Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00011-2024 · 11 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00011-2024
- RUC
- 24-9-0000379-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Alejandro Vásquez Ponce, abogado, en representación
según acredita de INMOBILIARIA PROVIDENCIA LIMITADA, empresa del giro de su
denominación, RUT N°76.436.091-5, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°658,
comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de los giros emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos a la contribuyente por la sobretasa establecida en el artículo 7° bis
de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, folios 10375597 (cuota 1 año 2024);
10375599 (cuota 2 año 2024); 10375601 (cuota 3 año 2024) y 10375603 (cuota 4 año 2024),
de acuerdo a los fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Argumenta que su representada cuya actividad económica es la de inmobiliaria, realiza
cientos de compraventas en el año lo cual significa que pueden activarse 100 o más roles de
avalúo, tanto por la compraventa como por la recepción definitiva de sus obras en proyecto.
2.- Agrega que para el cálculo de la base imponible de este impuesto el SII se vale de dos
formas de obtención de la información: una a través del Formulario N°2890 que es
informado tanto por la Notaría como por el Conservador de Bienes Raíces; y la otra, a través
de una solicitud por la cual el contribuyente informa el cambio de titularidad en el dominio,
señalando que ignora las razones por las cuales la información no fue enviada por el
Conservador de Bienes Raíces.
3.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2023, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 452 propiedades, de las cuales 103 deben ser excluidas de
la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante dicho año razón por
la cual se debería descontar un total de $2.882.444.983 (3.741 UTA) de la base impositiva,
lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto por la suma de $12.250.391.
7.- Reproduce las normas pertinentes aplicables en la especie, en especial la del artículo 7
bis de la Ley N° 17.235 y su tratamiento tributario.
8.- Concluye solicitando que se ordene al Servicio de Impuestos Internos modificar la base
de cálculo del Impuesto por sobretasa de modernización tributaria del artículo 7 bis de la
Ley N° 17.235, correspondiente al año 2023, descontando 103 propiedades que fueron
enajenadas durante dicho año o la cantidad mayor o menor que se determine, anulando
por consiguiente los giros reclamados, debiendo en este caso generarse nuevos giros con la
base de cálculo correcta, con expresa condena en costas. En el primer otrosí de su
presentación, solicita que se ordene a Tesorería General de la República la suspensión de las
acciones de cobro de los giros folios 10375597, 10375599, 10375601 y 10375603 en virtud
de los argumentos contenidos en el reclamo.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 105, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dispuso la suspensión del cobro de los
giros reclamados hasta la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia,
confiriéndose traslado al Servicio para contestar.
A fojas 107, comparece don RODRIGO SALAS SEPULVEDA, Director Regional Subrogante de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos
en calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 8
de mayo de 2024 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes administrativos de los giros reclamados:
1.- Señala que, para determinar la base imponible para la aplicación de la sobretasa, el
Departamento de Avaluaciones del Servicio considera la suma de los avalúos de todos los
bienes raíces que aparezcan en los registros asociados al RUT del contribuyente, los cuales
pueden ser visualizados en la página web del Servicio de Impuestos Internos al 31 de
diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la
sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Agrega que en el caso de edificios
el procedimiento es el mismo, de tal forma que una vez recepcionado un edificio nuevo por
el organismo competente, el 1 de enero del año siguiente a la fecha del certificado de
recepción municipal, se deben incluir todas las unidades generadas al catastro de bienes
raíces del Servicio, lo que implica que los nuevos roles quedan a nombre del propietario del
rol matriz y una vez que la inmobiliaria va transfiriendo el dominio de cada unidad inscrito
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se emite el Formulario
N°2890 en virtud del cual el Servicio realiza el cambio de nombre del propietario original.
2.- Sostiene que si el Formulario N°2890 no se envía al Servicio, el rol de avalúos
correspondiente a la unidad seguirá a nombre de la sociedad inmobiliaria la cual deberá
revisar la información disponible en la página web del y mantenerla actualizada. En caso de
existir alguna inconsistencia en dicha información, el contribuyente podrá solicitar su
modificación ingresando una petición administrativa adjuntando la documentación
fundante.
3.- Indica que los giros reclamados corresponden en este caso a cuatro cuotas del año 2024
del impuesto por sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, emitidos con fecha 11 de
abril de 2024 y notificados el 22 de dicho mes. Agrega que los montos de cada uno de los
giros corresponden al total anual del impuesto dividido en las cuatro cuotas
correspondientes a las fechas de vencimiento de las cuotas de contribuciones del impuesto
territorial, esto es abril, junio, septiembre y diciembre. También señala que la base
imponible para la determinación de dicha sobretasa anual corresponde a la sumatoria de
los avalúos fiscales de todos los bienes raíces que, de acuerdo con la información vigente en
el Servicio de Impuestos Internos proveniente de los Formularios N°2890, se encontraban a
nombre de la contribuyente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo al 31 de
diciembre de 2023.
II.- Improcedencia del reclamo.
1.- Refiere que en su reclamo la contribuyente aporta un listado con información de roles
de avalúo de las comunas de Osorno, Temuco, Chillan, Valdivia y Villarrica, señalando que,
de la revisión de la base de cálculo para el giro del impuesto, deberían excluirse 103
propiedades por haber sido transferido su dominio durante el año 2023.
Agrega que en el reclamo tramitado ante este Tribunal Tributario y Aduanero RIT GR-08-
00003-2024, caratulado "Inmobiliaria Providencia Limitada con SII IX D.R. Temuco” se
reclamaron los giros folios 9398203, 9411435, 9432557 y 9450039, respecto de los cuales
la base de cálculo que consideró el Servicio de acuerdo a lo declarado por el testigo de la
reclamada en esos autos corresponde a la información actualizada y consolidada al 31 de
diciembre del año anterior y que a la fecha de la declaración testimonial, de los 198 casos
incluidos en el reclamo correspondiente a 138 roles, 15 son roles de avalúo sin formulario
N°2890 y 59 casos con formularios N°2890 incompletos.
2.- Expresa que, los giros reclamados han sido emitidos a la reclamante como cuotas
normales desde el primer semestre de 2020 y se han actualizado semestralmente según la
información recibida de los Formularios N° 2890, mediante la emisión de reemplazos y
suplementos (que también consideran pagos y descargos), de tal forma que los giros por
cuotas normales del año 2024 actualmente reclamados también sufrirán modificaciones
semestrales. Hace presente que el Servicio, de acuerdo con sus facultades legales, no puede
realizar modificaciones a la base imponible de los giros sin la información completa referida
al propietario del bien raíz, esto es, datos completos de la inscripción en el Registro de
Propiedad y RUT del propietario, incorporando también, cuando proceda, nuevas
propiedades a su nombre.
3.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario en contra de los giros ya referidos, solicitando que se declare que se rechaza en
todas sus partes dicho reclamo, y en definitiva se confirmen las actuaciones del Servicio por
encontrarse ajustadas a derecho.
A fojas 116, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 118, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 122, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 126, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 131, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 135, la parte reclamante acompaña documentos como medio de prueba.
A fojas 223, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 224, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 229, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 231, rola certificación de la secretaria abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 232, se agrega resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Felipe Vásquez Ponce, en representación según acredita de
Inmobiliaria Providencia Limitada, deduce reclamo en estos autos contra los giros de
impuesto folios 10375597, 10375599, 10375601 y 10375603 correspondientes a 4 cuotas
del año 2024 por la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, fundado
en los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando los siguientes documentos fundantes:
1.- Certificado de dominio vigente fojas 3381v. número 3183 del año 2016 Conservador de
Bienes Raíces de Temuco.
2. Certificado de dominio vigente de fojas 13 N° 16 del año 2016 Conservador de Bienes
Raíces de Temuco.
3. Certificado de dominio vigente de fojas 6245 N° 6449 del año 2015 Conservador de Bienes
Raíces de Temuco.
4. Certificado de dominio vigente de fojas 4041 N° 3948 del año 2017 Conservador de Bienes
Raíces de Valdivia.
5. Certificado de dominio vigente de fojas 4475 N° 3875 del año 2017 Conservador de Bienes
Raíces de Osorno.
6. Certificado de dominio vigente de fojas 8548 N° 7644 del año 2019 Conservador de Bienes
Raíces de Chillan.
7. Certificado de bienes raíces registrados en el Servicio al año 2023 emitido el 30 de abril
de 2024.
8. Correo electrónico de fecha 22 de abril de 2024.
9. Notificación y giro de sobretasa bienes inmuebles artículo 7° bis Ley N°17.235.
10. Certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2019 fojas 3352 N°2275 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de los giros impugnados en
base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de la presente sentencia, sosteniendo que los giros se han emitido conforme la información
que ha recibido el ente fiscalizador en los respectivos formularios N° 2890.
TERCERO: Que, el Tribunal ha fijado como punto a probar mediante la resolución que rola a
fojas 126 de autos, los hechos y circunstancias que demuestren que el Servicio de Impuestos
Internos determinó erróneamente la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial
establecida en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 y que fue girada a la reclamante mediante
los formularios 21 folios 10375597, 10375599, 10375601 y 10375603, correspondientes a
las 4 cuotas del año 2024.
CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba documental durante el término probatorio
consistente en los documentos que se agregan de fojas 137 a 220 de estos autos, según el
siguiente detalle:
1. Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco de fecha 25 de enero de 2024, año
2016 fojas 3381 vuelta N°3183; año 2015 fojas 6245 N°6449 y año 2016 fojas 13 N°16.
2. Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2019 fojas 8548 N°7644 del Conservador de Bienes Raíces de Chillan de
fecha 2 de febrero de 2024.
3. Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2017 fojas 4475 N°73875 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno
de fecha 1 de septiembre de 2022.
4. Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2017 fojas 4041 N°3948 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia de
fecha 9 de febrero de 2024.
7. Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2019 fojas 3352 N°2275 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica
de fecha 2 de febrero de 2024.
8. Certificados de bienes raíces registrados en el Servicio al año 2023, emitidos con fecha 19
de abril de 2024.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio aportó prueba
testimonial consistente en el atestado de don Italo Calzia Saldaño, funcionario fiscalizador
tasador del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, cuya declaración rola a fojas 223 de autos.
SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes que se han allegado a la causa, pueden
establecerse como hechos no discutidos por los litigantes los siguientes:
1. Inmobiliaria Providencia Limitada es una sociedad cuya actividad económica es la de
inmobiliaria, y en tal condición realiza gran cantidad de compraventas de bienes raíces en el
año.
2. El Servicio de Impuestos Internos, para calcular la base imponible del impuesto especial
del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, obtiene la información a través dos vías: el Formulario
N°2890 remitido tanto por la Notaria como por el Conservador de Bienes Raíces que da
cuenta de las transferencias de dominio de los inmuebles; y las solicitudes formuladas por
los contribuyentes mediante las cuales informan al Servicio el cambio de titularidad en el
dominio.
3. Para determinar la base de cálculo de la referida sobretasa, el Departamento Regional de
Avaluaciones del Servicio considera la suma de los avalúos de todos los bienes raíces que
aparezcan en los registros del Servicio asociados al RUT del contribuyente al 31 de diciembre
del año calendario inmediatamente anterior a aquel en que debe girarse la sobretasa.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable al presente caso, el
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto territorial a
beneficio fiscal, señalando que ésta deberá ser calculada sobre el avalúo fiscal total en la
parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, disponiendo que esta sobretasa se
aplicará a las personas naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica
respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de
bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
OCTAVO: Que, agrega la norma que la base imponible de la sobretasa será el avalúo fiscal
total que corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior a
aquel en que se devenga esta sobretasa. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a
través de la Circular N°28/2020 ha instruido que se considerará propietario a aquel
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo al día 31 de diciembre referido, para
lo cual el Servicio considerará para su determinación la información contenida en sus
registros al momento del cálculo de la sobretasa, sin perjuicio de las modificaciones
retroactivas originadas por nuevos antecedentes aportados.
NOVENO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada expone a fojas 223 y siguientes de
autos que el procedimiento para el cálculo de los giros de sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley de Impuesto Territorial toma como origen una "base multipropietario" que contiene la
información emanada desde las notarías a los conservadores de bienes raíces y desde ahí al
Servicio de Impuestos Internos a través del formulario N° 2890. Agrega que la información
contiene cada una de las transferencias efectuadas por los contribuyentes, indicando
enajenante, adquirente, valor de transferencia e inscripción, entre otros datos. Cada
formulario es identificado con un número de folio, por lo cual la base multi propietario
efectúa un cruce a través del RUN del adquirente para generar una base de datos con las
propiedades que posee cada contribuyente. Agrega que “… si la información emanada del
Conservador se encuentra completa se pueden producir dos situaciones, una que se genere una
orden a de trabajo para activar un rol de avalúo y otra efectuar un cambio de nombre de una
propiedad que ya posea un rol vigente, esto es, consignar un RUN asociado a un rol de avalúo. En el
primer caso, cuando el rol se encuentre vigente se sumará a la base multipropietario del
contribuyente, por lo tanto, es de vital importancia que la información que contiene el formulario
2890 esté completa y enviada al SII. Por otro lado, el cálculo del giro de la sobretasa del artículo 7
bis, se efectúa para cada propietario con las propiedades que posee al 31 de diciembre del año
anterior al giro y las modificaciones o nuevos giros se ven reflejadas en roles suplementarios y de
reemplazo que se emiten en el mes de junio y diciembre de cada año.”
DÉCIMO: Que, de lo señalado se infiere que el Servicio de Impuestos Internos, al momento
de calcular la base imponible de la sobretasa, recurre a la información disponible en sus
bases de datos la cual se actualiza con la que entregan los formularios N°2890 que deben
ser completados y enviados al ente fiscalizador por los Conservadores de Bienes Raíces. La
propia ley N° 17.235, en su artículo 16 N° 1, establece que las Notarías y los Conservadores
de Bienes Raíces deberán proporcionar al Servicio la información que se les solicite de las
escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen, con la finalidad
de mantener al día el registro de los roles de avalúo de los inmuebles del país. Por su parte,
la Resolución Exenta N°4554, del año 1996, del Director del Servicio, que establece el
procedimiento de traspaso de información de notarios y conservadores de bienes raíces al
Servicio de Impuestos Internos, establece que la entrega de dicha información se realizará
a través del Formulario N°2890, denominado “declaración sobre enajenación e inscripción
de bienes raíces”, el cual a partir de enero del año 2020 debe ser completado y enviado en
línea, disponiéndose en el N° 6 del numeral 3.- de dicha resolución que el incumplimiento
de esta obligación por parte de los Notarios y/o Conservadores será sancionada de acuerdo
a lo establecido en el Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la
reclamante plantea que para el caso de la sobretasa determinada para el año 2024, la base
de cálculo del impuesto consideró 452 propiedades, de las cuales 103 deben ser excluidas
de dicha base por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2023, razón por la
cual se debe descontar un total de $2.882.444.983, equivalentes a 3.741 unidades
tributarias anuales (UTA), lo cual implica que existe una diferencia en el giro del impuesto
de sobretasa que alcanza a la suma de $12.250.391.
DUODÉCIMO: Que, para acreditar sus dichos, la contribuyente ha acompañado a fojas 135
de estos autos certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del
registro de propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces de las ciudades de Temuco,
Chillan, Osorno, Valdivia y Villarrica, los cuales dan cuenta de transferencias de dominio
efectuadas en distintos años respecto de las propiedades que allí se indican. De la revisión
del listado de las propiedades referidas en el escrito de reclamo de fojas 1 y contrastadas
con el denominado “certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2023” es posible
advertir que en este último documento, rolante a fojas 215 del expediente, figuran
propiedades cuyo dominio fue transferido en el año 2022 y, no obstante, los avalúos
respectivos fueron considerados para el cálculo de la base imponible de la sobretasa que
establece el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
DÉCIMO TERCERO: Que, en tal sentido, cabe hacer presente que, conforme al mérito de los
antecedentes probatorios aportados en autos, se determina que efectivamente los avalúos
de los bienes raíces que se solicita excluir de la base de cálculo de la sobretasa
correspondiente al año 2024 no debieron ser considerados por el Servicio para calcular la
base imponible de la sobretasa de impuesto territorial. En efecto, contrastando la
información del certificado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el
Servicio al año 2023, rolante de fojas 45 a 50 y 215 a 220, con los demás documentos
aportados por la actora rolantes de fojas 8 a 44, 56 a 96 y 137 a 214, se puede establecer
que no obstante que dichos inmuebles ya habían sido transferidos con anterioridad, siguen
figurando a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el ente
fiscalizador al calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año
referido.
DÉCIMO CUARTO: Que, es evidente que para calcular correctamente la base imponible de
la sobretasa de impuesto territorial se requiere que el Servicio disponga de un flujo de
información constante, actualizado y fiable para elaborar el listado de propiedades afectas,
más aún en el caso de autos considerando la dinámica de la actividad inmobiliaria y el gran
número de transacciones que se llevan a cabo anualmente y, teniendo presente además,
que dicha información construye la base imponible sobre la cual el ente fiscalizador debe
calcular el impuesto. En este proceso, como se ha dicho, es fundamental la información que
proporcionan los distintos Conservadores de Bienes Raíces a través de los Formularios
N°2890 pero, según se ha establecido en la presente causa, dichos auxiliares de la
administración de justicia no han cumplido correcta y oportunamente con su obligación
legal.
DÉCIMO QUINTO: Que, la desactualización de los datos del catastro de bienes raíces incide
directamente en la fijación de un monto de impuesto erróneo por lo cual, no obstante el
deber que asiste a terceros en la conformación de dicha base, no puede soslayarse que es
responsabilidad del ente fiscalizador, conforme a sus obligaciones y facultades legales, de
instar para que la información se actualice correctamente y la sobretasa que se aplique
provenga de una base imponible ajustada a los datos reales del período respectivo, que
corresponde al año anterior a aquel en se emite el giro. También debe mencionarse que
corresponde que la contribuyente mantenga en este ámbito una actitud proactiva y
colaborativa para entregar al Servicio oportunamente los datos que se le requieran a fin de
mantener actualizada la información pertinente.
DÉCIMO SEXTO: Que, siendo el impuesto territorial un tributo administrado por el Servicio
en cuanto al hecho gravado, a la determinación del sujeto pasivo, a la base imponible y a la
aplicación de las exenciones correspondientes, parece lógico exigir que el giro de la
sobretasa del impuesto territorial que se determine se haga sobre una base cierta y con
datos correctos, no constituyendo una explicación plausible la falta de información
actualizada proveniente de los formularios N°2890 pues el ente fiscalizador posee las
facultades legales para compeler a los notarios y conservadores de bienes raíces para que
den correcto y oportuno cumplimiento a su obligación, así como ocurre respecto de
cualquier persona sobre la cual recaiga el deber legal de proporcionar información o
antecedentes al Servicio. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sobretasa de impuesto
territorial a las sociedades inmobiliarias, es razonable entender que, atendido el número de
transacciones que efectúan durante el año, puedan producirse algunos desajustes o errores
en el giro de este tributo que pueden ser corregidos posteriormente, pero no puede
admitirse que tal imprecisión en la determinación de la base de cálculo se produzca
sistemáticamente año a año y por montos relevantes, pues ello claramente constituye un
incumplimiento de las facultades fiscalizadoras por parte del Servicio y una vulneración al
derecho constitucional de los contribuyentes a una igual repartición de los tributos en la
progresión o forma que fije la ley, tal como lo dispone el artículo 19 N° 20 de la Constitución
Política de la República.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial
rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores y teniendo presente el punto de prueba fijado a fojas 126, estima
del caso dar lugar a la pretensión del reclamante en cuanto a dejar sin efecto los giros folios
10375597, 10375599, 10375601 y 10375603, correspondientes a las cuotas 1, 2, 3, y 4 del
año 2024 por la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, debiendo el
organismo fiscalizador efectuar nuevamente el cálculo de la base imponible para la
aplicación de la sobretasa anual del impuesto territorial para el año 2024, la cual debe ser
determinada considerando el avalúo fiscal de los inmuebles que efectivamente figuren
registralmente como de propiedad de la reclamante. Lo anterior, sin perjuicio de los giros
de reemplazo o complementarios que respecto del presente caso haya emitido el Servicio
de Impuestos Internos para corregir los errores detectados en la base de cálculo, cuestión
que deberá ser informada al Tribunal al momento de dar cumplimiento a lo resuelto en la
presente sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se deja sin efecto la suspensión de cobro de los giros reclamados
decretada a fojas 105, debiendo comunicarse esta circunstancia a la Tesorería Regional de
la Araucanía. Ofíciese al efecto.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 7° bis de la Ley
N°17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado don Felipe
Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria Providencia Limitada, ambos ya
individualizados en autos, en cuanto se dejan sin efecto los giros folios 10375597, 10375599,
10375601 y 10375603 correspondientes a las 4 cuotas de la sobretasa de impuesto
territorial establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, emitidos por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos para el año 2024, según las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta 889,24 UTM
Multa 0 UTM
Reajuste 0 UTM
Intereses 0 UTM
Cuantía Bruta 889,24 UTM
RUC: 24-9-0000379-9
RIT: GR-08-00011-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-06-11T14:22:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.