenor del punto de prueba fijado a fojas 150 de autos, se estima del caso acoger el
reclamo deducido por don Karam Puali López, representado por la abogado doña Paula
Romina Tuma Zeidan, dejándose sin efecto el giro el giro formulario 21 folio 8738781
emitido por el Servicio de Impuestos Internos y notificado con fecha 17 de abril de 2023,
mediante el cual se aplicó al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9
de la Ley N°21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la aeronave de
su propiedad, por cuanto se estima que el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo
dispuesto en la referida norma, no se encontraba facultado para fijar el precio corriente
en plaza de la aeronave recurriendo a información de fuente extranjera.
VIGÉSIMO: Que, considerando que se ha acogido la alegación principal del contribuyente,
se omitirá el pronunciamiento respecto del reclamo subsidiario planteado, por cuanto
resulta incompatible con la decisión adoptada, conforme lo dispone el artículo 170 N° 6
del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la
Ley N° 21.420; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por don Karam Puali
López, representado por la abogada doña Paula Romina Tuma Zeidan, ambos ya
individualizados en autos, en cuanto a la modificación de la tasación de la aeronave de
propiedad del contribuyente por deficiencias técnicas y de mantenimiento, conforme a las
motivaciones que se contienen en los considerandos sexto a décimo de la presente
sentencia.
II.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por don Karam Puali
López, representado por la abogada doña Paula Romina Tuma Zeidan, ambos ya
individualizados en autos, en cuanto se deja sin efecto el giro folio 8738781, de 12 de abril
de 2023, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las
motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a décimo séptimo de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Cuantía Neta UTM 35,62
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 35,62
RUC: 23-9-0000920-2
RIT: GR-08-00052-2023
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-06-04T13:55:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.